Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 CECA - Prácticas colusorias - Empresa - Concepto - Unidad económica
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1; Tratado CE, art. 85, ap. 1)
2 CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Infracción cometida por una filial - Asistencia administrativa de la sociedad matriz - Imputación a la filial
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)
3 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena
(Tratado CECA, art. 36, párr. 2)
Índice
1 Al igual que la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, la del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA se dirige, en particular, a «empresas». Pues bien, el concepto de empresa, a efectos del artículo 85 del Tratado CE, debe entenderse en el sentido de que designa a una entidad económica que consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción contemplada por dicha disposición. Lo mismo puede decirse a efectos del artículo 65 del Tratado CECA.
2 Según la jurisprudencia, teniendo en cuenta la unidad del grupo económico formado por una sociedad matriz y sus filiales, las actuaciones de las filiales pueden, en determinadas circunstancias, imputarse a la sociedad matriz, especialmente cuando la filial, aun cuando tenga personalidad jurídica distinta, no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz. Igualmente, a la sociedad responsable de la coordinación de la acción de un grupo de sociedades se le puede imputar la responsabilidad de las infracciones cometidas por las sociedades de dicho grupo, incluso si éstas no son filiales en el sentido jurídico del término.
Habida cuenta del concepto fundamental de unidad económica en que se basa dicha jurisprudencia, ésta puede, en determinadas circunstancias, aplicarse a la situación inversa. Así pues, la Comisión puede legítimamente imputar el comportamiento de la sociedad matriz a su filial, cuando resulta que esta última es el principal autor y beneficiario de las infracciones cometidas, mientras que su sociedad matriz se ha limitado a una función accesoria de asistencia administrativa que facilitó la realización de las infracciones cometidas por la filial, sin tener ninguna fuerza decisoria ni ninguna libertad de iniciativa.
3 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Partes
En el asunto T-145/94,
Unimétal - Société française des aciers longs SA, con domicilio social en Rombas (Francia) representada por Mes Antoine Winckler, Abogado de París, y Caroline Levi, Abogada de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d'Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia (1)
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
2 Según la Decisión, la empresa Unimétal - Société française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal») es la principal fabricante de productos largos del grupo francés Usinor Sacilor, del que es filial al 100 %. En 1990, su volumen de negocios ascendió a 6.896 millones de FF, de los cuales 1.164 millones, o sea, 168 millones de ECU, correspondieron a las ventas de vigas en la Comunidad. Usinor Sacilor SA (en lo sucesivo, «Usinor Sacilor») es una sociedad de cartera de propiedad estatal que reúne a la mayoría de las empresas fabricantes de acero de Francia y es el segundo productor mundial de acero. En 1990, su volumen de ventas consolidado fue de 96.053 millones de FF.
[...]
D. Decisión
3 La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".
[...]
Unimétal
a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas(30)
b) Fijación de precios en el Comité de vigas(30)
c) Fijación de precios en el mercado italiano(6)
d) Fijación de precios en el mercado danés(16)
e) Reparto de mercados, "sistema Traverso"(3+3)
f) Reparto del mercado francés(3)
g) Reparto del mercado italiano(3)
h) Armonización de suplementos(x)
i) Fijación de precios en el mercado francés
[...]
Artículo 4
Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):
[...]
Unimétal SA12.300.000 ECU
[...]
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
[...]
- Unimétal
[...]»
[...]
Sobre la pretensión principal de que se anule la Decisión
[...]
A. Sobre la vulneración de los derechos de defensa de la parte demandante
Sobre la limitación de acceso al expediente de la Comisión
[...]
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
[...]
4 En cuanto al reproche formulado a la Comisión de haberse negado a poner a disposición de la demandante un resumen no confidencial de determinados documentos clasificados como no accesibles, tras haberse ofrecido en un principio a hacerlo, debe señalarse que la solicitud de la demandante se refería a casi la totalidad de los documentos así clasificados (o sea, varios cientos, y no unos veinte, como mantiene en sus escritos), alegando como única justificación su «deseo de demostrar que no participó en ciertas prácticas incriminadas». El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión actuó correctamente al negarse a acceder a tal solicitud, cuya motivación está redactada en términos tan generales que equivale a una falta de motivación.
5 Debe señalarse, además, que dichos documentos no fueron utilizados como pruebas de cargo contra la demandante y no contienen ningún elemento en su descargo, lo que, por otra parte, la demandante no ha cuestionado tras haber tenido acceso a ellos en el marco del procedimiento judicial, como consecuencia del auto del 19 de junio de 1996.
6 Este Tribunal estima que, en tales circunstancias, la demandante no ha demostrado que no se le dio la posibilidad, durante el procedimiento administrativo, de exponer de manera útil su punto de vista sobre los documentos invocados en su contra en el pliego de cargos.
[...]
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule la multa o, por lo menos, de que se reduzca su importe
[...]
Sobre el incremento de la multa con el que se sanciona el comportamiento de Usinor Sacilor
7 De las detalladas explicaciones dadas durante el procedimiento por la Comisión resulta que la multa impuesta a la demandante por la armonización de los suplementos fue incrementada en un 10 % para tener en cuenta el hecho de que su sociedad matriz, Usinor Sacilor, había propuesto dicha armonización.
8 Debe señalarse que esa circunstancia agravante no se menciona en ninguna parte de la Decisión y que fue evocada por primera vez en la respuesta de la parte demandada de 19 de enero de 1998 a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, la Decisión adolece de un defecto total de motivación sobre este extremo.
9 De ello se desprende que el artículo 4 de la Decisión debe anularse en la medida en que aplica a la demandante un aumento de la multa con el que se sanciona la función de promotor desempeñada por Usinor Sacilor en la armonización de los suplementos.
10 Por otra parte, de las detalladas explicaciones proporcionadas por la demandada durante el procedimiento resulta que la multa impuesta a la demandante por el intercambio de información confidencial fue incrementada en un 10 % debido a que Usinor Sacilor organizó la secretaría del Comité de vigas, hecho que, además, no es discutido por la demandante.
11 Habida cuenta de las constataciones que figuran en el considerando 321 de la Decisión, en el que la Comisión indica que «las multas impuestas a Unimétal reflejan la actuación de su empresa matriz, que proporcionó apoyo administrativo al Comité de vigas», no puede estimarse que la Decisión adolece de un defecto de motivación sobre ese extremo. En efecto, por dichas constataciones la demandante tuvo la posibilidad de comprender que la Comisión le imputaba el comportamiento adoptado por su sociedad matriz, consistente en facilitar, asumiendo las funciones de secretaría, la perpetración de las infracciones cometidas en el Comité de vigas, y que su multa había sido incrementada por ese concepto. Además, en su recurso, la demandante impugnó esa imputación y ese aumento de la multa alegando varios argumentos de fondo (véanse los apartados 561 y 562 de la presente sentencia).
12 A este último respecto, debe señalarse en primer lugar la inexistencia de contradicción entre los considerandos 321 y 285 de la Decisión. Efectivamente, en este último la Comisión no afirma en absoluto que la contribución de Usinor Sacilor a las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia, en el que desempeñaba las funciones de secretaría, no fue constitutiva de participación en una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Todo lo más, indica que dicha contribución no fue lo bastante «sustancial e individual» como para justificar la adopción de una Decisión separada de la que dirigió a su filial Unimétal. Por otra parte, el considerando 321 de la Decisión debe leerse a la luz del considerando 319, que indica que, en los casos en que varias empresas de un grupo hayan participado en las infracciones, los destinatarios de la Decisión son las empresas de fabricación, pues son éstas las más favorecidas al conocer con antelación los precios y los volúmenes. El considerando 321 de la Decisión aplica este principio al caso concreto de Unimétal, a la que señala como la filial de Usinor Sacilor que se dedica a la fabricación de vigas, sin dejar de precisar que las multas impuestas a Unimétal reflejan la actuación de su empresa matriz, que proporcionó apoyo administrativo al Comité de vigas.
13 En cualquier caso, procede señalar que el considerando 285 de la Decisión afecta sólo a las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia, y por tanto, se refiere únicamente a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, mientras que el considerando 321 de la Decisión se refiere a las actividades del Comité de vigas. Pues bien, de las explicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta que el incremento del 10 % aplicado a Unimétal, por la circunstancia agravante, para tener en cuenta el comportamiento de Usinor Sacilor, sólo afecta a la fracción de la multa impuesta por el intercambio de información confidencial en el Comité de vigas.
14 En cuanto a la regularidad de la imputación así efectuada, debe señalarse en primer lugar que, al igual que la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, la del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA se dirige, en particular, a «empresas». Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia Shell/Comisión, antes citada, apartado 311), el concepto de empresa, en el sentido del artículo 85 del Tratado CE, debe entenderse en el sentido de que designa a una entidad económica que consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véanse, también, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 50, confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-73/95 P, Rec. p. I-5457, apartados 15 a 18). El Tribunal de Primera Instancia estima que lo mismo puede decirse en el sentido del artículo 65 del Tratado CECA.
15 En el presente asunto, debe considerarse que Usinor Sacilor y su filial al 100 % Unimétal constituyen una sola y misma empresa en el sentido de esta última disposición.
16 Asimismo, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta la unidad del grupo económico formado por una sociedad matriz y sus filiales, las actuaciones de las filiales pueden, en determinadas circunstancias, imputarse a la sociedad matriz, especialmente cuando la filial, aun cuando tenga personalidad jurídica distinta, no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 a 135). Igualmente, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia resulta que a la sociedad responsable de la coordinación de la acción de un grupo de sociedades se le puede imputar la responsabilidad de las infracciones cometidas por las sociedades de dicho grupo, incluso si éstas no son filiales en el sentido jurídico del término (véase la sentencia Shell/Comisión, antes citada, apartados 312 a 315).
17 Habida cuenta del concepto fundamental de unidad económica en que se basa dicha jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que puede aplicarse a la situación inversa, tal como se presenta en las circunstancias del caso de autos.
18 Efectivamente, en la medida en que, mediante su actividad administrativa de secretaría, Usinor Sacilor facilitó la perpetración de las infracciones cometidas en el Comité de vigas, la Comisión podía, legítimamente, tener esa asistencia en cuenta para determinar la implicación y la función exactas de la empresa en cuestión en las prácticas controvertidas.
19 Por otra parte, la Comisión podía legítimamente imputar el comportamiento de Usinor Sacilor a su filial Unimétal, antes que a la inversa, en la medida en que resulta que, en las circunstancias especiales del caso de autos, la demandante, como filial responsable de la fabricación de vigas en el grupo Usinor Sacilor, es el principal autor y beneficiario de las infracciones cometidas, mientras que su sociedad matriz se limitó a una función accesoria de asistencia administrativa. A este respecto, procede señalar que, la demandante señaló en sus escritos que Usinor Sacilor no tenía ninguna fuerza decisoria ni ninguna libertad de iniciativa cuando asumía las funciones de secretaría administrativa del Comité de vigas.
20 De cuanto precede resulta que las alegaciones de la demandante en relación con el incremento de la multa por la asistencia administrativa aportada por Usinor Sacilor al funcionamiento del Comité de vigas deben desestimarse por infundadas.
[...]
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción
21 Procede recordar que este Tribunal ha acordado ya anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado italiano (véase el apartado 403 de la presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue fijada en 70.600 ECU.
22 Además, por las razones expuestas en el apartado 422 (3) de la presente sentencia, debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción de la multa de 16.800 ECU, según el método seguido por la Comisión.
23 Por las razones expuestas (apartados 581 y siguientes de la presente sentencia), (4) este Tribunal ha acordado anular también el incremento de la multa aplicado a la demandante por su comportamiento supuestamente reincidente, fijado por la Comisión en un importe de 3.074.200 ECU.
24 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ha acordado anular el incremento de la multa aplicado a la demandante por la función de promotor desempeñada por Usinor Sacilor en la armonización de los suplementos (apartado 595 de la presente sentencia). Dicho incremento fue fijado por la Comisión en un importe de 84.000 ECU.
25 Por último, por las razones expuestas (apartados 615 a 621), (5) este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en el mercado danés, dicha reducción asciende a 777.800 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.
26 Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la demandante debería reducirse en 4.023.400 ECU.
27 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
28 Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (apartados 548 y siguientes de la presente sentencia) (6) está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.
29 Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 8.300.000 euros.
[...]
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la demandante haber participado en un acuerdo de reparto del mercado italiano de una duración de tres meses.
2) Fijar en 8.300.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la mitad de sus propias costas.
(1) - Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. Los demás apartados son en gran medida idénticos o parecidos a los de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), con excepción de los apartados 413 a 422, que no tienen equivalente en la presente sentencia. Asimismo, las infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante en determinados mercados nacionales no son idénticas a las que se imputan a la demandante en el asunto Thyssen/Comisión. En el caso de autos, la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión está motivada, fundamentalmente, por la falta de pruebas de la participación de la demandante en la infracción a que se refiere el punto 1 del fallo de la presente sentencia.
(2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.
(3) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 451.
(4) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 614 y siguientes.
(5) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 640 y siguientes.
(6) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 577 y siguientes.
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