Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Situación económica difícil de la empresa afectada - Consideración - Obligación - Inexistencia
(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)
2 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Legislación tributaria de un Estado miembro - Exclusión
(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)
3 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena
(Tratado CECA, art. 36, párr. 2)
Índice
1 Al determinar el importe de las multas que han de imponerse a empresas siderúrgicas por infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión tiene derecho, en principio, a tener en cuenta la difícil situación económica de dichas empresas, manteniendo las multas a un nivel que considere adecuado. No obstante, el reconocimiento de una obligación que exige a la Comisión tener en cuenta la situación financiera deficitaria de una empresa equivaldría a conceder una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.
2 La legislación tributaria de un Estado miembro y, en particular, una legislación que no permite a la empresa afectada deducir de sus ingresos fiscales una multa por violación del Derecho comunitario de la competencia, no puede ser un criterio pertinente a la hora de fijar el importe de dicha multa.
3 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Partes
En el asunto T-148/94,
Preussag Stahl AG, sociedad alemana, con domicilio social en Salzgitter (Alemania), representada por Mes Horst Satzky y Bernhard M. Maassen, Abogados de Bruselas, y por los Sres. Martin Heidenhain, Abogado de Francfort, y Constantin Frick, Abogado de Bremen, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz, 6, rue Heinrich Heine,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Heinz-Joachim Freund, Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia (1)
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
2 La demandante, antiguamente denominada Stahlwerke Peine-Salzgitter AG (designada en la Decisión con el nombre de «Peine-Salzgitter»), forma parte de un grupo de sociedades cuya sociedad matriz es Preussag AG. Es una de las mayores empresas productoras de acero de Alemania, con un volumen de negocios consolidado de 3.225 millones de DM en 1989/1990. En 1990, sus ventas de vigas en la Comunidad ascendieron a 352 millones de DM, o sea, a 172 millones de ECU.
[...]
D. Decisión
3 La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".
[...]
Peine-Salzgitter
a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y la Walzstahl-Vereinigung(30)
b) Fijación de precios en el Comité de vigas(30)
c) Fijación de precios en el mercado alemán(3) d) Fijación de precios en el mercado italiano(9)
e) Fijación de precios en el mercado danés(30)
f) Reparto de mercados, "sistema Traverso"(3 + 3)
g) Reparto del mercado francés(3)
h) Reparto del mercado alemán(6)
i) Reparto del mercado italiano(3)
j) Armonización de suplementos(x)
[...]
Artículo 4
Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):
[...]
Preussag AG9.500.000 ECU
[...]
[...]
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
[...]
- Preussag Stahl AG
[...]»
[...]
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa
[...]
B. Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante y la supuesta necesidad de definir las prácticas prohibidas en vez de imponer multas
[...]
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
4 Este Tribunal ha señalado ya que la supuesta participación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la demandante no está demostrada en absoluto en el presente asunto (véase la parte D de la presente sentencia). El Tribunal de Primera Instancia ha señalado también que la demandante no podía ignorar la ilegalidad de los comportamientos de que se trata, por lo menos a partir del 30 de junio de 1988, y que la Comisión no «adaptó» de manera ilegal el Tratado CECA al Tratado CE. Asimismo, nada en los diversos dictámenes, decisiones, comentarios o informes anteriores de la Comisión podía llevar a la demandante a la conclusión de que alguno de sus comportamientos era legal. De ello se desprende que, sobre este punto, las alegaciones relativas a la buena fe y a la inexistencia de culpa de la demandante deben desestimarse.
5 Tampoco puede acogerse la alegación según la cual, habida cuenta de la práctica administrativa anterior de la Comisión, la demandante no podía prever la imposición de una multa. Por un lado, efectivamente, varias Decisiones de la Comisión han dado lugar a multas en el pasado [véanse las Decisiones mencionadas en el Decimoquinto Informe General de la Alta Autoridad, 1966, p. 185 (punto 221); Decisión 70/118/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1970, relativa a un procedimiento sobre la base del artículo 65 del Tratado CECA relativo a acuerdos y prácticas concertadas en el mercado alemán de la chatarra (DO L 29, p. 30); Decisiones C(80) 236 final/1,2 y 3, de 27 de marzo de 1980, adoptadas en el ámbito de los aceros especiales, resumidas en el Décimo Informe sobre la política de competencia, puntos 109 y 110, y Decisión «acero inoxidable», antes citada]. Por otro lado, y en cualquier caso, el hecho de que una Decisión determinada haya sido, en su caso, precedida de asuntos similares en los que la Comisión no considerase oportuno imponer una multa no la priva, en el marco de esta Decisión, de la facultad sancionadora que le atribuye expresamente el apartado 5 del artículo 65 del Tratado (véase en este sentido, en el marco del Tratado CE, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 53).
6 La alegación relativa a la supuesta contradicción entre las normas de precios que figuran, en particular, en el artículo 60 del Tratado y la realidad del mercado debe asimismo desestimarse por las razones expuestas en los considerandos 280 a 285 (3) de la presente sentencia.
7 La tesis según la cual la Comisión habría debido, en lugar de imponer multas, definir, según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 del Tratado, las prácticas prohibidas no encuentra apoyo alguno en la sentencia de 21 de marzo de 1955, Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada. En efecto, la facultad de proceder a tal definición, en el marco del artículo 60 del Tratado, no tiene nada que ver con la prohibición de los acuerdos y prácticas concertadas anticompetitivos a que se refiere el artículo 65 del Tratado.
8 De ello se desprende que deben desestimarse las alegaciones relativas a la inexistencia de culpa de la parte demandante y a la supuesta necesidad de definir las prácticas prohibidas en lugar de imponer una multa.
C. Sobre el carácter desproporcionado de la multa
- Sobre la situación económica de la parte demandante y del sector siderúrgico
9 La alegación de la demandante relativa al bajo nivel de sus beneficios con respecto al de otras empresas que, según ella, se desprende de las cifras indicas en el considerando 301 (nota 1) de la Decisión, carece de pertinencia. Efectivamente, las multas de las distintas empresas no se calcularon en función de sus beneficios, sino de su volumen de negocios, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado.
10 Por otra parte, al aplicar ese criterio a cada empresa, con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado, la Comisión tuvo suficientemente en cuenta la importancia económica relativa de cada una de ellas en el mercado comunitario de las vigas, el único afectado por las infracciones. En este contexto, la referencia que hace la demandante a su escasa importancia en el mercado del acero bruto carece de pertinencia. Lo mismo puede decirse de la declaración del Sr. Van Miert ante el Parlamento Europeo.
[...]
11 La Comisión actuó acertadamente al ignorar el hecho de que la demandante no puede, según lo que expone sobre la legislación tributaria alemana, deducir la multa de sus ingresos fiscales. La legislación tributaria de un Estado miembro no puede ser un criterio pertinente a la hora de fijar una multa por violación del Derecho comunitario de la competencia.
12 Por último, en lo que respecta a las supuestas dificultades de adaptación del sector al finalizar el régimen de crisis, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que las empresas sabían, desde septiembre de 1985, si no antes, que habían entrado en un régimen de transición. Por otra parte, la Comisión adoptó varias medidas destinadas a acompañar la transición, en particular el régimen de vigilancia previsto por la Decisión nº 2448/88.
13 Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones relativas a la situación económica de la demandante y del sector siderúrgico.
[...]
- Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción
14 Procede recordar que este Tribunal ha acordado ya anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán (véanse los apartados 410 a 413 de la presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue fijada en 90.300 ECU.
15 Además, por las razones expuestas en el apartado 509 (4) de la presente sentencia, debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción de la multa de 17.200 ECU, según el método seguido por la Comisión.
16 Finalmente, por las razones expuestas en los apartados 687 a 693 (5) y siguientes de la presente sentencia, este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en los mercados alemán y danés, dicha reducción asciende a 811.410 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.
17 Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la demandante debería reducirse en 918.910 ECU.
18 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
19 Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (apartado 629 de la presente sentencia) (6) está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.
20 Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 8.600.000 euros.
[...]
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la demandante haber participado en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán de una duración de tres meses.
2) Fijar en 8.600.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la quinta parte de sus propias costas.
(1) - Los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia son en gran medida idénticos o parecidos a los de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), con excepción, en particular, de los apartados 74 a 91, 373 a 378, 566 a 574 y 614 a 625 de aquélla, que no tienen equivalente en la presente sentencia. Asimismo, las infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante en determinados mercados nacionales no son idénticas a las que se imputan a la demandante en el asunto Thyssen/Comisión. En el caso de autos, la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión está motivada, fundamentalmente, por la falta de pruebas de la participación de la demandante en la infracción a que se refiere el punto 1 del fallo de la presente sentencia.
(2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.
(3) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 310 a 316.
(4) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 451.
(5) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 640 a 646.
(6) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 577.
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