Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 CEEA - Régimen de abastecimiento - Confrontación de las ofertas y las demandas - Procedimiento simplificado - Presentación de un contrato de suministro en el que no se indica el origen geográfico de los materiales - Obligación de la Agencia de adoptar su decisión en el plazo previsto - Inexistencia
(Tratado CEEA, art. 60; Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la CEEA, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, art. 5 bis)
2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Tratado CEEA
(Tratado CE, art. 190; Tratado CEEA, art. 162)
3 Recurso de anulación - Motivos - Desviación de poder - Concepto
4 CEEA - Régimen de abastecimiento - Confrontación de las ofertas y las demandas - Procedimiento simplificado - Derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro - Obligación de comprobar la existencia de obstáculos jurídicos o materiales - Facultad de apreciación de la Agencia - Alcance del control jurisdiccional - Caso de autos
(Tratado CEEA, arts. 52 a 76; Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la CEEA por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, art. 5 bis; Acuerdo CEE/CEEA-URSS de 27 de febrero de 1990, art. 14)
5 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilegalidad - Perjuicio - Nexo causal
(Tratado CEEA, arts. 151 y 188, párr. 2)
Índice
6 En la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de Euratom por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, el cual prevé, en el marco de un «procedimiento simplificado», que todo contrato de suministro debe presentarse a la Agencia, para la firma, a efectos de su celebración y que la Agencia dispone entonces de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse, bien celebrando el contrato, bien denegando su celebración; el origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupa un lugar central entre los elementos que han de comunicarse, ya que el hecho de que la Agencia lo conozca es indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida.
Por consiguiente, no tiene derecho a acogerse al plazo antes mencionado una empresa usuaria de uranio que ha presentado un contrato de suministro sin indicar el origen geográfico de los materiales que deben entregarse, aunque éste haya sido por lo menos implícitamente acordado entre las partes. En cambio, en tal caso, la Agencia tiene derecho, antes de que finalice el plazo, a pedir a las partes que completen el expediente comunicándole el origen de los materiales y a adoptar entonces su decisión dentro de un plazo razonable. Una medida de este tipo no constituye ni una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento ni una violación de los principios de proporcionalidad o de seguridad jurídica.
7 En el marco del Tratado CE, y más concretamente en virtud de su artículo 190, la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control, y el alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto. Dado que el artículo 162 del Tratado CEEA, relativo a la obligación de motivación, es fundamentalmente idéntico al artículo 190 del Tratado CE, su interpretación debe ser análoga a la de esta última disposición.
8 El concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso en Derecho comunitario y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión sólo incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan.
9 Del sistema del Tratado CEEA y del régimen de abastecimiento establecido por su Capítulo 6 se desprende que la misión de la Agencia de Abastecimiento de Euratom es garantizar la seguridad del abastecimiento de materiales nucleares, según el principio de igualdad de acceso a los recursos, y que para ello dispone del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de dichos productos procedentes del interior o del exterior de la Comunidad. En particular, el procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos, de modo que, aun en este marco, tiene derecho a oponerse a un contrato que podría obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado.
Si bien, al ejercer su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro, la Agencia debe, como norma general, respetar el principio de la confrontación de la oferta y la demanda, debe también, en virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, verificar en cada caso si hay obstáculos jurídicos o materiales que se oponen a que se satisfaga el pedido. A este respecto, y en lo que respecta a decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias, por lo que el control del Tribunal de Primera Instancia debe, en cualquier caso, limitarse al del error manifiesto de apreciación o de la desviación de poder.
Habida cuenta de este marco jurídico, la Agencia puede legítimamente oponerse a importaciones de materiales nucleares procedentes de la Comunidad de Estados Independientes, en la medida en que, en primer lugar, si las importaciones se efectuasen en cantidades ilimitadas, ello iría en contra de la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores; en segundo lugar, en contra de lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, dichas importaciones no se efectuarían a precios en consonancia con los del mercado o, en tercer lugar, conferirían a un usuario concreto una posición privilegiada respecto a sus competidores. El hecho de que la Agencia fije, en función de la situación del mercado, un umbral de dependencia admisible es un medio legítimo de garantizar la igualdad de acceso a los recursos, contemplada en el apartado 1 del artículo 52 del Tratado.
10 El nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditado a la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la conducta imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de un nexo causal entre la conducta y el perjuicio invocado.
Partes
En los asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94,
Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Lingen, Ems (Alemania), representada por los Sres. Bernd Kunth, Gerhard Wiedemann, Manfred Ungemach y Helmut Nicolaus, Abogados de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Juergen Grunwald, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto, por un lado, una solicitud de anulación de la Decisión 94/95/Euratom de la Comisión, de 4 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 48, p. 45) y, por otro lado, una solicitud de anulación de la Decisión 94/285/Euratom de la Comisión, de 21 de febrero de 1994, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 122, p. 30), así como una solicitud de indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; los Sres. C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos, marco jurídico y procedimiento
1 La parte demandante, Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH (en lo sucesivo, «KLE»), es propietaria y operadora de una central nuclear en Baja Sajonia (Alemania). Según su exposición de los hechos, lleva una política de abastecimiento de combustibles a medio plazo y celebra con intervalos regulares contratos de suministro que cubren sus necesidades de combustibles para cinco años de ejercicio, a lo sumo.
2 En junio de 1993, convocó una licitación para el suministro de uranio natural en hexafluoruro de uranio (en lo sucesivo, «UF6»). El 10 y el 22 de noviembre de 1993, celebró un contrato de suministro con British Nuclear Fuels plc (en lo sucesivo, «BNFL»), sociedad que estaba establecida en el Reino Unido y que había hecho la oferta más interesante. En cumplimiento de dicho contrato, debían entregarse el 31 de marzo de 1995, a más tardar, 400 toneladas de uranio natural en UF6 a una sociedad de enriquecimiento establecida en el territorio comunitario. El precio de compra convenido era de 22 USD (sin IVA) por kilogramo. El contrato no contenía ninguna indicación en cuanto al lugar de origen del uranio que se debía entregar, pero BNFL se comprometía a comunicar a la demandante, así como a la Agencia de Abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, «Agencia») el nombre del país de origen a más tardar en el momento de cada entrega parcial. Según el contrato, éste sólo debía producir efectos con el acuerdo de la Agencia.
3 La letra d) del artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia, de 5 de mayo de 1960, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (DO 1960, 32, p. 777; EE 12/01, p. 43; en lo sucesivo «Reglamento»), adoptado en virtud del párrafo sexto del artículo 60 del Tratado CEEA (en lo sucesivo, «Tratado») y tal como ha sido modificado por el Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975 (DO L 193, p. 37; EE 12/02, p. 58), prevé, en el marco de un «procedimiento simplificado», que un contrato de suministro debe presentarse a la Agencia, para la firma, a efectos de su celebración. Con arreglo a la letra f) del artículo 5 bis, la Agencia dispone entonces de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse, bien celebrando el contrato, bien denegando su celebración.
4 El 29 de noviembre de 1993, la Agencia recibió para la firma el contrato previsto por KLE y BNFL.
5 Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1993, recibido el 13 de diciembre siguiente, es decir, el último día del plazo de diez días hábiles previsto para la firma, la Agencia pidió a la demandante y a BNFL que le informaran sobre el origen del uranio objeto del contrato. El 14 de diciembre de 1993, BNFL informó a la Agencia de que el uranio que debía suministrarse procedería de la Comunidad de Estados Independientes (en lo sucesivo, «CEI»), probablemente de Rusia.
6 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1993, la Agencia comunicó a las partes que su política tiende a que «los usuarios de la Comunidad [Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, "Comunidad" o "CEEA")] no se hagan dependientes de una fuente específica de abastecimiento más allá de los límites razonables y a que la adquisición de materiales nucleares procedentes de las Repúblicas de la CEI se haga a precios conformes a los del mercado (es decir, que reflejen los costes de producción y sean comparables a los precios practicados en los países de economía de mercado)». Explicó que su política de diversificación pretende limitar a un porcentaje entre el 20 % y el 25 % de las necesidades de los usuarios particulares de la Comunidad la parte de suministros procedentes de la CEI. Según ella, el contrato presentado por la demandante podía hacerla depender demasiado del uranio de la CEI. Según sus cálculos, habida cuenta de los suministros totales efectuados durante los tres últimos años a KLE, ésta tenía derecho a adquirir unas 45 toneladas anuales de uranio natural originario de la CEI. Pues bien, señalaba la Agencia, KLE ya había adquirido cantidades que superaban notablemente, y para varios años, el nivel de dependencia razonable. Además, según ella, los precios propuestos no reflejaban los costes normales de producción y no eran comparables a los precios practicados en los países de economía de mercado. Por tanto, la Agencia consideró inadecuado celebrar el contrato, pero aún pidió a las partes que le presentaran sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva.
7 El 29 de diciembre de 1993, la demandante sometió el asunto a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, invocando la omisión de la Agencia.
8 El 6 de enero de 1994, le fue notificada la Decisión nº 1/94 de la Agencia, relativa al contrato de suministro presentado el 29 de noviembre de 1993. De conformidad con dicha Decisión, la Agencia celebró el contrato de 10 y 22 de noviembre de 1993 entre KLE y BNFL añadiendo la condición de que el uranio natural suministrado no podía proceder ni directa ni indirectamente de la CEI.
9 El 10 de enero de 1994, la Comisión comunicó a los mandatarios de la demandante que, según ella, la Decisión de la Agencia comunicada a la demandante el 6 de enero había sido adoptada dentro del plazo señalado, por lo que el procedimiento consistente en someter el asunto a la Comisión carecía de objeto.
10 Mediante escrito de 20 de enero de 1994, la demandante completó el procedimiento iniciado el 29 de diciembre de 1993 para atenerse a la referida Decisión nº 1/94.
11 Además, mediante un segundo escrito de la misma fecha, sometió dicha Decisión a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
12 En lo que respecta al primer procedimiento, que tenía por objeto la supuesta omisión de la Agencia, la Comisión adoptó, el 4 de febrero de 1994, la Decisión 94/95/Euratom, relativa a un procedimiento de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 48, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión 94/95»). Denegó las solicitudes formuladas por la demandante, que se basaban en la afirmación de que la Agencia no se había pronunciado en el plazo señalado y pretendían, entre otras cosas, que la Comisión ordenara a la Agencia celebrar el contrato de 10 y 22 de noviembre de 1993. Según ella, no existía omisión por parte de la Agencia, ya que ésta tenía derecho a completar su expediente y, por tanto, el plazo de diez días hábiles no había empezado a correr hasta la fecha de recepción de las informaciones complementarias solicitadas, es decir, hasta el 14 de diciembre de 1993, y no había vencido hasta el 6 de enero de 1994, fecha en la que se había adoptado efectivamente la Decisión nº 1/94.
13 En lo que se refiere al procedimiento que tenía por objeto la mencionada Decisión nº 1/94, la Comisión adoptó, el 21 de febrero de 1994, la Decisión 94/285/Euratom, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 122, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión 94/285»). Consideró que la Decisión de la Agencia era legal en cuanto al fondo y, por tanto, denegó las solicitudes de la demandante.
14 En tales circunstancias, KLE estimó que no podía cumplirse el contrato de suministro en cuestión. BNFL y ella renunciaron a hacerlo.
15 El 8 y el 14 de marzo de 1994, KLE y BNFL celebraron un nuevo contrato de suministro de 400 toneladas de uranio en UF6 al precio de 27 USD por kilogramo, contrato sujeto a la condición de que la materia no procediera directa ni indirectamente de la CEI. Este contrato fue celebrado por la Agencia el 30 de marzo de 1994.
16 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia respectivamente el 11 y el 27 de abril de 1994, la parte demandante interpuso los presentes recursos, que fueron registrados con los nos T-149/94 y T-181/94.
17 Mediante auto de 23 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió acumular estos dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
18 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La parte demandante respondió por escrito, antes de la fecha de la vista, a las preguntas que le había formulado el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento. Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal en la vista el 18 de septiembre de 1996.
Pretensiones de las partes
19 En el asunto T-149/94, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión 94/95.
- Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las de procedimiento previo.
20 En este primer asunto, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
21 En el asunto T-181/94, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión 94/285.
- Condene a Euratom a pagarle la cantidad de 3.511.279,30 DM en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses al tipo del 6 % anual a partir del 7 de abril de 1994.
- Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las del procedimiento previo, siempre que no se hayan tenido en cuenta en el marco de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
22 En este segundo asunto, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso de anulación.
- Declare la inadmisibilidad de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.
- Condene en costas a la parte demandante.
Recurso T-149/94
23 La parte demandante invoca cinco motivos de anulación, basados respectivamente en una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, así como de las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado que se refieren al abastecimiento, en una violación de principio de proporcionalidad y del principio de la protección de la seguridad jurídica, en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en una desviación de poder.
24 Los dos primeros motivos cuestionan la posibilidad de que la Agencia, por un lado solicite informaciones complementarias y por otro lado, no adopte una decisión final antes de que el expediente esté completo, es decir, antes de que contenga las indicaciones mínimas que exige la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento.
25 Procede examinar juntos los dos motivos.
Sobre los motivos primero y segundo, basados en una infracción de la letra f) del artículo 5 bis, del Reglamento y en una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica
1. Resumen de las alegaciones de las partes
26 La demandante alega, en primer lugar, que la Decisión controvertida infringe la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento. En virtud de esta disposición, la Agencia debe pronunciarse, bien celebrando el contrato que le es presentado, bien denegando su celebración, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del contrato. Según la demandante, la Agencia debería haber adoptado una decisión definitiva el 13 de diciembre de 1993 a más tardar, pero, de hecho, la adoptó el 6 de enero de 1994, o sea, casi cuatro semanas más tarde.
27 Según la demandante, no basta con que la Agencia haya dirigido una solicitud de informaciones complementarias dentro del plazo señalado para considerar que se pronunció dentro de dicho plazo.
28 La facultad discrecional de solicitar informaciones complementarias, invocada por la Agencia sobre la base del artículo 5 bis del Reglamento, va en contra de los objetivos mismos del procedimiento simplificado que prevé. El artículo 5 bis define de manera completa y exhaustiva los requisitos que deben cumplir los contratos que haya que celebrar. De todos modos, añade la demandante, la Agencia debería reclamar con suficiente antelación las informaciones que considere necesarias, para que las partes puedan proporcionarlas en el plazo de diez días hábiles.
29 Además, desde el 29 de noviembre de 1993, la Agencia disponía de todas las informaciones exigidas por el artículo 5 bis del Reglamento. La demandante señala que el punto 5 de la letra c) de dicho artículo permite que en el contrato presentado no figure la mención del país de origen de los materiales que deben entregarse, siempre y cuando el suministrador se comprometa con el usuario y con la Agencia a comunicarles dicho dato antes de la entrega. Afirma que este requisito se cumplió en el contrato en cuestión.
30 En segundo lugar, la demandante mantiene que era desproporcionado exigir indicaciones complementarias, ya que la Agencia, en cualquier caso, no habría firmado el contrato sin excluir la posibilidad de que el uranio proviniera de la CEI. Además, el retraso en la adopción de la decisión fue más allá del plazo necesario para realizar el objetivo de completar el expediente. La demandante reprocha a la Comisión el haberle impuesto un procedimiento de una duración imprevisible al haber aprobado que la Agencia le exigiera informaciones complementarias. Añade que no se puede permitir a la Agencia prolongar el plazo a voluntad, retrasando así de manera arbitraria las decisiones relativas a la celebración de contratos. En este contexto, la demandante imputa a la Comisión una violación del principio de la legalidad de la Administración, en relación con el principio de seguridad jurídica.
31 La parte demandada alega que el tenor de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento, que se refiere al caso habitual, sólo exige, en interés de una solución rápida del procedimiento, determinadas indicaciones mínimas que, en casos concretos, puede haber que completar. El artículo 55 del Tratado reconoce expresamente a la Agencia el derecho a pedir las informaciones necesarias para el ejercicio de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.
32 Según la parte demandada, el plazo aplicable no comenzó a correr hasta la fecha en que la Agencia recibió las informaciones complementarias. No es muy compatible con los principios del Estado de Derecho que, para respetar el plazo de que se trata, la Agencia deba renunciar a informaciones complementarias necesarias y denegar la celebración del contrato. En cualquier caso, añade la Comisión, el plazo de diez días no constituye un plazo de caducidad de naturaleza imperativa, sino un plazo administrativo que la Agencia se ha impuesto a sí misma.
33 Una comunicación a posteriori del país de origen es admisible únicamente si el suministrador no podía proporcionar esa indicación en el momento de la celebración del contrato. Ahora bien, desde ese momento, BNFL tuvo conocimiento del origen previsto del producto, ya que comunicó la información correspondiente a la Agencia en un plazo de un día a contar de la fecha que fue solicitada y porque una oferta como la presentada por BNFL, que proponía un precio y un plazo preciso de suministro, sólo podía hacerla una empresa que tuviera una idea precisa de la fuente del material que debía entregarse y de los términos del contrato celebrado previamente.
2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 La letra c) del artículo 5 bis del Reglamento dispone lo siguiente:
«El contrato de suministro contendrá al menos las siguientes menciones:
[...]
5. país de origen de los materiales que deberán entregarse. Si en el momento de celebrar el contrato no pudiere facilitarse este dato, el suministrador deberá comprometerse con el usuario y con la Agencia a comunicarles posteriormente por escrito el país de origen de cada entrega parcial,
[...]»
35 El origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupa por tanto un lugar central entre los elementos de un contrato de suministro que deben comunicarse a la Agencia en el marco de la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento. En efecto, el hecho de que la Agencia conozca el origen geográfico de los suministros es indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida por la política de abastecimiento aplicada, como confirmara el examen del recurso T-181/94 (véanse, especialmente, los apartados 92 a 94 de la presente sentencia).
36 Además, del propio tenor de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento, antes citado, se desprende claramente que la comunicación posterior del país de origen sólo es procedente si el suministrador no podía facilitar ese dato en el momento de celebrar el contrato.
37 Pues bien, en las circunstancias del presente asunto, resulta que la demandante y su suministrador habían convenido, por lo menos implícitamente, que los materiales procederían de la CEI. En efecto, BNFL comunicó a la Agencia el origen probable del uranio en un plazo de un día a contar de la petición de informaciones. Además, como mantiene acertadamente la Comisión, una oferta como la presentada por BNFL, que proponía un precio y un plazo preciso de suministro, sólo podía hacerla una empresa que tuviera una idea concreta de la procedencia del producto que debía entregarse y de los términos del contrato celebrado previamente. Además, como la demandante reconoció en la vista, el precio convenido entre las partes era tan bajo que, para cualquier operador económico de ese sector, era muy probable que los materiales procediesen de la CEI. Por último, es razonable presumir que un operador económico prudente se informe sobre la procedencia del uranio que sea objeto de un contrato de suministro.
38 Al no indicar en el contrato de suministro el origen geográfico del uranio, aunque se hubiese convenido al menos implícitamente entre las partes, la propia demandante originó las dificultades administrativas que tuvo la Agencia para pronunciarse. En tales circunstancias, la demandante no tenía derecho a acogerse a lo previsto en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, que prevé un procedimiento acelerado, en forma de un plazo de diez días hábiles para que la Agencia se pronuncie, en lo que respecta a los casos que no presentan problemas.
39 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, la Agencia tenía derecho, antes de finalizar el plazo previsto por la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, a pedir a las partes que completaran el expediente comunicándole el origen de los materiales que debían entregarse. En efecto, ni la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento ni el Tratado se oponen a tal petición, que, por el contrario, estaba justificada por las circunstancias del caso.
40 De los autos se desprende que la Agencia adoptó su decisión el 6 de enero de 1994, o sea, el décimo día hábil a contar desde el 14 de diciembre de 1993, fecha en la que recibió la información solicitada. Este plazo era razonable y no constituía una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento ni una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, invocados por la demandante.
41 Por consiguiente, los dos primeros motivos deben desestimarse por infundados.
Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias
42 La demandante no ha expuesto su tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias.
43 Por tanto, no procede pronunciarse sobre si este motivo es fundado.
Sobre el cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación
1. Resumen de las alegaciones de las partes
44 La demandante alega que la Decisión controvertida no contiene ningún argumento que justifique el retraso del punto de partida del plazo señalado a la Agencia. La obligación de motivación también fue incumplida a causa de las contradicciones e inconsistencias que hay en la argumentación de la Agencia y de la Comisión. Especialmente, esta última no precisó por qué las informaciones reclamadas por la Agencia y supuestamente esenciales para la adopción de una decisión no podían solicitarse en el plazo fijado por el Reglamento. Además, la Comisión no se pronunció sobre determinados puntos importantes invocados por la demandante, antes de adoptar la Decisión controvertida.
45 La demandada alega que ni la Agencia ni ella misma ocultaron a la demandante en los motivos en que se basaban sus decisiones. Según ella, el conjunto de la correspondencia y de las decisiones contenía una motivación coherente de la que la demandante habría podido producir sin dificultad los motivos esenciales de la actitud de la Agencia y de la Comisión.
2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
46 Es jurisprudencia reiterada en el marco del Tratado CE que, por un lado, en virtud de su artículo 190, la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitario de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control y, por otra parte, que el alcance de la obligación de motivación, se aprecia en función de su contexto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93, T-231/94, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 140).
47 El artículo 162 del Tratado CEEA, relativo a la obligación de motivación, es fundamentalmente idéntico al artículo 190 del Tratado CE. Su interpretación debe ser análoga a la de esta última disposición.
48 En el presente asunto, la Comisión explicó, en el décimo considerando de su Decisión 94/95, lo siguiente:
«[...] El conocimiento por parte de la Agencia del origen reviste una importancia particular teniendo en cuenta la situación actual del mercado mundial de uranio natural, que se caracteriza por un incremento considerable de los suministros de uranio procedentes de la CEI a unos precios que no tienen parangón con el coste de producción en una economía de mercado [...] [Estos] suministros pueden poner en peligro la diversificación de las fuentes de suministro y, por consiguiente, el objetivo de contar con un abastecimiento regular y equitativo [...] Por ello, la Agencia [...] procura garantizar que la Comunidad no dependa de una fuente de abastecimiento particular más allá de unos límites razonables y que la adquisición de materiales nucleares procedentes de la CEI se realice a unos precios en consonancia con los del mercado.»
49 La Comisión señaló que KLE ya había adquirido anteriormente cantidades importantes de uranio natural procedentes de la CEI. Señaló a continuación que «las indicaciones enumeradas en la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia sólo son indicaciones mínimas», y llegó a la conclusión de que «se justificaba que la Agencia completara su expediente» (undécimo considerando de la Decisión 94/95). Por último, explicó que el plazo había empezado a correr el día siguiente a la fecha en la que la Agencia había recibido la información complementaria solicitada y que expiraba el día en que la Agencia tomó finalmente su decisión (considerandos duodécimo y decimotercero).
50 Así pues, la motivación de la Decisión 94/95 muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido.
51 Por consiguiente, el cuarto motivo no puede ser acogido.
Sobre el quinto motivo, basado una desviación de poder
1. Resumen de las alegaciones de las partes
52 En apoyo de su motivo basado en una desviación de poder, la demandante mantiene, fundamentalmente, que la Agencia y la Comisión no tenían ninguna facultad discrecional, sino una obligación de celebrar el contrato presentado por la demandante en el marco del procedimiento simplificado previsto por el artículo 5 bis del Reglamento.
2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 El concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso en Derecho comunitario y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan (sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, antes citada, apartado 168).
54 La demandante no ha demostrado en absoluto que la Agencia y la Comisión hayan perseguido una finalidad distinta que la de aplicar la política de abastecimiento.
55 Por esta razón, también el quinto motivo debe ser desestimado.
56 En virtud de todos los fundamentos de Derecho que preceden, el recurso en el asunto T-149/94 debe desestimarse por infundado.
Recurso T-181/94
Sobre la solicitud de anulación
57 La parte demandante invoca cinco motivos de anulación, basados respectivamente en una infracción del artículo 5 bis del Reglamento, así como de las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado que se refieren al abastecimiento, en una violación de los principios generales del Derecho comunitario, en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en una desviación de poder.
1. Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 5 bis del Reglamento, así como de las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado que se refieren al abastecimiento
58 El primer motivo consta de cuatro partes que se examinarán sucesivamente a continuación.
59 La primera parte del primer motivo, basada en un incumplimiento de la obligación de la Agencia de celebrar el contrato de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento, y la segunda parte del primer motivo, que tiene por objeto que se declare que la política de abastecimiento, tal como se define y aplica en el presente asunto, infringe el párrafo primero del artículo 61, el artículo 60, el párrafo primero del artículo 65, así como el apartado 2 del artículo 52 y el artículo 64 del Tratado, cuestionan ambas la posibilidad de no atenerse al juego de la oferta y la demanda en el ejercicio del derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro de uranio.
60 Por tanto, procede analizarlas conjuntamente.
Sobre las dos primeras partes del primer motivo, basadas respectivamente en un incumplimiento de la obligación de la Agencia de celebrar el contrato de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento y en una infracción del párrafo primero del artículo 61, del artículo 60 y del párrafo primero del artículo 65, así como del apartado 2 del artículo 52 y del artículo 64 del Tratado
- Resumen de las alegaciones de las partes
61 La demandante mantiene que el principio de la economía de mercado debe ser respetado por la Agencia en el ejercicio de sus facultades. Señala que el Abogado General Sr. Roemer, en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia, (7/71, Rec. pp. 1003 y ss., especialmente p. 1032), explicó que la normativa sobre abastecimiento constituye un compromiso entre las tendencias dirigistas y determinadas tendencias favorables a una economía de mercado. Indica que, por razón de los artículos 60 y 65 del Tratado, el principio de la confrontación de la oferta y la demanda se aplica cualquiera que sea el origen del uranio.
62 Dado que se trata de un mercado en que la oferta es excedentaria que, por consiguiente, está dominado por los compradores, el procedimiento de confrontación previsto por el artículo 60 del Tratado sería demasiado complicado, lo que explica la adopción del procedimiento simplificado del artículo 5 bis del Reglamento. La Comisión no tuvo en cuenta la posición de esta última disposición en el sistema del Capítulo del Tratado relativo al abastecimiento. El objetivo de dicho procedimiento simplificado, a saber, el mantenimiento de los contactos directos entre los usuarios y los productores, carecería de todo sentido si la Agencia tuviese derecho a negarse a celebrar los contratos presentados a su firma de conformidad con el Reglamento.
63 Por consiguiente, añade la demandante, en el marco de este procedimiento, la Agencia no tiene ningún margen de apreciación. Una negativa a celebrar contratos sólo puede preverse en lo que respecta a las condiciones generales enumeradas en el Reglamento. En efecto, la competencia de la Agencia queda reducida, por un lado, a observar la situación del mercado, como se menciona en el tercer considerando del Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975, antes citado, que introduce el artículo 5 bis en el Reglamento de 5 de mayo de 1960 y, por otro lado, a verificar que las partes han respetado su obligación de información, establecida por este último artículo. Al haber puesto una condición restrictiva al contrato, cuando éste era conforme al Reglamento, la Agencia rebasó los límites de su competencia, lo que la Comisión debería haber reconocido.
64 La demandante añade que las normas del Tratado no permiten a la Agencia establecer y aplicar una política de diversificación de las fuentes de abastecimiento, fijar las cuotas, limitando así la libertad de elegir la procedencia del uranio.
65 La abundante oferta de uranio natural en el mercado no se debe sólo a los Estados de la antigua Unión de Repúblicas Sociales Soviéticas (en lo sucesivo, «URSS»), sino también al hecho de que en Occidente se ha dado salida al mercado a considerables existencias de uranio. La demandante considera evidente que, en caso de oferta abundante, la producción efectiva, obtenida en minas cuyos costes de explotación son elevados, experimente una regresión. No obstante, esta situación no corresponde a un «déficit estructural», ya que habría que tener en cuenta, como criterio, no la producción efectiva, que sólo constituye una instantánea, sino la capacidad de producción disponible. La producción podría aumentarse globalmente, de modo que el «déficit estructural» se reduciría a cero. Según la demandante, la fuerte caída de los precios en períodos señalados por una oferta excedentaria caracteriza un mercado que reacciona de manera sensible.
66 En virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, la Agencia tiene una obligación de principio de satisfacer todos los pedidos en los términos que resulten de la confrontación de las demandas y las ofertas, como prevén el artículo 60 y el párrafo primero del artículo 65, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales. Esta última restricción, que tiene carácter de excepción, debería por tanto interpretarse en sentido estricto. Según la demandante, la Comisión incurrió en un error de Derecho cuando afirmó, refiriéndose a su política de abastecimiento, que había un obstáculo jurídico, sin haber comprobado que, en las circunstancias del presente asunto, existía realmente un obstáculo en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
67 La demandante opina que el origen geográfico del uranio que debe entregarse no constituye un obstáculo jurídico o material en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado. Sólo la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 65 del Tratado confiere a la Agencia el derecho a determinar el origen geográfico del uranio que se debe entregar. Según esta disposición, la Agencia puede determinar el origen siempre y cuando ofrezca al usuario condiciones por lo menos tan ventajosas como las formuladas en el pedido. Pues bien, según la demandante, la Agencia no le propuso un contrato tan ventajoso como el que es objeto del litigio.
68 Por otra parte, la demandante mantiene que la Agencia no tiene derecho a intervenir en la formación del precio. En virtud del artículo 67 del Tratado, el precio negociado en el procedimiento simplificado sólo puede impugnarse en las circunstancias previstas por el Tratado. Pueden encontrarse excepciones en los artículos 68 y 69 del Tratado. Ni siquiera es necesario examinar si se reúnen las condiciones de aplicación del párrafo primero del artículo 68, relativo a las prácticas de precios que tengan por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, porque la Agencia no tiene, en cualquier caso, ninguna competencia para denegar la celebración del contrato sobre la base del artículo 68. En efecto, añade la demandante, según los párrafos segundo y tercero de este artículo, la Agencia tiene, como máximo la posibilidad de señalar la práctica a la Comisión, que es la única que tiene derecho a intervenir. El derecho de fijar los precios corresponde únicamente al Consejo, en virtud del artículo 69 del Tratado.
69 Según la demandante, el Acuerdo comercial invocado por la demandada, firmado el 18 de diciembre de 1989 y celebrado en virtud de la Decisión 90/117/Euratom de la Comisión, de 27 de febrero de 1990, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica (DO L 68, p. 2; en lo sucesivo «Acuerdo comercial»), no puede justificar una intervención en la formación de los precios. En primer lugar, el artículo 14 del Acuerdo comercial no es directamente aplicable, ya que no es suficientemente claro y preciso y concede a las Instituciones comunitarias un margen de apreciación. Por otra parte, no se trata de una excepción prevista por el Tratado, en el sentido de su artículo 67, que permita una intervención en materia de precios. Por lo demás, incluso en el marco del artículo 64 del Tratado, que se refiere al supuesto de que la Agencia actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero, el artículo 14 del Acuerdo comercial no permite una fijación de precios mínimos, ya que, para ello, habría que soslayar el derecho exclusivo del Consejo a fijar los precios, previsto en el párrafo primero del artículo 69 del Tratado. Por tanto, añade la demandante, la Agencia no puede basarse en esta disposición para rechazar una oferta a precios que supuestamente no están en consonancia con los del mercado, a no ser que esté autorizada para ello en virtud del sistema de competencia del Tratado, lo que no es así.
70 Según la demandante, el precio efectivo de los concentrados de uranio natural (en lo sucesivo, «U3O8»), era de 20,86 USD por kilogramo -o de 8,02 USD por libra-, habida cuenta de los intereses y de los costes de conversión. Este precio era comparable a los costes de producción puros de las minas de uranio occidentales de mayor rendimiento. Se situaba entre los precios de los mercados al contado del uranio originario de la CEI y los del uranio no originario de la CEI.
71 La demandante cuestiona la conclusión de la Comisión según la cual autorizarle a abastecerse nuevamente de uranio procedente de la CEI le habría asegurado una posición privilegiada, lo que habría constituido un obstáculo jurídico en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado. De hecho, añade, teniendo en cuenta la libertad reconocida a los usuarios de negociar los contratos de suministro con un productor de su elección, así como el excedente de la oferta de uranio, la posibilidad de acceso a los recursos era la misma para todos los usuarios.
72 La parte demandada contesta que el Reglamento está siempre sujeto a las disposiciones del Tratado. Señala que, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada (apartado 43), el Tribunal de Justicia reconoció que «la circunstancia de que, durante un período de tiempo determinado, las condiciones de mercado hayan podido hacer menos necesaria la utilización de los mecanismos de abastecimiento previstos en el Tratado no es suficiente para privar de su fuerza obligatoria a las disposiciones relativas a dichos mecanismos». La demandada recalca que el derecho exclusivo a celebrar los contratos que ha sido conferido a la Agencia en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado incluye el derecho a denegar la celebración. Según ella, este derecho de denegación comprende, como medida menos estricta, la facultad de autorizar la celebración del contrato sometiéndolo a condiciones precisas.
73 Antes de aplicar el párrafo primero del artículo 65 del Tratado, que se remite al procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas previsto en su artículo 60, debe comprobarse que no hay obstáculos jurídicos que impidan satisfacer los pedidos, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado. Este análisis figura en el vigesimoprimer considerando de la Decisión 94/285. Además, el párrafo primero del artículo 61 no establece ninguna excepción, sino que obliga a la Agencia a examinar cada pedido y verificar si hay obstáculos jurídicos o materiales que se opongan a su ejecución.
74 En primer lugar, la Comisión pone de relieve la política de diversificación de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad en el sector de la energía, que fue formulada en la Resolución 86/C 241/01 del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a los nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (DO C 241, p. 1; en lo sucesivo, «Resolución del Consejo»).
75 La Comisión señala el rápido aumento del volumen de suministros de la CEI que ha tenido lugar desde 1990 (1989: 0 toneladas, 1990: 600 toneladas, 1991: 2.100 toneladas y 1992: 3.100 toneladas).
76 Indica también que el precio de los materiales nucleares procedentes de la CEI ha sido extremadamente bajo hasta determinados incrementos recientes, posteriores a los hechos del presente asunto.
77 Habida cuenta del desarrollo de las exportaciones procedentes de la CEI, procede admitir un cierto grado de dependencia en lo que respecta a suministros que procedan de esta fuente. Este grado debería determinarse en función especialmente de las capacidades existentes de producción a largo plazo de la CEI. Como esta representa, según la demanda, cerca del 25 % de la producción mundial de uranio, la Agencia consideró este porcentaje como el límite superior de una dependencia admisible en relación con los suministros procedentes de la CEI.
78 En segundo lugar, la Comisión alega que un acuerdo celebrado en virtud del artículo 64 o del párrafo segundo del artículo 101 del Tratado puede generar un obstáculo, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado. Menciona, en el presente asunto, el Acuerdo comercial, basado en el párrafo segundo del artículo 101 del Tratado.
79 Señala que, a tenor del artículo 6 del Acuerdo comercial, «salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio y la cooperación comercial entre las Partes contratantes se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normativas» y que, con arreglo al artículo 14 del mismo Acuerdo, los «intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a precios de mercado». Concluye que, en virtud del artículo 64 del Tratado, aplicado en relación con estas dos últimas disposiciones, corresponde a la Agencia velar por que los suministros en la Comunidad de materiales nucleares procedentes de la CEI se efectúen a precios en consonancia con los del mercado. Añade que el Acuerdo comercial no establece cuotas de importación, sino que pretende fomentar los principios de la economía de mercado en la CEI, así como el desarrollo armonioso y la diversificación de los intercambios en el ámbito nuclear.
80 En tercer lugar, la demandada mantiene que el párrafo segundo del artículo 65 del Tratado no es aplicable al presente asunto, ya que la Agencia no determinó ningún origen geográfico de los suministros.
81 La demandada replica, en cuanto a la alegación basada en las disposiciones del Tratado relativas a los precios, que el artículo 67 del Tratado se refiere al caso normal de la formación de los precios. No obstante, no se prohíbe en absoluto a la Comunidad defenderse contra suministros a precios ruinosos procedentes de países terceros, especialmente celebrando acuerdos de Derecho internacional público. La prohibición de prácticas discriminatorias en materia de precios, establecida por el artículo 68, se refiere exclusivamente a los productos de la Comunidad, únicos operadores a los que se puede imponer obligaciones jurídicas con arreglo al artículo 67 del Tratado.
82 En lo que respecta al nivel de precios, la demanda considera excepcionalmente bajo el precio de 22 USD por kilogramo de uranio en UF6. Tras deducir los costes de conversión, el precio sería de sólo 18 USD por kilogramo -o 6,93 USD por libra- de U3O8.
83 La demandada alega que han podido celebrarse en interés de los usuarios contratos sobre cantidades a precios muy bajos procedentes de la CEI. Explica que los usuarios cubren habitualmente sus necesidades básicas en el marco de contratos plurianuales, pero que también pueden cubrir necesidades puntuales, hasta alrededor del 10 % de sus necesidades anuales, en el mercado al contado. Pues bien, añade, la demandante cubrió más del 150 % de sus necesidades anuales comprando en el mercado al contado materiales procedentes de la CEI.
84 Una violación, en favor de usuarios individuales, de los principios de la política de abastecimiento de la Comunidad conferiría a estos usuarios una posición privilegiada, en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, dado que obtendrían, con respecto a sus competidores, precios y ventajas en la competencia inadmisibles.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
85 Procede examinar el régimen de abastecimiento establecido por el Capítulo 6 del Tratado a la luz de los objetivos asignados a la Comunidad. A este respecto, del sistema del Tratado se desprende que la misión de la Agencia consiste en garantizar uno de los objetivos esenciales que este Tratado asigna a la Comunidad en la letra d) de su artículo 2, a saber, la seguridad del abastecimiento, según el principio de igualdad de acceso a los recursos, establecido por el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. Esto resulta claramente de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, que constituye este organismo especializado explícitamente para ello y le confiere, en principio, derechos exclusivos para velar por el abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad en materiales nucleares procedentes tanto de la Comunidad como de países terceros. En efecto, el régimen de abastecimiento, con arreglo a dicha disposición, debe ser aplicado por la Agencia, que, para cumplir su misión, dispone del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de dichos productos procedentes del interior o del exterior de la Comunidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1995, ENU/Comisión, asuntos acumulados T-458/93 y T-523/93, Rec. p. II-2459, apartado 57).
86 En particular, el procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 73). Por lo tanto, aun en el marco del procedimiento simplificado, la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pudiera obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado.
87 Por otra parte, el principio de la confrontación de la oferta y la demanda debe, como norma general, ser respetado cuando la Agencia ejerce su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro. Esta obligación de principio se desprende especialmente del artículo 60 y del párrafo primero del artículo 65 del Tratado, que se refieren al mecanismo de confrontación, del artículo 67 del Tratado, según el cual los precios resultarán de dicha confrontación, así como del párrafo segundo del artículo 65, que prevé que, cuando la Agencia determine el origen geográfico de los suministros procedentes del exterior de la Comunidad, está obligada a asegurar al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.
88 No obstante, el Tratado prevé una excepción concreta a la observación de la ley de la oferta y la demanda. En virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, la Agencia tiene la obligación de satisfacer todos los pedidos, «siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales». Por tanto, como mantiene acertadamente la parte demandada, la Agencia debe verificar en cada caso si hay obstáculos jurídicos o materiales que se oponen a que se satisfaga el pedido.
89 En el presente asunto, la demandada ha invocado la existencia de tres obstáculos de este tipo, a saber, en primer lugar, el que resulta de las exigencias de la política de diversificación de las fuentes de abastecimiento exteriores, en segundo lugar, el relativo al nivel de precios que es consecuencia del Acuerdo comercial y, en tercer lugar, el que deriva de la obligación de velar por la igualdad de acceso a las fuentes.
90 A este respecto, debe recordarse, a título preliminar, que, en cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone, de todos modos, de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias. En tales circunstancias, el control del Tribunal de Primera Instancia debe, en cualquier caso, limitarse al del error manifiesto de apreciación o de la desviación de poder (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 67).
91 En lo que se refiere al primer obstáculo, la Comisión estima que los precios propuestos en la CEI son tan bajos que los usuarios comunitarios se ven tentados a cubrir la mayor parte posible de sus necesidades mediante materiales nucleares originarios de la CEI. Alega que si se admitieran importaciones ilimitadas procedentes de la CEI, las empresas comunitarias pasarían a depender de esta fuente de abastecimiento. Habría dos inconvenientes. Por un lado, no podrían garantizarse los suministros continuos a largo plazo y, por otro lado, las fuentes alternativas podrían desaparecer. La Comisión recuerda que el Consejo, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986, aprobó una política de diversificación. Así pues, el riesgo de que unas importaciones masivas de materiales nucleares de la CEI a precios considerablemente más bajos que los precios occidentales pongan en peligro la seguridad de abastecimiento en la Comunidad constituye un obstáculo en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
92 El Tribunal de Primera Instancia considera que la Agencia puede legítimamente oponerse a importaciones de materiales nucleares cuando esas importaciones pueden poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, en particular, por su incidencia en las fuentes de abastecimiento. Ese riesgo puede considerarse un obstáculo jurídico que se opone a la satisfacción de un pedido, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 64). En otras palabras, para garantizar la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores, la Agencia dispone de la facultad discrecional de oponerse -utilizando su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministros de minerales y otros combustibles nucleares para garantizar la seguridad del abastecimiento según el principio de igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con la misión que el Tratado le confía- a determinadas importaciones de uranio que atenten contra dicha diversificación (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 68).
93 Por cuanto atañe a la posible existencia de un peligro para la seguridad del abastecimiento, en el presente asunto no se ha negado que el volumen de los suministros de la CEI importados en la Comunidad ha aumentado considerablemente desde 1990. La demandada alega que hay un déficit estructural de la producción mundial respecto a la utilización de uranio, pero la demandante lo niega. Según un gráfico relativo a la producción y al consumo de uranio natural en occidente de 1994 a 2004, incorporado a los autos por la demandante, la capacidad de producción nominal superará a la demanda en el año 2000. No obstante, procede señalar que, según dicho gráfico, entre 1994 y 2000, la demanda supera siempre a la producción.
94 En tales circunstancias, en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión 94/285, no se excluía que la garantía de un abastecimiento regular y equitativo, conforme a la letra d) del artículo 2 del Tratado, pudiera ponerse en peligro si se autorizara que siguieran efectuándose importaciones de materiales nucleares procedentes de la CEI en cantidades ilimitadas y sustituyesen durante cierto tiempo a los suministros de otro origen, sin poder garantizar el suministro continuo a largo plazo.
95 Así pues, debe reconocerse la existencia efectiva del primer obstáculo jurídico invocado por la Comisión.
96 En lo que respecta la segundo obstáculo, la Comisión alega que el sistema de abastecimiento establecido por el Tratado tiene por objeto que las importaciones de materiales nucleares en la Comunidad se efectúen a precios en consonancia con los del mercado. En particular, el artículo 14 del Acuerdo comercial ha reconocido que este principio es aplicable a las relaciones entre la Comunidad y la URSS o posteriormente, los Estados de la CEI.
97 Como ha señalado la demandada, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad puede generar derechos y obligaciones para las empresas.
98 El Tribunal de Justicia se pronunció en estos términos en lo que respecta al Convenio sobre la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares (Resolución de 14 de noviembre de 1978, 1/78, Rec. p. 2151, punto 36):
«Las funciones que debe cumplir la Comunidad se referirán esencialmente al régimen de abastecimiento y a la gestión del mercado común nuclear [...] Las disposiciones aplicables del Tratado, junto con las mismas disposiciones del Convenio -que, después de su conclusión por la Comunidad, formará parte integrante del Derecho comunitario- proporcionarán una base jurídica adecuada a las medidas de ejecución requeridas.»
99 Así pues, el artículo 14 del Acuerdo comercial forma parte del Derecho comunitario. Además, en virtud del artículo 64 del Tratado, la Agencia está obligada a actuar, en su caso, en el marco de los Acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero.
100 Pues bien, para saber si el artículo 14 del Acuerdo comercial fue correctamente aplicado en el presente asunto por la Agencia y la Comisión, procede considerar los datos disponibles sobre los precios. Según un cuadro anexo al informe anual de la Agencia para el año 1993, el precio medio varió, de 1990 a 1993, en lo que respecta a los suministros plurianuales a largo plazo, entre 29,39 USD y 21,17 USD por libra de U3O8, y en lo que respecta a los suministros en mercados al contado, entre 9,68 USD y 9,05 USD por libra de U3O8. Según la demandante, el precio efectivo previsto en su contrato era de 8,02 USD por libra de U3O8 y, según la demandada, era sólo de 6,93 USD por libra de U3O8. Teniendo en cuenta que, según su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante intentó cubrir, mediante el contrato de suministro en cuestión, no necesidades puntuales, sino sus necesidades básicas para un período de quince meses, dicho contrato, celebrado a un precio inferior incluso al precio medio practicado en los mercados al contado, no era conforme a la norma de que los suministros se efectúen a precios en consonancia con los del mercado.
101 En tales circunstancias, debe considerarse demostrada la existencia de un segundo obstáculo jurídico, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
102 En cuanto al tercer obstáculo a la celebración del contrato, resultante de la obligación de asegurar la igualdad de acceso a los recursos y de evitar que se confiera a un usuario una posición privilegiada respecto a sus competidores, debe considerarse que, si las importaciones deben limitarse, la aplicación de un umbral de dependencia admisible, fijado, en función de la situación del mercado, en un porcentaje máximo del consumo de usuarios particulares, está justificada para garantizar la igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Tratado.
103 La Agencia, dentro de los límites de su amplia facultad de apreciación, fijó el grado de dependencia admisible en el 25 % como máximo, teniendo en cuenta especialmente las capacidades existentes de producción a largo plazo de la CEI y el hecho de que ésta representaba alrededor del 25 % de la producción mundial.
104 En el presente asunto, no se ha discutido que la demandante ya había comprado uranio procedente de la CEI en cantidades que superaban dicho límite.
105 Por lo tanto, la Comisión actuó conforme a Derecho al señalar, a este respecto, la existencia de un obstáculo jurídico, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
106 Procede añadir que, en contra de lo que alega la demandante, las disposiciones específicas del Tratado sobre los precios, es decir, los artículos 67 a 69, no pueden interpretarse en el sentido de que impiden la aplicación del párrafo primero del artículo 61 del Tratado debido a que la Agencia o la Comisión podrían intervenir en los precios negociados en el marco del procedimiento simplificado sólo en las condiciones previstas en los artículos 68 o 69. En efecto, el artículo 61 tiene precisamente la finalidad de permitir a la Agencia, siempre que exista un obstáculo jurídico o material, de cualquier naturaleza, a la satisfacción de un pedido, oponerse a ese pedido, estableciendo así, en su caso, una excepción al principio de la confrontación de la oferta y la demanda, aplicable en materia de precios en virtud del artículo 67. Además, en contra de lo que pretende la demandante la Agencia no fijó en absoluto el precio añadiendo al contrato una condición relativa al origen de los materiales que debían entregarse.
107 Por todas las razones expuestas, la Agencia no incurrió ni en un error de Derecho ni un error manifiesto de apreciación al denegar sin reservas la celebración del referido contrato de suministro y al añadir a dicho contrato la condición de que el uranio no procediera de la CEI.
108 Por tanto, la decisión de la Comisión que confirma la de la Agencia no puede ser declarada ilegal.
109 Así pues, las dos primeras partes del primer motivo carecen de fundamento y deben desestimarse.
Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una violación de los objetivos del artículo 1 del Tratado.
- Resumen de las alegaciones de las partes
110 La demandante estima que la Decisión 94/285 es contraria a la misión de la Comunidad que, según el párrafo segundo del artículo 1 del Tratado, consiste en «contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países». La Comisión y la Agencia se orientaron únicamente en función de los intereses de los productores y, en realidad, no tuvieron en cuenta los intereses de los usuarios. Además, añade, la política de la Agencia sólo protege débilmente a los productores situados dentro de la Comunidad, que sólo cubren el 20 % de las necesidades comunitarias de uranio, y beneficia a los productores de determinados países terceros.
111 La demandada afirma que si todos los usuarios de uranio natural se abasteciesen esencial o íntegramente de la CEI, la producción comunitaria de uranio natural se derrumbaría en algunos años, a falta de suficiente demanda, lo que va en contra del interés comunitario. Además, unas importaciones efectuadas a precios que no estuviesen en consonancia con los del mercado perjudicarían no sólo a las empresas industriales que producen un UF6 en la Comunidad, sino también a todas las empresas cuya actividad se sitúa en una fase previa de esa fabricación.
112 Por otra parte, la Comunidad no podría permitirse conceder a corto plazo a determinados países terceros, en detrimento de todos los demás, un acceso privilegiado al mercado comunitario que permita a esos países terceros acceder a una posición dominante y eliminar del mercado a países con los que la Comunidad mantiene relaciones comerciales desde hace tiempo, incluidos países en vías de desarrollo. Asimismo, la Comunidad debe combatir los peligros que resultan del hecho de que, desde un punto de vista estructural, la demanda supera ampliamente las capacidades de producción.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
113 La Agencia tien por objeto velar por la seguridad del abastecimiento y garantizar la continuidad del suministro a los usuarios comunitarios. Especialmente, interesa a la industria nuclear comunitaria que una fuente particular de suministro no adquiera demasiada preponderancia respecto a fuentes alternativas. Interesa también a la Comunidad en su conjunto y es conforme al objetivo de desarrollo de los intercambios con los otros países que las importaciones se efectúen a precios de mercado, como demuestra en particular el artículo 14 del Acuerdo comercial. Así pues, como ya ha señalado anteriormente el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión 94/285 responde a las exigencias de la política de abastecimiento y, por tanto, no es contraria a la misión de la Comunidad.
114 Por consiguiente, la tercera rama del primer motivo es infundada y debe desestimarse.
Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en una infracción de las normas de funcionamiento del mercado común de uranio natural, especialmente de la letra g) del artículo 2, así como del artículo 92 y siguientes del Tratado
- Resumen de las alegaciones de las partes
115 La demandante afirma que, en la medida de lo posible y en virtud del concepto de economía de mercado en el que se inspira el Capítulo del Tratado sobre el abastecimiento, debe garantizarse a los operadores económicos una libertad de abastecerse libremente en un proveedor de su elección establecido en otro Estado miembro. Según ella, esa libertad está protegida por la letra g) del artículo 2 y por el artículo 92 y siguientes del Tratado. Dado que el contrato de suministro de que se trata era de carácter puramente intracomunitario, dicha libertad fue vulnerada en el presente asunto.
116 La demandada opina que las alegaciones de la demandante a este respecto carecen asimismo de fundamento.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
117 La libertad de la empresa de abastecerse en un proveedor de su elección establecido en otro Estado miembro debe ejercerse dentro de los límites definidos por el Tratado y expuestos anteriormente, y especialmente de manera que no se ponga en peligro la seguridad de abastecimiento. En el caso de autos, el contrato de la demandante ha tropezado con determinados obstáculos jurídicos que, en virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, limitan esa libertad. En efecto, si bien es cierto que el suministrador de la demandante era una sociedad establecida en la Comunidad, no desempeñaba más que un papel de intermediario, ya que el origen de los materiales que debían suministrarse era la CEI.
118 En tales circunstancias, también la cuarta parte del primer motivo debe desestimarse.
2. Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de seguridad jurídica, así como de los principios de igualdad y de proporcionalidad
Resumen de las alegaciones de las partes
119 La demandante invoca, en primer lugar, una violación del principio de seguridad jurídica. La Agencia mostró un comportamiento poco transparente, al no haber revelado los criterios de decisión sino en el marco del presente litigio. La Agencia no respetó el Derecho, ya que no actuó según una normativa y criterios transparentes.
120 La demandante invoca además un violación del principio de igualdad, relacionada con los criterios de apreciación adoptados por la Agencia y la Comisión. Señala que la seguridad del abastecimiento debe apreciarse en función de la situación del usuario final de cada fuente de energía. Pues bien, desde el punto de vista del abastecimiento de electricidad, un usuario final no dependería de la demandante. En efecto, la producción de electricidad en Alemania sólo depende de la energía nuclear en una proporción limitada. Para el cliente cuyo suministrador es la demandante, la seguridad del abastecimiento de uranio natural desempeña un papel menos importante que para el cliente de una empresa que garantice lo esencial del abastecimiento de electricidad de un país mediante la energía nuclear.
121 La demandante invoca, por último, una violación del principio de proporcionalidad. Según ella, el objetivo de diversificación podría también alcanzarse, sin dejar de mantener la competencia en el mercado comunitario, por medio del párrafo segundo del artículo 65 del Tratado. Además, los artículos 70 y 72 del Tratado prevén competencias que no afectan a los derechos de los usuarios comunitarios y que permiten a la Comisión o al Consejo perseguir los objetivos de la Agencia que estimen correctos.
122 La demandada niega la imputación basada en una falta de transparencia. La demandante debería haber conocido necesariamente todas las condiciones esenciales de la política de diversificación del abastecimiento.
123 En lo que se refiere a la segunda imputación, relativa a una violación de principio de igualdad, la demandada considera que las alegaciones de la demandante son infundadas. Además, con independencia de la parte de la electricidad de origen nuclear en el abastecimiento a escala nacional, se trata en el presente asunto del comportamiento de la demandante que, si constituyese la norma general pondría en peligro a los productores comunitarios de uranio natural y amenazaría, a medio o a largo plazo, mediante la intensificación insostenible de la dependencia con respecto a los Estados de la CEI, la seguridad de abastecimiento de toda la Comunidad en el sector de la energía nuclear.
124 La demandada estima que tampoco violó el principio de proporcionalidad. Según ella, el desarrollo de una competencia sana que realice los objetivos de la Comunidad exige que se excluyan las ofertas a precios que no estén en consonancia con los del mercado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
125 En lo que respecta a la imputación relativa al principio de seguridad jurídica, procede señalar que las bases de la postura de la Agencia, a saber, la Resolución del Consejo, que establece, en el segundo guión de la letra a) del punto 5, el objetivo de diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad, y el Acuerdo comercial, cuyo artículo 14 exige que los intercambios se efectúen a precios de mercado, han sido ambas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El principio de igualdad de acceso a los recursos fue establecido por el apartado 1 del artículo 52 del propio Tratado.
126 Además, en el informe anual de la Agencia para el año 1992 (véase el resumen general de la situación del abastecimiento en la Comunidad), se indicó que las importaciones de uranio natural procedentes de la CEI representaban alrededor del 25 % de las necesidades comunitarias netas y que ya se habían celebrado contratos para entregas futuras de cantidades muy importantes de esa procedencia. La Agencia y la Comisión consideraban que el nivel de los suministros de materiales originarios de la CEI era crítico, ya que, si la tendencia observada a partir de 1990 persistía, la seguridad futura del abastecimiento podría verse amenazada. El informe explicó que un grupo de trabajo de expertos, creado en el marco del Comité consultivo, había llegado a la conclusión de que los materiales y servicios procedentes de la CEI se ofrecían en el mercado comunitario a precios que no tenían relación con los costes de producción comprobados en Occidente. Según dicho informe, la Comisión y la Agencia estimaron que estaba justificado adoptar medidas de corrección, basándose principalmente en el derecho exclusivo de celebrar contratos. Se señalaba también en dicho informe que, en general, la iniciativa política de la Agencia había sido acogida positivamente.
127 Así pues, habida cuenta de la existencia de fuentes de información fácilmente accesibles, que se supone que un operador económico razonablemente diligente de este sector muy específico y bien determinado debe conocer, no puede hablarse de hecho de una falta de transparencia.
128 Por consiguiente, la imputación relativa a una violación del principio de seguridad jurídica no debe ser acogida.
129 Procede señalar que fue la propia Agencia la que se fijó una orientación interna cuantificada referente al «grado de dependencia admisible», orientación según la cual cada operador económico establecido en la Comunidad puede cubrir a lo sumo alrededor del 25 % de sus necesidades mediante materiales procedentes de la CEI.
130 Aun cuando sea cierto que ese límite superior de la dependencia admisible no se ha publicado como tal, esta circunstancia no puede hacer que la Decisión 94/285 sea ilegal. Este umbral era simplemente un criterio de apreciación interno que la Agencia tenía en cuenta para asegurar la igualdad de acceso a los recursos de los usuarios comunitarios. No constituía una norma rígida, dado que la evolución de la situación en el mercado de que se trata requería un enfoque flexible. Además, en las circunstancias del presente asunto, la demandante podría haber comprendido, por haber comprado ya grandes cantidades de materiales procedentes de la CEI, que una nueva importación por su cuenta podría considerarse contraria a los intereses de la Comunidad.
131 En cuanto al principio de igualdad de trato, la demandante, en sus escritos procesales, parece estimar que se vulnera dicho principio si, al apreciar la situación, no se tiene en cuenta el grado de dependencia variable, en lo que respecta a los materiales nucleares procedentes de la CEI, de las empresas establecidas en los diferentes Estados miembros. No obstante, en la vista, mantuvo que la diferencia de trato contraria a Derecho consiste en que la Comisión incumplió su deber de velar por que todos los operadores económicos presenten sus contratos de suministro de materiales nucleares a la Agencia para su celebración. Sobre este último punto, la Comisión respondió en la vista que no conocía ningún caso en el que un contrato no hubiese sido presentado a la Agencia.
132 Debe señalarse también que la Agencia aplica un umbral de dependencia admisible con el fin de garantizar la igualdad de acceso a los recursos de las empresas establecidas en la Comunidad. Este comportamiento se justifica basándose en el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. No se puede exigir a la Agencia y a la Comisión que tengan en cuenta situaciones particulares en diferentes Estados miembros. Por otra parte, la demandante no ha demostrado que existan casos en los que la Agencia y la Comisión no se hayan opuesto a una infracción del artículo 5 bis del Reglamento.
133 En tales circunstancias, no puede acogerse la imputación basada en una violación de principio de igualdad de trato.
134 Por último, en lo que respecta al principio de proporcionalidad, la demandante afirma que el resultado perseguido podría haberse alcanzado en el marco del párrafo segundo del artículo 65, según el cual la Agencia puede decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido, o en el marco de los artículos 70 y 72 del Tratado, relativos a la promoción de campañas de prospección y a la constitución de reservas comerciales y de seguridad.
135 Sin embargo, debe señalarse que la aplicación de estas disposiciones no habría podido resolver el problema, dado que la Agencia, en consideración de los objetivos de su política de abastecimiento, debía oponerse a importaciones procedentes de la CEI a precios que no estuvieran en consonancia con los del mercado. Además, el contrato fue aprobado con la condición de que los materiales no procedieran de la CEI. Por las razones expuestas, especialmente en los apartados 92 a 94, una condición de este tipo no puede ser desproporcionada.
136 Por tanto, también la imputación basada en una violación del principio de proporcionalidad debe desestimarse.
3. Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de competencias
Resumen de las alegaciones de las partes
137 La demandante alega que ni la Agencia ni el Comité consultivo son Instituciones de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Tratado. La elaboración de la política común de abastecimiento está reservada a las Instituciones políticas de la Comunidad, a saber, la Comisión y el Consejo. La Agencia sólo está encargada del aspecto comercial del abastecimiento. En particular, no tiene competencia para fijar cuotas de importación. Como el Acuerdo comercial está sujeto al Derecho comunitario primario, tampoco puede conferir a la Agencia competencia para desarrollar una política de abastecimiento.
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138 La parte demandada expone que, en el marco jurídico de la Comunidad, la Agencia, como órgano previsto por el Tratado, es responsable de adoptar las medidas necesarias basándose en el Tratado. La misión de la Agencia no se limita a las cuestiones «comerciales», sino que comprende también la competencia para tomar ciertas decisiones «políticas» en el sentido de las alegaciones de la demandante. Las medidas de ejecución de la Agencia y el ejercicio de su derecho de celebrar contratos están apoyadas por la Comisión y el Consejo, que no han utilizado en el presente asunto las posibilidades que existen de formular objeciones. Además, la Agencia no persigue objetivos de política «comercial», sino objetivos de política de abastecimiento en el sector nuclear, cuya competencia exclusiva corresponde a la Comunidad tanto dentro de ella como en las relaciones exteriores, tal como ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia en su Resolución 1/78, antes citada (punto 14).
139 En cuanto al Comité consultivo, la demandada explica que fue instituido por el Consejo cuando éste adoptó, con arreglo al apartado 2 del artículo 54 del Tratado, los Estatutos de la Agencia. El Comité consultivo tiene la misión de asistir y aconsejar a la Agencia. Es un órgano de enlace entra la Agencia, por una parte, y los usuarios y los medios interesados, por otra. La demandada estima que, en la medida en que la demandante formula imputaciones contra el Comité consultivo, éstas deberán dirigirse al Consejo y no a la Agencia o a la Comisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
140 Sobre la base del análisis efectuado (véanse, especialmente, los apartados 85 a 109), resulta que, en el presente asunto, la Agencia siguió la vía trazada por el Consejo y la Comisión y actuó dentro de los límites del amplio margen de apreciación de que dispone para adoptar decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 67). De todos modos, en la medida en que la demandante impugna las facultades de la Agencia, procede señalar que la Decisión 94/285 emana de la Comisión. En efecto, en el marco de su control del acto de la Agencia que le había sido sometido por la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, la Comisión hizo suya la apreciación de la Agencia. De este modo, la Comisión aprobó los elementos y la aplicación de la política de abastecimiento por parte de la Agencia, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tratado.
141 Por tanto, el tercer motivo carece de fundamento y también debe ser desestimado.
4. Sobre el cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación
Resumen de las alegaciones de las partes
142 La demandante opina que la motivación de la Decisión 94/285 no establece la relación sistemática entre las competencias de la Agencia y el Tratado y que nada en ella indica que la Comisión tuvo en cuenta la argumentación jurídica de la demandante. En particular, la Comisión no explicó por qué la demandante dependería del uranio procedente de la CEI y por qué afirma que el precio de compra convenido en el contrato de suministro no corresponde a las condiciones de la economía de mercado o no está en consonancia con los precios del mercado.
143 La demandada considera, a este respecto, que la demandante no tiene en cuenta el espíritu y la finalidad del procedimiento por el que se someten los actos de la Agencia a la Comisión. Habida cuenta de la brevedad de los plazos concedidos a los interesados para someter un acto de la Agencia a la Comisión y a esta última para pronunciarse, no pueden plantearse demasiadas exigencias ni a la motivación del escrito por el que se somete el acto, ni a la Decisión de la Comisión. En el presente asunto, añade la Comisión, su motivación fue suficiente. Además, todos los argumentos jurídicos pertinentes formulados por la demandante fueron tenidos en cuenta al tomar su decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
144 El Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya (véase el apartado 46 de la presente sentencia) que la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y al Juez comunitario ejercer su control, y que el alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto.
145 Pues bien, la Comisión explica en su Decisión que la Agencia no está obligada a satisfacer pedidos cuando se oponen a ello obstáculos jurídicos o materiales (decimocuarto considerando de la Decisión 94/285). Después se refiere a la política de abastecimiento, así como al objetivo general y a las bases de una diversificación de las fuentes de suministro, como es la Resolución del Consejo (considerandos decimoquinto y decimosexto). Luego, invoca, por un lado, el artículo 64 del Tratado, según el cual la Agencia puede actuar en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero, y por otro lado, el Acuerdo comercial y, en particular, su artículo 14 (vigesimoprimer considerando). Por último, la Comisión explica que un aumento de la parte del total de las entregas procedentes de la CEI, que actualmente es del 20 % al 25 %, no es compatible con los intereses comunitarios a largo plazo en materia de abastecimiento (trigesimotercer considerando).
146 Procede estimar que, teniendo en cuenta el contexto y el hecho de que fue precedida, por un lado, por el escrito de 20 de diciembre de 1993, mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia y, por otro lado, por la Decisión que fue objeto del primer recurso, la motivación de la Decisión 94/285 muestra de modo claro e inequívoco las razones principales de la negativa a celebrar el contrato presentado por la demandante.
147 Por tanto, el cuarto motivo tampoco puede ser acogido.
5. Sobre el quinto motivo, basado en una desviación de poder
Resumen de las alegaciones de las partes
148 En apoyo de su motivo basado en una desviación de poder, la demandante mantiene fundamentalmente, también en el marco de este segundo recurso, que la Agencia y la Comisión no disponían de ninguna facultad discrecional, sino que tenían la obligación de celebrar el contrato presentado por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
149 Como ya se ha señalado anteriormente (véase el apartado 53), el concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso en Derecho comunitario y se refiere a una situación en la que una autoridad administrativa utiliza sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que una decisión sólo está viciada de desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para conseguir fines distintos de los invocados.
150 La demandante no ha demostrado que la Agencia y la Comisión hayan perseguido una finalidad distinta de la de aplicar la política de abastecimiento de Euratom.
151 Por esta razón, también el quinto motivo debe desestimarse.
152 De todo ello se desprende que la presente pretensión de anulación debe desestimarse en su totalidad por infundada.
Sobre la pretensión de indemnización
153 La demandante solicita fundamentalmente que se condene a la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo del artículo 188 del Tratado, a reparar el daño que sufrió por causa, por una parte, de la Agencia, que no celebró el contrato de suministro tal como le había sido presentado, sino que le añadió una condición suplementaria y, por otra parte, de la Comisión, que no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
154 Si bien presenta sus observaciones sobre el fondo, la Comisión invoca la inadmisibilidad del presente recurso de indemnización, que debería formularse contra la Agencia y no contra ella. La demandada considera que la Agencia no queda exenta de la responsabilidad de sus actos por el mero hecho de que éstos puedan ser sometidos a la Comisión para un control de legalidad.
155 Debe recordarse que, según el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEEA, el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditado a la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo que respecta a la licitud de la conducta imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de un nexo causal entre la conducta y el perjuicio invocado (sentencia ENU/Comisión, antes citada, apartado 90 y sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/Comisión, C-308/87, Rec. p. I-1203, apartado 6).
156 En el presente asunto, el comportamiento imputado a la Agencia y la negativa de la Comisión a estimar las solicitudes que le presentó la demandante no adolecen de ninguna irregularidad, como se ha considerado anteriormente. Por consiguiente, la pretensión de indemnización debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad
Decisión sobre las costas
Costas
157 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la parte demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Primera ampliada)
decide:
1) Desestimar los recursos.
2) Condenar en costas a la demandante.
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