Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Volumen de negocios
(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)
2 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena
(Tratado CECA, art. 36, párr. 2)
Índice
1 La Comisión está obligada por el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA a tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate como criterio de base para el cálculo de la multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia. En efecto, el Tratado parte del principio de que el volumen de negocios realizado con los productos que hayan sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que da una justa medida de la nocividad de esa práctica para el juego normal de la competencia.
A falta de circunstancias atenuantes o agravantes, o de otras circunstancias excepcionales debidamente demostradas, la Comisión, en virtud del principio de igualdad de trato, está obligada a aplicar, a efectos del cálculo de la multa, el mismo porcentaje del volumen de negocios a las empresas que hayan participado en la misma infracción.
2 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Partes
En el asunto T-151/94,
British Steel plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Philip G.H. Collins y John E. Pheasant, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. James Flynn, Barrister de Inglaterra y del País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en función de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia (1)
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
2 La demandante, British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel»), es el primer productor de acero bruto del Reino Unido. En el ejercicio social que finalizó el 31 de marzo de 1990, su volumen de negocios consolidado fue de 5.113 millones de UKL, y sus ventas de vigas ascendieron a 286,5 millones de UKL en 1990. En 1989, era el primer productor comunitario de vigas.
[...]
D. Decisión
3 La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de los suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".
[...]
British Steel
a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas (25)
b) Fijación de precios en el Comité de vigas (27)
c) Fijación de precios en el mercado italiano (3)
d) Fijación de precios en el mercado danés (30)
e) Reparto de mercados, "sistema Traverso" (3 + 3)
f) Reparto del mercado francés (3)
g) Reparto del mercado italiano (3)
h) Reparto de mercados: British Steel, Ensidesa y Aristrain (8)
i) Reparto de mercados: British Steel y Ferdofin (30)
j) Armonización de suplementos (x)
[...]
Artículo 4
Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):
[...]
British Steel plc32.000.000 de ECU
[...]
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
[...]
- British Steel plc
[...]»
[...]
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa
[...]
- Sobre el criterio del volumen de negocios, utilizado para el cálculo de la multa
4 En cuando a la alegación de la demandante según la cual, al utilizar el criterio del volumen de negocios para el cálculo de la multa, la Comisión no tuvo en cuenta ciertos factores que podrían exagerar la importancia de su volumen de negocios con respecto a los de sus competidores, procede recordar que la Comisión está obligada por el apartado 5 del artículo 65 del Tratado a tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate como criterio de base para el cálculo de la multa. En efecto, el Tratado parte del principio de que el volumen de negocios realizado con los productos que hayan sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que da una justa medida de la nocividad de esa práctica para el juego normal de la competencia.
5 En el caso de autos, la demandante no ha demostrado que el hecho de que la Comisión utilizara el mismo porcentaje de volumen de negocios al calcular la multa de las empresas implicadas en una misma infracción diese lugar a discriminación alguna en su contra. Por el contrario, a falta de circunstancias atenuantes o agravantes, o de otras circunstancias excepcionales debidamente demostradas, la Comisión, en virtud del principio de igualdad de trato, está obligada a aplicar, a efectos del cálculo de la multa, el mismo porcentaje de referencia a las empresas que participaron en la misma infracción.
6 En cuanto a la alegación de la demandante de que el volumen de negocios pertinente es el realizado con los productos efectivamente vendidos de conformidad con los acuerdos de que se trata, y no el realizado con todos los productos del mismo tipo vendidos por la empresa, con arreglo o no a prácticas ilícitas, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 5 del artículo 65 prevé que la Comisión puede imponer multas iguales al 200 % del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, salvo cuando se trate de un acuerdo cuyo objeto sea restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, en cuyo caso el aumento de la multa puede ser hasta del 10 % del volumen de negocios anual de la empresa en cuestión.
7 Dado que la demandante participó plenamente en acuerdos y prácticas concertadas que podían afectar a todo el mercado de la CECA, la Comisión actuó correctamente al tener en cuenta la totalidad de sus ventas de vigas en la Comunidad, adaptando además las multas en función del alcance geográfico de cada infracción concreta.
[...]
- Sobre la duración de la infracción
8 El Tribunal de Primera Instancia estima que un comportamiento infractor que se ha manifestado por la participación en una serie de acuerdos y de prácticas restrictivas de fijación de precios, de reparto de mercados y de intercambio de información confidencial, en el marco institucionalizado de numerosas reuniones de productores, durante un período de 25 a 30 meses, puede considerarse justificadamente como de larga duración. Por otra parte, en contra de lo que afirma la demandante, de los autos no se desprende que la Comisión tuviese en cuenta, a efectos del cálculo de la multa, el período anterior al 30 de enero de 1988.
[...]
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción
9 Procede recordar que este Tribunal ha anulado ya el artículo 1 de la Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en un acuerdo de reparto del mercado italiano (véase el apartado 419 de la presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue fijada en 252.600 ECU.
10 Debe precisarse que el acuerdo de reparto de mercado entre la demandante y Ferdofin (véanse los apartados 434 y siguientes de la presente sentencia) se refería únicamente al mercado británico, y no al mercado italiano. Por tanto, en contra de los cálculos de la Comisión, procede excluir el mercado italiano de los factores que deben tenerse en cuenta en el cálculo de la multa, lo que implica una reducción de 1.684.200 ECU, según el método seguido por la Comisión.
11 Además, por las razones expuestas en el apartado 477 (3) de la presente sentencia, debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción de la multa de 40.100 ECU, según el método seguido por la Comisión.
12 Este Tribunal ha anulado también el incremento de la multa impuesto a la demandante por el carácter supuestamente reincidente de su comportamiento, evaluado por la Comisión en un importe de 8.040.100 ECU, por las razones expuestas (véanse los apartados 631 y siguientes de la presente sentencia). (4)
13 Por otra parte, debe señalarse que ni el artículo 1 de la Decisión ni el primer cuadro, que resume los distintos acuerdos de fijación de precios y que figura en el considerando 314 de la Decisión, contemplan la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado español. Pues bien, de las detalladas explicaciones dadas por la Comisión durante el procedimiento resulta que se impuso a la demandante una multa de 320.800 ECU por tal infracción. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 174 y 276 de la Decisión, esos datos no se recogieron en el considerando 314 ni en el artículo 1 de la Decisión aparentemente a consecuencia de un error.
14 Dado que la parte dispositiva de la Decisión no señala la participación de la demandante en dicha infracción, no procede tenerla en cuenta a efectos del cálculo de la multa. Por lo tanto, ésta debería reducirse en 320.800 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.
15 Por último, por las razones expuestas (apartados 652 y siguientes de la presente sentencia), (5) este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta la reducción ya mencionada en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en los mercados alemán y danés, dicha reducción asciende a 1.669.200 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.
16 Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la demandante debería reducirse en 12.007.000 ECU.
17 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
18 Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (véase más arriba) (6) está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.
19 Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 20.000.000 de euros.
Sobre la pretensión subsidiaria relativa al reembolso de la multa, incrementada en los intereses de demora
20 En cuanto a la pretensión de que se reembolse la multa, incrementada en los intereses de demora, en el supuesto de la anulación o de una reducción de ésta, basta con señalar que corresponde a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 34 del Tratado.
Decisión sobre las costas
[...]
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la demandante haber participado en un acuerdo de reparto del mercado italiano de una duración de tres meses.
2) Fijar en 20.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la mitad de sus propias costas.
(1) - Los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia son en gran medida idénticos o parecidos a los de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), con excepción, en particular, de los apartados 74 a 91, 373 a 378 y 413 a 428 de dicha sentencia, que no tienen equivalente en la presente sentencia. Asimismo, las infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante en el asunto Thyssen/Comisión. En el caso de autos, la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión está motivada, fundamentalmente, por falta de pruebas de la participación de la demandante en la infracción contemplada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia.
(2) - Fecha mencionada en las versiones francesa y española de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.
(3) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 451.
(4) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 614 y siguientes.
(5) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 640 y siguientes.
(6) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 577.
Full & Egal Universal Law Academy