Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Responsabilidad extracontractual ° Requisitos ° Ilicitud ° Perjuicio ° Relación de causalidad ° Concepto ° Carga de la prueba
(Tratado CE, art. 215, párr. 2)
Índice
Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado.
Se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la Institución de que se trate y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar a los demandantes.
Partes
En el asunto T-168/94,
Blackspur DIY Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Unsworth, Bury (Reino Unido),
Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen, con domicilio en Manchester (Reino Unido),
representados por los Sres. Paul Lasok, Barrister de Inglaterra y del País de Gales, y Charles Khan, Solicitor, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Maria Dennewald, 12, avenue de la Porte Neuve,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Jorge Monteiro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, por el que se solicita que se condene al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión al resarcimiento del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes a causa de actos y omisiones de dichas Instituciones en relación con el establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar originarios de la República Popular de China,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. J.L. Cruz Vilaça, Presidente; los Sres. D.P.M. Barrington, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos y la Sra. V. Tiili, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 En 1986, a raíz de una denuncia formulada por la Fédération européenne de l' industrie de la brosse et de la pinceauterie (en lo sucesivo, "FEIBP"), la Comisión inició una investigación, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea [DO L 46, p. 45, sustituido por el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (DO L 209, p. 1); en lo sucesivo, "Reglamento de base"], en relación con las importaciones de determinados tipos de brochas y de pinceles originarios de China. Se informó a las partes interesadas mediante anuncio de la Comisión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 30 de abril de 1986 (DO C 103, p. 2). A raíz de un compromiso de limitación de exportaciones suscrito por el exportador chino interesado y aceptado por el Consejo, se declaró concluso el procedimiento sin establecer derecho antidumping mediante la Decisión 87/104/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1987, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares, originarios de la República Popular de China, y por la que se da por concluida la investigación (DO L 46, p. 45; en lo sucesivo, "Decisión 87/104").
2 No obstante, posteriormente se procedió a la reapertura de dicho procedimiento sobre la base de una nueva denuncia formulada por la FEIBP en mayo de 1988, referente, esta vez, al incumplimiento del compromiso suscrito por el exportador chino. Se informó a las partes interesadas mediante la publicación, el 4 de octubre de 1988, de un anuncio de reapertura de un procedimiento de medidas antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir y barnizar o similares, originarios de la República Popular de China (DO C 257, p. 5). Una vez comprobado el incumplimiento de dicho compromiso, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 3052/88 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China (DO L 272, p. 16; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3052/88"), estableció un derecho antidumping provisional al tipo del 69 % sobre el precio neto por pieza de los productos de que se trata. Mediante Decisión 88/576/CEE, de 14 de noviembre de 1988, el Consejo derogó la Decisión 87/104 (DO L 312, p. 33) y, mediante el Reglamento (CEE) nº 725/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 79, p. 24; en lo sucesivo, "Reglamento nº 725/89") estableció un derecho definitivo con un tipo idéntico al del derecho provisional.
3 El 22 de octubre de 1991, el Tribunal de Justicia, al cual el Finanzgericht Bremen había planteado una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, declaró la invalidez del Reglamento nº 725/89 debido a que el valor normal de los productos de que se trata no se había determinado de manera apropiada y no irrazonable, en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base (sentencia Noelle, C-16/90, Rec. p. I-5163). En dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que la empresa alemana Noelle, importadora independiente de brochas y pinceles, había aportado durante el procedimiento antidumping datos suficientes para "suscitar dudas sobre si era apropiado y no irrazonable elegir a Sri Lanka como país de referencia" para la determinación del valor normal y que la Comisión y el Consejo no habían hecho "un esfuerzo serio y suficiente por examinar si Taiwán podía constituir un país de referencia adecuado" como Noelle había propuesto. A raíz de dicha sentencia, finalmente la Comisión reanudó la investigación y, mediante Decisión 93/325/CEE, de 18 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares, originarios de la República Popular de China (DO L 127, p. 15), dio por concluido el procedimiento sin establecer ningún derecho antidumping.
4 En julio de 1988, a saber, dos meses antes del derecho antidumping provisional, Blackspur DIY Ltd (en lo sucesivo, "Blackspur"), sociedad inglesa constituida en la misma época con un capital de aproximadamente 750.000 UKL y cuyo objeto social era la venta y comercialización de utensilios para bricolaje (mercado del "do-it-yourself"), cursó un primer pedido de importación de brochas procedentes de China. El despacho de aduana de esta partida tuvo lugar el 5 de octubre de 1988, pero las autoridades aduaneras del Reino Unido sólo exigieron el pago del derecho antidumping diecisiete meses más tarde, a saber, el 5 de marzo de 1990. En agosto de 1990, Blackspur fue puesta bajo administración judicial (receivership) y posteriormente en liquidación.
5 En estas circunstancias, Blackspur, así como sus directores, accionistas y fiadores, los Sres. Steven Kellar, J.M.A. Glancy y Ronald Cohen, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1993, interpusieron el presente recurso con arreglo al segundo párrafo del artículo 215 del Tratado para conseguir el resarcimiento del lucro cesante y del perjuicio que supuestamente sufrieron a causa del comportamiento ilegal de la Comunidad en relación con el establecimiento de un derecho antidumping.
6 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), mediante auto del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 1994, se atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia en el que fue inscrito con el número T-168/94.
7 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 1994, se destinó al Juez Ponente a la Primera Sala ampliada a la cual, por consiguiente, se atribuyó el asunto. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal formuló a las partes demandantes determinadas preguntas por escrito y las instó para que aportaran determinados documentos. Las partes demandantes cumplimentaron dicho requerimiento del Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 1995. Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en la audiencia pública de 18 de mayo de 1995.
Pretensiones de las partes
8 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare que la Comunidad Económica Europea está obligada a indemnizar a las partes demandantes por las pérdidas sufridas.
° Condene a la Comunidad Económica Europea a pagar a las partes demandantes las cantidades que reclaman.
Con carácter subsidiario:
° Ordene a las partes que:
i) informen al Tribunal de Primera Instancia en un plazo razonable, que fijará este Tribunal a partir de la fecha de la sentencia, acerca del importe de la indemnización que las demandantes fijen de mutuo acuerdo o sin tal acuerdo;
ii) presenten al Tribunal de Primera Instancia en el mismo plazo un informe sobre la cuantía del perjuicio que estimen basándose en cifras, para que el Tribunal de Primera Instancia pueda decidir sobre el importe de la indemnización o confiar dicha tarea a expertos independientes que el Tribunal designe.
° Condene a la Comunidad Económica Europea a pagar a las partes demandantes cualquier cantidad que se les pueda adeudar basándose en la pretensión anterior.
° Condene a la Comunidad Económica Europea a pagar intereses a las partes demandantes sobre las cantidades que deba abonar a éstas al tipo del 9 % o, subsidiariamente, al tipo que fije el Tribunal de Primera Instancia.
° Condene en costas a la Comunidad Económica Europea.
9 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a las partes demandantes.
10 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión de la totalidad del recurso o, con carácter subsidiario, en lo que atañe a las partes demandantes segunda, tercera y cuarta.
° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
° Condene a las demandantes a pagar las costas del presente procedimiento.
Sobre la admisibilidad
Motivos y alegaciones de las partes
11 La Comisión, así como el Consejo, considera que las demandantes no aportan prueba alguna en apoyo de sus alegaciones en cuanto al carácter supuestamente ilegal de los actos y omisiones imputados a las Instituciones comunitarias, así como en cuanto a los perjuicios que afirman haber sufrido. Falta asimismo la demostración de la existencia de una relación de causalidad directa entre dichos actos supuestamente ilegales y el perjuicio alegado. Dado que la relación de causalidad es un elemento de Derecho que debe probarse suficientemente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367), no concurren las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en cuanto a la admisibilidad del recurso.
12 Con carácter subsidiario, la Comisión solicita que asimismo se acuerde la inadmisión del recurso en la medida en que lo interponen las partes demandantes segunda, tercera y cuarta, en calidad de socios, administradores y fiadores de Blackspur. Sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre los perjuicios que estos últimos mantienen que han sufrido y los actos supuestamente ilegales cometidos por las Instituciones comunitarias, en la medida en que los administradores de Blackspur no han aportado prueba alguna que justifique que las pérdidas que supuestamente han sufrido por su condición de acreedores, fiadores y socios de esta última son consecuencia directa y natural de los actos comunitarios controvertidos.
13 Las partes demandantes consideran que, en la medida en que su recurso contiene el mínimo necesario de elementos de hecho y fundamentos de Derecho invocados que permitan a las partes del litigio definir una postura sobre el fondo del asunto y al Tribunal de Primera Instancia ejercer sus facultades, en el caso de autos concurren las exigencias impuestas para la admisibilidad de un recurso.
14 En relación con la alegación de la Comisión basada en la falta manifiesta de relación de causalidad entre los actos y omisiones imputados a las Instituciones comunitarias y los perjuicios sufridos por los administradores de Blackspur, las demandantes replican que es difícil sostener que los efectos negativos resultantes para los administradores de Blackspur de la pérdida de una parte significativa de la actividad comercial de esta última no estén vinculados de alguna forma con el establecimiento del derecho antidumping, posteriormente declarado inválido por el Tribunal de Justicia.
15 Añaden que no han aportado los documentos relativos a las garantías personales que los administradores de Blackspur concedieron a ésta, así como otros documentos pertinentes a este respecto, porque la existencia de dichas garantías y de pagos realizados sobre el particular están acreditados por un informe elaborado por un despacho de auditores que se adjuntó al recurso y porque los términos precisos de dichas garantías carecen de pertinencia en relación con las diversas cuestiones que son objeto del presente litigio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
16 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, la cuestión de la admisibilidad se halla íntimamente vinculada con el fondo del recurso y debe examinarse con éste.
Sobre el fondo
Motivos y alegaciones de las partes
Sobre el comportamiento lesivo
17 Las demandantes alegan que la Comisión y/o el Consejo cometieron una serie de comportamientos lesivos que, considerados individual o conjuntamente, engendran la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, tanto en lo que atañe a la actividad administrativa de las Instituciones demandadas como en lo que atañe a su actividad normativa.
18 Las demandantes reprochan a las Instituciones demandadas, por una parte, que aceptaran el compromiso del exportador chino de los productos de que se trata sobre una base falsa y/o ilícita y que adoptaran medidas ilegales a causa del incumplimiento de dicho compromiso. Por otra parte, reprochan a la Comisión, en primer lugar, que no las informara a su debido tiempo de que estaba llevando a cabo una investigación sobre la posible vulneración de su compromiso por parte del exportador chino y que estuviera preparando el establecimiento de un derecho antidumping provisional; en segundo lugar, que no llevara a cabo una investigación seria y diligente como consecuencia de la denuncia formulada por la FEIBP en mayo de 1988, sobre la vulneración del compromiso suscrito por el exportador chino; en tercer lugar, que no iniciara inmediatamente el procedimiento previsto por el Reglamento de base en caso de vulneración de los compromisos suscritos por los exportadores interesados; en cuarto lugar, que no observara un plazo suficiente entre la reapertura del procedimiento y el establecimiento del derecho antidumping provisional y, por último, que facilitara a empresas competidoras, miembros de la FEIBP, datos confidenciales relativos al establecimiento del derecho antidumping provisional, así como sobre su tipo y sobre la fecha de su aplicación.
19 Por otra parte, sostienen que igualmente se generó la responsabilidad de la Comunidad habida cuenta del hecho de que el Reglamento nº 3052/88, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de brochas procedentes de China, así como la propuesta de la Comisión de establecer un derecho antidumping definitivo sobre dichas importaciones y el Reglamento nº 725/89 por el que se estableció tal derecho, por una parte, se fundamentaban en errores de hecho y de Derecho en cuanto a la determinación del valor normal de los productos controvertidos y, por otra, se adoptaron en las circunstancias anteriormente expuestas (véase el apartado 18). Lo mismo cabe decir de la derogación, en estas mismas circunstancias, de la Decisión 87/104, por la que se acepta el compromiso del exportador chino.
20 Por último, se genera asimismo la responsabilidad de la Comunidad por la supuesta omisión, por parte de las Instituciones comunitarias, de tomar las medidas necesarias para impedir que se eluda el derecho antidumping establecido del modo indicado mediante importaciones de brochas a bajo precio procedentes de países distintos de la República Popular de China.
21 Con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que se cumple igualmente este requisito en el supuesto de que, en el caso de autos, sólo pueda generarse la responsabilidad de la Comunidad si los actos y omisiones imputados a las Instituciones comunitarias hubieren constituido una grave violación de una norma jurídica de rango superior que protege los intereses de los particulares. Concretamente, los actos y omisiones imputados a las Instituciones comunitarias (véanse los apartados 18 y 19 anteriores) infringen el Reglamento de base y especialmente su artículo 4, los apartados 1 y 5 de su artículo 7, el apartado 1 de su artículo 11 y el apartado 1 de su artículo 12, infracciones éstas que deberían considerarse manifiestamente graves, habida cuenta del hecho de que, a juicio de las demandantes, las Instituciones comunitarias actuaron con pleno conocimiento de la gravedad de las consecuencias que de dichas infracciones se desprenden para las demandantes.
22 Por el contrario, el Consejo y la Comisión consideran que el examen del comportamiento que se les imputa no revela ilegalidad alguna que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.
23 En particular, las Instituciones demandadas alegan que la aceptación del compromiso suscrito por el exportador chino no puede ser la causa del perjuicio que alegan las demandantes en la medida en que, por una parte, Blackspur todavía no había sido constituida en aquella fecha y/o, por otra, que la Decisión por la que se aceptó dicho compromiso fue el resultado de un procedimiento distinto del que culminó con la adopción del Reglamento nº 725/89, cuya invalidez declaró el Tribunal de Justicia. Sostienen que las medidas adoptadas como consecuencia del incumplimiento del citado compromiso nada tenían de ilegales y se niegan a admitir que tuvieran alguna obligación de informar a Blackspur de que se había iniciado una investigación a raíz del incumplimiento de dicho compromiso. En relación con el carácter supuestamente extemporáneo de la reapertura del procedimiento, consideran que un período de algo menos de cinco meses, como el transcurrido entre la presentación de la denuncia de la FEIBP y la reapertura del procedimiento, en modo alguno puede ser considerado excesivo.
24 Además, el Consejo y la Comisión niegan que el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base obligue a las Instituciones comunitarias a dejar pasar un plazo entre la reapertura de un procedimiento antidumping y el establecimiento de un derecho antidumping provisional. En cuanto a la supuesta divulgación, por parte de las Instituciones comunitarias, a las empresas miembros de la FEIBP, de informaciones confidenciales relativas al establecimiento de un derecho antidumping provisional, el Consejo y la Comisión sostienen que las demandantes no han apoyado sus afirmaciones en ningún elemento probatorio.
25 En cuanto a la supuesta ilegalidad del Reglamento nº 3052/88, las Instituciones comunitarias alegan que esta ilegalidad no puede deducirse de la del Reglamento nº 725/89, porque estos dos actos fueron el resultado de procedimientos distintos. Además, alegan que la adopción del Reglamento nº 725/89 no genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, porque en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos que permiten generar la responsabilidad de la Comunidad a causa de un acto normativo. Por último, en cuanto a la supuesta omisión, por parte de las Instituciones comunitarias, de tomar medidas para impedir que se eluda el derecho antidumping establecido sobre las brochas procedentes de China, el Consejo y la Comisión señalan que tales alegaciones no han sido probadas de modo alguno y que, en cualquier caso, no se ha formulado denuncia alguna con tal objeto.
Sobre el perjuicio
26 Las demandantes sostienen que el perjuicio sufrido por Blackspur corresponde a los beneficios que esta última habría podido obtener con la venta de brochas originarias de China, a saber, 586.000 UKL, si las Instituciones comunitarias no hubieran observado el comportamiento que se les imputa.
27 En relación con el perjuicio sufrido por los administradores de Blackspur, los demandantes solicitan en primer lugar la indemnización por la pérdida de sus aportaciones en capital, por un total de 555.855 UKL, repartido entre ellos de la siguiente forma: el Sr. Kellar, 460.098 UKL; el Sr. Glancy, 86.026 UKL, y el Sr. Cohen, 9.731 UKL. Solicitan además que se indemnice a los administradores de Blackspur, en su condición de fiadores, por las pérdidas que han sufrido a causa de la ejecución de las fianzas personales prestadas al banco de Blackspur por la cantidad no cobrada de su deuda, a saber, 542.898,68 UKL con los intereses y gastos correspondientes a la designación de síndicos. Por último, sostienen que, como socios de Blackspur, se los debería indemnizar por la pérdida del valor de su participación en una sociedad que habría podido ser próspera. Basándose en unos beneficios, antes de impuestos, estimados en agosto de 1992, para el ejercicio cerrado, en 803.000 UKL, en un tipo de gravamen del 33 % y de una relación beneficios/ingresos de 7, los demandantes fijan el valor de Blackspur en 3.766.000 UKL. En apoyo de sus cálculos, los demandantes presentan un informe elaborado por un despacho de auditores.
28 La Comisión niega el derecho de los demandantes a ser indemnizados y alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las pérdidas que derivan de una declaración de quiebra constituyen un perjuicio demasiado distante del comportamiento supuestamente ilegal de las Instituciones comunitarias como para ser resarcidas con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091). Además aunque se hubiera probado que el establecimiento del derecho antidumping hubiera podido tener un efecto negativo sobre las actividades de Blackspur, serían otros factores los que finalmente habrían obligado a Blackspur a cesar sus actividades.
29 En relación con las pérdidas que se afirma que han sufrido los administradores de Blackspur, la Comisión pone de relieve que se trata de pérdidas derivadas de la incapacidad de Blackspur para hacer frente a sus deudas, de forma que semejante perjuicio sólo puede ser consecuencia indirecta del establecimiento del derecho antidumping de que se trata.
30 Por otra parte, la Comisión señala que, en caso de que se indemnizaran las pérdidas supuestamente sufridas por Blackspur, ello favorecería a sus socios, así como a sus fiadores en función de sus derechos sobre los activos de la sociedad. Por lo tanto, si se acogieran las pretensiones de indemnización formuladas por los demandantes segundo, tercero y cuarto se indemnizarían dichas pérdidas más de una vez. En consecuencia, no pueden estimarse sus pretensiones de indemnización.
31 En cuanto a la cuantía del perjuicio, la Comisión sostiene, en relación con Blackspur, que los demandantes no han aportado prueba alguna para demostrar que esta última habría podido vender las brochas importadas y obtener un margen de beneficio bruto del 40 %. A continuación, recuerda que para el cálculo de los daños y perjuicios no pueden computarse beneficios de carácter aleatorio y especulativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. p. 317). Por último, según la Comisión, en cualquier caso, los demandantes deberían deducir de su pretensión de daños y perjuicios las sumas que habrían podido obtener importando brochas de otros países o dedicándose a otras actividades (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).
32 El Consejo niega el valor probatorio del informe redactado por el despacho de auditores que los demandantes presentaron, ya que se elaboró únicamente sobre la base de datos facilitados por la dirección de Blackspur. Al igual que la Comisión, señala además que los demandantes no explican en qué bases se sustenta el cálculo del margen de beneficios que se estimó en un 40 % ni tampoco el del valor comercial de Blackspur.
33 Los demandantes replican que el principio sentado por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Dumortier frères y otros/Consejo no se aplica en el presente asunto, ya que el perjuicio que han sufrido es consecuencia suficientemente directa de los comportamientos imputados a las Instituciones demandadas. En cuanto a las estimaciones contenidas en el informe del despacho de auditores que los demandantes presentan, éstos solicitan al Tribunal de Primera Instancia que acuerde practicar las diligencias de prueba necesarias a fin de comprobar su exactitud.
Sobre la relación de causalidad
34 Los demandantes sostienen que debido al establecimiento del derecho antidumping provisional en las circunstancias anteriormente descritas (véanse los apartados 18 y 19) Blackspur fue, en última instancia, eliminada del mercado, dado que el desarrollo de las ventas de productos de sus restantes gamas no fue suficiente para compensar las pérdidas que sufrió en el sector de las brochas para pintar originarias de China y para impedir que su banco, a raíz de los malos resultados que obtuvo, solicitara la designación de síndicos en agosto de 1990 para proceder a su liquidación.
35 En particular, los demandantes consideran que en la medida en que el plan comercial de Blackspur preveía un margen de beneficios brutos del 40 % sobre las ventas de las brochas originarias de China, el establecimiento de un derecho antidumping al tipo del 69 % no podía sino causar que dichas ventas fueran deficitarias. Por lo tanto, a su juicio, corresponde a las Instituciones demandadas probar la existencia de otro motivo cualquiera que haya provocado las pérdidas sufridas por Blackspur.
36 El Consejo hace observar que, en realidad, Blackspur sólo importó una única partida de brochas originarias de China, que fue despachada de aduana el 5 de octubre de 1988. En particular, el Consejo se refiere a una carta que el tercer demandante dirigió a un miembro del Parlamento Europeo, de la que se desprende que Blackspur había decidido importar brochas procedentes de China como contrapartida por un excedente comercial existente en las relaciones con sus colegas chinos. De ello deduce el Consejo que Blackspur nunca se dedicó realmente a la importación de brochas procedentes de China y llama la atención sobre el hecho de que los demandantes nunca han explicado cuáles fueron las actividades de Blackspur entre octubre de 1988 y agosto de 1990.
37 Por último, el Consejo se pregunta por qué Blackspur no intentó sustituir las importaciones de brochas originarias de China por importaciones de brochas baratas procedentes de otros países, como hicieron sus competidores, y llega a la conclusión de que, por tanto, no existe ninguna relación de causalidad entre los malos resultados obtenidos por Blackspur y el establecimiento del derecho antidumping provisional.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 Con carácter preliminar el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C-308/87, Rec. p. I-1203, apartado 6; de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19).
39 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, debe iniciar su examen por la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre la actuación supuestamente ilegal de las Instituciones comunitarias y el perjuicio invocado por los demandantes.
40 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la Institución de que se trate y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar a los demandantes (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1961, Société commerciale Antoine Vloeberghs/Alta Autoridad, asuntos acumulados 9/60 y 12/60, Rec. p. 391; de 12 de julio de 1962, Worms/Alta Autoridad, 18/60, Rec. pp. 377 y ss., especialmente p. 401; de 16 de diciembre de 1963, Société des Aciéries du Temple/Alta Autoridad, 36/62, Rec. pp. 583 y ss., especialmente pp. 601 y 602; de 4 de octubre de 1979, DGV y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 241/78, 242/78, 245/78 a 250/78, Rec. pp. 3017 y ss., especialmente pp. 3040 y ss.; de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado 25, y de 18 de mayo de 1993, Comisión/Stahlwerke Peine-Salzgitter, C-220/91 P, Rec. p. I-2393).
41 En el caso de autos, las demandantes sostienen que el perjuicio sufrido por la demandante Blackspur, que tasan en 586.000 UKL, consiste en la pérdida de los beneficios que habría obtenido por las ventas de brochas procedentes de China, las cuales representaban la mitad de su volumen de negocios, si no se hubiera acordado su liquidación a causa de la actuación supuestamente culposa de las Instituciones comunitarias y, en particular, a causa del establecimiento de un derecho antidumping de un tipo superior al del margen de beneficios que realizaba en dichas ventas (véase el apartado 35 anterior).
42 El Tribunal de Primera Instancia considera que no pueden acogerse las alegaciones de las demandantes, según las cuales las ventas de brochas baratas procedentes de China representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur y que la pérdida de este mercado fuera la causa principal de los malos resultados económicos que obtuvo y que la llevaron a su liquidación.
43 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que como respuesta a su requerimiento para que se presentaran los balances de Blackspur correspondientes a los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990 con el fin de probar la fundamentación de dichas alegaciones, los demandantes adujeron que "los documentos relativos al volumen de negocios de Blackspur ya no estaban en su posesión". El Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien los administradores y socios de Blackspur pueden, en su caso, alegar que los documentos pertinentes relativos al volumen de negocios de Blackspur para los ejercicios de que se trata ya no estaban en su poder, habida cuenta del nombramiento de síndicos y de la sustanciación del procedimiento de liquidación, no es éste el caso respecto a la parte demandante Blackspur. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que mediante carta de fecha 25 de marzo de 1993, el despacho encargado de la liquidación de Blackspur autorizó a los Abogados de esta última a presentar el presente recurso en su nombre, como liquidador de Blackspur. Por lo tanto, no puede admitirse que el liquidador de la demandante Blackspur no haya podido presentar los documentos relativos a la situación económica de la demandante, y el Tribunal de Primera Instancia no puede ponerse en el lugar de esta última y ordenar la presentación de dichos elementos probatorios.
44 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por el contrario, los demandantes presentaron una carta referente a los resultados económicos de Blackspur correspondientes a los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990, redactada por un despacho de auditores a la atención de la segunda parte demandante, el Sr. Kellar, director de Blackspur. Admitiendo que pueda considerarse que este documento refleja fielmente la situación económica de Blackspur en los ejercicios de que se trata, según resulta de un balance debidamente confeccionado, procede examinar si el contenido de dicho documento respalda suficientemente las alegaciones de los demandantes en lo referente a la causa del perjuicio supuestamente sufrido por Blackspur.
45 En relación, en primer lugar, con la alegación según la cual las ventas de brochas importadas de China, al parecer, representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur, el Tribunal de Primera Instancia afirma que del Anexo 22 de la réplica, consistente en un resumen de las tesis de Blackspur en relación con sus importaciones procedentes de China, se desprende que, por una parte, entre la fecha de su constitución, julio de 1988, y agosto de 1990, fecha del inicio del procedimiento que desembocó en su liquidación, Blackspur importó una única partida de brochas procedentes de China en el mes de julio de 1988, por un valor total de 40.948,38 UKL, respecto a la cual el derecho antidumping provisional que debía pagarse ascendía a unas 18.116,83 UKL. Por otra parte, según se desprende de la mencionada carta del despacho de auditores, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989, Blackspur realizó un volumen de negocios de 1.435.384 UKL.
46 Por consiguiente, de los documentos obrantes en autos se desprende que Blackspur no efectuó importaciones de brochas procedentes de China antes del establecimiento del derecho antidumping controvertido y que ningún elemento probatorio corrobora la afirmación de la demandante según la cual en el período anterior al establecimiento del derecho antidumping las importaciones de brochas procedentes de China constituían la mitad de su volumen de negocios. En estas circunstancias, no puede admitirse que la causa principal de los malos resultados económicos que llevaron a Blackspur a su liquidación fuera la alegada pérdida del mercado representado por las ventas de brochas originarias de China.
47 No obstante, aun suponiendo que pueda acogerse esta afirmación de la demandante con miras a la continuación del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, éste señala que, según la mencionada carta del despacho de auditores, el 40,44 % del volumen de negocios que Blackspur realizó en el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989 (1.435.384 UKL) procedía de ventas de brochas por un valor total de 580.503 UKL. El Tribunal de Primera Instancia señala que esta apreciación contradice la afirmación de los demandantes según la cual Blackspur no pudo encontrar otras fuentes de abastecimiento alternativas y por consiguiente se vio obligada a retirarse del mercado de brochas baratas a causa del establecimiento del derecho antidumping. Asimismo se deduce de la mencionada carta que si durante el período siguiente (del 1 de septiembre de 1989 al 31 de julio de 1990) descendió el porcentaje de ventas de brochas, pasando del 40,44 % al 3,01 %, por el contrario, el volumen de negocios de Blackspur experimentó un aumento significativo del orden del 30 %, alcanzando 1.864.016 UKL.
48 De lo que antecede se desprende que la alegada pérdida del mercado representado por la venta de brochas originarias de China, aunque hubiera podido causar la reducción del volumen de negocios realizado en este producto durante el ejercicio 1989/1990, en realidad, en modo alguno impidió que Blackspur continuara su actividad comercial y que incluso incrementara considerablemente su volumen de negocios durante el ejercicio 1989/1990, período que precedió inmediatamente al inicio del procedimiento que llevó a su liquidación. El Tribunal de Primera Instancia afirma que la mencionada carta del despacho de auditores no contiene ninguna referencia, indicación o explicación que pueda permitirle determinar en qué medida la pérdida del mercado de brochas baratas, tal como alega, influyó en los resultados económicos obtenidos por Blackspur durante el período 1988/1989, ni las razones por las que el volumen de negocios que realizó Blackspur en los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990 no fue suficiente para permitirle llevar a cabo el plan comercial aprobado por su banco y, con ello, evitar que este último solicitara el nombramiento de síndicos. Por consiguiente, y a falta de cualquier otro elemento probatorio aportado por los demandantes del que se deduzcan las causas de los malos resultados económicos supuestamente obtenidos por Blackspur, así como los motivos precisos del inicio, en agosto de 1990, a instancia de su banco, de un procedimiento que condujo a la liquidación de Blackspur, no puede admitirse que la liquidación de esta última se debiera a los malos resultados económicos causados por el cese de sus ventas de brochas originarias de China, que, al parecer, le impidió obtener unos beneficios que los demandantes estiman en 586.000 UKL como consecuencia del establecimiento de un derecho antidumping sobre dichas brochas, y, menos aún, a las actuaciones supuestamente culposas de las Instituciones demandadas en relación con el establecimiento de este derecho.
49 Por último, en cualquier caso, no puede sostenerse seriamente que pueda existir una relación de causalidad directa entre la deuda aduanera de 18.116,83 UKL en concepto del derecho antidumping aplicado a la partida de brochas importadas por Blackspur en julio de 1988, procedentes de China, y la declaración de liquidación de ésta, ya que, durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, los demandantes no han dado ninguna explicación convincente del hecho de que esta deuda, de importe poco elevado, haya podido llevar a la liquidación judicial a una sociedad constituida con unas aportaciones en capital de aproximadamente 750.000 UKL (véase el apartado 4 anterior).
50 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la declaración de liquidación de Blackspur, así como el perjuicio que de ella se haya podido derivar no guardan relación de causalidad con el establecimiento de un derecho antidumping sobre las brochas procedentes de China ni con las diversas ilegalidades que, según los demandantes, cometieron las Instituciones demandadas en relación con el procedimiento antidumping de que se trata. Por lo tanto, ante la falta manifiesta de tal relación, probada por los demandantes, entre el perjuicio alegado y el comportamiento supuestamente culposo de las Instituciones comunitarias, debe desestimarse el recurso de indemnización de Blackspur, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad ni sobre la posible concurrencia, en el caso de autos, de los demás requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
51 Acto seguido, debe examinarse la pretensión de resarcimiento del perjuicio que sostienen que han sufrido los demás demandantes, en su condición de administradores de Blackspur, como consecuencia de la pérdida de su aportación en capital a esta sociedad a causa de la de liquidación de ésta, en su condición de fiadores, a causa de que, como consecuencia de la liquidación de Blackspur, se les requirió para que hicieran efectivas las fianzas personales que habían concedido a su sociedad por el importe no cobrado de su deuda, así como en su condición de socios de Blackspur, a causa de la pérdida de valor de su participación en el capital de una sociedad que habría podido ser próspera.
52 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que en la medida en que, tal como se acaba de señalar, no se ha probado que la liquidación de Blackspur presente una relación de causalidad directa con el comportamiento supuestamente culposo de las Instituciones demandadas, tampoco puede existir tal relación directa entre los perjuicios que alegan los citados demandantes y el comportamiento culposo imputado a las Instituciones comunitarias. Debe añadirse que, como resulta, por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las pérdidas debidas a una declaración de quiebra constituyen un perjuicio indirecto y lejano, de manera que la Comunidad no está obligada a reparar cualquier consecuencia que de ella se derive (sentencia Dumortier frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 21).
53 Por consiguiente, a falta de una relación de causalidad directa suficientemente probada entre el comportamiento que los demandantes imputan a las Instituciones demandadas y los perjuicios alegados, debe asimismo desestimarse el recurso de indemnización interpuesto por los demandantes segundo, tercero y cuarto en su condición de administradores, socios y fiadores de Blackspur, sin que tampoco sea necesario (véase el apartado 50 anterior) examinar la posible admisibilidad del recurso ni si en el caso de autos concurren los demás requisitos para que pueda generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias y la realidad del daño alegado.
54 De todo cuanto precede se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
55 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas al pago de sus propias costas, así como al de las del Consejo y la Comisión, que así lo solicitaron.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar solidariamente en costas a las partes demandantes.
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