Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Solicitud de reembolso de derechos antidumping basada en el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88 ° Finalidad ° Impugnación de la validez del Reglamento por el que se establecen los Derechos definitivos o solicitud de reconsideración de los datos generales ° Exclusión ° Impugnación de la existencia de un perjuicio en el marco de un recurso contra la Decisión que se pronuncia sobre una solicitud de reembolso ° Exclusión
(Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 16)
2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Solicitud de reconsideración y solicitud de reembolso de derechos antidumping basadas respectivamente en los artículos 14 y 16 del Reglamento nº 2423/88 ° Procedimientos distintos ° Impugnación, en el marco de un recurso contra la Decisión que se pronuncia sobre una solicitud de reembolso, de los actos o de las omisiones relacionados con un procedimiento de reconsideración ° Exclusión
(Reglamento nº 2423/88 del Consejo, arts. 14 y 16)
Índice
1. El artículo 16 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 permite al importador demandante demostrar, a partir de la exactitud global de los datos pertinentes, que el margen de dumping efectivo concreto resulta ser más reducido, en su caso particular, que el que sirvió de base para establecer los derechos antidumping, pero no permite cuestionar la validez del Reglamento que establece los derechos ni solicitar una reconsideración de los datos generales que se han dado por probados en las investigación anteriores.
Dado que la cuestión de la existencia de un perjuicio, en el sentido del apartado 1 del artículo 2, y del artículo 4 del Reglamento de base, es ajena al procedimiento al que da lugar una solicitud de reembolso presentada con arreglo al mencionado artículo 16, dicha cuestión no puede plantearse en el marco de un recurso formulado contra una Decisión que se pronuncia sobre una solicitud de ese tipo.
2. El procedimiento de reconsideración y el procedimiento de reembolso, contemplados respectivamente por los artículos 14 y 16 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, son procedimientos distintos y responden a finalidades diferentes. Aun cuando estos dos procedimientos pueden interferir, no es menos cierto que los actos o las omisiones de la Comisión en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo al artículo 14 no pueden ser impugnados mediante un recurso formulado contra una Decisión adoptada en el marco de un procedimiento de examen de solicitudes de reembolso, iniciado con arreglo al artículo 16.
Partes
En el asunto T-169/94,
PIA HiFi Vertriebs GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Weiterstadt (Alemania), representada por el Sr. F. Michael Boemke, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Eric White, miembro del Servicio Jurídico, y Claus-Michael Happe, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y después por el Sr. Joern Sack, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 93/363/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1993, relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV, PIA HiFi, MPI Electronic; DO L 150, p. 44),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; C.P. Briët y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de abril de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 La demandante es un importador de reproductores de disco compacto producidos y exportados por la sociedad japonesa Accuphase Laboratory (en lo sucesivo, "Accuphase").
2 El 12 de julio de 1989, como consecuencia de una denuncia formulada por el Committee of Mechophonics Producers and Connected Technologies (en lo sucesivo, "Compact"), la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 2140/89, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y Corea del Sur (DO L 205, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2140/89"). Los derechos definitivos fueron fijados posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13, p. 21; en lo sucesivo, "Reglamento nº 112/90"). Para determinados productos, incluidos los de Accuphase, el Reglamento nº 112/90 fijó un derecho del 32 %.
3 A partir de noviembre de 1990, la demandante y otros dos importadores presentaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2423/88"), solicitudes de reembolso de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento nº 112/90 que habían pagado para la importación de los productos de Accuphase.
4 En abril de 1991, la demandante y Accuphase presentaron, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, una solicitud de reconsideración del Reglamento nº 112/90.
5 Como consecuencia de estas solicitudes, la Comisión publicó, el 4 de julio de 1991, un anuncio de apertura de una reconsideración parcial de las medidas antidumping de que se trata (DO C 173, p. 3), en el que comunicaba que había abierto, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, una investigación relativa a los reproductores de disco compacto fabricados en Japón por Accuphase e importados en la Comunidad.
6 De dicho anuncio se desprende que, para justificar su solicitud de reconsideración, la demandante y Accuphase habían alegado, por una parte, que el margen de dumping de Accuphase era muy inferior al 32 % y, por otra, que los reproductores de disco compacto fabricados en la Comunidad no eran productos similares a los de Accuphase. En ese anuncio, la Comisión declaró también que, a raíz de la investigación de una solicitud de reembolso presentada por Accuphase, al amparo del artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, sus servicios habían comprobado que el margen de dumping de Accuphase era muy inferior al 32 %.
7 Casi simultáneamente, a consecuencia de otra denuncia en la que Compact alegaba que los derechos antidumping impuestos por el Reglamento nº 112/90 habían recaído en los exportadores, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 5 de julio de 1991 (DO C 174, p. 15), la apertura de una investigación con arreglo al apartado 11 del artículo 13 del Reglamento nº 2423/88.
8 Más tarde, mediante un anuncio publicado el 28 de diciembre de 1991 (DO C 334, p. 8), la Comisión comunicó que, en vista de las nuevas informaciones recibidas por sus servicios y con el fin, especialmente, de evitar una acción potencialmente discriminatoria, había decidido efectuar una revisión total del Reglamento nº 112/90.
9 El 9 de junio de 1993, la Comisión adoptó la Decisión 93/363/CEE relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón (Amroh BV, PIA HiFi, MPI Electronic; DO L 150, p. 44). Mediante dicha Decisión, aceptaba las mencionadas solicitudes de reembolso por un importe del 16,9 % del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe de los derechos antidumping en cuestión.
10 El 24 de agosto de 1993, al estimar que las medidas de protección ya no eran necesarias por la doble razón de que, por un lado, los dos principales fabricantes de la Comunidad habían anunciado su intención de dejar de fabricar reproductores de discos compactos y, el denunciante Compact había retirado sus denuncias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2347/93 por el que se suspende el Reglamento nº 112/90 (DO L 215, p. 4; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2347/93").
Procedimiento
11 En tales circunstancias, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1993 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la demandante interpuso el presente recurso.
12 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 1993, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad, alegando que la demanda no contenía pretensiones y, por tanto, no se ajustaba a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
13 Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1993, la parte demandante solicitó al Tribunal de Justicia que desestimara la excepción de inadmisibilidad.
14 Mediante auto de 7 de febrero de 1994, PIA HiFi/Comisión (C-388/93, Rec. p. I-387), el Tribunal de Justicia desestimó la excepción de inadmisibilidad. En el apartado 10 de dicho auto, el Tribunal de Justicia hizo constar que el recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 93/363 de la Comisión, de 9 de junio de 1993, en la medida que limita las devoluciones de derechos antidumping reclamadas por la demandante al 16,9 % del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe del derecho antidumping en cuestión.
15 Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), y al artículo 1 de la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, que modifica la Decisión 93/350 (DO L 66, p. 29).
16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 4 de abril de 1995.
Pretensiones de las partes
17 A falta de pretensiones formales, el Tribunal de Primera Instancia considera que la parte demandante solicita que se anule la Decisión 93/363, de 9 de junio de 1993, en la medida en que limita las devoluciones de derechos antidumping reclamadas por la demandante al 16,9 % del valor utilizado por las autoridades competentes para calcular el importe del derecho antidumping en cuestión, como ha hecho constar el Tribunal de Justicia en su auto de 7 de febrero de 1994, antes citado.
18 En su escrito de contestación, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso o, en todo caso, lo desestime por infundado.
° Condene en costas a la parte demandante.
Sobre el fondo
Resumen de las alegaciones de las partes
19 En su recurso, la parte demandante formula un motivo principal, relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2423/88, según el cual la fijación de un derecho antidumping para un producto se justifica únicamente si el producto de que se trate es objeto de dumping y si su despacho a libre práctica en la Comunidad causa un perjuicio.
20 La demandante estima tener derecho al reembolso del importe total de los derechos antidumping que tuvo que pagar, basándose en que los reproductores de disco compacto importados por ella nunca causaron un perjuicio.
21 A este respecto, la demandante alega, en primer lugar, que los productos de Accuphase que importó eran aparatos costosos que sólo se fabricaban en una cantidad muy pequeña. En segundo lugar, los referidos productos fueron comercializados en el mercado comunitario, a precios elevados, a saber, a precios por lo menos dos veces superiores al precio de venta del aparato más caro producido en la Comunidad. En tercer lugar, sólo los modelos de "categoría superior" fabricados por los productores comunitarios son similares a los productos de Accuphase, y nunca hubo un perjuicio en este sector del mercado, como se hace constar en el punto 100 de los motivos del Reglamento nº 2140/89. Según los criterios previstos por el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, las importaciones de Accuphase no causaron, por tanto, ningún perjuicio a la producción comunitaria.
22 La demandante precisa que, a falta de otra vía jurisdiccional por la que pudiera invocar que sus importaciones no habían causado ningún perjuicio a la industria comunitaria, interpuso el presente recurso, con el fin de preservar sus intereses jurídicos.
23 No obstante, la demandante reconoce que el valor normal de los reproductores de disco compacto producidos por Accuphase superaba el precio normal al que se exportaban. No discute ni la existencia de un dumping ni el nivel del margen de dumping que fue calculado por la demandada en la Decisión controvertida. La demandante tampoco cuestiona la afirmación de la demandada, según la cual un análisis acumulativo de las importaciones de reproductores de disco compacto procedentes de Corea y de Japón a precios de dumping ha mostrado que dichas importaciones tenían efectos perjudiciales para la industria comunitaria. Por otra parte, considera que es normal que la Comisión no tenga que demostrar los efectos perjudiciales de las importaciones realizadas por cada uno de los importadores afectados.
24 Sin embargo, según la demandante, la demandada no tiene derecho a negarse de entrada, a examinar si las importaciones efectuadas por un importador, considerado individualmente, pueden tener un efecto perjudicial para la industria comunitaria, cuando dicho importador presenta elementos de prueba que demuestran que no puede ser así.
25 La demandante reconoce, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión (312/84, Rec. p. 841), que el procedimiento de examen de las solicitudes de reembolso, tal como está establecido por el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, prevé únicamente una comparación entre el importe de los derechos efectivamente percibidos del importador y el margen de dumping, y no permite cuestionar la validez de un Reglamento que establece derechos antidumping, alegando que se basa en constataciones erróneas en cuanto a la existencia de un perjuicio para la industria comunitaria. La demandante señala que, no obstante, el Tribunal de Justicia basó su análisis en el hecho de que los interesados ya tenían la posibilidad de cuestionar la legalidad del propio Reglamento, o bien de impugnar, por la vía jurisdiccional, la decisión adoptada tras un eventual procedimiento de reconsideración de los derechos antidumping.
26 Ahora bien, añade, en el presente asunto la Comisión no adoptó ningún otro acto, aparte de la Decisión controvertida, que pueda ser impugnado, y no se pronunció sobre la alegación de la demandante relativa a la inexistencia de perjuicio causado a la industria comunitaria. El Reglamento nº 112/90 no afecta directa e individualmente a la demandante y ninguna decisión que pueda ser impugnada judicialmente por ella debe llegarle en el marco del procedimiento de reconsideración, dado que el Reglamento nº 112/90 fue derogado por el Reglamento nº 2347/93. Además, en el caso de autos, existe, según ella, una relación estrecha y directa entre el procedimiento de reconsideración y el procedimiento relativo a las solicitudes de reembolso que son objeto de la Decisión controvertida.
27 Por otra parte, la Decisión controvertida, en la medida en que reembolsa sólo una parte de los derechos en cuestión, establece de hecho un derecho antidumping individual definitivo del 15,1 % sobre los reproductores de disco compacto importados por la demandante. Así pues, esta Decisión se refiere a los productos importados por la demandante, sin que se haya adoptado un acto impugnable, a saber una decisión definitiva, en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 2423/88.
28 La parte demandada considera que no procede que defina su postura sobre las consideraciones de hecho formuladas por la demandante, ya que, según ella, debe acordarse la inadmisión del recurso, o, en cualquier caso, desestimarse por infundado. En efecto, según la sentencia Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión, antes citada, el procedimiento de examen de las solicitudes de reembolso, tal y como está previsto en el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, se refiere sólo a una reconsideración del margen de dumping efectivo y no permite reconsiderar la cuestión de si estaba justificada la decisión de establecer derechos antidumping.
29 El hecho de que una decisión formal sobre la solicitud de reconsideración presentada por la demandante, en virtud del artículo 14 de Reglamento nº 2423/88, quede ya excluida, dado que los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 112/90 han sido derogados por el Reglamento nº 2347/93, no puede conferir a la demandante un derecho de recurso más amplio, basado en el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88 que le permita cuestionar la legalidad misma de los derechos antidumping establecidos. Pretender lo contrario llevaría a una duplicación de los procedimientos, objetable desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Según la parte demandada, la demandante habría podido formular un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, contra las decisiones nacionales de ejecución por las que se establecen los derechos antidumping en cuestión y provocar así, llegado el caso, una remisión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE.
30 La parte demandada añade, a este respecto, que la alegación de la demandante según la cual la Decisión controvertida, establece, de hecho, derechos antidumping "individuales" de determinado importe, es errónea, ya que, en el marco del procedimiento de examen de las solicitudes de reembolso previsto por el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, la Comisión no está facultada en absoluto para fijar derechos antidumping.
31 En lo que respecta a la cuestión de la existencia de un perjuicio causado a la industria comunitaria, la Comisión señala, con carácter preventivo, que cada importador, con independencia de la calidad y las características de los aparatos que importa, evidentemente contribuye, en caso de dumping, a causar un perjuicio a la industria comunitaria, en la medida en que fomenta otras prácticas de dumping. Según ella, esto es lo que ocurre cuando se venden a precios de dumping aparatos de mucho valor, aun cuando el importador de que se trate tenga sólo una pequeña cuota de mercado. La Comisión expresa también ciertas reservas en cuanto a la pertinencia de los precios de venta comunicados por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que la Decisión controvertida fue adoptada sobre la base del artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, como consecuencia de las solicitudes de reembolso presentadas por la demandante y otros dos importadores, de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo. El artículo 16 lleva el título "Devolución" y dispone, en su apartado 1, que "cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo [...], habida cuenta de la aplicación de las medias ponderadas, el importe que exceda será reembolsado [...]".
33 Tal como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión, antes citada, en el apartado 12, el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88 permite al importador demandante demostrar, a partir de la exactitud global de los datos pertinentes, que el margen de dumping efectivo concreto resulta ser más reducido, en su caso particular, que el que sirvió de base para establecer los derechos antidumping. No obstante, esta disposición no permite cuestionar la validez del Reglamento que establece los derechos ni solicitar una reconsideración de los datos generales que se han dado por probados en las investigaciones anteriores.
34 Ahora bien, en el presente asunto, la demandante no ha cuestionado la exactitud del nuevo cálculo del margen de dumping utilizado contra los productos de Accuphase, cálculo efectuado en la Decisión controvertida y sobre cuya base la Comisión redujo el tipo del derecho antidumping aplicable del 32 al 16,9 %. Por el contrario, la demandante ha afirmado explícitamente que "no formula objeciones en cuanto a las comprobaciones hechas por la demandada sobre la existencia y magnitud del dumping [...] Por consiguiente, estima correcto el importe del margen de dumping calculado por la demandada" [véase la letra a) del punto 3 del escrito de recurso].
35 De ello resulta que la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda cuestionar la legalidad de la Decisión controvertida, en la medida en que ésta acoge parcialmente las solicitudes de reembolso presentadas por la demandante sobre la base del artículo 16 del Reglamento nº 2423/88.
36 A la luz de la finalidad del artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, tal como ésta ha sido especificada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estima que la demandante no tiene derecho, en el marco de un recurso formulado contra una decisión que se pronuncia sobre solicitudes de reembolso presentadas con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, a plantear la cuestión de si las importaciones de Accuphase causaron un perjuicio en el sentido del apartado 1 del artículo 2, y del artículo 4 de dicho Reglamento. En efecto, dicha cuestión no concierne en absoluto a la legalidad de la Decisión relativa a las solicitudes de reembolso, sino que se refiere a la legalidad misma del Reglamento nº 112/90.
37 En cuanto a la alegación de la demandante según la cual el recurso interpuesto contra la Decisión controvertida constituye la única posibilidad para ella de plantear la cuestión de la falta de perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que tal alegación no puede justificar el hecho de no tener en cuenta el alcance preciso del artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, que sólo permite un examen del margen de dumping efectivo y no una reconsideración de la cuestión general del perjuicio.
38 En cualquier caso, y sin que sea necesario examinar si la demandante habría podido interponer un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, contra el Reglamento nº 112/90, procede señalar que la demandante habría podido plantear la cuestión de la inexistencia de perjuicio causado por las importaciones procedentes de Accuphase, impugnando, ante los órganos jurisdiccionales nacionales mediante una excepción de ilegalidad, las disposiciones nacionales de ejecución del Reglamento. A su vez, dichos órganos jurisdiccionales habrían podido, en virtud del artículo 177 del Tratado, someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de dicho Reglamento (véase la sentencia Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión, antes citada, apartado 10; y las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, y de 22 de octubre de 1991, Noelle, C-16/90, Rec. p. I-5163).
39 En cuanto a las alegaciones de la demandante según las cuales, por un lado, no debería tener lugar una decisión en el procedimiento de reconsideración efectuado con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, mientras que, por otro lado, existe una relación estrecha y directa entre el procedimiento de reconsideración y las solicitudes de reembolso presentadas por ella, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 2423/88 precisa que los Reglamentos que establezcan derechos antidumping serán objeto de una reconsideración total o parcial, si fuere necesario. Se procederá a dicha reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficiente para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación.
40 De ello se deduce que el procedimiento de reconsideración, contemplado por el artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, y el procedimiento de reembolso, al que se refiere el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88, son procedimientos distintos y responden a finalidades diferentes. Aun cuando estos dos procedimientos pueden interferir (véase el punto 5 de la Comunicación de la Comisión, publicada el 22 de octubre de 1986, relativa al reembolso de los derechos antidumping; DO C 266, p. 2), no es menos cierto que la demandante no puede impugnar los actos o las omisiones de la Comisión en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo al artículo 14, mediante un recurso formulado contra una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de examen de solicitudes de reembolso, iniciado con arreglo al artículo 16.
41 Por otra parte, del anuncio de apertura de una reconsideración parcial de medidas antidumping, publicado por la Comisión el 4 de julio de 1991 (véase el apartado 5 supra), resulta que la solicitud de reconsideración presentada por la demandante se basaba, por una parte, en el hecho de que el margen de dumping de Accuphase era muy inferior al derecho antidumping del 32 % que se estableció sobre las importaciones de sus productos y, por otra parte, en la circunstancia de que los productos de Accuphase no eran similares a los fabricados por la industria de la Comunidad. Así pues, de los autos no se desprende que la solicitud de reconsideración presentada por la demandante, o que la reconsideración misma, se hayan referido directamente a la cuestión de si las importaciones de la demandante habían causado o causaban tal perjuicio.
42 Suponiendo que la demandante hubiera planteado así, en el marco de su solicitud de reconsideración presentada a la Comisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, la cuestión de la inexistencia de perjuicio causado a la industria comunitaria, y que la Comisión se hubiera negado a examinar dicho motivo, la demandante habría podido, si consideraba tener derecho a ello, impugnar, por los medios jurídicos previstos por el Tratado a tal efecto, la decisión de la Comisión de no reconsiderar dicho punto.
43 Además, el Tribunal de Primera Instancia estima que del apartado 11 de la sentencia Continentale Produkten Gesellschaft/Comisión, antes citada, según el cual "Los interesados pueden impugnar los resultados [de un procedimiento de reconsideración] por vía jurisdiccional.", se desprende, implícita pero necesariamente, que, cuando la Comisión inicia un procedimiento de reconsideración con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 2423/88, cualquier interesado tiene derecho a insistir para que la Comisión adopte una decisión al respecto. Ahora bien, de los autos no resulta que la demandante haya efectuado tales gestiones ante la Comisión.
44 Por último, la alegación de la demandante según la cual, la Decisión controvertida impuso, de facto, un derecho antidumping del 15,1 % sin que se hubiera adoptado una decisión definitiva, en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 2423/88, es infundada. En efecto, el derecho antidumping residual del 15,1 % tenía como base jurídica el Reglamento nº 112/90, ya que la Decisión controvertida estimaba sólo parcialmente las solicitudes de reembolso presentadas por la demandante.
45 De todo lo expuesto resulta que debe desestimarse el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
Decisión sobre las costas
Costas
46 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos y pretensiones de la parte demandante, procede condenarla en costas de conformidad con las pretensiones de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
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