Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Obligación de la Comisión de pronunciarse, mediante Decisión con arreglo al artículo 189 del Tratado, sobre la existencia de la infracción ° Inexistencia ° Derecho del denunciante a obtener una Decisión sobre su denuncia susceptible de recurso en vía jurisdiccional
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2)
2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Fases sucesivas del procedimiento ° Terminación mediante una decisión denegatoria definitiva susceptible de recurso de anulación
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)
3. Recurso por omisión ° Requerimiento de la Institución ° Definición de postura en el sentido del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado ° Concepto ° Escrito dirigido con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 al autor de una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia
(Tratado CE, art. 175, párr. 2)
4. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Escritos dilatorios dirigidos al autor de una denuncia por violación de las normas comunitarias sobre la competencia ° Actos de trámite
(Tratado CE, art. 173; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)
Índice
1. Salvo el caso en que el objeto de la denuncia esté incluido entre las competencias exclusivas de la Comisión, el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una petición presentada con arreglo a dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, a efectos del artículo 189 del Tratado, relativa a la existencia o no de una infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado.
Esta solución no impide que la parte demandante obtenga, respecto a su denuncia, una Decisión de la Comisión que pueda ser objeto de recurso de anulación, conforme al principio general del derecho a una tutela judicial efectiva.
2. El desarrollo del procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y por el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 comprende tres fases sucesivas. Durante la primera fase, que sigue a la presentación de una denuncia, la Comisión examina dicha denuncia, para determinar en qué sentido debe resolverse. En esta fase puede incluirse un intercambio informal de puntos de vista entre la Comisión y la parte denunciante, destinado a precisar los elementos de hecho y de Derecho que son objeto de la denuncia y a dar a la parte denunciante la oportunidad de exponer sus alegaciones, en su caso a la vista de una primera reacción de los servicios de la Comisión. Sigue una segunda fase, que se concreta en el envío al denunciante de la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, mediante la cual la Comisión indica a la parte denunciante las razones por las que, cuando tal sea el caso, no considera justificado dar curso favorable a su solicitud y le da la oportunidad de presentar, dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones. La desestimación definitiva de la denuncia constituye la tercera fase del desarrollo del procedimiento. Este último acto constituye una Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado y, por consiguiente, puede ser objeto de recurso de anulación.
3. Un acto que no puede ser en sí objeto de recurso de anulación puede, sin embargo, constituir una definición de postura que ponga fin a la omisión de una Institución, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación, en las circunstancias previstas en el artículo 173 del Tratado.
A este respecto, un escrito enviado por la Comisión al autor de una denuncia, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, para informarle de que en ese momento no es posible tramitar individualmente la denuncia a la vista de los datos de que dispone la Comisión, constituye una definición de postura a efectos del artículo 175 del Tratado, aun cuando no pueda ser objeto de recurso de anulación.
4. Constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Más concretamente, cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, sólo las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final, constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de recurso de anulación.
No pueden ser objeto de recurso jurisdiccional simples escritos dilatorios enviados por la Comisión, nada más iniciarse el procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, al autor de una denuncia por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia.
Partes
En el asunto T-186/94,
Guérin automobiles, sociedad francesa, con domicilio social en Alençon (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González-Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare, conforme al artículo 175 del Tratado CE, que la Comisión se abstuvo de enviar a la demandante una Decisión sobre la denuncia que ésta había presentado con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y, con carácter subsidiario, que se anulen los escritos de la Comisión de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; R. Schintgen, C.P. Briët, C.W. Bellamy y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El 10 de septiembre de 1987, la demandante celebró un contrato de concesión por tiempo indefinido con Volvo France SA (en lo sucesivo, "Volvo France"). Mediante escrito de 16 de mayo de 1988, Volvo France resolvió este contrato con efectos de 16 de agosto de 1988.
2 Mediante escrito de 3 de agosto de 1992, la demandante solicitó a la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), que declarara la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado CEE. En esta denuncia, la demandante alegó que Volvo France había resuelto de forma abusiva el contrato de concesión, bajo el pretexto de que la demandante no había podido cumplir los objetivos de venta fijados en el artículo 1.5 de dicho contrato.
3 En un escrito de fecha 29 de octubre de 1992, el Sr. Temple Lang, Director de la Dirección General de Competencia de la Comisión (DG IV), comunicó a la demandante que veía "difícil, teniendo en cuenta el expediente actual, que se pueda afirmar que dicho asunto presenta un interés comunitario suficiente como para justificar su tramitación por los servicios de la Comisión. En estas circunstancias, si no presentan Uds. elementos nuevos dentro de un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción del presente escrito, este expediente se archivará sin ulterior trámite".
4 Mediante escrito de 11 de diciembre de 1992, la demandante formuló observaciones respecto al escrito de la Comisión de 29 de octubre de 1992. Durante la vista, la demandante ha afirmado que estas observaciones equivalen a una nueva denuncia.
5 Mediante escrito de 21 de enero de 1993, el Sr. Temple Lang alegó, haciendo referencia al escrito de la demandante de 11 de diciembre de 1992, que del contenido de dicho escrito resulta que "la denuncia no se basa en las circunstancias de hecho de la resolución por Volvo France del contrato de que se trata, sino que, en definitiva, se basa en la negativa de venta que se opone ahora a Guérin automobiles únicamente debido a una red de contratos de distribución exclusiva y selectiva que, según Guérin, son nulos de pleno derecho, ya que exceden sustancialmente del marco exento por el Reglamento (CEE) nº 123/85 y tampoco disfrutan de una exención individual". Añadía: "Debo informarles, a este respecto, de que el problema planteado por Uds. en estos términos y que, por otra parte, es objeto de otras denuncias, está actualmente sometido al examen de la Comisión, cuyo resultado se les comunicará cuando finalice."
6 Mediante escrito de 6 de enero de 1994, la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara el resultado del examen del expediente a que hace referencia el escrito de 21 de enero de 1993. El 24 de enero de 1994, envió a la Comisión un escrito de requerimiento, refiriéndose expresamente al artículo 175 del Tratado CE.
7 Como consecuencia de este escrito de requerimiento, el Sr. Temple Lang comunicó lo siguiente a la parte demandante, mediante escrito de 4 de febrero de 1994:
"Su denuncia se refiere a restricciones de la competencia que son inherentes a la distribución tanto selectiva como exclusiva de automóviles, adoptada en particular por Volvo France y objeto de su denuncia, y basada en el modelo facultativo propuesto por el Reglamento nº 123/85 que Uds. mencionan. En mi escrito de 21 de enero de 1993, al que también hacen referencia, se les señalaba que un caso particular de este tipo está ya sometido a examen individual con arreglo a las normas sobre la competencia del Tratado. Les confirmo nuevamente que este examen sigue efectuándose y, en su caso, tendrá valor de precedente para problemas como los que Uds. plantean. Y, para responder a su presente escrito de requerimiento, les aseguro una vez más que se les mantendrá informados tan pronto como se supere una etapa significativa del desarrollo de dicho examen."
8 El 13 de junio de 1994, el Director General de la DG IV envió al representante de la parte demandante una comunicación que hace referencia al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"). Este escrito dice así:
"Objeto : Asunto IV/34-423 ° Volvo France/Guérin
Ref. : su escrito de 24.01.94 (requerimiento)
Escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) 99/63
Muy señor mío:
Acuso recibo de su escrito de 24 de enero de 1994, relativo a la situación de su cliente Guérin automobiles desde su denuncia de 11 de diciembre de 1992 contra el contrato tipo de distribución de Volvo France, en la que alega excesos considerables en relación con el marco exento por el Reglamento, así como de su petición con arreglo al artículo 175 del Tratado, destinada a conseguir que la Comisión se pronuncie sobre este asunto dentro de un plazo de dos meses. Considero oportunas las siguientes observaciones respecto a dicho escrito.
Su denuncia plantea, desde el punto de vista de las normas sobre la competencia, la cuestión de la compatibilidad con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de un contrato relativo a la distribución exclusiva y selectiva de automóviles, tal como lo aplica Volvo France. A este respecto, y volviendo a mi escrito de 21 de enero de 1993 al que también Ud. hace referencia, le confirmo que actualmente los servicios de la Comisión están investigando un caso concreto, que plantea la cuestión de la conformidad con el Reglamento del contrato tipo de distribución de automóviles de otro fabricante.
Este otro asunto pone en entredicho varias de las cláusulas o prácticas citadas en su denuncia. Como Ud. sabe, la Comisión está sujeta a imperativos en la selección de sus prioridades, debido a los medios limitados de que dispone. En consecuencia, es conforme al interés comunitario que se seleccionen los casos más representativos cuando se le plantean varios asuntos comparables. Por esta razón le confirmo, remitiéndome al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 99/63, que en estas circunstancias su denuncia no puede ser, en este momento, objeto de tramitación individual.
Por otra parte, el Reglamento nº 123/85 es directamente aplicable por los Tribunales nacionales; en consecuencia, su cliente puede plantear su litigio, así como la cuestión de la aplicabilidad de dicho Reglamento al contrato de que se trata, directamente ante dichos Tribunales.
Puede Ud. presentar sus observaciones al presente escrito. En su caso, deberá enviármelas en el plazo de dos meses."
9 El 20 de junio de 1994, la demandante envió a la Comisión sus observaciones sobre el escrito de 13 de junio de 1994.
Procedimiento y pretensiones de las partes
10 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de mayo de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
11 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12 En la vista de 7 de marzo de 1995 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
13 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare, conforme al artículo 175 del Tratado, que la Comisión se abstuvo de adoptar una Decisión respecto a ella.
° Con carácter subsidiario, anule los escritos de la Comisión de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994, suponiendo que expresen una decisión de no investigar la denuncia de la demandante.
° Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso conforme al artículo 173 del Tratado CE.
° Desestime el recurso por infundado conforme al artículo 175 o, con carácter subsidiario, por haber quedado sin objeto desde que se envió el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
° Condene en costas a la parte demandante.
Sobre las pretensiones principales, basadas en el artículo 175 del Tratado
Respecto al objeto de las pretensiones
Alegaciones de las partes
15 La Comisión considera, refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), apartado 21, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión (T-28/90, Rec. p. II-2285; en lo sucesivo, "Asia Motor I"), apartados 35 y 36, que el envío del escrito de 13 de junio de 1994, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, constituye una definición de postura, a efectos del artículo 175 del Tratado. Por consiguiente, según la Comisión, debe sobreseerse el asunto.
16 Añade que el hecho de que dicho escrito no constituya un acto que pueda ser objeto de recurso de anulación carece de relevancia, ya que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que puede constituir una omisión no sólo el no adoptar actos que puedan producir efectos jurídicos y, por lo tanto, ser objeto de recurso de anulación, sino también el no adoptar actos que no producen tales efectos, si esta abstención crea por sí misma efectos jurídicos, en particular si el acto de que se trata constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que puede, por su parte, impugnarse, a efectos del artículo 173 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo, 377/87, Rec. p. 4017, y de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, 302/87, Rec. p. 5615). Según la Comisión, esta jurisprudencia no crea una laguna en la protección jurisdiccional de los denunciantes, ya que, si la Comisión no adopta una Decisión final de desestimación de la denuncia como consecuencia del envío del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, el denunciante podrá interponer un nuevo recurso por omisión para obtener dicha Decisión final.
17 Durante la vista, la Comisión ha alegado que la demandante no pudo equivocarse sobre el alcance exacto del escrito de 13 de junio de 1994, debido a que el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, que sirve de base jurídica a dicho escrito, establece expresamente que la Comisión comunicará este escrito a la parte denunciante cuando considere que no puede dar curso favorable a la denuncia.
18 La demandante replica que el escrito de 13 de junio de 1994 no puede constituir una definición de postura, tanto porque se refiere expresamente al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 como teniendo en cuenta los términos utilizados en él. A este respecto, alega que es ilógico pretender, simultáneamente, por una parte, que el escrito de la Comisión de 29 de octubre de 1992, que precisaba que "dentro de un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción del presente escrito, este expediente se archivará sin ulterior trámite", es simplemente una mera respuesta dilatoria y, por otra, que el escrito de 13 de junio de 1994, que no contiene ninguna declaración expresa de desestimación de la denuncia, constituye una definición de postura. Añade que la Comisión, al precisar, en su escrito de 13 de junio de 1994, que la denuncia "no puede ser, en este momento, objeto de tramitación individual", quiso limitar en el tiempo los efectos de dicho escrito y le dio así carácter provisional.
19 Además, alega que el escrito de 13 de junio de 1994 se apoya únicamente en una cláusula de estilo, a saber, el interés comunitario del asunto y consideraciones económicas, para justificar la posible desestimación de la denuncia y que, por consiguiente, no está suficientemente motivado. Por esta razón, no puede considerarse que dicho escrito constituya una definición de postura sobre la denuncia que dio lugar al litigio.
20 La demandante considera también que el escrito de 13 de junio de 1994 no puso fin a la omisión, debido a que, sólo dos meses después de la presentación de la denuncia, los servicios de la Comisión le enviaron el escrito de 29 de octubre de 1992, que insinúa que sus autores tenían la intención de archivar la denuncia, lo que revelaría que la Comisión no efectuó un examen atento de ésta (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223; en lo sucesivo, "Automec II", y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669; en lo sucesivo, "Asia Motor II"). Además, en su opinión, al vincular, de manera informal, la denuncia de la demandante a otro expediente, la Comisión abandonó o aplazó sine die, sin justificación, el análisis de los cargos específicamente presentados contra Volvo France, denegando así a la demandante la protección jurídica que le reconoce el artículo 85 del Tratado.
21 Añade que admitir que el escrito de 13 de junio de 1994 pone fin a la omisión permite que la Comisión quede libre de todo control jurisdiccional en materia de prácticas contrarias a la competencia. Considera que la vaguedad de las respuestas de la Comisión obedece a una estrategia deliberada, dirigida a privarla de tutela judicial. En su opinión, la DG IV intenta evitar, por una parte, un recurso de anulación, al calificar los escritos de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994 de simples "respuestas dilatorias", y, por otra, un recurso por omisión, al declarar que su escrito de 13 de junio de 1994 constituye una verdadera definición de postura. Según la demandante, este comportamiento es prueba de la existencia de una desviación de poder y de una violación del espíritu del Tratado CE por parte de los servicios de la Comisión, que justifican, por sí solas, el recurso por omisión interpuesto por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
22 El Tribunal de Primera Instancia señala que ha quedado acreditado y no se discute que, en el momento de la interposición del recurso, no podían admitirse las pretensiones relativas a la omisión. No obstante, es necesario examinar si una definición de postura de la Comisión, adoptada en el curso del procedimiento, les ha privado posteriormente de su objeto inicial.
23 A este respecto, es necesario recordar, con carácter preliminar, que, según jurisprudencia reiterada, salvo el caso en que el objeto de la denuncia esté incluido entre las competencias exclusivas de la Comisión, el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una petición presentada con arreglo a dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, a efectos del artículo 189 del Tratado CE, relativa a la existencia o no de una infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado (sentencias GEMA/Comisión, antes citada, apartado 17; Automec II, antes citada, apartados 75 y 76, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417, apartado 98). Además, esta solución no impide que la parte demandante obtenga, respecto a su denuncia, una Decisión de la Comisión que pueda ser objeto de recurso de anulación, conforme al principio general del derecho a una tutela judicial efectiva (véanse, fundamentalmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y de 19 de marzo de 1991, Comisión/Bélgica, C-249/88, Rec. p. I-1275, apartado 25).
24 Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 45 a 47 de su sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367; en lo sucesivo, "Automec I"), el desarrollo del procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y por el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 comprende tres fases sucesivas. Durante la primera fase, que sigue a la presentación de una denuncia, la Comisión examina dicha denuncia, para determinar en qué sentido debe resolverse. En esta fase puede incluirse un intercambio informal de puntos de vista entre la Comisión y la parte denunciante, destinado a precisar los elementos de hecho y de Derecho que son objeto de la denuncia y a dar a la parte denunciante la oportunidad de exponer sus alegaciones, en su caso a la vista de una primera reacción de los servicios de la Comisión. Sigue una segunda fase, que se concreta en el envío al denunciante de la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, mediante la cual la Comisión indica a la parte denunciante las razones por las que, cuando tal sea el caso, no considera justificado dar curso favorable a su solicitud y le da la oportunidad de presentar, dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones. La desestimación definitiva de la denuncia constituye la tercera fase del desarrollo del procedimiento. Este último acto constituye una Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado y, por consiguiente, puede ser objeto de recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045; de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105; de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec I, antes citada, apartado 47, y de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 30).
25 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el momento de dictar sentencia, de los escritos obrantes en autos no resulta que la Comisión haya adoptado una Decisión, a efectos del artículo 189 del Tratado, en respuesta a la denuncia de la demandante. No obstante, esta afirmación no basta por sí sola para declarar la omisión de la Institución demandada, ya que, en determinadas circunstancias, un acto que no puede ser en sí objeto de recurso de anulación puede, sin embargo, constituir una definición de postura que ponga fin a la omisión, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación, en las circunstancias previstas en el artículo 173 del Tratado (sentencias de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo, antes citada, apartados 7 y 10, y de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 16). En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe determinarse si, en las circunstancias del caso de autos, se ha producido un acto de la Comisión que, aun cuando no pueda ser objeto de recurso de anulación, ha puesto fin a la omisión.
26 A este respecto, es importante recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (antes citada), apartado 21, que un escrito enviado por la Comisión a la parte denunciante, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, constituye una definición de postura, a efectos del artículo 175 del Tratado, aun cuando no pueda ser objeto de recurso de anulación (sentencia BEUC y NCC/Comisión, antes citada, apartado 30). Por consiguiente, la demandante se equivoca al afirmar que el escrito de 13 de junio de 1994, por referirse expresamente al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, no puede, en ningún caso, constituir una definición de postura sobre la denuncia, a efectos del artículo 175 del Tratado.
27 Por lo que respecta a la calificación del escrito de 13 de junio de 1994, es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 establece que "Cuando la Comisión, recibida una [denuncia] [...], considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa [denuncia] curso favorable, indicará las razones a los [denunciantes] y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones."
28 Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia afirma que el escrito de 13 de junio de 1994, cuyo encabezamiento se refiere expresamente al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, reúne todas las exigencias formales previstas en dicho artículo. En efecto, por una parte, indica al denunciante, tras recordar los cargos formulados en su denuncia de 11 de diciembre de 1992, los motivos de la desestimación de dicha denuncia, a saber el hecho de que i) los servicios de la Comisión estén investigando un caso particular, que pone en entredicho varias cláusulas o prácticas del mismo tipo que las mencionadas en la denuncia, ii) cuando se someten varios asuntos similares a la valoración de la Comisión, el interés comunitario exija que esta Institución se interese por los asuntos más representativos, iii) el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150), sea directamente aplicable por los Tribunales nacionales; por otra parte, la comunicación de 13 de junio de 1994 señala a la denunciante un plazo, fijado en dos meses en el caso de autos, para presentar, por escrito, sus eventuales observaciones. A continuación, es necesario señalar que, en el propio texto del escrito, el Director General de la DG IV hace referencia expresa por segunda vez al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
29 Por consiguiente, a pesar de que, como señala acertadamente la demandante, el escrito de 13 de junio de 1994 no contempla expresamente una desestimación de la denuncia, de la doble referencia al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, del cumplimiento de las exigencias formales previstas por dicha disposición, del contenido de este escrito y del contexto en el que se inscribía resulta claramente que la Comisión consideraba, en la fecha en que envió a la demandante la comunicación de que se trata, que los elementos que había reunido no justificaban que se diera curso favorable a la denuncia que le había presentado la demandante.
30 De ello se desprende que el escrito de la Comisión de fecha 13 de junio de 1994 constituye una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
31 El hecho de que el escrito de 13 de junio de 1994 establezca que la denuncia no puede ser objeto de tramitación individual "en este momento" no puede poner en entredicho esta calificación. En efecto, debe recordarse que un escrito con arreglo al artículo 6 no determina definitivamente la postura de la Comisión (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C-39/93 P, Rec. p. I-2681, apartado 28, y la sentencia Automec I, antes citada, apartado 46). Por consiguiente, la utilización de la expresión "en este momento" en el escrito de 13 de junio de 1994 sólo confirma que se trata de una definición de postura adoptada por los servicios de la Comisión en el momento de redactar dicho escrito, aun cuando este acto no constituya una Decisión de desestimación definitiva de la denuncia.
32 A continuación, debe considerarse que la Comisión se pronunció sobre la denuncia, a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado (sentencia GEMA/Comisión, antes citada), al enviar a la denunciante, el 13 de junio de 1994, una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
33 Aun suponiendo que, como afirma la demandante, el escrito de 13 de junio de 1994 no esté suficientemente motivado y se haya adoptado mediante un procedimiento irregular, dichos cargos, a pesar de que, en su caso, podrían ser oportunos en el marco de un recurso interpuesto conforme al artículo 173 del Tratado, carecen de pertinencia en relación con la cuestión de si la Comisión se pronunció a efectos del artículo 175 del Tratado.
34 Por último, en relación con la alegación de la demandante, según la cual admitir que el escrito de 13 de junio de 1994 pone fin a la omisión equivaldría a permitir que la Comisión quedara libre de todo control jurisdiccional, debe destacarse que la demandante, que formuló, dentro del plazo que se le había señalado para hacerlo mediante el escrito de 13 de junio de 1994, observaciones en respuesta a la comunicación que se le había enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, puede ahora obtener una Decisión de la Comisión en la que ésta se pronuncie de forma definitiva sobre la denuncia. Ahora bien, dicha Decisión puede ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, si la demandante se considera legitimada para interponerlo (véanse, a este respecto, las conclusiones del Juez Sr. Edward, en funciones de Abogado General, en la sentencia Automec II, antes citada, Rec. p. II-2226, puntos 22 y 23).
35 De todo lo anterior resulta que el escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994, emitido con posterioridad a la interposición del recurso por omisión, privó a este último de su objeto inicial. En consecuencia, debe sobreseerse el asunto en relación con dicho recurso (véase la sentencia Asia Motor I, antes citada).
36 Dado que el Tribunal de Primera Instancia no ha acogido las pretensiones principales del recurso, basadas en el artículo 175 del Tratado, es necesario pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, basadas en el artículo 173 del Tratado, que tienen por objeto que se anulen los escritos enviados a la demandante por la Comisión los días 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994.
Sobre las pretensiones subsidiarias de anulación
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
37 Haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p. 1875), la demandante considera que deben admitirse sus pretensiones que tienen por objeto que se anulen los escritos de fecha 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994. En efecto, afirma que estos escritos de la Comisión constituyen Decisiones desestimatorias de su denuncia. Añade que esto sucedería aunque el escrito de 13 de junio de 1994 hubiera puesto fin a la omisión, ya que los escritos controvertidos producen los mismos efectos jurídicos que el escrito de 13 de junio de 1994.
38 La Comisión considera que el recurso de anulación interpuesto contra los escritos de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994 no puede, manifiestamente, admitirse, ya que estos escritos no tienen carácter decisorio. Añade que, aun cuando tales escritos presentaran dicho carácter, debería declararse la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 En necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de esta última (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec I, antes citada, apartado 42, y de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartado 43). Más concretamente, cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, sólo las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final, constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, antes citada; sentencia BEUC y NCC/Comisión, antes citada, apartado 27).
40 En el caso de autos, debe señalarse que los escritos de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994 constituyen simples escritos dilatorios que están incluidos en la primera de las tres fases del procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y por el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, como se han recordado anteriormente. Por consiguiente, tales escritos no constituyen actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, sino actos preparatorios que, en cuanto tales, no pueden ser objeto de recurso jurisdiccional (véase, fundamentalmente, la sentencia Automec I, antes citada, apartado 45).
41 Además, debe añadirse que esta afirmación no puede ponerse en entredicho en caso de que, como afirma la demandante, debiera considerarse que los escritos de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994 constituyen comunicaciones con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, teniendo en cuenta que una comunicación con arreglo a dicha disposición no puede ser objeto de recurso de anulación (sentencias Automec I, antes citada, apartado 46, y BEUC y NCC/Comisión, antes citada, apartado 30).
42 De ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.
43 De todo lo anterior resulta que debe sobreseerse el asunto por lo que respecta a las pretensiones que se basan en el artículo 175 del Tratado, y debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto que se anulen los escritos de la Comisión de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994.
Decisión sobre las costas
Costas
44 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, por una parte, que, a tenor del apartado 6 del artículo 87 de su Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento resolverá discrecionalmente sobre las costas y, por otra, que, a tenor del apartado 3 del artículo 87 del mismo Reglamento, podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales.
45 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión no dio curso, dentro del plazo previsto en el artículo 175 del Tratado, al requerimiento que le dirigió la parte demandante el 24 de enero de 1994, a pesar de que estaba debidamente informada de la sustancia de la denuncia desde diciembre de 1992. Por otra parte, la Comisión no notificó a la parte demandante una definición de postura en relación con su denuncia, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, hasta el 13 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la interposición del presente recurso. Además, la demandante consideró útil presentar, con carácter subsidiario, las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, como consecuencia del citado comportamiento de la Comisión.
46 De lo anterior resulta que supone una justa valoración de las circunstancias del presente asunto decidir que la Comisión cargará con sus propias costas, así como con las costas de la parte demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Sobreseer el asunto por lo que respecta a las pretensiones basadas en el artículo 175 del Tratado.
2) Declarar la inadmisibilidad de todas las demás pretensiones del recurso.
3) Condenar en costas a la Comisión.
Full & Egal Universal Law Academy