Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Motivo relativo a la falta o insuficiencia de motivación - Motivo relativo a la inexactitud de la motivación - Distinción
(Tratado CE, art. 190)
2 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Empresas a quienes puede reprocharse la infracción consistente en la participación en un cartel global - Criterios
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
3 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Mercado de referencia - Igualdad de trato
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas sobre la competencia
(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
Índice
1 La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.
De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.
2 Para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión de aplicación de las normas sobre competencia responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global que abarca diversos comportamientos contrarios a la competencia, tiene que acreditar que cada una de dichas empresas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.
3 Al determinar la cuantía de las multas individuales que deben imponerse a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, el principio de igualdad de trato exige que la Comisión tenga en cuenta el volumen de negocios alcanzado por tales empresas en un mismo mercado de referencia.
4 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.
Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa.
Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.
Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
Partes
En el asunto T-295/94,
Buchmann GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Rinnthal (Alemania), representada por el Sr. Helmut Braun, Abogado de Dresde, Bergmannstraße, 21, Dresde (Alemania),
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».
3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.
4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.
5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.
6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.
8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.
10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
i) Buchmann GmbH, una multa de 2.200.000 ECU;
[...]»
13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.
14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.
16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.
17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.
19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
20 Según la Decisión, la demandante Buchmann GmbH (en lo sucesivo, «Buchmann») participó en varias reuniones del JMC y en una reunión del EC. Se la considera responsable de haber participado en la infracción desde, aproximadamente, marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990.
Procedimiento
21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
22 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 octubre de 1994, formuló una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión. Mediante auto de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión (T-295/94 R, Rec. p. II-1265), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó tal demanda.
23 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).
24 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
25 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
26 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
27 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.
28 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.
29 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.
30 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.
31 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 27 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
32 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión.
- Condene en costas a la Comisión.
33 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión
Sobre el motivo relativo a la existencia de un vicio de procedimiento
Alegaciones de las partes
34 La demandante alega que, según el acta de la audiencia celebrada ante la Comisión, un representante de ésta afirmó entonces que la demandante figuraba entre los productores de cartoncillo que más o menos habían admitido, prácticamente, todas las alegaciones contenidas en el pliego de cargos. La demandante, que no participó en esta audiencia, subraya que esta alegación es falsa.
35 Estima que, por consiguiente, todas las pruebas aportadas en la audiencia y posteriormente se obtuvieron de forma ilegal, ya que las demás empresas presentaron observaciones basándose en el supuesto reconocimiento de las alegaciones por parte de la demandante.
36 La Comisión aduce que la afirmación efectuada por su representante durante la audiencia es correcta, ya que la demandante efectivamente había reconocido la parte esencial de las alegaciones de hecho formuladas por la Comisión. De todos modos, el representante de la Comisión efectuó expresamente sus afirmaciones sin perjuicio de correcciones.
37 Por lo demás, nada permite deducir que la Comisión no apreciara correctamente la participación de la demandante en el cartel considerado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 El motivo alegado no puede acogerse. En efecto, aun suponiendo que la discutida afirmación del representante de la Comisión, emitida durante la audiencia ante ésta, fuera falsa, la demandante se limita a sostener, sin aportar ningún indicio en apoyo de su alegación, que la Comisión obtuvo las pruebas invocadas en la Decisión como consecuencia de esta afirmación.
39 Sea como fuere, el representante de la Comisión formuló expresamente sus observaciones sin perjuicio de correcciones (acta de la audiencia, p. 12), de manera que las empresas presentes durante la audiencia debieron comprender que no podían fiarse de la indicación examinada.
Sobre el motivo relativo a un error de apreciación de los elementos de hecho individuales reprochados a la demandante
Alegaciones de las partes
40 Según la demandante, la Decisión muestra que la Comisión se fundó, en varios aspectos, en comprobaciones de hecho erróneas o imprecisas. Ahora bien, al basarse en comprobaciones generales, la Comisión cometió un error. En efecto, la motivación de la Decisión debería haber expuesto de qué manera la Comisión había apreciado los elementos constitutivos de la infracción por lo que se refiere a la demandante, por una parte, y a las demás empresas, por otra. Por consiguiente, considera que la Decisión debe considerarse ilegal.
41 La Comisión recuerda que la infracción concierne a un gran número de empresas y abarca un período de infracción de casi cinco años. En estas circunstancias, la Decisión tenía necesariamente que contener afirmaciones de carácter más bien general relativas al cartel. Sin embargo, la Decisión y sus Anexos contienen una descripción de los elementos de hecho reprochados a la demandante (véanse los puntos 44 y siguientes, 49 y siguientes, 74 y siguientes y 167 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión).
42 Por lo demás, la Comisión se refiere a los puntos 116 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión, en los que se precisa que no es necesario demostrar detalladamente la participación de cada empresa en cada actividad del cartel. Cada actividad se inscribía en un plan global que perseguía un objetivo común y, por consiguiente, las empresas que se asociaron al plan global participaron necesariamente en la totalidad del cartel. En efecto, los diferentes elementos de la infracción eran elementos indisolubles de un mismo plan global.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
43 Debe entenderse que la demandante alega que la Decisión contiene una motivación insuficiente por lo que respecta a su participación en la infracción.
44 A este respecto, conforme a jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. pp. 129, 143, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 42), la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.
45 De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.
46 En el caso de autos, la Decisión contiene referencias directas a la demandante en el contexto de la descripción de los aumentos de precio concertados (puntos 76, 78 y 79 de la exposición de motivos). Además, los puntos de la Decisión donde se describen los debates con objeto contrario a la competencia que se desarrollaron en el seno del JMC (en especial, los puntos 44 a 46, 58, 71, 73, 84, 85 y 87 de la exposición de motivos) afectan necesariamente a la demandante, que no niega haber participado en reuniones de dicho órgano. Por último, la Decisión expone en términos claros el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que la demandante participó en un cartel global (puntos 116 a 119 de la exposición de motivos).
47 Por consiguiente, la motivación de la Decisión proporcionó a la demandante una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en que se sustentaba el razonamiento que llevó a la Comisión a considerarla responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
48 De ello se deduce que procede desestimar, por infundado, el motivo relativo a la falta de motivación de la Decisión.
Sobre el motivo relativo a un error de apreciación respecto a la duración de la participación de la demandante en el cartel
49 La demandante alega en sus escritos que la Comisión consideró, erróneamente, que había participado en el cartel a partir de mediados de 1986 (punto 2 de la exposición de motivos de la Decisión), siendo así que el período durante el que habría participado en el cartel no comenzó hasta 1988.
50 Procede, sin embargo, hacer constar que, durante la vista, la demandante no mantuvo este motivo.
Sobre el motivo relativo a un error de apreciación respecto a la participación de la demandante en los diferentes órganos y comités del GEP Cartoncillo
Alegaciones de las partes
51 La demandante alega que la Comisión apreció de forma errónea su participación en los diferentes órganos del GEP Cartoncillo. Afirma haber participado sólo esporádicamente en las reuniones del JMC a partir de 1988. Por consiguiente, no participó en «una serie de reuniones secretas e institucionalizadas» (véase el primer guión del punto 2 de la exposición de motivos de la Decisión). En particular, no participó en la reunión del JMC de 16 de octubre de 1989, a la que alude el anexo 109 del pliego de cargos (punto 82 de la exposición de motivos de la Decisión).
52 Asegura no haber asistido a las reuniones del PWG ni a las de la PC. Por lo que se refiere a la afirmación de la Comisión, contenida en los escritos que ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, según la cual el punto 42 de la exposición de motivos de la Decisión contenía un error de redacción, al indicar que todos los productores habían participado en las reuniones de la PC, la demandante alega que la participación en las reuniones del PWG y de la PC se consideró un elemento esencial de la infracción.
53 Por último, la demandante afirma que participó sólo en una reunión del EC, cuyo objeto fue la visita de las nuevas instalaciones de la fábrica de cartoncillo de Cascades.
54 La Comisión no discute las alegaciones de la demandante sobre su participación en las reuniones de los diferentes órganos y comités del GEP Cartoncillo. Indica que la Decisión muestra que no se consideró que la demandante hubiera participado en las reuniones del GEP Cartoncillo de una forma más amplia que la que ésta ha admitido.
55 Por lo que se refiere a las reuniones de la PC, la Comisión admite que el punto 42 de la exposición de motivos de la Decisión indica, erróneamente, que todas las destinatarias de la Decisión participaban en este órgano. Sin embargo, no se trata sino de un error de redacción, como muestran el punto 119 de la exposición de motivos y el cuadro 7 anexo a la Decisión. Por lo demás, la participación en las reuniones de la PC no constituye un elemento esencial del cartel.
56 La Comisión sostiene, a continuación, que el hecho de que la demandante pueda no haber participado en la reunión del JMC de 16 de octubre de 1989 carece de relevancia.
57 Por último, afirma haber considerado correctamente que la demandante sólo había participado en una reunión del EC.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58 Consta que la Comisión no consideró que la demandante hubiera participado en las reuniones del PWG.
59 Según el cuadro 7 anexo a la Decisión, la demandante participó en el JMC. Por lo demás, la Decisión señala que la demandante participó en el EC sólo en una ocasión desde 1986.
60 La frecuencia de su participación en las reuniones del JMC se indica en el cuadro 4 anexo a la Decisión. En él se muestra que JMC participó en cinco reuniones de este órgano durante el período comprendido entre mediados de 1986 y finales de 1990, situándose estas cinco participaciones, concretamente, entre febrero de 1990 y noviembre del mismo año. Asimismo se especifica en una nota a pie de página que «Buchmann reconoce su participación desde 1988, pero no se dispone de datos anteriores a 1990». El cuadro 4 también muestra que la Comisión no consideró que la demandante hubiera participado en la reunión del JMC de 16 de octubre de 1989.
61 Por último, en cuanto a la participación en las reuniones de la PC, de una lectura global de la Decisión resulta que la frase contenida en el primer párrafo del punto 42 de la exposición de motivos según la cual «todas las empresas destinatarias de la presente Decisión estaban representadas en la "President Conference"» constituye, como reconoce la Comisión, un error de redacción. Basta, para ello, con observar que la demandante no figura, en los cuadros 3 y 7 anexos a la Decisión, entre las empresas que participaron en las reuniones de la PC.
62 Puesto que la participación de la demandante en las reuniones del JMC, las fechas de las reuniones de este órgano en las que la Comisión consideró que había participado y la participación en una reunión del EC no han sido discutidas, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha probado correctamente la participación de dicha empresa en los órganos del GEP Cartoncillo.
63 Por consiguiente, procede desestimar el motivo por infundado.
Sobre el motivo relativo a un error de apreciación respecto a la participación de la demandante en las actividades del cartel
Alegaciones de las partes
64 La demandante sostiene que la Comisión consideró, erróneamente, que había participado en las medidas destinadas a controlar los volúmenes y a congelar las cuotas de mercado en el nivel del momento. Afirma que, durante el período considerado, trabajó siempre a plena capacidad y en ningún momento paró las máquinas ni vendió sus productos fuera de la Comunidad. Por el contrario, estuvo en condiciones de doblar su volumen de negocios en el mercado francés, mediante una política de precios agresiva. Además, nunca participó en el PWG, órgano del GEP Cartoncillo en el que, según el punto 56 de la exposición de motivos de la Decisión, se discutían las cuotas de mercado.
65 Por lo que respecta a su supuesta participación en las iniciativas en materia de precios, subraya, refiriéndose al punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión y a la carta que ella misma dirigió a la Comisión el 2 de noviembre de 1991, que nunca solicitó los datos relativos a los incrementos de precios recibidos de Feldmühle. Por lo demás, la información comunicada unilateralmente por esta empresa no tuvo ninguna influencia en el comportamiento de la demandante, y los incrementos de precio de Feldmühle con frecuencia se redujeron o se aplazaron en relación con los datos comunicados. A este respecto, la demandante niega haber tenido, como afirma la Comisión, pleno conocimiento del comportamiento de sus competidores.
66 La demandante niega asimismo haber estado sometida a cualquier tipo de disciplina de precios, lo cual se ve confirmado por el hecho de que le fuera posible incrementar sus cuotas de mercado en Alemania y en el extranjero. Por consiguiente, la afirmación contenida en el último párrafo del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión según la cual, en las reuniones del JMC, «los líderes del mercado [presionaban] a los considerados rezagados para que apoyasen los incrementos» no es correcta por lo que se refiere a la propia demandante.
67 En particular, afirma no encontrarse entre las empresas a las que el punto 77 de la exposición de motivos de la Decisión imputa haber participado en el incremento de precios operado entre febrero y abril de 1988 en Francia. Tampoco figura en el informe sobre los precios descrito en una nota descubierta en las dependencias de FS-Karton (anexo 115 del pliego de cargos), puesto que no se la menciona en la exposición de los precios aplicados a los principales clientes en Alemania.
68 Por último, en ningún momento participó en los intercambios de información relativos a la recepción y cartera de pedidos, nunca comunicó tales datos a FIDES ni a cualquier otra persona y no recibió ninguna de estas estadísticas. Sin embargo, el punto 82 de la exposición de motivos de la Decisión indica que el intercambio de información relativa a la cartera de pedidos era un importante elemento del cartel. Además, asegura que la Comisión se basó en la consideración errónea de que la demandante efectivamente había participado en el intercambio de información examinado (véanse los puntos 2, 116 y 134 de la exposición de motivos) y, en particular, en el seguimiento del nivel de las carteras de pedidos.
69 La Comisión estima que, por lo que se refiere a las medidas destinadas a controlar la oferta y a fijar las cuotas de mercado, la Decisión y sus Anexos contienen una descripción de los elementos de hecho reprochados a la demandante (véanse los puntos 44 y siguientes, 49 y siguientes, 74 y siguientes y 167 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión).
70 Por lo demás, se refiere a los puntos 116 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión, en los que se precisa que no es necesario demostrar detalladamente la participación de cada empresa en cada actividad del cartel. Cada actividad se inscribía en un plan global que perseguía un objetivo común y, por consiguiente, las empresas que se asociaron al plan global participaron necesariamente en la totalidad del cartel.
71 Asegura que el JMC desempeñó en el cartel una función extremadamente importante, dado que precisamente le correspondió determinar si era posible imponer incrementos de precios y, en tal caso, de qué manera. En el JMC asimismo se discutieron y prepararon los aspectos prácticos de la aplicación de los incrementos de precio propuestos. También correspondía a este órgano hacer aplicar efectivamente las iniciativas en materia de precios. La participación regular de la demandante en las reuniones de este órgano justificaba, por consiguiente, la imputación formulada contra ella. En efecto, dado el carácter de las discusiones en el seno del JMC, las reuniones de este órgano tuvieron necesariamente por objeto controlar los volúmenes y repartir los mercados. A falta de indicios que permitan sostener lo contrario, debe, pues, concluirse que la demandante había suscrito los acuerdos adoptados durante estas reuniones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartados 55, 66 y siguientes).
72 A este respecto, el hecho de que la demandante pueda no haber participado en todas las medidas concertadas es irrelevante, ya que estas medidas, aunque afectaban esencialmente a los grandes fabricantes, no podían separarse de las medidas adoptadas en materia de incrementos de precios (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 287, y de 17 de diciembre de 1991, HerculesChemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 272). En efecto, la razón por la que, por un lado, el cartel se extendió al control de los volúmenes y, por otro lado, se aludió expresamente a una política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» fue precisamente que todos los productores eran conscientes de que los incrementos de precios no podían imponerse en un contexto de exceso de oferta.
73 Las alegaciones de la demandante relativas a la inexistencia de paradas de las máquinas y a la utilización de sus capacidades asimismo carecen de pertinencia, puesto que los puntos 70 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión describen expresamente cómo el sector funcionó al máximo de su capacidad en 1988 y en 1989 y cómo los productores incentivaron la aplicación de interrupciones de la producción durante 1990. Además, puesto que es innegable que los acuerdos adoptados se refirieron al control de los volúmenes, la contribución individual de la demandante al cumplimiento de estos acuerdos es irrelevante por lo que se refiere a su participación en ellos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada, apartado 125, y de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartados 291, 293 y 305).
74 La Comisión subraya que la demandante no niega su participación en las iniciativas en materia de precios, tal como se detallan en los Anexos de la Decisión. En particular, la Comisión niega haber afirmado en ningún momento que la demandante hubiera participado en el incremento de precios aplicado entre febrero y abril de 1988 en Francia. Por lo demás, la demandante participó en todos los incrementos de precios operados durante el período pertinente en Alemania.
75 Asimismo, la afirmación de la demandante según la cual la información recibida de Feldmühle no tuvo ninguna influencia sobre su comportamiento no modifica en nada el hecho de que, debido a su participación en las reuniones del JMC, siempre sabía cómo se comportarían sus competidores.
76 Por último, por lo que se refiere al intercambio de información, la Comisión admite que la demandante no informó a FIDES de su situación de recepción y cartera de pedidos. Sostiene, sin embargo, que, según la práctica habitual, como se indica en el punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión, los fabricantes revelaban datos sobre las carteras de pedidos durante las reuniones del JMC. Esta afirmación se ve confirmada por una nota descubierta en las dependencias de la sociedad FS-Karton (anexo 115 del pliego de cargos; véase el punto 92 de la exposición de motivos de la Decisión), que contiene datos relativos a las cuotas de mercado expresados en porcentajes y al nivel de las carteras de pedidos de ciertas empresas, así como datos relativos a los precios y a los incrementos de precio proyectados.
77 Subraya que la demandante sólo discute haber recibido estadísticas de FIDES, pero no niega haber recibido tal información de otra fuente [carta a la Comisión de 5 de agosto de 1991, apartado 6, letra c)].
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
78 A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, en el caso de la demandante, desde, aproximadamente, marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras medidas, «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad», «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».
79 De ahí se deduce que, según la Decisión, cada una de las empresas mencionadas en su artículo 1 infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en una única infracción constituida por colusiones relativas a tres materias diferentes, pero orientadas a un objetivo común. Debe considerarse que estas colusiones son los elementos constitutivos del cartel global.
80 Consta que la demandante no participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de marzo de 1988. Además, la demandante no niega su participación en cinco reuniones del JMC durante el período comprendido entre febrero de 1990 y finales de este mismo año, ni su participación en una reunión del EC en febrero de 1990.
81 Por lo que se refiere al comportamiento efectivo de la demandante en el mercado durante el período comprendido entre marzo de 1988 y finales de 1990, la Decisión indica que la Comisión estima disponer de elementos probatorios que demuestran que esta empresa participó en los incrementos de precio concertados aplicados en Alemania en marzo/abril de 1988, en octubre de 1988, en abril de 1989, en octubre de 1989 y en abril de 1990.
82 En vista de lo anterior, debe verificarse si la Comisión ha demostrado que la demandante participó, durante el período pertinente, en los tres elementos constitutivos de la infracción, es decir, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las interrupciones de la producción y una colusión sobre las cuotas de mercado, antes de examinar los argumentos expuestos por la demandante sobre el sistema de intercambio de información de FIDES.
- Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre los precios
83 Según la Comisión, la misión principal del JMC era, desde el principio:
«- determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus conclusiones al PWG;
- determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]» (último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).
84 Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:
«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se discutían en una "mesa redonda" en la que cada participante podía expresar su opinión en cuanto a los incrementos propuestos.
En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) "procuraba alcanzar el nivel de cooperación considerado necesario". El JMC elaboraba informes separados para las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se discutían las medidas necesarias para su aplicación.»
85 Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).
86 Además, aun cuando no dispone de ningún acta oficial de la reunión del JMC, la Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas sobre las reuniones de 6 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). Dichas notas, cuyo contenido se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión, relatan los minuciosos debates mantenidos durante dichas reuniones acerca de las iniciativas concertadas en materia de precios. Constituyen, pues, elementos probatorios que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC ofrecida por Stora.
87 Basta al respecto con remitirse, a modo de ejemplo, a la nota obtenida en Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), en la cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:
«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre
Francia 40 FF Países Bajos 14 HFL Alemania 12 DM Italia 80 LIT Bélgica 2,50 BFR Suiza 9 SFR Reino Unido 40 UKL Irlanda 45 IRL
Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.
Sólo un incremento de precios cada año. Para entregas después del 7 de enero. No más tarde del 31 de enero. 14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof). 19 de septiembre Feldmühle envía su carta. Cascades antes de finales de septiembre. Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»
88 Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los incrementos de precio concertados.
89 A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados. A este respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones del JMC debe considerarse prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase, en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto primordialmente contrario a la competencia.
90 Por lo que atañe a la situación individual de la demandante, su participación en cinco reuniones del JMC en un período de, aproximadamente, once meses debe considerarse, habida cuenta de lo anterior y a pesar de no existir prueba documental de los debates mantenidos en esas cinco reuniones, prueba suficiente de su participación durante dicho período en la colusión sobre los precios.
91 Esta conclusión resulta corroborada por la documentación invocada por la Comisión, relativa a la conducta efectiva de la demandante en materia de precios. A este respecto, la demandante no discute los datos que figuran en los cuadros anexos a la Decisión, relativos a los importes de los incrementos de precio, a la fecha de su anuncio y a la de su entrada en vigor. Pues bien, de estos cuadros resulta que, durante el período por el que se la considera responsable de la infracción, la demandante anunció y aplicó incrementos de precio en el mercado alemán que correspondían, en sus importes, en las fechas de su anuncio y en las de su ejecución, a las decisiones tomadas en el seno del GEP Cartoncillo.
92 El argumento de la demandante según el cual su comportamiento no se vio influido por los datos sobre los incrementos de precio recibidos de Feldmühle debe descartarse. En efecto, por una parte, el hecho de reconocer haber recibido información sobre los precios reafirma la declaración de Stora según la cual «las sociedades alemanas de menor tamaño productoras de calidades GD que no estaban representadas en las reuniones del PWG, entre otras, Buchmann y [Laakmann] recibían, de vez en cuando, información sobre el resultado de estas reuniones que les era proporcionada por una de las sociedades de lengua alemana asistentes a dichas reuniones, a saber, Feldmühle, Mayr-Melnhof, Weig» (anexo 38 del pliego de cargos). Por otra parte, la alegación de un supuesto comportamiento autónomo en el mercado no resulta confirmada por los datos, no impugnados por la demandante, contenidos al respecto en la Decisión.
93 Por consiguiente, debe concluirse que la Comisión ha acreditado que la demandante participó en una colusión sobre los precios durante el período comprendido entre marzo de 1988 y finales de 1990.
- Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las interrupciones de la producción
94 Según la Decisión, las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los períodos de interrupción de la producción, y, a partir de 1990, se produjeron efectivamente interrupciones de la producción.
95 En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, la verdadera misión del PWG, según la describe Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"». Por otra parte, refiriéndose al «acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos), la Comisión expone que dicho acuerdo tenía por finalidad mantener unos «niveles constantes de oferta» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).
96 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).
97 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).
98 Procede subrayar que, en su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»
99 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»
100 La Comisión funda asimismo sus afirmaciones en el anexo 73 del pliego de cargos, que es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.
101 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». Mayr-Melnhof interpretó que la expresión «círculo de presidentes» incluía tanto al PWG como a la PC en un contexto general, es decir, sin referencia a un hecho o a una reunión particular [apartado 2.a) del anexo 75 del pliego de cargos], interpretación que no procede discutir en el presente contexto.
102 Las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de redactar la nota constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.
103 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:
«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.
[...]
c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»
104 Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.
105 En virtud de lo expuesto, debe considerarse que la Comisión ha acreditado la existencia entre los participantes en las reuniones del PWG de una colusión sobre las interrupciones de la producción.
106 Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC, entre otras, la demandante, también participaron en esta colusión.
107 Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:
«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores durante las reuniones del JMC.
La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes servía para dos finalidades:
- decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de precios concertado;
- determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).
108 Y añade:
«Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de 1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los considerandos 94 y 95), confirman, sin embargo, que los principales productores informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales como alternativa a un descenso de los precios» (párrafo tercero del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).
109 Las pruebas documentales relativas a las reuniones del JMC (anexos 109, 117 y 118 del pliego de cargos) confirman que, al preparar los incrementos de precio concertados, se discutía acerca de las interrupciones de la producción. En particular, el anexo 118 del pliego de cargos, una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (véase el apartado 87 supra), recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, las fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes. El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:
«Kopparfors 5 - 15 days 5/9 will stop for five days».
110 Además, pese a que los anexos 117 y 119 del pliego de cargos no contienen indicaciones directamente referidas a las interrupciones de la producción previstas, revelan que en las reuniones del JMC de 6 de septiembre de 1989 y de 16 de octubre de 1989 se discutieron el estado de la cartera de pedidos y el de las recepciones de pedidos.
111 Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora, constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de la producción. En efecto, las empresas que participaban en la colusión sobre los precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de precios concertado sino también determinar si era necesario interrumpir la producción para evitar que el nivel de precios convenido se viera en peligro por una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios, aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción (suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos implícitamente, por los fabricantes.
112 Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del JMC y en la colusión sobre los precios participaron en una colusión sobre las interrupciones de la producción.
113 Por consiguiente, debe estimarse que la demandante participó, durante el período comprendido entre marzo de 1988 y finales de 1990, en una colusión sobre las interrupciones de la producción.
- Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado
114 La demandante niega su participación en una colusión sobre las cuotas de mercado y, sin embargo, no refuta la afirmación, contenida en la Decisión, de que los productores que participaban en las reuniones del PWG alcanzaron un acuerdo que preveía «la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos).
115 Ante estas circunstancias, hay que destacar que, por lo que respecta a las empresas que no participaron en las reuniones del PWG, la Comisión expone lo siguiente:
«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de "prioridad del precio sobre el tonelaje", que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos "niveles constantes de oferta" e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).
116 Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica las declaraciones de Stora según las cuales:
«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo niveles de oferta constantes.
Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43 del pliego de cargos).
117 Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas de mercado.
118 Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía, en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principales fabricantes.
119 En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en una colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado. A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre los precios y/o a la colusión sobre interrupciones de la producción. Basta con señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (puntos 52 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión), mantener las cuotas de mercado a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG participaran directamente en la colusión sobre las cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento de ésta.
120 En tercer lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI») mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una parte, que la demandante no era miembro del NPI y, por otra parte, que la referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba de una colusión sobre las cuotas de mercado.
121 Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.
122 En el caso de autos, es obligado declarar que la Comisión no ha probado que la demandante supiera o necesariamente tuviera que saber que su propia conducta infractora formaba parte de un plan global que abarcaba, además de la colusión sobre los precios y la colusión sobre las interrupciones de la producción en las que participó efectivamente, una colusión sobre las cuotas de mercado de los principales fabricantes.
123 Por consiguiente, procede anular, con respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».
- Sobre las alegaciones de la demandante relativas al sistema de intercambio de información de FIDES
124 Según el artículo 1 de la Decisión, las empresas que menciona infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas», es decir, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las cuotas de mercado y una colusión sobre las interrupciones de la producción.
125 Por lo que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES, la Decisión debe interpretarse, a la vista de su parte dispositiva y del párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos, en el sentido de que la Comisión consideró que dicho sistema era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada.
126 El párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión precisa que el sistema de intercambio de información de FIDES «constituía una ayuda esencial para:
- controlar la evolución de las cuotas de mercado;
- efectuar un seguimiento de las condiciones de la oferta y la demanda con objeto de mantener una plena utilización de la capacidad;
- decidir si se podían aplicar los incrementos de precio concertados;
- determinar las necesarias interrupciones de la producción».
127 La Comisión no niega la afirmación de la demandante de que no proporcionó ninguna información a FIDES en relación con la recepción y la cartera de pedidos. A este respecto, procede subrayar que en ningún momento se afirma en la Decisión que la demandante facilitara tal información a FIDES. En efecto, la Comisión se limitó a señalar, en el párrafo segundo del punto 61 de los considerandos de la Decisión, que «la mayor parte de los miembros del PG Paperboard» facilitaban información a FIDES.
128 Puesto que el sistema de intercambio de información de FIDES sólo se consideró contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado como sostén del cartel apreciado, el hecho de que la demandante no proporcionara datos a este sistema no es, en sí, relevante. Por el contrario, debe examinarse si la demandante participó, en apoyo de las actuaciones contrarias a la competencia en las que se ha demostrado su participación, en las discusiones relativas a las estadísticas de FIDES.
129 Debe observarse sobre este aspecto que, en una carta de 13 de agosto de 1991 dirigida a la Comisión en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, la demandante admitió haber participado en discusiones relativas a las estadísticas de FIDES, lo cual volvió a reconocer nuevamente durante la audiencia. En efecto, por lo que se refiere a las discusiones celebradas en las reuniones del JMC, indica en dicha carta [punto 6, letra c)]: «Se discutían, sobre todo, las estadísticas de FIDES [...] Asimismo ocupaban mucho tiempo los informes sobre la actividad de las diferentes empresas. Las estadísticas anuales de FIDES referentes a la recepción de pedidos, a las carteras de pedidos, a las existencias vendidas y no vendidas en relación con la capacidad de producción de las sociedades que transmitían información, nos resultaban de gran interés; como no participábamos en la transmisión de información a FIDES, este organismo no nos comunicaba tales estadísticas.»
130 Por lo demás, la demandante no discute la exactitud de las afirmaciones contenidas en la Decisión respecto a la utilización, con fines contrarios a la competencia, de las estadísticas de FIDES (véase el apartado 126 supra).
131 En estas circunstancias, ha quedado acreditado que la demandante participó en un intercambio de información relativo a, entre otros datos, la recepción y la cartera de pedidos, en apoyo de las actuaciones contrarias a la competencia en las que se ha demostrado su participación.
132 De las consideraciones anteriores resulta que procede anular, con respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión y que debe desestimarse el motivo en todo lo demás.
Sobre el motivo según el cual la Comisión consideró erróneamente que la demandante no había rebatido las principales alegaciones de hecho
133 La demandante sostiene que la Comisión afirmó erróneamente que debía incluírsela entre los fabricantes destinatarios de la Decisión que «no intentaron en sus alegaciones por escrito rebatir las principales acusaciones vertidas contra ellos en el pliego de cargos en cuanto a los hechos» (punto 107 de la exposición de motivos de la Decisión).
134 Este motivo debe ser descartado.
135 En efecto, la demandante no ha explicado de qué modo una posible inexactitud de la Decisión sobre este punto habría podido afectar a la legalidad de ésta. Debe subrayarse, a este respecto, que la demandante no sostiene que se le impidiera rebatir las alegaciones de hecho de la Comisión durante el procedimiento ante ésta ni durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía
Sobre los motivos relativos a aspectos tratados en informes orales conjuntos
136 Durante la reunión informal de 29 de abril de 1997 se pidió a la empresas que habían recurrido contra la Decisión que consideraran, en el supuesto de que se acordara acumular los asuntos a efectos de la fase oral, la posibilidad de presentar informes orales comunes a varias de ellas. Se subrayó que sólo podrían presentar tales informes orales conjuntos las partes demandantes que efectivamente hubieran invocado, en sus escritos de interposición del recurso, motivos que correspondieran a los temas sobre los que se informara en común.
137 Mediante fax de 14 de mayo de 1997, presentado en nombre de todas las demandantes, éstas comunicaron su decisión de tratar seis aspectos en los informes conjuntos, entre otros, los siguientes:
a) la descripción del mercado y la inexistencia de efectos del cartel;
b) el nivel general de las multas y la motivación de la Decisión al respecto;
c) la cuestión de la legalidad de las reducciones de la cuantía de las multas concedidas por la Comisión.
138 En el escrito de interposición del recurso, la demandante formuló diversas observaciones relativas a la motivación de la Decisión en cuanto a las multas (véase el apartado 158 infra). En cambio, dicho escrito no contiene motivos o alegaciones respecto a la descripción del mercado y a la inexistencia de efectos del cartel, ni sobre el nivel general de las multas, ni sobre la legalidad de las reducciones de la cuantía de las multas concedidas por la Comisión. No obstante, la demandante indicó en la vista que se adhería a los correspondientes informes orales conjuntos.
139 Procede recordar que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el presente caso, la demandante no ha invocado ninguna razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento que pueda justificar la formulación de tales motivos nuevos.
140 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos considerados, invocados por la demandante por primera vez en la vista.
Sobre el motivo relativo a la consideración, errónea, del volumen de negocios constituido por las ventas de cartón gris para el cálculo de la multa
Alegaciones de las partes
141 Durante la vista, la demandante alegó que la Comisión había tenido en cuenta, para calcular la multa, un volumen de negocios erróneo. Recordó que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la cuantía de cada multa se fijó tomando el volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo por cada una de las empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión.
142 En el caso de la demandante, la Comisión consideró, erróneamente, el volumen de negocios alcanzado en 1990 mediante un producto no contemplado en la Decisión, esto es, el cartón gris (véase el párrafo segundo del punto 4 de la exposición de motivos).
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0295.1
143 En efecto, la demandante afirma que, en una carta de 28 de agosto de 1991 dirigida a la Comisión en respuesta a una solicitud de información conforme al artículo 11 del Reglamento nº 17, comunicó datos relativos al volumen de negocios alcanzado, en particular, en 1990, mediante sus ventas de cartoncillo. Indicó, en esta carta, haber efectuado un volumen de negocios mundial relativo a los productos del cartoncillo que ascendía a, aproximadamente, 156 millones de DM, de los que aproximadamente 154 millones de DM se alcanzaron en el mercado comunitario. En esta carta se señala claramente que aproximadamente el 17 % de los importes comunicados correspondía a las ventas de productos de cartoncillo distintos del cartoncillo «FBB» (véanse, en este contexto, las definiciones de las diferentes calidades de cartoncillo que figuran en el punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión). Por consiguiente, la Comisión debería haberle formulado preguntas suplementarias para obtener datos más precisos sobre el volumen de negocios alcanzado únicamente mediante los productos objeto del procedimiento.
144 Puesto que, antes de recibir la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia relativa al método de determinación de la cuantía de las multas, la demandante desconocía de qué manera se habían calculado éstas, no pudo denunciar en el escrito de interposición del recurso el error cometido por la Comisión.
145 La Comisión responde que la carta de la demandante de 28 de agosto de 1991 no contiene ningún desglose del volumen de negocios por calidades de cartoncillo. Además, si bien según esta carta el volumen de negocios comunicado no correspondía sólo a las ventas de cartoncillo «FBB», lo cierto es que la Decisión no se refiere sólo a este cartoncillo (véase el punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión). Por último, en el pliego de cargos se indicaba expresamente que el cartón gris no era objeto del procedimiento. Por consiguiente, pudo basarse legítimamente en el volumen de negocios comunicado por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
146 Como ya se ha recordado, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
147 En este caso, procede desestimar la alegación de la demandante de que el presente motivo se funda en razones aparecidas en la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia.
148 En efecto, según el tercer guión del párrafo primero del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión, para valorar la multa que debía imponerse a cada una de las empresas, la Comisión tuvo en cuenta, entre otros elementos, el volumen de negocios correspondiente al cartoncillo. Además, la Comisión subraya, en los párrafos primero y segundo del punto 4 de la exposición de motivos, que los productos a los que se refiere la Decisión son el cartoncillo GC, el cartoncillo GD y el cartoncillo SBS, mientras que otros productos, como el cartón gris, «no responden a la definición de "cartoncillo" que utilizan los propios fabricantes, por lo que no se encuadran en el presente procedimiento».
149 Por consiguiente, la demandante no pudo ignorar que la Comisión había determinado la cuantía de cada multa según el volumen de negocios de cada una de las empresas «correspondiente al cartoncillo», es decir, el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas mediante ventas únicamente de los productos contemplados en la Decisión, con exclusión, en particular, del volumen de negocios alcanzado mediante las ventas de cartón gris.
150 Por otro lado, los informes individuales anexos al pliego de cargos contienen una indicación de los volúmenes de negocios correspondientes al cartoncillo alcanzados por la demandante durante los años 1988 a 1990. De ello resulta que la Comisión entendió que los volúmenes de negocios comunicados en la carta de la demandante de 28 de agosto de 1991 correspondían sólo a los productos a los que se refería el procedimiento. A este respecto, procede señalar que los volúmenes de negocios transmitidos por la demandante no hacían distinción alguna según los productos del cartoncillo.
151 Por último, puesto que la demandante no ha sostenido que la Comisión dispusiera de información -en su caso, respecto a un período distinto de el del año 1990- relativa al volumen de negocios alcanzado por la demandante únicamente mediante ventas de los productos contemplados por la Decisión, debe declararse que, en el momento de la interposición del presente recurso, la demandante disponía de todos los datos necesarios para alegar el presente motivo.
152 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del motivo.
Sobre el motivo relativo a la toma en consideración, errónea, del volumen de negocios mundial de la demandante
153 Durante la vista, la demandante alegó que, según el cuadro relativo a la determinación de la cuantía de las multas facilitado por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la multa que se le impuso fue fijada conforme al volumen de negocios alcanzado mediante ventas mundiales de cartoncillo (76,2 millones de ECU o, aproximadamente, 156 millones de DM), y no según el alcanzado mediante las ventas de cartoncillo en la Comunidad (75,1 millones de ECU o, aproximadamente, 154 millones de DM).
154 La Comisión se limitó a negar la exactitud de esta afirmación.
155 Procede señalar que el cuadro proporcionado por la Comisión indica que ésta, para determinar la cuantía de la multa que debía imponerse a la demandante, se fundó en un volumen de negocios que se elevaba a 76,2 millones de ECU. Según el informe individual anexo al pliego de cargos, este volumen de negocios corresponde al volumen de negocios alcanzado en 1990 mediante las ventas mundiales de cartoncillo de la demandante. La Comisión disponía igualmente del volumen de negocios alcanzado por la demandante en la Comunidad en el sector del cartoncillo durante el año 1990, como resulta del mismo informe individual.
156 Por consiguiente, conforme al principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado, la Comisión debería haberse fundado, como hizo respecto a las demás empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión, en el volumen de negocios alcanzado en 1990 por la demandante en el sector del cartoncillo en la Comunidad, es decir, 75,1 millones de ECU, y no en el alcanzado en el mercado mundial. Debe añadirse que sólo al conocer cómo había procedido la Comisión para determinar la cuantía de cada una de las multas pudo la demandante comprobar que la Comisión se había basado, en su caso, en un volumen de negocios diferente del considerado respecto a las demás empresas destinatarias de la Decisión. Habida cuenta de que el volumen de negocios alcanzado mediante las ventas de cartoncillo en la Comunidad en 1990 era inferior en 1,1 millones de ECU al alcanzado en 1990 mediante las ventas de este producto en el mundo, está justificado reducir la cuantía de la multa.
157 El Tribunal de Primera Instancia tendrá en cuenta esta comprobación en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción en materia de multas (véase el apartado 181 infra).
Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado respecto a las multas
Alegaciones de las partes
158 En los escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante señala que la Comisión efectuó un examen de los hechos insuficiente, lo cual dio lugar a que se impusiera una multa, y que habría sido necesario precisar, en la Decisión, de qué forma la Comisión había apreciado los hechos y los motivos considerados para calcular la multa.
159 Durante la vista, la demandante precisó que lo que pretendía era proponer un motivo relativo a la violación de la obligación de motivar la Decisión por lo que respecta a las multas (véase el apartado 138 supra).
160 En sus escritos, la Comisión no responde específicamente a estas alegaciones. Durante la vista, en su respuesta a los informes orales conjuntos relativos a la motivación de la Decisión respecto a las multas, adujo que los apartados 167 a 172 de la exposición de motivos contienen una suficiente motivación de los elementos tomados en consideración por la Comisión para determinar la cuantía de las multas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
161 Debe subrayarse con carácter preliminar que, en sus escritos, la demandante no alegó expresamente un motivo relativo a un vicio de motivación de la Decisión en relación con las multas. Sin embargo precisó, durante la vista, que pretendía proponer tal motivo y, en este sentido, se adhirió a los informes orales conjuntos sobre este aspecto. El motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado es de orden público, por lo que en el presente caso, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, procede examinar su fundamento.
162 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).
163 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).
164 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).
165 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
166 En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.
167 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.
168 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.
169 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas expuestas en el punto 167, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.
170 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.
171 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).
172 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.
173 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
174 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 172 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.
175 Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.
176 De todo lo expuesto resulta que procede anular, respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión.
177 Por lo que se refiere a la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión, procede, en primer lugar, determinar si el hecho de que no pueda considerarse que la infracción cometida por la demandante incluye una colusión sobre las cuotas de mercado debe implicar una reducción de la cuantía de dicha multa.
178 El Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado apreciada contra la demandante sigue siendo de tal gravedad que no procede reducir la cuantía de la multa.
179 Debe observarse, a este respecto, que la demandante no participó en las reuniones del PWG, por lo que no fue sancionada como «líder» del cartel. Dado que no desempeñó, según el término empleado por la Comisión, un papel de «impulsor» del cartel (párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), el nivel de la multa que se le aplicó fue del 7,5 % de su volumen de negocios comunitario alcanzado en el sector del cartoncillo en 1990. Pues bien, este nivel general de las multas, no discutido por la demandante, está justificado.
180 Por otra parte, aun cuando fue errónea la consideración de la Comisión de que los productores no representados en el PWG eran «conscientes» de la colusión sobre las cuotas de mercado (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos), lo cierto es que, según la propia Decisión, fueron las empresas reunidas en el PWG quienes se pusieron de acuerdo para la «congelación» de las cuotas del mercado (véase, en especial, el punto 52 de la exposición de motivos) y que no se mantuvo ningún debate acerca de las cuotas de mercado de los productores no representados en dicho órgano. Por otra parte, según declaró la Comisión en el párrafo tercero del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión, «por su propia naturaleza, los acuerdos de reparto del mercado (y especialmente la congelación de cuotas mencionadas en los considerandos 56 y 57) concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes». Por consiguiente, la colusión sobre las cuotas de mercado erróneamente imputada a la demandante no tuvo, según la propia Comisión, sino un carácter accesorio en relación, sobre todo, con la colusión sobre los precios.
181 Por lo que se refiere a los motivos mediante los que se solicita la anulación de la multa o la reducción de su cuantía, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que, al determinar dicha cuantía, la Comisión se fundó, erróneamente, en el volumen de negocios alcanzado en 1990 mediante las ventas mundiales de cartoncillo de la demandante, en lugar de basarse en el alcanzado sólo mediante las ventas en la Comunidad durante ese mismo año. Dado que los demás motivos han sido desestimados, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará en 2.150.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión.
Decisión sobre las costas
Costas
182 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
decide:
183 Anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).
184 Fijar en 2.150.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.
185 Desestimar el recurso en todo lo demás.
186 Condenar a la parte demandante al pago de las costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
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