Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata - Régimen particular para un Estado miembro - Recurso de un fabricante de fécula de patata - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo]
Índice
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por un fabricante de fécula de patata contra el Reglamento nº 1868/94, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata. No tiene importancia el hecho de que establezca un régimen para un Estado miembro.
En efecto, dicho Reglamento está redactado en términos generales y abstractos y es aplicable en todos los Estados miembros sin que se tenga en cuenta en ningún momento la situación de los productores individuales, de modo que se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos. El trato particular dado a un Estado miembro forma parte del objetivo general de dicho Reglamento y no está, por lo tanto, vinculado a las particularidades propias de las personas afectadas por la diferencia de trato. Además, no se puede considerar que el demandante esté afectado individualmente por dicho Reglamento, desde el momento en que este último se aplica a un número limitado de operadores determinados, pues la aplicación del Reglamento se efectúa en virtud de una situación que determina objetivamente en relación con su finalidad, a saber, la atribución de un apoyo comunitario, por medio de los Estados miembros, a las empresas productoras de fécula que se hayan beneficiado de medidas comunitarias anteriores.
Partes
En el asunto T-298/94,
Roquette Frères SA, sociedad francesa con domicilio social en Lestrem (Francia), representada por Me Jacques Dutat, Abogado de Lille,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Arthur Brautigam y Jan-Peter Hix, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 197, p. 4),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco reglamentario
1 El Reglamento de base del régimen de producción de fécula de patata es el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que se aplica también a las patatas que pueden sustituir a los cereales en la producción de fécula. Considerando que las imposiciones específicas, en particular de carácter estructural, que pesan sobre el sector de la fabricación de fécula justifican una disposición correctora en favor de dicho sector, el Consejo adoptó, con arreglo al apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, el Reglamento (CEE) nº 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/1994, 1994/1995 y 1995/1996 (DO L 154, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1543/93»). Este Reglamento precisa, para la campaña 1993/1994, que los Estados miembros deben abonar la prima a los productores de fécula de patata por tonelada de fécula producida. La misma prima se aplicará para las campañas 1994/1995 y 1995/1996 a condición de que la producción total de fécula de patata no haya superado la cantidad de 1,5 millones de toneladas durante una o dos de las campañas anteriores.
2 Ahora bien, dado que la producción superó l,5 millones de toneladas durante la campaña 1993/1994, el Consejo, con arreglo al artículo l del Reglamento nº 1543/93, adoptó el Reglamento modificativo (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 197, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1868/94» o «Reglamento impugnado»).
3 En el marco del régimen de contingentes, a cada Estado miembro que haya producido fécula de patata se le asigna un contingente calculado a partir de la cantidad media de fécula producida en dicho Estado miembro en las campañas de comercialización de 1990/1991, 1991/1992 y 1992/1993 y por la que se haya percibido una prima. Por lo que respecta a Alemania, considerando la sustitución del sistema de economía planificada que existía en los nuevos Estados federados antes de la reunificación por un sistema de economía de mercado, los consiguientes cambios experimentados en las estructuras de producción agrícola y las inversiones necesarias, se le asignó un contingente calculado a partir de la cantidad media producida en la campaña de comercialización de 1992/1993 a la que se añadió una cantidad suplementaria de 90.000 toneladas. Además, se creó una reserva de un máximo de 110.000 toneladas para cubrir la producción obtenida en Alemania a partir de la campaña de comercialización de 1996/1997, a condición de que dicha producción derive de inversiones comprometidas irreversiblemente antes del 31 de enero de 1994.
4 Compete a los Estados miembros distribuir los contingentes entre las empresas productoras de fécula para las campañas de comercialización 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998. Los contingentes se asignan a cada empresa productora de fécula que haya recibido una prima y se calculan o bien sobre la base de la cantidad medida de fécula producida en las campañas de comercialización 1990/1991, 1991/1992 y 1992/1993 o bien sobre la base de la cantidad de fécula producida en 1992/1993. Al calcular estos contingentes, los Estados miembros deben tener también en cuenta las inversiones efectuadas por las empresas productoras de fécula antes del 31 de enero de 1994 con vistas a la producción de fécula de patata.
Hechos y procedimiento.
5 La demandante Roquette Frères SA explota en Francia dos fábricas de fécula de patata. Recibió, a lo largo de la campaña de comercialización 1993/1994, una prima por tonelada de fécula producida con arreglo al Reglamento nº 1543/93. Por tanto, también tenía derecho a un contingente, con arreglo al régimen de contingentes establecido por el Reglamento nº 1868/94.
6 La demandante, entendiendo que el régimen era discriminatorio, interpuso el presente recurso, en el que solicita la anulación del Reglamento nº 1868/94, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 1994.
7 Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, alegando que la demandante no había sido afectada directa ni individualmente por el acto impugnado.
8 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas el 12 de diciembre de 1994, la demandante pidió que se desestimara dicha excepción.
9 El 13 de febrero de 1995, la Comisión presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo, que fue admitida por auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 1995.
10 El escrito de intervención de la Comisión sobre la admisibilidad fue presentado el 26 de abril de 1995.
11 Mediante auto de 25 de octubre de 1995, la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia acumuló la excepción de inadmisibilidad con la cuestión de fondo.
12 El 24 de enero de 1996, la Comisión presentó un escrito de intervención sobre el fondo.
13 Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Cuarta decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
14 Se oyeron los informes orales de las partes, que respondieron a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 11 de julio de 1996. En dicha ocasión, la parte demandante indicó que había presentado también un recurso ante el tribunal administratif d'Amiens con objeto de conseguir la anulación de las resoluciones francesas que contienen las disposiciones de ejecución del Reglamento impugnado, recurso en el cual se solicitó al tribunal administratif que aplicase el artículo 177 del Tratado CE y planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento impugnado.
Pretensiones de las partes
15 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento nº 1868/94.
- Condene en costas al Consejo.
16 El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, lo declare infundado.
- Condene en costas a la demandante.
17 La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, lo declare infundado.
Motivos y alegaciones de las partes
18 En apoyo de sus pretensiones, la demandante formula dos motivos de anulación, el primero basado en una violación del principio de no discriminación, por cuanto no hay justificación objetiva para el trato específico reservado a Alemania, y el segundo, en una violación del principio de proporcionalidad, por cuanto el trato específico reservado a Alemania es, por lo menos, excesivo.
19 El Consejo y la Comisión alegan, con carácter principal, que no procede la admisión del recurso y, con carácter subsidiario, que es infundado.
Sobre la admisibilidad
Exposición sumaria de las alegaciones de las partes
20 El Consejo alega que la demandante no se ve afectada directa ni individualmente por el Reglamento impugnado.
21 Recuerda que, para que se considere que un particular está afectado directamente, los efectos de un Reglamento impugnado deben derivar necesaria y automáticamente del acto, sin que sea necesaria una decisión ulterior e independiente de una Institución comunitaria o de un Estado en el ejercicio de una facultad de apreciación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1970, Alcan Aluminium Raeren y otros/Comisión, 69/69, Rec. p. 385, y de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777).
22 A este respecto, el Consejo pone de relieve que los contingentes individuales no están determinados directamente en el Reglamento nº 1868/94, sino que son fijados por los Estados miembros en el momento de elegir discrecionalmente el período de referencia aplicable y que uno u otro período de referencia puede tener consecuencias notables en el volumen de los contingentes individuales, sobre todo cuando haya habido modificaciones importantes de las cantidades producidas durante el período tomado en consideración, que es el caso de Alemania.
23 En este contexto, el Consejo recuerda también que los Estados miembros están obligados a tener en cuenta «las inversiones efectuadas por las empresas productoras de fécula de patata antes del 31 de enero de 1994 que no se hayan reflejado en la producción del período de referencia escogido por dicho Estado miembro» (véase el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento impugnado).
24 A continuación afirma que el Reglamento impugnado constituye un acto de alcance general que tiene efectos para todos los operadores. No se trata, pues, de una decisión tomada bajo la apariencia de un reglamento a los efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Señala que el Tribunal de Justicia ha declarado que la naturaleza de Reglamento de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. p. 595, y de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 25). Alega que la parte demandante se encuentra en la misma situación que cualquier otro operador económico, a saber, en la misma situación que todas las empresas que hayan producido fécula durante uno u otro período de referencia. El Reglamento impugnado no afecta, pues, a la demandante debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20).
25 La demandante estima que el acto impugnado, tomado en forma de reglamento, debe sin embargo ser considerado como una decisión que la afecta directa e individualmente; justificaría, pues, un interés personal para ejercitar la acción.
26 En lo que se refiere a la necesidad de estar afectado directamente, recuerda que la diferencia entre el resultado de la aplicación en Francia de uno u otro de los dos métodos de cálculo previstos por el Reglamento impugnado es de sólo 0,2 %. Por ello, como el margen de apreciación del Gobierno francés es prácticamente nulo, debería considerarse que la ejecución nacional tiene carácter puramente automático (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185).
27 La demandante precisa que la disposición del Reglamento impugnado, según la cual se deben tomar en consideración las inversiones efectuadas antes del 31 de enero de 1994, no influye en la determinación de los contingentes individuales en Francia, por cuanto las empresas francesas productoras de fécula no han realizado ninguna inversión.
28 A continuación, la demandante alega que el Reglamento la afecta individualmente. Aduce que el Reglamento impugnado se aplica a un número limitado de operadores económicos determinados cuya situación particular ha influido en el contenido del Reglamento, porque el contingente recibido se calcula en función de las cantidades producidas los últimos años. La demandante tiene, por tanto, una «cualidad propia», porque no la comparte más que con un número muy limitado de operadores económicos y «la situación de hecho que la caracteriza» es que ha producido la cantidad de fécula para la que se abonó una prima en el curso de las últimas campañas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 196, y de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. p. 1393; así como los autos del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1988, Flourez y otros/Consejo, 138/88, Rec. p. 6393; de 4 de diciembre de 1991, Matra/Comisión, C-225/91 R, Rec. p. I-5823, y de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573).
29 La Comisión recuerda, en primer lugar, que el acto impugnado fue adoptado por el Consejo para controlar la evolución de la producción de fécula de patata, que había sobrepasado en la campaña 1993/1994 el umbral fijado previamente en 1,5 millones de toneladas. Afirma que este acto tiene carácter normativo y no constituye una decisión tomada bajo la apariencia de un reglamento, porque establece, frente a una situación de mercado objetivamente probada y no discutida, la medida de control que le pareció más apropiada al legislador comunitario. Subraya que esta medida de control se dirige en términos generales y abstractos a categorías de personas determinadas en su condición objetiva de empresas que producen fécula a partir de la patata.
30 La Comisión rechaza a continuación el razonamiento de la demandante, según el cual ésta se ve afectada individualmente por el hecho de que forma parte de un círculo cerrado de operadores cuya situación particular ha influido sobre el contenido del acto impugnado.
31 Alega que, según la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación de un círculo de personas afectadas no es lo decisivo para zanjar si la parte demandante está o no individualmente afectada, sino más bien la objetividad y duración del Reglamento de que se trata. Se refiere a este respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la naturaleza del Reglamento de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (véase la sentencia Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, antes citada).
32 Añade que es necesario además una relación de causalidad entre el conocimiento que la Institución tiene de la situación de la demandante y la medida adoptada (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en los asuntos en los que recayeron las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. pp. I-3177 y ss., especialmente p. I-3183, y Abertal y otros/Consejo, C-264/91, Rec. pp. I-3265 y ss., especialmente p. I-3272).
33 En este contexto, invoca también el hecho de que, en las sentencias Abertal y otros/Comisión y Abertal y otros/Consejo, antes citadas, en el auto Arnaud y otros/Consejo, antes citado, así como en los autos de 21 de junio de 1993, dictados en los asuntos relativos a los plátanos (véase el auto Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisión de los recursos al observar que las disposiciones impugnadas se aplicaban a situaciones determinadas objetivamente y producían efectos jurídicos con respecto a categorías de personas contempladas en términos generales y abstractos, aunque los demandantes alegaban que constituían un círculo cerrado de operadores. La Comisión subraya que la demandante no ha aportado el menor elemento capaz de probar que su situación había sido tenida en cuenta necesariamente en el momento en que fue adoptado el acto controvertido ni que existía una relación de causalidad entre la situación particular de la demandante y dicho acto.
34 Por último, la Comisión sostiene que, en cualquier caso, la demandante no ha aportado, y aún menos demostrado, el menor elemento susceptible de probar que se encontraba en una situación específica que era objeto de una protección particular a la que afectó el acto impugnado ni que su actividad económica se vio seriamente perturbada por dicho acto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
35 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, los afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma de Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo, T-476/93 Rec. p. II-1187).
36 El criterio de distinción entre el reglamento y la decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto en cuestión, determinando la naturaleza del acto impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 7, y los autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33).
37 Sin embargo, no se puede excluir que una disposición que tiene, por su naturaleza y alcance, carácter general, pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le atañe debido a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y por ello la individualiza de una manera análoga a la del destinatario de una decisión (véanse, por ejemplo, las citadas sentencias Plaumann/Comisión, p. 223, y Codorníu/Consejo, apartados 19 a 20, así como el auto Asocarne/Consejo, antes citado, apartado 43).
38 En el caso de autos, el Reglamento impugnado no presenta ningún elemento que permita calificarlo de decisión adoptada bajo la apariencia de un reglamento. En efecto, está redactado en términos generales y abstractos y es aplicable en todos los Estados miembros, sin que se tenga en cuenta en ningún momento la situación de los productores individuales. Su finalidad es regular toda la industria comunitaria productora de fécula de patata, lo que está corroborado por el hecho de que las medidas adoptadas han sido previstas por el Reglamento nº 1543/93, el cual dispone que, en caso de que la producción total de fécula supere 1,5 millones de toneladas, el Consejo decidirá las medidas que deba de tomar (véanse los apartados 1 a 4 supra).
39 De ello se desprende, pues, que el Reglamento impugnado se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada en términos generales y abstractos.
40 Procede observar que esta conclusión no queda debilitada por el hecho de que el régimen establecido por el Reglamento impugnado implica que en Alemania se aplique un trato particular, porque éste forma parte efectivamente del objetivo general de dicho Reglamento y no está, por lo tanto, vinculado a las particularidades propias de las personas afectadas por la diferencia de trato.
41 Respecto a la alegación de que la parte demandante está «afectada individualmente» por el Reglamento impugnado, desde el momento en que este último se aplica a un número limitado de operadores económicos determinados cuya situación particular ha influido en el contenido de dicho Reglamento, procede observar que el mero hecho de que un operador forme parte de un círculo cerrado de operadores, al que no podía añadirse ningún sujeto de Derecho en el momento en que se adoptó el Reglamento, no basta por sí mismo para que deba considerarse que dicho operador está afectado individualmente (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 25, y de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-0000, apartados 63 a 65).
42 En efecto, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el alcance general y, por tanto, la naturaleza normativa de un acto no se cuestionan por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (véanse, por ejemplo, la sentencia Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, antes citada, pp. 605 y 606; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48, y la sentencia Weber/Comisión, antes citada, apartado 64).
43 Ahora bien, en el caso de autos, la demandante está afectada precisamente por las disposiciones de que se trata en virtud de una situación objetivamente determinada por el Reglamento impugnado y relacionada con la finalidad de éste. En efecto, si el número de operadores afectados es limitado, ello se debe a la naturaleza misma del régimen establecido por dicho Reglamento, a saber, la atribución de un apoyo comunitario, por medio de los Estados miembros, a las empresas productoras de fécula que se hayan beneficiado de medidas comunitarias anteriores. A este respecto conviene señalar, además, como ha hecho observar el Consejo en la vista, que semejante situación no es excepcional en el marco de la Política Agrícola Común.
44 De lo anterior se desprende que la demandante se encuentra en una situación idéntica a la de cualquier otra empresa que haya producido una cantidad de fécula en el curso de las campañas de comercialización 1990 a 1993 y por la que haya recibido una prima. No hay ninguna cualidad propia o situación de hecho que caracterice a la demandante en relación con los demás operadores económicos que se encuentren en la misma situación. De ello se desprende que la demandante no está afectada individualmente por el Reglamento impugnado.
45 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante, al haber impugnado ante el órgano jurisdiccional competente las resoluciones francesas que le han atribuido su contingente individual en aplicación del Reglamento nº 1868/94 (véase el punto 14 supra), el referido órgano jurisdiccional tiene la posibilidad, en su caso, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado, según el cual el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad.
46 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario abordar si la demandante está directamente afectada por dicho Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y haber solicitado el Consejo su condena en costas, procede condenar a la demandante a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que hubiere incurrido el Consejo. Con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La parte demandante cargará con sus propias costas, así como con las del Consejo.
3) La Comisión cargará con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy