Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Competencia - Prácticas colusorias - Prueba - Indicios alegados por la Comisión - Falta del valor probatorio necesario para acreditar la participación de una empresa en la práctica colusoria - Anulación de la Decisión de la Comisión por lo que respecta a la empresa
(Tratado CE, arts. 85 y 173)
Índice
Los indicios que la Comisión invoca en una Decisión para probar en contra de una empresa la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no deben valorarse de manera aislada, sino globalmente.
Cuando, incluso considerados de manera global, los documentos obrantes en autos no gozan del suficiente valor probatorio para acreditar que la demandante ha cometido una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Decisión de la Comisión en la que se declara tal infracción debe ser anulada en la medida en que afecta a dicha empresa.
Partes
En el asunto T-337/94,
Enso-Gutzeit Oy, sociedad finlandesa, con domicilio social en Helsinki, representada por los Sres. Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, y por el Sr. Ciarán Keaney, Solicitor, de la Law Society de Irlanda, que designa como domicilio en luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Hans Gerald Crossland y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».
3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.
4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.
5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.
6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.
8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.
10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[...]
iii) Enso-Gutzeit, una multa de 3.250.000 ECU;
[...]»
13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.
14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.
16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.
17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.
19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
20 La demandante, Enso-Gutzeit Oy (en lo sucesivo, «Enso-Gutzeit»), que solo produce cartoncillo SBS, participó, según la Decisión, en las reuniones de la PC. También fue miembro del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI»). La Comisión consideró que la demandante había participado en la infracción censurada en el artículo 1 de la Decisión desde mediados de 1986 hasta abril de 1991.
Procedimiento
21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
22 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).
23 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
24 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
25 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
26 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.
27 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.
28 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del presente asunto con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.
29 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.
30 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
31 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que la afecta.
- Anule la multa o reduzca su cuantía.
- Condene en costas a la Comisión.
32 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que: - Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión
33 En apoyo de la parte de sus pretensiones dirigida a la anulación de la Decisión en la medida en que la afecta, la demandante invoca cuatro motivos relativos, respectivamente, a que el cartoncillo SBS debería haber sido excluido del ámbito de aplicación de la Decisión, a la falta de pruebas de la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y a una vulneración de los derechos de defensa.
34 Debe examinarse en primer lugar el segundo motivo.
Sobre el motivo relativo a la falta de pruebas de que la demandante haya participado en un cartel
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
- Alegaciones de la demandante
35 La demandante mantiene que la Comisión no ha probado que haya participado en ningún cartel.
36 En primer lugar, refuta la afirmación contenida en el punto 121 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida de Rena, supuestamente relativa a una reunión mantenida por el NPI en el aeropuerto de Arlanda (Suecia) el 3 de octubre de 1988, constituía una prueba de su participación en las prácticas ilícitas consideradas por la Decisión. En efecto, afirma, la Comisión extrajo la conclusión de que dicha nota se refería a una reunión especial del consejo del NPI basándose en una convocatoria (anexo 101 del pliego de cargos) a tal reunión. Sin embargo, ningún dato contenido en la nota revela que se refiriese a la reunión objeto de dicha convocatoria.
37 La demandante afirma que la reunión del consejo del NPI de 3 de octubre de 1988 fue organizada porque Iggesunds Bruk AB, productor de cartoncillo SBS perteneciente actualmente al grupo MoDo (en lo sucesivo, «Iggesunds Bruk»), se proponía poner fin a toda participación y financiación de las actividades «procartoncillo». En dicha reunión no se debatieron los precios. En cuanto a la referencia a las actividades «procartoncillo» («cómo comercializar y para quién»), contenida en el mencionada anexo 102, no demuestra que se tratara de la reunión especial del NPI, dado que dicha referencia no atañe al tema debatido en dicha reunión.
38 Por lo demás, si hubiera que entender el anexo 102 en el sentido de que contiene indicaciones relativas a incrementos de precios en el Reino Unido en abril de 1989, tales indicaciones no afectarían a la demandante. En efecto, los precios del cartoncillo fabricado por ésta no fueron incrementados en el Reino Unido en abril de 1989, sino en enero de 1989. Además, la mención de un incremento de precios para el cartoncillo destinado a la industria del cigarrillo no afecta a la demandante, ya que, por una parte, no proveyó de cartoncillo a dicha industria desde 1987 y, por otra parte, el precio del cartoncillo de la demandante era sensiblemente superior al mencionado en la referida nota. Por otra parte, el cartoncillo SBS no está expresamente contemplado en el anexo 102.
39 En segundo lugar, la demandante se opone a la afirmación contenida en el párrafo primero del punto 97 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual el anexo 133 del pliego de cargos, nota encontrada en Iggesund Board Sales Ltd, también perteneciente al grupo MoDo, hace «clara referencia a una connivencia a la hora de determinar los precios entre los fabricantes de cartón satinado para artes gráficas [...] con ocasión del incremento de precios aplicable en el Reino Unido a partir del 2 de abril de 1990».
40 Según la demandante, el autor de esta nota explicó que se refería a una conversación telefónica entre dos miembros del personal de Iggesund y que la mención de los «presidents/Enso» que contenía era una referencia a la práctica de algunos competidores de enviar, desde su sede principal hasta el Reino Unido, a altos cargos para negociar los precios. Dicha práctica, aún en vigor, es en efecto necesaria para los clientes más importantes, para los cuales la negociación de los precios se considera un elemento capital. La mención de los «presidents/Enso» no constituye, pues, prueba alguna de una concertación entre empresas, en particular por lo que atañe a la demandante.
41 Además, las alegaciones de la Comisión relativas a una colusión sobre los precios entre la demandante y los demás productores designados en el anexo 133 del pliego de cargos no son respaldadas por el cuadro F del Anexo de la Decisión, relativo al incremento de precios en abril de 1990 en el Reino Unido. En efecto, tanto el anuncio como la aplicación del incremento de precios de la demandante se produjo más de una semana después, respectivamente, que los anuncios y los incrementos efectivos de precios efectuados por los demás productores afectados.
42 En tercer lugar, el anexo 44 del pliego de cargos, nota contenida en la agenda de un trabajador de Feldmühle (del grupo Stora), no revela, según la demandante, una concertación en materia de precios y de control de la producción entre Feldmühle y otros productores, en particular la demandante, en el contexto del incremento de precios en el Reino Unido en enero de 1987.
43 La mera mención de los precios de la demandante en dicha nota («Enso 86 mismo precio que para 85») se refiere, según la demandante, a una circunstancia públicamente conocida a inicios de 1987, época a la que se supone que se refiere la nota. Por otra parte, la demandante afirma que incrementó sus precios en el Reino Unido en 10 UKL/tonelada el 1 de diciembre de 1986, hecho que no se corresponde con lo alegado por la Comisión.
44 La mención de la cartera de pedidos de la demandante («unas dos semanas de actividad») no revela, según ella, concertación alguna. En efecto, dos semanas de cartera de pedidos son normales al iniciarse el año, como resulta evidente para cualquier persona que conozca el sector. A este respecto, los clientes, al tener conocimiento de un incremento de precios de su proveedor habitual, recaban normalmente información de otros productores sobre el plazo de entrega y utilizan luego la información obtenida para rechazar o atrasar el incremento de precios anunciado. Por consiguiente, los datos sobre la cartera de pedidos de los diferentes productores son rápidamente puestos a disposición de todo el sector.
45 En cuarto lugar, la demandante se opone a la afirmación de la Comisión según la cual de la «correspondencia prácticamente exacta» de sus incrementos de precios con las indicaciones contenidas en el anexo 111 del pliego de cargos, lista de precios obtenida en Rena, resulta una prueba de su participación en una colusión sobre los precios. En efecto, Rena explicó que no había recibido la lista del NPI, sino de otro productor escandinavo, durante una reunión. Dado que se trata de una lista no fechada, obtenida de un productor escandinavo desconocido, no puede, según la demandante, ser apreciada como una prueba contra ella. Por lo demás, dado que la demandante anunció sus incrementos de precios en el Reino Unido y en Alemania, respectivamente, 6 y 21 días después que Iggesunds Bruk, su comportamiento efectivo en materia de precios confirma que no participó en una concertación en este ámbito.
46 En quinto lugar, la demandante niega la exactitud de la convicción de Stora (anexo 38 del pliego de cargos), según la cual Finnboard la informó de los resultados de las reuniones del PWG. La demandante no fue nunca una sociedad miembro de Finnboard y ésta nunca estuvo legitimada para representarla. Los eventuales vínculos entre Finnboard, el PWG, el JMC y el NPI carecen de pertinencia por lo que respecta a la cuestión de si Finnboard informó a la demandante del resultado de las reuniones del PWG. Además, Stora no declaró en ningún momento que los datos fueran transmitidos y debatidos en el marco de las actividades del NPI, como afirma la Comisión.
47 Por lo demás, la Comisión no atribuyó a dicho anexo el valor de prueba de la existencia de un vínculo entre el GEP Cartoncillo y varios otros productores mencionados por Stora. Dicha institución mencionó, en efecto, entre las empresas a las que supuestamente se informaba de los resultados de las reuniones del PWG, no sólo a Strömsdahl, empresa finlandesa miembro del NPI, sino también a otras dos sociedades españolas no contempladas por la Decisión.
48 En sexto lugar, la demandante niega haber recibido, por estar afiliada al NPI, datos acerca de las reuniones del PWG o del EC. Tampoco puede presumirse que recibiera dichos datos.
49 En séptimo lugar, la afirmación de la Comisión, según la cual el PC perseguía una actividad ilegal antes de 1987 (punto 35 de la exposición de motivos de la Decisión) carece de fundamento. Según la demandante, no es correcta la interpretación hecha por la Comisión (anexo 39 del pliego de cargos) de las declaraciones de Stora en las que se basó.
50 Las actas de las reuniones del PC no eran engañosas, en contra de lo afirmado en el punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión. Los representantes de la demandante en la reuniones de la PC confirmaron que no se había producido en su presencia ningún intercambio de puntos de vista sobre los precios.
51 Además, la nota encontrada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof (anexo 61 del pliego de cargos) tampoco puede ser considerada como prueba de que los precios hubieran sido objeto de debates en el seno de la PC. En efecto, la Comisión indicó que el pliego de cargos que ni siquiera sabía si la nota se refería a una nota de la PC.
52 En octavo lugar, la demandante niega la exactitud de la alegación contenida en la Decisión (puntos 38 y 41 de la exposición de motivos), según la cual, por una parte, el PWG informaba a la PC del estado exacto de la oferta y la demanda y, por otra parte, se informaba a los directores gerentes que asistían a las reuniones de la PC sobre las decisiones tomadas por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas con vistas a aplicar las iniciativas en materia de precios. La demandante afirma que esta alegación no queda probada por la mera referencia a las declaraciones de Stora.
53 Los cuatro ejemplos invocados por la Comisión en su escrito de contestación con el fin de establecer un vínculo entre las reuniones de la PC, el PWG y el comportamiento de la demandante en materia de precios no prueban en absoluto esta alegación. No es posible, en efecto, establecer vínculo alguno entre las reuniones de la PC en que participó la demandante y su comportamiento en materia de precios.
54 Por último, en noveno lugar, la documentación relativa a los incrementos de precios no constituye, según la demandante, un indicio de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por el contrario, esta documentación revela que no participó en infracción alguna. A este respecto, una comparación global de sus propios incrementos de precios con los de Iggersunds Bruk y Finnboard pone de manifiesto diferencias considerables en cuanto a las fechas y a los importes de los incrementos practicados.
55 La relativa analogía entre los precios de Iggesunds Bruk y los de la demandante en el contexto de determinados incrementos de precios puede explicarse por el juego normal de la competencia. En efecto, debido a los mecanismos de funcionamiento del mercado, la posibilidad de incrementar sus precios se presentó a las empresas más o menos en el mismo momento. Así, por lo que respecta a la demandante, los incrementos de precios fueron resultado, bien de las presiones ejercidas por los costes de producción, o bien de una fluctuación de los precios en el mercado. Además, cuando, a través de la clientela o de la prensa especializada, llegaba a su conocimiento que otro productor había anunciado un incremento de precios, se esforzaba en aprovechar este anuncio para incrementar sus propios precios si consideraba que el mercado estaba en condiciones de aceptar tal incremento.
56 En este contexto, un paralelismo de comportamiento sólo puede ser considerado como prueba de la existencia de una concertación si dicha concertación constituye su única explicación plausible (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlstrôm Osakeyhtiö y otros/ Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 71). Incluso suponiendo, quod non, que la Comisión dispusiera de otros elementos probatorios aparte de la documentación relativa a los precios, habría seguido siendo necesario examinar las diferentes semejanzas entre los precios para comprobar si podían explicarse por razones distintas de la concertación.
57 Por último, la demandante realiza un examen minucioso de cada una de las supuestas iniciativas concertadas en materia de precios en las que se le imputa haber participado. Concluye que dicho examen demuestra también la inexistencia de participación alguna en cualquier colusión, pues revela, para cada uno de los incrementos de precios, diferencias considerables por lo que respecta a las fechas y a la cuantía de los incrementos.
- Alegaciones de la Comisión
58 La Comisión subraya que alcanzó la conclusión de que se había cometido una infracción única, consistente en un «plan industrial común para restringir la competencia», con incrementos de precios, acuerdo sobre las cuotas de mercado, medidas concertadas de control del suministro del mercado e intercambio de información comercial para reforzar estas medidas (puntos 116 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, todas las destinatarias de la Decisión participaron en dicha infracción, constituida por la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» (puntos 129 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión) aplicada por todos los fabricantes. Por consiguiente, el hecho de que un productor específico no participara en una u otra reunión o no pusiera en práctica cada una de las acciones del cartel carece, según la Comisión de pertinencia.
59 La demandante no puede intentar fraccionar los elementos probatorios invocados contra ella sosteniendo que cada uno de ellos no demuestra nada por sí mismo. La Comisión afirma que, en efecto, deben considerarse en su conjunto todos los indicios de una participación en el cartel y determinar si existen suficientes indicaciones concordantes capaces de sustentar las alegaciones de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619). Todas las alegaciones de la Comisión deben interpretarse a la luz de estas consideraciones generales, ya que, en ningún momento, ha afirmado que cada uno de los elementos probatorios invocados contra la demandante baste para demostrar todas las imputaciones que se formulan en su contra.
60 Por lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a cada uno de los elementos probatorios, la Comisión mantiene, en primer lugar, que el anexo 102 del pliego de cargos (véase el apartado 36 supra) confirma la participación de la demandante en la infracción.
61 Recuerda que la convocatoria para el 3 de octubre de 1988 a una reunión del NPI en el aeropuerto de Arlanda (anexo 101 del pliego de cargos) iba dirigida, en particular, al Sr. Paronen (Enso-Gutzeit) y al Sr. Kordal (Rena) y que el anexo 102 del pliego de cargos muestra las notas que tomó el Sr. Kordal en dicha reunión. Por otra parte, según la Comisión, la demandante admite que el Sr. Paronen asistió a una reunión en el aeropuerto de Arlanda el 3 de octubre de 1988 para debatir actividades «procartoncillo». Pues bien, en dicha nota aparece una referencia a las actividades «procartoncillo».
62 Aun cuando la nota de que se trata no contenga ninguna referencia al cartoncillo SBS en cuanto tal, no es menos cierto que la calidad Ensocoat fabricada por la demandante competía directamente con algunas calidades del cartoncillo GC 1 destinadas a artes gráficas. La demandante incrementó sus precios en determinados países en abril de 1989 (cuadro D del Anexo de la Decisión) y no pudo incrementar sus precios en el Reino Unido porque ya había incremento sus precios en dicho país, con efectos a partir del 23 de enero de 1989, en 50 UKL, esto es, el importe exacto mencionado en el anexo 102 del pliego de cargos. Este incremento fue demorado, en efecto, hasta abril de 1989 para la mayoría de sus clientes.
63 Por último, Iggesunds Bruk incrementó sus precios en la misma cuantía en el Reino Unido, con efectos a partir del 9 de enero de 1989.
64 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al anexo 133 del pliego de cargos (véase el apartado 39 supra), la alambicada explicación de Iggesund acerca del significado de la palabra «presidentes» utilizada en la nota de que se trata, no es, según la Comisión, plausible, porque no encuentra confirmación alguna en las pruebas escritas de que dispone dicha Institución y, de hecho, es incompatible con éstas.
65 Los elementos probatorios confirman la acusación relativa a que el anexo 133 del pliego de cargos demuestra que existió concertación por lo que se refiere al incremento de precios del mes de abril de 1990 en el Reino Unido para las calidades gráficas. En efecto, las diferencias señaladas por la demandante en lo que respecta a las empresas que anunciaron el incremento de precios y a las fechas de estos anuncios no contradicen la existencia de una colusión. La Comisión afirma que el seno del PWG se convenía, para cada iniciativa en materia de precios, el orden de anuncio de los incrementos de precios por parte de los miembros del PWG, mientras que las demás empresas podía elegir el momento para anunciar su propio incremento (puntos 72 y 73 de la exposición de motivos de la Decisión). Por consiguiente, la naturaleza del incremento de precios de abril de 1990 constituye, según la Comisión, una prueba sólida de la existencia de una colusión.
66 El hecho de que el autor del documento incluido en el anexo 133 del pliego de cargos asistiera regularmente a las reuniones de la Paper Agents Association y, en particular, a aquellas en que se programó el incremento de precios de abril de 1990 y el hecho de que la fecha de la nota sea próxima a la de la correspondiente reunión del JMC constituyen elementos que confirman que la nota pueda ser utilizada como prueba de la concertación. En este contexto, la Comisión afirma que carece de pertinencia que la demandante no participara ni en las reuniones del JMC ni en las reuniones de la Paper Agents Association de que se trata. En efecto, aunque no participase en todas las actividades del cartel, la demandante desempeñaba una función en el conjunto de la trama (punto 121 de la exposición de motivos).
67 Las llamativas semejanzas entre los precios mencionados en el anexo 133 del pliego de cargos y los mencionados en otros elementos probatorios (anexos 113 y 130 del pliego de cargos) también corroboran, según la Comisión, el fundamento de sus alegaciones acerca de la colusión en materia de precios de abril de 1990.
68 Por último, todos los productores mencionados en el anexo 133 del pliego de cargos incrementaron sus precios de catálogo para el Reino Unido en cantidades similares o idénticas. Los incrementos de precios en el Reino Unido se situaron dentro de un margen de 50 a 60 UKL para las diferentes calidades (documentos F-5-6, F-12-7, F-12-8, F-12-9 y F-3-2 de los anexos sobre los precios) y -lo que resulta determinante- los porcentajes de los incrementos de precios de la demandante, de Finnboard y de Iggesunds Bruk para las correspondientes calidades ofrecen una estrecha coincidencia. En efecto, Finnboard incrementó sus precios para las calidades gráficas en un 8,5 %, esto es, el mismo incremento que la demandante, y que Iggesunds Bruk incrementó sus precios en el 8 %. Las semejanzas entre los incrementos de precios son aún más llamativas para otros años, pues la demandante e Iggesunds Bruk incrementaron sus precios en 50 UKL en octubre de 1988 y en 60 UKL en octubre de 1989. Por lo que respecta a este último incremento de precios, también debe tenerse en cuenta, según la Comisión, el hecho de que los incrementos de precios de la demandante se correspondían con los que figuran en el anexo 111 del pliego de cargos (véanse los apartados 72 y siguientes infra).
69 En tercer lugar, por lo que se refiere al anexo 44 del pliego de cargos, la Comisión subraya que el nombre de la demandante figura en una nutrida lista de fabricantes con datos sobre los precios, las carteras de pedidos, y las interrupciones de la producción, datos que no pueden considerarse públicos y notorios. En estas circunstancias, poco importa, según la Comisión, que fuera un hecho bien conocido que los precios de la demandante en 1986 eran idénticos a los de 1985 y que la referencia a los precios de la demandante pueda considerarse inocente en sí misma.
70 La demandante incrementó efectivamente sus precios en diciembre de 1986, al mismo tiempo que los demás productores de las calidades gráficas del cartoncillo GC y del cartoncillo SBS. Por consiguiente, los incrementos de precios aplicados por los correspondientes fabricantes confirman, según la Comisión, la prueba de una concertación que constituye la nota de la agenda.
71 Por otra parte, según la Comisión, el nivel de la cartera de pedidos de la demandante, mencionado en le anexo 44 del pliego de cargos, no puede ser considerado como un dato público y notorio.
72 Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a la lista de precios obtenida en los locales de Rena (anexo 111 del pliego de cargos), la Comisión recuerda que, según Rena, dicha lista fue entregada a quien entonces era su director general durante las reuniones celebradas en Estocolmo con otras fabricantes escandinavos con ocasión de una reunión el NPI (punto 80 de la exposición de motivos de la Decisión). La lista fue hallada entre los documentos relativos al NPI y Rena no pudo indicar precisamente donde la había recibido ni de quien procedía, aunque la persona afectada no pensaba haberla recibido del propio NPI.
73 Dicha lista de precios constituye, según la Comisión, una contundente prueba de la concertación, ya que los incrementos de precios de la demandante en octubre de 1969 en todos los mercados eran en casi todos los casos idénticos a los mencionados en dicha lista para el cartoncillo SBS satinado (véase cuadro E del Anexo de la Decisión). Los incrementos de precios anunciados por los demás productores también coincidieron con los de la lista. Por consiguiente, las diferencias entre las fechas de los anuncios de incrementos de precios invocadas por la demandante carecen, según la Comisión, de pertinencia.
74 En quinto lugar, la Comisión mantiene que la declaración de Stora (anexo 38 del pliego de cargos) según la cual la demandante era informada de los resultados de las reuniones del PWG por Finnboard constituye una prueba complementaria de su participación en el cartel. En efecto, el representante de Finnboard presidía el NPI, del que era miembro la demandante y representaba al NPI en el PWG y en el JMC. Incluso presidió el PWG a partir de mayo de 1988. Además, el modo en que, según Stora, se transmitían y debatían los datos en el marco del NPI resulta corroborado, según la Comisión por otros elementos probatorios, como son el anexo 102 del pliego de cargos (véanse los apartados 60 y siguientes supra), el envío a Rena de listas de precios con ocasión de las reuniones del NPI y el reconocimiento por parte de Fiskeby de que esa era efectivamente la práctica seguida (punto 46 del pliego de cargos de la Decisión).
75 La Comisión subraya que no estableció un vínculo entre la demandante y el cartel basándose únicamente en su pertenencia a una asociación profesional.
76 Por lo que se refiere, en sexto lugar, a la pertenencia de la demandante al NPI, la Comisión subraya que, si bien es cierto que no cabe deducir de la pertenencia de una empresa a una asociación profesional que dicha empresa tenga conocimiento de todos los datos que posee dicha asociación, existen en el caso de autos numerosas pruebas que demuestran que la demandante, miembro del consejo de administración y del Marketing Committee del NPI obtuvo los datos pertinentes y actuó en consecuencia.
77 En séptimo lugar, la Comisión mantiene la afirmación contenida en la Decisión, basada en las declaraciones de Stora, según la cual las reuniones de las PC tenían un objeto contrario a la competencia. Lo anodino de las actas de las reuniones de la PC es irrelevante, ya que los miembros de un cartel se esfuerzan evidentemente en camuflar su existencia. Sin embargo, en el caso de autos, la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de la PC resulta demostrada por las declaraciones de Stora. Dichas declaraciones son corroboradas, por una parte, por la declaración del Sr. Roos (antiguo miembro de la dirección de Feldmühle, del grupo Stora) facilitado a la Comisión por Weig y, por otra parte, por la note hallada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof (anexo 61 del pliego de cargos).
78 En octavo lugar, la Comisión rebate la afirmación de la demandante según la cual no está probado que los resultados de las reuniones del PWG fueran comunicados a las demás empresas en las reuniones de la PC. En efecto, según Stora, la PC debatía la situación de los precios y del exceso de capacidad. A partir de 1986, el PWG explicaba a la PC el estado exacto de la oferta y la demanda en el mercado y las medidas que debían adoptarse para regularlo. Por consiguiente, se informaba a los participantes en la PC sobre las decisiones tomadas por el PWG, en particular en materia de precios, y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas para aplicar dichas decisiones. A la luz de las declaraciones de Stora, Enso-Gutzeit no puede, pues, según la Comisión, afirmar que nunca participó en debates sobre los precios en el seno de la PC.
79 Las explicaciones de Stora son confirmadas, según la Comisión, por la declaración del Sr. Roos (véase el apartado 77 supra). De ella resulta que, cuando una reunión de la PC se celebraba después de una reunión del PWG, se presentaba a la PC un informe del contenido de los debates de esta última reunión.
80 La Comisión da dos ejemplos de las relaciones entre determinadas reuniones de la PC y del PWG y el comportamiento en materia de precios de la demandante. La apreciación de que la demandante era informada de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG resulta corroborada por los incrementos de precios anunciados y aplicados por ella después de las reuniones de la PC.
81 Por último, en noveno lugar, la Comisión recuerda que la fecha precisa en que adquiría efectos un incremento de precios propuesta podía variar en función del cliente, del producto o del mercado nacional afectado (punto 72 de la exposición de motivos de la Decisión). Esta fecha podía variar incluso de una empresa a otra, ya que una de las empresas tomaba la iniciativa del incremento de precios y las demás la seguían (punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión). Es pues inevitable a su juicio, que un análisis de los incrementos de precios revele diferencias entre las empresas.
82 La sentencia Ahlström Osykeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, invocada por la demandante carece de pertinencia en el caso de autos, según la Comisión. Dicha sentencia se refería únicamente a la cuestión de si un paralelismo en materia de precios podía, en sí mismo, constituir la prueba de una concertación. En cambio, en el caso de autos, las actividades de fijación de precios de los miembros del GEP Cartoncillo deben considerarse, a su juicio, a la luz del conjunto de las pruebas y, dado que existen numerosas pruebas de una colusión, las semejanzas de precios corroboran dichas pruebas y no pueden ser explicadas haciendo referencia a un mero paralelismo.
83 Según la Comisión, la comparación meticulosa que efectúa la demandante de sus propios incrementos de precios con los de Iggesunds Bruk y Finnboard tan solo pone de manifiesto diferencias de menor importancia entre las fechas de los anuncios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
84 A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas a las que se refiere dicha disposición infringieron el artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras actuaciones, «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional», «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la comunidad», «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)», y «(progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».
85 La Comisión expone en la Decisión los elementos que tuvo en cuenta para establecer la participación de la demandante en las colusiones denunciadas en su parte dispositiva.
86 El punto 121 de la exposición de motivos de la Decisión afirma lo siguiente:
«[La demandante] sólo asistía a las President Conferences y fue el único productor que no asistió a ninguna reunión del JMC. Sin embargo, la Comisión no se basa únicamente en su asistencia a las President Conferences como prueba de su participación en la infracción. Esta participación queda además demostrada (entre otras cosas) por su cualidad de miembro tanto de la dirección como del "Marketing Committee" del NPI, organismos cuyo papel en la colusión está suficientemente demostrado, su asistencia a la reunión de Arlanda, reseñada por Rena (véase el considerando 58), las distintas referencias en la nota de Iggesund sobre el incremento de precios de abril de 1990 (véase el considerando 97), y su propia documentación comercial (en la medida en que se halla disponible) que no sólo refleja la similitud constante de sus aumentos de precios con los del otro principal fabricante de calidades SBS, Iggesunds Bruk, sino también la correspondencia prácticamente exacta con la lista de precios de NPI, de octubre de 1989, obtenida en Rena (véase el considerando 80). El efecto de la acumulación de estos distintos elementos de prueba tanto directa como circunstancial es tal que no caben dudas razonables en cuanto a la participación de Enso-Gutzeit en un sistema de colusión.»
87 Para apreciar si la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado para el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991, debe examinarse, en primer lugar, el objeto de las reuniones de la PC, órgano en el que participó la demandante durante el período de que se trata, en segundo lugar, las pruebas invocadas por la Comisión que se refieren directamente a la demandante, en tercer lugar, la cuestión de si la demandante participó en el cartel denunciado en su condición de miembro del NPI y, por último, en cuarto lugar, el comportamiento efectivo de la demandante en materia de precios.
- Sobre el objeto de las reuniones de la PC
88 Consta que la demandante participó regularmente en las reuniones de este órgano (véase el cuadro 3 adjunto a la Decisión). Sin embargo, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio del objeto de las reuniones en que se ha acreditado la participación de la demandante. Por consiguiente, cuando se refiere a esa participación como elemento probatorio de la participación de la empresa en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se basa necesariamente en la descripción general, contenida en la Decisión, del objeto de las reuniones de dicho órgano, así como en los elementos probatorios invocados en la Decisión para sustentar dicha descripción.
89 A este respecto, los objetivos y actividades de la PC, que se exponen de manera específica en los puntos 41 a 43 de la exposición de motivos de la Decisión, son descritos tomando como base las declaraciones de Stora (anexo 39 del pliego de cargos). La Comisión mantiene que, según reconoció Stora, «la "President Conference" discutía de hecho la fijación colusoria de precios» (párrafo tercero del punto 41 de la exposición de motivos; véase también el párrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos). Este reconocimiento resulta corroborado, según la Comisión, por una nota descubierta en poder del agente de ventas en el Reino Unido de Mayr-Melnhof (anexo 61 del pliego de cargos). Además, según la Institución demandada, se informaba a los directores gerentes que asistían a las reuniones de la PC sobre las decisiones tomadas por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas en vista a aplicar las iniciativas de precios concertadas (párrafo primero del punto 41 de la exposición de motivos). También se precisa que el PWG sometía a la PC su evaluación del «estado exacto de la oferta y la demanda en el mercado y las medidas eventuales para su reordenación» (párrafo primero del punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión).
90 Por último, según el párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos de la Decisión, una nota confidencial, fechada el 28 de diciembre de 1998, enviada por el director de marketing responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al consejero delegado de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) (anexo 73 del pliego de cargos), confirma que «a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios».
91 En primer lugar, la Comisión basa su afirmación acerca del objeto contrario a la competencia de las reuniones de la PC en las declaraciones de Stora. Sin embargo, la exactitud de esta afirmación es negada por varias de las empresas que participaron en las reuniones de la PC, entre ellas la parte demandante. Por consiguiente, las declaraciones de Stora relativas a la función de la PC no pueden considerarse prueba suficiente del objeto de las reuniones de dicho órgano si no son respaldadas por otros elementos probatorios.
92 El anexo 61 del pliego de cargos (véase el apartado 68 supra), es un documento que se refiere a una reunión mantenida en Viena los días 12 y 13 de diciembre de 1986. Contiene la siguiente información:
«Precios en el Reino Unido
En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig, quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que dicha cifra pasaría a constituir una "base de negociación" para todos los demás. La política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de [Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje, mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del 9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania no remedia nada.»
93 La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información, anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986. Ahora bien, el cuadro 3 adjunto a la Decisión pone de manifiesto que la demandante no estaba presente en dicha reunión.
94 Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que Weig reaccionó dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.
95 Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que Weig reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.
96 En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido. Además, la referencia de Weig a un incremento de precios del «9 %» puede explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no puede excluirse que las manifestaciones de Weig, según se relatan en el anexo 61 del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente Weig durante la vista.
97 En cuanto al anexo 73 del pliego de cargos, invocado por la Comisión en su Decisión (véase el apartado 50 supra), el Tribunal de Primera Instancia señala que el autor del documento evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), expresión interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).
98 Si bien, en el marco del presente asunto no se discute que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción en esas mismas empresas, por otra, la Comisión no aporta ningún elemento probatorio que confirme que la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos distintos del PWG.
99 Por último, la alegación de Stora de que la PC tenía, entre otras, la función de informar a los directores gerentes sobre las decisiones tomadas por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas con vistas a aplicar las iniciativas de precios concertadas (anexo 39 del pliego de cargos, punto 8) no puede considerarse respaldada por la declaración, de 22 de marzo de 1993, de un antiguo miembro de la directiva de Feldmühle, Sr. Roos.
100 En su declaración, comunicada a la demandante durante el procedimiento administrativo, a la cual se remite la Comisión (véase el apartado 77 supra), el Sr. Roos indica, en particular, lo siguiente: «En la conferencia de presidentes inmediatamente posterior, o bien, de no celebrarse inmediatamente una conferencia de presidentes, en el JMC, se comunicaba el contenido de los debates celebrados en el seno del PWG a la empresas no representadas en dicho grupo». Este documento, que no se invoca expresamente en la Decisión para apoyar las alegaciones de la Comisión relativas al objeto de las reuniones de la PC, no puede, en cualquier caso, considerarse una prueba complementaria que venga a añadirse a las declaraciones de Stora. En efecto, dado que estas declaraciones constituyen un resumen de las respuestas ofrecidas por cada una de las tres empresas propiedad de Stora durante el período de infracción, Feldmühle entre ellas, el antiguo directivo de esta última empresa constituye necesariamente una de las fuentes de las declaraciones de la propia Stora.
101 Por consiguiente, no se ha acreditado que la demandante participara en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por el hecho de estar presente en las reuniones de la PC.
- Sobre las pruebas directas
102 Para probar la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Comisión invoca, en la Decisión, dos documentos que mencionan expresamente a la demandante. Dichos documentos, a saber, los anexos 44 y 133 del pliego de cargos, constituyen, según ella, una prueba directa de la participación de la demandante en una colusión con objeto contrario a la competencia. A continuación se examinan dichos documentos por separado.
103 Por lo que se refiere, en primer lugar, al anexo 44 del pliego de cargos, nota manuscrita hallada en la agenda de mesa de un trabajador de Feldmühle (del grupo Stora) en las páginas correspondientes a los días 15 a 17 de enero de 1987, la Comisión considera que es «prueba también de la concertación» sobre el incremento de precios en el Reino Unido en enero de 1987 (párrafo tercero del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).
104 Sin embargo, esta nota no tiene el carácter probatorio que le atribuye la demandada. Está constituida por comentarios manuscritos que mencionan a varios productores de cartoncillo, así como algunos datos, generalmente pretéritos, acerca de los precios y las interrupciones de la producción. Sin embargo, no es posible determinar su origen a partir de los datos que contienen, ni tampoco si fue redactada durante una reunión o durante una conversación telefónica o, por el contrario, se trata de comentarios elaborados para servir de apunte a su autor.
105 Incluso suponiendo que se refiera a una reunión, no se ha identificado dicha reunión, de modo que no cabe excluir que se tratara de una reunión interna de la empresa Feldmühle. Además, dado que la nota data probablemente de mediados de enero de 1987, no prueba que la aplicación del incremento de precios, «incluido TBM», fuera el resultado de una concertación, ya que esta indicación puede no ser sino una simple constatación. Del cuadro A del Anexo de la Decisión se desprende, en efecto, que Thames Board Mills Ltd («TBM») había anunciado un incremento de sus precios en el Reino Unido el 5 de noviembre de 1986 (véase también el anexo A-12-1).
106 Algunas de las indicaciones contenidas en la nota contradicen incluso la afirmación de la Comisión según la cual dicha nota confirma la existencia de una colusión en la decisión de incrementar los precios en el Reino Unido. En particular, no puede considerarse que sustenten la tesis de la Comisión las observaciones de que el director de Feldmühle se había declarado «escéptico» ante Kopparfors (del grupo Stora) y había tildado a Mayr-Melnhof de «irresponsable» («ohne Verantwortung»). Otro tanto ocurre con la mención: «Finnboard: Preisautonomie auch f. Tako» (Finnboard: autonomía de precios también para Tako).
107 Además, por lo que se refiere a la demandante, se indica lo siguiente:
«Enso producción por debajo del plan en 1986 86 mismo precio medio que en 85 [...] aproximadamente dos semanas de actividad.»
108 El hecho de que estos datos relativos a la demandante se contengan en un documento redactado, probablemente a mediados de enero de 1987, por una empresa competidora no puede constituir la prueba de la participación de la demandante en una concertación entre empresas. En efecto, dichos datos pudieron ser obtenidos de los clientes de Feldmühle.
109 La única información relativa a la demandante que no parece referirse al pasado, esto es, la relativa al estado de su cartera de pedidos, no ofrece tal grado de precisión que haya que considerar necesariamente que procede de la demandante. En este contexto, es importante señalar que la Comisión se ha opuesto, aunque sin basar en pruebas su oposición, a la alegación de la demandante, a primera vista plausible, según la cual los clientes de los fabricantes de cartoncillo disponían, de forma general, de datos relativos al estado de la cartera de pedidos de sus proveedores.
110 Por último, la demandante, basándose en un documento descriptivo de la evolución de los precios que aplicó a uno de sus clientes británicos, afirma que incrementó sus precios de cartoncillo SBS en el Reino Unido en diciembre de 1986 por importe de 10 UKL/tonelada. Este incremento resulta, pues, muy inferior al que supuestamente se convino entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo (véase el párrafo segundo del punto 74 de la exposición de motivos de la Decisión). Dado que la Comisión no ha proporcionado ningún elemento probatorio que desvirtúe esta afirmación, el Tribunal de Primera Instancia considera carente de todo fundamento por lo que respecta a la demandante la alegación de la Comisión según la cual el anexo 44 del pliego de cargos constituye una prueba complementaria de la concertación sobre el incremento de precios en el Reino Unido en enero de 1987.
111 En virtud de las consideraciones que preceden, el anexo 44 del pliego de cargos no prueba la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
112 Por lo que respecta, a continuación, al anexo 133 del pliego de cargos, un documento descubierto en los locales de Iggesund Board Sales Ltd, la Comisión explica (párrafos segundo y quinto del punto 97 de la exposición de motivos de la Decisión), lo siguiente:
«Otra nota encontrada en Iggesund Board Sales durante las investigaciones hace clara referencia a una connivencia a la hora de determinar los precios entre los fabricantes de cartón satinado para artes gráficas (que abarca tanto la calidad SBS como la GC de calidad superior) con ocasión del incremento de precios aplicable en el Reino Unido a partir del 2 de abril de 1990. Junto con algunas anotaciones relativas a la cuantía del incremento de precios dos referencias a los "presidentes" y una referencia a "Enso/Finnboard/Stromsdahl", la nota contiene una lista de nombres de directores de marketing o directores de Iggesund, Kopparfors, Enso-Gutzeit y Finnboard. Estos productores son los principales proveedores en el Reino Unido de las calidades destinadas a artes gráficas.
[...]
Existe un número de similitudes importantes entre los precios correspondientes al Reino Unido reseñados en esta nota, los reseñados en la nota de M-M correspondiente al JMC de 11 de enero de 1990 (véase el considerando 84) y los de la nota de la [Paper Agents Association] de 23 de enero de 1990 redactada por Kopparfors.»
113 Debe señalarse que, según Iggesunds Bruk, el documento fue redactado entre el 3 y el 14 de enero de 1990 (párrafo cuarto del punto 97 de la exposición de motivos de la Decisión). Este período precede, pues, a las fechas en que Iggesunds Bruk y la demandante anunciaron un incremento de precios que había de entrar en vigor en abril de 1990, esto es, el 24 de enero y el 9 de febrero de 1990, respectivamente.
114 Este anexo, carente de fecha, consiste en una hoja de papel, aparentemente dividida en tres partes, que contiene anotaciones manuscritas redactadas de forma particularmente desordenada. Las palabras y cifras anotadas en dicha hoja, tales como «SBS», «Presidents», «Anything Goes», «Buddy», «780», «805/850», «£55/850», «£815/35» no presentan relaciones aparentes entre sí. A la vista de esta hoja, no resulta posible saber si las notas que contiene fueron tomadas durante una reunión con competidores o durante una conversación telefónica con uno de estos. Por consiguiente, podría tratarse de notas relativas al pasado destinadas a servir de apunte. Por otra parte, es imposible determinar si todas las palabras y cifras fueron anotadas el mismo día.
115 En tales circunstancias, el anexo 133 del pliego de cargos no puede considerarse como prueba de la participación de la demandante en una colusión sobre el incremento de precios aplicado en abril de 1990.
116 La utilización del término «presidents», la mención de la empresas «Enso/Finnboard/Strömsdahl», así como el hecho de que el documento contenga una lista de nombres de altos cargos comerciales o de directores de Iggesunds Bruk, de Kopparfors, de Enso-Gutzeit y de Finnboard no constituyen, en sí mismos, elementos que puedan sustentar la tesis de la Comisión según la cual el documento demuestra una colusión sobre los precios entre las empresas mencionadas. En efecto, suponiendo incluso que el término «presidents» deba considerarse como una referencia a la PC, posibilidad ésta que niegan tanto la demandante como MoDo (párrafo segundo del punto 97 de la exposición de motivos), bastaría recordar que la Comisión no ha acreditado que las reuniones de dicho órgano tuvieran un objeto contrario a la competencia.
117 Las indicaciones contenidas en el documento sobre los precios y los incrementos de precios de las diferentes calidades de cartoncillo (GC1, GC2 y SBS) tampoco sustentan la tesis de la Comisión.
118 Si bien es cierto que el documento contiene varias cifras que podrían referirse a los precios de las diferentes calidades de cartoncillo y a los incrementos de precios previstos, no es menos cierto que no puede establecerse relación entre ninguna cifra precisa y los precios o los incrementos de precio de una empresa específica. Más concretamente, el anexo 133 del pliego de cargos no contiene la menor indicación que pueda interpretarse como referida al incremento de precios en el Reino Unido, por importe de 69 UKL/tonelada, anunciado por la demandante el 9 de febrero de 1990. La Comisión no ha impugnado este importe, indicado por la demandante en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.
119 Además, las diferencias existentes entre los incrementos de precios anunciados respectivamente por Iggesunds Bruk y la demandante son tan acusadas que no pueden conciliarse con la afirmación de la Comisión según la cual «(l)os proveedores de cartoncillo para artes gráficas mencionados en la nota de Iggesund aumentaron todos sus precios de catálogo en el Reino Unido en unos importes similares o idénticos» (párrafo segundo del punto 97 de la exposición de motivos de la Decisión).
120 En efecto, el importe del incremento de precios del cartoncillo SBS de 69 UKL/tonelada, anunciado por la demandante el 9 de febrero de 1990, difiere del anunciado por Iggesunds Bruk el 24 de enero de 1990, cuyo importe fue de 50 UKL/tonelada. La diferencia entre los importes de ambos incrementos es tal que dichos importes no pueden ser calificados de «semejantes» o «idénticos».
121 Además, aun cuando la Comisión se remitió, en su Decisión, a los importes de los incrementos de precios anunciados, ha afirmado en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia que el importe del incremento de precios anunciado por Iggesunds Bruk en el Reino Unido correspondía a un incremento de precios del 8 % y que dicho incremento debía considerarse «semejante» al del 8,5 % anunciado por la demandante. No obstante, con independencia de si puede realizarse una comparación de los incrementos de precios expresados en porcentaje, la afirmación de la Comisión resulta materialmente inexacta. En efecto, de la documentación relativa a los precios adjunta al pliego de cargos (anexo F-12-6) se deduce que el precio de catálogo de Iggesunds Bruk para el cartoncillo SBS ascendía, antes del incremento de precios de que se trata, a 800 UKL/tonelada. El incremento de su precio con respecto al cartoncillo SBS de 50 UKL/tonelada corresponde, pues, a un incremento de precios del 6,25 %. Por consiguiente, incluso expresados en porcentaje, los dos incrementos de que se trata no pueden ser calificados de «semejantes» o «idénticos».
122 Por último, la alegación de la Comisión de que existían «similitudes importantes» entre los precios que figuran en el anexo 133 del pliego de cargos y los que figuran, por una parte, en una nota de Mayr-Melnhof de 11 de enero de 1990 sobre una reunión del JMC (anexo 113 del pliego de cargos) y, por otra parte, en una nota de Kopparfors de 23 de enero de 1990 relativa a una reunión de la Paper Agents Association (anexo 130 al pliego de cargos) es inoperante por lo que respecta a la demandante, ya que ésta jamás asistió a las reuniones de dichos órganos.
123 Además, el documento de que se trata contiene varias indicaciones manuscritas sin relación alguna con los precios de los productos de cartoncillo.
124 En vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia concluye que el anexo 133 del pliego de cargos carece de valor probatorio de la alegada participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
125 De lo expuesto se desprende que los documentos que mencionan expresamente a la demandante no constituyen indicios de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- Sobre la calidad de miembro del NPI
126 Como prueba de la participación de la demandante en la infracción, la Comisión subraya, en el punto 121 de la exposición de motivos de la Decisión, «su calidad de miembro tanto de la dirección como del "Marketing Committee" del NPI, organismos cuyo papel en la colusión está suficientemente demostrado [...]»
127 Se alega que representantes del NPI participaban en las reuniones de la PC y del EC (párrafo segundo del punto 42 de la exposición de motivos, cuadros 3 y 6 adjuntos a la Decisión). Dado que el NPI no estaba representado separadamente en el PWG y en el JMC, la Comisión sostiene que los representantes de Finnboard en dichos órganos participaban en ellos tanto como representantes del NPI como a título individual y que la demandante era informada por Finnboard de las decisiones tomadas en dichos órganos (véanse, en particular, el párrafo cuarto del punto 38 y el párrafo primero del punto 46 de la exposición de motivos). Por lo que se refiere el EC, la Comisión parece sostener que la demandante era informada de los resultados de las reuniones de dicho órgano por el representante del NPI que había participado en ellas (párrafo cuarto del punto 50 de la exposición de motivos).
128 Debe señalarse en primer lugar que la Comisión ha admitido expresamente en sus escritos procesales que, aun cuando considera que ha demostrado el papel que desempeñó el NPI en la infracción, la mera pertenencia de la demandante al NPI no constituye una prueba suficiente de su participación en la infracción apreciada. De ello se deduce que, según la propia Comisión, es necesario acreditar que la demandante era efectivamente informada de las decisiones adoptadas en el PWG, en el JMC o, en su caso, en el EC, por un representante del NPI o por el representante de una empresa miembro del NPI que también hubiera participado en las reuniones de dichos órganos. En este contexto, es importante subrayar que la Comisión tampoco consideró que la participación de los demás miembros del NPI en la infracción apreciada pudiera deducirse de su mera pertenencia a dicha asociación. Por ejemplo, no se ha considerado que Rena participara en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión sino a partir de marzo de 1988, aunque era miembro del NPI durante todo el período contemplado por la Decisión.
129 En estas circunstancias, los elementos probatorios invocados por la Comisión en apoyo de su tesis de que la demandante era informada de las decisiones tomadas en el PWG, en el JMC o en el EC, esto es, los anexos 38, 102 y 111 del pliego de cargos, se examinan a continuación uno tras otro.
130 El anexo 38 del pliego de cargos, declaración de Stora, proporciona algunas indicaciones sobre los fabricantes informados de los resultados de las reuniones del PWG:
«Los productores escandinavos solían ser informados de los resultados de las reuniones por el representante escandinavo que representaba a Finnboard. Así fue como se mantuvo informado a Kopparfors. Los fabricantes de Stora creían que los demás productores escandinavos informados eran [Rena] (Noruega), [Strömsdahl] y Enso (ambos finlandeses).»
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0337.1
131 Según se deduce claramente del tenor de esta declaración, Stora tan sólo expresa la convicción de que la demandante era informada de los resultados de las reuniones del PWG. Por lo demás, no se indica el fundamento de esa convicción. Ante tales circunstancias, esta declaración no puede constituir la prueba de la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta conclusión se impone tanto más cuanto que, en el anexo 38 del pliego de cargos, Stora pone en entredicho no solo a otra empresa miembro del NPI no contemplada en la Decisión (Strömsdahl), sino también a varias empresas españolas miembros del GEP Cartoncillo respecto a las que la Decisión no considera que hayan participado en infracción alguna.
132 Por lo que se refiere al anexo 102 del pliego de cargos, la Comisión sostiene que dicho documento, obtenido de Rena, contiene las notas tomadas durante unos debates que tuvieron lugar en la reunión celebrada en el aeropuerto de Arlanda el 3 de octubre de 1988 por el «Marketing Committee». Expone que dicho documento confirma que en el contexto del incremento de precios de abril de 1989 se propuso la aplicación de interrupciones de la producción (párrafos segundo y tercero del punto 59 de la exposición de motivos de la Decisión). La demandante, presente en dicha reunión, ha indicado que su objeto era, en particular, la financiación de la campaña publicitaria «procartoncillo». Por su parte, la Comisión precisó en la vista que el representante de Rena, que le había dado a conocer dicho documento, había declarado que se acompañó como anexo a la invitación a la referida reunión.
133 Para apreciar si este documento prueba que la demandante fue informada en la reunión del NPI de 3 de octubre de 1988 de una colusión entre las empresas reunidas en el GEP Cartoncillo por un representante del NPI o por un representante de una empresa miembro del NPI que hubiera participado en el PWG, en el JMC o en el EC, hay que examinar si ha sido acreditado que las notas se tomaron en la referida reunión.
134 A este respecto, hay que hacer constar que el anexo 102 del pliego de cargos no contiene referencias específicas al NPI. Sin embargo, en dicho documento se indica lo siguiente:
«¿Cómo? PROCARTONCILLO en un contexto nórdico. Cómo comercializar y a quién. Ha de clarificarse antes de la reunión del Helsinki.»
135 Esta indicación podría implicar que el anexo 102 del pliego de cargos relata efectivamente lo dicho en la reunión del NPI de 3 de octubre de 1988, si se tiene en cuenta la referencia a «procartoncillo» y al objeto de la reunión alegado por la demandante.
136 Sin embargo, dado que la demandante ha negado su participación en los debates con objeto contrario a la competencia que se relacionan en dicho documento, que no contiene ninguna referencia explícita o implícita a su nombre o a la calidad de cartoncillo que ella fabrica, no puede descartarse que se trate de una nota que relate debates mantenidos por Rena, al margen del NPI y sin participación de la demandante, con otro u otros fabricantes escandinavos. A este respecto, hay que recordar, por una parte, que la Comisión no ha aportado ningún otro elemento probatorio que pueda acreditar que hubo debates con objeto contrario a la competencia en las reuniones del NPI y, por otra parte, que las explicaciones del «managing director» del Rena sobre el origen de las listas de precios contempladas en los anexos 110 y 111 del pliego de cargos (véase el apartado 139 infra) parecen demostrar que las reuniones del NPI constituyeron para las empresas miembro de dicha asociación la ocasión de mantener asimismo reuniones con la participación de un círculo más restringido de empresas.
137 En estas circunstancias, el anexo 102 del pliego de cargos no acredita la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
138 Por último, el anexo 111 del pliego de cargos, lista de precios obtenida de Rena, contiene indicaciones sobre los incrementos de precios de los cartoncillos de calidades GC 1, GC 2 y SBS que debían aplicarse el 1 de octubre de 1989.
139 A propósito del origen de esta lista de precios, así como de otra lista de precios obtenida de Rena (anexo 110 del pliego de cargos), el «managing director» de esta empresa indicó, en una carta de 10 de julio de 1992 (anexo 112 del pliego de cargos):
«Las listas de precios por ustedes mencionadas formaban parte de los documentos procedentes de las reuniones mantenidas en el [NPI], y probablemente las recibí durante una visita a Estocolmo para una reunión del [NPI]. Durante estas visitas, solía mantener varias reuniones con algunos de los demás fabricantes escandinavos. En esa época, acababan de nombrarme director general de Rena, y mantenía muchas conversaciones con otros miembros de la profesión. Este período era decisivo para nuestra fábrica de cartón, que había registrado una grave pérdida ese año, era pues importante para mí disponer de las mejores bases posibles para aprobar el presupuesto de 1990. Probablemente obtuve las listas durante una de esas reuniones.
Comprendo que esta explicación parece extraña con respecto a las circunstancias de la investigación que ustedes realizan pero, que yo recuerde, no puedo haber recibido esas listas del [NPI].»
140 A la luz de esta explicación, el Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse acreditado que Rena obtuviera esta lista en una reunión del NPI o en otra reunión en la que estuviera presente la demandante. En este contexto, no hay razón alguna para dudar de la veracidad de la explicación de Rena con respecto al origen de las referidas listas de precios.
141 Tampoco puede considerarse que los datos de que dispone la Comisión acerca de los incrementos de precios anunciados por la demandante corroboren su tesis de que el anexo 111 del pliego de cargos demuestra la participación de ésta en la colusión sobre los precios.
142 En efecto, la demandante anunció un incremento de sus precios en los Países Bajos de 13 HFL/100 kg, incremento que debía surtir efecto el 1 de octubre de 1989, pero que luego se aplazó al 1 de enero de 1990 (anexos E-3-3 a E-3-7 de la documentación sobre los precios). Sin embargo, según el anexo 111 del pliego de cargos, el precio del cartoncillo SBS en los Países Bajos debía incrementarse el 1 de octubre de 1989 en 17 HFL/100 kg. El cuadro E del Anexo de la Decisión muestra asimismo que la demandante anunció un incremento de sus precios en Dinamarca el 25 de mayo de 1989, esto es, casi dos meses antes de la primera carta de anuncio de un incremento de precios enviado por una de las demás empresas a las que se imputa haber participado en la colusión sobre los precios (véase cuadro E del Anexo de la Decisión). Además, según Stora (anexo 39 al pliego de cargos, punto 34), la decisión de incrementar los precios de los cartoncillos GC y SBS, con efectos desde octubre de 1989, fue adoptada en el seno del PWG en junio de ese mismo año, esto es, después de la fecha en la que demandante anunció el incremento de sus precios en Dinamarca.
143 A la vista de estos datos, y aunque los incrementos de precios anunciados por la demandante en Alemania, Francia y el Reino Unido corresponden a las que figuran en el anexo 111 del pliego de cargos, no puede considerarse que dicho documento demuestre la participación de la demandante en una colusión sobre los precios. En efecto, las indicaciones sobre los incrementos de precios del cartoncillo SBS podían referirse únicamente a Iggesunds Bruk, el otro productor de esta calidad de cartoncillo al que se imputa haber participado en la infracción.
144 En vista de todo lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no ha acreditado que la demandante fuera informada de las decisiones con objeto contrario a la competencia adoptadas en el PWG, en el JMC o en el EC por el NPI o por el representante de otra empresa miembro del NPI que también hubiera participado en las reuniones de dichos órganos.
- Sobre el comportamiento efectivo de la demandante en materia de precios
145 Según la Decisión, la documentación comercial de la demandante, en la medida en que se halla disponible, «no sólo refleja la similitud constante de sus aumentos de precios con los del otro principal fabricante de calidades SBS, Iggesunds Bruk, sino también la correspondencia prácticamente exacta con la lista de precios del NPI, de octubre de 1989, obtenida en Rena» (punto 121 de la exposición de motivos).
146 En relación con la iniciativa de incremento de precios de abril de 19990 (último párrafo del punto 86 de la exposición de motivos de la Decisión), la Comisión indica lo siguiente:
«El incremento de precios anunciado por Enso, de un 8,5 % para el Reino Unido, es también exactamente igual al notificado por Finnboard para sus calidades GC para artes gráficas que compiten con la calidad SBS de Enso "Ensocoat". También existen pruebas documentales (véase el considerando 97) que apuntan hacia una colusión entre Iggesund, Enso, Kopparfors y Finnboard en cuanto a los incrementos de precios para las calidades destinadas a artes gráficas en el Reino Unido en esta ocasión.»
147 Ya se ha señalado que los datos relativos a los incrementos de precios del cartoncillo de la demandante en octubre de 1989 no representan, en relación con los datos contenidos en el anexo 111 del pliego de cargos (lista de precios obtenida en Rena; véase el apartado 138 supra), tales similitudes que con ellas se corrobore la afirmación de la Comisión de que este documento demuestra la participación de la demandante en una colusión sobre los precios (véanse los apartados 141 y siguientes supra).
148 También se ha señalado que el anexo 133 del pliego de cargos, invocado por la Comisión como prueba de una participación de la demandante en una colusión sobre el incremento de precios en el Reino Unido de abril de 1990, carece de valor probatorio (véanse los apartados 112 y siguientes supra). En este contexto, también se ha puesto de relieve que los incrementos de precios anunciados en el Reino Unido a comienzos de 1990 por Iggesunds Bruk y por la demandante no pueden ser considerados «similares» o «idénticos» (véanse los apartados 119 a 121 supra).
149 Por último, hay que observar que el comportamiento efectivo de la demandante en materia de precios en el momento de los incrementos con respecto a los cuales la Comisión no invoca ningún documento obrante en autos, a saber, los incrementos de marzo/abril de 1988, octubre de 1988, abril de 1989 y enero de 1991, no constituye un indicio de que participara en una colusión sobre los precios durante el período de referencia. En efecto, los comportamientos en materia de precios de la demandante, así como los de Iggesunds Bruk y Finnboard, descritos en los cuadros del Anexo de la Decisión (cuadros B, C, y G), no presentan un grado de similitud tal que la hipótesis de que la demandante se adaptó a los comportamientos de sus competidores en el mercado resulte menos plausible que la de que participó en una colusión sobre los precios. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el artículo 85 del Tratado si bien prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia, no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento real o previsible de sus competidores (véase, en particular, la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 71).
150 Por consiguiente, no puede estimarse que el comportamiento de la demandante en materia de precios pueda constituir un indicio de su participación en la colusión sobre los precios.
- Conclusiones
151 Los indicios que la Comisión invoca en su Decisión para probar en contra de una empresa la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no deben valorarse de manera aislada, sino globalmente (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 68).
152 Al examinar el objeto de las reuniones de la PC, los documentos que expresamente mencionan a la demandante (anexos 44 y 113 del pliego de cargos, la incidencia de la calidad de la demandante de miembro del NPI, y el comportamiento efectivo de ésta en materia de precios, se ha comprobado que ninguno de estos elementos puede, considerado de manera aislada, constituir la prueba de que la demandante participara en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
153 Incluso considerándolos de manera global, el Tribunal de Primera Instancia concluye que los documentos obrantes en autos no gozan del suficiente valor probatorio para acreditar que la demandante haya cometido una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
154 Por consiguiente, sin necesidad de examinar los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión principal dirigida a la anulación de la Decisión, procede anular dicho acto en la medida en que afecta a la demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
155 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, y haberlo solicitado la demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada),
decide:
156 Anular, por lo que se refiere a la demandante, la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).
157 Condenar en costas a la Comisión.
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