Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Competencia - Multas - Responsabilidad solidaria para el pago - Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 no precisa expresamente si una empresa a la que no se considere directa y formalmente responsable de la conducta infractora comprobada por la Comisión puede ser declarada solidariamente responsable del pago de una multa impuesta a otra empresa, autora de la infracción comprobada y sancionada por ello.
No obstante, procede considerar que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que puede declararse a una empresa solidariamente responsable con otra empresa en relación con el pago de una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción deliberadamente o por negligencia, a condición de que la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa. Así puede ocurrir, por una parte, cuando los vínculos económicos y jurídicos existentes entre dichas empresas son de tal naturaleza que la empresa considerada directa y formalmente como responsable de la infracción, al comercializar el producto en beneficio de las empresas solidariamente responsables del pago de la multa, actuaba únicamente como organización auxiliar de cada una de ellas y, por otra parte, cuando la empresa considerada directa y formalmente responsable de la infracción estaba obligada a atenerse a las directrices impartidas por cada una de éstas y no podía adoptar en el mercado una conducta independiente de cada una de ellas.
Partes
En los asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94,
Metsä-Serla Oy, sociedad finlandesa, con domicilio social en Helsinki,
United Paper Mills Ltd, sociedad finlandesa, con domicilio social en Valkeakoski (Finlandia),
Tampella Corporation, sociedad finlandesa, con domicilio social en Tampere (Finlandia),
Oy Kyro AB, sociedad finlandesa, con domicilio social en Kyröskoski (Finlandia),
representadas inicialmente por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Voges, Abogados de Colonia, y posteriormente por el Sr. Hans Hellmann y el Sr. Hans-Joachim Hellmann, Abogado de Karlsruhe, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, Rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Lyal, asistido por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 Los presentes asuntos se refieren a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
3 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.
4 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
5 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.
6 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
7 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
8 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbh, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...] Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[...]
v) Finnboard-the Finnish Board Mills Association, una multa de 20.000.000 de ECU, de la que serán responsables de forma conjunta y solidaria con Finnboard Oy Kyro AB por un importe de 3.000.000 de ECU, Metsä-Serla Oy por un importe de 7.000.000 de ECU, Tampella Corp. por un importe de 5.000.000 de ECU y United Paper Mills Ltd por un importe de 5.000.000 de ECU;
[...]»
9 Las demandantes, destinatarias de la Decisión, son fabricantes de cartoncillo finlandeses. Comercializan sus productos en la Comunidad y en otros mercados a través de Finnish Board Mills Association - Finnboard (en lo sucesivo, «Finnboard»). Finnboard es una asociación comercial finlandesa que, en 1991, contaba con seis sociedades miembros, entre ellas las sociedades demandantes.
10 Del punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que la Comisión impuso una multa a Finnboard por ser ella, y no las sociedades demandantes, la que había participado activa y directamente en el cartel. No obstante, consideró a las sociedades demandantes responsables solidarias con Finnboard del pago de la parte de la multa total aproximadamente proporcional a las ventas de cartoncillo efectuadas por cuenta de cada una de ellas por Finnboard.
Procedimiento
11 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1994, las demandantes, Metsä-Serla Oy, United Paper Mills Ltd, Tampella Corporation y Oy Kyro AB, interpusieron sendos recursos, que fueron registrados, respectivamente, con los números T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94.
12 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1995 se acumularon los cuatro asuntos a efectos de la fase escrita y de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
13 Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1995, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera ampliada, a la que, por consiguiente, se asignó el asunto.
14 La Decisión fue objeto de otros diecisiete recursos (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94), interpuestos por todos los demás destinatarios de la Decisión, con excepción de Rena Kartonfabrik AS y de Papeteries de Lancey SA. No obstante, la demandante del asunto T-331/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996, y el asunto fue archivado mediante auto de 18 de julio de 1996, Laakmann Karton/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
15 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
16 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.
17 En la vista celebrada el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
18 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión por lo que a ellas se refiere.
- Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa.
- Condene en costas a la Comisión.
19 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Objeto del litigio
20 Los presentes recursos tienen por objeto únicamente el inciso v) del artículo 3 de la Decisión, en virtud del cual las demandantes son solidariamente responsables con Finnboard del pago de la multa de 20 millones de ECU impuesta a ésta, respectivamente, por un importe de 7 millones de ECU (Metsä-Serla Oy), de 5 millones de ECU (United Paper Mills Ltd), de 5 millones de ECU (Tampella Corporation) y de 3 millones de ECU (Oy Kyro AB).
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión
Sobre el motivo único, relativo a la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
Alegaciones de las partes
21 Las demandantes alegan que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 no faculta a la Comisión para adoptar una Decisión que imponga a una empresa la responsabilidad del pago de una multa a la que se haya condenado a otra empresa. En su opinión, esta disposición tan sólo permite imponer multas a las empresas que hayan cometido por sí mismas una infracción de las normas sobre la competencia. Ahora bien, en el artículo 1 de la Decisión, la Comisión declaró definitivamente que las demandantes no habían infringido el artículo 85 del Tratado. Además, en la Decisión no se les imputa la infracción de dicho artículo supuestamente cometida por Finnboard.
22 Según las demandantes, en el presente caso la Comisión les atribuyó una responsabilidad por hecho ajeno, concepto distinto de la responsabilidad por hecho propio. En efecto, las demandantes entienden que, a diferencia de ésta, la responsabilidad por hecho ajeno no es más que una responsabilidad derivada.
23 Según las demandantes, la Comisión se equivoca al afirmar que no es indispensable comprobar que las demandantes han cometido una infracción de las normas sobre la competencia para que se las considere solidariamente responsables con Finnboard del pago de la multa. En efecto, sostienen que los principios de legalidad de la acción administrativa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99) y de seguridad jurídica exigen que la Comisión adopte su Decisión fundándose en una base que la faculte para ello. Por lo demás, la afirmación de la Comisión según la cual habría podido optar asimismo por imponer una multa a las demandantes se contradice, según éstas, con su propia apreciación contenida en el punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión.
24 Las demandantes discuten también que la Comisión pueda considerarlas solidariamente responsables del pago de la multa demostrando la existencia de una unidad económica.
25 En primer lugar, las demandantes sostienen que, en contra de lo que afirma la Comisión en la Decisión, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223), no puede trasladarse al caso de autos. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia reconoció que la sociedad matriz y su filial habían infringido conjuntamente las normas sobre la competencia y que, por ello, eran solidariamente responsables de la infracción. En consecuencia, se impuso una multa a cada una de las empresas (véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia del 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619). Ahora bien, en el presente caso la Comisión no consideró que Finnboard constituyera una unidad económica a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado con alguna de las sociedades miembros o incluso con todas ellas. Por lo demás, las demandantes sostienen que la jurisprudencia pertinente en materia de grupos de sociedades se refiere a la imputabilidad de las conductas de mercado en el seno del grupo, caracterizándose éste por una estructura «jerarquizada» y por la persecución del mismo fin económico.
26 En segundo lugar, las demandantes sostienen que la tesis según la cual cada una de las sociedades demandantes forma una unidad económica con Finnboard carece de fundamento. Según sostienen, las demandantes no controlan ni pueden controlar a Finnboard. A este respecto, afirman que las sociedades miembros no participan en el capital social de Finnboard, que no están representadas como sociedades en su Consejo de Administración, ya que los miembros de éste son elegidos por todas las sociedades miembros, y, por último, que el Consejo de Administración, aunque define las directrices generales, no está facultado para dar instrucciones concretas al director gerente de Finnboard. Las demandantes recuerdan que la inexistencia de un poder de control o de instrucción ha sido considerado un elemento significativo en la jurisprudencia (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada).
27 En respuesta a las alegaciones formuladas por la Comisión, añaden que Finnboard cubre sus propios gastos de funcionamiento gracias a los ingresos que obtiene de los contratos de comisión, y que, en contra de lo que afirma la Comisión, dichos gastos no son sufragados por las sociedades miembros.
28 Por último, niegan que la Comisión pueda justificar su Decisión sosteniendo que Finnboard actuaba «como alter ego y en interés» de las demandantes. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm (170/83, Rec. p. 2999), alegan que una identidad de intereses, aun suponiendo que exista -quod non-, no es suficiente para concluir que existe una unidad económica entre ellas y Finnboard (sentencia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, especialmente los apartados 48 a 50). Según las demandantes, cada una de las sociedades miembros de Finnboard persigue sus propios objetivos económicos, que no pueden asimilarse al perseguido por Finnboard.
29 En la medida en que se les impute la responsabilidad por la gestión de negocios ajenos sin mandato, replican que este concepto no basta para satisfacer los requisitos enunciados en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, ya que esta última disposición exige que los destinatarios de la Decisión hayan cometido la infracción, ya sea como autores o como coautores. En opinión de las demandantes, aun en el caso de que Finnboard hubiera participado en un cartel en el supuesto interés de las sociedades miembros, ello no las convierte, de manera automática, en miembros del cartel.
30 Por último, las demandantes sostienen que ni el temor al impago de la multa por parte de Finnboard ni razones de oportunidad (véase el punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión) justifican que la Comisión considere a las empresas solidariamente responsables.
31 La Comisión estima que la multa se basó correctamente en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, pues dicha disposición constituye una base jurídica suficiente para establecer la responsabilidad solidaria de las demandantes en relación con el pago de la multa impuesta a Finnboard.
32 Según la Comisión, las demandantes no disponían de departamentos de ventas que se ocuparan de la comercialización de sus productos. En consecuencia, ésta era gestionada exclusivamente a través de Finnboard. Si bien los contratos de compraventa de los productos de que se trata eran celebrados entre los compradores y Finnboard, la facturación al cliente se efectuaba a nombre del respectivo fabricante, y el derecho de propiedad se transmitía directamente de la sociedad miembro de Finnboard al cliente. La política de precios correspondiente a cada producto era definida por las sociedades miembros en el seno de Finnboard.
33 Además, Finnboard estaba obligada a seguir las instrucciones impartidas por las demandantes en materia de volúmenes y precios de los productos de éstas que comercializaba. Si bien es cierto que disponía de un cierto margen de maniobra para negociar los precios y las condiciones de venta, la situación se correspondía, según la Comisión, con el reparto de funciones entre el departamento de ventas y la dirección comercial de una misma empresa. Dado que las demandantes confiaron la venta de la totalidad de su producción a Finnboard, cabe considerar a ésta como una organización auxiliar de cada una de las demandantes (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663).
34 Según la Comisión, las sociedades miembros estaban en condiciones de controlar las actividades de Finnboard, de modo que ésta no podía definir de manera autónoma su conducta en el mercado. Además de las instrucciones impartidas por las sociedades miembros por lo que se refiere a la comercialización de sus productos, éstas designaban asimismo a su propio representante en el Consejo de Administración de Finnboard. Por lo demás, la Comisión considera de todo punto inimaginable que las demandantes entregaran su producción a una organización que no controlaban y que hubiera podido fijar a su libre albedrío los precios y las condiciones de venta, sin necesidad de tener en cuenta sus instrucciones. Además, la Comisión afirma que los gastos de funcionamiento de Finnboard corrían por cuenta de las sociedades miembros.
35 En estas circunstancias, y habida cuenta del hecho de que actuaba por cuenta de las demandantes, Finnboard constituía una unidad económica con cada una de las sociedades demandantes por lo que se refiere a sus respectivas ventas.
36 Esta apreciación se ve corroborada, a juicio de la Comisión, por la uniformidad de la conducta en el mercado de Finnboard y de las demandantes (véase la sentencia Viho/Comisión, antes citada, apartado 50). A su entender, no cabe imaginar que, al comercializar los productos de las demandantes, Finnboard no actuara en interés de éstas. En efecto, tal como se señala en la Decisión, Finnboard actuaba como su alter ego.
37 La Comisión considera que, si bien es cierto que las demandantes y Finnboard tienen personalidades jurídicas distintas, la conducta reprochada a Finnboard puede, con arreglo a la jurisprudencia, imputarse a cada una de las respectivas demandantes (véanse las sentencias, antes citadas, ICI/Comisión, apartados 132 y siguientes, e Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, apartados 36 y siguientes, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403, apartado 357, y Viho/Comisión, antes citada, apartado 47).
38 Según la Comisión, dado que, cuando existe una unidad económica, la jurisprudencia autoriza a imponer una multa a cada una de las demandantes mediante una Decisión específica, la disposición relativa a la responsabilidad solidaria no puede por menos que ser legal. Según la Comisión, no era necesario declarar expresamente en el artículo 1 de la Decisión la existencia de una infracción por parte de las demandantes, ya que la conducta de Finnboard podía imputarse a éstas. En consecuencia, es incorrecto alegar que la Comisión atribuyó a las demandantes una responsabilidad por hecho ajeno sin mandato.
39 Según la Comisión, en el presente caso deben aplicarse los principios derivados de la jurisprudencia dictada en relación con los grupos de sociedades y con las sociedades matrices y sus filiales, ya que, de lo contrario, las empresas de que se trata podrían eludir las normas sobre la competencia simplemente creando organizaciones de ventas jurídicamente independientes cuya conducta no generaría su responsabilidad, pese a que dichas organizaciones actuarían siguiendo sus instrucciones.
40 Por último, la Comisión sostiene que la solución por la que optó no priva de ningún derecho a las demandantes, ya que éstas recibieron un pliego de cargos en el que la Comisión anunciaba su intención de declararlas responsables solidarias de la multa.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 En el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 se dispone lo siguiente:
«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:$
a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...]»
42 Esta disposición no precisa expresamente si una empresa a la que no se considere directa y formalmente responsable de la conducta infractora comprobada por la Comisión puede ser declarada solidariamente responsable del pago de una multa impuesta a otra empresa, autora de la infracción comprobada y sancionada por ello.
43 No obstante, procede considerar que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que puede declararse a una empresa solidariamente responsable con otra empresa en relación con el pago de una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción deliberadamente o por negligencia, a condición de que la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa.
44 En el caso de autos, si bien se consideró que Finnboard era la empresa directa y formalmente responsable de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (artículo 1 de la Decisión), y se le impuso por ello la multa establecida en el inciso v) del artículo 3 de la Decisión, se declaró asimismo a cada una de las demandantes solidariamente responsable con Finnboard del pago de una parte de dicha multa, por estimar la Comisión que Finnboard había actuado como «alter ego» y en interés de las demandantes (párrafo segundo del punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión).
45 En consecuencia, procede examinar si existían entre Finnboard y las demandantes vínculos económicos y jurídicos suficientes como para que la Comisión pudiera considerar a cada una de ellas directa y formalmente responsable de la infracción.
46 A este respecto, de la Decisión se desprende que la Comisión estimó que las demandantes eran responsables de los actos de Finnboard (párrafo segundo del punto 174, antes citado).
47 Para apreciar el fundamento de esta afirmación, hay que tener en cuenta los principales datos, tal como se desprenden de los autos y, en particular, de la respuesta de las demandantes a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, sobre el régimen de funcionamiento de Finnboard y las relaciones jurídicas y fácticas que ésta mantenía con sus sociedades miembros y, en particular, con las demandantes.
48 Según sus Estatutos de 1 de enero de 1987, Finnboard es una asociación que comercializa el cartoncillo producido por las demandantes, así como productos del sector papelero producidos por otros miembros.
49 Según los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos, cada uno de los miembros designa un representante en el «Board of Directors», cuyas funciones consisten, entre otras, en adoptar las normas de conducta por las que se rigen las actividades de la asociación, en aprobar el presupuesto, el plan de financiación y los criterios de reparto de los gastos entre las sociedades miembros y en nombrar al «Managing Director».
50 En el artículo 20 de los Estatutos se precisa lo siguiente:
«Los miembros serán conjunta y solidariamente responsables de las obligaciones contraídas en nombre de la asociación como si las hubieran contraído personalmente.
Las deudas y obligaciones contraídas se repartirán a prorrata de la facturación neta de cada miembro durante el ejercicio en curso y los dos ejercicios anteriores.»
51 Por lo que respecta a la venta de productos de cartoncillo, de la respuesta de las demandantes a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia se desprende que éstas confiaron a Finnboard, en la época de autos, la totalidad de sus ventas de cartoncillo, con la única excepción de las ventas internas al grupo de cada sociedad demandante y de las ventas de pequeños volúmenes a clientes ocasionales en Finlandia (véase asimismo el artículo 14 de los Estatutos de Finnboard). Además, Finnboard fijaba y anunciaba tarifas idénticas para todas las demandantes.
52 Las demandantes explican asimismo que, en el caso de las ventas individuales, los clientes enviaban sus pedidos a Finnboard indicando, por regla general, la fábrica que preferían, preferencias que se explicaban, sobre todo, por las diferencias de calidad entre los productos de cada una de las demandantes. En el caso de que el cliente no expresara ninguna preferencia, los pedidos se repartían entre los miembros de Finnboard de conformidad con el artículo 15 de sus Estatutos, a tenor del cual:
«La ejecución de los pedidos recibidos se repartirá de manera justa y equitativa entre los miembros, teniendo en cuenta la capacidad de producción de cada uno de ellos y los criterios de reparto establecidos por el Consejo de Administración.»
53 Finnboard estaba autorizada para negociar las condiciones de venta, incluido el precio, con cada cliente potencial, si bien las demandantes habían definido una serie de directrices generales que regían estas negociaciones individuales. No obstante, cada pedido debía ser sometido a la respectiva sociedad demandante, que decidía si lo aceptaba o no.
54 El funcionamiento de las ventas individuales y los principios contables aplicados en relación con dichas ventas se describen en una declaración del auditor de Finnboard de 4 de junio de 1997:
«Finnboard actúa como comisionista por cuenta de sus comitentes, facturando sus ventas `en nombre propio y por cuenta de cada comitente'.
1. Cada pedido es confirmado por la fábrica del comitente.
2. En el momento de proceder al envío de la mercancía, la fábrica remite a Finnboard una factura pro forma (`Mill invoice'). Esta factura se contabiliza como un abono en la cuenta de comitentes y como una deuda con la fábrica en el registro de proveedores de Finnboard.
3. La factura emitida por la fábrica (previa deducción de los gastos estimados de transporte, almacenamiento, entrega y financiación) es preparada por Finnboard dentro del plazo convenido al efecto (diez días en 1990/1991). De este modo, Finnboard financia las existencias en almacén en el extranjero y los créditos a clientes de la fábrica, sin convertirse por ello en propietario de las mercancías enviadas.
4. En el momento de la entrega al cliente, Finnboard emite una factura de cliente por cuenta de la fábrica. Esta factura se contabiliza como una venta en la cuenta de comitentes y como un crédito en el registro de ventas de Finnboard.
5. Los pagos efectuados por los clientes se contabilizan en las cuentas de comitentes, y las eventuales diferencias entre los precios y los gastos estimados y los precios y los gastos reales (véase el punto 3) se liquidan con cargo a la cuenta de comitentes.»
55 Así pues, resulta, en primer lugar, que, aun cuando se autorizó a Finnboard a negociar los precios y las demás condiciones de venta con los clientes finales según las directrices definidas por las demandantes, ninguna venta podía llevarse a cabo sin la aprobación previa del precio y de las demás condiciones de venta por parte de la correspondiente sociedad demandante.
56 En segundo lugar, consta que el derecho de propiedad pasaba directamente de la correspondiente sociedad demandante al cliente final.
57 Por último, el Tribunal de Primera Instancia observa que las comisiones percibidas por la demandante, que figuran como volumen de negocios en sus informes anuales, sólo cubren los gastos asociados a las ventas que efectuaba por cuenta de sus sociedades miembros, como los gastos de transporte o de financiación. De ello se desprende que Finnboard no tenía ningún interés económico propio en participar en la colusión sobre los precios, ya que los incrementos de precio anunciados y aplicados por las empresas reunidas en los órganos del GEP Cartoncillo no podían reportarle beneficio alguno. En cambio, la participación de Finnboard en dicha colusión revestía un interés económico directo para las demandantes.
58 En consecuencia, en las circunstancias del presente caso los vínculos económicos y jurídicos entre Finnboard y cada una de las demandantes eran de tal naturaleza que, al comercializar el cartoncillo en beneficio de las demandantes, Finnboard actuaba únicamente como organización auxiliar de cada una de las sociedades. Habida cuenta de estos vínculos y del hecho de que Finnboard estaba obligada a atenerse a las directrices impartidas por cada una de las demandantes y no podía adoptar en el mercado una conducta independiente de cada una de ellas, Finnboard constituía en realidad una unidad económica con cada una de sus sociedades miembros productoras de cartoncillo (véase, por analogía, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 538 a 540).
59 En consecuencia, la Comisión obró correctamente al considerar, en la exposición de motivos de la Decisión, que las demandantes eran responsables de las actividades contrarias a la competencia de Finnboard, de modo que hubiera sido posible imputar a cada una de ellas una infracción deliberada del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En consecuencia, podía, en lugar de imponer una multa directamente a cada una de las sociedades demandantes, optar por declarar la responsabilidad solidaria de cada una de ellas con Finnboard en relación con el pago de una parte de la multa impuesta a esta asociación comercial.
60 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el presente motivo.
Sobre la pretensión de reducción de la cuantía de la multa
61 Según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el escrito de interposición del recurso debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. La causa de inadmisión derivada de una infracción de esta disposición puede ser examinada de oficio (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 73 y 74).
62 Dado que las demandantes no invocaron ningún motivo en apoyo de sus pretensiones de reducción de la cuantía de la multa, procede declarar inadmisibles tales pretensiones.
63 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que deben desestimarse los recursos.
Decisión sobre las costas
Costas
64 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
decide:
65 Desestimar los recursos, por infundados, en cuanto a las pretensiones de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).
66 Declarar la inadmisibilidad de los recursos en cuanto a las pretensiones de reducción de la multa impuesta por el artículo 3 de esta Decisión.
67 Condenar en costas a las demandantes.
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