Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
(Tratado CE, art. 190)
2 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
3 Competencia - Prácticas colusorias - Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia - Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias
(Tratado CE, art. 85, ap. 1)
4 Competencia - Procedimiento administrativo - Cese de las infracciones - Obligaciones impuestas a las empresas - Proporcionalidad - Criterios
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)
5 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias agravantes - Ocultación del cartel - Prueba deducida de la inexistencia de notas relativas a las reuniones de las empresas que han participado en el cartel
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
6 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
7 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas sobre la competencia
(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
8 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo - Ilicitud de las reducciones de la multa concedidas a las empresas que no hayan reconocido expresamente las alegaciones de hecho de la Comisión - Inexistencia para una empresa de la posibilidad de invocar el principio de igualdad de trato para obtener el reconocimiento de una reducción ilícita
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
9 Derecho Comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto garantizado por el Juez comunitario - Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2)
10 Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Indicación a una empresa de la posibilidad de obtener una reducción de la cuantía de la multa si reconoce las alegaciones de hecho de la Comisión, sin precisar el importe de tal reducción - Procedencia
11 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus Decisiones anteriores - Inexistencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
12 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Comportamiento pasado de la empresa
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
13 Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Comisión deliberada - Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
14 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Mercado de referencia - Igualdad de trato
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
15 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Volumen de negocios de una empresa cuyo control adquirió la empresa incriminada durante el año de referencia - Inclusión en caso de infracción cometida por ambas empresas pero imputada únicamente a la empresa adquirente
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Índice
1 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.
Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo.
2 Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Por consiguiente, no es preciso examinar si tales empresas se consideraron obligadas -jurídica, fáctica o moralmente- a adoptar el comportamiento convenido.
Participaron en un acuerdo las empresas que expresaron su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos, de controlar la oferta mediante el examen de los períodos de interrupción de la producción y de mantener sus cuotas de mercado en niveles constantes, con modificaciones ocasionales.
3 El hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia y en las que dicha empresa ha participado no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones. Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
4 La aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también la de emprender en el futuro una conducta similar. Además, en la medida en que la aplicación de esta disposición debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción de las normas sobre competencia comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido.
Una prohibición destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable no cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, toda vez que no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que dicho intercambio constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y puesto que el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario a dicha disposición, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.
5 El hecho de que las empresas que participaron en una colusión sobre los precios planificaran el anuncio de los incrementos de precio concertados y fueran disuadidas de tomar notas relativas a las correspondientes reuniones prueba que eran conscientes de la ilegalidad de su conducta y que adoptaron medidas para ocultar la colusión. La Comisión puede valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.
A este respecto, la inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre dichas reuniones pueden constituir, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de que se disuadía a los participantes de tomar notas.
6 La determinación de la cuantía de la multa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia está en función de la gravedad y de la duración de la infracción. A este respecto, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.
Además, al fijar el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.
7 Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa.
Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.
Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
8 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa investigada permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.
A este respecto, una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.
No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por ésta. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión.
Las reducciones de multa sólo pueden considerarse lícitas en la medida en que las empresas afectadas declararon expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, de manera que una empresa que no haya adoptado tal actitud no puede aspirar a que se le conceda una reducción en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo, ya que, aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que tampoco habían efectuado tal declaración expresa, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.
9 El Juez comunitario no es competente para apreciar la legalidad de una investigación de Derecho de la competencia respecto de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, puesto que éstas no forman parte, como tales, del Derecho comunitario.
No obstante, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario. A este respecto, el Juez comunitario se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Convenio Europeo de Derechos Humanos reviste un significado particular.
10 El mero hecho de que la Comisión indique a una empresa objeto de una investigación de Derecho de la competencia, durante el procedimiento administrativo, la posibilidad de reducir la cuantía de la multa que deba imponerse en caso de que la empresa reconozca la parte esencial o la totalidad de las alegaciones de hecho de la Comisión, sin precisar el importe de tal reducción, no puede constituir una presión ejercida sobre esta empresa. Al actuar así, la Comisión no viola el principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que es el respeto de los derechos de defensa.
11 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
El mero hecho de que, en la práctica de sus anteriores Decisiones, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una Decisión posterior.
12 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal que la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante.
13 Para que una infracción de las normas comunitarias sobre competencia pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común.
14 Al determinar la cuantía de las multas individuales que deben imponerse a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias en materia de competencia, el principio de igualdad de trato exige que la Comisión tenga en cuenta el volumen de negocios alcanzado por tales empresas en un mismo mercado de referencia.
15 Cuando dos empresas participan en una infracción de las normas comunitarias sobre competencia y una ha tomado el control de la otra durante el año de referencia considerado para calcular la multa que procede imponer, de manera que la Comisión ha podido imputarle el comportamiento de la empresa adquirida por el período anterior y posterior a su adquisición, la Comisión puede, legítimamente, incluir, para calcular el volumen de negocios de la empresa adquirente, el volumen de negocios alcanzado durante dicho año de referencia por la empresa adquirida.
Partes
En el asunto T-347/94,
Mayr-Melnhof Kartongesellschaft mbH, sociedad austriaca, con domicilio en Viena, representada inicialmente por los Sres. Otfried Lieberknecht, Burkhard Richter y Klaus Benner, Abogados de Düsseldorf, y por Me Michel Waelbroeck, Abogado de Bruselas, y posteriormente por Mes Michel Waelbroeck y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Alex Bonn, 7, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr.: B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio al 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».
3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.
4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.
5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.
6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.
8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.
10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[...]
xi) Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, una multa de 21.000.000 de ECU;
[...]»
13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.
14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.
16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.
17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.
19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
20 La demandante, Mayr-Melnhof Kartongesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Mayr-Melnhof») participó, según la Decisión, en las reuniones de los cuatro órganos del GEP Cartoncillo mencionados, es decir, el PWG, la PC, el JMC y el EC.
21 Durante todo el período cubierto por la Decisión, las actividades de gestión y de comercialización de Mayr-Melnhof y de FS-Karton, productor alemán de cartoncillo adquirido por ella en 1984, estuvieron totalmente integradas. Por ello, se consideró a Mayr-Melnhof responsable de la participación de FS-Karton en el cartel (punto 150 de la exposición de motivos de la Decisión).
22 También se consideró a Mayr-Melnhof responsable de la participación en la infracción de su filial al 66 % Deisswil, con domicilio en Suiza, durante todo el período de la infracción (mismo punto de la exposición de motivos). Por último, también se la consideró responsable de la participación en la infracción de Mayr-Melnhof Eerbeek BV (en lo sucesivo, «Eerbeek»), sociedad con domicilio en los Países Bajos adquirida por ella en septiembre de 1990. Se le imputó responsabilidad por el comportamiento de Eerbeek a partir del 1 de enero de 1990, fecha en que fue efectiva su adquisición.
Procedimiento
23 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
24 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).
25 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
26 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
27 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
28 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.
29 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.
30 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.
31 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.
32 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 28 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
33 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el artículo 1 de la Decisión.
- Anule el artículo 2 de la Decisión.
- Anule el artículo 3 de la Decisión o reduzca la cuantía de la multa fijada en esta disposición.
- Condene en costas a la Comisión.
34 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión
A. Sobre los motivos relativos a vicios sustanciales de forma
Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
35 La demandante recuerda que el objetivo de la obligación de motivar los actos es proteger a los justiciables y permitir al Juez comunitario ejercer su control jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89). La Comisión está obligada a indicar, en particular, las consideraciones de hecho y de Derecho que la llevaron a adoptar su Decisión y de las que depende la justificación legal de ésta.
36 Además, afirma que la Comisión sólo puede dejar de responder a aquellas alegaciones de los destinatarios de la Decisión que le parezcan totalmente desprovistas de pertinencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 328). En el presente caso infringió este principio, ya que no respondió a varias de las alegaciones principales de la demandante.
37 Básicamente, la Comisión pasó por alto la alegación de que los supuestos acuerdos y prácticas concertadas no habían tenido repercusiones sensibles en la situación del mercado. Esta alegación se basaba, según la demandante, en un amplio estudio, el Informe de London Economics (en lo sucesivo, «Informe LE»). La Decisión (punto 115 de la exposición de motivos) no daba respuesta alguna a las tesis expuestas en dicho Informe.
38 Además, la Comisión no examinó las particularidades del mercado en los términos en que la demandante las describió tanto en su contestación al pliego de cargos como durante la audiencia celebrada ante la Comisión. Los incrementos regulares de los precios de catálogo, usuales en el sector, sólo se mencionan en la Decisión como uno de los elementos de hecho que probaban la existencia del supuesto cartel (puntos 18 a 20 de la exposición de motivos). Al proceder de este modo, la Comisión omitió pronunciarse sobre las explicaciones de la demandante, infringiendo el artículo 190 del Tratado.
39 Por último, la Comisión realizó una estimación errónea del beneficio.
40 La parte demandada recuerda que una Decisión está suficientemente motivada cuando indica los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que llevaron a la Comisión a adoptarla (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 222). Afirma que estas exigencias se satisfacen plenamente en el presente caso.
41 La Comisión sostiene que se pronunció sobre el Informe LE no sólo en el punto 115 de la exposición de motivos de la Decisión, sino también en los puntos 16, 21 y 101. Además, la Decisión contiene una minuciosa descripción del mercado del cartoncillo (puntos 6 a 21 de la exposición de motivos). En particular, la Comisión asegura haber examinado tanto las necesidades de inversión del mercado (punto 13 de la exposición de motivos) como la práctica usual del sector consistente en aplicar incrementos de precio simultáneos en ciertas épocas del año (punto 18 de la exposición de motivos).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51). Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. I-3125, apartado 66).
43 En el presente caso, la Decisión contiene una motivación detallada de las razones por las que la Comisión consideró que no procedía acoger la argumentación de algunas empresas -entre otras, la demandante- según la cual la infracción apreciada no tuvo efectos en el mercado (véanse, en particular, los puntos 101, 102 y 115 de la exposición de motivos de la Decisión). Asimismo, las particularidades del mercado invocadas por la demandante fueron, todas ellas, examinadas en la Decisión (véanse, en particular, los puntos 13 y 18 de la exposición de motivos).
44 Por último, en la medida en que lo alegado por la demandante para negar la exactitud de la estimación del beneficio obtenido por los productores del sector efectuada por la Comisión (véase el apartado 39 supra) corresponde al examen del fundamento de la Decisión, carece de pertinencia en el presente contexto.
45 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el motivo relativo a la infracción de las exigencias en materia de prueba impuestas por el Derecho comunitario
46 La demandante alega que la Comisión pasó por alto las exigencias en materia de prueba impuestas por el Derecho comunitario, puesto que se fundó en simples presunciones y suposiciones y en teorías empíricas imaginarias. En particular, la Comisión sobrestimó el valor probatorio de las declaraciones de Stora, habida cuenta de que esta empresa asumía, según afirmó la propia Comisión, la responsabilidad principal de las presuntas infracciones (punto 46 de la exposición de motivos de la Decisión).
47 Con esta alegación, la demandante impugna, en realidad, la apreciación que la Comisión hizo de los elementos de prueba invocados en la Decisión. Puesto que tal alegación corresponde al examen del fundamento de la Decisión, procede desestimar el presente motivo.
B. Sobre los motivos relativos a la infracción de normas materiales
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de acuerdos en materia de precios
Alegaciones de las partes
48 La demandante expone, en primer lugar, algunas particularidades del mercado del cartoncillo que considera esenciales para comprender cómo se formaban los precios de catálogo y los precios de facturación. Para poder repercutir sobre sus clientes los posibles aumentos del precio del cartoncillo, los transformadores siempre exigieron que los productores de cartoncillo fijaran sus precios para cada semestre y que les comunicaran sus intenciones de incrementar los precios con, al menos, dos meses de adelanto. Los transformadores exigían que los posibles incrementos del precio del cartoncillo fueran de un mínimo del 5 %.
49 Por consiguiente, las reuniones entre los productores de cartoncillo no tuvieron la significación que la Comisión les atribuye. En efecto, las ideas que los productores se formaban sobre la cuantía de cada incremento de precios se veían influidas por los incrementos de costes, sufridos por todos ellos de forma más o menos idéntica. Todos los incrementos de precios fueron absolutamente necesarios por causa de los incrementos de los costes de producción.
50 Además, los productores no estaban obligados a adherirse a la decisión de incrementar los precios en determinada cuantía adoptada por un solo productor. Sin embargo, en este tipo de mercado de bienes producidos en masa, más o menos homogéneos, es habitual aplicar tarifas uniformes, por lo que la competencia efectiva entra en juego en las negociaciones individuales con los clientes.
51 La transparencia de las iniciativas en materia de precios quedó garantizada por el mercado, ya que, una vez enviadas las cartas de anuncio de los incrementos de precio, el plazo previo exigido por los transformadores bastaba para permitir a los productores conocer las iniciativas proyectadas por otros productores, así como la reacción de los compradores, antes de decidir si se asociaban a ellas. Añade que la Comisión no ha sostenido que existieran restricciones de competencia que afectaran a las negociaciones individuales en materia de precios con los compradores.
52 La Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la demanda de cartoncillo se ve exclusivamente determinada por la demanda de bienes para empaquetar. Por ello, un determinado productor no podría, sin más, ganar cuotas de mercado reduciendo sus precios, dado que los transformadores con frecuencia se han adaptado a las calidades de cartoncillo de su proveedor habitual y pueden conseguir, sin grandes dificultades, que éste también baje sus precios.
53 Por último, afirma que la Comisión no tomó en consideración adecuadamente las fuertes inversiones necesarias en el sector del cartoncillo.
54 La demandante alega a continuación que, según la jurisprudencia, sólo existe acuerdo en el sentido del artículo 85 del Tratado cuando las empresas han expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera (sentencia Chemie Linz/Comisión, antes citada, apartado 301). Por consiguiente, estima que el concepto de acuerdo presupone intrínsecamente la existencia de una obligación que consiste en la voluntad efectiva de los participantes de crear un vínculo, obligación que no tiene por qué ser jurídicamente vinculante. Así, para concluir la existencia de un acuerdo, debe exigirse, al menos, que los interesados asuman una obligación moral de comportarse de una manera conforme con lo convenido. Sin embargo, la Comisión ni siquiera afirmó, en su Decisión, que las empresas se hubieran comprometido de hecho a adoptar un determinado comportamiento dirigido a restringir la competencia.
55 La demandante admite haber participado en intercambios de información sobre los incrementos de tarifas proyectados y que tal intercambio puede considerarse una práctica concertada restrictiva de la competencia. Sin embargo, los elementos de prueba invocados por la Comisión en los puntos 74 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión no demuestran la existencia de acuerdos. En particular, la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos), en la que se apoya la Comisión, no contiene ningún indicio de la existencia de tales acuerdos. Por lo demás, considera que las declaraciones de Stora no tienen ningún valor probatorio.
56 Por otro lado, el hecho de que los productores aplicaran incrementos de precios básicamente uniformes, que entraban en vigor de manera más o menos simultánea, no constituye la prueba de la existencia de acuerdos vinculantes en materia de precios. Estos elementos sólo reflejan las particularidades del mercado examinado.
57 Por último, la demandante niega que exista una relación de causalidad entre las discusiones sobre los incrementos de las tarifas y los incrementos de los precios facturados en el mercado, y rechaza, por consiguiente, que pueda considerarse que los incrementos de precio efectivos demuestran la existencia de acuerdos en materia de precios.
58 La Comisión alega que de la jurisprudencia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256).
59 Afirma haber señalado detalladamente, en los puntos 72 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, las pruebas que demuestran la naturaleza de la infracción apreciada. Según estas pruebas, los productores de cartoncillo convenían previamente, en el PWG, la cuantía del incremento de precios y acordaban cuál de ellos debía iniciar cada una de las subidas y cuándo, así como las fechas en las que los demás fabricantes debían seguir, con el envío de sus propias cartas de anuncio de los incrementos de precios (punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión).
60 Por consiguiente, la Comisión estima que la alegación de la demandante de que la periodicidad y la naturaleza de los anuncios de incremento de precios se debían a los deseos de los clientes no contradice la existencia de acuerdos. Su argumentación relativa a la transparencia del mercado creada por las cartas de anuncio de los incrementos de precio y a las características del mercado tampoco es pertinente, ya que consta que las empresas habían acordado previamente los incrementos de precios.
61 Además, la Comisión señala que la colusión sobre los precios formaba parte de un plan más amplio. En un sistema de acuerdos tan complejo, las diferentes medidas deben juzgarse en su conjunto, en función del objetivo global del cartel (punto 128 de la exposición de motivos de la Decisión). Considerando la creciente materialización de los acuerdos, la planificación y realización común de las iniciativas en materia de precios, y el acuerdo sobre las cuotas de mercado y el control del volumen de producción, la Comisión mantiene sus afirmaciones, contenidas en los puntos 131 y 132 de la exposición de motivos, según las cuales la infracción debía calificarse de práctica concertada desde mediados de 1986 y reunía, desde finales de 1987, todas las características de un acuerdo propiamente dicho en el sentido del artículo 85 del Tratado.
62 Por último, sostiene que los incrementos de precios tuvieron un efecto sobre los precios efectivamente practicados.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
63 La demandante admite su participación en una concertación sobre los incrementos de precio proyectados.
64 Según la Decisión, las empresas mencionadas en su artículo 1 habían determinado, «por acuerdo [...] los incrementos periódicos de precios que se debían aplicar en cada mercado nacional» (tercer guión del párrafo segundo del punto 130 de la exposición de motivos). La Comisión, como ella misma ha recordado (apartado 61 supra), consideró que existía un acuerdo desde finales de 1987.
65 Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86, y la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 256). Por consiguiente, en contra de lo afirmado por la demandante, no es preciso examinar si las empresas de que se trata se consideraron obligadas -jurídica, fáctica o moralmente- a adoptar el comportamiento convenido.
66 Procede, pues, verificar si la Comisión ha probado que las empresas destinatarias de la Decisión habían expresado su voluntad común de adoptar, en materia de precios, determinado comportamiento en el mercado.
67 Por lo que se refiere a las iniciativas en materia de precios, Stora declaró, en particular, lo siguiente (puntos 27, 28 y 30 del anexo 39 del pliego de cargos):
«[...] en 1987, prácticamente se consiguió un equilibrio entre la capacidad y el consumo. Aquel año, la capacidad fue un 5 % superior al consumo. Esta discrepancia (que era, con diferencia, inferior a lo que la propia industria había conseguido hasta entonces) proporcionó al PWG la oportunidad de lograr un acuerdo sobre los incrementos de precios a partir de 1987 en la certeza de que estos incrementos se aplicarían con éxito. Cuando se presentó esta oportunidad, la preocupación de los fabricantes era recuperar las pérdidas sufridas durante los años precedentes.
El PWG consideró que debía aplicarse un primer incremento del 10 % en 1988. Ello representaba, por ejemplo, en el mercado francés, un aumento de 50 FF por cada 100 kilogramos, para las calidades GC, y de 35 FF por cada 100 kilogramos, para las calidades GD. Incrementos similares se aplicaron en otros países. Posteriormente se aceptaron aumentos en cantidades absolutas similares, reduciéndose, así, los porcentajes de incremento.
[...]
El PWG discutía y se ponía de acuerdo sobre la identidad del fabricante que sería el primero en anunciar cada incremento de precios y sobre las fechas en las que el resto de los principales fabricantes anunciarían sus incrementos. El esquema no era el mismo cada vez.»
68 Stora añade (puntos 13 y 14 del anexo 39 del pliego de cargos):
«[...] el JMC tenía como objetivo, entre otros, la elaboración de tarifas comparadas para algunos de los principales clientes y el desarrollo de los detalles de la ejecución, país por país, de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG, tanto para las calidades GC como para las calidades GD.
El JMC discutía, mercado por mercado, la detallada ejecución de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG, al que mantenía informado.»
69 Por consiguiente, según Stora, las empresas reunidas en el seno del PWG y del JMC expresaban su voluntad común de aplicar incrementos de precio idénticos y simultáneos en los diferentes mercados nacionales.
70 Las declaraciones de Stora sobre el particular se ven corroboradas por varias pruebas documentales invocadas por la Comisión en los puntos 74 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión.
71 A este respecto, basta con referirse a las tres listas de precios mencionadas en los apartados 79, 80 y 83 de la exposición de motivos de la Decisión. Las listas, obtenidas por la Comisión en Rena (anexos 110 y 111 del pliego de cargos) y en Finnboard (UK) Ltd, contienen indicaciones, para diferentes tipos de cartoncillo y para varios países comunitarios, sobre las fechas y las cuantías precisas de los incrementos de precio aplicados por las correspondientes empresas en abril de 1989, en septiembre/octubre de 1989 y en abril de 1990. Las indicaciones contenidas en las tres listas de precios coinciden, por lo que se refiere a las cuantías de los incrementos de precios y a las fechas de su aplicación, con los comportamientos efectivos en el mercado que se apreciaron en las empresas de que se trata (véanse los cuadros D, E y F del Anexo de la Decisión).
72 Además, la Comisión obtuvo en Rena unas notas manuscritas relativas a una reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), que contienen, entre otros datos, los siguientes:
«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre
Francia 40 FF Países Bajos 14 HFL Alemania 12 DM Italia 80 LIT Bélgica 2,50 BFR Suiza 9 SFR Reino Unido 40 UKL Irlanda 45 IRL
Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.
Sólo un incremento de precios cada año. Para entregas después del 7 de enero. No más tarde del 31 de enero. 14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof). 19 de septiembre Feldmühle envía su carta. Cascades antes de finales de septiembre. Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»
73 La demandante no niega que las tres listas de precios mencionadas aluden a una concertación en materia de precios, ni que el anexo 118 del pliego de cargos se refiere a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990.
74 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar los demás elementos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del PWG y del JMC habían expresado su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos. La Comisión podía, pues, calificar de acuerdo los concursos de voluntades producidos entre la demandante y los demás productores de cartoncillo sobre las iniciativas en materia de precios a partir de finales de 1987.
75 En estas circunstancias, las alegaciones de la demandante relativas a las supuestas particularidades del mercado del cartoncillo, por una parte, y a la inexistencia de una relación de causalidad entre los incrementos de las tarifas y los incrementos de los precios facturados, por otra, carecen de pertinencia. En efecto, aun suponiendo que los hechos afirmados por la demandante en el marco de estas alegaciones sean fundados, ello no permitiría poner en tela de juicio la calificación de acuerdo de la infracción en materia de precios cometida por la demandante a partir de finales de 1987.
76 Procede, pues, desestimar el presente motivo.
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de acuerdo y de práctica concertada referentes a la supuesta política de «prioridad del precio sobre el tonelaje»
Alegaciones de las partes
77 La demandante presenta alegaciones de tres tipos.
78 En primer lugar, la demandante desarrolla una argumentación sobre la inexistencia de acuerdo y de práctica concertada referentes al mantenimiento de las cuotas de mercado en un nivel constante.
79 Sostiene que las afirmaciones de la Comisión sobre la supuesta concertación y la «congelación» de las cuotas de mercado de los principales productores de cartoncillo se basan únicamente en las declaraciones de Stora y en la nota confidencial, fechada el 28 de diciembre de 1988, hallada en las dependencias de FS-Karton (anexo 73 del pliego de cargos). Sin embargo, estos documentos no contienen ningún dato que permita demostrar la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada que tuvieran por objeto la «congelación» de las cuotas de mercado.
80 El anexo 73 del pliego de cargos sólo es un informe de situación general redactado por el director comercial de FS-Karton y destinado a justificar, ante la Dirección del grupo, el estancamiento del volumen de negocios de FS-Karton. A este respecto, afirma que dicha nota pone de manifiesto que el director comercial había formulado reservas sobre la nueva política de venta del grupo, que consistía en imponer a las filiales una disciplina de precios absoluta, aun cuando ello implicara una disminución de los volúmenes vendidos. La nota prueba, en su opinión, que tal decisión había sido tomada por la Dirección del grupo y que le había sido impuesta al director comercial de FS-Karton. Por lo demás, éste no tuvo conocimiento del contenido de las discusiones mantenidas en el seno del GEP Cartoncillo.
81 Por lo que se refiere a las declaraciones de Stora, la demandante afirma que no contienen ningún elemento que permita probar la existencia del supuesto acuerdo de base sobre una política denominada de «prioridad del precio sobre el tonelaje». En efecto, la segunda declaración de Stora sólo alude a «discusiones» sobre las cuotas de mercado (anexo 39 del pliego de cargos, pp. 4 y 11). Asimismo, la tercera declaración de Stora (anexo 43 del pliego de cargos) se refería a «discussions» y a «understandings» (pp. 1 y 2). Por otra parte, lo que Stora menciona no es un acuerdo de base, sino varios acuerdos aislados basados en las cifras del año anterior, acuerdos que, por lo demás, no se ven confirmados por otros documentos. Stora no empleó el término «acuerdo» en el sentido particular del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 54 y siguientes supra), puesto que declaró que los «acuerdos» celebrados por los productores no eran vinculantes y que éstos sólo los respetaban cuando les convenía hacerlo (anexo 39 del pliego de cargos, p. 4, y punto 59 de la exposición de motivos de la Decisión).
82 Además, señala que la credibilidad de las declaraciones de Stora es dudosa, dado que la cooperación de esta empresa con la Comisión podría explicarse por las discusiones sobre el importe de la reducción de la multa concedida a modo de contrapartida.
83 Por último, la nota manuscrita de 11 de enero de 1990 hallada en posesión del Director de ventas de FS-Karton (anexo 113 del pliego de cargos y puntos 84 a 86 de la exposición de motivos de la Decisión) fue redactada para preparar un informe interno destinado a la Dirección de Mayr-Melnhof, y la información que contiene se basa en suposiciones personales del director y en datos recogidos en conversaciones con colegas y clientes. Los demás documentos mencionados por la Comisión no corroboran las alegaciones de ésta.
84 En segundo lugar, la demandante alega la evolución de sus cuotas de mercado. Señala, al respecto, que el aumento de la capacidad de FS-Karton en 200.000 toneladas/año durante 1990 muestra que su intención era aumentar su cuota de mercado en el territorio en el que tenía sus principales puntos de salida, es decir, en el mercado comunitario. El hecho de que exportara a mercados no comunitarios no guarda ninguna relación con la existencia de un control efectivo de la oferta, sino que corresponde a las reglas elementales de un comportamiento conforme con la situación del mercado. En efecto, la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» que siguió se basó en una decisión autónoma destinada a no provocar un hundimiento general de los precios en el mercado comunitario.
85 Por otro lado, las cuotas de mercado de los diferentes productores, incluidas las suyas, también evolucionaron. Rechaza el análisis de la Comisión según el cual la razón de las fluctuaciones de las cuotas de mercado era que las cuotas de mercado no tenían un carácter estático, sino que se adaptaban y renegociaban periódicamente, y cada año se reanudaban las discusiones sobre las cuotas de mercado partiendo de una base diferente. En efecto, no existe ninguna prueba de lo anterior ni de la afirmación de la Comisión según la cual los productores que incrementaban su cuota de mercado fueron llamados al orden.
86 En tercer lugar, la demandante expone una argumentación relativa a las interrupciones de la producción y a la evolución de los volúmenes de producción.
87 Para empezar, afirma que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta el hecho de que el mercado europeo del cartoncillo es un mercado de compradores. Alude, al respecto, a las características de las relaciones entre los productores y sus clientes.
88 A continuación, alega que la Comisión no ha aportado la mínima prueba de un entendimiento entre los grandes fabricantes sobre las interrupciones de la producción. Estas alegaciones se apoyan sólo en algunas vagas insinuaciones contenidas en la segunda declaración de Stora. Además, la Comisión en ningún momento ha respondido a su argumento según el cual utilizó siempre su capacidad de producción al máximo, argumento que, sin embargo, se ve corroborado por un cuadro sobre la utilización de su capacidad anexo al escrito de interposición del recurso. Los períodos efectivos de parada de las máquinas observados en 1990 en las fábricas del grupo Mayr-Melnhof estuvieron justificados por la implantación de una nueva máquina, por obras de mantenimiento, por ensayos y por obras de transformación.
89 En respuesta a la argumentación de la demandante, la Comisión se refiere, básicamente, a las conclusiones contenidas en la Decisión sobre la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» (puntos 51 a 60 de la exposición de motivos). Se remite también a la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos, en particular, pp. 3, 12, 14 y 15).
90 Por lo que se refiere, en concreto, a la «congelación» de las cuotas de mercado poseídas por los principales fabricantes, alega que era un elemento necesario de la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» destinado a controlar la política efectivamente aplicada en materia de cantidad por los miembros del cartel. La prueba de la existencia de una concertación sobre la «congelación» de las cuotas de mercado, la proporciona, especialmente, la nota confidencial hallada en FS-Karton (anexo 73 del pliego de cargos). A mayor abundamiento, recuerda que la Decisión menciona diversos otros elementos de prueba no mencionados por Mayr-Melnhof y que corroboran de forma muy exacta las indicaciones contenidas en la segunda declaración de Stora y en la nota confidencial de FS-Karton (véanse los puntos 84, 87, 94 y 95 de la exposición de motivos de la Decisión y los documentos a los que se refieren).
91 Por lo que respecta a las declaraciones de Stora, la Comisión insiste en que el concurso de voluntades con vistas a un comportamiento futuro en el mercado constituye una infracción del artículo 85 del Tratado. Todos los puntos importantes de estas declaraciones se corroboran en otros documentos y, por consiguiente, no puede ponerse en duda su credibilidad. Por lo demás, niega haber llegado a un acuerdo con Stora sobre el nivel de la multa y de la reducción a la que ésta podía aspirar por su cooperación.
92 En relación con el incremento de la capacidad de la demandante, la Comisión subraya que el consumo de cartoncillo en Europa occidental aumentó en un 18,6 % entre 1987 y 1990, lo que significa que cierto incremento de las capacidades del sector era indispensable para responder al crecimiento de la demanda. Sin embargo, este desarrollo de la capacidad, debido, entre otras causas, a la implantación de una nueva máquina en FS-Karton, no se vio acompañado necesariamente de un desplazamiento de las cuotas de mercado.
93 No existe ningún motivo para considerar que la producción resultante de la nueva capacidad creada en FS-Karton fuera a parar al mercado comunitario. Según los documentos proporcionados por la demandante, por una parte, su cuota de mercado sólo aumentó, entre 1987 y 1991, en un 0,6 %, para las calidades GD, y en un 0,3 %, para las calidades GC, y, por otra parte, la nueva capacidad creada en FS-Karton no implicó ningún incremento de sus cuotas de mercado. La Comisión afirma que la demandante, como ella misma admite, efectuó exportaciones a países terceros con el fin de evitar la caída de los precios en el mercado comunitario, lo que coincide exactamente con los objetivos perseguidos por la política de «prioridad de los precios sobre el tonelaje».
94 Por otro lado, ni siquiera el aumento de las cuotas de mercado de la demandante habría excusado su participación en conversaciones durante las que, cada año, se determinaban las cuotas de mercado de los principales fabricantes de cartoncillo (punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión).
95 Por último, en relación con las interrupciones de la producción, la Comisión sostiene que los documentos aportados por la demandante en el proceso prueban que, especialmente en 1990, el porcentaje de utilización de ciertas fábricas había disminuido considerablemente en comparación con el de años anteriores y que, en 1991, el porcentaje de utilización de la fábrica de Hirschwang también se había reducido considerablemente en comparación con años precedentes.
96 La Comisión estima que, sea como fuere, no es necesario determinar si la demandante había producido efectivamente al máximo de su capacidad. Dado, por una parte, que se trataba de un sistema de acuerdos complejo destinado, en particular, al control de la oferta y al reparto de los mercados de la Comunidad, y puesto que, por otra parte, la demandante participó en las reuniones del PWG durante las que se determinó la mencionada política, la demandante es responsable de la totalidad de la infracción cometida por los fabricantes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992 ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartados 256 a 261 y 305, y Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 272).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
1. Sobre la existencia de una concertación dirigida a congelar las cuotas de mercado y de una concertación dirigida a controlar la oferta
97 A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».
98 Según la Comisión, estas dos clases de colusión, agrupadas en su Decisión bajo el título «Control del volumen de producción», fueron iniciadas durante el período de referencia por los participantes en las reuniones del PWG. En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, el verdadero cometido del PWG, según lo describía Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"».
99 En cuanto al papel que representaba el PWG en lo relativo a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Decisión (párrafo quinto del punto 37 de la exposición de motivos), señala lo siguiente: «En relación con la estrategia de incremento de precios, el PWG hacía detallados análisis de las cuotas de mercado en Europa occidental de las distintas agrupaciones nacionales o grupos individuales de productores. Como consecuencia, se llegaba a un "entendimiento" entre los participantes en cuanto a sus respectivas cuotas de mercado, entendimiento cuyo objeto era que los aumentos de precio concertados no peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda. Los grandes grupos de productores se comprometían a mantener sus cuotas de mercado en el nivel indicado en el informe anual de producción y ventas de cuya versión definitiva se podía disponer a través de FIDES en marzo del año siguiente. La evolución de las cuotas de mercado se analizaba en cada reunión del PWG a partir de la información mensual de FIDES y, si aparecían fluctuaciones notables, se pedían explicaciones a la empresa presuntamente responsable.»
100 Según el punto 52 de la exposición de motivos, «el acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987 incluía la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva».
101 El párrafo primero del punto 56 de la exposición de motivos destaca lo siguiente: «El acuerdo básico entre los principales fabricantes de mantener sus respectivas cuotas de mercado se prolongó durante todo el período al que se refiere la presente Decisión.» Según el punto 57, «"la organización de las cuotas de mercado" se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las estadísticas provisionales». Por último, el último párrafo del punto 56 subraya lo siguiente: «Las empresas que participaban en las discusiones sobre cuotas de mercado eran las que estaban representadas en el PWG, a saber: Cascades, Finnboard, KNP (hasta 1988), [Mayr-Melnhof], MoDo, Sarrió, los dos fabricantes del grupo CBS y Feldmühle, y, desde 1988, Weig.»
102 Debe considerarse que la Comisión ha acreditado correctamente la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG.
103 En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y resulta respaldado por el anexo 73 del pliego de cargos.
104 En el anexo 39 del pliego de cargos, Stora explica lo siguiente: «El PWG se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado. [...] Entre otras actividades (legítimas), se ocupaba de los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios, la demanda y la capacidad de producción. Su cometido consistía, en particular, en apreciar la situación exacta de la oferta y la demanda en el mercado, así como las medidas que debían adoptarse para regularlo, y en elevar esa apreciación a la President Conference.»
105 Por lo que se refiere, más específicamente, a la colusión sobre las cuotas de mercado, Stora indica que «las cuotas adquiridas por los grupos nacionales de la Comunidad europea, de la AELC y de otros países abastecidos por los miembros del GEP Cartoncillo eran examinadas en el seno del PWG» y que éste «discutía la posibilidad de mantener las cuotas de mercado en su nivel del año anterior» (punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos). Por otra parte, señala (punto 6 del mismo documento) que, «dentro de este período, también tuvieron lugar debates acerca de las cuotas de mercado de los fabricantes en Europa, y el primer período de referencia abarcó los niveles de 1987».
106 El 14 de febrero de 1992, al responder a una petición de la Comisión de 23 de diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), Stora precisa además: «Los acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales anuales del año anterior, que usualmente estaban disponibles en su versión definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente» (punto 1.1).
107 Esta afirmación se confirma en el mismo documento en los términos siguientes: «[...] los debates culminaban en acuerdos, celebrados por regla general en marzo de cada año, entre los miembros del PWG, que tenían por objetivo el mantenimiento de sus cuotas de mercado en el nivel del año anterior» (punto 1.4). Stora revela que «no se adoptaba medida alguna para garantizar el respeto de los acuerdos» y que los participantes en las reuniones de PWG «eran conscientes de que, si adquirían posiciones excepcionales en determinados mercados abastecidos por otros, éstos harían lo propio en otros mercados» (mismo punto).
108 Por último, declara que Mayr-Melnhof participó en los debates relativos a las cuotas de mercado (punto 1.2).
109 Las afirmaciones de Stora acerca de la colusión sobre las cuotas de mercado encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos. Este documento, hallado en FS-Karton, es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof/FS-Karton en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.
110 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». El autor de la nota clasifica a la demandante dentro de la categoría de perdedores, por varias razones y, entre ellas, las siguientes:
«2) Sólo pudo alcanzarse un acuerdo imponiéndosenos una "sanción" -se nos exigió hacer "sacrificios".
3) Las cuotas de mercado de 1987 debían ser "congeladas", había que mantener los contactos existentes y no debía adquirirse ninguna actividad o calidad nuevas practicando precios de promoción (el resultado será patente en enero de 1989 -si todos son leales)».
111 Estas frases deben leerse dentro del contexto más general de la nota.
112 A este respecto, como introducción, el autor de la nota evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes». Esta expresión fue interpretada por la demandante como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).
113 El autor indica, a continuación, que gracias a esta cooperación se había conseguido la «disciplina de los precios», que había dado «ganadores» y «perdedores».
114 Así pues, esta disciplina decidida por el «círculo de presidentes» es el contexto en el que debe entenderse la expresión relativa a las cuotas de mercado que debían congelarse en los niveles de 1987.
115 Por otra parte, la remisión a 1987 como año de referencia concuerda con la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos; véase el apartado 105 supra).
116 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).
117 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).
118 Procede considerar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes de las reuniones del PWG.
119 Los documentos por ella aportados respaldan su análisis.
120 En su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»
121 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»
122 En cuanto al documento contenido en el anexo 73 del pliego de cargos, las razones expuestas por el autor para explicar que considera a la demandante «perdedora» en el momento de su redacción constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.
123 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:
«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.
[...]
c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»
124 La demandante mantiene, en el anexo 75 del pliego de cargos y en los escritos que ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 80 supra), que la nota -y, por consiguiente, el pasaje que acaba de citarse- se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.
125 El hecho de que, al preparar los incrementos de precios, los fabricantes discutían acerca de las interrupciones de la producción resulta corroborado, en particular, por una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos) que recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, las fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes.
126 El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:
«Kopparfors 5 - 15 days 5/9 will stop for five days».
127 La demandante, que participó en la reunión del JMC a la que se refiere la nota (cuadro 4 anexo a la Decisión), es mencionada en varias partes de este documento. En particular, se indica la fecha en la que debía enviar las cartas de anuncio de los incrementos de precios. Es más, se señala lo siguiente:
«Deiswill 5 days (GC) 2.5 week for GD plan to stop within 2 weeks step (?)»
128 En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en que no se discute que la demandante participó en las reuniones del PWG y puesto que dicha empresa se menciona expresamente en las principales pruebas de cargo (declaraciones de Stora y anexo 73 del pliego de cargos), la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado en ambas colusiones.
129 Las críticas que la demandante formula contra las declaraciones de Stora, y con las que pretende tachar su valor probatorio, no pueden desvirtuar esta apreciación.
130 En efecto, consta que las declaraciones de Stora proceden de una de las empresas a las que se imputa haber participado en la infracción alegada y que contienen una descripción detallada de la naturaleza de las discusiones que se desarrollaron dentro de los órganos del GEP Cartoncillo, del objetivo perseguido por las empresas agrupadas en éste, y de la participación de dichas empresas en las reuniones de sus diferentes órganos. Pues bien, en la medida en que se ve corroborado por otros documentos obrantes en autos, este elemento probatorio central constituye el apoyo pertinente de las afirmaciones de la Comisión.
131 Dado que la Comisión ha acreditado la existencia de las dos colusiones de que se trata, no es necesario examinar las críticas que formula la demandante contra el anexo 113 del pliego de cargos.
2. Sobre la conducta efectiva de la demandante
132 Las alegaciones de la demandante según las cuales su comportamiento efectivo en el mercado es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a la existencia de las dos colusiones impugnadas tampoco pueden ser acogidas.
133 En primer lugar, la existencia de colusiones entre los miembros del PWG sobre los dos aspectos de la «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» no debe confundirse con la aplicación de aquéllas. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión tienen tal fuerza probatoria que unos datos relativos al comportamiento efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión sobre la existencia misma de colusiones sobre los dos aspectos de la política objeto del litigio. Como mucho, la demandante podría pretender demostrar con sus alegaciones que su comportamiento no se ajustó al convenido entre las empresas reunidas en el PWG.
134 En segundo lugar, los datos aportados por la demandante no contradicen a las conclusiones de la Comisión. Debe subrayarse que la Comisión admite expresamente que la colusión sobre las cuotas de mercado no entrañaba «un mecanismo formal que impusiese una penalización o compensación que reforzasen el acuerdo sobre cuotas de mercado» y que existió un modesto incremento anual de las cuotas de mercado de algunos de los principales fabricantes (véanse, en especial, los puntos 59 y 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).
135 En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Por consiguiente, incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, especialmente si, como alega, utilizó plenamente su capacidad de producción en 1990, ello no afecta en nada a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
3. Sobre la calificación jurídica de la concertación dirigida a congelar las cuotas de mercado y de la concertación dirigida a controlar la oferta
136 Procede responder a la cuestión de la calificación jurídica de la concertación dirigida a congelar las cuotas de mercado y de la concertación dirigida a controlar la oferta al examinar el motivo relativo a la inexistencia de un plan sectorial común para restringir la competencia (véanse los apartados 137 y siguientes infra).
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de un plan sectorial común para restringir la competencia
Alegaciones de las partes
137 La demandante niega que la Comisión haya probado la existencia de un acuerdo relativo a un plan sectorial común para restringir la competencia. Aduce, al respecto, básicamente, los argumentos expuestos en apoyo de sus dos motivos anteriores.
138 Además, señala que el motivo relativo a la existencia de tal plan no permite determinar cuál es la supuesta infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se le imputa. Según la demandante, no se celebró un acuerdo que fuera vinculante para los participantes y los obligara a seguir un plan sectorial común para restringir la competencia (véanse, sobre el concepto de acuerdo, los apartados 54 y siguientes supra).
139 La Comisión responde al presente motivo en su argumentación sobre el motivo relativo a la inexistencia de un acuerdo en materia de precios (véanse los apartados 58 y siguientes supra).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
140 Como se ha declarado más arriba, las empresas reunidas en el seno del PWG participaron en una colusión sobre las cuotas de mercado, en una colusión sobre las interrupciones de la producción y en una colusión sobre los precios.
141 El artículo 1 de la Decisión dispone que las empresas mencionadas en esta disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período considerado, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad, entre otras imputaciones, «se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia».
142 Según los motivos de la Decisión, «desde finales de 1987, al concretarse la colusión progresiva de los fabricantes en el denominado programa de "prioridad del precio sobre el tonelaje", la infracción reúne todas las características de un "acuerdo" propiamente dicho en el sentido del artículo 85» (párrafo primero del punto 131 de la exposición de motivos).
143 Procede considerar que la Comisión calificó correctamente de acuerdo, en el sentido del artículo 85 del Tratado, la cooperación reforzada entre los participantes en las reuniones del PWG a partir de finales de 1987. En efecto, estas empresas expresaron su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, entre otras, las sentencias antes citadas en el apartado 65). A este respecto, según lo anterior, procede declarar que dichas empresas expresaron su voluntad común de aplicar incrementos de precio uniformes y simultáneos, de controlar la oferta mediante el examen de los períodos de interrupción de la producción y de mantener sus cuotas de mercado en niveles constantes, con modificaciones ocasionales.
144 Por lo que se refiere al período comprendido entre mediados de 1986 y finales de 1987, la Comisión indica en la Decisión (punto 132 de la exposición de motivos): «Aunque la colusión entre los fabricantes no cristalizase probablemente en el acuerdo propiamente dicho de "prioridad del precio sobre el tonelaje" hasta aproximadamente finales de 1987, esto no significa, sin embargo, que su comportamiento durante los dieciocho meses anteriores no entre en el ámbito de aplicación del artículo 85.» Puesto que el comienzo de la colusión sobre las interrupciones de la producción y el de la colusión sobre las cuotas de mercado deben situarse a finales de 1987, esta afirmación de la Comisión sólo puede referirse a la colusión sobre los precios.
145 Ahora bien, ya que la demandante no niega haber participado en una práctica concertada en materia de precios (apartado 55 supra), no es preciso examinar el fundamento de tal afirmación.
146 Por no haberse acogido ninguna de las alegaciones de la demandante, procede desestimar el motivo.
Sobre el motivo relativo a la legalidad del sistema de intercambio de información de FIDES
Alegaciones de las partes
147 La demandante alega que la Comisión erró al considerar que el sistema de intercambio de información de FIDES constituía un elemento esencial de la ejecución de los supuestos acuerdos sobre las cuotas y las cantidades. En efecto, los datos comunicados a FIDES en el marco del sistema de intercambio de información eran datos globales de cada país, por lo que no permitían controlar un posible acuerdo o comportamiento concertado.
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0347.1
148 Tal como eran examinados por FIDES, los datos intercambiados sobre las carteras de pedidos sólo podían proporcionar a los productores un mero panorama general de la situación en todo el mercado. Respecto a los datos globales, que sólo se referían a los pedidos pendientes, su intercambio no pudo afectar a la competencia. Sin embargo, sirvió de base a los productores para tomar decisiones individuales (paradas de las máquinas, ventas en los mercados de países terceros, etc.).
149 Por lo que respecta a los informes sobre las capacidades, los distribuidos por FIDES sólo contenían, básicamente, datos ya conocidos en el mercado y recogidos en manuales disponibles y accesibles para todos.
150 La Comisión señala que los datos intercambiados fueron utilizados para programar un comportamiento concertado de todo el sector en materia de precios y cantidades (punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión).
151 Por otro lado, la información sobre las capacidades, puesta en relación con los datos relativos a las carteras de pedidos, permitió a los fabricantes de cartoncillo conocer el porcentaje de utilización del sector. Ahora bien, la información relativa a las carteras de pedidos no era accesible para los clientes, por lo que no existió una transparencia general del mercado. Además, para apreciar la importancia de los informes sobre las capacidades, deben tenerse en cuenta todos los datos intercambiados.
152 La Comisión afirma que un intercambio de información implantado con vistas a una concertación entra, como tal, en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, la circunstancia de si las estadísticas sobre los pedidos contenían datos individualizables carece de relevancia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
153 Según el artículo 1 de la Decisión, las empresas que menciona infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas», es decir, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las cuotas de mercado y una colusión sobre las interrupciones de la producción.
154 Por lo que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES, la Decisión debe interpretarse, a la vista de su parte dispositiva y del párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos, en el sentido de que la Comisión consideró que dicho sistema era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada.
155 El párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión precisa que el sistema de intercambio de información de FIDES «constituía una ayuda esencial para:
- controlar la evolución de las cuotas de mercado;
- efectuar un seguimiento de las condiciones de la oferta y la demanda con objeto de mantener una plena utilización de la capacidad;
- decidir si se podían aplicar los incrementos de precio concertados;
- determinar las necesarias interrupciones de la producción».
156 Por lo demás, según la Decisión, las estadísticas de FIDES se estudiaban y discutían en el marco del PWG. En efecto, el párrafo primero del punto 57 de la exposición de motivos, que también se remite al punto 63 de ésta, señala: «"La organización de las cuotas de mercado" se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las estadísticas provisionales». Asimismo, el párrafo primero del punto 69 de la exposición de motivos precisa: «También era posible hacer una comparación de las carteras de pedidos semanales y de la capacidad disponible; a partir de dicha comparación, el PWG deducía cuál era el estado global de la demanda en el sector del cartoncillo.»
157 Procede considerar acreditadas estas alegaciones de la Comisión.
158 En primer lugar, la demandante no niega que las estadísticas de FIDES se discutían en el seno del PWG.
159 En segundo lugar, la Comisión consideró correctamente que las estadísticas de FIDES se utilizaron, en este órgano, por una parte, para «controlar la evolución de las cuotas de mercado» (primer guión del párrafo tercero del punto 134) y, por otra, para «efectuar un seguimiento de las condiciones de la oferta y la demanda con objeto de mantener una plena utilización de la capacidad» y «determinar las necesarias interrupciones de la producción» (guiones segundo y cuarto del párrafo tercero del punto 134).
160 En efecto, por lo que se refiere a la utilización de las estadísticas de FIDES para «controlar la evolución de las cuotas de mercado», Stora reconoció que «si el análisis de las estadísticas mostraba que los niveles de ventas de los grupos nacionales diferían excesivamente, los miembros del PWG [...] se alentaban recíprocamente y se comprometían a limitar las fluctuaciones en los mercados nacionales» (punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos).
161 Asimismo, según el anexo 43 del pliego de cargos (punto 1.1):
«Las fluctuaciones de la oferta en los mercados nacionales eran examinadas y discutidas en cada PWG (es decir, cada dos o tres meses) teniendo en cuenta las estadísticas provisionales de FIDES [...]. Estas estadísticas se elaboraban mensualmente y el total se calculaba respecto al año civil, y no según el total del año de explotación. Las fluctuaciones que las estadísticas arrojaban no reflejaban necesariamente con exactitud la situación definitiva de final de año, por lo que no era posible apoyarse en ellas con total certeza.
Para los principales fabricantes representados en el PWG no tenía sentido discutir detalladamente las cuotas de mercado por países, ya que los fabricantes no estaban en condiciones de determinar el destino final de sus entregas.
[...]
Los acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales anuales del año anterior, que habitualmente estaban disponibles en su versión definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente.»
162 Por lo que se refiere a la utilización de las estadísticas de FIDES para «efectuar un seguimiento de las condiciones de la oferta y la demanda con objeto de mantener una plena utilización de la capacidad» y para «determinar las necesarias interrupciones de la producción», debe recordarse la declaración de Stora (punto 5 del anexo 39 del pliego de cargos), según la cual:
«A la iniciativa en materia de precios de 1987 estaba vinculada la necesidad de mantener un cuasiequilibrio entre la producción y el consumo (política de prioridad del precio sobre el tonelaje). En 1988 y 1989, los fabricantes funcionaron a su capacidad máxima, o casi. En 1990, la conjunción entre una mayor capacidad y un reducido crecimiento de la demanda condujo a los fabricantes a implantar las interrupciones de la producción con el fin de garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo. [...] De los informes de capacidad anuales, los fabricantes podían deducir cuánto tiempo era necesario interrumpir la producción y podían persuadirse recíprocamente a respetar unos períodos de interrupción suficientes para mantener el equilibrio entre la producción y la demanda. [...] no todos los fabricantes aplicaban tales interrupciones de la producción, por lo que alguno de ellos, generalmente los más importantes, sufrían proporcionalmente mayores pérdidas, en términos de tonelaje, en su intento por mantener los niveles de precios» (en este mismo sentido, punto 25 del mismo documento).
163 Las declaraciones de Stora se ven corroboradas indirectamente por los anexos 73 y 75 del pliego de cargos. En efecto, según el anexo 73 (véanse los apartados 109 y siguientes supra), el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof/FS-Karton en Alemania (Sr. Katzner) propuso al gerente de la demandante en Austria una modificación del sistema de intercambio de información de FIDES entonces vigente [p. 5, ap. 5), titulado «Kontrolle»]. Como se indica en el anexo 75 (p. 11), respuesta de la demandante a una solicitud de información, las «normas de FIDES fueron modificadas posteriormente más o menos en el sentido de las propuestas» mencionadas en el anexo 73 (véase también el párrafo segundo del punto 63 de la exposición de motivos de la Decisión). Habida cuenta del tono general del anexo 73, la petición de modificación del sistema de intercambio de información de FIDES formulada por el Sr. Katzner debe interpretarse como un indicio de que este sistema no permitía un control suficiente de la evolución de las cuotas de mercado y/o del examen de las interrupciones de la producción y debía, por consiguiente, ser mejorado para facilitar el control.
164 En vista de estas pruebas, y habida cuenta del hecho de que la Comisión consideró correctamente que la demandante había participado en una colusión sobre las interrupciones de la producción y en una colusión sobre las cuotas de mercado en el seno del PWG, procede desestimar el presente motivo.
Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión
Alegaciones de las partes
165 La demandante alega, con carácter principal, que, por lo que se refiere a la prohibición de intercambio de información en el futuro, el artículo 2 de la Decisión está redactado en términos demasiado imprecisos y generales para que pueda apreciarse el tipo de datos que podrán intercambiarse legalmente en el futuro. En efecto, parece que prácticamente cualquier sistema de intercambio de información pueda considerarse incluido en el ámbito de esta prohibición.
166 Por otro lado, el artículo 2 de la Decisión carece de objeto en la medida en que se refiere a medidas abandonadas con la reorganización del sistema de intercambio de información y la creación de la asociación CEPI-Cartonboard (véase el punto 106 de la exposición de motivos de la Decisión).
167 Con carácter subsidiario, la demandante alega que el artículo 2 de la Decisión debe ser anulado en la medida en que prohíbe el intercambio de todos los datos, incluso globales, relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, es decir, datos puramente estadísticos [véase la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO 1968, C 75, p. 3; corregido por DO 1968, C 84, p. 14) y el Séptimo Informe sobre la política de competencia, apartado 7].
168 El intercambio de tales informaciones no vulnera, sin embargo, el principio según el cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II-1523, apartado 240). En efecto, el intercambio de datos puramente pretéritos y no individualizables sólo es contrario al Tratado cuando va acompañado de una cooperación más intensa entre las empresas.
169 Por último, la demandante alega que el artículo 2 de la Decisión prejuzga el resultado de la notificación del sistema de intercambio de información hecha por la asociación CEPI-Cartonboard a la Comisión. Ante tal notificación, la Comisión está obligada a verificar si concurren los requisitos para conceder una exención. Ahora bien, el sistema de intercambio de información notificado por CEPI-Cartonboard se refiere precisamente al intercambio de datos pretéritos relativos a la situación de recepción y cartera de pedidos.
170 La Comisión niega que la prohibición del intercambio de información en el futuro sea demasiado imprecisa. En efecto, basta con que la parte dispositiva y los motivos de la Decisión indiquen el comportamiento contrario a la competencia que debe ser suprimido (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124). En el presente caso, las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión ya contienen una descripción detallada de la naturaleza del intercambio de informaciones inadmisible. Además, las comprobaciones de hecho relativas a la información intercambiada se exponen detalladamente en los puntos 61 a 68, 105 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión. A mayor abundamiento, la Decisión contiene una descripción precisa de los efectos restrictivos que el intercambio de información provocó en las condiciones de competencia (puntos 134 y 166 de la exposición de motivos). Por consiguiente, el alcance de la prohibición resulta claramente de una lectura conjunta del artículo 2 de la Decisión y de los motivos de ésta.
171 Señala que los párrafos segundo y tercero del artículo 2 de la Decisión sólo contienen explicaciones relativas a la forma que puede revestir un intercambio de información admisible.
172 La Comisión niega igualmente que la prohibición tenga un alcance demasiado amplio. En efecto, considera que el sistema de intercambio de información era incompatible con el artículo 85 del Tratado incluso después de las modificaciones introducidas por el PWG el 27 de noviembre de 1991 (puntos 105 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión). Para apreciar el intercambio de información, debe tenerse en cuenta el elevado grado de concentración del sector, así como el excelente conocimiento de la estructura y de la política de las diferentes empresas derivado de la anterior cooperación en el seno del GEP Cartoncillo. En mercados concentrados, la reserva de competencia reside principalmente en la incertidumbre y el secreto, entre los principales operadores, sobre las condiciones del mercado. Pues bien, el intercambio de información sobre los pedidos en cartera con gran periodicidad hace artificialmente el mercado tan transparente que la reserva de competencia que subsiste ya no puede, a fin de cuentas, movilizarse.
173 Por otra parte, estima que el intercambio semanal de estadísticas sobre la recepción de pedidos, junto con los informes sobre las capacidades, permite conocer la utilización de las capacidades en el sector y programar las interrupciones de la producción a nivel sectorial. Los fabricantes pueden, así, mantener un equilibrio entre la oferta y la demanda y combatir una bajada de los precios en caso de reducirse la demanda. Para que se produzcan estos efectos es indiferente que los datos estén individualizados o que se refieran a pedidos ya recibidos. La Comisión pudo, pues, legítimamente concluir que un intercambio de información sobre la situación de recepción y cartera de pedidos, aunque sea global, es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que esta conclusión coincidía con la información obtenida durante el procedimiento de investigación.
174 Por último, por lo que se refiere al sistema de intercambio de información notificado por la asociación CEPI-Cartonboard, la Comisión recuerda que es distinto del intercambio de información objeto de la Decisión, puesto que CEPI-Cartonboard precisamente introdujo ciertas modificaciones en su sistema para adaptarlo a las reservas de la Comisión. Por ello, ésta no ha tenido que plantearse una posible exención en el marco del presente procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
175 Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o
b) mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o
c) mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.
Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.
Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.
Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»
176 Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.
177 Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).
178 Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).
179 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de la demandante según la cual la Comisión incurrió en un error de Derecho al adoptar el artículo 2 de la Decisión sin haberse pronunciado sobre la compatibilidad con el artículo 85 del sistema de intercambio de información notificado por la asociación CEPI-Cartonboard, procede señalar que la notificación hecha por esta asociación el 6 de diciembre de 1993 se refería a un nuevo sistema de intercambio de información, distinto del examinado por la Comisión en la Decisión. Por consiguiente, al adoptar el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión no pudo apreciar la legalidad del nuevo sistema en el marco de esta Decisión. Podía, pues, legítimamente, limitarse a examinar el anterior sistema de intercambio de información y a pronunciarse sobre éste al adoptar el artículo 2 de la Decisión.
180 Además, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no puede hacer uso de la facultad de dirigir órdenes conminatorias a las empresas, que le confiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, en la medida en que tales órdenes conminatorias se refieran a aspectos del sistema de intercambio de información que hayan sido abandonados antes de adoptarse la Decisión. Basta, a este respecto, con observar que la demandante impugna el alcance material de las órdenes conminatorias contenidas en el artículo 2 de la Decisión, lo que demuestra el interés legítimo que tenía la Comisión en precisar la extensión de las obligaciones que incumben a las empresas, entre ellas la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartados 26 a 28).
181 Para comprobar, a continuación, si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.
182 En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento nº 17.
183 En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.
184 La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.
185 A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
186 Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».
187 No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:
«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»
188 Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.
189 En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
190 La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
191 El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.
192 A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.
193 Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.
194 En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»
Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía
A. Sobre el motivo relativo a la comisión de errores manifiestos de Derecho o de hecho al determinar la cuantía general de las multas
195 El motivo está formado por cinco partes. Cada una se examinará por separado.
Sobre la primera parte, relativa a los errores cometidos por la Comisión al determinar el alcance de las infracciones
196 Remitiéndose a los motivos invocados en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión, la demandante sostiene que el nivel general de las multas debería reducirse considerablemente. En efecto, la Comisión no demostró la existencia de acuerdos o prácticas concertadas con el fin de repartir el mercado y controlar la oferta, ni la existencia de acuerdos en materia de precios.
197 Procede recordar que todos los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión han sido desestimados.
198 Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del presente motivo.
Sobre la segunda parte, relativa a la inexistencia de regulación minuciosa del mercado del cartoncillo en la Comunidad
Alegaciones de las partes
199 La demandante alega que, aun suponiendo que se hubieran cometido las infracciones imputadas, no puede afirmarse que se «regular[a] minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad» (quinto guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión). Por el contrario, las supuestas infracciones sólo podrían haber tenido una incidencia muy general sobre la competencia.
200 Ante estas circunstancias, la demandante considera que la Decisión contiene indicaciones contradictorias sobre el carácter de las medidas contrarias a la competencia supuestamente aplicadas. Por ejemplo, la supuesta colusión sobre el reparto del mercado se describe, en el punto 52 de la exposición de motivos, como un pacto general de no incrementar las respectivas cuotas de mercado, mientras que en el apartado 60 se alude a negociaciones anuales sobre las cuotas de mercado. Sea como fuere, no se trató de una regulación minuciosa del mercado del cartoncillo, puesto que la Comisión ni siquiera afirmó que existiera una concertación dirigida a fijar cuotas para cada calidad del cartoncillo.
201 La Comisión mantiene, apoyándose en las comprobaciones contenidas en la Decisión, que los productores regularon minuciosamente el mercado del cartoncillo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
202 Ya se ha declarado que la Comisión ha acreditado la existencia, por parte de la demandante, de los elementos constitutivos de la infracción imputada en el artículo 1 de la Decisión, es decir, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las interrupciones de la producción y una colusión sobre las cuotas de mercado. Asimismo se ha declarado que los participantes en las reuniones del PWG -entre otros, la demandante- celebraron un acuerdo a finales de 1987. Además, la demandante no niega que las fechas y el orden de envío de las cartas de anuncio de los incrementos de precios eran orquestados por el PWG y que se informaba de ello al JMC (véase, en particular, el punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión), como tampoco niega que el JMC tenía por objeto determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes (segundo guión del párrafo segundo del punto 44 de la exposición de motivos).
203 Por último, la demandante no discute la afirmación de la Comisión según la cual «el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario», ni que «las empresas participantes en la infracción abarca[ba]n prácticamente todo el mercado» (guiones segundo y cuarto del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión).
204 Por consiguiente, la demandante no puede refutar válidamente la afirmación de la Comisión según la cual las empresas participantes en la infracción habían regulado «minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad» (quinto guión del punto 168 de la exposición de motivos).
205 Por ello, no puede acogerse la segunda parte del motivo.
Sobre la tercera parte, relativa a la imposibilidad de valorar el carácter secreto y la ocultación como elementos agravantes de la infracción
Alegaciones de las partes
206 La demandante sostiene que la Comisión consideró que el hecho de que se adoptaran medidas complejas con objeto de ocultar la naturaleza y el alcance de la colusión constituía un elemento agravante (puntos 167 y 168 de la exposición de motivos de la Decisión).
207 Considera que la inexistencia de actas oficiales o de documentos relativos a las reuniones del PWG y del JMC no puede, en modo alguno, constituir una medida compleja. No se ha probado la afirmación de la Comisión según la cual se adoptaron medidas para evitar que los participantes en las reuniones tomaran notas. Aun suponiéndolas probadas, tales medidas constituirían medidas complejas. Sea como fuere, puesto que la Comisión consideró erróneamente que las infracciones se habían cometido deliberadamente, no podía tomar en consideración, además, las supuestas actuaciones destinadas a ocultar el cartel.
208 Por lo que se refiere a la supuesta organización por anticipado de las fechas de entrada en vigor de los incrementos de precio, la demandante subraya que la concertación en materia de precios implicaba, necesariamente, una concertación sobre la aplicación de los incrementos de precio, al menos por lo que se refiere a los «líderes». Puesto que la Comisión consideró que las infracciones se habían cometido deliberadamente, no podía tener en cuenta, además, los elementos que tenían un vínculo necesario con la infracción intencional.
209 La Comisión aduce que podía considerar, legítimamente, que, para apreciar la gravedad de la infracción, debía tenerse en cuenta el secreto con que se actuó. En efecto, las infracciones intencionales de las normas en materia de competencia no van acompañadas necesariamente de medidas de ocultación. En el presente caso, los participantes en el cartel no sólo se pusieron de acuerdo para no conservar notas de las discusiones mantenidas (acta de la audiencia celebrada ante la Comisión, p. 46), sino que también programaron minuciosamente la evolución de las diferentes iniciativas en materia de precios (punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión). Por consiguiente, la Comisión estimó correctamente que el secreto con que se actuó constituía un aspecto agravante de la infracción que debía ser tenido en cuenta al calcular las multas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
210 A tenor del párrafo tercero del punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, «un aspecto especialmente grave de la infracción consiste en que, tratando de camuflar la existencia del cartel, las empresas llegaron a orquestar previamente la fecha y secuencia del anuncio de los nuevos incrementos de precios por parte de cada uno de los principales fabricantes». La Decisión señala, además, que «los fabricantes, gracias a esta compleja maquinación, podrían atribuir las series de incrementos uniformes y periódicos de precios en todo el sector del cartoncillo al fenómeno de una "conducta oligopolística"» (párrafo tercero del punto 73 de la exposición de motivos). Por último, según el guión sexto del punto 168 de la exposición de motivos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.)».
211 La demandante no niega la afirmación de la Comisión según la cual las empresas programaron el calendario y el orden en que se anunciarían los incrementos de precio. Además, por lo que se refiere a la aseveración de la Comisión según la cual esta organización de las fechas y del orden de las cartas de anuncio de los incrementos de precio tenía como objetivo intentar camuflar la existencia de la concertación sobre los precios, la demandante no ha dado ninguna explicación que permita demostrar que la concertación sobre las fechas y el orden de las cartas de anuncio de los incrementos de precio tuvieron un objetivo diferente del comprobado por la Comisión.
212 La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las reuniones del PWG y del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas.
213 Resulta de lo expuesto que las empresas que participaron en las reuniones de dichos órganos no sólo eran conscientes de la ilegalidad de su conducta, sino que, además, adoptaron medidas para ocultar la colusión. Por lo tanto, la Comisión obró bien al valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.
214 Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del motivo.
Sobre la cuarta parte del motivo, relativa al error de la Comisión al considerar que los objetivos del cartel «se alcanzaron con éxito en gran medida»
Alegaciones de las partes
215 La demandante niega la afirmación de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida» (séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión). Basándose en su descripción de las particularidades del mercado del cartón (apartados 48 y siguientes supra) y en el Informe LE, sostiene que nada permite considerar que la evolución en materia de precios no habría sido totalmente idéntica de no haberse dado concertación alguna entre los productores.
216 Aduce que las afirmaciones de la Comisión sobre la evolución de los costes y del producto de las ventas en el sector del cartón no son válidas por lo que a ella respecta. Además, las indicaciones sobre el margen de explotación contenidas en la Decisión (punto 16 de la exposición de motivos) son engañosas. En efecto, la amortización de los costes de inversión representa, aproximadamente, el 27 % del precio medio del cartoncillo. Ahora bien, la Comisión no tuvo en cuenta este elemento al calcular el margen de explotación medio de los productores. Por consiguiente, cuando indica que este margen de explotación medio ascendió a, aproximadamente, el 20 % durante el período comprendido entre 1986 y 1991, esto significa, de hecho, una pérdida real de, aproximadamente, el 7 %.
217 En apoyo de sus afirmaciones según las cuales la concertación en materia de precios no tuvo repercusiones en el mercado, la demandante se refiere a diversos cuadros que reproducen la evolución de sus tarifas en comparación con la evolución de los precios brutos que obtuvo efectivamente en el mercado. Estos cuadros, que reproducen la evolución de los precios relativos a clientes y a calidades de cartoncillo que son representativos de sus principales mercados nacionales, demuestran, en su opinión, el considerable desnivel que existió entre las tarifas y los precios facturados.
218 La Comisión señala, con carácter preliminar, que procede distinguir dos tipos de efectos en el mercado provocados por las iniciativas de precios. Por lo que se refiere al primer tipo de efectos, es decir, al hecho de que los precios convenidos en el seno del GEP Cartoncillo sirvieron de base para las negociaciones con los clientes, la demandante no niega su existencia. Por consiguiente, es inconcebible que los efectos del segundo tipo, es decir, las repercusiones de las iniciativas de incremento de los precios sobre los precios efectivos del mercado, no se produjeran asimismo, ya que la base de negociación de los precios fijada por el vendedor siempre tiene incidencia sobre el precio facturado. Ello es tanto más válido cuanto que todos los vendedores tenían la misma base de negociación.
219 Además, la Comisión afirma que los fabricantes de cartoncillo se esforzaron, en sus negociaciones con los clientes, por imponer los incrementos de precio convenidos (véase el anexo 73 del pliego de cargos, p. 2).
220 Es cierto que no siempre era posible imponer los incrementos de precio en la misma proporción frente a todos los clientes y en todos los mercados (puntos 100 a 102 de la exposición de motivos de la Decisión). Pero, como resulta de varios documentos internos redactados por los propios productores (documentos C-4-1 y C-11-11), tales dificultades en la aplicación de los incrementos de precio no significaban que no se vieran coronados por el éxito.
221 Los cuadros invocados por la demandante tampoco permiten invalidar las comprobaciones de la Comisión. Esta afirma que no puede atribuirse valor probatorio a estos cuadros, especialmente porque muestran incrementos de precio «a trompicones». Además, aunque la demandante afirme que los cuadros muestran la evolución de los precios facturados respecto a clientes y calidades representativos, lo cierto es que no indica los criterios utilizados para escoger tales facturas.
222 Por lo que se refiere al Informe LE, la Comisión estima que éste no demuestra la inexistencia de correlación entre los precios anunciados y los precios facturados. Por el contrario, los cuadros 10 y 11 de este Informe muestran claramente que, por término medio, la evolución de los precios facturados había seguido a los precios anunciados. Para el período 1988/1989, el estudio incluso registra una correlación lineal entre estos precios, lo cual, por lo demás, admitió el autor del estudio durante la audiencia celebrada ante la Comisión (acta de la audiencia, pp. 21 y 28). Por consiguiente, los aumentos de tarifa uniformes permitieron a los fabricantes de cartoncillo obtener una clara elevación de los precios facturados.
223 Por último, no es necesario examinar si los incrementos de tarifa uniformes efectivamente eran decididos, como afirma la demandante, en función de la evolución de los costes. Por lo demás, las indicaciones contenidas en la Decisión relativas a la evolución de los costes y a la definición del margen de explotación se tomaron del Informe LE.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
224 Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.
225 Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios, que son los únicos efectos negados por la demandante, permite apreciar, de forma general, el éxito del cartel, ya que las colusiones sobre las interrupciones de la producción y sobre las cuotas de mercado tuvieron como objetivo garantizar el éxito de las iniciativas concertadas en materia de precios.
226 Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión. Además, la afirmación de la demandante según la cual la Comisión se basó, en el punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión, en una definición errónea del margen de explotación medio alcanzado por los productores de cartoncillo también carece de pertinencia. En efecto, nada permite considerar que la Comisión tuvo en cuenta el margen de explotación así definido al apreciar los efectos de la colusión sobre los precios en el mercado, ni, por lo demás, que el margen de explotación obtenido hubiera debido ser tenido en cuenta para tal apreciación.
227 Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.
228 El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).
229 El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en el Informe LE, estudio económico realizado, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).
230 Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.
231 Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores y, entre ellos, la propia demandante.
232 Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).
233 Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.
234 En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.
235 A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.
236 Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.
237 Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.
238 En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 262 infra).
Sobre la quinta parte del motivo, relativa a la consideración de un margen de explotación erróneo
Alegaciones de las partes
239 La demandante reitera que la Comisión erró al considerar que las empresas del sector del cartoncillo habían registrado un margen de explotación del 20 % durante el período de 1986 a 1991. Al basarse en esta cifra, la Comisión no tuvo en cuenta los considerables costes de inversión del sector (véase el apartado 216 supra). Aunque en la Decisión no se indique expresamente que este elemento hubiera sido tomado en consideración para fijar el nivel general de las multas, debe estimarse que este error desempeñó un papel esencial, ya que la Decisión se refiere a él en varias ocasiones. Por otro lado, la valoración de la ventaja financiera que las sociedades pudieron obtener de su comportamiento contrario a la competencia es, según la propia Comisión, un elemento determinante en la fijación de las multas (XXI Informe sobre la política de competencia, apartado 139). Este error debería implicar una reducción considerable de la multa.
240 La Comisión sostiene que el margen de explotación medio de los fabricantes de cartoncillo no fue tenido en cuenta para el cálculo de la multa. Además, señala que, en su XXI Informe sobre la política de competencia, sólo mencionó los criterios generales que podían aplicarse en el cálculo de una multa. Por último, las indicaciones sobre el margen de explotación contenidas en el punto 16 de los considerandos de la Decisión son correctas, ya que fueron tomadas del Informe LE.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
241 Procede declarar que el margen de explotación medio registrado por los fabricantes de cartoncillo no figura entre los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales (véanse los puntos 167 y 169 de la exposición de motivos de la Decisión).
242 Sea como fuere, el párrafo segundo del punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión señala que las indicaciones relativas al margen de explotación medio de los productores de cartoncillo se tomaron del Informe LE. También resulta de dicho texto (nota a pie de página nº 1) que la Comisión no ignoraba que este margen de explotación medio había sido calculado sin tener en cuenta las amortizaciones de los costes de inversión.
243 De ello se deduce que el argumento de la demandante según el cual la Comisión se basó en una definición errónea del beneficio obtenido por los fabricantes de cartoncillo carece de fundamento.
244 Así pues, la quinta parte del motivo no puede acogerse.
245 Por consiguiente, procede desestimar el motivo en su totalidad.
B. Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado y a la violación del principio de igualdad de trato respecto al nivel general de las multas
Alegaciones de las partes
246 La demandante reconoce que la Comisión puede apartarse de su práctica anterior en una decisión y elevar el nivel general de las multas cuando lo estime necesario para reforzar el efecto disuasorio de éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 108, y sentencia ICI/Comisión, antes citada). Sin embargo, en el presente caso, la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado y violó el principio de igualdad de trato al incrementar arbitrariamente el nivel de las multas sin indicar ninguna justificación para ello.
247 La demandante compara, a continuación, el tipo de base de las multas (7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo, para los «miembros ordinarios», y 9 %, para los supuestos «líderes») y el importe global de las multas impuestas con las Decisiones de la Comisión en asuntos anteriores [véanse, por ejemplo, la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), y la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE) (DO L 74, p. 21)]. De ello deduce que el tipo de base de las multas aplicado en el presente caso es considerablemente superior a los tipos anteriormente aplicados y que, por lo que se refiere a los supuestos «líderes», el tipo casi se ha duplicado. Además, el importe global de las multas es, con diferencia, superior a las multas impuestas en el pasado.
248 Remitiéndose a la Decisión que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión (T-29/92, Rec. p. II-289), la demandante niega, por lo demás, que el comportamiento imputado en el presente asunto pueda considerarse particularmente grave en comparación con los asuntos sobre los que la Comisión tuvo que pronunciarse anteriormente.
249 El error en la apreciación de la gravedad de la infracción resulta confirmado, además, por la comparación con el nivel de multas aplicado en la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1).
250 La demandante deduce que el nivel de las multas impuestas en el presente asunto representa un incremento considerable e, incluso, exorbitante, en comparación con el aplicado en asuntos similares. Subraya que el miembro de la Comisión encargado de cuestiones de competencia indicó, en un discurso pronunciado el 16 de septiembre de 1994, que, en el presente caso, la Comisión había incrementado las multas de forma considerable en relación con su práctica anterior.
251 Señala que, aun suponiendo que la Comisión no esté, en general, obligada a motivar detalladamente sus Decisiones por lo que respecta a las multas, es necesario que explique las razones por las que se ha apartado de manera flagrante de la práctica en materia de multas seguida hasta entonces (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartados 30 a 33, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, apartado 35).
252 Por último, la demandante alega una infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que enuncia el derecho al control jurisdiccional, ya que sólo una gran transparencia permite verificar si la Comisión ha respetado, en un caso determinado, el principio de igualdad de trato.
253 La Comisión recuerda que, en virtud del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, está facultada para imponer multas de hasta el 10 % del volumen de negocios anual global de las empresas infractoras. El tipo aplicado en el presente caso respeta ampliamente los límites previstos por este Reglamento, ya que sólo se tuvo en cuenta el volumen de negocios relativo a las ventas de cartoncillo en la Comunidad.
254 Además, la Comisión puede elevar en cualquier momento el nivel de las multas, dentro de los límites marcados por el Reglamento nº 17, cuando ello sea necesario para realizar la política comunitaria de competencia, especialmente para garantizar el efecto disuasorio de las multas (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 106 a 109). En esta actuación, la Comisión no está vinculada por sus Decisiones anteriores (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 382 y 385), por lo que importa poco determinar si este caso es comparable a asuntos anteriores o si dicha Institución elevó sensiblemente el nivel general de las multas. De todas formas, el nivel de éstas no se incrementó ni arbitraria ni sensiblemente en comparación con los asuntos anteriores.
255 Por último, la Comisión afirma haber considerado acertadamente que la infracción comprobada era particularmente grave.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
256 Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).
257 En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):
«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;
- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;
- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;
- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;
- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;
- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);
- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»
258 Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que ha quedado acreditado que las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.
259 Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, apartado 385).
260 En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Por otra parte, como ya ha estimado este Tribunal de Primera Instancia, la complejidad de las medidas adoptadas por las empresas para ocultar la existencia de la infracción constituye un aspecto particularmente grave de ésta que la diferencia con respecto a las infracciones anteriormente declaradas por la Comisión.
261 En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.
262 Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión indican de manera suficiente las razones que llevaron a la Comisión a elegir el nivel general de multas aplicado, y bastan para justificar tal nivel. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.
263 Por último, al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión no se apartó de la práctica de sus Decisiones anteriores en tal medida que hubiera tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en especial, la sentencia Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).
264 Por consiguiente, procede desestimar el motivo.
C. Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado al fijar la cuantía de las multas individuales
Alegaciones de las partes
265 La demandante alega que la simple enumeración, en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión, de los criterios aplicados para fijar las multas individuales no constituye una motivación suficiente. En efecto, la Decisión no contiene ninguna indicación que permita comprobar cómo se elaboraron las diferentes multas o verificar si la distinción entre las diferentes empresas respecto a las multas está justificada. Sobre este punto es necesaria una motivación más detallada, especialmente cuando, como en el presente caso, se realiza una diferenciación exorbitante entre las empresas. En particular, puesto que algunas circunstancias en las que la Comisión se basó no existieron, el control jurisdiccional de la cuantía de las multas individuales presupone que el Tribunal de Primera Instancia conozca la importancia que la Comisión atribuyó a cada circunstancia considerada agravante. Esto es especialmente necesario cuando, como en el presente caso, existen indicios que muestran que las empresas que no renunciaron a sus derechos de defensa contra las acusaciones de la Comisión recibieron una multa muy superior.
266 Por lo demás, señala que la Comisión reconoció la necesidad de motivar más sólidamente su método de distinción entre las diferentes empresas, puesto que, en una rueda de prensa celebrada el 13 de julio de 1994, proporcionó indicaciones en este sentido, divulgando incluso la fórmula matemática que supuestamente no había utilizado. La motivación, sin embargo, debe formar parte de la propia Decisión.
267 Por último, la Decisión no explica las razones por las que la Comisión consideró que la demandante no debía beneficiarse de una reducción de la multa, siendo así que no negó, en su contestación al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho de la Comisión. Ésta debería haber indicado, en la Decisión, los elementos de hecho reconocidos o no negados durante el procedimiento administrativo por las empresas que se beneficiaron de una reducción de la cuantía de las multas.
268 La Comisión considera que la Decisión expone suficientemente los motivos determinantes para la fijación de la multa de cada empresa. En efecto, los criterios enumerados en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión deben leerse a la luz de la motivación de la Decisión en su conjunto (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 355). Ahora bien, precisamente, la Decisión contiene numerosas indicaciones sobre la apreciación individual efectuada respecto a la demandante (en particular, en los puntos 8, 9, 36 y siguientes, y 170 a 173 de la exposición de motivos).
269 La Comisión niega que la motivación contenida en la Decisión no permita un control jurisdiccional del respeto del principio de proporcionalidad. En su opinión, la demandante parte, evidentemente, de la idea errónea de que las multas se fijaron aplicando una fórmula matemática, lo cual es falso. En efecto, el tipo de base considerado se modificó en función de la situación particular de cada una de las empresas destinatarias. Por lo demás, la Comisión debía proteger los volúmenes de negocios, que son secreto comercial.
270 Por lo que se refiere a las reducciones concedidas en atención a la cooperación con la Comisión, ésta señala que la Decisión contiene indicaciones sucintas sobre lo alegado en su defensa por las diferentes empresas (puntos 107 a 110 de la exposición de motivos), así como sobre las apreciaciones de la Comisión al respecto (puntos 111 a 115 de la exposición de motivos). Por lo que se refiere a la demandante, de los puntos 108 a 114 de la exposición de motivos resulta que la Comisión consideró que sus observaciones eran materialmente inexactas sobre aspectos esenciales y que, por consiguiente, no podía considerarse que tal empresa hubiera admitido los hechos (véase asimismo el punto 172 de la exposición de motivos). La demandante pudo, pues, apreciar si había sido sancionada adecuadamente y sin discriminación respecto a las demás empresas.
271 Por último, la Comisión recuerda que la motivación relativa al cálculo de las multas individuales es totalmente comparable a la expuesta en la Decisión Polipropileno, de la que se consideró que contenía una motivación suficiente (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 353 y 354).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
272 El Tribunal de Primera Instancia ya ha recordado el objetivo de la obligación de motivar una Decisión individual (véase el apartado 42 supra).
273 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores (véase el apartado 256 supra).
274 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).
275 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
276 En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.
277 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.
278 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.
279 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Por otro lado, el enunciado de los criterios que justificaron las reducciones de la cuantía de las multas y la enumeración de las empresas beneficiarias de tales reducciones (puntos 171 y 172 de la exposición de motivos) permiten comprender el razonamiento de la Comisión. Por lo tanto, ésta no estaba obligada a explicar con mayor detalle la aplicación individual de estos criterios.
280 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.
281 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).
282 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.
283 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
284 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 282 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.
285 Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.
D. Sobre el motivo relativo a la calificación errónea de la demandante como «líder» del cartel
Alegaciones de las partes
286 La demandante alega que la Comisión erró al considerarla uno de los «líderes» del cartel. Recuerda que la Comisión sólo invocó un elemento en apoyo de esta afirmación, a saber, el hecho de que estaba representada en el seno del PWG (punto 170 de la exposición de motivos). Este elemento no puede, sin embargo, considerarse suficiente, puesto que la Comisión no explicó por qué las empresas Weig y KNP -también representadas en el seno del PWG- no se habían considerado «líderes».
287 Tampoco está justificado considerar a la demandante uno de los «líderes» por el hecho de haber ocupado la presidencia del PWG durante menos de un semestre.
288 La demandante niega que los participantes en las reuniones del PWG actuaran como «impulsores» del cartel. Todos los participantes en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo participaron en todas las discusiones que puedan considerarse contrarias al artículo 85 del Tratado. Además, la propia Comisión afirma que todos los órganos del GEP Cartoncillo ejercían funciones que formaban parte de un plan global común dirigido a restringir la competencia, y que cada empresa participaba en este sistema global.
289 La Comisión alega que la demandante debe ser considerada uno de los «líderes» del cartel, por su participación en las reuniones del PWG, órgano en el que se habían tomado las principales decisiones relativas a las iniciativas en materia de precios y las relativas a la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje» (puntos 36 a 40 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, puesto que la demandante presidió durante mucho tiempo el PWG, debe estimarse que desempeñaba un papel particularmente activo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
290 De las consideraciones relativas a los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión resulta que la naturaleza de las funciones del PWG, descritas en la Decisión, fue debidamente acreditada por la Comisión. Asimismo se acreditó el papel desempeñado, en particular a finales de 1987, por las empresas reunidas en el seno de este órgano.
291 Así pues, la Comisión podía concluir con razón que las empresas, entre ellas la demandante, que participaron en las reuniones de dicho órgano debían ser consideradas «líderes» de la infracción apreciada y que, por ello, debían cargar con una responsabilidad especial (véase el párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). A este respecto, procede señalar que el criterio seguido por la Comisión para calificar a las empresas de «líderes» no es el de la presidencia del PWG, sino el de la participación en las reuniones de este órgano.
292 En el presente caso, consta que la demandante participó en las reuniones del PWG desde la creación de este órgano. Además, la demandante no ha demostrado en absoluto que desempeñara un papel esencialmente pasivo en el seno de los órganos del GEP Cartoncillo.
293 La alegación según la cual todas las empresas que participaron en las reuniones de los diversos órganos del GEP Cartoncillo deben considerarse responsables de la infracción, suponiendo que sea fundada, no puede afectar a la comprobación de que las empresas reunidas en el seno del PWG desempeñaron un papel particular en la planificación y puesta en práctica de las actividades ilícitas.
294 Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Decisión contiene explicaciones suficientes que permiten apreciar el papel desempeñado por KNP y por Weig. Así, según el párrafo segundo del punto 170 de la exposición de motivos, KNP fue considerada uno de los «líderes» del cartel sólo por el período de su participación en las reuniones del PWG, es decir, por un período más breve que el de su participación en el cartel. Además, la Comisión declara haber tenido en cuenta el hecho de que Weig, aunque fue miembro del PWG, no parecía haber desempeñado un papel importante a la hora de determinar la política del cartel (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos). La afirmación de la demandante según la cual fue objeto de un trato discriminatorio en comparación con dichas empresas carece, pues, de fundamento.
295 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
E. Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa
Alegaciones de las partes
296 La demandante alega que sus derechos de defensa fueron vulnerados. La cuantía de la multa que se le impuso fue aumentada en un 50 % como consecuencia del hecho de que negara alguna de las acusaciones de la Comisión. Por consiguiente, se la sancionó más severamente por no haber renunciado a ejercer sus derechos de defensa.
297 Invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual cualquier presión sobre las empresas con el fin de que éstas renuncien a impugnar las acusaciones formuladas contra ellas, obteniendo así una reducción de la cuantía de la multa, es contraria al artículo 6 del CEDH (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de febrero de 1980, Deweer, serie A, nº 35, apartados 41 a 47, y de 25 de febrero de 1993, Funke, serie A, nº 256-A, apartado 44). Además, según el mismo Tribunal, las autoridades encargadas de la investigación están obligadas a respetar, incluso en los procedimientos de Derecho de la competencia dirigidos contra empresas, las garantías procesales enunciadas en el artículo 6 del CEDH, entre otras, la presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976, Engel y otros, serie A, nº 22; de 21 de febrero de 1984, Öztürk, serie A, nº 73, y Deweer, antes citada, así como dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto Stenuit/Etat français, nº 11598/85, informe de 30 de mayo de 1991, serie A, nº 232-A).
298 La demandante recuerda que los derechos de defensa se reconocen como un principio general del Derecho comunitario que implica que las empresas no pueden ser sometidas a ninguna presión con el fin de que admitan que las imputaciones formuladas contra ellas son ciertas (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 35). Más en particular, se ha admitido que el artículo 6 del CEDH se aplica al procedimiento administrativo ante la Comisión (misma sentencia, apartado 30).
299 Por lo que se refiere al desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión, la demandante afirma que se amenazó a las empresas para forzarlas a no impugnar las alegaciones de la Comisión. Recuerda que la Comisión admite haber comunicado a las empresas, durante el procedimiento administrativo, que, a la hora de fijar la multa, se tendría en cuenta el hecho de que hubieran cooperado.
300 Por lo demás, los derechos de defensa de la demandante fueron vulnerados porque ésta no pudo consultar los escritos que presentaron las empresas que se beneficiaron de una reducción de la multa por no haber negado los principales hechos alegados por la Comisión. Así, la demandante no tuvo la posibilidad de verificar si dichas empresas efectivamente no habían negado las principales alegaciones y, por consiguiente, si fue objeto de discriminación en comparación con tales empresas.
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301 La Comisión estima estar facultada para reducir las multas en consideración a la colaboración activa por parte de las empresas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 341 y 342, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). Tal reducción de la multa no puede considerarse una vulneración de los derechos de defensa de las empresas afectadas, a menos que la Comisión amenace con imponer multas más severas a las empresas que no admitan las infracciones.
302 Ahora bien, la Comisión afirma no haber ejercido nunca la mínima presión sobre la demandante para forzarla a no negar la exactitud del pliego de cargos. En efecto, ofreció a la demandante la posibilidad de reducir la multa en las mismas condiciones en las que se lo propuso a las demás empresas afectadas.
303 Niega la pertinencia de los argumentos basados en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la sentencia Orkem/Comisión, antes citada. Por lo demás, según los términos expresos de esta última sentencia (apartado 30), el CEDH carece de pertinencia para la presente cuestión.
304 Por último, la Comisión subraya que no está obligada a revelar, en el transcurso del procedimiento administrativo, los criterios que proyecta aplicar para el cálculo de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 17 y ss.), sino que le basta con indicar estos criterios en la propia Decisión. Por consiguiente, basta con exponer en la Decisión el grado de cooperación mostrado por las diferentes empresas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
305 La Comisión determinó el nivel general de las multas basándose en las consideraciones indicadas en los puntos 167 y 168 de la exposición de motivos. Además, ha quedado acreditado que las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.
306 Procede considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión (véase el apartado 262 supra).
307 Los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos mencionan los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para determinar qué multa debía imponer a cada empresa. En particular, en los puntos 171 y 172, la Comisión indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha declarado, en particular, haber tenido en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado, reduciendo en dos tercios el importe de las multas impuestas a tales empresas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.
308 Puesto que el nivel general de las multas aplicado por la Comisión se considera justificado a la vista de los criterios enunciados en la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Comisión, como se indica en la Decisión, efectivamente redujo la cuantía de las multas impuestas a las empresas, en los casos en que éstas habían mostrado una actitud cooperativa durante el procedimiento administrativo. El argumento de la demandante según el cual la Comisión aumentó la cuantía de las multas impuestas a las empresas que habían ejercido sus derechos de defensa no puede, pues, ser acogido.
309 A este respecto, procede señalar que la falta de contestación al pliego de cargos, el no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho en la contestación al pliego de cargos, así como el negar en ésta la parte esencial o la totalidad de las alegaciones de hecho contenidas en el pliego de cargos, que son formas de ejercer los derechos de defensa durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, no pueden justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). En estas circunstancias, puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.
310 Por último, por lo que se refiere al artículo 6 del CEDH, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en contra de lo que sostiene la demandante, no declaró en su sentencia Orkem/Comisión que este precepto se aplique al procedimiento administrativo ante la Comisión, sino que sólo consideró la posibilidad de tal aplicación en el caso de autos, como resulta de los propios términos de dicha sentencia (apartado 30).
311 A este respecto, debe subrayarse que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para apreciar la legalidad de una investigación de Derecho de la competencia respecto de las disposiciones del CEDH, puesto que éstas no forman parte, como tales, del Derecho comunitario.
312 Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario (véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH] y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».
313 Por consiguiente, procede examinar si, a la luz de estas consideraciones, la Comisión violó el principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que es el respeto de los derechos de defensa (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7) al ejercer sobre la demandante supuestas presiones ilícitas, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, para que reconociera las alegaciones de hecho contenidas en el pliego de cargos.
314 A este respecto, el mero hecho de indicar a una empresa objeto de la investigación, en el procedimiento administrativo, la posibilidad de reducir la cuantía de la multa que deba imponerse en caso de que empresa reconozca la parte esencial o la totalidad de las alegaciones de hecho, sin precisar el importe de tal reducción, no puede constituir una presión ejercida sobre esta empresa.
315 Sea como fuere, la demandante no ha explicado por qué la posibilidad, ofrecida por la Comisión durante el procedimiento administrativo, de obtener una reducción de la cuantía de la multa que debiera imponerse constituyó una presión tal que dicha empresa se vio forzada a reconocer la parte esencial de las alegaciones de hecho contenidas en el pliego de cargos. En este contexto debe señalarse, por lo demás, que la demandante ejerció sus derechos de defensa durante el procedimiento administrativo, puesto que negó efectivamente la parte esencial de las alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones. De ello se deduce que debe rechazarse su argumento.
316 Por último, la demandante no ha explicado de qué forma se violó el principio de presunción de inocencia.
317 Por lo que se refiere a su argumento según el cual no pudo verificar si había recibido un trato diferente al de las demás empresas objeto de la investigación, esta alegación se examinará en el marco del motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato (véanse los apartados 334 y 335 infra).
318 A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo.
F. Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato por no haberse beneficiado la demandante de una reducción de la multa
Alegaciones de las partes
319 La demandante alega haber sido discriminada respecto a las empresas cuya multa fue reducida por no haber negado las principales alegaciones de hecho presentadas por la Comisión (punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión).
320 Afirma que, según una carta de la Comisión de 27 de abril de 1994, ésta le pidió que, para obtener una reducción, reconociera la exactitud material de las imputaciones, siendo así que sólo había pedido a las demás empresas que no negaran la parte principal de las alegaciones de hecho.
321 Ahora bien, la demandante no negó la parte principal de las alegaciones de hecho de la Comisión, por lo que debería haberse beneficiado de una reducción de la multa. Siempre admitió su participación en los debates sobre los precios y los incrementos de precio, habiendo declarado, incluso, que tales debates constituyen, según la jurisprudencia, prácticas concertadas contrarias al artículo 85 del Tratado. Además, la Comisión reconoció expresamente, en el informe individual adjunto al pliego de cargos, esta cooperación de la demandante.
322 La demandante afirma que no podía admitir la exactitud de la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión, especialmente por lo que se refiere a sus alegaciones relativas a la existencia de acuerdos sobre el precio y de un cartel perfectamente organizado, porque podrían habérsele exigido responsabilidades ante los Tribunales nacionales.
323 La demandante alega haber cooperado de manera activa con la Comisión, al proponer, en particular, junto con algunas otras empresas, una solución de carácter procedimental consistente en renunciar al ejercicio de acciones a cambio de una reducción de la cuantía de la multa. Esta propuesta justificaba, en sí, una reducción de la multa.
324 Por último, en la medida en que puede verificar el contenido de las observaciones hechas por las empresas beneficiarias de una reducción de la multa, la demandante concluye haber sido objeto de una discriminación indudable. Se apoya, a este respecto, en los principales motivos, publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de los recursos interpuestos por Sarrió y por Enso Española (DO 1994, C 380, pp. 20 y 22). Ante el Tribunal de Primera Instancia, estas dos empresas niegan las alegaciones de la Comisión al menos en la misma medida que ella. Sin embargo, estas dos empresas obtuvieron reducciones de las multas supuestamente por no haber discutido los hechos. Además, la demandante cita dos extractos de las declaraciones del representante de la sociedad Weig durante la audiencia celebrada ante la Comisión, y se remite a los motivos invocados por esta empresa ante el Tribunal de Primera Instancia (descritos en DO 1994, C 380, pp. 16 y ss.), de lo cual deduce que, aunque obtuvo una reducción de la multa, Weig niega las alegaciones de la Comisión en la misma proporción que ella.
325 La Comisión recuerda que no sólo está facultada para reducir las multas en consideración a una cooperación activa, sino que, incluso, a veces se requiere tal reducción (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). Por consiguiente, está justificado tener en cuenta el que no se hayan negado los hechos como circunstancia atenuante para el cálculo de las multas, dado que tal cooperación contribuye a aclarar los hechos y a acelerar el procedimiento.
326 La demandante no ha dado muestras de ninguna cooperación activa de esta naturaleza. Por una parte, sólo admitió la existencia de una práctica concertada, lo cual no supone un reconocimiento de los hechos. Por otra parte, siempre negó no sólo la adopción de acuerdos en materia de precios, sino también cualquier concertación relativa a las cantidades producidas, las cuotas de mercado y la aplicación planificada de las iniciativas en materia de precios.
327 La Comisión niega que la solución propuesta por la demandante para poner fin al procedimiento pueda considerarse cooperación activa que justifique una reducción de la cuantía de la multa. El hecho de renunciar a recurrir no permite aclarar los hechos. Tampoco permite acelerar el procedimiento, puesto que la Comisión no tiene interés alguno en llegar a un «arreglo» con las empresas.
328 Por lo que se refiere a la supuesta desigualdad de trato en comparación con las empresas Sarrió y Enso Española, la Comisión sostiene que, de todas formas, estas dos empresas no habían negado el fondo de las comprobaciones de hecho de la Comisión antes de la publicación de la Decisión. Por consiguiente, la reducción de sus multas estaba justificada. El comportamiento de la sociedad Weig tampoco es comparable al de la demandante. Por una parte, desde el pliego de cargos, Weig prácticamente no volvió a negar las comprobaciones de la Comisión. Por otra parte, contribuyó a aclarar los hechos, al conseguir una declaración de un directivo de Feldmühle que había participado en las reuniones de varios órganos del GEP Cartoncillo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
329 La demandante sólo admitió, en su contestación al pliego de cargos, que, en el marco de los órganos del GEP Cartoncillo, pudieron celebrarse discusiones sobre los precios y los incrementos de precios.
330 La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393).
331 Como ya se ha señalado (véase el apartado 309 supra), puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.
332 No ocurre así cuando una empresa no responde al pliego de cargos, declara únicamente no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho presentadas en él por la Comisión o niega en su respuesta, como la demandante, la parte esencial de estas alegaciones. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. También es evidente que la propuesta hecha por la demandante a la Comisión durante el procedimiento administrativo, por la que renunciaría a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión que se adoptara, tampoco pudo contribuir a facilitar esta labor.
333 Por consiguiente, cuando la Comisión declara en el párrafo primero del punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión que ha acordado reducir las multas impuestas a las empresas que, en sus respuestas al pliego de cargos, no habían negado las principales alegaciones de hecho invocadas por la Comisión, sólo puede afirmarse que tales reducciones de las multas fueron lícitas en la medida en que las empresas afectadas hubieran declarado expresamente que no negaban dichas alegaciones.
334 Aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que no habían declarado expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14). En la medida en que la argumentación de la demandante pretende, precisamente, que se le reconozca el derecho a una reducción ilegal de la multa, esta argumentación no puede, por consiguiente, ser acogida.
335 Puesto que el hecho de que la Comisión pueda haber concedido reducciones ilegales de la cuantía de algunas multas no puede implicar la reducción de la cuantía de la multa impuesta a la demandante, ésta no puede alegar que sus derechos de defensa fueron vulnerados por no haber podido verificar si, a este respecto, había sido objeto de un trato diferente al reservado a las demás empresas.
336 Por último, la alegación de la demandante según la cual las empresas Sarrió y Enso Española y, en cierta medida, Weig se beneficiaron de una reducción de un tercio de la cuantía de sus multas, siendo así que, en sus recursos contra la Decisión interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, habían negado las alegaciones contenidas en ésta, es inoperante. En efecto, para conceder reducciones de la cuantía de las multas, la Comisión sólo tuvo en cuenta el comportamiento de las empresas durante el procedimiento administrativo.
337 De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo.
G. Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato, por ser la multa impuesta a la demandante demasiado elevada en comparación con la impuesta a Stora
Alegaciones de las partes
338 La demandante alega que, según la jurisprudencia, las multas deben fijarse individualmente, sin discriminación, teniendo en cuenta la participación de cada una de las empresas en la infracción, su posición en el mercado y su situación económica general (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733; Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, y de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435). Señala que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han subrayado en varias ocasiones la importancia del principio de igualdad de trato (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, BAT/Comisión, 35/83, Rec. p. 363, apartados 43 a 47, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261, publicación sumaria, apartados 40 y 41, y sentencias, antes citadas, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, apartado 52, e ICI/Comisión).
339 Habida cuenta de esta jurisprudencia, la demandante estima que no puede aceptarse el argumento de la Comisión según el cual dicha demandante no puede invocar el posible trato favorable concedido a Stora.
340 El motivo se compone de dos partes.
341 En la primera parte, la demandante alega que la multa que se le impuso es desproporcionada en comparación con la impuesta a Stora.
342 Subraya que Feldmühle tomó la iniciativa de las rebajas de precio sistemáticas, que forzaron a la demandante y a otros productores no comunitarios a acabar con su política de expansión en el mercado comunitario. Los representantes de Stora/Feldmühle desempeñaron un papel particularmente activo en el seno del JMC y del PWG. Por último, Stora, durante el período considerado, fue líder del mercado europeo del cartoncillo, con una cuota de mercado de, aproximadamente, el 14 %.
343 Por consiguiente, la multa de Stora, antes de las posibles reducciones, debería haber sido considerablemente superior a la de la demandante. La Comisión violó, pues, el principio de igualdad al fijar las multas (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 352, 354 y ss.).
344 En la segunda parte del motivo, la demandante sostiene que la reducción de la multa concedida a Stora también viola el principio de igualdad de trato. En primer lugar, señala que la Comisión erró al considerar que Stora cooperó de forma voluntaria y espontánea. En efecto, Stora no «confesó» hasta nueve meses después de presentarse la denuncia de la asociación BPIF, denuncia que el sector conoció rápidamente, es decir, cuatro meses después de las inspecciones efectuadas por la Comisión, y sólo tras haber recibido las solicitudes de información enviadas por ésta.
345 En segundo lugar, la demandante niega que la «confesión» de Stora contribuyera realmente de manera decisiva a demostrar la infracción alegada. Se remite, al respecto, a las indicaciones de la Comisión según las cuales las declaraciones de Stora se ven corroboradas en todos los aspectos importantes por otros documentos.
346 En tercer lugar, la reducción concedida a Stora es, de todas formas, desproporcionada. Comparando lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia ICI/Comisión, antes citada (apartado 393), y los hechos del presente caso, la demandante sostiene que Stora no puede, en modo alguno, ser tratada de forma más favorable de lo que lo fue ICI ante el Tribunal de Primera Instancia.
347 En cuarto lugar, la demandante afirma en su réplica, basándose especialmente en la sentencia Solvay/Comisión, antes citada (apartados 341 y ss.), que resulta dudoso que el mero reconocimiento de los hechos pueda verse recompensado con una reducción de la multa por cooperación, puesto que, de todos modos, las empresas están obligadas a responder a las solicitudes de información de la Comisión.
348 Por último, en quinto lugar, la demandante afirma en su réplica que la Comisión impuso elevadas multas a ciertas empresas sólo porque no habían suscrito completamente la apreciación de los hechos realizada por Stora. Esta práctica es inaceptable, puesto que Stora fue una de las empresas más gravemente implicadas, por lo que tenía un interés manifiesto en restarle importancia a su propio papel en el cartel frente a las demás empresas.
349 En opinión de la Comisión, la demandante no discute la legalidad de la multa que se le impuso a ella, sino la de la impuesta a Stora. Ahora bien, la demandante no puede prevalerse de la eventual ilegalidad de la multa impuesta a Stora, puesto que el principio de igualdad de trato no significa que la demandante pueda aspirar, en el caso de que la multa impuesta a Stora fuera ilegal, a un trato también ilegal.
350 Sea como fuere, estima que la multa impuesta a Stora es apropiada. Además, la violación del principio de igualdad de trato presupone tratar de forma diferente casos comparables. Pues bien, la situación de la demandante no es comparable a la de Stora. Aunque ambas empresas debían considerarse «líderes» con una responsabilidad particular, lo cierto es que Stora cooperó rápida y ampliamente con la Comisión, lo que no fue el caso de la demandante.
351 Por último, la Comisión observa que las declaraciones de Stora fueron más allá de las solicitudes de información de la Comisión y que Stora no se retractó, como afirma la demandante, de la mayor parte de lo confesado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
352 Según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato, que pertenece a los principios fundamentales del Derecho comunitario, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).
353 En el presente caso, la demandante invoca una violación de este principio. Alega que la multa que se le impuso fue calculada aplicando un tipo de base idéntico al utilizado para calcular la multa impuesta a Stora, es decir, el 9 % del volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo, siendo así que su papel en el cartel fue diferente del de Stora.
354 A este respecto, basta con señalar que, según la Decisión, Stora y la demandante participaron en los diferentes elementos del cartel como participantes en las reuniones del PWG y que las dos empresas fueron calificadas de «líderes» del cartel por haber participado en las reuniones de este órgano del GEP Cartoncillo. De ello se deduce que las posiciones de estas empresas en el cartel no son diferentes y que estaba justificado darles un trato idéntico al calcular la cuantía de la multa. En efecto, aun suponiendo que los elementos invocados por la demandante para demostrar que desempeñó en el seno del PWG un papel menos activo que Stora resultaran probados, tales elementos no podrían invalidar la comprobación de la Comisión relativa a los respectivos papeles de la demandante y de Stora. En estas circunstancias, la primera parte del motivo debe desestimarse.
355 La segunda parte del motivo tampoco puede acogerse.
356 En efecto, Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, sin estas declaraciones, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión.
357 En estas circunstancias, al reducir en dos tercios la cuantía de la multa impuesta a Stora, la Comisión no rebasó el margen de apreciación de que dispone al fijar la cuantía de las multas. Por consiguiente, la demandante no puede alegar válidamente que la reducción concedida a Stora sea desproporcionada.
358 Además, no puede considerarse que en el presente caso se violara el principio de igualdad de trato, puesto que, a diferencia de Stora, que cooperó activamente con la Comisión, la demandante negó la parte esencial de las alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones. La Comisión pudo, pues, tratar a estas dos empresas de manera diferente cuando decidió la concesión y el alcance de las reducciones de las cuantías de las multas, ya que sus situaciones no eran comparables.
359 En vista de lo anterior, procede desestimar el motivo por infundado.
H. Sobre el motivo relativo a la existencia de determinadas circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
360 La demandante sostiene que la Comisión debería haber valorado ciertos elementos de hecho como circunstancias atenuantes a la hora de fijar la cuantía de la multa.
361 En primer lugar, la demandante no intentó ocultar documentos comprometedores, a pesar de que previamente se la advirtió de la inspección efectuada por los agentes de la Comisión.
362 En segundo lugar, afirma haber sido una empresa de tamaño medio hasta mediados de 1990. Fue durante este año cuando instaló la nueva máquina en la fábrica de Neuss (Alemania), haciéndose con el control de las sociedades Deisswil y Eerbeek, respectivamente, en abril y en septiembre (con efecto retroactivo al 1 de enero de 1990).
363 En tercer lugar, señala que se trataba de la primera infracción en el sector del cartoncillo.
364 En cuarto lugar, los incrementos de los precios del cartoncillo GD, que es el que principalmente produce la demandante, fueron menores que los del cartoncillo GC. Por consiguiente, la demandante no pudo alcanzar el margen de explotación imputado a las demás empresas.
365 Por último, en quinto lugar, la demandante sostiene en su réplica que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta, conforme a la práctica seguida en anteriores Decisiones, las difíciles condiciones imperantes en el sector del cartoncillo hasta finales de los años ochenta y que excluían la posibilidad de obtener un rendimiento apropiado del capital invertido. Asimismo debía tenerse en cuenta el hecho de que el sector de que se trata se caracterizaba por elevados volúmenes de negocios, pero con beneficios más bien reducidos. Por consiguiente, las multas calculadas en función únicamente del volumen de negocios de los productores de cartoncillo afectan a los productores de una manera particularmente fuerte.
366 La Comisión responde que no estaba obligada a considerar tales elementos circunstancias atenuantes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
367 Como ya se ha señalado (véase el apartado 256 supra), la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).
368 Por consiguiente, el mero hecho de que, en la práctica de sus anteriores Decisiones, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una Decisión posterior. La Comisión no estaba, pues, obligada a tener en cuenta, suponiendo que hubiera sido probada, la situación deficitaria del sector.
369 Además, la Comisión tuvo en cuenta, para determinar la cuantía de la multa, el volumen de negocios alcanzado por la demandante en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. La posición de la demandante en el sector y la amplitud de la infracción que cometió fueron, pues, tomadas en consideración por la Comisión.
370 Por último, el hecho de que la infracción sea, según la demandante, la primera infracción en el sector examinado no puede constituir una circunstancia atenuante. Debe considerarse que el hecho de que la Comisión ya hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero que la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante, tanto más cuanto que en el caso de autos se está en presencia de una infracción particularmente evidente del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión, T-8/89, Rec. p. II-1833, apartado 317).
371 En estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente no considerar circunstancias atenuantes los elementos invocados por la demandante.
372 Por consiguiente, no puede acogerse este motivo.
I. Sobre el motivo relativo a la inexistencia de infracción intencional
373 La demandante sostiene que, en aquellas fechas, no conocía la ilegalidad de los intercambios de información en los que participaba. Estima que debe tenerse en cuenta el hecho de que era una empresa de tamaño medio sin asesor legal propio y establecida fuera de la Comunidad. Además, las disposiciones del Derecho de la competencia austriaco sólo prevén sanciones en caso de acuerdos vinculantes, mientras que, en este caso, sólo existieron prácticas concertadas.
374 Este motivo no puede acogerse.
375 En efecto, según reiterada jurisprudencia, para que una infracción pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y la sentencia Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, antes citada, apartado 157).
376 En este caso, la Comisión probó la participación de la demandante en los elementos constitutivos de la infracción del artículo 1 de la Decisión. Habida cuenta de la naturaleza de las actividades acreditadas, la demandante no pudo ignorar que tenían por objetivo restringir la competencia.
J. Sobre el motivo relativo a la consideración de un volumen de negocios erróneo
377 Este motivo se compone de dos partes que deben examinarse por separado.
Sobre la primera parte, relativa a la consideración, errónea, del volumen de negocios constituido por las ventas de cartón gris para el cálculo de la multa
Alegaciones de las partes
378 La demandante señala que la Comisión calculó la multa en función de su volumen de negocios de 1990, constituido por todas las ventas de los productos de cartón. Este volumen incluye, pues, el de las ventas de cartón gris. Sin embargo, en un comunicado de prensa de 13 de julio de 1994, la Comisión declaró que las multas se habían calculado según el volumen de negocios de cada una de las empresas destinatarias de la Decisión constituido por las ventas de las calidades de cartoncillo a las que ésta se refiere.
379 Puesto que el cartón gris no forma parte de las calidades de cartoncillo contempladas por la Decisión, el volumen de negocios tomado como base para el cálculo de la multa debería reducirse en 13,1 millones de ECU, importe de las ventas de cartón gris. La multa debería reducirse proporcionalmente.
380 La Comisión alega que no puede utilizarse una fórmula estrictamente matemática para el cálculo de la multa. En el presente caso, la multa es apropiada, habida cuenta del volumen de negocios global de la demandante, ya que las empresas no pueden exigir que sólo se tenga en cuenta el volumen de negocios relativo a los productos directamente afectados por la infracción. La Comisión subraya la existencia de circunstancias agravantes y la inexistencia de circunstancias atenuantes, y recuerda que tomó como base para el cálculo de la multa el volumen de negocios alcanzado en 1990 (y no en 1993) y que sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios obtenido mediante ventas de cartoncillo en la Comunidad.
381 En su dúplica, sostiene que, mediante carta de 8 de octubre de 1993, había pedido a la demandante que le comunicara, entre otros datos, el volumen de negocios correspondiente al cartoncillo. En su respuesta de 3 de noviembre de 1993, la demandante proporcionó dicho volumen de negocios precedido del epígrafe «Mercancías de cartoncillo (GC, GD)». Puesto que en el pliego de cargos se indicaba expresamente que el cartón gris no era objeto del procedimiento, la Comisión no tenía, pues, motivo alguno para verificar la exactitud del volumen de negocios indicado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
382 Según el párrafo segundo del punto 4 de la exposición de motivos de la Decisión, el cartón gris no era objeto de la infracción contemplada en ésta.
383 Consta que la Comisión calculó la cuantía de la multa impuesta a la demandante en función del volumen de negocios alcanzado por ésta en el mercado comunitario, en 1990, mediante sus ventas de cartoncillo GC, de cartoncillo GD y de cartón gris. Como la Comisión admitió durante la vista, los datos que la demandante le facilitó antes del pliego de cargos señalan expresamente que el volumen de negocios comunicado incluía el volumen de negocios relativo a las ventas de cartón gris.
384 Debe añadirse que, aunque la Comisión no podía ignorar que el volumen de negocios en el que se basaba incluía el volumen de negocios para el cartón gris, en ningún momento pidió a la demandante que le comunicara el volumen de negocios alcanzado en 1990 en relación sólo con los productos objeto del procedimiento, es decir, el cartoncillo GC y GD y, en su caso, el cartoncillo SBS.
385 Sin embargo, como asimismo admitió durante la vista, en el caso de las demás empresas destinatarias de la Decisión la Comisión se basó únicamente en el volumen de negocios correspondiente a los productos afectados por la infracción apreciada en la Decisión.
386 Habida cuenta de esta comprobación, y en vista de que la consideración del volumen de negocios relativo a las ventas de cartón gris tuvo un efecto no desdeñable sobre la cuantía de la multa, esta cuantía debe reducirse para eliminar el trato discriminatorio sufrido por la demandante en comparación con las demás destinatarias de la Decisión.
387 El Tribunal de Primera Instancia tendrá en cuenta esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la cuantía de la multa que debe imponerse a la demandante por la infracción acreditada (véase el apartado 405 infra).
Sobre la segunda parte, relativa a la consideración, errónea, de los volúmenes de negocios de Deisswil y de Eerbeek para el cálculo de la cuantía de la multa
Alegaciones de las partes
388 La demandante sostiene que los volúmenes de negocios alcanzados en 1990 por las fábricas de cartón Deisswil y Eebeek no deberían haberse tenido en cuenta para el cálculo de la multa.
389 Por lo que se refiere a Deisswil, la demandante recuerda que adquirió una participación del 66 % en esta sociedad en abril de 1990, con efectos a 1 de enero de 1990, obteniendo, así, el control sobre ella. Los anteriores propietarios de esta sociedad, que fueron responsables de su comportamiento durante más de tres cuartos del período considerado, conservan una participación del 34 % en la sociedad. Por consiguiente, no es justo imputar todo el volumen de negocios de Deisswil a la demandante, siendo así que los anteriores propietarios, que aún perciben un tercio de los beneficios, no resultan afectados por la multa. En estas circunstancias, se debería, o bien imponer una multa directamente a Deisswil -al igual que se hizo con la sociedad Laakmann (párrafo tercero del punto 150 de la exposición de motivos de la Decisión)-, o bien imputar el volumen de negocios de Deisswil a la demandante sólo prorata temporis (en la proporción 13/60, correspondiendo el denominador de la fracción al período total de infracción, expresado en meses, al que la Comisión se refirió para calcular la cuantía de las multas individuales).
390 Por lo que se refiere a Eerbeek, la demandante afirma no ser responsable del comportamiento de esta sociedad sino a partir del 1 de enero de 1990, fecha antes de la cual se considera responsable a la sociedad KNP (punto 150 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, al tomar en consideración la totalidad del volumen de negocios de Eerbeek en 1990 para calcular la multa de Mayr-Melnhof, la Comisión no se atuvo a su propia apreciación, ya que también se basó en este volumen de negocios para calcular la multa impuesta a KNP.
391 Además, la demandante no tomó plenamente control de la sociedad Eerbeek hasta septiembre de 1990. Por consiguiente, sólo pudo tener una influencia determinante sobre su comportamiento en el mercado a partir de esa fecha. Conforme a la práctica en materia de multas y según los principios jurisprudenciales, sólo a partir de esta fecha puede imputarse a la demandante el volumen de negocios de Eerbeek. El volumen de negocios alcanzado por Eerbeek en 1990 (año de referencia) sólo puede, pues, serle imputado en una proporción de 8/60, es decir, desde septiembre de 1990 a abril de 1991.
392 En su réplica, la demandante añade que Eerbeek y Deisswil se trataron de forma contradictoria, ya que, por lo que se refiere a la sociedad Eerbeek, la Comisión sostiene que el criterio determinante es el de la identidad de la persona en que revierten los beneficios durante el período considerado, mientras que, en el caso de la sociedad Deisswil, no considera pertinente este criterio, sosteniendo que el criterio determinante es el del control efectivo.
393 La Comisión alega haber actuado correctamente al tener en cuenta los volúmenes de negocios alcanzados en 1990 por las empresas Deisswil y Eerbeek para calcular la cuantía de la multa. En efecto, para este cálculo debe fijarse un año de referencia, que en este caso fue 1990. Las sociedades que durante este año obtuvieron un volumen de negocios más elevado que en otros años resultaron, pues, sancionadas con mayor severidad. Sin embargo, puesto que el año de referencia se escogió correctamente, ello no justifica ninguna distinción en función de las razones de tal incremento del volumen de negocios.
394 Por lo que se refiere a Deisswil, la Comisión tuvo debidamente en cuenta el hecho de que, en 1990, la demandante tenía pleno control sobre esta empresa y podía, pues, orientar su comportamiento comercial. En estas circunstancias, carece de relevancia el hecho de que la demandante no recibiera la totalidad de los beneficios de esta sociedad.
395 Respecto a Eerbeek, la Comisión alega que el factor decisivo fue la circunstancia de que la demandante había recibido los beneficios a partir del 1 de enero de 1990 y, por consiguiente, se había beneficiado económicamente de la infracción a partir de esa fecha.
396 Por último, la Comisión afirma que el volumen de negocios de Eerbeek no se tuvo en cuenta dos veces de forma injustificada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
397 La demandante no niega que, en la fecha en la que tomó el control de Deisswil, tanto esta sociedad como ella misma partipaban en la infracción objeto de la Decisión. Por consiguiente, conocía necesariamente el comportamiento de Deisswil contrario a la competencia.
398 En estas circunstancias, la Comisión pudo imputarle el comportamiento de Deisswil por el período anterior y posterior a su adquisición de esta empresa. Correspondía a la demandante, como sociedad matriz, adoptar frente a su filial alguna medida destinada a impedir que continuara la infracción, cuya existencia no ignoraba. Pues bien, la demandante no niega que el comportamiento infractor de Deisswil continuó después de la fecha en la que adquirió su control.
399 De ello se deduce que la Comisión podía, legítimamente, incluir, para calcular la multa impuesta a la demandante, el volumen de negocios alcanzado por Deisswil en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, año de referencia cuya elección no ha criticado la demandante. Asimismo se deduce que no es necesario determinar si la Comisión habría podido imponer la multa, o una parte de ella, a la propia sociedad Deisswil o a los anteriores propietarios de ésta.
400 Por lo que se refiere a Eerbeek, el párrafo segundo del punto 150 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:
«[Mayr-Melnhof] es también responsable de la participación en la infracción de [...] Mayr-Melnhof Eerbeek BV (como pasó a denominarse KNP Vouwkarton) a partir de la fecha de su adquisición el 1 de enero de 1990. La responsabilidad por la participación de KNP Vouwkarton antes de la adquisición corresponde a KNP y no se imputa responsabilidad alguna por dicho período a [Mayr-Melnhof]».
401 A pesar de estas indicaciones, la Comisión tuvo en cuenta, para calcular la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la totalidad del volumen de negocios alcanzado por Eerbeek en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 (año de referencia), sin adaptarlo prorata temporis al único período durante el que dicha empresa estuvo bajo control de la demandante. Al actuar así, pasó por alto su propia afirmación de que la demandante sólo era responsable de la participación en la infracción de la sociedad KNP Vouwkarton/Eerbeek a partir del 1 de enero de 1990.
402 Puesto que la Comisión admitió expresamente, durante la vista, haber cometido un error sobre este punto, procede reducir la cuantía de la multa.
403 Debe añadirse que, aunque Eerbeek fue adquirida en un 100 % por la demandante en septiembre de 1990, ésta no niega que la adquisición produjo efectos a 1 de enero de 1990. Por consiguiente, puesto que la demandante no pudo ignorar el comportamiento infractor de la sociedad que adquiría (en este sentido, véase el apartado 397 supra), la Comisión podía legítimamente considerar que la demandante debía responder de tal comportamiento de dicha empresa a partir del 1 de enero de 1990.
404 De todo lo anterior resulta que los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión deben ser desestimados, mientras que el motivo invocado en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión debe ser parcialmente acogido.
405 Debe concederse una reducción de la cuantía de la multa en atención, por una parte, al hecho de que el volumen de negocios alcanzado por la demandante mediante las ventas de cartón gris fue tenido en cuenta, erróneamente, para fijar la cuantía de la multa y, por otra parte, al hecho de que la demandante sólo era responsable del comportamiento de Eerbeek a partir del 1 de enero de 1990.
406 Dado que ninguno de los demás motivos invocados por la demandante justifica una reducción de la multa, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 17.000.000 de ECU.
Decisión sobre las costas
Costas
407 En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con un cuarto de las costas de la demandante, y que ésta abone tres cuartos de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), con excepción de los siguientes pasajes:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»
2) Fijar en 17.000.000 de ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La Comisión cargará con sus propias costas y con un cuarto de las costas de la parte demandante.
5) La demandante cargará con tres cuartos de sus propias costas.
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