Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios ° Recurso ° Contencioso de las elecciones al Comité de personal ° Interés para ejercitar la acción ° Calidad de elector
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios ° Representación ° Comité de personal ° Procedimiento para las elecciones al Comité de personal de la Comisión en Bruselas aplicable a la votación de 1994 ° Prohibición a una organización sindical o profesional de presentar más de una lista ° Alcance ° Legalidad ° Aplicación por la Junta Electoral
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 9, aps. 2 y 3, y 24 bis; Anexo II, art. 1, párr. 4)
3. Funcionarios ° Recurso ° Recurso de indemnización ° Anulación del acto ilegal impugnado ° Reparación adecuada del perjuicio moral
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
Índice
1. Todo elector tiene un interés en que se elijan sus representantes en el Comité de personal en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente y dicho interés, que le legitima para interponer un recurso contra una decisión adoptada por la Junta electoral en el marco de su misión de organización de la votación, no desaparece en el caso de una persona, miembro de una organización sindical o profesional que, después de haber encabezado una lista, haya sido proclamada elegida a resultas de la votación.
2. No puede calificarse de ilegal la prohibición, establecida por el Reglamento electoral aplicable a las elecciones al Comité de personal de la Comisión de Bruselas de 1994, de que una organización sindical o profesional presente más de una lista de candidatos, en la medida en que se interprete en el sentido de que no se opone a que cualquier funcionario o agente elegible, incluso si es miembro, miembro de los órganos directivos o presidente de una organización sindical o profesional, se presente como candidato a las elecciones en una lista autónoma, ni a que el candidato de dicha lista haga pública su pertenencia a una organización sindical o profesional y las funciones que desempeña en la misma, ni a que una lista autónoma y sus candidatos proclamen su simpatía o manifiesten su apoyo a las ideas y programas defendidos por una organización sindical o profesional, verbalmente o por escrito, ni incluso a que las listas autónomas hagan alusión, en su denominación, al nombre de una organización sindical o profesional, siempre y cuando ésta no se oponga a ello, y a condición de que la denominación elegida no se limite a reproducir pura y simplemente el nombre con el que la organización de que se trate participe en las elecciones y, en su caso, se le añada una cifra que permita diferenciarla de la "lista oficial" de la organización.
En efecto, así interpretada, dicha prohibición no viola el principio de libertad y democracia o de igualdad de trato, puesto que no perjudica en modo alguno a los derechos de un funcionario a ser elegido, ser elector y votar a una lista de candidatos, ni a la libertad de una organización sindical o profesional para presentar una lista de candidatos, y no introduce ninguna desigualdad de trato entre las listas de candidatos o los candidatos, ni el principio de representatividad, tal como se formula en el apartado 3 del artículo 9 del Estatuto, en el párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto y en la normativa de aplicación adoptada por la Comisión, ni la libertad sindical, reconocida en el artículo 24 bis del Estatuto, ni el principio según el cual todos los funcionarios son elegibles.
Habida cuenta de la legalidad de dicha prohibición y de las facultades que le confería el Reglamento electoral, la Junta electoral tenía derecho, después de haber aceptado en un primer momento la presentación de dos listas por una misma organización sindical o profesional, a retirar su decisión y solicitar a dicha organización que retirara una de sus listas. No tenía derecho, en cambio, a negar a los candidatos de la lista retirada por la organización sindical o profesional el derecho a presentarse en una lista que podía considerarse como autónoma con arreglo a las exigencias del Reglamento electoral correctamente interpretado.
3. La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye en sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que éste pueda haber sufrido.
Partes
En el asunto T-368/94,
Pierre Blanchard, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Marc-Albert Lucas, Abogado de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Evelyne Korn, 21, rue de Nassau,
parte demandante,
apoyado por
Union syndicale-Bruxelles, service public européen, con sede en Bruselas, representada por Me Luc Misson y, durante la fase oral, por Me Béatrice Rixhon, Abogados de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Evelyne Korn, 21, rue de Nassau,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Junta electoral contenidas en las notas de 3 y 8 de noviembre de 1994 del Presidente de dicha Junta, dirigidas al demandante en su calidad de Secretario político de la Union syndicale fédérale, así como en la decisión verbal del citado Presidente, de fecha 8 de noviembre de 1994, de denegar la admisión a las elecciones al Comité local de personal de una lista integrada por 27 parejas de candidatos de la lista "Research/Union syndicale", con un nombre en el que no figuraba la mención "Union syndicale",
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. D.P.M. Barrington, Presidente; el Sr. K. Lenaerts y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El presente recurso se inserta en el marco de la normativa referente a las elecciones para la Sección local de Bruselas del Comité de personal de la Comisión.
2 La letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") dispone que se establecerá en cada Institución un Comité de personal que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal. El apartado 3 del artículo 9 del Estatuto establece que el Comité de personal representará los intereses del personal ante la Institución, asegurará el contacto personal entre ésta y el personal y cooperará al buen funcionamiento de los servicios, facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.
3 La composición y modalidades de funcionamiento del Comité de personal son determinadas por cada Institución, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Estatuto. El párrafo segundo del artículo 1 de dicho Anexo prevé que las condiciones de elección para el Comité de personal se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la Institución.
4 En virtud del apartado 2 del artículo 9 del Estatuto, la Comisión adoptó el 27 de abril de 1988 una "normativa sobre composición y funcionamiento del Comité de personal". El artículo 6 de dicha normativa dispone que las modalidades de las elecciones a las secciones locales fijadas por la Asamblea general de funcionarios de la Comisión deberán garantizar en lo posible en cada sección local la representación de todas las categorías y todos los servicios de funcionarios, así como la de los agentes a los que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades.
5 De acuerdo con la potestad normativa que tiene delegada, la Asamblea general de funcionarios y otros agentes de la Comisión representados en la Sección local de Bruselas, adoptó el 15 de septiembre de 1992 un Reglamento electoral, ratificado sin ninguna modificación por la Asamblea general de 20 de septiembre de 1994. El artículo 2 del citado Reglamento electoral crea una Junta electoral, encargada, en particular, de publicar la convocatoria de elecciones (artículo 5), de comprobar las candidaturas propuestas y de excluir aquellas que no respondan a los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 5 y en el artículo 6 del mismo Reglamento (artículo 7), de decidir, por mayoría de votos, sobre las impugnaciones que se presenten durante las actuaciones electorales (artículo 18), de publicar el resultado de las elecciones (artículo 19), de recibir y transmitir a la Comisión todas las impugnaciones relativas a la validez de las elecciones (artículo 20), de levantar un acta de la finalización del proceso electoral y del resultado de las elecciones (artículo 21) y de velar por la aplicación del Reglamento electoral (artículo 22).
6 El artículo 6 de dicho Reglamento precisa los requisitos de validez de las listas de candidatos que pueden presentarse en el marco de las elecciones al Comité de personal y está redactado en los siguientes términos:
"El número de puestos que han de cubrirse es de 27.
Las propuestas de candidaturas se presentarán en forma de listas que contengan cada una un máximo de 27 titulares y suplentes emparejados. Un mismo candidato sólo podrá figurar en una propuesta.
Cada propuesta llevará la firma del candidato titular y del candidato suplente. En caso de que exista una sola firma, deberá acompañarse una declaración de aceptación de candidatura del otro candidato.
En caso de presentación de listas de candidatos, bastará la firma del candidato que encabece la lista.
Las organizaciones sindicales o profesionales podrán presentar listas de candidatos. En este caso, las mismas organizaciones deberán poder justificar ante la Junta electoral y a más tardar en el momento de la comprobación de las candidaturas, la aceptación de la candidatura por los interesados. La inadmisibilidad de una propuesta de candidatura no afecta a la validez de las demás propuestas de candidaturas presentadas en la misma lista.
Cada lista se presentará en un orden elegido por la organización sindical o profesional de que se trate.
Las propuestas de candidaturas de los agentes no funcionarios sólo serán admisibles cuando se trate de titulares de contratos de duración superior a un año o por tiempo indefinido, así como de titulares de un contrato de duración inferior a un año, si llevasen en funciones seis meses como mínimo."
7 El artículo 9 de dicho Reglamento se refiere también a la presentación de las listas de candidatos y dice lo siguiente:
"La lista de las candidaturas válidas deberá hacerse pública al menos tres días laborables antes de la elección.
El orden de los nombres dentro de cada lista deberá coincidir con el orden en el que figuren los nombres en la lista correspondiente presentada por cada organización sindical o profesional.
Las listas de candidatos mencionarán la categoría o el servicio de éstos o, en el caso de los demás agentes, su categoría."
8 El artículo 10 de dicho Reglamento indica las modalidades de escrutinio previsibles para las elecciones al Comité de personal, y es del siguiente tenor:
"Modo de escrutinio: Bajo pena de nulidad, el elector deberá emitir su voto de la siguiente forma:
a) O bien votar a una lista. A tal efecto, deberá poner una cruz en la casilla que figura bajo el número y la sigla de la lista que haya elegido (voto de cabeza de lista).
b) O bien votar a un máximo de 27 candidatos titulares y suplentes, elegidos entre una o varias listas. A tal efecto, deberá poner una cruz en la casilla que figure junto al nombre del candidato que haya elegido, con un máximo de 27 (voto preferencial).
c) Un voto emitido mediante una cruz, 'cabeza de lista' y completado con cruces 'preferenciales' en la misma lista, deberá considerarse únicamente como voto 'preferencial' .
Bajo pena de nulidad de su voto, el elector deberá abstenerse de señalar en la papeleta cualquier otra inscripción, firma, tachadura o signo de cualquier tipo."
Antecedentes de hecho del recurso
9 El 11 de octubre de 1994, la Junta electoral publicó una convocatoria de elecciones, cuyas fechas estaban fijadas para los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1994, para la renovación de la Sección local de Bruselas del Comité de personal de la Comisión.
10 El 18 de octubre de 1994, se presentaron dos listas de 27 parejas de candidatos bajo el nombre de la Union syndicale, Organización sindical de funcionarios europeos a efectos del artículo 24 bis del Estatuto. Una de ellas, denominada "Union syndicale", en la que figuraba como cabeza de lista el Sr. L. Schubert, vicepresidente de la Union syndicale, fue presentada por el Sr. Halskov (en nombre del Sr. Schubert), otra, denominada "Research/Union syndicale", en la que figuraba como cabeza de lista el Sr. P. Blanchard, presidente de la Union syndicale, fue presentada por el Sr. Blanchard. Esta última lista estaba compuesta, en parte, por funcionarios y agentes pertenecientes a los servicios científico o técnico de las Comunidades, a efectos de los artículos 92 a 101 del Estatuto.
11 Según se desprende del acta de 20 de octubre de 1994, la Junta electoral, en su reunión de 19 de octubre, aceptó las siete listas que le habían sido presentadas, incluidas las dos presentadas bajo el nombre de la Union syndicale.
12 Los días 20 y 24 de octubre de 1994 de octubre de 1994, los Sres. L. Rijnoudt y L. Di Marzio, candidato cabeza de lista de la Fédération de la fonction publique européenne (FFPE) y candidato de la lista de la Association of Independent Officials for the Defense of the European Civil Service/Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO-AFI), respectivamente, presentaron cada uno de ellos una reclamación ante la Junta electoral, contra la aceptación de las dos listas de la Union syndicale.
13 El 3 de noviembre de 1994, el Presidente de la Junta electoral comunicó al Secretario político de la Union syndicale que la Junta había considerado que procedía admitir dichas reclamaciones, que basándose en un dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión estimaba que la presentación de dos listas por una misma organización sindical o profesional de funcionarios europeos (en lo sucesivo, "OSP") era contraria al Reglamento electoral y que solicitaba, en consecuencia, que la Union syndicale retirase una de las dos listas y presentase solamente una.
14 El 7 de noviembre de 1994, la Union syndicale aceptó retirar la lista "Research/Union syndicale" y presentarla con una nueva denominación, con la condición de que la Junta electoral diese plenas garantías respecto a la aceptación definitiva de las dos listas.
15 El 8 de noviembre de 1994, el Presidente de la Junta electoral remitió al Secretario político de la Union syndicale una nota en la que le informaba de que la Junta electoral no había aceptado las condiciones fijadas por dicho sindicato para modificar la denominación de una de sus listas y que, en consecuencia, quedaba excluida la lista "Research/Union syndicale".
16 El 8 de noviembre de 1994, el demandante se presentó también ante la Junta electoral para solicitar la admisión de la lista "Research/Union syndicale" con otra denominación que no hiciese referencia a dicha OSP, lo cual fue denegado por el Presidente de la Junta.
17 El 10 de noviembre de 1994, el demandante presentó entonces una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra el conjunto de dichas decisiones y contra la Comisión, por no haber prevenido o impugnado dichas decisiones así como, con carácter subsidiario, contra el Reglamento electoral.
Procedimiento y pretensiones de las partes
18 El 11 de noviembre de 1994, el demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, un recurso que tiene por objeto la anulación de los mismos actos y la reparación del perjuicio que consideraba que había resultado de los mismos, así como una demanda de medidas provisionales, en forma de una petición de aplazamiento y suspensión de las elecciones.
19 El 21 de noviembre de 1994, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictó un auto por el que se suspendían las elecciones a la Sección local de Bruselas del Comité de personal de la Comisión y se preveía la apertura de un nuevo plazo para la presentación de nuevas listas de candidatos, cuya denominación no debería poder confundirse con las de las listas ya admitidas ni con la de las OSP que las habían presentado, y que permitía al demandante presentarse en igualdad de condiciones con cualquier otro candidato (Blanchard/Comisión, T-368/94 R, p. II-1099).
20 El 7 de diciembre de 1994, la Junta electoral publicó, por consiguiente, una nueva convocatoria de elecciones, cuyas fechas estaban fijadas para los días 31 de enero y 1 y 2 de febrero de 1995. Las nuevas candidaturas propuestas debían presentarse entre el 8 y el 15 de diciembre de 1994.
21 El demandante presentó una lista denominada "Together for Research", en la que figuraba como cabeza de lista. Dicha lista obtuvo dos puestos mediante "votos combinados", uno de los cuales le fue atribuido a él.
22 El 24 de febrero de 1995, la Comisión desestimó la reclamación del demandante, lo que le fue notificado el 1 de marzo de 1995.
23 El 24 de marzo de 1995, la Union syndicale-Bruxelles, service public européen (en lo sucesivo, "Union syndicale") solicitó intervenir en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
24 El 10 de mayo de 1995, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha demanda de intervención.
25 La parte coadyuvante no presentó escrito alguno dentro del plazo señalado al efecto.
26 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 25 de octubre de 1995. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
27 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Anule
° Con carácter principal
° La decisión o las decisiones de la Junta electoral (creada por el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento para las elecciones al Comité de personal de la Comisión, adoptado por la Asamblea general de funcionarios y otros agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas representados en la Sección local de Bruselas el 15 de septiembre de 1992 y ratificado sin modificaciones el 20 de septiembre de 1994), contenidas en una nota de 3 de noviembre de 1994 dirigida por el Presidente de la Junta electoral al Secretario político de la Union syndicale fédérale.
° La decisión o las decisiones de la Junta electoral contenidas en una nota de 8 de noviembre de 1994 dirigida por el Presidente de la Junta electoral al Secretario político de la Union syndicale fédérale.
° Si fuese necesario, la decisión verbal del Presidente de la Junta electoral o de la Junta electoral de 8 de noviembre de 1994 a las 13 horas, de denegar la admisión de una lista integrada por las 27 parejas de candidatos de la lista "Research/Union syndicale" con otra denominación en la que no aparecía ya la mención "Union syndicale".
° La consiguiente abstención de la Comisión, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), de prevenir o impugnar la primera o las primeras decisiones de la Junta electoral señaladas anteriormente.
° La abstención de la AFPN de prevenir o impugnar la segunda o segundas decisiones de la Junta electoral.
° La abstención de la AFPN de prevenir o impugnar la tercera decisión controvertida.
° Con carácter subsidiario
° El Reglamento electoral de 15 de septiembre de 1992, ratificado sin modificaciones el 20 de septiembre de 1994, en el caso de que debiera interpretarse en el sentido de que prohíbe que una OSP presente varias listas de 27 candidatos (titulares y suplentes) para las elecciones al Comité de personal, y la abstención de la AFPN de prevenir o impugnar la adopción de dicho Reglamento en este supuesto.
Condene a la Comisión
° A pagarle una indemnización de daños y perjuicios, como reparación del daño moral sufrido, habida cuenta del carácter culposo de las decisiones imputadas.
° En costas.
28 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Desestime la pretensión de reparación de los perjuicios, material y moral, presuntamente sufridos por el demandante.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
29 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión se pregunta qué interés en actuar puede tener aún el demandante en el marco de un recurso de anulación y de indemnización, dado que el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1994 le permitió someter su candidatura a los electores y además ser elegido para formar parte de la nueva Sección local del Comité de personal de la Comisión. Estima que los actos impugnados ya no resultan lesivos para él, y que, por consiguiente, ya no justifica la existencia de un interés nato y actual en actuar.
30 La Comisión se atiene al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia respecto a la admisibilidad del recurso, precisando que cuando se presentan conjuntamente pretensiones de indemnización y pretensiones de anulación, su admisibilidad está íntimamente ligada a la admisibilidad de estas últimas.
31 El demandante responde, en primer lugar, que las decisiones controvertidas no sólo afectan a su derecho a ser elegido, sino también a su libertad de asociarse y a su derecho, en calidad de elector, de ejercer su voto en condiciones plenamente conformes a la legalidad.
32 Señala, a continuación, que su participación en las elecciones al Comité de personal se inserta en el marco de las medidas provisionales dictadas por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en su auto de 21 de noviembre de 1994. Ahora bien, si su interés en actuar en cuanto al fondo puediera resultar afectado por las medidas provisionales, ello significaría que los autos sobre medidas provisionales surten efectos definitivos, lo cual sería contrario a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, según la cual las medidas provisionales no prejuzgan la decisión sobre el fondo del asunto (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1985, Diezler/CES, 146/85 R, Rec. p. 1805, apartado 9). Añade que, aunque el auto le haya permitido presentarse a las elecciones con los demás candidatos de su lista, no pudo hacerlo en las condiciones que inicialmente deseaba y que consideraba legales.
33 Prosigue afirmando que todo elector posee un interés legítimo en que su voto surta efectos en condiciones que sean conformes con las disposiciones estatutarias y en que los representantes de su organización sean elegidos en las condiciones y en función de un sistema electoral que sea también conforme con las disposiciones estatutarias. Añade que todo candidato a las elecciones tiene también un interés legítimo en que el procedimiento iniciado mediante la presentación de su candidatura se desarrolle en condiciones conformes con el Estatuto y con los diversos Reglamentos electorales. Las decisiones impugnadas siguen, por tanto, siendo lesivas para él, a través de los resultados de las elecciones, tanto en su calidad de elector, como en su calidad de candidato electo y de miembro y ex presidente de la Union syndicale.
34 Según el demandante, resulta también de la jurisprudencia que dicho interés existe tanto en el caso de elecciones ya celebradas como en el de elecciones futuras (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1987, Diezler/CES, asuntos acumulados 146/85 y 431/85, Rec. p. 4283, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Maindiaux y otros/CES, T-28/89, Rec. p. II-59, apartado 28, y de 14 de julio de 1994, Grynberg y Hall/Comisión, T-534/93, RecFP p. II-595, apartados 29 y 30). Afirma que, en cualquier caso, conserva el interés en ejercitar la acción con respecto a futuras elecciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
35 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado que "todo elector tiene un interés en que se elijan los representantes de su organización en unas condiciones y en virtud de un sistema electoral que respete las disposiciones estatutarias reguladoras del procedimiento electoral correspondiente" y que un funcionario "por su mera condición de elector, justifica un interés suficiente para que haya lugar a admitir su recurso" (sentencia Diezler/CES, antes citada, apartado 9). Ahora bien, el demandante actúa en el presente caso en su calidad de elector y de miembro de una OSP.
36 Teniendo en cuenta dicho elemento, procede examinar en segundo lugar si, al haber sido elegido el demandante miembro del Comité de personal a raíz de elecciones organizadas de conformidad con el fallo del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 1994, el hecho de exigir que las elecciones se organicen en condiciones que respeten las disposiciones aplicables al procedimiento electoral no equivale a actuar en interés de la Ley o de las Instituciones, a invocar intereses futuros e hipotéticos, sin poder demostrar la existencia de perjuicio personal alguno.
37 Hay que señalar, en primer lugar, que la mera condición de elector del demandante, haya sido o no elegido miembro del Comité de personal, basta para demostrar que no actúa en interés exclusivo de la Ley o de la Institución. Este Tribunal observa, en segundo lugar, que el demandante no invoca intereses futuros e hipotéticos en apoyo de su recurso cuando afirma que, si las decisiones impugnadas hubieran respetado las condiciones establecidas por la normativa aplicable al procedimiento electoral, las condiciones de su elección y los resultados de la lista que encabezaba habrían podido ser diferentes. Este Tribunal estima, por último, que el demandante puede alegar perjuicios personales, tanto en su calidad de elector deseoso de ejercer su derecho de voto cumpliendo la normativa aplicable al procedimiento electoral, como en su calidad de miembro de una OSP cuyos resultados electorales podrían haber sido diferentes si las decisiones impugnadas hubieran sido modificadas conforme a la interpretación de la normativa aplicable que expone en apoyo de su recurso.
38 Resulta, por tanto, de todo lo antedicho, que procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación. Al estar estrechamente ligada en este caso la suerte de las pretensiones de indemnización a la de las pretensiones de anulación, procede declarar también la admisibilidad de las pretensiones de indemnización.
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones de anulación
39 El demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción de los artículos 7 y 18 del Reglamento electoral, ya que al haber aceptado la Junta electoral las dos listas presentadas por la Union syndicale en su reunión de 19 de octubre de 1994, no podía retractarse de dicha decisión. El segundo motivo se basa en una infracción del Reglamento electoral, que no prohíbe, a juicio de la demandante, que una OSP presente varias listas en una misma elección. El tercer motivo se basa en la violación del principio de libertad y democracia o de igualdad de trato. El cuarto motivo se funda en la violación del principio de representatividad y/o del principio según el cual debe poder manifestarse y expresarse la opinión del personal. El quinto motivo se basa en la violación de la libertad sindical y del principio de que todos los funcionarios son elegibles.
Primer motivo: infracción de los artículos 7 y 18 del Reglamento electoral
° Alegaciones de las partes
40 El demandante afirma, por un lado, que la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994 pidiendo a la Union syndicale que retire una de las dos listas por ella presentadas es ilegal, por cuanto le pide que infrinja lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento electoral, según el cual "las candidaturas aceptadas por la Junta electoral ya no podrán ser retiradas por los candidatos".
41 El demandante alega, por otro lado, que la Junta electoral no tenía competencia para modificar, como consecuencia de una reclamación, una decisión que había adoptado con arreglo al artículo 7 del Reglamento electoral. En efecto, la Junta electoral había actuado en virtud del artículo 18 del Reglamento electoral, que le confiere competencia únicamente para pronunciarse sobre las impugnaciones que se produzcan con motivo de las actuaciones electorales. El artículo 18 no constituye, pues, una vía de recurso contra decisiones de la propia Junta electoral, ni un procedimiento que permita solicitar a la Junta electoral la revocación de una de dichas decisiones. El demandante apoya su alegación en el hecho de que los artículos 4 y 20 del mismo Reglamento prevén expresamente que las impugnaciones de las decisiones de la Junta electoral deberán ir dirigidas, directamente o a través de esta última, a la Administración.
42 El demandante prosigue afirmando que si las decisiones impugnadas constituyen una revocación parcial de la decisión de la Junta electoral de 19 de octubre de 1994, cabe preguntarse sobre la legalidad de tal decisión. Ahora bien, el Derecho común, según el cual pueden revocarse los actos que confieren derechos subjetivos cuando sean ilegales (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común, asuntos acumulados 7/56, 3/57 a 7/57, Rec. p. 81), no es de aplicación al presente caso debido, por un lado, a las particularidades de los mecanismos de recurso en materia electoral y, por otro lado, al hecho de que el acto controvertido no es un acto administrativo.
43 El demandante afirma además que las Instituciones comunitarias no sólo tienen derecho a intervenir de oficio en el caso de que tengan dudas sobre la legalidad de las elecciones al Comité de personal, sino que están obligadas también a decidir sobre las reclamaciones que puedan presentárseles al respecto en el marco del procedimiento previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencias Maindiaux y otros/CES, Diezler/CES y Grynberg y Hall/Comisión, antes citadas, y sentencia de 29 de septiembre de 1976, De Dapper y otros/Parlamento, 54/75, Rec. p. 1381, apartados 19 a 25). Se desprende igualmente de la sentencia De Dapper y otros/Parlamento, antes citada, que el mecanismo establecido de ese modo constituye la única forma de solucionar los conflictos en materia electoral.
44 Según el demandante, la Junta electoral debía, por tanto, declarar la inadmisibilidad de las dos reclamaciones presentadas los días 20 y 24 de octubre de 1994. El demandante añade asimismo que la Junta electoral podría haber retirado quizás, unilateralmente y no basándose en reclamaciones, su decisión de declarar la admisibilidad de las listas de la Union syndicale, a tenor del artículo 22 del Reglamento, que le confiere competencia para aplicar el Reglamento.
45 La Comisión responde, en primer lugar, que el artículo 7 del Reglamento electoral prohíbe al candidato retirar una candidatura aceptada por la Junta electoral, pero no priva a esta última de la facultad de revocar una decisión sobre la admisibilidad de las candidaturas presentadas, examinadas inicialmente a la luz de la elegibilidad de los candidatos.
46 La Comisión afirma, por otra parte, que cuando un acto administrativo es ilegal, no puede quedar excluida la posibilidad de revocarlo, sobre todo cuando se utiliza dentro de plazos razonables, conforme a los principios establecidos en la sentencia Algera y otros/Asamblea común, antes citada.
47 La Comisión señala a continuación que dio a la Union syndicale la posibilidad de retirar una de las dos listas, actuando de esta forma con espíritu conciliador y dando muestras de diligencia.
48 La Comisión responde, por último que el artículo 18 del Reglamento electoral confiere a la Junta electoral el derecho, pero sobre todo le impone la obligación, de garantizar la legalidad del procedimiento electoral. La Comisión estima que el artículo 18 no se refiere únicamente a las actividades de votación, como defiende el demandante. Considera que dicha interpretación no se ajusta al sistema del Reglamento ni a la función confiada a la Junta electoral, encargada, en particular, de pronunciarse en primera instancia sobre las controversias que puedan surgir durante el procedimiento electoral. La Comisión afirma además que el Reglamento electoral prevé expresamente, en sus artículos 4 y 20, por ejemplo, casos en que la Junta electoral carece de dicha función decisoria.
49 La Comisión no comprende, pues, por qué razón los mecanismos de recurso recogidos en la jurisprudencia citada por el demandante se oponen a la facultad de que dispone la Junta electoral de revocar una decisión, cuando advierte que ha cometido un error. Dicha decisión de revocación sigue siendo, por otra parte, impugnable, como lo demuestra la propia existencia del presente procedimiento y no afecta por tanto en modo alguno a la posibilidad de utilizar otras vías de recurso, como las previstas en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Este análisis aparece confirmado, además, en la sentencia De Dapper y otros/Parlamento, antes citada, y, en particular, en los apartados 23, 28 y 29 y en las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en dicha sentencia (Rec. p. 1391).
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
50 En primer lugar, este Tribunal considera que la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994, mediante la cual esta última solicitó a la Union syndicale que no presentara con su nombre "más que una de las dos listas presentadas por los Sres. P. Blanchard y M. Halskov (en nombre del Sr. L. Schubert), respectivamente", no puede calificarse como incitación a infringir el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento electoral. Dicha disposición prohíbe, en efecto, que un candidato retire su candidatura, por propia iniciativa o por la de la OSP en cuya lista figure, después que se haya presentado en la Junta electoral la lista de candidatos en que figura él. Ahora bien, en el presente caso, la retirada de una de las dos listas de que se trata obedece a la ejecución de una decisión de la Junta electoral. Por consiguiente, no se trataba en modo alguno de la retirada a que se refiere la prohibición del párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento electoral, aun cuando la decisión de la Junta electoral dejaba en manos de la Union syndicale la elección de la lista que debía retirar.
51 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que el demandante admite que la Junta electoral pueda revocar, por propia iniciativa exclusivamente, una decisión relativa a la presentación de una lista de candidatos, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 22 del Reglamento electoral, según el cual le corresponde velar por la aplicación de este último. Habida cuenta de esta precisión, procede, por tanto, examinar si, cuando modifica o revoca una decisión relativa a la presentación de una lista de candidatos como consecuencia de una intervención exterior, como ocurre en el presente caso, la Junta electoral infringe el artículo 18 del Reglamento electoral.
52 Hay que señalar a este respecto, en primer lugar, que el procedimiento previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto no impide en modo alguno que toda parte interesada someta al autor de una decisión las observaciones que desee formularle en relación, en particular, con la legalidad de dicha decisión. Cualquier persona interesada debe, en efecto, estar en condiciones de pretender, negociar con el autor de la decisión o hacerle cambiar de postura amistosamente y con carácter previo a la interposición de los recursos previstos en dichos artículos, sin que una eventual modificación de ésta, o su revocación incluso, menoscabe la seguridad jurídica. De ello se deduce que toda modificación o revocación de una decisión como consecuencia de dicho trámite deberá, en particular, producirse dentro de un plazo razonable. Ahora bien, la decisión de revocación de fecha 3 de noviembre de 1994, se produjo tan sólo quince días después de la adopción de la primera decisión, el 19 de octubre de 1994, el cual no puede decirse que, en el presente caso, sea un plazo que no es razonable.
53 Este Tribunal señala, en segundo lugar, que cualquier decisión nueva adoptada tras seguir dicho trámite puede también ser modificada, o revocada incluso con los mismos requisitos, y que sigue siendo impugnable con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por consiguiente, cualquier parte interesada conserva la totalidad de sus derechos procesales, en particular por lo que se refiere a los plazos de recurso, sin que éstos resulten afectados por la modificación o la revocación de una decisión.
54 Este Tribunal señala al respecto, por una parte, que el demandante reconoce que un acto administrativo constitutivo de derechos subjetivos puede ser revocado cuando sea ilegal y, por otra parte, que no ha demostrado en qué medida el mecanismo de Derecho común no se aplicaba al procedimiento electoral, ni la razón por la cual la decisión de la Junta electoral de 19 de octubre de 1994 no constituía en el presente caso un acto administrativo, como afirmó en la vista.
55 Por último, debe precisarse que la intervención de las dos OSP, que dio origen a las decisiones impugnadas, no puede calificarse como reclamación a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto. Se trata, en efecto, de actuaciones llevadas a cabo respecto al autor de una decisión, que no privan a dichas OSP del derecho a utilizar, por otra parte, las vías de recurso previstas en los artículos 90 y 91 del Estatuto, en las condiciones y plazos establecidos.
56 Habida cuenta de dichos elementos, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente caso, la decisión de la Junta electoral de revocar su decisión de 19 de octubre de 1994 no constituye una infracción del artículo 18 del Reglamento electoral, que establece, en el marco del procedimiento electoral de que se trata, la facultad de que dispone el autor de toda decisión administrativa de revocarla, salvo que exista una disposición expresa en contra.
57 Por otra parte, procede señalar que el ámbito de aplicación del artículo 18 del Reglamento electoral no puede reducirse exclusivamente a las operaciones de votación, excluidas las operaciones de escrutinio de votos, como afirma el demandante, ya que el artículo 18 establece un mecanismo de Derecho común y figura entre las disposiciones de carácter general del Reglamento electoral, a semejanza del artículo 22 de este último.
58 De todo lo antedicho resulta que, al revocar su decisión de 19 de octubre de 1994, la Junta electoral no infringió el párrafo segundo del artículo 7, ni el artículo 18 del Reglamento electoral. Debe desestimarse, pues, el primer motivo.
Segundo motivo: el Reglamento electoral no prohíbe expresa ni tácitamente que una OSP presente varias listas
° Alegaciones de las partes
59 El demandante señala ante todo que no puede deducirse ningún argumento decisivo del Reglamento electoral, cuyos artículos 6 y 9 no pueden interpretarse en el sentido de que prohíben a la Union syndicale presentar varias listas de candidatos a las elecciones al Comité de personal.
60 Precisa a continuación que los funcionarios y agentes que no son miembros de una OSP disponen del derecho a presentar tantas listas como deseen, sin que nadie pueda afirmar que dicha facultad afecta al sistema electoral ni a los principios superiores por los que éste se rige.
61 El demandante afirma, por ello, que ha de interpretarse el Reglamento electoral de forma sistemática y conforme con las normas superiores aplicables en la materia, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Grynberg y Hall/Comisión, antes citada, apartados 39 y 48).
62 Así pues, el sistema electoral se funda, en primer lugar, en las libertades individuales y la libertad de asociación de los funcionarios en materia electoral. Ahora bien, según el demandante, la presentación por una misma OSP de varias listas de candidatos no conculca las libertades electorales individuales.
63 En segundo lugar, el sistema electoral admite las candidaturas individuales, los votos preferenciales y las combinaciones electorales, al tiempo que favorece limitadamente las listas de candidatos y la votación de listas. Pues bien, el demandante afirma que la presentación de varias listas por una misma OSP no vulnera el sistema de listas, ya que se mantiene la igualdad entre las dos formas de escrutinio (voto de listas y voto preferencial). Además, el demandante afirma que el límite de 27 candidatos por lista no se opone a la presentación de varias listas por una misma OSP, ya que dicho límite no es sino una norma técnica dirigida a establecer una correspondencia entre el número de votos de que dispone el elector y el número de puestos que han de cubrirse. Dicho límite se refiere, por consiguiente, a una sola lista.
64 En tercer lugar, el sistema electoral respeta la libertad de asociación y la libertad sindical, sin fundarse, no obstante, en un sistema de candidatura sindical, ya que la única medida específica relativa a las OSP figura en el párrafo sexto del artículo 6 del Reglamento electoral, que dispone que cuando la lista la presenta una OSP, dicha lista no tendrá que estar firmada por todos los candidatos. Ahora bien, según el demandante, como la afiliación sindical es un elemento ajeno al Reglamento electoral, este último no confiere a la Comisión el derecho a regular el comportamiento de las OSP en los procedimientos electorales, sino únicamente el derecho a velar por la legalidad de las listas presentadas por dichas OSP. Los funcionarios conservan la libertad de determinar los criterios con arreglo a los cuales desean asociarse, en el marco de la Asamblea general de funcionarios, sin que dichos criterios coincidan necesariamente con los que determinan la afiliación a una OSP. Por consiguiente, una misma OSP deberá poder elaborar varios programas distintos y confeccionar varias listas electorales.
65 El demandante afirma por último, en cuarto lugar, que el sistema electoral va dirigido y garantiza en cierto modo la representación de todos los servicios, categorías y estamentos profesionales, conforme a la exigencia recogida en el párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto. Pues bien, la presentación de la lista "Research/Union syndicale" responde precisamente al propósito de garantizar la representación de todos los servicios, categorías y estamentos profesionales. El demandante hace referencia, a este respecto, al sistema de elecciones sociales vigente en Bélgica.
66 El demandante llega a la conclusión de que la presentación de varias listas por una misma OSP es conforme al sistema electoral previsto en el Reglamento electoral y no puede, en consecuencia, infringir ninguna de sus disposiciones.
67 La Comisión responde, en primer lugar, que varias disposiciones del Reglamento electoral, como el párrafo sexto del artículo 6 y el párrafo segundo del artículo 9, se fundan en la premisa que supone que cada familia política puede presentar una lista con un máximo de 27 candidatos. Añade, además, que en caso contrario, se modificarían las condiciones de competencia entre las OSP, ya que existiría, de hecho, un número de candidatos procedentes de la misma OSP superior al número de puestos vacantes, lo que constituiría una maniobra para eludir la norma que fija en 27 el número máximo de candidatos. Según la Comisión, su interpretación es más respetuosa del espíritu de un régimen electoral en el que cada OSP debe situarse en posición de igualdad con respecto a las OSP competidoras, habida cuenta del número de puestos que han de cubrirse. La Comisión afirma además que las alegaciones formuladas por el demandante demuestran, de hecho, que al señalar que el sistema defendido por la Union syindicale se ajusta más al principio de igualdad entre las dos formas de escrutinio (voto al cabeza de lista y voto preferencial), se propone en realidad conculcar las normas del sistema vigente en la actualidad.
68 La Comisión señala, en segundo lugar, que la alusión a los principios según los cuales la Asamblea general de funcionarios es la depositaria del poder normativo en materia electoral, al hecho de que la libertad de asociación de los funcionarios aparece reconocida en el artículo 24 bis del Estatuto y que las OSP y las listas autónomas tienen libertad para determinar su programa electoral, no es pertinente en el presente caso, dado que la Comisión no se ha opuesto nunca a ninguno de dichos principios. Añade además que el ejemplo del régimen de elecciones sociales en Bélgica no es pertinente tampoco, por cuanto los mandatos se reparten en dicho país por categorías de trabajadores, lo que explica que las organizaciones representativas presenten varias listas, correspondientes a cada una de las categorías de trabajadores.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
69 Este Tribunal considera que procede, en primer lugar, analizar el texto de los artículos 6 y 9 del Reglamento electoral. Señala a este respecto que el párrafo segundo del artículo 9 dispone que "el orden de los nombres dentro de cada lista deberá coincidir con el orden en que figuren los nombres en la lista correspondiente presentada por cada organización sindical o profesional". Del tenor literal de dicha disposición se desprende que cada OSP está autorizada a presentar una sola lista de candidatos, como afirma con razón la Comisión. Además el tenor literal del artículo 6 del Reglamento electoral no contradice la norma expresa recogida en el párrafo segundo del artículo 9 del citado Reglamento y deben interpretarse en el sentido de que parten igualmente de la premisa de que cada OSP presenta una sola lista de candidatos a las elecciones al Comité de personal.
70 No obstante, se deduce de las alegaciones formuladas por las partes en las fases escrita y oral y, más concretamente, de las respuestas dadas por la Comisión a las preguntas orales de este Tribunal, que las partes están de acuerdo en que el Reglamento electoral en su versión actual establece que todo funcionario o agente elegible puede presentarse como candidato a las elecciones en una lista autónoma, aun cuando sea miembro de una OSP, o miembro de los órganos de Gobierno de una OSP, o, incluso, su presidente. La Comisión admite asimismo que el candidato de una lista autónoma pueda hacer pública su pertenencia a una OSP y las funciones que desempeña en la misma, así como que dicha lista autónoma y sus candidatos pueden proclamar su simpatía o manifestar su apoyo a las ideas y programas defendidos por una OSP, verbalmente o por escrito, sin que la lista pierda su carácter autónomo a efectos del Reglamento electoral.
71 En respuesta a una pregunta oral del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó, sin embargo, que no admite, por una parte, que la denominación de una lista autónoma, aunque esta posea las características descritas anteriormente, haga alusión al nombre de una OSP que tenga su propia lista y, por otra parte, que la campaña electoral de dicha lista autónoma dé lugar a la edición de una documento publicitario común a ésta y a la OSP. Según la Comisión, tales actuaciones pueden inducir a error al elector respecto a la naturaleza respectiva de la lista presentada por la OSP y de la lista autónoma, por lo que deben ser prohibidas.
72 Este Tribunal señala, por otra parte, que las partes coinciden en que todas las listas, con independencia de su origen y de la simpatía que puedan manifestar sus candidatos por las demás listas, compiten entre sí en el marco de las elecciones al Comité de personal. Varias disposiciones del Reglamento electoral se refieren, además, a la lista de candidatos. Así, el número de puestos titulares y suplentes por lista coincide exactamente con el número de puestos vacantes y se ha establecido asimismo un sistema de votación por lista.
73 La negativa manifestada por la Comisión respecto a la utilización del nombre de una OSP en la denominación de una lista autónoma, se basa pues °como subrayó en la vista° en la voluntad de evitar cualquier error o confusión del elector.
74 Hay que señalar a este respecto que puede inducirse a error al elector, en relación con la naturaleza de una lista autónoma cuyas características sean las descritas en el apartado 70 supra, de dos formas diferentes. En el primer supuesto, la denominación de la lista autónoma no contiene ninguna referencia al nombre de una OSP, como exige la Comisión, mientras que sus candidatos son miembros de la OSP, manifiestan públicamente su pertenencia a la misma, proclaman su simpatía a dicha OSP, y defienden verbalmente y por escrito sus ideas y programas, sin que la lista autónoma sea presentada, no obstante, por la OSP. El error que corre el riesgo de cometer el elector en tal supuesto es el de creer que el candidato o candidatos que desea apoyar son totalmente ajenos a las OSP que han presentado también listas a las elecciones al Comité de personal. Pues bien, para evitar este tipo de error de la manera más eficaz, ha de hacerse referencia expresa al nombre de la OSP de que se trate en la denominación de la lista autónoma, con la consecuencia inmediata de que se habrá incrementado la transparencia del juego electoral entre las diferentes listas de candidatos.
75 En el segundo supuesto, la denominación de la lista autónoma hace referencia expresa al nombre de una OSP, algunos de cuyos nombres figuran en la misma, manifiestan públicamente su pertenencia a dicha OSP, proclaman su simpatía a ésta y defienden verbalmente y por escrito sus ideas y programas, sin que la lista autónoma sea presentada, no obstante, por la OSP. El error que corre el riesgo de cometer el elector en este caso, o la confusión a la que puede conducirle tal situación está en creer que, al apoyar a uno o varios candidatos de dicha lista, está dando sus votos a la OSP cuyo nombre figura en la denominación de la lista. Procede señalar a este respecto, antes que nada, que en el momento de votar, dispone de una papeleta en la que figuran todas las listas y los candidatos a las elecciones, de forma que puede conocer al mismo tiempo las denominaciones de todas las listas que compiten y determinar cuál es la presentada por la OSP en cuanto tal. Por consiguiente, el riesgo de que el elector cometa el error denunciado queda ya reducido en buena parte. Hay que precisar asimismo que el error analizado en este segundo supuesto únicamente puede perjudicar a la OSP cuyo nombre se utiliza en la denominación de una lista autónoma. Si dicha OSP no se queja de la utilización de su nombre por los candidatos de una lista autónoma, no resulta ilógico pensar que el riesgo de que se produzca el error denunciado prácticamente no existe.
76 De todos estos elementos resulta que, en el primer supuesto, la falta de referencia al nombre de la OSP en la denominación de la lista autónoma reduce considerablemente la transparencia del juego electoral entre las diferentes listas de candidatos e incrementa el riesgo de error por parte del elector, mientras que, en el segundo supuesto, si la OSP de que se trata no se opone a la utilización de su nombre, la presencia de este último en la denominación de una lista autónoma incrementa la transparencia del juego electoral y reduce, en consecuencia, el riesgo de error o confusión del elector.
77 Teniendo en cuenta estos elementos, este Tribunal considera que, al no prohibirlo ninguna disposición del Reglamento electoral, una o varias listas autónomas pueden hacer referencia en su denominación al nombre de una OSP que participe también en las elecciones, siempre que dicha OSP no se oponga a ello, en su caso a través de una gestión ante la Junta electoral con arreglo al artículo 18 del Reglamento electoral. No obstante, debe precisarse que la referencia al nombre de una OSP en la denominación de una lista autónoma que posea las características descritas anteriormente en el apartado 70 no puede limitarse a reproducir pura y simplemente el nombre con el que participe la propia OSP en las elecciones y, eventualmente, a añadirle un número que permita diferenciarla de la "lista oficial" de dicha OSP, so pena de infringir el Reglamento electoral, que prohíbe a una OSP presentar más de una lista de candidatos a las elecciones al Comité de personal.
78 Además, este Tribunal señala que la existencia de varias listas autónomas cuya denominación haga referencia al nombre de una OSP en la medida expuesta en el apartado precedente, no puede menoscabar la igualdad entre las listas de candidatos y entre los propios candidatos. Ahora bien, se trata de las únicas igualdades respecto a las cuales cabe presumir que debe velar el Reglamento electoral y, en particular, sus artículos 6 y 9. Resulta obligado señalar a este respecto, por otra parte, que aun cuando el incremento del número de listas, sea cual fuere su origen, implique inevitablemente una modificación de los porcentajes de elegibilidad, dicha consecuencia no afecta a la igualdad de trato entre las listas de candidatos y no es signo de competencia entre las OSP, puesto que, en cuanto tales, éstas tan sólo pueden presentar una lista de candidatos. No se desprende tampoco de las disposiciones del Reglamente electoral que éstas se basen en la premisa de una igualdad de trato entre las OSP que presentan una lista de candidatos a las elecciones al Comité de personal, para garantizar una competencia leal entre ellas.
79 Por último, hay que señalar que la referencia al nombre de una OSP en la denominación de una lista autónoma no puede considerarse una maniobra por parte de dicha OSP para eludir la norma que impone un máximo de 27 parejas de candidatos titulares y suplentes por lista, siempre y cuando dicha lista no sea presentada por la OSP, y la referencia al nombre de la OSP cumpla las exigencias recogidas en el apartado 77 supra.
80 En el presente caso, este Tribunal observa, en primer lugar, que la lista denominada "Research/Union syndicale", fue presentada en la Junta electoral por el demandante el 18 de octubre de 1994 en papel con membrete de la Union syndicale, utilizado, por otra parte, para presentar la lista denominada "Union syndicale", depositada el mismo día por el Sr. Halskov, en nombre del Sr. Schubert. Hay que precisar, en segundo lugar, que el Secretario político de la Union syndicale, en el escrito que remitió el 7 de noviembre de 1994 a la Junta electoral como respuesta a su decisión de 3 de noviembre de 1994, no discute que las dos listas de que se trata fueron presentadas por la Union syndicale. El Tribunal de Primera Instancia señala por último que las partes coincidieron, tanto durante la fase escrita como en la vista, en que la lista "Research/Union syndicale" y la lista "Union syndicale" son dos listas presentadas por la misma OSP. Teniendo en cuenta estos datos, este Tribunal considera que la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994, mediante la cual este último solicitó a la Union syndicale que presentara tan sólo en su nombre una de las dos listas presentadas por los Sres. Blanchard y Halskov (en nombre del Sr. Schubert), respectivamente, no infringió las disposiciones del Reglamento electoral sino que, por el contrario, las aplicó correctamente. De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo, en la medida en que pretende obtener la anulación de la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994 y la consiguiente abstención de la AFPN de prevenir o impugnar dicha decisión.
81 Debe señalarse, en cambio, que en escrito dirigido el 7 de noviembre de 1994 a la Junta electoral en respuesta a su decisión de 3 de noviembre de 1994, el Secretario político de la Union syndicale proponía la retirada de las siglas de su organización de la lista denominada "Research/Union syndicale" y que se solicitara al demandante, previa consulta a los candidatos de la lista que encabezaba, que comunicase a la Junta electoral la nueva denominación de ésta, a condición, no obstante, de que la Junta electoral diese todo tipo de garantías de una aceptación de las candidaturas incluidas en las dos listas a que se refiere la decisión de 3 de noviembre de 1994. En su decisión de 8 de noviembre de 1994, la Junta electoral tomó conocimiento de las condiciones de dicha propuesta, pero consideró que éstas no permitían "alcanzar el objetivo de no aceptar 108 candidatos de una misma organización" y decidió "declarar la no aceptación de la lista nº 1 'Research/Union syndicale' ".
82 Ahora bien, de la propuesta formulada por el Secretario político de la Union syndicale en su escrito de 7 de noviembre de 1994 se desprende que la Union syndicale se comprometía a respetar las disposiciones del Reglamento electoral, aunque no estuviera convencida de la interpretación que se había hecho de ellas, al presentar solamente una lista de candidatos y pedir a los candidatos de la lista denominada inicialmente "Research/Union syndicale" que se presentaran en una lista que tenía una nueva denominación. El Tribunal de Primera Instancia estima que la propuesta formulada por el Secretario político de la Union syndicale respondía a las disposiciones del Reglamento electoral, tal como han sido detalladas en los apartados 69 a 79 supra, de forma que, al adoptar su decisión de 8 de noviembre de 1994, la Junta electoral impuso además otro requisito de admisibilidad de las listas de los candidatos a las elecciones del Comité de personal, que es, además, contrario a los que figuran en el Reglamento electoral. En efecto, de seguir la tesis expuesta por la Junta electoral en su decisión de 8 de noviembre de 1994, los candidatos de una lista autónoma que posea las características descritas en el apartado 70 supra no podrían ser admitidos a participar en las elecciones al Comité de personal.
83 Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que, por los mismos motivos, la Junta electoral impuso un requisito adicional y contrario a los que figuran en el Reglamento electoral cuando, a través de su Presidente, no admitió la presentación de la lista del demandante el 8 de noviembre de 1994, aun cuando no incluía ya ninguna referencia al nombre de la Union syndicale en su denominación.
84 De lo antedicho se deduce que las dos decisiones de la Junta electoral de 8 de noviembre de 1994 fueron adoptadas con infracción de lo dispuesto en el Reglamento electoral y deben, por tanto, anularse. Este Tribunal precisa, no obstante, que dichas anulaciones no pueden afectar a la validez del procedimiento electoral iniciado a raíz del auto sobre medidas provisionales dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 1994, ni el resultado de las elecciones organizadas los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 1995, como admitieron el demandante y la parte coadyuvante en la vista.
85 Habida cuenta de estos elementos, procede acoger el segundo motivo y declarar fundado el recurso, en la medida en que pretende obtener la anulación de las decisiones de la Junta electoral de 8 de noviembre de 1994, sin que sea necesario pronunciarse sobre la presunta abstención de la AFPN de prevenir o impugnar las dos decisiones anuladas.
86 De lo antedicho resulta que procede examinar los demás motivos formulados por el demandante, en la medida en que se refieren al resto de sus pretensiones de anulación. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, dado que considera que el Reglamento electoral prohíbe que una OSP presente más de una lista de candidatos a las elecciones del Comité de personal, procede valorar los demás motivos invocados por el demandante en el marco de la excepción de ilegalidad que propone con carácter subsidiario contra el Reglamento electoral.
87 El Tribunal de Primera Instancia observa a este respecto que el demandante basa la excepción de ilegalidad que propone contra el Reglamento electoral en la violación de los principios a que se refieren los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, invocados en apoyo de sus pretensiones de anulación, mientras que el segundo motivo invocado en apoyo de sus pretensiones se basa precisamente en una infracción del Reglamento electoral. Este Tribunal considera, por tanto, que debe apreciar la excepción de ilegalidad examinando únicamente los motivos tercero, cuarto y quinto.
Tercer motivo: violación del principio de libertad y democracia o de igualdad de trato
° Alegaciones de las partes
88 El demandante señala que en materia electoral el principio de igualdad de trato forma parte del principio de democracia, a tenor del cual, debe respetarse la igualdad entre los electores, entre los candidatos a las elecciones y entre las OSP que presentan listas de candidatos, conforme a la sentencia De Dapper y otros/Parlamento, antes citada, y a la "Declaración de libertadas y derechos fundamentales" adoptada por el Parlamento Europeo el 12 de abril de 1989 (más concretamente, el apartado 5 del artículo 17).
89 Alega a continuación que la decisión de 3 de noviembre de 1994 tuvo el efecto de restringir varias libertades electorales, al afectar a la elegibilidad de los candidatos de la lista "Research/Union syndicale", a la libertad de la Union syndicale de presentar una lista y a la libertad del elector de dar su voto a la lista "Research/Union syndicale".
90 Según el demandante, dichas restricciones sólo pueden admitirse si fueren conformes al Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas (a tenor del apartado 5 del artículo 17 de la Declaración de libertades y derechos fundamentales adoptada por el Parlamento el 12 de abril de 1989) o guardaran la debida proporción con respecto a un objetivo legítimo, como ha recordado la jurisprudencia y, en particular, el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto Diezler/CES, antes citado (Rec. p. 4298). Pues bien, la supuesta necesidad de colocar a todas las OSP en un plano de igualdad, que justificaría la prohibición de que una OSP presente más de una lista, como afirma la Comisión, no resulta del principio de democracia o del principio de igualdad de trato, que exige la igualdad de los funcionarios europeos entre electores y elegibles, y no la igualdad de las OSP respecto a su facultad para presentar listas de candidatos. Además, la igualdad aritmética preconizada por la Comisión (una lista por cada OSP) no es la recogida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, que establece una igualdad sustancial ante la Ley, según la cual, hay que tratar de manera idéntica las situaciones iguales y dar un trato diferenciado a las situaciones diferentes.
91 El demandante afirma también que la actitud de la Union syndicale no impide en modo alguno a las demás OSP que presenten varias listas. A su juicio, la facultad de una OSP de presentar varias listas depende del carácter más o menos representativo de éstas y de la voluntad de los candidatos miembros de una OSP para presentarse a las elecciones. En cambio, el propio demandante considera que el Reglamento electoral es discriminatorio, por un lado, porque permite a funcionarios no sindicados presentar todas las listas que deseen, lo que constituiría una discriminación en función de la pertenencia a un sindicato y, por otro lado, porque no se tienen en cuenta las diferencias objetivas existentes entre las OSP en cuando a representatividad se refiere.
92 La Comisión responde que la prohibición de que una OSP presente más de una lista a las elecciones del Comité de personal de la Comisión no implica ninguna discriminación respecto a los candidatos que figuran en la lista "Research/Union syndicale". En efecto, la norma que prohíbe la presentación de varias listas por parte de una misma organización no restringe la libertad de los funcionarios para designar a sus representantes, ni la igualdad de derechos de los funcionarios para ser electores y elegibles. Dicha norma tiene por objeto, además, situar a las OSP en un plano de igualdad en un mismo procedimiento electoral, sin impedir, no obstante, que los funcionarios puedan presentarse como candidatos con carácter autónomo, con independencia de su pertenencia a una OSP. No existe, por tanto, discriminación, ya que dicha norma equivale, por el contrario, a afirmar un principio de igualdad electoral perfectamente lícito. La Comisión añade que no existe discriminación por la pertenencia a un sindicato, ya que en el presente caso no se conculca la libertad sindical, al tener libertad cada OSP para fijar la lista de sus propios candidatos.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
93 Procede examinar, en el marco de este tercer motivo, si el Reglamento electoral afecta en alguna medida a los derechos de un funcionario para ser elegido, ser elector y votar a una lista de candidatos, así como a la libertad de que una OSP presente una lista de candidatos. Además ha de examinarse si la prohibición de que una OSP presente más de una lista de candidatos viola o no los principios de libertad y de igualdad de trato entre las listas de candidatos, sea cual fuere su origen, y de igualdad de trato entre los candidatos.
94 El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la decisión de 3 de noviembre de 1994, adoptada conforme a lo dispuesto en el Reglamente electoral, tuvo únicamente por objeto impedir que la Union syndicale presentase dos listas con sus propias siglas. En efecto, resulta de la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994 y de las alegaciones formuladas posteriormente por la Comisión en el marco del presente procedimiento, que la Junta electoral no quiso impedir que los candidatos que figuraban en la lista "Research/Union syndicale" se presentaran a las elecciones al Comité de personal, sino que exigió que ello se hiciera respetando las normas establecidas en el Reglamento electoral.
95 En segundo lugar, este Tribunal considera que las normas para el ejercicio del derecho de elegibilidad de todo funcionario o agente establecidas en el Reglamento electoral, tal como se precisaron en los apartados 69 a 79 supra, no afectan a la existencia de dicho derecho, ya que no restringen su ámbito de aplicación. En efecto, todo funcionario o agente, sea o no miembro de una OSP, tiene derecho a ser candidato a las elecciones al Comité de personal, bien figurando en la lista presentada por una OSP, con la aprobación de esta última, bien en una lista autónoma, conservando en este caso el derecho a manifestar públicamente su eventual pertenencia a una OSP, proclamar su simpatía o apoyar verbalmente o por escrito el programa de una OSP y hacer referencia al nombre de una OSP en la denominación de la lista autónoma en la que figura su candidatura, respetando las exigencias expuestas en el apartado 77 supra. Por consiguiente, el demandante no puede afirmar que la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994, adoptada conforme a lo dispuesto en el Reglamento electoral, puede perjudicar a ninguno de los derechos que invoca.
96 En tercer lugar, debe recordarse que, dado que el Reglamento electoral prohíbe simplemente la presentación de más de una lista de candidatos por una misma OSP, la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994 no afecta al derecho de la Union syndicale a presentar una lista de candidatos.
97 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, como expuso en su apreciación del segundo motivo, el Reglamento electoral vela por el respeto de la igualdad de trato entre las listas de candidatos. Este Tribunal ha indicado asimismo que la prohibición de que una OSP presente más de una lista de candidatos no puede quebrar la igualdad de trato entre las listas. De ello se desprende que el Reglamento electoral, lejos de violar el principio de igualdad de trato entre las listas, garantiza su observancia.
98 En quinto y último lugar, este Tribunal considera, que para examinar si las disposiciones del Reglamento electoral pueden dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato entre los candidatos, por cuanto establecen un criterio de discriminación basado en la pertenencia a un sindicato, baste recordar, por un lado, que el Reglamento electoral autoriza a cualquier funcionario o agente, sea o no miembro de una OSP, a presentarse como candidato en una lista autónoma y, por otro lado, que puede manifestar su pertenencia a un sindicato, tanto si se presenta en una lista de una OSP como en una lista autónoma. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la prohibición de que una OSP presente más de una lista de candidatos no da lugar a ninguna discriminación entre los candidatos basada en su pertenencia a un sindicato.
99 De lo antedicho resulta que el Reglamento electoral no viola los principios de libertad y de democracia o de igualdad de trato, que no puede ser declarado ilegal y que, por tanto, la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994 y la consiguiente abstención de la AFPN de prevenir o impugnar dicha decisión tampoco pueden anularse basándose en las alegaciones formuladas por el demandante en el marco del presente motivo.
Cuarto motivo: violación del principio de representatividad y/o del principio según el cual debe poder manifestarse y expresarse la opinión del personal
° Alegaciones de las partes
100 El demandante afirma antes que nada que, al permitir la exclusión de la lista "Research/Union syndicale", presentada por la Union syndicale el 18 de octubre de 1994, el Reglamento electoral, a través de la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994, ha limitado la facultad de que la opinión del personal se manifieste y exprese a través de sus candidatos. En efecto, la multiplicación del número de candidatos, dentro de los límites fijados por el Reglamento para cada lista, se ajusta a dicha exigencia, recogida expresamente en el apartado 3 del artículo 9 del Estatuto.
101 Señala a continuación el demandante que el párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto y el artículo 6 de la normativa adoptada por la Comisión el 27 de abril de 1988 disponen que la composición del Comité de personal deberá asegurar la representación de todas las categorías de funcionarios y de todos los servicios previstos en el artículo 5 del Estatuto, así como de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades. Se deduce de la jurisprudencia que el objetivo subyacente en dichas disposiciones es el de asegurar la representación de todas las categorías de intereses dentro del personal. El sistema electoral deberá ajustarse, por tanto, en la medida de lo posible a dicho objetivo (sentencia De Dapper y otros/Parlamento, antes citada, apartados 16 y 17).
102 Pues bien, el párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto es insuficiente a este respecto, en la medida en que se refiere únicamente al último párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto y al artículo 7 del Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades. En efecto, esas dos disposiciones se refieren tan sólo a los servicios administrativo y lingueístico, sin tomar en consideración el Servicio Científico y Técnico, contemplado en los artículos 92 a 101 del Estatuto, ni tampoco, por otra parte, los agentes comprendidos en el presupuesto de "Investigación y desarrollo tecnológico". En consecuencia, el Reglamento electoral, y más concretamente sus artículos 8 y 12, no permite garantizar la consecución del objetivo de una perfecta representación de los diferentes intereses del personal, ya que fue adoptado con arreglo al Anexo II del Estatuto. El demandante estima, por tanto, que la presentación de listas sectoriales, como las que propugna la Union syndicale, constituye la mejor forma de asegurar dicha representación.
103 Según la Comisión, en cambio, el hecho de establecer normas para la presentación de candidaturas no constituye una infracción precisa de las normas democráticas. El objetivo principal del apartado 3 del artículo 9 del Estatuto es garantizar la representación de los intereses del personal y no la representación de las OSP como entidades independientes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1994, White/Comisión, T-65/91, Rec FP p. II-23, apartado 102).
104 Afirma a continuación la Comisión que, a tenor del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, existe un Servicio Científico y Técnico, diferenciado de los servicios administrativo y lingueístico, como ha confirmado la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1986, Fabbro/Comisión, asuntos acumulados 269/84 y 292/84, Rec. p. 2983; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 1992, De Persio/Comisión, T-50/91, Rec. p. II-2365, apartado 17). El párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto constituye, por tanto, una base suficiente y la representación mínima del Servicio Científico y Técnico estaría, pues, garantizada y confirmada con razón en los artículos 8 y 12 del Reglamento electoral. La Comisión añade asimismo que nada impide la presentación de una lista sectorial autónoma, que tenga por objeto representar más específicamente los intereses del Servicio Científico y Técnico.
105 La Comisión concluye señalando que la lista sectorial encabezada por el demandante pudo presentarse a las elecciones al Comité de personal de la Comisión gracias a la reapertura de los plazos establecida de conformidad con lo dispuesto en el fallo del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1994.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
106 Este Tribunal considera que, en el marco de la apreciación de la excepción de ilegalidad propuesta, debe, por un lado, examinar si el Reglamento electoral viola el principio de representatividad, tal como se formula en el apartado 3 del artículo 9 del Estatuto, en el párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto y en el artículo 6 de la normativa adoptada por la Comisión el 27 de abril de 1988, en la medida en que prohíbe que una OSP presente más de una lista de candidatos y, por otro lado, examinar si los artículos 8 y 12 del Reglamento electoral se refieren también al Servicio Científico y Técnico.
107 En cuanto a la supuesta violación del principio de representatividad, procede recordar el tenor literal de las disposiciones invocadas. Así, el apartado 3 del artículo 9 del Estatuto dispone lo siguiente:
"El Comité de personal representará los intereses del personal ante la Institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal [...]"
El párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto establece lo siguiente:
"La composición del Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, la composición de la sección local, deberá garantizar la representación de todas las categorías y servicios de funcionarios previstos en el artículo 5 del Estatuto, y el de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. El Comité central de un Comité de personal dividido en secciones locales estará válidamente constituido en el momento en que haya sido designada la mayoría de sus miembros."
Por último, el artículo 6 de la normativa adoptada por la Comisión el 27 de abril de 1988 dispone lo siguiente:
"Las normas para las elecciones de las secciones locales y del Comité central serán establecidas por la Asamblea general de funcionarios de la Comisión, de forma que esté garantizada en el Comité central y en la medida de lo posible en cada Sección local, la representación de todas las categorías y de todos los servicios de funcionarios, así como la de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades [...]"
108 De estas tres disposiciones resulta que la diversidad de candidatos desde el punto de vista de su pertenencia a un servicio o categoría, contribuye al objetivo de facilitar la manifestación y expresión de la opinión del personal. No obstante, este Tribunal considera que la prohibición de que una OSP presente más de una lista de candidatos no afecta a dicho objetivo. En efecto, como se ha precisado anteriormente en el apartado 95, la decisión de 3 de noviembre de 1994 no tuvo por objeto impedir que los candidatos de la lista encabezada por el demandante participaran en las elecciones y, por tanto, impedir que una categoría o un servicio concreto de funcionarios y agentes expresara su opinión y obtuviera una representación en el Comité de personal.
109 Como alega con razón la Comisión, procede señalar asimismo que estas tres disposiciones no establecen el derecho de cada OSP a estar representada en el Comité de personal. En efecto, a tenor de dichas disposiciones, el sistema electoral establecido debe permitir reflejar la opinión del personal, en particular al conceder a cada funcionario o agente el derecho a presentarse como candidato y el derecho a ser elector, sin que pueda considerarse, no obstante, que dicho objetivo debe garantizar a las diferentes OSP la seguridad de que estarán representadas en el Comité de personal.
110 Debe precisarse a este respecto que, si bien la presentación por una misma OSP de varias listas sectoriales es conforme, en principio, con el objetivo impuesto por las citadas disposiciones, no se trata en modo alguno del único medio de alcanzarlo. En efecto, la selección interna de los candidatos que figuran en la lista presentada por cada OSP, las disposiciones del Reglamento electoral y la posibilidad de que cualquier funcionario o agente figure en una lista de candidatos, cuando menos autónoma, constituyen otros tantos medios que permiten también alcanzar dicho objetivo.
111 Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que, suponiendo incluso que la prohibición de que una OSP presente más de una lista de candidatos prive a los candidatos procedentes de un servicio específico de un medio más eficaz de ser elegidos y afecte, a través de ello, a la realización del objetivo previsto en las citadas disposiciones, dicha prohibición, tal como aparece detallada en el apartado 77 supra, constituye una adecuación del principio de representatividad que no puede dar lugar a la ilegalidad de las disposiciones del Reglamento electoral, ya que dicha adecuación se efectuó con arreglo a una decisión de la Asamblea general de funcionarios, en la que están representados la totalidad de las categorías y servicios del personal. Además, este Tribunal señala que, en cualquier caso, el demandante no ha probado que los candidatos que figuran en su lista tuvieran, por lo que respecta a su pertenencia a una categoría específica, más posibilidades de resultar elegidos si se presentaban en una lista depositada por una OSP, que si se presentaran en una lista autónoma cuya denominación haga referencia al nombre de una OSP.
112 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que los artículos 8 y 12 del Reglamento electoral se refieren a todos los servicios del personal, entre los cuales figura el Servicio Científico y Técnico, al que dicen pertenecer los candidatos de la lista "Research/Union syndicale". En efecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ya han tenido ocasión de precisar que "el Estatuto ha creado unos servicios (lingueístico y científico o técnico) y ha previsto la posibilidad de crear otros con el fin de reagrupar en ellos a los funcionarios que ejerzan ciertas actividades especiales que exijan una cualificación específica para permitir un desarrollo diferenciado de sus carreras que tenga en cuenta estas particularidades" (sentencias Fabbro/Comisión, antes citada, apartado 21, y De Persio/Comisión, antes citada, apartado 17).
113 De todo lo antedicho resulta que el Reglamento electoral no viola el principio de representatividad tal como aparece formulado en las citadas disposiciones, que no puede, por tanto, considerarse ilegal y que, en consecuencia, la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994 y la consiguiente abstención de la AFPN de prevenir o impugnar dicha decisión no pueden tampoco declararse nulas basándose en alegaciones formuladas por el demandante en el marco del presente motivo.
Quinto motivo: violación de la libertad sindical y del principio según el cual todos los funcionarios son elegibles
° Alegaciones de las partes
114 El demandante afirma que la prohibición de presentar más de 27 parejas de candidatos sitúa a los miembros de una OSP que son candidatos potenciales posteriores a la vigésimo séptima pareja de candidatos ante la opción entre, por un lado, abandonar la OSP y presentar su candidatura en una lista independiente y, por otro lado, renunciar a su candidatura. Además, el Reglamento electoral viola el principio de libertad sindical, en la medida en que, al obligar a que se retire una de las dos listas presentadas, priva a esta última de una libertad completa para mantener o no la presentación de la candidatura del demandante.
115 La Comisión niega que la prohibición de que una OSP presente varias listas constituya una infracción del artículo 24 bis del Estatuto y del párrafo primero in fine del artículo 1 de su Anexo II. No puede resultar afectada la libertad sindical del demandante, puesto que su propia organización decidió no incluirle en su primera lista. Por otra parte, como el Tribunal de Primera Instancia ha tenido ocasión de recordar (sentencia Maindiaux y otros/CES, antes citada), las condiciones de las elecciones las establece la Asamblea general de los funcionarios de la Institución que presten servicio en el lugar de destino correspondiente. Al ser la decisión de la Union syndicale de no incluir al demandante en la primera lista una decisión interna de la OSP, no existe infracción del artículo 24 bis del Estatuto. El demandante sigue teniendo libertad, en efecto, para hacer efectiva su elegibilidad presentando su candidatura en una lista autónoma.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
116 Hay que señalar con carácter previo que el examen de las alegaciones formuladas por el demandante en su quinto motivo debe limitarse, en el marco de la presente apreciación de la excepción de ilegalidad propuesta con carácter subsidiario, a los que se refieren a la decisión de la Junta electoral de 3 de noviembre de 1994, puesto que este Tribunal ya ha declarado fundado el recurso de anulación respecto a las decisiones de la Junta electoral de 8 de noviembre de 1994. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las alegaciones de las partes relativas a estas últimas decisiones.
117 Resulta obligado señalar, en primer término, que, aludiendo a la violación del principio de libertad sindical, el demandante formula en este quinto motivo alegaciones que ha había planteado en apoyo de la supuesta discriminación basada en la pertenencia a un sindicato, en el marco del cuarto motivo.
118 Este Tribunal precisa asimismo que el demandante defiende el derecho de una OSP a presentar la candidatura de uno de sus miembros, como la del demandante en el presente caso, y afirma que, al prohibir a una OSP presentar más de una lista de candidatos, el Reglamento electoral vulnera el principio de libertad sindical, reconocido, por otra parte, en el artículo 24 bis del Estatuto.
119 Pues bien, el artículo 24 bis del Estatuto dispone que "los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos". De ello se deduce que la libertad de asociación definida en el artículo 24 bis del Estatuto no significa que, en el marco del sistema electoral, una OSP disponga de los mismos derechos que un funcionario. En efecto, el artículo 24 bis del Estatuto reconoce al funcionario el derecho a asociarse, en particular en el marco de una OSP. Esta aparece, por tanto, como un modo de organización de la libertad de asociación reconocida a todo funcionario, cuya intervención en el proceso electoral aparece regulada, por otra parte, en el Reglamento electoral. Este Tribunal estima, por consiguiente, que la OSP no puede invocar el artículo 24 bis del Estatuto para defender derechos idénticos a los reconocidos a los propios funcionarios cuando son candidatos a las elecciones del Comité de personal.
120 Procede señalar, por último, que la presencia del demandante en una de las dos listas presentadas por la Union syndicale el 18 de octubre de 1994 resulta de una decisión interna de ésta. El demandante no puede, pues, imputar a nadie sino a la Union syndicale las consecuencias de la retirada de su lista, dado que la presentación de más de una lista por una OSP está prohibida por las disposiciones del Reglamento electoral y que dicha prohibición no infringe ninguno de los derechos invocados por el demandante, como este Tribunal de Primera Instancia ha indicado en el apartado 96 supra.
121 Hay que recordar de nuevo, por otra parte, que el funcionario miembro de una OSP tiene en todo caso libertad para presentarse como candidato en una lista autónoma, en el supuesto de que no hubiere sido seleccionado para figurar en la lista de la OSP a la que pertenezca, manifestando públicamente, llegado el caso, su adhesión y su apoyo al programa de ésta. El funcionario miembro de una OSP es libre, pues, de seguir perteneciendo a una OSP, aunque figure en una lista distinta de la presentada por dicha OSP.
122 Por consiguiente, de todo lo antedicho resulta que el Reglamento electoral no viola la libertad sindical definida en el artículo 24 bis del Estatuto, ni el principio de que todos los funcionarios son elegibles, que, por consiguiente, no puede declararse ilegal en este sentido y que, por tanto, la decisión de 3 de noviembre de 1994 y la consiguiente abstención de la AFPN de prevenir o impugnar dicha decisión no pueden declararse nulas basándose en las alegaciones formuladas por el demandante en apoyo del presente motivo.
123 Procede, pues, desestimar la excepción de ilegalidad propuesta con carácter subsidiario contra el Reglamento electoral.
Sobre las pretensiones de indemnización
Alegaciones de las partes
124 El demandante afirma que las decisiones impugnadas constituyen no sólo actos ilegales, sino también culpables, que le han causado un perjuicio moral, ya que no pudo presentarse a las elecciones en las circunstancias que hubiera deseado, y no pudo ejercer su derecho al voto en condiciones conformes con el Estatuto.
125 La Comisión niega no sólo el carácter ilegal de las decisiones impugnadas, sino también que haya incurrido en ningún acto ilícito en este sentido. Estima que no tenía ninguna razón para intervenir, en el ejercicio de su deber de vigilancia, en el desarrollo de las actividades electorales, que consideraba totalmente correcto. Reprocha asimismo al demandante que no haya justificado en modo alguno los perjuicios moral y material que afirma haber sufrido.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
126 Conforme a una jurisprudencia reiterada, este Tribunal considera que, suponiendo que las decisiones de la Junta electoral adoptadas el 8 de noviembre de 1994 en contravención de las disposiciones del Reglamento electoral hayan podido causar algún perjuicio moral al demandante, este último no ha alegado ningún perjuicio resultante de la adopción de las decisiones impugnadas que no pueda repararse adecuadamente mediante la anulación de las dos decisiones de 8 de noviembre de 1994 (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T-158/89, Rec. p. II-1341, apartado 37, y de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121, apartado 46). De ello se deduce que debe desestimarse la pretensión de indemnización.
Decisión sobre las costas
Costas
127 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido declaradas parcialmente fundadas las pretensiones de anulación y por haber solicitado el demandante que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, procede concedérselo, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, incluidas las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
128 Con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del citado Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembro o una Institución soporte sus propias costas. En el presente caso, procede aplicar dicha disposición, habida cuenta de que la parte coadyuvante no presentó escrito alguno en apoyo de su intervención a favor del demandante y que se limitó en la vista a remitirse a los informes orales del Letrado del demandante.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular las dos decisiones de la Junta electoral de 8 de noviembre de 1994, sin que dichas anulaciones afecten al resultado de las elecciones al Comité de personal celebradas los días 31 de enero y 1 y 2 de febrero de 1995. Desestimar el recurso de anulación en todo lo demás.
2) Desestimar las pretensiones de indemnización.
3) La Comisión cargará con las costas del demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, así como con sus propias costas. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
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