Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Actos que pueden ser objeto de recurso ° Negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 169 y 173)
2. Recurso por omisión ° Personas físicas o jurídicas ° Omisiones que pueden ser objeto de recurso ° Omisión de incoar un procedimiento por incumplimiento ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 169 y 175, párr. 3)
3. Procedimiento ° Recurso de una persona física o jurídica que tiene por objeto obtener la condena de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento ° Incompetencia del órgano jurisdiccional comunitario ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 164 y ss.)
Índice
1. Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la Comisión de no incoar contra un Estado miembro un procedimiento de declaración de incumplimiento.
2. Procede declarar la inadmisibilidad de un recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica y que tiene por objeto que se declare que la Comisión, al no incoar contra un Estado miembro un procedimiento de declaración de incumplimiento, se ha abstenido de pronunciarse, incurriendo de este modo en una violación del Tratado.
En efecto, las personas físicas o jurídicas sólo pueden dirigirse al Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 al objeto de que se declare la abstención de adoptar, en contravención del Tratado, actos de los que son destinatarios potenciales. Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento regulado por el artículo 169, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar van dirigidos a los Estados miembros.
3. El órgano jurisdiccional comunitario no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, dictar órdenes conminatorias contra una Institución comunitaria. De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica y que tiene por objeto que se condene a la Comisión a incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento.
Partes
En el asunto T-5/94,
J, representado por los Sres. Horst Hermann, Dieter Lorbacher, Juergen Kleine-Cosack y Peter Schoeneberger, Abogados de Duisburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jos Van der Steen, 35, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Claudia Schmidt y por el Sr. Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, que se anule la decisión de la Comisión de no incoar contra la República Federal de Alemania un procedimiento por incumplimiento; en segundo lugar, que se declare la existencia de una omisión de la Comisión a dicho respecto, y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a incoar dicho procedimiento,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, H. Kirschner, B. Vesterdorf y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante sentencia definitiva de 23 de julio de 1992, pronunciada por el Landgericht Dortmund, el demandante fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses por comisión de fraude en materia del Impuesto sobre el Volumen de Negocios; cumple dicha pena, desde finales del mes de noviembre de 1993, en un establecimiento penitenciario de Alemania.
2 La condena se funda en la aplicación de la disposición nacional en materia del Impuesto sobre el Volumen de Negocios que constituye el apartado 3 del artículo 14 de la Umsatzsteuergesetz (Ley relativa al Impuesto sobre el Volumen de Negocios).
3 Al estimar que el citado apartado 3 del artículo 14 infringe el Derecho comunitario, por no ser compatible con la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, "Sexta Directiva"), el demandante, mediante escrito de 7 de septiembre de 1993, solicitó a la Comisión que incoase el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE contra la República Federal de Alemania, basándose en que había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
4 Mediante escrito de 19 de octubre de 1993, la Comisión comunicó al demandante que la disposición alemana controvertida es, a su juicio, compatible con lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva, por lo que no procede incoar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado. Mediante escrito de 26 de octubre de 1993, el demandante mantuvo su postura y la Comisión le respondió, mediante escrito de 16 de diciembre de 1993, explicando más detalladamente las razones por las que se había pronunciado a favor de la compatibilidad de la referida disposición.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1993, el demandante interpuso el presente recurso. Dado que, con arreglo a la Decisión 93/350/Euratom, CEE, CECA del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el recurso es de la competencia de este último; la Secretaría del Tribunal de Justicia, tras solicitar al demandante que diera su conformidad, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia (asunto T-5/94).
6 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de enero de 1994, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordene las medidas provisionales adecuadas para que se suspenda la ejecución de la pena que cumple actualmente, hasta que se resuelva definitivamente sobre el fondo (asunto T-5/94 R). A tenor del párrafo primero del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó la demanda de medidas provisionales a la Sala a la que se ha asignado el asunto principal. Al haber presentado la Comisión sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 1994, este Tribunal (Sala Primera), mediante auto de 4 de marzo de 1994, declaró la inadmisibilidad de dicha demanda y reservó su decisión sobre las costas.
7 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 1994, la Comisión propuso, en el presente asunto, una excepción de inadmisibilidad, conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.
8 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare nula la negativa expresada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en su escrito de 19 de octubre de 1993, a incoar un procedimiento por incumplimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, contra la República Federal de Alemania.
° Declare que, incumpliendo el Tratado CEE, la Comisión de las Comunidades Europeas se ha abstenido de incoar contra la República Federal de Alemania un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado y que, con ello, ha incurrido en violación de dicho Tratado.
° Condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a incoar un procedimiento por incumplimiento contra la República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, por infracción por dicho Estado de la Sexta Directiva.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene en costas a la parte demandante.
10 Con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal (Sala Primera) estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Resumen de la argumentación de las partes
11 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso. En efecto, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de no incoar contra la República Federal de Alemania un procedimiento por incumplimiento y que se condene a la Comisión a incoar dicho procedimiento, la Comisión recuerda que resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 169 del Tratado que la decisión de incoar o no el referido procedimiento ante el Tribunal de Justicia forma parte de su potestad discrecional ("Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen [...] la Comisión [...] podrá recurrir al Tribunal de Justicia"). Esta interpretación sería acorde también con la sistemática de dicha disposición, así como con reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291; y de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981; y los autos del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 1990, Emrich/Comisión, C-371/89, Rec. p. I-1555; de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión, C-72/90, Rec. p. I-2181, y de 12 de junio de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, C-29/92, Rec. p. I-3935). Además, en la medida en que tiene por objeto que se declare una omisión, procedería también declarar la inadmisibilidad del recurso, puesto que la adopción de un acto diferente al deseado por el interesado no constituye una omisión a efectos del artículo 175 del Tratado CE.
12 El demandante alega que, de acuerdo con una interpretación correcta del Tratado, la Comisión tiene, en principio, una obligación de actuar cuando un Estado miembro infringe sus disposiciones. Si bien la Comisión dispone de un cierto margen de apreciación, éste se limita al momento y a los requisitos para el ejercicio de acciones judiciales. En el presente caso, sin embargo, dicha facultad de apreciación se "reduce a cero", de forma que la iniciación de un procedimiento contra la República Federal de Alemania sería la única e ineluctable consecuencia de un ejercicio correcto de sus competencias por parte de la Comisión. El demandante estima asimismo que tiene legitimación, a tenor del artículo 175 del Tratado, aun cuando la medida deseada debe dirigirse a la República Federal de Alemania.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
13 Conforme al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, "cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado".
14 En el caso de autos, las pretensiones del demandante tienen por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento contra la República Federal de Alemania, que se declare una omisión de la Comisión al respecto y que se condene a ésta a incoar dicho procedimiento.
15 Por lo que respecta a la solicitud de anulación, es jurisprudencia reiterada (véase la jurisprudencia citada en el apartado 11, supra, así como el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Calvo Alonso-Cortés/Comisión, T-29/93, Rec. p. II-1389) que los particulares no pueden impugnar una negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro. Debe, pues, declararse la inadmisibilidad de la solicitud de anulación.
16 En la medida en que el recurso se funda en el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, tiene por objeto que se declare que la Comisión, al no incoar contra la República Federal de Alemania un procedimiento de declaración de incumplimiento, se ha abstenido de pronunciarse, incurriendo de este modo en una violación del Tratado. Hay que señalar a este respecto que las personas físicas o jurídicas sólo pueden dirigirse al órgano jurisdiccional comunitario con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 al objeto de que se declare la abstención de adoptar, en contravención del Tratado, actos de los que son destinatarios potenciales. Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento regulado por el artículo 169 del Tratado, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar van dirigidos a los Estados miembros (véase el auto del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 1990, Emrich/Comisión, C-371/89, Rec. p. I-1555, apartados 5 y ss.). Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que va dirigido a que se declare una omisión de la Comisión.
17 Por último, en la medida en que el recurso tiene por objeto la condena a la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra la República Federal de Alemania, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el órgano jurisdiccional comunitario no puede, sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa, dictar órdenes conminatorias contra una Institución comunitaria (véase la sentencia de 10 de abril de 1992, Bollendorf/Parlamento, T-15/91, Rec. p. II-1679, apartado 57). De ello se deduce que procede declarar también la inadmisibilidad de esta solicitud.
18 De todo lo antedicho resulta que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de mayo de 1994.
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