Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por omisión ° Personas físicas o jurídicas ° Omisiones susceptibles de recurso ° Abstención de iniciar un procedimiento por incumplimiento ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 169, 173, párr. 4, y 175, párr. 3)
2. Recurso por incumplimiento ° Derecho a recurrir en vía jurisdiccional reservado a la Comisión y a los Estados miembros ° Recurso de una persona física o jurídica ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 169 y 170)
Índice
1. Debe declararse la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica y que tenga por objeto que se declare que, al no iniciar contra un Estado miembro un procedimiento para la declaración de un incumplimiento, la Comisión se abstuvo de pronunciarse, violando el Tratado.
Efectivamente, por una parte, la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, sino que dispone de una facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su postura en un sentido determinado.
Por otra parte, las personas físicas o jurídicas sólo pueden interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado con objeto de que se declare que una de las Instituciones se ha abstenido de adoptar, violando el Tratado, actos de los que son destinatarios potenciales. Ahora bien, en el marco de un procedimiento para la declaración de incumplimiento, regulado en el artículo 169, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros.
Finalmente, la persona física o jurídica que solicita a la Comisión que inicie un procedimiento con arreglo al artículo 169, solicita, en realidad, la adopción de actos que no le afectarían directa e individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 y que, en cualquier caso, no podría impugnar mediante un recurso de anulación.
2. A tenor de los artículos 169 y 170 del Tratado, la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional comunitario para que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones no se extiende a las personas físicas o jurídicas, sino tan sólo a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Partes
En el asunto T-13/94,
Century Oils Hellas AE, sociedad griega con domicilio en Atenas, representada por el Sr. Grigoris Kalavros, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Catherine Thill-Kamitaki, 25, allée Scheffer,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 175 del Tratado CE, al no iniciar contra la República Helénica el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, H. Kirschner, K. Lenaerts y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Durante el ejercicio fiscal de 1981, la demandante facturó una determinada cantidad de lubrificantes elaborados. Las autoridades tributarias griegas consideraron que dichas transacciones se hallaban sujetas al Impuesto sobre Consumos regulado en los apartados 1 y 3 del artículo 57 de la Ley helénica nº 12/1975. En consecuencia, exigieron a la demandante el pago de una cuota tributaria de 5.097.016 DR, junto con un recargo de 7.645.524 DR (150 % de la cuota no declarada).
2 La demandante interpuso un recurso contra dicha resolución ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. En el marco del recurso de casación formulado ante el Symvoulio Epikrateias (Consejo de Estado), alegó, en particular, que la normativa nacional que se hallaba en vigor en el momento de producirse los hechos expuestos había sido adoptada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 3), en relación con las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54). El Symvoulio Epikrateias desestimó el recurso de casación de la demandante mediante sentencia nº 3043/1992, de 23 de septiembre de 1992.
3 Entretanto, la demandante había solicitado a la Comisión, mediante escrito de 11 de abril de 1992, que iniciara contra la República Helénica el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud, especialmente, de las citadas Directivas.
4 En respuesta a otro escrito de la demandante de 4 de noviembre de 1993, la Comisión informó a ésta, mediante carta de 30 de noviembre del mismo año, que no había ninguna razón para iniciar dicho procedimiento por cuanto, de un lado, el citado Estado miembro había puesto fin a la práctica que se le imputaba y, de otro, el impuesto a que se refería la denuncia de la demandante era un tributo sobre el consumo cuya base imponible no se determinaba según las normas y los principios establecidos en las Directivas comunitarias que regulan el Impuesto sobre el Valor Añadido.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
6 Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de febrero de 1994, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto. El 24 de marzo de 1994, la demandante presentó sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad.
7 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare que la República Helénica ha infringido las citadas disposiciones del Derecho interno griego y del Derecho comunitario.
° Declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 175 del Tratado, al no iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
° Declare contraria a Derecho dicha abstención de la Comisión, con el fin de obligarla a actuar en consecuencia.
8 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene en costas a la demandante.
9 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. En el presente caso, la Sala Primera de este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que constan en autos y decide que no procede iniciar la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Exposición sumaria de las alegaciones de las partes
10 En el marco de su excepción de inadmisibilidad, la parte demandada afirma que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso y alega que, con arreglo a reiterada jurisprudencia así como al tenor literal del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, un particular no puede interponer contra la Comisión un recurso por omisión por la negativa de esta Institución a iniciar, contra un Estado miembro, el procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, apartados 11 y 13).
11 La demandante alega que la Comisión, al no emitir un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado, se abstuvo de "pronunciarse" en el sentido del artículo 175 del Tratado. Por otra parte, la omisión de dicho dictamen motivado, después de que la demandante ejercitara el derecho que le asiste a presentar una reclamación a la Comisión, habría significado que esta Institución había decidido que la República Helénica había conculcado el derecho individual de la demandante a la protección de sus bienes, derecho que se halla garantizado por el artículo 1 del Primer Protocolo adicional anexo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que, como tal, se encuentra reconocido en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea. De esta forma, dicho dictamen motivado constituía un acto que debía ser dirigido a la demandante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado. La demandante añade que, al negarse a emitir dicho dictamen motivado, conforme al artículo 169 del Tratado, la Comisión ha infringido dicho artículo F del Tratado de la Unión Europea.
Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia
12 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, sino que, por el contrario, dispone a este respecto de una amplia facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir de esta Institución que defina su postura en un sentido determinado (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia Star Fruit/Comisión, antes citada, apartado 11; de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartados 6 y 7, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Calvo Alonso-Cortés/Comisión, T-29/93, Rec. p. II-1389, apartado 55).
13 Además, en la medida en que el recurso se fundamentaba en el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, con arreglo asimismo a reiterada jurisprudencia, las personas físicas y jurídicas sólo pueden interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia conforme a dicha disposición con objeto de que se declare que una de las Instituciones se ha abstenido de adoptar, violando el Tratado, actos de los que son destinatarias potenciales. Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento, regulado en el artículo 169 del Tratado, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 1990, Emrich/Comisión, C-371/89, Rec. p. I-1555, apartados 5 y 6; de 23 de mayo de 1990, Asia Motor France/Comisión, C-72/90, Rec. p. I-2181, apartados 10 y 11, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1994, J./Comisión, T-5/94, no publicado en la Recopilación, apartado 12).
14 Aun cuando esta afirmación basta para que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, debe añadirse, con carácter subsidiario, que, al solicitar a la Comisión que inicie un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, la demandante solicita, en realidad, la adopción de actos que no le afectarían directa e individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, y que, en cualquier caso, no podría impugnar mediante un recurso de anulación (véase la sentencia Star Fruit/Comisión, antes citada, apartado 13).
15 Este Tribunal de Primera Instancia considera que los principios consagrados por la citada jurisprudencia no pueden verse modificados por la índole de la infracción del Derecho comunitario que se alega en el presente caso. No resulta pertinente para valorar la admisibilidad del recurso el hecho de que la demandante afirme que ha sido conculcado su derecho de propiedad, en la forma en que se halla garantizado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por el artículo F del Tratado de la Unión Europea.
16 De lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto que se declare una omisión por parte de la Comisión y la ilegalidad de su abstención de iniciar el procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado.
17 Por último, en la medida en que el recurso tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha infringido determinadas disposiciones de Derecho, debe recordarse que, a tenor de los artículos 169 y 170 del Tratado CE, la facultad de recurrir al órgano jurisdiccional comunitario para que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones no se extiende a las personas físicas o jurídicas, sino tan sólo a la Comisión y a los demás Estados miembros.
18 De todo lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 4 de julio de 1994.
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