Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión total o parcial de la ejecución de una Decisión que autoriza, con condiciones, una concentración de empresas ° Condiciones de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Ponderación de todos los intereses contrapuestos ° Riesgo de que se cree, sin necesidad, una situación irreversible que justifique la intervención del Juez de medidas provisionales
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
En el marco del examen de una demanda que tiene por objeto que se suspenda la ejecución de una Decisión de la Comisión en materia de concentración de empresas, en la medida en que impone a las empresas que son parte en la operación que se separen de una sociedad de comercialización en la que están asociadas con otras empresas del mismo sector, demanda que ha sido presentada por una de estas últimas, procede considerar que la legalidad de la Decisión, en cuanto que afecta claramente a los derechos de terceros que no son parte en la operación de concentración ni en el procedimiento ante la Comisión, plantea problemas de tal complejidad que el Juez de medidas provisionales no puede apreciar la inexistencia de fumus boni juris.
En relación con el riesgo de perjuicio grave e irreparable para el demandante, no puede negarse su existencia, dado que, por una parte, resulta que, a la luz de los elementos aportados al Juez, la separación impuesta por la Decisión implica, en la práctica, la disolución de la sociedad de que se trata, ya que los otros socios no tienen posibilidades reales de evitar tal disolución en caso de separación de los dos socios que son parte en la operación de concentración y que, por otra parte, es innegable que la disolución de una sociedad constituye un perjuicio grave e irreparable tanto para ella misma como para sus socios. Así ocurre, en particular, cuando dichos socios, a través de la referida sociedad, tienen acceso a los mercados internacionales en los que se efectúa la distribución de una parte significativa de sus productos y se encontrarían, tras una eventual anulación de la Decisión, con dificultades, quizás insuperables, para recuperar en dichos mercados el lugar que ocupaban antes de la disolución de la sociedad.
Confrontado, en el contexto de la ponderación de todos los intereses contrapuestos, a dicho riesgo para los intereses del demandante, el interés de la Comisión por el restablecimiento de una competencia efectiva en el mercado no resulta comprometido por una suspensión temporal de la condición controvertida. Tal suspensión, por otra parte, no puede causar un perjuicio a las empresas que son parte en la operación de concentración, al seguir siendo éstas libres de separarse inmediatamente de la sociedad o de esperar la decisión sobre el fondo.
Partes
En el asunto T-88/94 R,
Société commerciale des potasses et de l' azote, sociedad francesa, con domicilio social en Mulhouse (Francia), y
Entreprise minière et chimique, sociedad francesa de Derecho público, con domicilio social en París,
representadas por Me Charles Price, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend-Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Jacques Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, una demanda de suspensión parcial de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas (IV/M.308 ° Kali+Salz/MdK/Treuhand) y, por otra parte, una demanda que tiene por objeto obtener la suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, en el asunto IV/34.744 ° Potacan,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 1994, la Société commerciale des potasses et de l' azote (en lo sucesivo, "SCPA") y la Entreprise minière et chimique interpusieron, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, "Tratado CE"), un recurso de anulación parcial de la Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas (IV/M.308 ° Kali+Salz/MdK/Treuhand).
2 En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que supedita la declaración de compatibilidad con el mercado común de la operación de concentración al cumplimiento de las condiciones formuladas en el apartado 63 de la Decisión.
° Anule parcialmente la Decisión, en la medida en que ésta aceptó el compromiso mencionado en el apartado 65 de la misma, por el cual Kali und Salz AG (en lo sucesivo, "K+S") se comprometió a modificar, antes del 30 de junio de 1994, la estructura de la sociedad Potacan.
3 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes presentaron asimismo, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE:
° Una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta obliga a K+S, por una parte, a vender sus participaciones y/o a separarse de Kali-Export GmbH (en lo sucesivo, "Kali-Export") y, por otra parte, a resolver las relaciones contractuales de distribución que mantiene con SCPA.
° Una demanda de suspensión del procedimiento iniciado por la Comisión en el asunto IV/34.774 ° Potacan.
4 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 23 de marzo de 1994. Las explicaciones de las partes fueron oídas el 18 de abril de 1994.
5 Mediante auto de 10 de mayo de 1994, Société commerciale des potasses et de l' azote y Entreprise minière et chimique/Comisión (T-88/94 R, Rec. p. I-0000), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó a las partes que transmitieran a este Tribunal, en un plazo de dos semanas, los datos e informaciones pertinentes que permitan comprobar si, y en qué medida, el compromiso, asumido por K+S y la empresa conjunta surgida de la reagrupación de las actividades de "potasa" y "sal gema" de K+S y de Mitteldeutsche Kali AG (en lo sucesivo, "MdK"), de separarse de Kali-Export implica la disolución de esta última. Mediante el mismo auto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión de la ejecución del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1993, por cuanto podría implicar la disolución de Kali-Export, hasta que se dicte el auto que ponga fin al procedimiento de medidas provisionales, y desestimó la demanda de medidas provisionales en todo lo demás.
6 Mediante cartas registradas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 20 y 26 de mayo de 1994, respectivamente, la Comisión y las partes demandantes comunicaron al Tribunal de Primera Instancia los datos e informaciones que se les habían solicitado. Aportaron, en particular, los Estatutos de Kali-Export así como varias cartas que se habían intercambiado K+S, por una parte, y SCPA y el otro socio de Kali-Export, la empresa española Comercial de Potasas SA (en lo sucesivo, "Coposa"), por otra parte.
7 El artículo XII de los Estatutos de Kali-Export es del siguiente tenor literal:
"Aufloesung und Liquidation der Gesellschaft
(1) Die Gesellschaft wird ausser aus den im Gesetz bestimmten Gruenden auch durch Kuendigung durch einen der Gesellschafter aufgeloest.
(2) Die Kuendigung ist jeweils zum Ende eines Geschaeftsjahres unter Einhaltung einer sechsmonatigen Kuendigungsfrist durch eingeschriebenen Brief an die Geschaeftsfuehrung zu erklaeren.
(3) Der (die) ordentliche(n) oder stellvertretende(n) Geschaeftsfuehrer ist (sind) verpflichtet, unverzueglich alle anderen Gesellschafter von der Aufkuendigung zu verstaendigen.
(4) Binnen sechzig Tagen nach Erhalt einer Kuendigung ist die Aufloesung und Liquidation der Gesellschaft zu beschliessen, falls nicht die uebrigen Gesellschafter innerhalb derselben Frist von sechzig Tagen die Fortsetzung der Gesellschaft unter UEbernahme des Geschaeftsanteiles des aufkuendigenden Gesellschafters im Verhaeltnis ihrer uebernommenen Stammeinlagen beschliessen.
(5) Zur Fortsetzung der Gesellschaft und UEbernahme des Geschaeftsanteiles sind nur jene Gesellschafter verpflichtet, die fuer die Fortsetzung gestimmt haben. Die anderen Gesellschafter werden als der Kuendigung beigetreten angesehen. Ihre Geschaeftsanteile sind ebenfalls von den fortsetzenden Gesellschaftern anteilsmaessig zu uebernehmen.
(6) Der Preis fuer die abgetretenen Geschaeftsanteile entspricht dem Buchwerte auf Grund der Jahresbilanz am Ende der Kuendigungsfrist und ist binnen sechs Monaten ab Ablauf der Kuendigungsfrist zur Zahlung faellig.
[...]"
["Disolución y liquidación de la sociedad
1) Aparte de las causas previstas en la Ley, la sociedad se disolverá igualmente previa denuncia de uno de sus socios.
2) La denuncia se efectuará en cada caso con efectos al término del ejercicio social, mediante carta certificada dirigida a la dirección y con un preaviso de seis meses.
3) El(Los) gerente(s) o su(s) representante(s) notificará(n) dicha denuncia a los demás socios.
4) La disolución y liquidación de la sociedad se decidirá dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la denuncia, salvo si los demás socios decidieran, en ese mismo plazo de sesenta días, la continuación de la sociedad, adquiriendo simultáneamente y cada uno en proporción a sus propias participaciones, las participaciones del socio que hubiere notificado su denuncia.
5) Unicamente los socios que hubieren votado a favor de la continuación estarán obligados a continuar en la sociedad y a adquirir proporcionalmente las participaciones. Se considerará que los demás socios se suman a la denuncia. Sus participaciones serán adquiridas también por los socios que prosigan en la sociedad.
6) El precio de adquisición de las participaciones será igual a su valor contable con arreglo al balance anual elaborado al término del período de preaviso y será pagadero dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de preaviso.
[...]"]
8 Mediante escritos de 16 de febrero de 1994, K+S propuso a SCPA y a Coposa la adquisición de sus participaciones en Kali-Export. Al no haber recibido una respuesta positiva ni de SCPA ni de Coposa, K+S notificó a Kali-Export, mediante escrito de 24 de marzo de 1994, la denuncia prevista en el artículo XII de sus Estatutos, con efectos, a más tardar, de 30 de abril de 1995.
9 Después de conocer las informaciones remitidas por las partes en cumplimiento de su citado auto de 10 de mayo de 1994, el Juez de medidas provisionales estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos como para poder pronunciarse sobre la fundamentación de la demanda de medidas provisionales. Para la exposición de los hechos que originaron el litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, se remite al citado auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 1994. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Juez de medidas provisionales.
Fundamentos de Derecho
10 A tenor de lo dispuesto en el artículo 185, en relación con el artículo 186 del Tratado y con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia, si estima que las circunstancias así lo exigen, puede ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de las medidas provisionales necesarias.
11 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales mencionadas en los artículos 185 y 186 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener un carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1993, CCE Vittel y CE Pierval/Comisión, T-12/93 R, Rec. p. II-785).
Sobre la cuestión de si, y en qué medida, el compromiso adoptado por K+S y la empresa conjunta de separarse de Kali-Export implica la disolución de ésta
Alegaciones de las partes
12 En las observaciones que presentaron como respuesta a la solicitud de información recogida en el citado auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 1994, las demandantes alegan que el cumplimiento por parte de K+S y de la empresa conjunta de la condición que figura en el apartado 63 de la Decisión controvertida implica necesariamente, de acuerdo con los Estatutos de Kali-Export, la disolución de ésta. En efecto, al no haber respondido a la oferta efectuada por K+S y por la empresa conjunta de venderles sus participaciones, se considera que los otros dos socios de Kali-Export, a saber, SCPA y Coposa, se suman a la denuncia. Ahora bien, en la medida en que los cuatro socios poseen la totalidad del capital de la sociedad, debe inexorablemente disolverse y liquidarse ésta, a falta de un socio que pueda dar continuidad a la sociedad.
13 Las demandantes señalan, por otra parte, que suponiendo incluso que SCPA se hubiera propuesto adquirir las participaciones de K+S y de la empresa conjunta, le hubiera resultado imposible continuar sola las actividades de la sociedad, al no existir una reacción similar por parte de Coposa. En todo caso, razones presupuestarias y económicas imposibilitarían, en la práctica, la continuidad de Kali-Export después de la separación de K+S y de la empresa conjunta, al representar éstas aproximadamente el 76 % de la financiación de la sociedad.
14 Las demandantes alegan, por último, que, aparte de las cuatro empresas que son socios de Kali-Export en la actualidad, no hay ningún otro candidato potencial que pueda sustituir a K+S y a la empresa conjunta, ya que el otro único productor presente en el mercado europeo de la potasa °Cleveland Potash Ltd (en lo sucesivo, "Cleveland")° se separó de Kali-Export en 1988, para desarrollar su propia política de exportación.
15 La Comisión, por su parte, estima que la disolución de Kali-Export no puede considerarse una consecuencia inevitable de la decisión de separación de uno o de varios de sus socios. En efecto, a juicio de la demandada, se desprende claramente del citado apartado 4 del artículo XII de los Estatutos de Kali-Export que, en caso de separación de uno o de varios socios, los otros socios tienen la posibilidad de continuar la sociedad, adquiriendo las participaciones de aquellos que hubieren notificado su separación. En el presente caso, tanto SCPA como Coposa tenían hasta el 25 de mayo de 1994 aproximadamente para comunicar si deseaban acogerse a dicha posibilidad, pero no parece que haya sido así.
16 De ello se deduce, según la Comisión, que si bien es cierto que el compromiso que aceptó contiene las palabras "und damit die Gesellschaft aufzuloesen" ("y, por consiguiente, a disolver la sociedad"), en realidad, la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export no implica automáticamente la disolución de ésta. Para la Comisión, son los otros socios, entre los que se encuentran las demandantes, quienes tienen en sus manos el destino de la sociedad, puesto que disponen de los medios que les permiten evitar que se disuelva la sociedad. Por consiguiente, al no existir una relación de causalidad entre la condición relativa a la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export y la eventual disolución de ésta, la condición controvertida no puede originar un riesgo de perjuicio grave e irreparable para las demandantes o para Kali-Export, que no es, además, parte en el procedimiento.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
17 Procede señalar, con carácter previo, que si bien el citado artículo XII de los Estatutos de Kali-Export establece, en su apartado 1, que la sociedad se disolverá previa denuncia de uno de sus socios, el propio artículo XII, en su apartado 4, dispone que los demás socios podrán decidir la continuación de la sociedad, adquiriendo las participaciones del socio que hubiere notificado la denuncia.
18 De ello resulta, por consiguiente, que no puede afirmarse, a primera vista, que la separación de uno o de varios socios de Kali-Export implique necesariamente la disolución de ésta, ya que los demás socios tienen la posibilidad de decidir su continuación.
19 Hay que comprobar no obstante si, en las circunstancias del presente caso, tal posibilidad de continuar la sociedad existe realmente o si, por el contrario, dicha posibilidad es meramente hipotética, al deber disolverse necesariamente la sociedad.
20 Debe señalarse a este respecto, en primer lugar, que K+S, por una parte, y la empresa conjunta, por otra, poseen juntas el 50 % de las participaciones de Kali-Export. Según las informaciones remitidas al Tribunal de Primera Instancia, ninguno de los otros dos socios, a saber, SCPA y Coposa, que poseen cada uno el 25 % de las participaciones de Kali-Export, ha querido comprar las participaciones de K+S y de la empresa conjunta en la sociedad. Con arreglo al apartado 5 del artículo XII de los Estatutos de Kali-Export, se considera, por tanto, que se suman a la denuncia. Ante dichas circunstancias, al no subsistir ningún socio en la sociedad, ésta se disolvería necesariamente.
21 Hay que señalar, en segundo lugar, que si bien es cierto que SCPA y Coposa tienen la posibilidad de decidir la continuación de la sociedad, adquiriendo las participaciones de K+S y de la empresa conjunta, no es menos cierto que, en el presente caso, dicha posibilidad parece puramente teórica. En efecto, suponiendo incluso que SCPA hubiera decidido adquirir participaciones, hubiera sido preciso también, para que la sociedad siguiera existiendo sin reducirse a un sólo socio, que Coposa hiciese lo mismo, lo cual no ha ocurrido, según los datos e informaciones remitidos al Tribunal de Primera Instancia, al no haber respondido Coposa a la oferta de venta de sus participaciones formulada por K+S y por la empresa conjunta.
22 En tercer lugar, las demandantes han aportado datos de los que resulta, a primera vista, que la estructura del mercado hace que sea muy difícil, o imposible incluso, que otros socios puedan ocupar el puesto de K+S y de la empresa conjunta en Kali-Export. En efecto, aparte de Coposa, sólo otro productor opera en el mercado europeo de la potasa, a saber, Cleveland, que se separó de Kali-Export en 1988, para desarrollar su propia política de exportación.
23 Por último, según la información proporcionada al Tribunal de Primera Instancia por las demandantes, K+S y MdK representan, en el ejercicio social cerrado el 30 de abril de 1993, aproximadamente el 76 % de la financiación de la sociedad, lo cual significa que, sin su participación, el funcionamiento de Kali-Export resultaría gravemente comprometido.
24 De cuanto antecede se desprende que de los elementos aportados por las partes a los autos resulta, a primera vista, que la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export, a la que la Comisión ha subordinado la declaración de compatibilidad de la operación de concentración con el mercado común, implica, en la práctica, la disolución de Kali-Export, al no tener los otros socios posibilidades reales de evitar tal disolución, como consecuencia de la separación de los dos principales socios.
25 Es cierto, en efecto, que son los Estatutos de Kali-Export los que conducen, por sí mismos, a tal situación. Efectivamente, las demandantes tendrían que hacer frente a las mismas consecuencias si, con independencia de la existencia de la Decisión controvertida, K+S y/o MdK hubiera(n) decidido, por su propia voluntad, separarse de Kali-Export. No obstante, si bien es cierto que no puede olvidarse, según resulta del apartado 63 de la Decisión impugnada, que son precisamente K+S y la empresa conjunta quienes asumieron frente a la Comisión el compromiso de separarse de Kali-Export, no es menos cierto que la Decisión controvertida exige el cumplimiento de dicha condición.
26 A la luz de estas consideraciones, corresponde al Juez de medidas provisionales analizar si se cumplen en el presente caso los requisitos que permiten la concesión, con arreglo a Derecho, de las medidas provisionales solicitadas.
Sobre el fumus boni juris
27 Debe señalarse que las demandantes alegan, en su recurso principal, que la imposición de la condición relativa a la separación de K+S y de la empresa conjunta no es ni necesaria ni adecuada para mantener una competencia efectiva, a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas (versión modificada publicada en el DO 1990, L 257, p. 13), puesto que la cooperación dentro de Kali-Export sólo se refiere a las ventas fuera de la Comunidad Europea y no puede, por tanto, tener ningún efecto sobre el comportamiento en materia de competencia de sus socios en la Comunidad.
28 El análisis de tales elementos no puede hacerse con profundidad, sin embargo, en el marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales. Hay que añadir, por otra parte, que no puede excluirse que la condición relativa a la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export resulte lesiva para los derechos de terceros, en el presente caso, los de los demás socios de Kali-Export, entre los que se encuentra la demandante SCPA, que no eran parte en el procedimiento ante la Comisión. Ahora bien, la cuestión de si, y en qué medida, la Comisión puede imponer, en los procedimientos relativos al control de las operaciones de concentración entre empresas, cargas y obligaciones que puedan afectar claramente a los derechos de terceros que no son parte en el procedimiento, requiere un examen a fondo.
29 Ante dichas circunstancias, el Juez de medidas provisionales no puede considerar que los motivos invocados por las demandantes carecen, a primera vista, de todo fundamento y declarar, por tanto, que procede desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, por cuanto impone a K+S que venda sus participaciones y/o que se separe de Kali-Export (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1993, Langnese-Iglo y Schoeller/Comisión, asuntos acumulados T-7/93 R y 9/93 R, Rec. p. II-131).
Sobre el riesgo de perjuicio grave e irreparable
30 Es jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse con relación a la necesidad de que se produzca un pronunciamiento con carácter provisional, al objeto de evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicite la medida provisional. Es a la parte que solicita la suspensión de la ejecución a quien corresponde aportar la prueba de que, en el supuesto de que esperase a que se resolviera el procedimiento principal, sufriría un perjuicio que le acarrearía consecuencias graves e irreparables (véase el citado auto CCE Vittel y CE Pierval/Comisión).
31 Hay que recordar a este respecto que, en su citado auto de 10 de mayo de 1994, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, por una parte, ordenó la suspensión de la ejecución del artículo 1 de la Decisión controvertida, en la medida en que podría implicar la disolución de Kali-Export, hasta que se pronunciara el auto que pusiese fin al procedimiento sobre medidas provisionales y, por otra parte, desestimó en todo lo demás la demanda de medidas provisionales. El presente auto se refiere, pues, únicamente a la petición que tiene por objeto que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada, por cuanto impone a K+S que venda sus participaciones y/o que se separe de Kali-Export. Dicha medida equivaldría a suspender la ejecución de uno de los compromisos asumidos por K+S y la empresa conjunta respecto a la Comisión y, por ello mismo, a prolongar una situación que puede obstaculizar, según la Decisión controvertida, una competencia efectiva en el mercado.
32 Ante tal situación de hecho y de Derecho, incumbe al Juez de medidas provisionales ponderar, por una parte, el interés de una buena administración de la justicia y, por otra parte, los intereses de las partes, incluido el interés de la Comisión por restablecer una competencia efectiva, al objeto de evitar, al propio tiempo, la creación de una situación irreversible y el acaecimiento de un perjuicio grave e irreparable para una de las partes del litigio, o incluso para el interés público.
33 No puede negarse que, en principio, la disolución de una sociedad constituye para ésta un perjuicio grave e irreparable. Lo mismo puede decirse respecto de sus socios, en particular cuando dicha sociedad realiza la distribución de una parte significativa de los productos de aquéllos y constituye el medio de salida de los mismos hacia el mercado internacional. Ahora bien, el hecho de que se ponga en tela de juicio el sistema de distribución utilizado, desde hace muchos años, por los socios de Kali-Export, entre los que se encuentra la demandante SCPA, para la venta de sus productos en los mercados internacionales, puede modificar de tal modo las condiciones de acceso a dichos mercados, que existen fundadas razones para creer que sería muy difícil, o incluso imposible, restablecerlas posteriormente, en el caso de que se estimara el recurso principal (véase el citado auto Langnese-Iglo y Schoeller/Comisión).
34 Por el contrario, en el supuesto de que se produjera una suspensión de la ejecución de la condición impuesta por la Decisión controvertida, relativa a la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export, dichas empresas no sufrirán ningún perjuicio. En efecto, serán libres de separarse de Kali-Export o de permanecer en ella hasta que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que resuelva el recurso interpuesto por las demandantes. La suspensión de la ejecución de la condición objeto de litigio tendría, pues, como único efecto que la declaración de compatibilidad con el mercado común de la operación de concentración notificada no estaría sujeta, provisionalmente, al cumplimiento de la condición relativa a la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export.
35 Por lo que se refiere al interés de la Comisión en el restablecimiento de una competencia efectiva en el mercado, hay que sopesarlo con el interés que tienen los dos socios de Kali-Export, entre los que se encuentra la demandante, que no son parte en la operación de concentración, en evitar el acaecimiento de un perjuicio grave e irreparable, como el vinculado a la disolución de Kali-Export como consecuencia del cumplimiento de la obligación impuesta por la Decisión controvertida.
36 Hay que señalar a este respecto que, contrariamente a la disolución de una sociedad, que como hemos dicho más arriba conlleva para sus socios, en el presente caso para SCPA, riesgos de evolución de las condiciones de acceso al mercado internacional tales, que existen fundadas razones para creer que sería muy difícil, o incluso imposible, restablecerlas posteriormente, en el caso de que se estimara el recurso principal, el restablecimiento de una competencia efectiva en el mercado no resulta cuestionado, en el presente caso, por una suspensión temporal del cumplimiento de la condición examinada, impuesta por la Decisión controvertida.
37 Por ello, y a la luz de lo antedicho, procede ordenar la suspensión de la ejecución del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1993, por cuanto impone la separación de K+S y de la empresa conjunta de Kali-Export, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender la ejecución del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas (IV/M.308 ° Kali+Salz/MdK/Treuhand), por cuanto impone la separación de Kali und Salz y de la empresa conjunta de Kali-Export, hasta que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que resuelva sobre el recurso principal.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de junio de 1994.
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