Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Procedimiento ° Intervención ° Procedimiento de medidas provisionales ° Personas interesadas ° Litigio principal relativo a la anulación de una decisión de exclusión de un artista de un concurso destinado a seleccionar obras de arte para un edificio de una Institución comunitaria ° Presidente y miembros del comité de personal de la Institución ° Inadmisibilidad
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2]
2. Procedimiento de medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Ponderación de todos los intereses en juego ° Demanda de suspensión de los trabajos del comité de selección de las obras de arte destinadas a un edificio de una Institución comunitaria
(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. El concepto de interés en la solución del litigio a los efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia debe entenderse como un interés directo y actual en la suerte reservada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación o suspensión se solicita.
Por consiguiente, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales que constituye un incidente de un procedimiento principal destinado, esencialmente, a que se anule la decisión por la que se excluye a un artista independiente de la segunda fase de un concurso cuyo objeto es la selección de obras de arte que deben instalarse en un nuevo edificio de una Institución comunitaria, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandante por las que se solicita la suspensión de los trabajos del comité de selección de las obras de arte, del Presidente y de miembros del comité de personal de la Institución. En efecto, éstos no están en condiciones de alegar ninguna circunstancia especial que pueda justificar la existencia de un interés personal en la admisión del demandante a la segunda fase del concurso ni de demostrar que su situación podría resultar afectada, de forma suficientemente caracterizada, por la forma en que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el litigio.
2. El Juez de medidas provisionales debe apreciar la urgencia de la adopción de las medidas provisionales analizando si la ejecución de los actos controvertidos, antes de que recaiga una decisión sobre el fondo, puede causar a la parte que solicita dichas medidas daños irreversibles, que no se podrían reparar ni siquiera si se llegase a anular la decisión impugnada, o que, aun siendo provisionales, serían desproporcionados con el interés de la parte demandada en que sus actos se ejecuten, incluso cuando sean objeto de un recurso judicial. Corresponde a la parte demandante demostrar que esperar a que se resuelva el litigio principal le ocasionaría un perjuicio de consecuencias graves e irreparables.
No cumple estos requisitos la demanda de suspensión de los trabajos de un comité encargado de seleccionar, en el marco de un concurso de artistas, las obras de arte que deben instalarse en un nuevo edificio de una Institución, presentada por uno de los artistas candidatos, en la medida en que, por una parte, el hecho de haber superado la primera fase de la selección no garantiza en modo alguno al interesado que su obra habría sido seleccionada en la fase final y, por otra, no ha quedado acreditado que los intereses del demandante no podrían protegerse con carácter retroactivo en caso de que prosperara el recurso principal y, por último, el eventual perjuicio alegado es desproporcionado respecto del interés de la Institución de que se trata por obtener los resultados del concurso en una fecha compatible con la inauguración del edificio.
Partes
En el asunto T-108/94 R,
Elena Candiotte, artista autónoma, con domicilio en Jambes (Bélgica), representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Yves Cretien, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, directeur de la direction des affaires juridiques del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión del procedimiento consecutivo a la convocatoria del concurso de artistas 93/S 21-3373/FR, de 30 de enero de 1993, y, más en particular, de los trabajos del comité de selección de las obras de arte que deben instalarse en el nuevo edificio del Consejo en Bruselas,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 1994, la demandante interpuso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, un recurso de anulación de:
° la decisión del comité de selección del concurso de artistas 93/S 21-3373/FR, adoptada en nombre del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Consejo"), el 14 de enero de 1994, de no admitir a la parte demandante a la segunda fase del citado concurso;
° la decisión del comité de selección de delegar en cada grupo de trabajo nacional la preselección de las candidaturas de los artistas establecidos en su territorio nacional;
° la decisión de dicho comité de fijar en tres el número de artistas que cada Estado miembro debía preseleccionar;
° la decisión de elaborar una lista de los artistas admitidos a la segunda fase del concurso.
La demandante solicita, además, que se condene al Consejo a pagarle 1 ECU simbólico en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de las decisiones del comité de selección y, en especial, de aquella por la que se deniega su admisión a la segunda fase del concurso.
2 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de suspensión del procedimiento consecutivo a la convocatoria del concurso de artistas 93/S 21-3373/FR, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 30 de enero de 1993 (DO S 21, p. 48), y, más en particular, de los trabajos del comité de selección de las obras de arte que deben instalarse en el nuevo edificio del Consejo en Bruselas.
3 La parte demandada presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 28 de marzo de 1994.
4 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 1994, la Sra. Jacqueline Willems, Presidente del comité de personal del Consejo, y 21 miembros de este comité solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante en el procedimiento de medidas provisionales.
5 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de abril de 1994, la parte demandada solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de intervención y que se condenara en costas a los demandantes en intervención. La parte demandante no se pronunció al respecto.
6 Antes de examinar la procedencia de las pretensiones sometidas al Juez de medidas provisionales, procede recordar brevemente los antecedentes del litigio, tal como resultan de los escritos presentados por las partes.
7 Mediante decisión de 12 de junio de 1989, el Consejo creó un comité con la "misión de seleccionar las obras de arte que deben instalarse en el nuevo edificio del Consejo" (artículo 4). A tal fin, el comité de selección debía organizar, "en nombre del Consejo, un concurso [...] abierto a todos los artistas de los Estados miembros de la Comunidad Europea; en caso de que se presente un gran número de participantes, el concurso podría organizarse en dos fases" (artículo 5). El comité se compone de 15 miembros, de los cuales 1 representante de cada Estado miembro, 1 representante de los arquitectos, 1 representante de la Secretaría General del Consejo y 1 representante del comité de personal del Consejo (artículo 2).
8 El reglamento del concurso adoptado por el comité de selección fue aprobado por la Secretaría General del Consejo el 25 de enero de 1993. El punto 2 de este reglamento establece: "El concurso consta de dos fases. La primera fase consiste en una convocatoria de candidaturas cuya finalidad es preseleccionar un pequeño número de artistas en función de su expediente de referencias; la segunda fase, en un concurso de proyectos con el fin de seleccionar, entre los artistas elegidos en la primera fase, aquellos a los que se encargará la realización de las obras de arte para el edificio". Según el punto 4 del reglamento: "El comité de selección ha creado grupos de trabajo nacionales. Cada grupo de trabajo está formado por el representante titular y sustituto de cada Estado miembro y por asesores cooptados por éstos". Según la letra c) del punto 7: "Basándose en los expedientes presentados, cada grupo de trabajo nacional elabora una lista de los artistas que propone por orden de méritos para participar en la segunda fase del concurso. El comité de selección designa, a partir de las listas elaboradas por los grupos de trabajo nacionales, un máximo de 36 artistas para participar en la segunda fase del concurso".
9 La decisión por la que se deniega la admisión de la demandante a la segunda fase del concurso, de 14 de enero de 1994, reza como sigue: "tras la reunión celebrada el 28 de octubre de 1993, el comité de selección de las obras de arte que deben instalarse en el nuevo edificio del Consejo ha elegido 36 artistas para participar en la segunda fase del concurso. Sentimos comunicarle que su candidatura no ha resultado elegida en dicha selección".
Fundamentos de derecho
Sobre la demanda de intervención
10 La demanda de intervención se presentó al amparo del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 del citado Estatuto.
11 Según el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio puede intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Primera Instancia.
Alegaciones de las partes
12 Los demandantes en intervención estiman que, el hecho de que en su calidad de miembros del comité de personal del Consejo hayan participado en la designación de los miembros titulares y sustitutos del comité de selección del concurso controvertido, demuestra su interés en la solución del cualquier litigio relativo a la regularidad del procedimiento seguido por el citado comité para el cumplimiento de su misión. Por añadidura, el presente litigio, que versa sobre la selección de las obras de arte que deben instalarse en un edificio del Consejo, guarda relación directa con las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Institución mencionada. Esta relación directa justifica el interés en la solución del litigio de todos los miembros del comité de personal, ya que éste tiene competencias en materia de higiene y decoración de los lugares de trabajo.
13 La parte demandada considera, por su parte, que los demandantes en intervención no demuestran ningún interés legítimo en apoyar las pretensiones de la parte demandante, ya que, a su juicio, son totalmente ajenos al litigio. Por otra parte, han decidido actuar de forma colectiva a fin de eludir una jurisprudencia reiterada que niega a los comités de personal la capacidad para promover acciones judiciales. El demandado estima que, en cualquier caso, las condiciones de vida y de trabajo de los funcionarios no pueden verse directamente afectadas por el hecho de que no se admita la participación de la demandante en la segunda fase del concurso objeto de litigio.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
14 Procede recordar que el presente procedimiento de medidas provisionales es un incidente de un procedimiento principal que pretende, esencialmente, la anulación de la decisión por la que se niega a la demandante el derecho a participar en la segunda fase del concurso de artistas cuyo objeto es la selección de las obras de arte que deben instalarse en el nuevo edificio del Consejo.
15 Procede recordar a este respecto que, como se desprende de la jurisprudencia, el concepto de interés en la solución del litigio a los efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia debe entenderse como un interés directo y actual en la suerte reservada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación o suspensión se solicita (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1993, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92, Rec. p. II-587, apartados 16 y 21).
16 Ahora bien, los demandantes en intervención no han alegado ninguna circunstancia especial que pueda justificar la existencia de un interés personal en la admisión de la demandante a la segunda fase del concurso ni han demostrado en modo alguno que su situación pudiera resultar afectada, de forma suficientemente caracterizada, por la forma en que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el litigio. Ante tales circunstancias, procede considerar que los demandantes en intervención no demuestran un interés en intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante en el presente procedimiento de medidas provisionales.
17 En consecuencia, procede desestimar la demanda de intervención.
Sobre la demanda de suspensión de la ejecución
18 Con arreglo los artículos 185 y 186 del Tratado CE en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
19 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento prevé que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben ser de carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo. En todo caso, corresponde a la parte demandante demostrar que esperar a que se resuelva el litigio principal le ocasionaría un perjuicio de consecuencias graves e irreparables (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 1993, Peixoto/Comisión, T-21/93 R, Rec. p. II-463, apartado 17, y el reciente auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1994, de Santis/Comisión, T-56/94 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 15).
Alegaciones de las partes
20 En lo que se refiere al fumus boni juris, la demandante alega que el procedimiento de selección utilizado en el concurso de que se trata vulnera la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989, así como el reglamento del concurso, ya que el comité de selección, en lugar de efectuar un examen comparativo de todos los expedientes de los candidatos, delegó en los grupos de trabajo nacionales el examen de los expedientes de los candidatos elaborados en sus territorios respectivos. La demandante estima que, al hacer esto, el comité de selección violó el concepto mismo de concurso, que implica un examen comparativo real de cada candidatura y la elaboración de una lista de aprobados por orden de méritos. Según la demandante, la decisión del comité por la que establecía que cada Estado miembro debía seleccionar 3 artistas constituye también una infracción de la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 y, además, privó al concurso de su carácter internacional. En consecuencia, la demandante estima que el hecho de el grupo de trabajo belga eliminara definitivamente su candidatura sin que el comité hubiera examinado su expediente constituye una ilegalidad.
21 Respecto a la urgencia, la demandante alega, esencialmente, que si las actuaciones del concurso continuaran, no podría volver a situarse, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimara su recurso en cuanto al fondo, en la posición en que se encontraría si la decisión por la que se denegó su admisión a la segunda fase del concurso no hubiera sido adoptada. Dado que el comité debe designar las obras de arte que deben instalarse en los nuevos edificios del Consejo en el mes de mayo de 1994, la demandante quedaría definitivamente privada de la oportunidad de ver su obra elegida e instalada en dichos edificios, y del reconocimiento y de la resonancia europea que ello implica. Por consiguiente, ni siquiera una indemnización equivalente al valor de su obra bastaría para reparar el perjuicio ocasionado por la decisión de no admitirla a la segunda fase del concurso.
22 La parte demandada, por su parte, estima que el comité de selección actuó de acuerdo con la decisión del Consejo de 12 de junio de 1989 y no se extralimitó en las amplias facultades de que disponía para la organización del concurso de que se trata. Así, el hecho de que el comité haya querido elegir al menos un artista por Estado miembro y tomado las medidas adecuadas al efecto responde, según el demandado, a criterios de oportunidad política comprensible tratándose de la instalación de obras de arte en un edificio destinado a las reuniones del Consejo. Por lo que se refiere, en particular, al establecimiento de una preselección nacional de 3 candidatos, que supone la delegación en los grupos de trabajo nacionales del examen de los expedientes de sus nacionales, el demandado estima que esta medida ha resultado particularmente apropiada en vista de las 1.500 candidaturas recibidas en la Secretaría General del Consejo entre el 30 de enero y el 30 de junio de 1993. Por otra parte, según el demandado, el comité de selección estimó acertadamente que la elección que debía realizar entre las 36 obras presentadas en la segunda fase del concurso le daba un margen de apreciación suficiente para efectuar la selección definitiva en el mes de mayo de 1994.
23 La parte demandada considera, además, que no concurre en el presente caso ninguna circunstancia que suponga un riesgo de perjuicio grave e irreparable. Según el demandado, si el recurso de la demandante prosperara, el perjuicio que pudiera declararse sería indemnizable. En cualquier caso, a juicio del demandado, el hecho de que se privara a la demandante de la posibilidad de aprobar el concurso de que se trata sólo constituye un perjuicio virtual °comparable, por otra parte, al perjuicio sufrido por todos los demás candidatos excluidos (1.464)°, ya que no tenía garantía alguna de aprobar en caso de que su candidatura hubiera resultado seleccionada después de la primera fase del concurso. La parte demandada estima, por el contrario, que el suspender las actuaciones del concurso ya iniciadas ocasionaría al Consejo dificultades insuperables, que impedirían exhibir obras de arte en su edificio en el momento de la inauguración del mismo, tal como estaba previsto.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
24 Procede hacer constar, en primer lugar, que las medidas provisionales solicitadas por la demandante pretenden, esencialmente, la suspensión de un procedimiento de concurso en su fase final.
25 Se debe recordar, seguidamente, que, según una jurisprudencia reiterada, el Juez de medidas provisionales debe apreciar la urgencia de la adopción de las medidas provisionales analizando si la ejecución de los actos controvertidos, antes de que recaiga una decisión sobre el fondo, puede causar a la parte que solicita dichas medidas daños irreversibles, que no se puedan reparar ni siquiera si se llegase a anular la decisión impugnada, o que, aun siendo provisionales, sean desproporcionados con el interés de la parte demandada en que sus actos se ejecuten incluso cuando sean objeto de un recurso judicial (véase el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1988, Hanning/Parlamento, 176/88 R, Rec. p. 3915, apartado 9).
26 En el presente caso, procede afirmar que, si bien es cierto que la decisión controvertida impidió que la demandante "fuera elegida entre los candidatos que debían presentar una propuesta de obra de arte y, por tanto, que su obra fuera adquirida e instalada en el nuevo edificio del Consejo", no lo es menos que, aunque la candidatura de la demandante hubiera sido seleccionada en la primera fase del concurso, no existe ninguna certeza de que hubiera aprobado el concurso y de que, como consecuencia de ello, su obra fuera adquirida e instalada en el edificio del Consejo. Por consiguiente, las circunstancias alegadas por la demandante no pueden considerarse consecuencias necesarias de la ejecución de las decisiones objeto de litigio (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de enero de 1994, Hecq/Comisión, T-564/93 R, RecFP p. II-1, apartado 31).
27 Procede destacar, en todo caso, que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimara el recurso principal, la parte demandada tendría que tomar las medidas necesarias para proteger adecuadamente los intereses de la parte demandante. Ahora bien, esta última no ha alegado ninguna circunstancia que pueda impedir la protección retroactiva de sus intereses. Por consiguiente, el hecho de que no se suspenda la ejecución de los actos controvertidos no puede ocasionar ningún perjuicio irreparable.
28 Resulta de todo lo anterior que la demandante no ha acreditado que, si no se adoptaran las medidas provisionales solicitadas, los actos controvertidos podrían causarle un perjuicio que no podría repararse mediante la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia y que, en todo caso, el perjuicio que podría sufrir sería desproporcionado con el interés de la parte demandada en poner fin al procedimiento del concurso de que se trata. Por el contrario, la suspensión de las actuaciones del concurso en cuestión resultaría manifiestamente desproporcionada con el interés del Consejo por obtener los resultados de este concurso, en atención sobre todo al plazo previsto para la inauguración de su nuevo edificio.
29 En consecuencia, y sin que sea preciso examinar la posible procedencia jurídica de los motivos y alegaciones invocados por la parte demandante en apoyo del recurso principal, no se cumplen los requisitos legales para acordar las medidas provisionales solicitadas y, por lo tanto, procede desestimar la demanda.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de intervención.
2) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de mayo de 1994.
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