Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la anulación de una decisión de exclusión de un artista de un Concurso dirigido a seleccionar obras de arte destinadas a un inmueble de una Institución comunitaria ° Presidente y miembros del Comité de Personal de la Institución ° Inadmisibilidad
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2]
Índice
El concepto de interés en la solución del litigio, a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés directo y actual en la suerte deparada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación o suspensión se solicita.
Procede por ello declarar la inadmisibilidad, en un litigio que tiene por objeto, fundamentalmente, la anulación de la Decisión de exclusión de un artista independiente de la segunda fase de un Concurso dirigido a seleccionar las obras de arte que habrán de exhibirse en un nuevo inmueble de una Institución comunitaria, de la demanda de intervención, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante destinadas a obtener la suspensión de las actuaciones del Comité de selección de obras de arte, del Presidente y de miembros del Comité de Personal de la Institución. En efecto, éstos no pueden invocar ninguna circunstancia especial que pueda justificar la existencia de un interés personal en la admisión de la demandante a la segunda fase del Concurso, ni demostrar que su situación pudiera resultar afectada, de forma suficientemente caracterizada, por la solución que el Tribunal de Primera Instancia dé al litigio.
Partes
En el asunto T-108/94,
Elena Candiotte, artista independiente, con domicilio en Jambes (Bélgica), representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Yves Crétien, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Comité de selección del Concurso de artistas 93/S 21-3373/FR, adoptada en nombre del Consejo el 14 de enero de 1994, de no admitir a la demandante a la segunda fase del citado Concurso; de la decisión del Comité de selección de delegar en cada grupo de trabajo nacional la preselección de candidaturas de los artistas establecidos en su territorio nacional; de la decisión de dicho Comité de fijar en tres el número de artistas que deben ser preseleccionados por cada Estado miembro; así como de la decisión de constituir la lista de los artistas admitidos a la segunda fase del Concurso,
EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 1994, la Sra. Jacqueline Willems, Presidente del Comité de Personal del Consejo, así como 21 miembros de dicho Comité, representados por Mes Gérard Collin y Thierry Demaseure, Abogados de Bruselas, que designaron como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener, solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
2 La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia a tenor del párrafo primero del artículo 46 del citado Estatuto, fue formulada de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal.
3 Los demandantes en intervención consideran que, al haber participado en su condición de miembros del Comité de Personal del Consejo en la designación de los miembros titulares y suplentes del Comité de selección del Concurso de que se trata, justifican un interés en la solución de cualquier litigio relativo a la legalidad del procedimiento seguido por dicho Comité para el cumplimiento de su misión. Además, el presente litigio, al referirse a la selección de obras de arte que habrán de exhibirse en un inmueble del Consejo, guarda una relación directa con el tema de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la referida Institución. Dicha relación directa fundamenta el interés en la solución del litigio de todos los miembros del Comité de Personal, al ejercer éste su competencia en materia de higiene y embellecimiento de los lugares de trabajo.
4 La demanda de intervención fue notificada a las partes principales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 19 de abril de 1994, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia la admisión de la demanda de intervención. La parte demandada no formuló observaciones dentro del plazo fijado.
5 Hay que señalar que, según resulta de la jurisprudencia, el concepto de interés en la solución del litigio, a efectos del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, debe entenderse como un interés directo y actual en la suerte deparada a las pretensiones que se refieren específicamente al acto cuya anulación o suspensión se solicita (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1993, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados T-97/92 y T-111/92, Rec. p. II-587, apartados 16 y 21).
6 Ahora bien, los demandantes en intervención no han invocado ninguna circunstancia especial que pueda justificar la existencia de un interés personal en la admisión de la demandante a la segunda fase del Concurso, ni han demostrado en modo alguno que su situación pudiera resultar afectada, de forma suficientemente caracterizada, por la solución que el Tribunal de Primera Instancia dé al litigio.
7 El hecho de que los demandantes en intervención sean miembros del Comité de Personal y que éste tenga competencia en materia de higiene y embellecimiento de los lugares de trabajo, no justifica tampoco un interés en la solución del presente litigio. El Tribunal de Primera Instancia señala que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia (auto de 14 de noviembre de 1963, 15/63, Lassalle/Parlamento, Rec. pp. 97 y ss., especialmente p. 101), que el Comité de Personal no tiene capacidad procesal. Del mismo modo, el hecho de que los demandantes en intervención sean funcionarios del Consejo no justifica tampoco la existencia de un interés personal en la solución de litigio, dado que, incluso si se hubiera incluido a la Sra. Candiotte en la lista de artistas seleccionados en la primera fase, nada garantiza que sus obras hubieran sido finalmente elegidas. Por consiguiente, no se ve en qué modo la solución del presente litigio podría afectar a las condiciones de vida en el lugar de trabajo de los funcionarios.
8 Ante tales circunstancias, procede considerar que los demandantes en intervención no justifican un interés en intervenir en el presente asunto y, en consecuencia, procede desestimar la demanda de intervención.
9 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1994, fueron desestimadas la demanda de medidas provisionales y la demanda de intervención en el procedimiento sobre medidas provisionales presentadas por la Sra. Jacqueline Willems y otros; al haberse reservado la decisión sobre las costas relativas a dichas demandas, procede pronunciarse sobre las mismas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de intervención.
2) Los demandantes en intervención cargarán con sus propias costas correspondientes a la presente demanda de intervención, así como con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención en el procedimiento sobre medidas provisionales.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de octubre de 1994.
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