Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Reglamento por el que se establecen las definiciones, entre ellas la del concepto de "entidades financieras", para la aplicación de la prohibición a que se refiere el artículo 104 A del Tratado
(Tratado CE, arts. 104 A, 173, párr. 4, y 189; Reglamento nº 3604/93 del Consejo, art. 4, ap. 2, último guión)
Índice
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por un organismo público de un Estado miembro que gestiona un régimen obligatorio de previsión y de asistencia contra el Reglamento nº 3604/93, relativo a la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado de las autoridades públicas a las entidades financieras establecida en el artículo 104 A del Tratado, el cual, en el último guión del apartado 2 de su artículo 4, contiene una definición del concepto de "entidades financieras" que aclara que las entidades integradas en el sector de las "administraciones públicas" no forman parte de las entidades financieras.
Efectivamente, por una parte, dicho Reglamento tiene, por su naturaleza y su alcance, carácter normativo y, por ello, no constituye una decisión a los efectos del artículo 189 del Tratado. A este respecto, basta con señalar que las definiciones que da están redactadas en términos generales y abstractos, y por ello surten efectos jurídicos para categorías de empresas e Instituciones determinadas de forma genérica y abstracta, y que un acto que contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho que se definieron en relación con su finalidad no pierde su naturaleza normativa cuando los sujetos a los que se aplica eran determinables en el momento de su adopción.
Por otra parte, no concurren los requisitos que permitirían considerar a la demandante individualmente afectada por dicho Reglamento, puesto que ésta, por más que esté obligada a colocar un porcentaje de sus recursos a disposición del Tesoro público, no se ve afectada en su posición jurídica por una situación de hecho que la individualice frente a cualesquiera otras personas y la identifique de manera análoga a la de un destinatario, ya que se encuentra en una situación análoga a la de cualquier otra entidad o empresa no financiera que no se beneficia, en relación con los gravámenes impuestos por el Estado sobre sus recursos, de la protección que establece el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado, respecto a la cual la legislación actual o futura de un Estado miembro disponga o pueda disponer un acceso privilegiado.
Partes
En el asunto T-116/94,
Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e procuratori, representada por los Sres. Edilberto Ricciardi, Abogado de Salerno, Pietro Adonnino, Mario Sanino, Maurizio de Stefano y Alberto Colabianchi, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marianne Goebel, 1, rue François Faber,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ruediger Bandilla, Director del Servicio Jurídico, y Antonio Lucidi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado (DO L 332, p. 4),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; C.P. Briët y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Régimen jurídico y antecedentes de hecho
1 La demandante es un organismo público al que están obligados a afiliarse los abogados y procuradores que ejercen de forma continuada su profesión en territorio italiano. Según sus declaraciones, la demandante no recibe ninguna ayuda financiera de las autoridades italianas; obtiene sus recursos únicamente de las cotizaciones que pagan sus socios inscritos. Como contrapartida, los socios de la demandante tienen derecho a todas las prestaciones sociales y de previsión y asistencia.
2 La Ley italiana nº 70 de 20 de marzo de 1975 (GURI nº 87 de 2.4.1975) incluyó a la demandante entre los organismos públicos que gestionan regímenes obligatorios de previsión y asistencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-Ley nº 155 de 20 de mayo de 1993, modificado por la Ley nº 243 de 19 de julio de 1993 (GURI Suplemento ordinario nº 204 de 31.8.1993), dichos organismos fueron obligados a ingresar, durante los años 1993, 1994 y 1995, una cantidad equivalente al 25 % de los ingresos procedentes de las cotizaciones de toda índole percibidas durante el año de referencia en una cuenta corriente con intereses, vinculada por cinco años en la Tesoreria Centrale dello Stato.
3 Debe recordarse que el artículo 104 A del Tratado CE prohíbe un acceso privilegiado de las autoridades públicas a las entidades financieras en los siguientes términos:
"1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Comunidad, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 C, especificará definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1."
4 El 4 de diciembre de 1993, la demandante, considerando que el depósito obligatorio, establecido por el citado Decreto-Ley nº 155 de 20 de mayo de 1993, era contrario al artículo 104 A del Tratado, instó al Consejo a precisar que la prohibición del apartado 1 del artículo 104 A del Tratado se aplica también a los organismos que gestionan regímenes obligatorios de previsión y de asistencia sociales.
5 El 13 de diciembre de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 3604/93, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado (DO L 332, p. 4; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3604/93"). Esta norma, fundada en el apartado 2 del artículo 104 A del Tratado, establece una definición de los conceptos siguientes: "medida que establezca un acceso privilegiado" (artículo 1), "consideraciones prudenciales" (artículo 2), "empresa pública" (artículo 3) y "entidades financieras" (artículo 4).
6 Por lo que se refiere a la definición de las "entidades financieras", el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93 dispone que no se considerarán como tales entidades a efectos del artículo 104 A del Tratado:
"° El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales,
° las cajas postales cuando estén integradas en el sector de las 'administraciones públicas' , como se define en el Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) o cuando su actividad fundamental sea actuar como agente financiero de la administración pública, y
° las instituciones que forman parte del sector de las 'administraciones públicas' definido con arreglo al SEC o cuyo pasivo corresponde íntegramente a una deuda pública".
7 El punto 241 de la segunda edición del Sistema europeo de cuentas económicas integradas (en lo sucesivo, "SEC"), establecido por Eurostat, dispone que el sector "administraciones públicas" se subdivide en tres subsectores: administración central, administraciones locales y administraciones de la Seguridad Social. Este último subsector se halla definido, en los puntos 244 y 245 del SEC, como aquel que comprende "todas las unidades institucionales, centrales y locales, cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales y cuyos recursos principales están constituidos por cotizaciones sociales obligatorias pagadas por otras unidades. Este subsector incluye en particular los fondos de pensiones autónomos y los otros organismos de seguro en los que la prima se aplica a los asegurados independientemente de su exposición individual al riesgo".
8 La demandante, en su calidad de organismo público que gestiona un régimen obligatorio de previsión y de asistencia social, considera que está incluida en la definición de las "administraciones públicas" que da el último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93. Por otra parte, este extremo estaría confirmado, si fuera preciso, por un escrito del Ministerio italiano del Tesoro, de 27 de enero de 1994, en el cual se informaba a la demandante de que "con arreglo al Reglamento del Consejo de la Unión Europea adoptado en ejecución del artículo 104 A del Tratado [...], se han precisado los organismos incluidos en la definición de las 'entidades financieras' y los excluidos de ella; entre estos últimos se hallan las administraciones públicas, en la forma en que se definen en el SEC, y, por consiguiente, también las entidades que gestionan regímenes obligatorios de previsión social".
Pretensiones de las partes y procedimiento
9 En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 1994, la demandante interpuso el presente recurso, en el cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisión del presente recurso.
° Anule el Reglamento nº 3604/93.
° Con carácter subsidiario, anule el último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93, por cuanto incluye al organismo demandante entre las instituciones que forman parte del sector de las "administraciones públicas", definido con arreglo al SEC, y, por consiguiente, lo excluye de la categoría de las "entidades financieras" a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado, a que se refiere el apartado 1 del propio artículo 4.
° Condene en costas al Consejo.
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 1994, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, en la cual solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso.
° Condene en costas a la parte demandante.
11 En sus observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad, presentadas el 11 de julio de 1994, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Examine la excepción de inadmisibilidad junto con el fondo del asunto.
° En cualquier caso, desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y, por consiguiente, acuerde la admisión del recurso.
12 El 8 de agosto de 1994, la Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore del geometri, la Cassa nazionale del notariato y la Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri e gli architetti liberi professionisti solicitaron intervenir en el litigio, en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de agosto de 1994, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Fundamentos de Derecho
13 Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
Sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
14 El Consejo considera que la disposición que se impugna no constituye una decisión que afecte directa e individualmente a la demandante, sino un acto normativo de alcance general que, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, no puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica.
15 En primer lugar, el Consejo considera que el Reglamento nº 3604/93 tiene todas las características de un acto normativo. A este respecto, afirma que las definiciones del Reglamento nº 3604/93 tienen por objeto precisar los conceptos utilizados por el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado y, por consiguiente, tienen necesariamente su mismo carácter normativo. Añade que cualquier determinación de las empresas o entidades comprendidas en una de las categorías definidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento °cuando fuera necesaria para garantizar la aplicación correcta del artículo 104 A en los Estados miembros° constituye un acto de aplicación que, en este ámbito, compete a los Estados miembros. A juicio del Consejo, el apartado 2 del artículo 104 A del Tratado sólo le ha conferido unas facultades limitadas, a saber, las de precisar determinadas definiciones, pero no le permite adoptar por sí mismo decisiones sobre la determinación en concreto de una empresa, banco o entidad financiera.
16 En segundo lugar, el Consejo considera que, en cualquier caso, la demandante no ha sido afectada individualmente por el Reglamento, porque el último guión del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento ha sido aplicado respecto a ella igual que a todas las demás unidades institucionales presentes y futuras en todos los Estados miembros que forman o formarán parte del sector "administraciones públicas", definido por el SEC.
17 La demandante destaca que el Reglamento nº 3604/93 se funda en el apartado 2 del artículo 104 A del Tratado, el cual, a su juicio, sólo atribuye al Consejo una competencia restringida, la de dictar determinadas disposiciones para la aplicación de la prohibición establecida en el apartado 1 del mismo artículo. Ahora bien, como los destinatarios de la prohibición ya han sido determinados por el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado, el Reglamento de que se trata, destinado a precisar las definiciones necesarias para la aplicación de esta prohibición, sólo constituye, a juicio de la demandante, un conglomerado de decisiones individuales a los efectos del artículo 189 del Tratado CE.
18 Más en particular, la demandante añade que el último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93 tiene el alcance jurídico de una decisión frente a una categoría de sujetos precisa e identificable en el momento de adoptarse la disposición, categoría dentro de la cual no se ha analizado suficientemente su situación.
19 La demandante considera que el Reglamento nº 3604/93 la afecta directamente, por cuanto la protección jurídica establecida en el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado ya no le es aplicable a raíz de la adopción del acto impugnado. Dicho Reglamento la afecta también individualmente, por cuanto el Decreto-Ley italiano nº 155 de 20 de mayo de 1993, antes citado, por el que se regula el acceso privilegiado a las entidades de previsión, constituye una situación de hecho que permite caracterizar suficientemente esta concreta categoría de entidades °entre ellas la demandante° frente a cualquier otra empresa o institución. La demandante añade que, a raíz de la solicitud escrita que cursó al Consejo, este último tenía que saber necesariamente que la adopción del acto impugnado había afectado particularmente su posición y la de otras entidades italianas de previsión.
20 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p. 263), afirma que el ordenamiento jurídico comunitario debe, en cualquier caso, permitir el ejercicio de una acción en juicio a los particulares que se consideren perjudicados por actos contrarios a Derecho. Para demostrar que está afectada individualmente por el acto discutido, afirma que, por más que se transformará en persona jurídica de Derecho privado antes del 31 de diciembre de 1994, conforme al Decreto-Ley italiano nº 509 de 30 de junio de 1994 (GURI nº 196 de 23.8.1994), seguirá privada en todo caso del beneficio de la prohibición del apartado 1 del artículo 104 A del Tratado, por cuanto seguirá incluida en el sector de las "administraciones públicas", conforme a la definición del SEC.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
21 Debe recordarse que el sistema de protección jurídica establecido por el Tratado no prevé, en principio, la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas interpongan ante el órgano jurisdiccional comunitario un recurso de anulación contra los actos normativos. Efectivamente, el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado subordina la admisibilidad de un recurso de anulación, interpuesto por una persona física o jurídica contra un Reglamento, a la condición de que el acto impugnado constituya, en realidad, una decisión que afecte al demandante directa e individualmente. Como recordó este Tribunal de Primera Instancia en el auto de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo (T-476/93, Rec. p. II-1187), apartado 19, "el objetivo de esta disposición es principalmente el de evitar que, mediante la simple elección de la forma de un Reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente" (véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7, y de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 6).
22 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el término "decisión", que figura en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, debe ser entendido en el sentido técnico que resulta del artículo 189 de ese mismo Tratado, y que el criterio de distinción entre un acto de carácter normativo y una decisión, en el sentido de este último artículo, debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901, apartado 2; auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1993, Gibraltar y Gibraltar Development Corporation/Consejo, C-168/93, Rec. p. I-4009, apartado 11).
23 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en el Reglamento nº 3604/93, el Consejo precisó los conceptos de "medida que establezca un acceso privilegiado", de "consideraciones prudenciales", de "empresa pública" y de "entidades financieras", con objeto de facilitar la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a las entidades financieras, contemplada en el artículo 104 A del Tratado. Este Tribunal de Primera Instancia comprueba además que la demandante no aparece mencionada expresamente en el Reglamento nº 3604/93 ni en el SEC, al cual se refiere el último guión del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento.
24 Como las definiciones que da el Reglamento nº 3604/93 están redactadas en términos genéricos y abstractos, y por ello surten efectos jurídicos para categorías de empresas e instituciones determinadas de forma genérica y abstracta, debe considerarse que el acto controvertido tiene un alcance general y normativo. Aunque se diera por probado que, como afirma la demandante, los sujetos a los que se aplica el último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93 eran determinables en el momento de adoptarse el acto, no por ello se pondría en cuestión la naturaleza normativa de esta disposición, considerando el hecho de que no contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho °en especial la pertenencia de una institución al sector de las "administraciones públicas", como dice el SEC° que se definieron en relación con la finalidad del Reglamento nº 3604/93, que, entre otras cosas, es precisar el concepto de "entidades financieras" para la aplicación de la prohibición del apartado 1 del artículo 104 A del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 17; de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18, y auto FRSEA y FNSEA/Consejo, antes citado, apartado 19).
25 Siguese de lo anterior que el Reglamento discutido tiene, por su naturaleza y su alcance, carácter normativo, y por ello no constituye una decisión a los efectos del artículo 189 del Tratado.
26 No obstante, debe añadirse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto que, por su naturaleza y alcance, tenga carácter normativo, por cuanto se aplica a la generalidad de los operadores interesados, puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartados 13 y 14, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 19). Sin embargo, para que la demandante puede considerarse individualmente afectada por el Reglamento discutido, sería preciso que la disposición influyera en su situación jurídica a causa de circunstancias de hecho que la caracterizaran frente a cualesquiera otras personas y la identificaran de manera análoga a la de un destinatario (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 220, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20; auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, p. I-3335, apartado 9, y auto FRSEA y FNSEA/Consejo, antes citado, apartado 20).
27 A este respecto, la demandante afirma que el Consejo, a raíz del escrito que le dirigió el 4 de diciembre de 1993, bien podía saber que la adopción del Reglamento nº 3604/93 habría influido en su situación y en la de los demás organismos de previsión, sujetos al depósito establecido por el Decreto-Ley nº 155 de 20 de mayo de 1993, al privarlas, como "administraciones públicas" a los efectos del último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento, de la protección regulada por el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado.
28 Este argumento debe rechazarse. A este propósito, se ha de recordar que la prohibición de un acceso privilegiado a las entidades financieras, a que se refiere el apartado 1 del artículo 104 A del Tratado, sólo contempla las entidades financieras y que el apartado 2 del artículo 104 A del mismo Tratado, en el cual se basa el Reglamento controvertido, confiere competencia al Consejo únicamente para precisar las definiciones de los conceptos que se utilizan en el apartado 1 y no para ampliar dicha prohibición a entidades no financieras. Este Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que la demandante esté sujeta al depósito obligatorio, conforme al Decreto-Ley italiano nº 155 de 20 de mayo de 1993, antes citado, no es suficiente para distinguirla de cualquier otra empresa o entidad, ya que se encuentra en una situación análoga a la de cualquier otra entidad o empresa no financiera, respecto a la que la legislación actual o futura de un Estado miembro disponga o pueda disponer de un acceso privilegiado.
29 Por lo que se refiere a la cuestión de si la demandante está afectada individualmente por el último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93, cuya anulación solicita, con carácter subsidiario, debe recordarse que dicha disposición excluye expresamente de la definición de las "entidades financieras" a las "administraciones públicas". Este Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante, según sus propias declaraciones, seguirá, en su calidad de entidad nacional de previsión, perteneciendo a esta última categoría, incluso después de haberse transformado en persona jurídica de Derecho privado, con arreglo al Decreto-Ley italiano nº 509 de 30 de junio de 1994, antes citado.
30 Debe añadirse que la demandante, que no se cita expresamente en el Reglamento nº 3604/93, ni en el SEC, que se menciona en el último guión del apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento, está afectada por esta disposición sólo en su calidad objetiva de administración pública. De esta forma, contra lo que afirma la demandante, el último guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3604/93, lejos de afectar a la demandante por determinadas cualidades personales o por circunstancias particulares que de una situación de hecho sirvan para distinguirla de cualquier otra entidad o empresa, se dirige, en términos abstractos y genéricos, a cualquier institución o empresa perteneciente al sector "administraciones públicas", como se define en términos asimismo abstractos y genéricos en el SEC.
31 Por ello, la demandante no puede afirmar que está individualmente afectada por el Reglamento nº 3604/93 en su totalidad ni por el último guión del apartado 2 de su artículo 4 en particular.
32 Según todo lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Por ello no ha lugar a pronunciarse acerca de las demandas presentadas por la Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri, la Cassa nazionale del notariato, la Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri e gli architetti liberi professionisti, así como por la Comisión, para que se admita su intervención en el litigio.
Decisión sobre las costas
Costas
33 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas y al de las efectuadas por el Consejo.
34 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. Este Tribunal de Primera Instancia entiende que, en el presente caso, las demandantes de intervención deberán cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Declarar que no ha lugar a pronunciarse acerca de las demandas de intervención.
3) La parte demandante cargará con sus propias costas, así como con las realizadas por el Consejo. Cada una de las demandantes de intervención cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de enero de 1995.
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