Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Decisión dirigida a los Estados miembros por la que se concede una ayuda económica para actuaciones referentes a la protección de los hábitats y de la naturaleza ° Agricultores que desarrollan su actividad en una región afectada y sus asociaciones ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento nº 1973/92 del Consejo)
Índice
Una Decisión dirigida a determinados Estados miembros y cuyo objeto es la concesión, con arreglo al Reglamento nº 1973/92, de una ayuda económica para actuaciones referentes a la protección de los hábitats y de la naturaleza se presenta, para los agricultores que desarrollan su actividad en la región afectada por una de estas actuaciones, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas a las que se hace referencia de manera general y abstracta. No les perjudica a causa de determinadas particularidades que les sean propias o a causa de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les individualice de forma análoga a la del destinatario; por lo tanto, no les afecta individualmente a efectos de párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
Dado que la condición de representante de una categoría de operadores no permite a una asociación considerarse afectada individualmente por un acto que perjudica los intereses generales de tal categoría y que la citada Decisión no les afecta de otro modo, tampoco dicha Decisión afecta individualmente a las asociaciones formadas por los agricultores de la región de que se trata. Por lo demás, es ocioso que unos u otras pretendan su individualización basándose en que deberían haber sido consultados antes de adoptar la Decisión, ya que semejante obligación de consulta en modo alguno está prevista en las disposiciones comunitarias pertinentes.
Dada su falta de legitimación para solicitar la anulación de la Decisión, ni los agricultores ni sus asociaciones están legitimados, a fortiori, para impugnar el acuerdo que celebraron la Comisión y el Estado miembro al que pertenece la región interesada, en ejecución de dicha Decisión, del que no son partes, para determinar las modalidades de concesión de la ayuda económica y los requisitos que debe cumplir su beneficiario.
Partes
En el asunto T-117/94,
Associazione agricoltori della provincia di Rovigo, Associazione polesana coltivatori diretti di Rovigo, Consorzio cooperative pescatori del Polesine, Cirillo Brena, Mauro Girello y Greguoldo Daniele, representados todos ellos por la Sra. Ivone Cacciavillani, Abogada de Venecia, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Lucio Gussetti, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1993, en la medida en que otorga una ayuda económica a la Región de Venecia para la realización de actuaciones en la zona del delta del Po, así como el consiguiente acuerdo entre la Comisión y el Ministerio italiano del Medio Ambiente,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1973/92, de 21 de mayo de 1992 (DO L 206, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1973/92"), el Consejo creó un instrumento financiero para el medio ambiente, denominado "Life", cuyo objetivo es contribuir al desarrollo y a la aplicación de la política y de la legislación medioambiental comunitaria, esencialmente mediante la financiación de acciones prioritarias en la Comunidad. Los ámbitos de acción definidos en el Anexo del Reglamento podrán optar a una ayuda económica si presentan interés comunitario, contribuyen de forma significativa a la puesta en práctica de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente y no contravienen el principio de que quien contamina paga.
2 Por lo que a la protección de los hábitats y de la naturaleza se refiere, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1973/92 exige que la ayuda contribuya particularmente a la cofinanciación de las medidas necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento de un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias en los lugares de que se trate, que figuran en los Anexos I y II respectivamente de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, "Directiva 92/43").
3 A finales del año 1992, la República Italiana transmitió a la Comisión dos propuestas de actuación relativas a la zona del delta del Po, para las cuales solicitó financiación con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1973/92. La zona a que se refieren dichas propuestas de actuación se encuentra a caballo entre dos Regiones: la Región de Emilia-Romaña y la Región de Venecia. La primera de ellas creó en su territorio, mediante la Ley regional nº 87, de 2 de julio de 1988, un parque regional en el delta Po. La segunda no adoptó medida alguna de protección especial. No obstante, la Ley nº 394, de 6 de diciembre de 1991, Ley de bases sobre zonas protegidas, establece en el apartado 4 de su artículo 35 que, de acuerdo con el Ministerio del Medio Ambiente, las Regiones interesadas procederán dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor a la creación de un parque natural interregional en el delta del Po. La misma norma establece que, a falta de tales medidas, el Gobierno central procederá a la creación de un parque nacional en la zona de que se trata.
4 Por tratarse, en el caso de autos, de actuaciones referentes a la conservación de hábitats naturales prioritarios, de conformidad con los artículos 3, 8 y 21 de la Directiva 92/43 la Comisión presentó, en primer lugar, al Comité citado en el artículo 20 de dicha Directiva una propuesta de cofinanciación de un proyecto único resultante de la fusión de ambas propuestas, denominado "Programa de conservación para la zona geográfica del delta del Po" (en lo sucesivo, "Programa delta del Po"). Dicho proyecto preveía un total de 1,5 millones de ECU para la primera fase. El Comité aprobó dicho proyecto por unanimidad el 30 de abril de 1993.
5 A continuación, la Comisión presentó al Comité creado por el artículo 13 del Reglamento nº 1973/92 un proyecto de reparto de las cantidades disponibles del Presupuesto para las acciones realizadas de conformidad con dicho Reglamento, entre las que figura el Programa delta del Po. Este Comité aprobó el citado proyecto por unanimidad el 16 de julio de 1993.
6 El 15 de octubre de 1993 la Comisión adoptó oficialmente la Decisión-marco a la que se adjuntan los Anexos de las distintas acciones aprobadas por la Comisión °entre las cuales figura el Programa del delta del Po° y el reparto de los créditos entre éstas. Dicha Decisión reproduce el proyecto aprobado por los dos Comités antes mencionados.
7 Mientras tanto, la Comisión había negociado las modalidades de aplicación del Programa delta del Po con las partes interesadas en la realización del proyecto objeto de financiación. Los días 3 y 4 de junio de 1993 se celebró una reunión en Ferrara; en ella participaron, además de la Comisión, el Ministerio italiano del Medio Ambiente, el Ministerio italiano de Coordinación de las Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales, la Región de Venecia, la Región de Emilia-Romaña, las provincias interesadas y la Lega italiana protezione uccelli (en lo sucesivo, "LIPU").
8 El 31 de diciembre de 1993 se firmó el acuerdo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento nº 1973/92. Las dos principales partes en el acuerdo eran la Comisión y el Ministerio italiano del Medio Ambiente, que actuaba en calidad de servicio responsable. A este último se adhirieron el Ministerio italiano de Coordinación de las Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales, la Región de Venecia y la LIPU.
9 En estas circunstancias, las partes demandantes interpusieron el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 1994.
10 Oídas las alegaciones de las partes, mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994 se acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta integrada por tres jueces.
Pretensiones de las partes
11 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1993 y el consiguiente acuerdo de 31 de diciembre de 1993 entre la Comisión y el Ministerio italiano del Medio Ambiente, así como cualquier otro acto conexo y/o que se base en dicha Decisión.
° Condene en costas a la parte demandada.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
° Condene en costas a las partes demandantes.
Motivos y alegaciones de las partes
12 Las partes demandantes invocan tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en una "causa de nulidad por error en la fundamentación " y en falta de competencia. El segundo motivo se basa en la infracción del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1973/92. El tercer motivo se basa en la infracción del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento nº 1973/92 y en la existencia de desviación de poder.
13 En el marco de dichos motivos, las partes demandantes alegan, sustancialmente, que, al presentar a la Comisión el proyecto de que se trata, la República Italiana ha infringido el Derecho italiano y ha violado el principio de buena administración y que, al conceder una ayuda económica para dicho proyecto, la Comisión ha infringido el Reglamento nº 1973/92 y, más concretamente, el apartado 2 de su artículo 2, en la medida en que requiere que los proyectos financiados "contribuyan de forma significativa a la puesta en práctica de la política comunitaria en el ámbito del medio ambiente". Por tratarse, en el caso de autos, de actuaciones en favor de la protección de los hábitats y de la naturaleza, el párrafo tercero de dicha disposición requiere, en su opinión, que tal ayuda contribuya en particular "a la cofinanciación de las medidas necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento de un estado de conservación favorable a los tipos de hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias en los lugares de que se trate, que figuran en los Anexos I y II respectivamente de la Directiva 92/43". La Comisión igualmente ha incumplido los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, recogidos en el Tratado, en el Reglamento nº 1973/92, en la Directiva 92/43, en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en el Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible que respete el medio ambiente, objeto de la Resolución 93/C 138/01 del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO C 138, p. 1; en lo sucesivo, "Quinto Programa de actuación en materia de medio ambiente") y en las diferentes resoluciones del Parlamento Europeo.
14 La Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra el recurso, basándose en que los actos impugnados no afectaban directa e individualmente a las partes demandantes, las cuales no eran sus destinatarias.
15 Sostiene que dichos actos afectan a las personas físicas únicamente por su condición objetiva de propietarios de medios rústicos que desarrollan una actividad económicamente dependiente, del mismo modo que a cualquier otro operador económico que, real o potencialmente, se encuentre en una situación idéntica. A su juicio, los actos controvertidos sólo afectan a las asociaciones demandantes por su condición de representantes de la categoría de empresarios cuyos intereses generales se ven afectados por dichos actos.
16 Además, la Comisión expone que los actos impugnados por las partes demandantes no les afectan directamente, puesto que sólo confieren a la República Italiana una mera facultad, sin generar derecho alguno en su favor.
17 Las partes demandantes sostienen que todas ellas están legitimadas para actuar contra los actos impugnados, puesto que éstos les afectan directa e individualmente. En efecto, a su juicio, todas ellas tienen derecho a participar en el procedimiento de elaboración y de formación de la acción programada y financiada por el acto controvertido. Este derecho se deriva del segundo guión del artículo A del Tratado de la Unión Europea, de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 1973/92, así como de los trabajos preparatorios de éste, de los cuadros nos 10 y 18 del Quinto Programa de actuación en materia de medio ambiente, del tercer considerando de la Directiva 92/43, de la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de julio de 1987 sobre la creación y preservación de reservas naturales de interés comunitario (DO C 246, p. 121), así como del artículo 7 de la propuesta de Reglamento COM (91) 0028, por el que se crea un Instrumento Financiero para el medio ambiente (DO 1991, C 267, p. 211). Afirman, además, que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125), tienen un interés propio y distinto del de sus miembros, interés que se deriva de la Constitución italiana y, más concretamente, de lo dispuesto en su artículo 2, que consagra la función de las "formaciones sociales", en relación con los artículos 18, 49 y 97.
18 Agregan las partes demandantes que los actos impugnados les afectan directamente en la medida en que constituyen una autorización de financiación de un proyecto ya definido tanto en su contenido como en cuanto a sus destinatarios. La Decisión impugnada pone de relieve el vínculo funcional directo que existe entre la cofinanciación y el Programa delta del Po. Afirman que al solicitar la contribución comunitaria, la República Italiana se comprometió expresamente a realizar las actuaciones descritas en dicho Programa. Por consiguiente, a su juicio, ya no tiene ninguna facultad de apreciación, máxime cuando, de esta forma, dicho país informó anticipadamente a las autoridades comunitarias de la conducta que adoptaría respecto a las disposiciones comunitarias de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 Según el apartado 1 del artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia se pronunciará sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto en las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede iniciar la fase oral, por haberse instruido suficientemente a través del examen de los autos.
20 En virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, en la actualidad párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, la admisibilidad de un recurso presentado por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria queda condicionada a que la decisión de que se trate afecte a la parte demandante directa e individualmente.
21 Dado que ninguna de las personas físicas ni ninguna de las tres asociaciones demandantes es destinataria de la Decisión controvertida, procede examinar si dicha Decisión les afecta directa e individualmente.
22 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197), una decisión dirigida a una persona sólo puede afectar individualmente a terceros en caso de que tal decisión les perjudique a causa de determinadas particularidades que les sean propias o a causa de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y que, por ello, les individualice de forma análoga a la del destinatario.
23 El objeto de la Decisión impugnada es conceder una ayuda económica para actuaciones referentes a la protección de los hábitats y de la naturaleza. Sus destinatarios son todos los Estados miembros de la época, a excepción del Reino de Bélgica y del Gran Ducado de Luxemburgo. Entre las actuaciones para las que se concede una ayuda económica figura el Programa delta del Po. Se calcula el coste total del proyecto en 3 millones de ECU, de los cuales el 50 % corren a cargo de la Comunidad.
24 Por consiguiente, respecto a las tres personas físicas demandantes y a la totalidad de las personas que desarrollan actividades en la zona de que se trata, dicha Decisión, en cuanto otorga una ayuda económica al Programa italiano delta del Po, se presenta como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas a las que se hace referencia de forma general y abstracta.
25 De ello se deduce que la Decisión controvertida afecta a las personas físicas demandantes únicamente por su condición objetiva de agricultores que desarrollan su actividad en la zona del delta del Po, del mismo modo que a cualquier otro agricultor que, real o potencialmente, se encuentre en una situación idéntica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559, apartado 9).
26 Asimismo debe examinarse si, aun suponiendo que representen a la totalidad de los agricultores de la Región de que se trata, la Decisión controvertida afecta individualmente a las tres asociaciones demandantes.
27 A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede admitirse el principio según el cual una asociación, por su condición de representante de una categoría de empresarios, se ve afectada individualmente por un acto que perjudica los intereses generales de dicha categoría (auto del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1979, Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays/Comisión, 60/79, Rec. p. 2429, y sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469, apartado 16).
28 Ahora bien, en el caso de autos, la Decisión controvertida, que afecta a los intereses generales de la categoría de empresarios que las asociaciones demandantes representan, no afecta a estas últimas sino en su condición de representantes de dicha categoría.
29 No obstante, tanto las personas físicas como las asociaciones demandantes sostienen que la Decisión impugnada las afecta individualmente, porque la Comisión tenía obligación de consultar con ellas antes de adoptarla, lo que, a su juicio, basta para individualizarlas.
30 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que ninguna de las normas mencionadas por las partes demandantes (véase el apartado 17 supra) obliga a la Comisión a tener en cuenta, antes de otorgar una ayuda económica con arreglo al Reglamento nº 1973/92, la situación particular de cada uno de los agricultores que desarrollen su actividad en las zonas a que se refieren los programas de acción financiados o la de cada una de las asociaciones que representan a éstos, ni a consultarles.
31 La inexistencia de una obligación de la Comisión de tener en cuenta la situación concreta de las distintas partes demandantes y de consultarles antes de adoptar la Decisión controvertida queda corroborada por el hecho de que ninguna de las partes demandantes haya invocado, en apoyo de su recurso, motivos basados en el incumplimiento de la obligación de consultarles que, a su juicio, tenía la Comisión, a pesar de que ésta afirmó, sin que ninguna de las partes demandantes la contradijera, que en modo alguno se había consultado a estas últimas antes de adoptar la Decisión impugnada.
32 Según lo que antecede, la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1993 de conceder una ayuda económica al Programa de conservación para la zona geográfica del delta del Po no afecta individualmente a ninguna de las personas físicas ni de las asociaciones demandantes. Por lo tanto, ninguna de ellas está legitimada para solicitar su anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 a 13).
33 El Tribunal de Primera Instancia considera que, a fortiori, este razonamiento es aplicable al acuerdo celebrado entre la Comisión y la República Italiana que determina las modalidades de concesión de la ayuda económica de la Comunidad, así como los requisitos que debe cumplir el beneficiario de ésta. En efecto, las partes demandantes no son partes en dicho acuerdo y éste no les afecta individualmente más de lo que les afecta la Decisión de 15 de octubre de 1993, de la que, por lo demás, tan sólo constituye un acto de ejecución, como parecen admitir las partes demandantes al señalar que, "dado que constituye un mero acto de ejecución de la Decisión impugnada, que se limita a estipular el desarrollo de la financiación comunitaria Life, la ilegalidad de la Decisión acarrea la ilegalidad del acuerdo impugnado que, por consiguiente, queda desprovisto de todo fundamento lógico y jurídico" (observaciones de las partes demandantes sobre la excepción de inadmisibilidad, p. 13).
34 De todo cuanto antecede se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
35 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas solidariamente a las partes demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1995.
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