Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión de la ejecución de una Decisión por la que se impone una multa ° Requisitos de concesión ° Constitución de una fianza ° Procedencia ° Límites ° Reconocimiento por parte de la Comisión de una responsabilidad compartida entre dos empresas del mismo grupo y anuncio de una modificación de la Decisión que tiene en cuenta la existencia de dicha responsabilidad compartida ° Reducción del importe que ha de garantizarse
(Tratado CECA, art. 39, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
Procede que el Juez competente para adoptar las medidas provisionales ordene la suspensión parcial de la obligación de la empresa demandante de constituir una fianza bancaria para garantizar el pago de la multa que le ha sido impuesta, al haber sido informada dicha empresa, mediante carta del Comisario competente, de que sería modificada la Decisión por la que se le imponía dicha multa y al poderse considerar cumplidos, por otra parte, los requisitos para la suspensión de la ejecución relativos al fumus boni juris y a la urgencia.
En efecto, cuando la Comisión tiene previsto repartir el importe de la multa, impuesta por la infracción de las normas sobre la competencia del Tratado, entre dicha empresa y otra perteneciente al mismo grupo siderúrgico, que ha participado también en el comportamiento contrario a la competencia sancionado, ya no resulta justificado que, a la espera de la modificación anunciada de la Decisión, la empresa demandante constituya una fianza que cubra la totalidad del importe de la multa de que se trate, en la medida en que la cantidad que debe garantizar la demandante supera la importancia de la posición que ésta ocupa dentro del grupo en el que se han cometido las infracciones.
Partes
En el asunto T-156/94 R,
Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., sociedad española, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. Antonio Creus y Xavier Ruíz, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, y José Ramón García-Gallardo, Abogado del Ilustre Colegio de Burgos, que designa como domicilio en Bruselas el bufete Cuatrecasas, 78, avenue d' Auderghem,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud de Bergues, experto nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda destinada a que el Tribunal de Primera Instancia ordene la suspensión de la ejecución de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1), en la medida en que impone a la demandante el pago de una multa de 10,6 millones de ECU por su participación en varias prácticas contrarias a las normas sobre la competencia; la libere, hasta que se haya resuelto sobre el recurso principal, de su obligación de constituir en favor de la Comisión una fianza bancaria que garantice el pago del importe total de la multa controvertida o, con carácter subsidiario, determine el importe de dicha fianza y, con carácter cautelar, ordene a la Comisión que no proceda a la ejecución de la multa hasta que concluya el presente procedimiento sobre medidas provisionales,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 Los antecedentes de hecho esenciales del litigio, tal como resultan de los escritos presentados y de las explicaciones orales dadas por las partes durante la vista, pueden resumirse como sigue.
2 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA, una Decisión referente a la participación de algunos productores europeos de vigas en acuerdos y prácticas concertadas prohibidos por dicha disposición del Tratado (Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas; DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión").
3 Aunque la Comisión estimó, en la motivación de la Decisión, que dos sociedades pertenecientes al Grupo español Aristrain habían participado en las infracciones controvertidas, sólo la sociedad Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, "SAM, S.L." o "demandante") fue destinataria de la Decisión y se le impuso una multa de 10.600.000 ECU.
4 Conforme al artículo 5 de la Decisión, la multa de que se trata debía abonarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión a la destinataria, debiendo expirar dicho plazo el 7 de junio de 1994. Al tratarse de una multa superior a 20.000 ECU, podía pagarse también en cinco tramos anuales de importe idéntico; el primero debía abonarse en el mismo plazo de tres meses, a condición de que se constituyera una garantía bancaria que cubriera el principal y los intereses correspondientes. A más tardar en la fecha de expiración del citado plazo de tres meses, la referida empresa debía informar a la Comisión de la modalidad de pago elegida.
5 Mediante carta de 28 de febrero de 1994, ateniéndose a una línea de conducta adoptada en 1981, la Comisión comunicó a SAM, S.L., que no se adoptaría ninguna medida para el cobro de la multa en el caso de que se interpusiera ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la Decisión, a condición de que la empresa constituyera una garantía bancaria en favor de la Comisión, que debería cubrir el importe total de la multa y de los intereses exigibles correspondientes al período durante el cual estuviera pendiente el procedimiento.
6 A raíz de los contactos mantenidos entre representantes de la Comisión y del Grupo Aristrain en mayo y junio de 1994, el Miembro de la Comisión responsable de la Política de la Competencia, Sr. Karel Van Miert, comunicó a SAM, S.L., mediante carta de 22 de junio de 1994, que propondría a la Comisión que modificara la Decisión, para que Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (en lo sucesivo, "SAO, S.L."), sociedad perteneciente al mismo grupo que SAM, S.L., fuera también destinataria de la misma. Según dicha carta, la modificación consistiría en que cada una de estas dos sociedades del Grupo Aristrain pagase, proporcionalmente a sus volúmenes de negocios respectivos, una multa cuyo importe total equivaldría al de la multa impuesta sólo a SAM, S.L. Esta modificación se propuso después de que el Asesor Jurídico de SAM, S.L., señalara a los servicios de la Comisión que, según el Derecho de sociedades español, una sociedad no responde con su patrimonio de las obligaciones de otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
Procedimiento
7 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de abril de 1994, SAM, S.L., solicitó, con arreglo a los artículos 33 y 36 del Tratado CECA, la anulación de la Decisión, en la medida en que se refiere a la participación de SAM, S.L., en ciertos acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas y le impone una multa de 10.600.000 ECU.
8 Mediante telefax de 7 de junio de 1994, SAM, S.L., formuló, al amparo del artículo 39 del Tratado CECA, una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 3,4 y 5 de la Decisión, por la que se le impone una multa de 10.600.000 ECU. La demandante solicitó asimismo al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que la liberase de la obligación de constituir una fianza bancaria como garantía del posible pago de la multa o, con carácter subsidiario, determinara el importe de dicha fianza, y que, con carácter cautelar, ordenase asimismo a la Comisión no proceder a la ejecución de la multa hasta que se hubiera resuelto sobre la demanda de medidas provisionales.
9 La Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales el 22 de junio de 1994. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 5 de julio de 1994.
10 Durante la vista, la demandante solicitó que se le permitiera presentar varios documentos relativos a su situación financiera que, a su juicio, reforzarían los elementos de prueba ya aportados a los autos. La demandada declaró a este respecto que, al no haber tenido conocimiento previo de dichos documentos, desearía tener la ocasión de examinarlos y de comunicar al Tribunal de Primera Instancia sus observaciones. En estas circunstancias, el Juez competente para la adopción de medidas provisionales, por considerar que sería útil disponer de informaciones complementarias para pronunciarse sobre el litigio, pidió a SAM, S.L., que presentase en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, antes del 8 de julio de 1994, los documentos que considerara adecuados para demostrar el carácter grave e irreparable del perjuicio alegado en su demanda de medidas provisionales. Estos nuevos elementos deberían darse a conocer a la Comisión antes de la citada fecha, para que ésta pudiera comunicar al Tribunal de Primera Instancia sus observaciones sobre los referidos documentos antes del 12 de julio de 1994.
11 Mediante telefax de 8 de julio de 1994, SAM, S.L., aportó a los autos varios documentos, así como una nota explicativa, referentes a su situación financiera y a la de las demás sociedades pertenecientes al Grupo Aristrain. Mediante telefax de 12 de julio de 1994, la Comisión presentó sus observaciones sobre los documentos presentados por la demandante.
Fundamentos de Derecho
12 A tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 39 del Tratado CECA, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
13 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en el párrafo segundo del artículo 39 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas han de revestir carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartado 16).
Argumentos de las partes
14 Para demostrar la procedencia prima facie de sus pretensiones, la demandante hace referencia, en primer lugar, a una supuesta violación por parte de la Comisión de un principio general que garantiza el derecho a un tribunal independiente e imparcial, en la medida en que la comprobación de la infracción y la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente proceden del mismo órgano administrativo que ha realizado la investigación e instruido el procedimiento y que el control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Primera Instancia no subsana dicha parcialidad. En efecto, según la demandante, el Tribunal de Primera Instancia no conoce de todas las cuestiones de hecho, ni de cuanto forma parte de las facultades discrecionales de la Comisión. A falta de un control jurisdiccional pleno por parte del Tribunal de Primera Instancia, el sistema procedimental del Derecho de la competencia comunitario infringe el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, así como un principio general reconocido por las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.
15 Además, SAM, S.L., invoca varios argumentos basados en una aplicación errónea del artículo 65 del Tratado CECA. En primer lugar, la Comisión ha aplicado los criterios interpretativos del artículo 85 del Tratado CEE, lo que implica una inobservancia de los principios específicos del Tratado CECA, así como una errónea calificación de los hechos y de la participación del Grupo Aristrain en los intercambios de información objeto de la Decisión. En segundo lugar, la multa controvertida fue calculada teniendo en cuenta el volumen de negocios global del Grupo Aristrain, lo cual es contrario al apartado 5 del artículo 65 del Tratado, a tenor del cual sólo hubiera debido tomarse en consideración el volumen de negocios relativo a los productos CECA de SAM, S.L. En tercer lugar, la multa impuesta representa más del 10 % del volumen de negocios anual de SAM, S.L., por lo que infringe la misma disposición del Tratado. Siempre según la demandante, el importe de la multa se calculó tomando como base el tipo de cambio peseta/ecu de 1990, sin tener en cuenta las devaluaciones de la peseta efectuadas en 1992 y 1993, lo cual ha perjudicado a SAM, S.L., al incrementar el importe de la multa en un 22 %.
16 La demandante alega asimismo que la Decisión viola diferentes principios generales del Derecho. En primer lugar, existe una violación del derecho de defensa, por no haber claridad en la definición de la extensión de las infracciones imputadas a SAM, S.L., ni en el alcance jurídico de los cargos que se le imputan. En segundo lugar, la Comisión ha violado el principio de igualdad, en la medida en que no ha tomado en consideración determinadas circunstancias específicas de la demandante ni las sanciones impuestas en otros asuntos comparables. En tercer lugar, la Decisión no está suficientemente motivada, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado CECA, y viola también el principio de proporcionalidad. Por último, la Comisión no ha actuado con la diligencia necesaria por lo que respecta al desarrollo del procedimiento y a la adopción de su Decisión final.
17 Durante la vista, la demandante aportó una copia de la citada carta del Sr. Van Miert (véase el apartado 6 supra), en la que el signatario anunciaba que iba a proponer una modificación de la Decisión, al objeto de que fueran destinatarias de ésta las dos sociedades del Grupo Aristrain y su responsabilidad fuera proporcional a los respectivos volúmenes de negocios. Según la demandante, la Comisión, al reconocer de esta forma una limitación de su facultad de iniciar actuaciones para el cobro de la multa controvertida con cargo al patrimonio de SAM, S.L., debería tener en cuenta también dicha limitación por lo que respecta a la exigencia de fianza.
18 En relación con la urgencia de las medidas provisionales solicitadas, la demandante alega, fundamentalmente, que, dadas las circunstancias excepcionales concurrentes, relacionadas con su situación financiera y con su condición de empresa privada y familiar, así como con el carácter desproporcionado de la multa impuesta respecto al tamaño de la empresa, la constitución de la garantía, exigida por la Comisión para evitar un cobro inmediato de la multa en caso de interposición de un recurso contencioso, representa una carga económica insoportable. Dicha carga impide que la demandante prosiga su actividad normalmente e implica para ella una considerable pérdida de competitividad en un sector en crisis. SAM, S.L., alega que los bancos con los que mantiene relaciones comerciales no están dispuestos a concederle líneas de crédito suplementarias, necesarias para constituir la citada garantía. El agotamiento previsible de las líneas de crédito concedidas a SAM, S.L., a causa de la constitución y del mantenimiento de la fianza, afecta gravemente al programa de inversiones en curso, indispensable para asegurar su viabilidad en un mercado "altamente competitivo y sobresaturado". Según la demandante, el perjuicio alegado es grave e irreparable, puesto que, incluso en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimara las pretensiones formuladas en el recurso principal, ya no podría recuperar la posición competitiva perdida entretanto. La demandante estima que concurren, por lo tanto, las circunstancias excepcionales recogidas en el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1983, Ferriere di Roè Volciano/Comisión (234/82 R, Rec. p. 725), mediante el cual se acordó la suspensión de la ejecución de una Decisión que imponía una multa, sin que dicha suspensión estuviera subordinada a la constitución previa de una fianza.
19 Por lo que se refiere al equilibrio de intereses entre las partes, SAM, S.L., afirma que el perjuicio que para ella se derivaría de la constitución y del mantenimiento de una garantía bancaria onerosa es desproporcionado en relación con el interés que puede tener para la Comisión la prestación de la garantía. La demandante añade que el interés público comunitario estará mejor protegido si se le permite proseguir sus actividades en el mercado, para poder estar en condiciones de pagar la multa en su momento, en el caso de que así lo decidiera el Tribunal de Primera Instancia.
20 La parte demandada, en sus observaciones y en la vista de 5 de julio de 1994, confirmó su intención de proceder a la modificación de la Decisión. La Comisión no extrae de ello, sin embargo, ninguna consecuencia por lo que respecta a la obligación del Grupo Aristrain de constituir, de acuerdo con la actual Decisión, una fianza que cubra el importe total de la multa y de los intereses exigibles, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el recurso principal.
21 Como explicó la parte demandada en la vista, el único objetivo de la modificación anunciada es asegurarse de que el patrimonio de SAO, S.L., responda también de la multa impuesta a SAM, S.L., en el caso de que sea necesario instar el cobro de la multa ante un tribunal español. A juicio de la Institución demandada, la constitución de la garantía es un acto voluntario, al que puede recurrir el Grupo Aristrain para evitar o bien el pago inmediato de la citada multa o bien su ejecución judicial. Siempre según la Comisión, las dos sociedades constituyen una sola entidad económica, responsable de todas las infracciones imputadas al Grupo Aristrain por la Decisión. Esta fue dirigida a SAM, S.L., como sociedad "representativa" del Grupo. Según la Comisión, dicha práctica no plantea problemas, en general, porque normalmente la destinataria es la sociedad matriz o la filial de las demás sociedades responsables. Las dificultades surgidas en el presente caso se deben, a juicio de la Comisión, al hecho de que las dos sociedades responsables son sociedades pertenecientes al mismo grupo.
22 En cuanto al supuesto carácter excesivo de la multa impuesta, la Comisión recuerda que el importe de la multa no supera el límite del 10 % del volumen de negocios anual, fijado en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, teniendo en cuenta el volumen de negocios de SAM, S.L., en 1990.
23 Por lo que a la urgencia se refiere, la parte demandada estima que SAM, S.L., no ha demostrado en modo alguno que la constitución de la garantía solicitada por la Comisión le cause un perjuicio grave e irreparable, "al margen del sacrificio que resulta necesariamente de la imposición de una multa de 10.600.000 ECU". Tras haber examinado los documentos aportados por la demandante, referentes a la situación económica del Grupo Aristrain, la Comisión se ha declarado convencida de que la viabilidad de SAM, S.L., no resulta amenazada por la carga económica que se deriva de la constitución y mantenimiento de la fianza.
24 La Comisión estima, además, que la situación de la demandante no corresponde a ninguna de las "circunstancias excepcionales" a las que hace referencia el citado auto Ferriere di Roè Volciano/Comisión. Contrariamente a lo afirmado por la demandante, la Comisión señala que SAM, S.L., no es una empresa pequeña, ya que en 1990 su volumen de negocios fue de 129.994.939 ECU y pertenece a un Grupo que es el tercer fabricante europeo de vigas. La Comisión precisa asimismo que SAM, S.L., no es una empresa subcontratista y que el hecho de que no tenga una producción diversificada carece de relevancia, según la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia. La parte demandada considera igualmente que SAM, S.L., no ha demostrado su incapacidad para constituir la garantía de que se trata, bien mediante la obtención de líneas de crédito suplementarias en otros bancos, bien utilizando recursos disponibles del Grupo Aristrain. La Comisión señala, por último, que el Grupo Aristrain dispone de recursos suficientes para pagar la totalidad de la multa, aunque dicha utilización de fondos pudiera afectar a las inversiones previstas.
25 Por lo que respecta al equilibrio de intereses entre las partes, la parte demandada alega que la exigencia de una fianza representa el "mínimo exigido por el interés público comunitario" y garantiza un equilibrio entre el interés público y el interés particular de las empresas que impugnan Decisiones por las que se les impone una multa. La Comisión considera que sería particularmente injusto liberar a la demandante de la obligación de constituir una fianza, habida cuenta de su sólida situación económica y financiera.
Apreciación del Juez competente para la adopción de medidas provisionales
26 Hay que señalar, con carácter previo, que, por lo que respecta a la demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 4 y 5 de la Decisión, en la medida en que ésta impone a la demandante el pago de una multa, la Comisión ha afirmado que, de acuerdo con su práctica habitual, no emprendería ninguna medida de cobro en el caso de que se interpusiera un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, siempre y cuando dicha empresa constituyera, a más tardar en la fecha de expiración del plazo previsto para el pago de la multa, una garantía bancaria que cubriera el principal y los intereses de la deuda. Al haberse interpuesto dicho recurso, hay que considerar que el objeto del presente procedimiento sobre medidas provisionales se limita a la pretensión consistente en obtener, con carácter provisional, la liberación total o parcial de la obligación de constituir una fianza bancaria para garantizar el pago del importe total de la multa controvertida, hasta que se concluya el procedimiento principal.
27 Por lo que respecta a la demanda de suspensión de ejecución del artículo 3 de la Decisión, por cuanto en ésta se intima a la demandante a que ponga fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en la Decisión y se abstenga de repetir o continuar las actuaciones o el comportamiento de que se trata, hay que señalar que SAM, S.L., no expone ninguna consideración de hecho o de Derecho que motive dicha demanda. Esta debe, por tanto, desestimarse.
28 Por ello, procede que el Juez competente para adoptar las medidas provisionales examine, como exige el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si se cumplen en el presente caso los requisitos para la concesión de la medida provisional solicitada, a saber, la dispensa de la obligación de constituir una garantía que cubra el importe total de la multa.
29 A este respecto y a raíz de las observaciones formuladas por los asesores de la demandante sobre el régimen de responsabilidad de las sociedades en Derecho español, el Sr. Van Miert indicó en su carta de 22 de junio de 1994 que iba a "proponer a la Comisión la modificación de la decisión para dirigirla a ambas sociedades, Siderúrgica Aristrain Madrid SL y Siderúrgica Aristrain Olaberría SL, imponiéndoles una multa a cada una de ellas. Cada una de las multas estará en relación con el volumen de negocios para las vigas de cada una de las dos sociedades en el año 1990 de modo que la suma de las dos multas sea igual a la multa impuesta en la actualidad a Siderúrgica Aristrain Madrid SL".
30 En consecuencia, ya no parece justificado, a primera vista, que la Comisión siga exigiendo a la demandante, para evitar el cobro de la multa de que se trata, una fianza que cubra su importe total.
31 Por otra parte, procede destacar que la demandante ha invocado, en apoyo de su recurso, cierto número de argumentos basados bien en la aplicación errónea del artículo 65 del Tratado, bien en la violación de determinados principios generales del Derecho que, a primera vista, no parece que deban ser considerados como manifiestamente infundados.
32 A la vista de este conjunto de elementos, procede, por tanto, ordenar la suspensión parcial de la obligación de constituir una fianza, en la medida en que la multa impuesta supera la importancia de la posición que ocupa la demandante dentro del Grupo Aristrain, a la espera de que se clarifique la situación jurídica relativa a la imputación de la multa.
33 Ciertamente, la demandante no ha aportado a los autos elementos de prueba que apoyen de manera convincente su alegación de un perjuicio grave e irreparable. Procede señalar a este respecto que SAM, S.L., pertenece a un grupo siderúrgico que es el primer productor español y el tercer productor europeo de vigas; que dicho grupo ha desarrollado en los últimos años una fuerte política de inversiones que ha reforzado en gran medida su competitividad, y que el exceso de liquidez del grupo previsto para el año 1994 parece superior al coste estimado de la garantía bancaria de que se trata. No puede excluirse, sin embargo, que la referida carga económica pueda ocasionar a la demandante un daño considerable, en particular en el caso de que los gastos de constitución y mantenimiento de la fianza no fueran objeto de reembolso por parte de la Comisión.
34 Aunque no obren en autos elementos suficientes para calcular el importe de las multas que puedan imponerse a cada una de las dos sociedades del Grupo Aristrain en función de su volumen de negocios respectivo en 1990, parece adecuado ordenar que, teniendo en cuenta los volúmenes de negocios indicados para los años 1992 y 1993, la demandante no deberá constituir una fianza bancaria superior al 50 % del importe de la multa controvertida, hasta que la Comisión efectúe la modificación anunciada de la Decisión o, en todo caso y como máximo, hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ponga fin al procedimiento principal.
35 Por ello, no es necesario pronunciarse sobre la pretensión consistente en que se ordene a la Comisión que no emprenda medidas para el cobro de la multa controvertida hasta que el Juez competente para la adopción de medidas provisionales se haya pronunciado en el presente procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender la obligación de la demandante de constituir, en favor de la Comisión, una fianza bancaria, en la medida en que el importe de la suma que deba garantizarse sea superior al 50 % del importe de la multa, con sus intereses correspondientes, impuesta a la demandante por la Decisión, hasta que la Comisión efectúe la modificación de la Decisión respecto a la imputación de dicha multa o, en todo caso y como máximo, hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ponga fin al procedimiento principal.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de agosto de 1994.
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