Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Recurso ° Derecho de recurso ° Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente no local
(Tratado CEEA, art. 152)
2. Funcionarios ° Recurso ° Personas que reivindican la condición de funcionario o de agente no local ° Parte demandada ° Institución de destino ° Recurso dirigido contra la Empresa Común JET ° Inadmisibilidad
(Tratado CEEA, art. 152; Estatuto de los Funcionarios, art. 1, párr. 2)
Índice
1. El artículo 152 del Tratado CEEA, que confiere competencia al órgano jurisdiccional comunitario para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable, debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionarios o de agentes que no sean agentes locales, sino también a las que reivindican dicha condición.
2. El recurso interpuesto por una persona que reivindique la condición de agente temporal de las Comunidades debe dirigirse contra la Institución de la que dependa el demandante. Dado que la Empresa Común CEEA Joint European Torus (JET) no es una de las Instituciones de la Comunidad que enumera el Tratado CEEA, que no ha sido asimilada a una Institución por el Estatuto de los Funcionarios ni por el Reglamento aplicable a los otros agentes a efectos de su aplicación, que no reúne características que permitan considerar, a semejanza de lo que se hizo con el Banco Europeo de Inversiones, que las disposiciones del Tratado que otorgan competencia al órgano jurisdiccional comunitario para conocer del contencioso de la función pública comunitaria se extienden a los litigios con su personal, procede declarar manifiestamente inadmisible un recurso dirigido contra JET o su Consejo por demandantes que reivindican la condición de agente temporal de las Comunidades.
Partes
En el asunto T-177/94,
Henk Altmann y 56 demandantes más, cuyos nombres figuran como anexo del presente auto, representados por los Sres. Kenneth Parker, QC, y Rhodri Thompson, Barrister, del Colegio de Abogados de Inglaterra y País de Gales, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, côte d' Eich,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hans Gerald Crosland, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la admisibilidad del recurso en la medida en que va dirigido contra el Consejo de la Empresa Común JET,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; C.P. Briët y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 La Empresa Común Joint European Torus, Joint Undertaking (en lo sucesivo, "JET" o "Empresa Común") se constituyó mediante Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 151, p. 10), adoptada con arreglo a los artículos 46, 47 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, "Tratado CEEA"). Tiene por objeto la constitución de una gran máquina tórica y sus instalaciones anejas (en lo sucesivo, "Proyecto"). Su domicilio social se encuentra en Culham, Reino Unido.
2 De acuerdo con los Estatutos de JET (en lo sucesivo, "Estatutos"), que se adjuntan a la citada Decisión, los miembros de la Empresa Común son la Comunidad Europea de la Energía Atómica, algunos Estados miembros, determinados organismos de los Estados miembros que ejercen sus responsabilidades en el sector de la energía atómica y un organismo de un país tercero. Los órganos de la Empresa Común son el Consejo de JET y el Director del Proyecto.
3 El artículo 8 de los Estatutos se refiere al equipo del Proyecto. Según sus disposiciones, el personal será puesto a disposición de la Empresa Común por los miembros de ésta. El personal puesto a disposición de JET por United Kingdom Atomic Energy Authority (en lo sucesivo, "UKAEA") continúa siendo empleado por ésta (número 4 del artículo 8). El personal puesto a disposición por los otros miembros es contratado por la Comisión en forma de empleos temporales (número 5 del artículo 8). En este último caso, la organización miembro que pone a disposición a dichas personas debe comprometerse a contratarlas de nuevo al expirar su contrato de trabajo en el marco del Proyecto (sistema denominado de "billetes de vuelta"; número 8 del artículo 8).
4 En 1983 algunas personas empleadas por UKAEA y puestas a disposición de JET solicitaron ser contratadas como agentes temporales por la Comisión. Al no ser atendidas dichas solicitudes, interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia. En su sentencia de 15 de enero de 1987 (Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 271/83, 15/84, 36/84, 113/84, 158/84, 203/84 y 13/85, Rec. p. 167), el Tribunal de Justicia declaró que la Dirección de JET exigía a los candidatos de nacionalidad británica que se dirigieran a UKAEA y no a otro organismo miembro y que dicha exigencia constituía una discriminación por razón de la nacionalidad sin justificación objetiva y, por consiguiente, ilegal, pero que dicha práctica no había tenido ningún efecto en la situación de los demandantes (apartados 19 a 29). Estimó en cambio que, habida cuenta de la situación específica de UKAEA como organismo anfitrión del Proyecto, la diferencia de trato establecida en los Estatutos entre el personal dependiente de UKAEA y el dependiente de la Comisión estaba objetivamente justificada (apartados 30 a 39).
5 En febrero de 1990, por estimar que la situación de hecho había cambiado a raíz de dicha sentencia, doscientos seis miembros del personal de UKAEA, puesto a disposición de JET, formularon una petición al Parlamento Europeo, solicitándole que instara a la Comisión y al Consejo a que pusieran fin a las prácticas discriminatorias de las que se consideraban víctimas.
6 A raíz de dicha petición y de ciertas negociaciones, la Comisión decidió que se realizara un estudio del problema a través de un "Comité de expertos", denominado "Grupo Pandolfi" y de un asesor externo. El Informe del Grupo Pandolfi, de fecha 16 de septiembre de 1992, recomendó, en particular, que se adoptaran medidas con el fin de garantizar la posibilidad de que el personal de UKAEA destinado en JET fuera contratado por la Comisión, de acuerdo con ciertos criterios que habrían de establecerse.
7 A raíz de la publicación de dicho Informe, los demandantes en el presente asunto, todos ellos de nacionalidad británica, miembros del personal de UKAEA y destinados en JET, cada uno por separado, mediante escritos de fechas situadas entre el 18 y el 29 de enero de 1993, dirigieron al Director de JET una solicitud de contratación como agente temporal de la Comunidad. Dichas solicitudes no tuvieron respuesta.
8 Los demandantes formularon entonces dos reclamaciones conjuntas, de fechas 12 y 17 de agosto de 1993, contra la desestimación de dichas solicitudes. Las referidas reclamaciones fueron enviadas al Secretario General de la Comisión, al Secretario General del Consejo, al Director de JET y al Presidente del Consejo de ésta. Sólo la Comisión remitió una respuesta a dichas reclamaciones, fechada el 14 de enero de 1994 y recibida hacia finales del mismo mes, desestimando tales reclamaciones. En dicha decisión, la Comisión precisó que respondía a una reclamación dirigida contra las decisiones denegatorias presuntas de las solicitudes de contratación como agentes temporales, solicitudes "presentadas ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos".
Procedimiento
9 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1994, el Sr. Altmann y 56 demandantes más, cuyos nombres figuran como Anexo, que se incorpora íntegramente al presente auto, interpusieron el presente recurso. Este va dirigido al propio tiempo contra la Comisión y contra el Consejo de JET.
10 Por estimar que el Consejo de JET no figura entre las Instituciones y los organismos comunitarios, la Secretaría sólo notificó el escrito de interposición del recurso a la Comisión.
11 El escrito de contestación de la Comisión se presentó en la Secretaría el 29 de julio de 1994.
12 Al notificar el escrito de contestación a los demandantes el 1 de agosto de 1994, la Secretaría precisó que el escrito de interposición del recurso no había sido notificado al Consejo de JET, basándose en que no se veía en qué concepto podría ser considerada parte demandada en un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 Mediante escrito de 12 de agosto de 1994, los demandantes denunciaron el procedimiento seguido y expusieron las razones por las que estiman que el escrito de interposición del recurso debería ser notificado al Consejo de JET.
14 Mediante escritos de 22 de septiembre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, por estimar que los demandantes habían propuesto un incidente, a efectos del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, pidió a la Comisión y al Consejo de JET que presentaran sus observaciones sobre la petición de los demandantes de que el escrito de interposición del recurso fuera notificado al Consejo de JET y comunicó dicho escrito a éste, a título de información.
15 Mediante escritos recibidos en la Secretaría los días 12 y 17 de octubre de 1994, respectivamente, la Comisión y el Consejo de JET presentaron sus observaciones sobre la petición de los demandantes.
Pretensiones de las partes
16 En su escrito de interposición del recurso, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera instancia que:
1) Declare que, por lo que respecta al destino de los demandantes a JET a raíz de la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, la aplicación de los Estatutos y de las disposiciones complementarias de éstos ha sido discriminatoria e injustificada.
2) Ordene a la Comisión y/o al Consejo de JET que adopte las medidas necesarias para permitir que los demandantes pasen a ser agentes temporales de la Comunidad por el período de duración del Proyecto JET, sea en calidad de "otro personal" o de otra forma.
3) Ordene a la Comisión y/o al Consejo de JET que adopten las medidas necesarias para poner fin a cualquier práctica administrativa que tenga por objeto o como efecto:
a) impedir o disuadir a los miembros del Consejo de JET de que concedan a los demandantes "billetes de vuelta" para la obtención del estatuto de agente temporal de la Comunidad; o
b) impedir u obstaculizar las candidaturas de los demandantes a puestos de JET, dado que con ello modificarían su estatuto y se convertirían en agentes temporales de la Comunidad; o
e) impedir u obstaculizar las candidaturas de los demandantes a tales puestos en las mismas condiciones que los demás miembros del personal del equipo de JET.
4) En la medida en que
a) estime que cualquiera de las prácticas o situaciones que denuncian los demandantes es consecuencia necesaria de los Estatutos; y/o
b) los términos en que están redactados los Estatutos impidan u obstaculicen la aplicación de cualquiera de las soluciones solicitadas por los demandantes,
declare que los Estatutos son, en tales aspectos, discriminatorios e injustificados y, por consiguiente, ilegales.
5) Ordene a la Comisión y/o al Consejo de JET que adopten todas las medidas necesarias para modificar los Estatutos a la luz de cualquier declaración que haga respecto al punto cuarto de las pretensiones.
6) Ordene a la Comisión y/o al Consejo de JET que apliquen todas las recomendaciones contenidas en el Informe del Grupo Pandolfi.
7) Ordene a la Comisión que indemnice a los demandantes por las pérdidas ocasionadas por la discriminación injustificada de que han sido objeto, a saber, las pérdidas económicas sufridas desde que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en el asunto Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, las pérdidas sufridas en cuanto a sus posibilidades de carrera y, en los casos en que se justifiquen, las pérdidas de antigueedad en el grado y de derechos a pensión que de ello se deriven.
8) Establezca las líneas directrices que habrá de seguir la Comisión a la hora de valorar las pérdidas y los daños causados a los demandantes, así como los plazos en los que habrá de efectuar propuestas concretas para indemnizar a los mismos.
9) Condene en costas a las partes demandadas.
10) Conforme al Estatuto del Tribunal de Justicia y/o a su propio Reglamento de Procedimiento, adopte cualquier medida complementaria y conceda cualquier compensación complementaria que considere necesaria, justa o equitativa.
17 En su escrito de contestación, la Comisión, que considera que el primer punto de las pretensiones de los demandantes tiene por objeto obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de enero de 1994, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado en su totalidad.
° Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.
Alegaciones de las partes y del Consejo de JET relativas a la capacidad de ésta para ser parte demandada en el litigio
18 Los demandantes alegan que las funciones del Consejo de JET [véanse el punto 2.1 y las letras b), d) y k) del punto 2.2 del artículo 4 y los puntos 5 y 9 del artículo 8 de sus Estatutos] abarcan responsabilidades amplias, en particular en materia de gestión y de destino del personal, lo cual implica que toda sentencia que no vincule a JET podría quedar sin efecto por oposición de ésta.
19 Además, los procedimientos y las normas denunciados por los demandantes fueron adoptados y mantenidos en vigor por el Consejo de JET; en particular, éste se opuso a los intentos de los demandantes de llegar a ser contratados por la Comisión, a través de "billetes de vuelta" con organismos miembros distintos de UKAEA, e impidió la aplicación de las recomendaciones del Informe del Grupo Pandolfi.
20 De ello se deduce que el nombramiento del personal de JET es, en teoría, responsabilidad conjunta de la Comisión y del Consejo de JET, pero, en la práctica, es este último quien ejerce el control de dicho nombramiento.
21 Por otra parte, en su calidad de destinatario de las reclamaciones presentadas por los demandantes, que han sido objeto, según ellos, de una decisión denegatoria presunta por su parte, el Consejo de JET puede justificadamente ser demandado ante el Tribunal de Primera Instancia.
22 Por último, si el Tribunal de Primera Instancia decidiera que el comportamiento denunciado por los demandantes resultaba impuesto por los Estatutos de JET, pero que éstos son ilegales, la sentencia debe ser vinculante para el Consejo de JET, puesto que toda modificación de dichos Estatutos debe ser propuesta por un miembro del Consejo de JET y aprobada por éste.
23 Estas alegaciones van íntimamente ligadas al fondo del asunto y, por consiguiente, deben ser examinadas al mismo tiempo que éste. Los demandantes solicitan, por tanto, que el escrito de interposición del recurso sea notificado al Consejo de JET.
24 La Comisión recuerda, en primer lugar, que las competencias del Tribunal de Primera Instancia están recogidas, en el presente caso, en el artículo 152 del Tratado CEEA, en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29); en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), y en el artículo 73 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (en lo sucesivo, "RAA"). En este contexto, procede declarar la admisibilidad del recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 14 de enero de 1994, en cuanto que va dirigido contra ésta.
25 La Comisión alega, a continuación, que los órganos de la Empresa Común son el Consejo de JET y el Director del Proyecto. No obstante, el Consejo de JET no representa a la empresa común ni constituye ésta.
26 En efecto, señala la Comisión, si bien los Estatutos enumeran las responsabilidades y las funciones del Consejo de JET, algunas de las cuales se refieren a cuestiones de personal, resulta inexacto, sin embargo, afirmar que el Consejo de JET controla el nombramiento del personal dando directrices a la Comisión. Bien al contrario, según la letra d) del punto 2.2 del artículo 4 de los Estatutos, el Consejo de JET se limita a designar al Director y a los altos cargos, para su posterior contratación por la Comisión o por UKAEA. La contratación del personal, que se rige por el artículo 8 de los Estatutos, es responsabilidad, según los casos, de la Comisión o de UKAEA.
27 La Comisión añade, por otra parte, que el Consejo de JET no tiene personalidad jurídica propia, que permita entablar una acción judicial contra él en relación con sus responsabilidades y funciones. Sólo la propia Empresa Común está dotada, según el artículo 49 del Tratado CEEA, de personalidad jurídica; es, pues, contra la propia Empresa Común contra quien procede interponer recurso. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de un recurso dirigido solamente contra el Consejo de JET, como órgano de la Empresa Común.
28 La Comisión estima no obstante que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 49 del Tratado CEEA °según el cual, sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano jurisdiccional comunitario en virtud del Tratado, los litigios que afecten a las empresas comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales°, en relación con el punto 1 del artículo 22 de los Estatutos de JET °que establece que será aplicable la Ley inglesa a cualquier materia no recogida en los Estatutos°, no está claro que el Tribunal de Primera Instancia tenga competencia para conocer de un recurso dirigido contra la Empresa Común JET.
29 El Consejo de JET recuerda que la entidad jurídica del Proyecto JET es la empresa común, que se rige por los artículos 45 a 51 del Tratado CEEA y está integrada por la Comisión y otros catorce miembros (Estados, agencias y laboratorios). El Consejo de JET es tan sólo un órgano de ésa, que ha de rendir cuentas a los miembros (punto 1 del artículo 3 y punto 2.1 del artículo 4 de los Estatutos). El representante legal de la Empresa Común es el Director del Proyecto (punto 1 del artículo 7).
30 El Consejo de JET señala que la Empresa Común no es un empresario, sino que, según sus Estatutos [letra d) del punto 2.2 del artículo 4 y puntos 1, 3, 4 y 5 del artículo 8], designa a los altos cargos, mientras que el personal es contratado y puesto a disposición del Proyecto por UKAEA o por la Comisión, según los casos. De todos modos, el Consejo de JET no da directrices a la Comisión.
31 El Consejo de JET considera, por consiguiente, que existen buenas razones, tanto prácticas como jurídicas, para no admitir su emplazamiento como parte demandada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
33 El Tribunal de Primera Instancia considera que hay que señalar, con carácter previo, que el incidente procesal que se le somete en el marco del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, y que se refiere tan solo a la cuestión de si el presente recurso debía ser notificado al Consejo de JET, le lleva necesariamente a examinar su competencia para conocer de un recurso, interpuesto por personas que reivindican la condición de agente temporal de las Comunidades Europeas y dirigido contra la Empresa Común JET o contra el Consejo de esta última.
34 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que es competente, en virtud del artículo 152 del Tratado CEEA y de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la citada Decisión 88/591 de 24 de octubre de 1988, para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.
35 Según jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, la citada sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, apartado 12), el artículo 152 del Tratado CEEA debe interpretarse en el sentido de que se aplica no sólo a las personas que tienen la condición de funcionarios o de agentes que no sean agentes locales, sino también a los que reivindican dicha condición.
36 Si bien el presente asunto se refiere a un litigio entre la Comunidad y personas que reivindican la condición de agentes, el Tribunal de Primera Instancia considera sin embargo que, para que pueda ser emplazado como parte demandada, deberá poder considerarse que el Consejo de JET forma parte de la Comunidad.
37 A este respecto, es jurisprudencia reiterada (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1964, Bernusset/Comisión CEE, asuntos acumulados 94/63 y 96/63, Rec. p. 587; de 7 de abril de 1965, Mueller/Consejo CEE y Consejo CEEA, 28/64, Rec. p. 307, y de 4 de junio de 1981, Curtis/Comisión y Parlamento, 167/80, Rec. p. 1499) que los recursos deben dirigirse contra la Institución de la que dependa el demandante.
38 En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Empresa Común JET no es una Institución de la Comunidad. En efecto, las Instituciones de la Comunidad aparecen definidas en el Capítulo I del Título Tercero del Tratado CEEA (artículos 107 a 160C) y comprenden el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas. Este mismo Título Tercero, designado con la rúbrica "Disposiciones Institucionales" trata también del Comité Económico y Social (artículos 165 a 170). La Empresa Común, en cambio, fue constituida por el Consejo con arreglo, en particular, a los artículos 46, 47 y 49 del mismo Tratado, que forman parte del Título Segundo, denominado "Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear".
39 La situación de la Empresa Común JET no se rige, tampoco, por el párrafo segundo del artículo 1 del Estatuto, que establece que, a efectos de la aplicación de éste, el Comité Económico y Social y el Tribunal de Cuentas serán asimilados a las Instituciones de las Comunidades.
40 El Tribunal de Primera Instancia hace constar, no obstante, que en su sentencia de 15 de junio de 1976, Mills/BEI (110/75, Rec. p. 955), el Tribunal de Justicia se declaró competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, "BEI") y sus agentes, aunque éstos no estén sujetos ni al Estatuto ni al RAA y el BEI no figure entre las Instituciones de la Comunidad. Dicha resolución judicial se basaba, en primer lugar, en el hecho de que el BEI se constituye en virtud del artículo 129 del Tratado CEE, formando parte sus Estatutos de un Protocolo anejo al mismo (apartados 7 a 9); en segundo lugar, en que, de acuerdo con sus Estatutos, los funcionarios y empleados del BEI son contratados y despedidos por su Presidente y están bajo su autoridad (apartado 10); por último, en tercer lugar, en que el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades se aplica al personal del BEI, que queda situado, por ello, en la misma posición jurídica que las Instituciones (apartados 11 a 13). El Tribunal de Justicia dedujo de ello que el BEI formaba parte de la Comunidad y que lo dispuesto en el artículo 179 del Tratado CEE se extendía a los litigios entre el BEI, como organismo comunitario constituido y dotado de personalidad jurídica por el Tratado, y sus agentes.
41 El Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que la situación de la Empresa Común JET no es asimilable a la del BEI, tal como ha sido éste analizado por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia Mills/BEI. En primer lugar, la Empresa Común JET no fue constituida por el propio Tratado CEEA, sino por una Decisión del Consejo, adoptada con arreglo a los artículos 46, 47 y 49 de dicho Tratado. En segundo lugar, sus miembros son la propia Comunidad, determinados Estados miembros y organismos nacionales °incluido un organismo de un país tercero° que ejercen responsabilidades en el ámbito de la energía atómica. En tercer lugar, aún cuando el Consejo de JET designe al Director y a los altos cargos del Proyecto, de cara a su contratación por la Comisión o por UKAEA, según los casos, y fije el período de duración de su destino, la Empresa Común no es el empresario del personal. Todo el personal puesto a disposición de la Empresa Común es empleado bien por UKAEA o bien por la Comisión, de conformidad con los puntos 4 y 5 del artículo 8 de los Estatutos. Por último, en cuarto lugar, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades no se aplica al caso de la Empresa Común, al contrario de la solución adoptada por lo que respecta al BEI (véase el artículo 22 del citado Protocolo).
42 Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que de los Estatutos de JET resulta que sólo la Comisión, o una autoridad designada por ella y que actúe por delegación, puede contratar, en calidad de agente temporal de la Comunidad, a personal destinado a la Empresa Común (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1994, Duechs/Comisión, T-558/93, RecFP p. 0000, apartado 39).
43 Por otra parte, del punto 5.11 de las Disposiciones complementarias relativas al destino y a la gestión del personal de la Empresa Común JET (en lo sucesivo, "Disposiciones complementarias"), adoptadas por el Consejo de JET con arreglo al punto 5 del artículo 8 de los Estatutos y aportadas como Anexo 4 de la petición al Parlamento Europeo, resulta que la facultad del Director de JET de contratar agentes temporales de las Comunidades Europeas hasta el grado A 4 inclusive se ejerce en virtud de una competencia delegada por la Comisión. Resulta asimismo del punto 4.8 de las mismas disposiciones que, por lo que respecta a los derechos y a las obligaciones de los agentes temporales, el Director ejerce las facultades en él delegadas por la Comisión. En los demás casos, el Director pide a la Comisión que adopte las medidas adecuadas (punto 5.10 de las Disposiciones complementarias).
44 Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Empresa Común JET no forma parte de la Comunidad. Pues bien, la competencia que se atribuye al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 152 del Tratado CEEA, no comprende los litigios entre la Empresa Común JET y las personas puestas a su disposición y que reivindican la condición de agente temporal de la Comunidad. A fortiori, lo mismo puede decirse en relación con el Consejo de JET, que no es sino un órgano de la Empresa Común (véanse el punto 1 del artículo 3 y el punto 2.1 del artículo 4 de los Estatutos).
45 Procede, pues, con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, declarar el recurso manifiestamente inadmisible, en la medida en que va dirigido contra la Empresa Común JET o el Consejo de ésta. Por ello, no procede acoger la petición de los demandantes de que el escrito de interposición del recurso sea notificado al Consejo de JET.
Decisión sobre las costas
Costas
46 Al no haberse notificado formalmente el escrito de interposición del recurso al Consejo de JET y no haber designado Abogado éste, no procede pronunciarse sobre las costas por lo que a él respecta. Por otra parte, procede reservar la decisión sobre las costas, a la espera de la resolución judicial que ponga fin al proceso.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso por manifiestamente inadmisible, en la medida en que va dirigido contra el Consejo de JET.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1994.
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