Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afecten directa e individualmente ° Reglamento que fija, para una región determinada, la cantidad de vino de mesa que debe destilarse, así como los porcentajes de la producción de vino de mesa que deben entregarse a la destilación obligatoria
(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamentos de la Comisión nos 343/94 y 610/94)
Índice
No obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste. Para que dichos sujetos puedan considerarse individualmente afectados por el acto cuya anulación solicitan, es preciso que éste los afecte en su posición jurídica debido a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y los individualiza de forma análoga a la de un destinatario.
Ahora bien, el establecimiento, para la campaña 1993/1994, tanto por el Reglamento nº 343/94, de la cantidad de vino de mesa que debe destilarse en la región 4, a saber, Italia, como por el Reglamento nº 610/94, de los porcentajes de su producción que los productores afectados deben entregar a la destilación se efectuó a partir de datos objetivos relativos a las características de la campaña de que se trata comunicados por las autoridades nacionales, sin que se tuviera en cuenta la situación particular de los productores de vino de mesa de la región de Véneto. Las disposiciones impugnadas de los Reglamentos afectan a estos últimos únicamente por su condición objetiva de productores de vino de mesa, de la misma forma que a cualquier otro operador económico que desarrolle su actividad en el mismo mercado por lo que no pueden impugnarlas por medio de un recurso de anulación al no cumplirse los requisitos previstos por el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
Partes
En el asunto T-183/94,
Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros,
representados por la Sra. Ivone Cacciavillani, Abogada de Venecia (Italia), que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero adscrito al Servicio Jurídico, y por el Sr. Diego Canga Fano, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, Boulevard Konrad Adenauer,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anulen diversas disposiciones comunitarias relativas a la destilación obligatoria en el sector vitivinícola,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. J. Biancarelli, Presidente; los Sres. C.P. Briët y C.B. Bellamy, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y régimen jurídico
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1994, cuarenta y tres cooperativas, agrupaciones de viticultores y viticultores a título individual, interpusieron, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "Tratado CE"), un recurso que tiene por objeto la anulación de algunas disposiciones comunitarias relativas a la destilación obligatoria en el sector vitivinícola.
2 Con carácter preliminar, debe precisarse el objeto de las operaciones de destilación obligatoria de vinos de mesa en el marco de la organización común del mercado vitivinícola. El Reglamento de base en la materia es el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 822/87"), cuyo considerando 44 de la exposición de motivos puntualiza "que la destilación [...] parece ser la medida más eficaz para reabsorber los excedentes de vino de mesa del mercado; que por lo tanto es necesario prever la puesta en marcha de tal medida cuando resulte evidente que el mercado se encuentra en una situación de grave desequilibrio, así como la fijación de criterios precisos para evaluar dicho desequilibrio;".
3 El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87 dispone:
"1. Cuando, para una campaña vitícola, el mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa presente una situación de grave desequilibrio se decidirá la destinación obligatoria de vino de mesa.
Se considerara que existe un grave desequilibrio del mercado, con arreglo al párrafo primero:
a) cuando las disponibilidades registradas al comienzo de la campaña excedan en más de cuatro meses a las utilizaciones normales,
b) o cuando la producción sobrepase en más del 9 % a las utilizaciones normales,
c) o cuando la media ponderada de los precios representativos de todos los tipos de vinos de mesa sea, al comienzo de una campaña y durante un período que se determine, inferior al 82 % del precio de orientación."
4 En virtud del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87: "La Comisión fijará las cantidades que deban entregarse para la destilación obligatoria con objeto de eliminar los excedentes de producción y restablecer así una situación normal del mercado, en particular, en lo que se refiere a los niveles de las disponibilidades previsibles de fin de campaña y a los precios."
5 El apartado 3 del artículo 39 del mismo Reglamento dispone:
"La cantidad total que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 2, se dividirá entre las diferentes regiones de producción de la Comunidad reagrupadas por Estado miembro.
Para cada región de producción, la cantidad que deba destilarse será proporcional a la diferencia registrada entre:
° por una parte, la producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada en la campaña de que se trate y,
° por otra parte, un porcentaje uniforme de la media de producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, obtenida en la región considerada durante tres campañas vitícolas consecutivas de referencia."
6 Según el apartado 4 del artículo 39 del mismo Reglamento:
"La cantidad que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 3, se dividirá entre los diferentes productores de vino de mesa de cada región de producción.
Para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deba destilarse será igual a un porcentaje que se determine de su producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.
Dicho porcentaje:
° resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea,
° podrá variar de una región a otra teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores,
° podrá ser igual a cero para los productores cuyo rendimiento por hectárea sea inferior a un nivel que se establezca.
La cantidad de vino de mesa que deba entregar cada productor para su destilación será igual a la que se determine con arreglo al párrafo tercero [...]"
7 A tenor del apartado 5 del artículo 39 del mismo Reglamento:
"Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de vino de mesa producidas en cada región de producción limitada con arreglo al apartado 9, desglosadas por clases de rendimiento. Dichos datos serán elaborados a partir de las declaraciones de producción contempladas en el artículo 3.
En función de tales comunicaciones, se procederá a:
a) fijar la cantidad total que deba destilarse en la Comunidad;
b) repartir dicha cantidad entre las regiones de producción contempladas en al apartado 3;
c) determinar, en colaboración con los Estados miembros afectados, el porcentaje que debe aplicarse a la producción de cada persona sometida a la destilación con objeto de alcanzar el volumen de destilación previsto para cada región."
8 Con arreglo al apartado 11 del artículo 39 del mismo Reglamento: "Si [...] se pusieran de relieve dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.", es decir, según un procedimiento que permita al Comité de gestión del vino pronunciarse por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE.
9 El apartado 9 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, dispone lo siguiente:
"Se establecerá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83:
° [...]
° [...]
° la decisión de proceder a la destilación contemplada en el apartado 1,
° las modalidades de aplicación del apartado 2 y la cantidad total que deberá destilarse contemplada en dicho apartado,
° los criterios para la delimitación de regiones de producción reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3, así como la delimitación de tales regiones,
° la fijación del porcentaje uniforme y de las campañas consecutivas de referencia, así como el reparto de las cantidades que deban destilarse entre las regiones reagrupadas por Estado miembro contempladas en el apartado 3,
° el baremo progresivo y los porcentajes contemplados en el apartado 4,
° [...]"
10 Según el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento nº 822/87, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 163, p. 6), deberá entenderse por campaña vitícola el período comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 31 de agosto del año siguiente.
11 El Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 369, p. 59; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3929/87"), dispone en el apartado 2 de su artículo 6: "Los Estados miembros evaluarán el rendimiento por hectárea de la producción de vinos de mesa obtenido en su territorio. Comunicarán a la Comisión, antes del 20 de enero los resultados de dicha evaluación distinguiendo las clases de rendimiento [...]", que se dividen en las siete clases que dicho artículo establece.
12 El Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo (DO L 45, p. 15; en lo sucesivo, "Reglamento nº 441/88"), establece en el apartado 2 de su artículo 4 las regiones de producción de la Comunidad: la región 4 corresponde a Italia.
13 El apartado 4 del artículo 12 del Reglamento nº 441/88 dispone: "la entrega de vino de mesa se efectuará a más tardar:
° el 31 de julio cuando se efectué en una destilería,
° el 15 de julio cuando se efectué en un elaborador de vino encabezado.
La entrega podrá efectuarse también en un plazo de quince días después de las fechas contempladas anteriormente. En ese caso, al precio de compra de las cantidades de que se trate se le restará un importe correspondiente al 50 % de la ayuda fijada para la campaña de que se trate. A la ayuda, así como al precio del alcohol que se obtenga y entregue al organismo de intervención, se les restara idéntico importe."
Según el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento, las operaciones de destilación no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1994.
14 En este contexto se adoptó el Reglamento (CE) nº 343/94 de la Comisión, de 15 de febrero de 1994, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1993/94 (DO L 44, p. 9; en lo sucesivo, "Reglamento nº 343/94"). El artículo 1 de este Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se decide, para la campaña 1993/94, la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87.
2. La cantidad total de vino de mesa que se destilará será de 18.200.000 hectolitros.
3. Las cantidades que deberán destilarse en las regiones indicadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión serán las siguientes:
° [...]
° región 4: 12.150.000 hectolitros,
° [...]"
15 El Reglamento (CE) nº 465/94 de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por el que se fijan para la campaña 1993/94 los porcentajes de producción de vino de mesa destinados a la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para las regiones 3 y 6 (DO L 58, p. 2; en lo sucesivo, "Reglamento nº 465/94"), dispone en sus artículos 1 y 2:
"Artículo 1
1. En aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 441/88, la producción de la cosecha de 1993/94 se desglosará según [diferentes] clases de rendimiento [...] (para las regiones 3 y 6).
2. El rendimiento medio de la región [...] 3 es de 62,7 hectolitros por hectárea; el de la región 6 es de 26,2 hectolitros por hectárea.
Artículo 2
La cantidad que cada productor estará obligado a entregar a la destilación se determinará aplicando al volumen contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 441/88 el porcentaje que figura en el cuadro del Anexo, correspondiente al rendimiento que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento [...]"
16 El Reglamento (CE) nº 610/94 de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 465/94 (DO L 77, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento nº 610/94"), indica que Italia comunicó los datos relativos a la producción de vino de mesa y al desglose de esta última en función de las clases de rendimiento y que, por lo tanto, procede fijar para la región 4 los porcentajes de producción que cada productor debe entregar a la destilación, y dispone en su artículo 1:
"El Reglamento (CE) nº 465/94 quedará modificado como sigue:
1) [...]
2) En el apartado 1 del artículo 1, se insertará la letra c) siguiente:
' c) región 4:
producción obtenida con un rendimiento expresado en hectolitros por hectárea:
° inferior o igual a 45: 1.887.143 hectolitros,
° [superior] a 45 y no superior a 70: 8.394.081 hectolitros,
° superior a 70 y no superior a 90: 11.843.922 hectolitros,
° superior a 90 y no superior a 110: 10.209.474 hectolitros,
° superior a 110 y no superior a 125: 4.853.825 hectolitros,
° superior a 125 y no superior a 140: 2.002.827 hectolitros,
° superior a 140 y no superior a 170: 1.261.827 hectolitros,
° superior a 170 y no superior a 200: 195.041 hectolitros,
° superior a 200: 238.774 hectolitros' .
3) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:
' El rendimiento medio de la región 4 es de 77 hectolitros por hectárea.'
4) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento."
17 Mediante su Reglamento (CE) nº 1960/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establece una excepción relativa a la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a las destilaciones obligatorias y apoyo durante la campaña 1993/94 (DO L 198, p. 96; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1960/94"), no obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 4 y en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento nº 441/88, la Comisión prorrogó hasta el 27 de agosto de 1994 el plazo de entrega del vino de mesa a una destilería y hasta el 20 de septiembre de 1994 el plazo establecido para las operaciones de destilación.
18 Por último, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3151/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una excepción a posteriori en relación con la entrega por parte de los productores de cantidades de vino de mesa con destino a la destilación obligatoria de la campaña 1993/94 (DO L 332, p. 32; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3151/94"), rectificado posteriormente (DO L 341, p. 76), no obstante lo dispuesto en el Reglamento nº 343/94 y en el párrafo segundo del apartado 4 y en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento nº 441/88, prorrogó hasta el 29 de enero de 1995 el plazo de entrega del vino a la destilación obligatoria para la campaña 1993/1994.
Procedimiento y pretensiones de las partes
19 En este contexto Cantina Cooperativa fra Produttori Vitivinicoli di Torre di Mosto y otros cuarenta y dos demandantes interpusieron el presente recurso de anulación de las disposiciones siguientes:
° cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del citado Reglamento nº 343/94 que establece en 12.150.000 hectolitros la cantidad que deberá destilarse en la "región 4" para la campaña 1993/1994;
° letra c) del apartado 1, párrafo segundo del apartado 2 y apartado 3 del artículo 1 (Anexo para la parte relativa a la región 4) del citado Reglamento nº 465/94, modificado por el citado Reglamento nº 610/94, en la parte referente a la "región 4";
° cualquier otro acto conexo y/o previo a dichas disposiciones,
y, con carácter incidental, con arreglo al artículo 184 del Tratado CE, alegó la invalidez de las disposiciones siguientes:
° apartado 4 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87, por violación del principio de proporcionalidad en la medida en que prevé que la cantidad que deberá destilar cada productor sometido a la obligación de destilación será igual a un porcentaje establecido en función del "rendimiento por hectárea";
° cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento nº 441/88, relativo a la "región 4", por infracción de Ley.
20 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 1994, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad el 5 de julio de 1994.
21 Paralelamente, mediante escrito registrado en la Secretaría el 24 de mayo de 1994, con el nº T-183/94 R, los demandantes presentaron una demanda de suspensión de la ejecución de las disposiciones impugnadas, en la que solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que: "Ordene la suspensión de la ejecución de las disposiciones de que se trata dentro de los límites indicados." Mediante escrito registrado el 20 de junio de 1994, los demandantes manifestaron que desistían de su demanda de medidas provisionales. Mediante auto de 11 de julio de 1994, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo del asunto T-183/94 R, haciéndolo constar en el registro del Tribunal de Primera Instancia, y condenó a los demandantes a las costas del procedimiento de medidas provisionales.
22 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de julio de 1994, el Consejo presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión; los demandantes y la Comisión manifestaron, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 2 y 8 de agosto de 1994, respectivamente, que no se oponían a dicha demanda de intervención.
23 Tras haber sido admitida su intervención mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada, de 16 de septiembre de 1994, el 17 de octubre de 1994, el Consejo presentó su escrito de formalización de la intervención sobre el cual los demandantes presentaron sus observaciones mediante escrito de 14 de noviembre de 1994.
24 El 1 de febrero de 1995, los demandantes presentaron un escrito de ampliación con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, relativo a los nuevos motivos que pueden invocarse en el curso del proceso. Mediante escritos presentados, respectivamente, los días 21 y 24 de febrero de 1995, la Comisión y el Consejo formularon sus observaciones sobre estos nuevos fundamentos jurídicos.
25 Los demandantes solicitan el Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule los actos impugnados.
° Condene en costas a la Comisión.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso.
° Condene en costas a los demandantes.
27 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Pase a examinar el fondo del recurso.
° Estime el recurso y anule los actos impugnados imponiendo las costas a la parte demandada.
Sobre la admisibilidad del recurso
Resumen de la argumentación de las partes
28 La Comisión sostiene la inadmisibilidad del recurso en la medida en que los demandantes son productores de vino, individuales o colectivos, que desarrollan sus actividades en una parte del territorio italiano, a saber, Véneto. Sustancialmente, impugnan el sistema de destilación obligatoria basado en el artículo 39 del Reglamento nº 822/87, que se aplica sobre la base del concepto "rendimiento por hectárea", según se recoge, en último término, en el artículo 1 del Reglamento nº 343/94 y en el artículo 1 del Reglamento nº 465/94. Ahora bien, según la Comisión, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, los actos cuya anulación solicitan los demandantes son, efectivamente, Reglamentos que no los afectan ni directa ni individualmente.
29 La Comisión considera que en el caso de autos ninguna de las disposiciones impugnadas por los demandantes los afecta en su situación jurídica ni los designa como destinatarios de un acto. En efecto, la circunstancia de que las disposiciones impugnadas los afecten depende de una situación de hecho, a saber, su condición de productores de vino. Resulta patente, según la Comisión, que no pueden considerarse destinatarios de las disposiciones impugnadas los viticultores de la región de Véneto. En realidad, a juicio de dicha Institución, es indudable que dichas disposiciones afectan, asimismo, a los productores de Véneto, pero exclusivamente en la medida en que dichos productores son precisamente viticultores pertenecientes a una categoría de operadores económicos determinable sobre la base de circunstancias objetivas.
30 En cuanto a la circunstancia, alegada por los demandantes, según la cual determinadas disposiciones impugnadas los afectan individualmente como operadores diligentes que en los años anteriores destilaron la totalidad de la cantidad que se les impuso y que, por lo tanto, se les obliga a una destilación adicional para absorber las cantidades no destiladas por otros operadores del sector vitivinícola, la Comisión considera que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, esta circunstancia no permite caracterizar la posición de los demandantes en relación con la de los demás operadores del sector.
31 Por último, la Comisión considera que, en cualquier caso, tanto en la forma como en el fondo, los actos impugnados constituyen Reglamentos que contienen normas de alcance general, aplicables a una categoría de operadores a la que se puede definir de forma abstracta, por su condición objetiva, de operadores económicos que intervienen en el sector de la producción vinícola. Tanto si se trata del Reglamento nº 343/94, por el que se establece la cantidad total de vino de mesa que debe destilarse en las distintas regiones para la campaña 1993/1994, como del Reglamento nº 465/94, modificado por el Reglamento nº 610/94, por el que se fijan los porcentajes determinados en función del rendimiento por hectárea de la producción de vino de mesa que cada uno de los productores de las distintas regiones está obligado a entregar a la destilación, tales Reglamentos afectan notoriamente a la totalidad de los productores de vino de la Comunidad por su condición de operadores económicos del sector. Según la Comisión, los mecanismos sobre cuya base se fija la cantidad total de vino de mesa destilado por región de la Comunidad y los porcentajes de vino de mesa que cada productor está obligado a entregar a la destilación responden a criterios generales y abstractos y afectan a los productores de vino en virtud de un criterio objetivo aplicable de forma abstracta a cualquier productor que se encuentre en las condiciones objetivas de producción precisamente determinadas por el lugar de su propia producción y el rendimiento por hectárea de ésta.
32 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes alegan, por el contrario, que con ella se pretende que el Juez comunitario prescinda de su función de Juez del fondo del litigio. Sostienen que las normas impugnadas son una serie de normas individuales que los afectan directamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 y 44/70, Rec. p. 411). Señalan, asimismo, que constituyen un conjunto de cooperativas agrícolas cuyo estatuto garantiza la constitución de la República Italiana, especialmente sus artículos 2 y 45, y que, como tales, explotan directamente la tierra y, por ende, son explotadores directos en la medida en que sólo los explotadores directos pueden formar parte de cooperativas agrícolas. La totalidad de estos elementos permite definir una situación específica y diferenciada de los demandantes en relación con la totalidad de los productores vitivinícolas ya sea en el contexto comunitario o bien en el contexto nacional italiano.
33 Además, los demandantes recuerdan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo un examen detallado de las circunstancias del asunto, teniendo en cuenta la totalidad de la legislación relevante, permite determinar la naturaleza real de los actos impugnados (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1956 y de 29 de noviembre de 1956, Fédération charbonnière de Belgique/Alta Autoridad, 8/55, Rec. pp. 199 y ss., especialmente p. 291). Sostienen que en la fecha en que se adoptaron las disposiciones impugnadas se conocía y estaba predeterminada, sobre la base de las declaraciones de los demandantes, la cantidad de vino de mesa a la que debía aplicarse la medida de destilación.
34 Por último, señalan que desistieron de su demanda de medidas provisionales debido a que consiguieron del Juez nacional, en este caso el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, un resultado idéntico al que pretendían conseguir del Juez comunitario de medidas provisionales, a saber, la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas hasta que recayera una resolución judicial sobre el fondo del asunto. En estas circunstancias, señalan que el Juez nacional reconoció implícitamente que la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia afectaría al fondo del litigio. Por lo tanto, una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que se limitara a examinar la admisibilidad del recurso supondría una denegación de justicia a los demandantes.
35 Asimismo, los demandantes habían abordado el problema de la admisibilidad de su recurso en su escrito inicial de interposición. A este respecto se presentaron como las "empresas y los particulares que representan a la totalidad de los operadores de la región de Véneto" en materia de producción de vino de mesa y, por ende, como "los actores y los principales destinatarios de la Política Agrícola Común [...] y de la organización común del mercado [...] vitivinícola relacionado con aquélla" y sostuvieron que las disposiciones cuya anulación solicitan, aunque adoptadas en forma de Reglamento, los afectan directa e individualmente.
36 Según los demandantes, los Reglamentos controvertidos se basan en los datos que facilitaron ellos mismos y se aplican, asimismo, sobre esta base. Dichos datos (declaraciones de cosecha, de producciones y de existencias) determinan, a su juicio, la cuantía de las obligaciones global y regional de destilación. Se estableció la cantidad de 12.150.000 hectolitros sobre la base de un plan de previsiones que exige que los Estados miembros comuniquen las declaraciones de los productores y de los comerciantes con arreglo al Reglamento nº 3929/87. Del mismo modo, en su opinión, el reparto regional, por clases de rendimiento, resulta de la recapitulación, de las declaraciones de los viticultores a que se refieren los artículos 1 y 2 del mismo Reglamento, conforme al artículo 8 de dicho Reglamento.
37 Los demandantes sostienen que cuando se adoptaron los Reglamentos controvertidos sus destinatarios ya estaban determinados en la medida en que los productores que participaron en la campaña 1993/1994 eran empresas ya existentes e identificadas en dicha fecha. Por lo tanto, a su juicio, dichos Reglamentos establecieron directamente obligaciones a cargo de personas específicas ya determinadas, aunque la cuantía exacta de la obligación de destilación dependiera de un elemento futuro, a saber, la concreta producción del año.
38 Según los demandantes, los Reglamentos controvertidos no se refieren, en consecuencia, a una categoría potencial general y abstracta de empresas o de personas sino a sujetos determinados que forman un "conjunto cerrado".
39 Además, en la medida en que los demandantes cumplieron perfectamente su obligación de destilación para la campaña 1993/1994, sostienen que los viticultores de Véneto, a quienes los Reglamentos impugnados afectan directamente, sufren un perjuicio individual a causa de las disposiciones cuya anulación se solicita, en la medida en que, ineluctable y específicamente, éstas les imponen cargas adicionales e injustificadas en relación con la generalidad de los viticultores. En consecuencia, según la jurisprudencia del Juez comunitario, la especificidad de la situación de hecho o de la posición jurídica de los demandantes, que, a juicio de éstos, les diferencia de la generalidad de los destinatarios de las medidas controvertidas, justifica su derecho a actuar, sobre todo cuando, habida cuenta de la "desidia" de las autoridades nacionales, los demandantes están obligados a dirigirse al Tribunal de Primera Instancia para evitar que se materializa una grave discriminación en su contra.
40 De lo anterior deducen los demandantes que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad, al menos, y sin reserva alguna, en lo que atañe a las cooperativas.
41 En su escrito de intervención, el Consejo se adhiere a la argumentación de la Comisión y, en particular, señala que el artículo 184 del Tratado CE sólo permite a los demandantes alegar la ilegalidad del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87 y del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88 si su recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 173 del Tratado CE. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, para que los sujetos de Derecho puedan considerarse individualmente afectados por una disposición de Derecho comunitario, es preciso que se vean afectados en su posición jurídica a causa de una situación de hecho que les caracterice en relación con cualquier otra persona y les individualice de forma análoga a la de un destinatario (auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335). Ahora bien, en el caso de autos no concurren los requisitos formulados por esta jurisprudencia en la medida en que las disposiciones impugnadas sólo afectan a los demandantes por su condición objetiva de operadores que desarrollan una actividad económica en el sector vitivinícola al igual que cualquier otra persona que se encuentra en la misma situación.
42 Además, el Consejo señala que, según reiterada jurisprudencia, en tanto en cuanto las cooperativas demandantes constituyen organismos profesionales que agrupan a productores sometidos a la destilación obligatoria, no procede admitir su recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901; Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62 a 22/62, Rec. p. 943; de 5 de noviembre de 1986, Ufade/Consejo y Comisión, 117/86, Rec. p. 3255, y de 14 de enero de 1988, Arposol/Consejo, 55/86, Rec. p. 13).
43 En su "escrito de aplicación" de 1 de febrero de 1995, los demandantes alegaron que, como consecuencia de las nuevas normas del Reglamento nº 3151/94, por el que se prorrogan los plazos de entrega de vinos de mesa a la destilación obligatoria más allá de la campaña vitivinícola 1993/1994, que concluyó el 31 de agosto de 1994, eran, asimismo, inválidas las disposiciones impugnadas por cuanto, durante la campaña vitivinícola 1993/1994, ya no satisfacían ni eran adecuadas para responder a la necesidad de paliar el desequilibrio de dicha campaña, sino que, por el contrario, desde entonces, su único objetivo consistió en su saneamiento a través del cumplimiento de la obligación de entrega de vinos de mesa a la destilación durante la campaña siguiente.
44 La Comisión, apoyada por el Consejo, objeta que las disposiciones del Reglamento nº 3151/94 no pueden considerarse elementos nuevos en relación con el presente asunto por cuanto su objeto consiste únicamente en prorrogar el plazo para el cumplimiento de la obligación de destilación, ya previsto en las disposiciones impugnadas en el recurso.
45 En cualquier caso, a juicio de la demandada, los demandantes no han probado en qué consiste la supuesta novedad resultante del Reglamento nº 3151/94 en relación con lo expuesto en su recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
46 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando conoce de una excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente; en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que el examen de los documentos obrantes en autos le ha instruido suficientemente y que no procede iniciar la fase oral.
47 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE reconoce a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de Reglamento, les afecte directa e individualmente. El objetivo de esta disposición es, especialmente, evitar que, por la mera elección de la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan impedir el recurso de un particular contra una decisión que las afecte directa e individualmente y precisar con ello que la elección de la forma no puede alterar la naturaleza de un acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo, T-476/93, Rec. p. II-1187).
48 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. p. 595; de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale et financière/Comisión, 64/69, Rec. p. 221; de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797; de 16 de marzo de 1978, Unicme y otros/Consejo, 123/77, Rec. p. 845; Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, antes citada; de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frères/Consejo, 242/81, Rec. p. 3213; de 24 de febrero de 1987, Deutz y Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941; de 26 de abril de 1988, Asteris y otros y Grecia/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, Fédération européenne de la santé animale y otros/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121; sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061; de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177; autos del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573; de 21 de junio de 1993, Comaco/Consejo, C-288/93, no publicado en la Recopilación; auto del Tribunal de Primera Instancia FRSEA y FNSEA/Consejo, antes citado; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853).
49 Según jurisprudencia también reiterada, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que, para que los operadores económicos puedan considerarse individualmente afectados por el acto cuya anulación solicitan, es preciso que éste los afecte en su posición jurídica debido a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y los individualiza de forma análoga a la de un destinatario (véase, a este respecto, los citados autos Comaco/Consejo y FRSEA y FNSEA/Consejo, y la citada sentencia Codorníu/Consejo).
50 En el caso de autos, cabe señalar que las disposiciones de los Reglamentos cuya anulación se solicita, ya sea directamente o bien a través de la excepción de ilegalidad del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento nº 822/87 o del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88 afectan, según criterios objetivos, al conjunto de los productores de vino de mesa.
51 Por consiguiente, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, lejos de afectar a éstos a causa de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otro operador, dichas disposiciones se dirigen, en términos abstractos y generales, a categorías de personas indeterminadas y se aplican a situaciones determinadas objetivamente.
52 En efecto, las disposiciones impugnadas de los Reglamentos no se refieren específicamente a los demandantes y sólo los afectan por su condición objetiva de productores de vino de mesa, del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre real o potencialmente en una situación idéntica.
53 En relación, en primer lugar, con las pretensiones de anulación del cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 343/94, en la medida en que establece en 12.150.000 hectolitros la cantidad que debe destilarse en la región 4, es decir, Italia, para la campaña 1993/1994, el Tribunal de Primera Instancia señala que para adoptar este Reglamento de aplicación del Reglamento nº 822/87, la Comisión se basó en los datos objetivos siguientes, según se desprende de la exposición de motivos del Reglamento nº 343/94: "Considerando que los datos de que dispone actualmente la Comisión, y en particular los del plan de previsiones para la campaña vitícola 1993/1994, ponen de manifiesto que la situación de la campaña en curso se caracteriza por un desequilibrio del mercado de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vinos de mesa; que, por consiguiente, se dan las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para decidir la destilación obligatoria; considerando que, habida cuenta de los precios y del nivel deseable de las disponibilidades existentes al final de la campaña parece necesario destilar en la Comunidad 18.200.000 hectolitros de vino de mesa; que este volumen se ha establecido sobre la base del plan de previsiones, para tomar en consideración una situación de desequilibrio caracterizada principalmente por una prórroga de existencias de una campaña a otra superior a las previsiones en las que se basaron los datos financieros de la campaña [...]"
54 De lo que antecede y del análisis del sistema del Reglamento nº 343/94 se deduce que, para determinar, por un lado, la cantidad total de vino de mesa que debe destilarse y, por otro, las cantidades que deben destilarse en las distintas regiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 441/88, la Comisión se basó en criterios objetivos, tomando en consideración la totalidad de las producciones, de las existencias y de las disponibilidades existentes al final de la campaña de la totalidad de los operadores económicos de la Comunidad Económica Europea y, en relación con la región 4 (Italia), de la totalidad de los productores de este Estado miembro y, en modo alguno, únicamente de los productores de la región de Véneto, como las partes demandantes.
55 En relación, en segundo lugar, con las pretensiones de anulación del Reglamento nº 610/94 (véase el apartado 16 supra), por el que se modifica el Reglamento nº 465/94 (véase el apartado 15 supra), el Tribunal de Primera Instancia afirma, asimismo, que la exposición de motivos de dicho Reglamento precisa: "Considerando que el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 prevé que, para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deberá destilarse será igual a un porcentaje, por determinar, de su producción de vino de mesa y que dicho porcentaje resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea; que conviene, pues, fijar los porcentajes de la producción de cada productor sometido a esta obligación que deberán entregarse a la destilación; que dichos porcentajes, basándose en criterios objetivos, deberán adaptarse a la situación de cada región y que los baremos deben permitir retirar de una región determinada una cantidad de vino de mesa que corresponda a la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 343/94; que, por consiguiente, es preciso que, en las clases de rendimiento, únicamente se hagan figurar los volúmenes que sean objeto de las declaraciones de producción, base del establecimiento del baremo; considerando [...] que procede fijar para la región 4 los porcentajes de producción que cada productor debe entregar a la destilación a partir de los datos comunicados por Italia sobre la producción de vino de mesa y del desglose de ésta según las clases de rendimiento; que el baremo que se establezca deberá ser progresivo, penalizando los rendimientos más elevados [...]"
56 De lo dispuesto en el Reglamento nº 465/94 en relación con el Reglamento nº 610/94 se deduce que, por un lado, para determinar la producción obtenida a partir de un rendimiento expresado en hectolitros por hectárea para la región 4, es decir, Italia, y por otro, para fijar el rendimiento medio por hectárea para la región 4, la Comisión se basó en datos globales y objetivos que le comunicaron las autoridades de dicho Estado miembro, relativos a la producción de vino de mesa y al desglose de esta producción en función de las diferentes clases de rendimiento. En ningún caso se desprende de los autos que se tuviera en cuenta la situación particular de los productores de vino de mesa de la "región de Véneto" para establecer dichas cifras que fueron elaboradas, por un lado, a partir del conjunto de los datos comunitarios, y por otro, a partir del conjunto de los datos relativos a la totalidad del territorio de Italia.
57 A este respecto, las alegaciones de las partes demandantes relativas a una supuesta "desidia" de sus propias Autoridades nacionales, particularmente en relación con la comunicación a las autoridades comunitarias de datos precisos y actuales relativos al rendimiento por hectárea en la región de Véneto, no pueden cuestionar dicha apreciación.
58 Del mismo modo, en la medida en que los demandantes parecen sostener que las disposiciones controvertidas de los Reglamentos los afectan individualmente por su condición de operadores económicos particularmente diligentes, que, durante los años anteriores procedieron a la destilación de la totalidad de las cantidades que les fueron impuestas y que, en consecuencia, se los obliga a efectuar compras exteriores para proceder a una destilación adicional, que se les impone injustamente al objeto de absorber las cantidades no destiladas por otros operadores del mismo sector y de otras regiones italianas, resulta patente que, en cualquier caso, tal circunstancia, aun suponiéndola probada, no puede caracterizar suficientemente la situación de las partes demandantes en relación con la de cualquier otro operador del sector vitivinícola de forma que los individualice de un modo análogo al de un destinatario de los Reglamentos cuya anulación se solicita.
59 Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que, para rebatir la excepción de inadmisibilidad que propone la Comisión, los demandantes no pueden invocar su situación respecto a disposiciones constitucionales de su ordenamiento jurídico nacional ni sostener que la declaración de tal inadmisibilidad constituiría una denegación de justicia en su contra. Tampoco cabe que sostengan que una resolución de un órgano jurisdiccional nacional puede llevar al Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio.
60 De todo cuanto antecede se deduce que las disposiciones impugnadas de los Reglamentos afectan a los demandantes únicamente por su condición objetiva de productores de vino de mesa, de la misma forma que a cualquier otro operador económico que desarrolle su actividad en el mismo mercado y que, al no haber probado en modo alguno los demandantes que las disposiciones de los Reglamentos cuya anulación solicitan los afecten individualmente, procede acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, sin que, ni siquiera, sea preciso examinar la cuestión planteada por el Consejo de si, en la medida en que representan una categoría de operadores económicos, como tales, las cooperativas demandantes están legitimadas para solicitar la anulación de las disposiciones que afectan a los intereses generales de esta categoría.
61 El Tribunal de Primera Instancia señala, además y en cualquier caso, que, sin embargo, no se priva totalmente a los demandantes de vía procesal para hacer valer sus derechos. En efecto, si se consideran legitimados, a ellos corresponde impugnar ante el órgano jurisdiccional nacional competente las medidas nacionales de ejecución de las citadas disposiciones comunitarias, a condición de que, en virtud del artículo 177 del Tratado CE, el Juez nacional plantee ante el Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de dichas disposiciones comunitarias y, en su caso, a la espera de que se pronuncie la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia, acuerde suspender la ejecución de los actos nacionales adoptados para aplicar las disposiciones comunitarias controvertidas, en las condiciones previstas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Suederdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, Rec. p. 415), apartados 17 a 33.
62 En la medida en que, como se acaba de indicar, procede declara la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, no procede examinar las nuevas alegaciones formuladas por los demandantes sobre la ilegalidad de las disposiciones impugnadas en relación con la adopción, con posterioridad a la presentación del recurso, del Reglamento nº 3151/94, por el que se prorroga el plazo de destilación más allá de la campaña vitivinícola de 1993/1994, sin que, en cualquier caso, sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si estas nuevas alegaciones pueden calificarse como motivos nuevos, en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
63 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado; por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes y por haberlo solicitado la Comisión, procede condenarlas en costas.
64 A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones que intervengan como parte coadyuvante en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, el Consejo cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a los demandantes.
3) El Consejo cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 29 de junio de 1995.
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