Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Adopción de medidas provisionales ° Demanda de medidas provisionales unida a un recurso de anulación formulado por un tercero contra una Decisión de la Comisión mediante la que se autoriza una operación de concentración y destinada a obtener, a través de las medidas provisionales, órdenes conminatorias con respecto a las empresas notificantes ° Competencia de la Comisión ° Control jurisdiccional ° Límites
(Tratado CE, arts. 85, 173 y 186; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 3, ap. 1, y nº 4064/89)
2. Procedimiento de medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión de la ejecución de una Decisión por la que se autoriza una concentración entre empresas, sin perjuicio del respeto de determinados compromisos asumidos por las partes en la operación ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Realización del perjuicio que depende de acontecimientos futuros e inciertos ° Ponderación del conjunto de los intereses en juego
(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento nº 4064/89 del Consejo)
Índice
1. Según el sistema de distribución de competencias establecido por el Tratado CE, corresponde a la Comisión, en caso de que lo estimara necesario y en el marco de las facultades de control en materia de competencia que le atribuye, en particular, el artículo 85 del Tratado en relación con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, adoptar una medida provisional dirigida a las partes notificantes de una operación de concentración con arreglo al Reglamento nº 4064/89. La función del Juez comunitario es ejercer un control jurisdiccional de la acción de la Comisión en la materia y no sustituir a la Comisión en el ejercicio de las facultades que le incumben en virtud de las disposiciones antes mencionadas. Por este motivo, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales iniciado por una empresa tercera y basado en un recurso de anulación formulado por ésta contra la Decisión de la Comisión por la que se autoriza una concentración, bajo determinados requisitos, no puede declararse la admisibilidad de una demanda que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia adopte medidas provisionales en forma de órdenes conminatorias dirigidas a las partes notificantes.
En cualquier caso, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales vinculado a un recurso que tiene por objeto que se anule una Decisión de la Comisión, sólo podría declararse, en principio, la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales si se integrara en el marco de la decisión final que pudiera ser adoptada por el Juez que conozca del recurso principal con arreglo al artículo 173 en relación con el artículo 176 del Tratado y si se refiriera a las relaciones entre las partes del litigio, lo que excluye toda demanda relativa a órdenes conminatorias dirigidas a terceros ajenos al recurso principal.
De ello se desprende que la demanda tiene por objeto que el Juez que conoce de ella adopte unas medidas provisionales para las que no es competente y que, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
2. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales, con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe apreciarse en relación con la necesidad que hay de decidir con carácter provisional, con el fin de no ocasionar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no podría esperar hasta la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de consecuencias graves e irreparables.
Dicha prueba no se considera aportada en el caso de una demandante que, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de una Decisión que autoriza una operación de concentración entre empresas, invoca el debilitamiento de su posición de competencia causado por la operación prevista y por el comportamiento que, en su opinión, adoptarán una de las empresas afectadas y sus potenciales clientes cuando se realice la operación, ya que, por una parte, dicho comportamiento no puede considerarse una consecuencia necesaria de la ejecución de la Decisión de autorización y, por otra, el perjuicio invocado es de naturaleza puramente hipotética y está basado en la probabilidad aleatoria de acontecimientos futuros e inciertos.
En todo caso, la concesión de dicha suspensión supone ponderar el interés de la demandante en la suspensión solicitada y el interés público vinculado a la ejecución de las Decisiones en materia de concentración adoptadas por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 4064/89, así como los intereses de los terceros directamente afectados por la suspensión. Habida cuenta del objetivo de eficacia del control y de seguridad jurídica para las empresas afectadas que se propone el citado Reglamento y las graves consecuencias que podría causar la suspensión a las empresas partes en la operación de concentración, dicha ponderación no es favorable a la demandante.
Por estos motivos, debe desestimarse la demanda de suspensión de la ejecución.
Partes
En el asunto T-322/94 R,
Union Carbide Corporation, sociedad sujeta a las leyes del Estado de Nueva York, con domicilio social en Danbury, Connecticut (Estados Unidos de América), representada por el Sr. Brian Hartnett, Abogado de Irlanda, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Lyal, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda destinada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 8 de junio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (IV/M.269 ° Shell/Montecatini), y, por otra parte, la adopción de otras medidas provisionales,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 1994, la sociedad Union Carbide Corporation (en lo sucesivo, "UCC") interpuso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "Tratado CE"), un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de junio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (IV/M.269 ° Shell/Montecatini).
2 Mediante escrito separado presentado en la misma fecha en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE, que:
° Suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada.
° Ordenara a las partes notificantes que se abstuvieran de realizar la operación.
° Ordenara a Shell Petroleum NV, a Shell Oil Company (en lo sucesivo, "Shell Oil") y a las demás sociedades integrantes del grupo Royal Dutch/Shell (en lo sucesivo, "Shell") abstenerse de toda nueva acción que pudiera perjudicar a los intereses y a la competitividad de la empresa conjunta UCC/Shell Oil.
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 28 de octubre de 1994. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 14 de noviembre de 1994.
4 Antes de examinar la procedencia de la demanda de medidas provisionales, procede recordar el contexto del presente asunto y, en particular, los hechos esenciales que suscitaron el litigio del que conoce el Tribunal de Primera Instancia, tal como se desprenden de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones orales ofrecidas durante la vista de 14 de noviembre de 1994.
5 La demandante participa en una empresa conjunta con Shell Oil, sociedad perteneciente al grupo Shell. La empresa común UCC/Shell Oil, cuyo capital poseen al 50 % por cada una de las empresas participantes, ejerce sus actividades, entre otros ámbitos, en el mercado mundial de la concesión de licencias de tecnología a los productores de resina de polipropileno. UCC/Shell Oil concede a dichos productores licencias para utilizar un paquete tecnológico (en lo sucesivo, "tecnología Unipol"), que combina el procedimiento de polimerización UNIPOL, desarrollado por UCC, con el catalizador SHAC, desarrollado por Shell Oil. Con arreglo a un acuerdo separado, UCC también participa con Shell Oil y la sociedad SIRM, que también forma parte del grupo Shell, en un programa tripartito de investigación y desarrollo sobre los catalizadores utilizados en el marco de la tecnología del polipropileno.
6 Actualmente, el mercado de la tecnología del polipropileno, que es un mercado global, tiene dos operadores principales, poseedores de tecnologías avanzadas y dispuestos a conceder licencias sobre dichas tecnologías a terceros productores de resinas de polipropileno. La primera posición en dicho mercado es ocupada por Himont, una filial de Montedison, correspondiente al grupo Ferruzzi. Himont posee la tecnología Spheripol y ha sido pionera en el desarrollo de las tecnologías "non-slurry" del polipropileno. La empresa conjunta UCC/Shell Oil se encuentra en segundo lugar, a gran distancia de los demás competidores, de los que ninguno posee una cuota de mercado significativa. Según la demandante, la mayoría de las restantes empresas que han desarrollado las tecnologías de polipropileno también son productoras de resina y, por ello, no llevan a cabo una amplia política de concesión de licencias, sobre todo en relación con terceros que podrían competir con ellas en los mercados regionales de producción y de venta de resinas de polipropileno, en los que estas mismas empresas ejercen sus actividades.
7 El 4 de enero de 1994, Shell Petroleum NV, sociedad holding del grupo Shell, y Montedison Nederland NV notificaron a la Comisión, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión revisada publicada en el DO 1990, L 257, p. 13; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), el proyecto de constitución de una empresa conjunta que debía llamarse "Sophia" y que reunía los intereses y activos de ambas partes en el sector de las poliolefinas. Esta operación implicaba, entre otras cosas, la fusión de casi todas sus actividades relativas a la producción y a la venta de resina de polipropileno, así como la aportación a la empresa conjunta de una gran parte de los derechos de propiedad intelectual y de las respectivas instalaciones de investigación sobre esta tecnología. Los activos de Shell Oil quedaron explícitamente excluidos de los acuerdos notificados.
8 Mediante escrito de 21 de enero de 1994, UCC respondió a la notificación previa que la Comisión publicó el 12 de enero de 1994, mediante la que se instaba a los terceros interesados a que le presentaran sus observaciones sobre la operación notificada (DO C 8, p. 4). La demandante llamó la atención de la Comisión sobre la actual estructura del mercado de la tecnología del polipropileno y sobre el impacto negativo que podría tener sobre el juego de la competencia una asociación entre Shell y Montedison, que controlan cada una una de las dos fuentes fundamentales de tecnología. UCC también añadió diversas consideraciones relativas a los efectos de la operación notificada sobre el mercado de la resina de polipropileno y sobre las relaciones existentes entre éste y el mercado de la tecnología correspondiente a fases anteriores de la producción.
9 Tras efectuar un examen previo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 4064/89, la Comisión declaró que la operación notificada suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. Por consiguiente, el 8 de febrero de 1994, inició el procedimiento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.
10 El 28 de marzo la Comisión dirigió a las partes notificantes un pliego de cargos, según el cual la concentración prevista podía crear una posición dominante en el mercado europeo occidental de la producción y venta de resina de polipropileno y en el mercado mundial de la concesión a terceros de licencias relativas a la tecnología del polipropileno. En particular, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, la participación de Montedison y de Shell en otras empresas conjuntas que ejercían sus actividades en el mercado de la resina del polipropileno y, por otra parte, el hecho de que la posición que ocuparía Sophia en dicho mercado se vería reforzada por el control que Shell podría ejercer en las dos principales tecnologías que compiten en el mercado de la concesión de licencias.
11 Los días 30 y 31 de mayo, las partes notificantes propusieron a la Comisión una serie de compromisos que tenían por objeto superar las objeciones formuladas en el pliego de cargos. Esencialmente, dichos compromisos se refieren, por una parte, a la venta por parte de Montedison de sus intereses en Montefina, un productor europeo de resina de polipropileno, y, por otra parte, al mantenimiento de las actividades relativas a la tecnología Spheripol bajo el control exclusivo de Montedison, mediante la transferencia de los activos necesarios a una sociedad llamada "Technipol", en la que Shell no tendrá ninguna participación financiera.
12 Mediante Decisión de 8 de junio de 1994, la Comisión, por estimar que los compromisos asumidos por las partes bastaban para evitar el riesgo de creación de una posición dominante, tanto en el mercado de la resina de polipropileno como en el de la concesión de licencias de tecnología, declaró la compatibilidad con el mercado común de la operación notificada, siempre que se respetaran dichos compromisos y determinadas obligaciones relativas a la elaboración y transmisión de informes periódicos. Esta es la Decisión que es objeto del recurso interpuesto por la parte demandante ante el Tribunal de Primera Instancia.
Fundamentos de Derecho
13 Con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
14 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a las medidas provisionales a que se refieren los artículos 185 y 186 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 1994, Société commerciale des potasses et de l' azote et entreprise minière et chimique/Comisión, T-88/94 R, Rec. p. II-263).
Alegaciones de las partes
15 UCC estima que las circunstancias que permiten desde el punto de vista jurídico la concesión de las medidas provisionales solicitadas se dan en el caso de autos. En opinión de la demandante, la Decisión controvertida es ilegal y su ejecución inminente le acarrearía un grave e irreparable perjuicio.
16 Por lo que se refiere a la ilegalidad de la Decisión, UCC alega que el acto impugnado adolece de varios errores jurídicos y fácticos y fue adoptado con vicios sustanciales de forma. Afirma que, en primer lugar, la Comisión cometió un error jurídico al calificar de concentración la operación de que se trata, sujeta por consiguiente al Reglamento nº 4064/89, mientras que, según la demandante, no se cumple el requisito de aplicación del Reglamento establecido por el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3. Habida cuenta de los intereses que las partes fundadoras conservan en los mercados en que la empresa conjunta actúa como competidora efectiva o potencial, la operación tiene un carácter cooperativo evidente, que hubiera debido llevar a la Comisión a examinarla con arreglo al artículo 85 del Tratado CE. El riesgo de coordinación del comportamiento competidor de las partes entre sí, así como entre ellas y su empresa conjunta, no queda eliminado por los compromisos que prevén el mantenimiento de Shell y Montedison como competidores independientes en el mercado de la concesión de licencias de tecnología. A este respecto, la demandante subraya, por una parte, la posibilidad de una ulterior entrada de Sophia en el mercado de la tecnología del polipropileno debido al desarrollo de la nueva tecnología Catalloy que le transmitirá Montedison y, por otra parte, recuerda los términos de la Comunicación de la Comisión sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al Reglamento nº 4064/89 (DO 1990, C 203, p. 10), según los cuales, cuando una empresa conjunta actúa en un mercado próximo, en sentido descendente, al de las empresas matrices, es probable que se produzca una coordinación de su política de ventas.
17 En segundo lugar, UCC mantiene que la Comisión cometió múltiples errores jurídicos y de apreciación de los hechos al estimar que los compromisos propuestos por las partes podían evitar el riesgo de creación de una posición dominante en el mercado de la resina del polipropileno y, en particular, en el mercado de la tecnología del polipropileno. En efecto, las actividades de producción de resina de polipropileno, puestas en común en el marco de Sophia, tendrían una importancia económica que sobrepasaría ampliamente la de las actividades relativas a la concesión a terceros de licencias relativas a la tecnología. Según UCC, una desproporción de tanta importancia constituye para las empresas fundadoras un poderoso estímulo económico para coordinar y restringir sus actividades en el mercado de la tecnología, aun a costa de su rentabilidad, con el fin de reforzar la posición de la empresa conjunta Sophia en el mercado correspondiente a fases posteriores de la producción.
18 Por último, la demandante alega que la Comisión ha incurrido en vicios sustanciales de forma al adoptar la Decisión controvertida. Por una parte, no ha presentado pruebas que sustenten de manera coherente y convincente sus afirmaciones acerca de los efectos de los compromisos propuestos por las partes y, por esta razón, no ha motivado suficientemente la Decisión de compatibilidad adoptada sobre la operación. Por otra parte, la Comisión ha adoptado su Decisión sin tomarse el tiempo necesario para valorar convenientemente las implicaciones de dichos compromisos, permitir recurrir efectivamente al comité consultivo previsto por el Reglamento nº 4064/89 y respetar el derecho de UCC y de los demás terceros afectados a ser oídos en dicha fase del procedimiento. A este respecto, UCC alega que la Comisión le concedió un plazo de menos de 24 horas, que la demandante estima manifiestamente insuficiente, para presentar observaciones sobre la versión revisada de los compromisos de que se trata.
19 En cuanto al riesgo de perjuicio grave e irreparable, la demandante mantiene que la autorización que la Comisión dio para la constitución de la empresa conjunta entre Shell y Montedison implicará la imposibilidad de que UCC/Shell Oil participe de manera efectiva en la actual ronda de negociaciones de licencias, sobre la tecnología del polipropileno, que tendrá lugar durante el período de 1994-1998. Determinados licenciatarios potenciales que estiman que los intereses económicos de Shell se encuentran a partir de ahora principalmente en el mercado de la producción de resina han manifestado ya sus dudas acerca de la disposición de Shell para sostener a largo plazo la tecnología Unipol. Esta percepción de los operadores económicos tiene una influencia decisiva sobre las opciones de tecnología llevadas a cabo por los licenciatarios que, habida cuenta de la intensa competencia en el mercado de la producción de resina y de las cuantiosas inversiones necesarias para la construcción de una fábrica de polipropileno, deben asegurarse de que el licenciador proseguirá una política continua y a largo plazo de investigación y desarrollo que les garantice el acceso a los últimos avances tecnológicos. El perjuicio que se causaría si se dejaran de celebrar varios contratos de licencia sería no sólo grave, sino también irreparable porque, aunque la Decisión de la Comisión fuera anulada por el Tribunal de Primera Instancia al término del procedimiento principal, la demandante ya no estaría en situación de restablecer su posición de competencia en el mercado de la tecnología del polipropileno tras la clausura de la presente ronda de negociaciones, ya que la mayoría de las veinticinco nuevas licencias de tecnología necesarias para aumentar las capacidades mundiales de producción de polipropileno ya habrían sido concedidas, en beneficio principalmente de la tecnología Spheripol.
20 Durante la vista, la demandante también ha señalado que la empresa conjunta UCC/Shell Oil ha previsto desde el principio, para las licencias concedidas, derechos inferiores a los derechos mínimos fijados en su acuerdo de constitución. Afirma que Shell Oil ha dado hasta el momento su consentimiento a dicha práctica, necesaria para competir con Himont. No obstante, UCC teme que en el futuro Shell exija el respeto de las cláusulas relativas a los derechos mínimos, lo que podría eliminar a UCC/Shell Oil del mercado de la concesión de nuevas licencias.
21 Por otra parte, la demandante estima que la concesión de las medidas provisionales solicitadas no perjudicaría a los derechos de las partes notificantes. Recuerda que la operación notificada aún no ha sido aplicada, en espera del desarrollo del procedimiento de notificación ante las autoridades americanas competentes en materia de control de concentraciones. En estas circunstancias, UCC considera que las medidas provisionales solicitadas no implican un grave perjuicio para los intereses de las sociedades fundadoras, que sólo deberían abstenerse de realizar la operación y de alterar las condiciones actuales del mercado antes de que se pronuncie la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que resuelva el procedimiento principal.
22 La Comisión cuestiona, en primer lugar, la admisibilidad de las pretensiones de la demandante destinadas a que el Tribunal de Primera Instancia dirija órdenes conminatorias a las partes notificantes y a todas las sociedades pertenecientes al grupo Shell. Pone de relieve que el Tribunal de Primera Instancia no puede dirigir órdenes conminatorias a particulares que no sean parte en un procedimiento contra una Institución comunitaria y que, de manera general, la competencia para dirigir órdenes conminatorias a petición de otros particulares corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.
23 A continuación, la Institución demandada considera que los argumentos de la demandante relativos a la presunta ilegalidad de la Decisión controvertida son contradictorios y se basan únicamente en suposiciones sobre el comportamiento futuro de las sociedades fundadoras, de la empresa conjunta Sophia y de los terceros. Además, cuestiona el interés de la demandante en actuar. Por una parte, en caso de que, como afirma la demandante, Shell y Montedison tuvieran que restringir sus actividades en el mercado de la tecnología del polipropileno para reforzar la posición de Sophia en el mercado de la producción de resina de polipropileno, UCC se beneficiaría de un aumento general del nivel de los derechos derivados de dicho acuerdo; por otra parte, por lo que se refiere a los efectos de la operación en el mercado europeo occidental de la resina de polipropileno, la Comisión destaca que UCC, que no es productor, no ha explicado cómo podría resultar afectado por las modificaciones en la estructura de dicho mercado. Por otra parte, la Comisión subraya las contradicciones contenidas en la argumentación de la demandante cuando alega que los objetivos de Shell son ocupar una posición dominante junto con Montedison en el mercado de la tecnología del polipropileno y simultáneamente preparar su retirada de dicho mercado para concentrarse en el mercado de la producción de resina. Por último, la Comisión recuerda las facultades de que dispone para iniciar, en su caso, procedimientos, con arreglo al artículo 85 del Tratado, contra posibles prácticas concertadas que pudieran llevarse a cabo en el mercado de la tecnología.
24 En cuanto a la urgencia, la Comisión considera que UCC no ha demostrado que, de no suspenderse la ejecución de la Decisión controvertida, sufriría un perjuicio cierto, grave e irreparable. La Institución demandada subraya, en primer lugar, que el nexo causal entre la Decisión y el perjuicio alegado no existe. A continuación, discute que las reservas relativas a la viabilidad a largo plazo de la tecnología Unipol, por una hipotética reducción de apoyo aportado por Shell, constituyen un factor decisivo a la hora de que los potenciales licenciatarios opten por una u otra de las tecnologías en competencia. La Comisión observa, por otra parte, que en el momento en que se realizaron determinadas declaraciones de licenciatarios, expresando sus preocupaciones al respecto, los compromisos asumidos por las sociedades fundadoras de Sophia aún no se conocían. También estima que UCC podría exigir la colaboración de Shell con el fin de tranquilizar a los potenciales licenciatarios en cuanto al respeto de sus obligaciones en calidad de colicenciador de tecnología. Por último, en caso de que el incierto perjuicio que la demandante alega se verificara, no sería irreparable. En la medida en que dicho perjuicio fuera imputable a la acción de Shell, UCC podría obtener una indemnización por daños y perjuicios en el marco de una acción civil ejercida ante los órganos jurisdiccionales americanos competentes.
25 Por lo que se refiere a la ponderación de los intereses, la Comisión afirma que el perjuicio invocado por la demandante no podría, en ningún caso, amenazar su existencia, mientras que la suspensión de la Decisión, al poder cuestionar de nuevo la viabilidad del proyecto de empresa conjunta con Shell, tendría graves consecuencias para Montedison, cuyas dificultades financieras son conocidas. En opinión de la Comisión, unas medidas tan perjudiciales para los intereses de terceros, que no son parte en el litigio y no han sido oídos, no pueden justificarse en el caso de autos. Por lo demás, el interés público exige una particular prudencia en materia de suspensión de la ejecución de las Decisiones adoptadas en el marco del Reglamento nº 4064/89, habida cuenta de las restricciones que éste ya impone a la libertad comercial de las empresas sujetas a él.
Apreciación del Juez que conoce de las demandas de medidas provisionales
26 Procede declarar con carácter liminar, en lo referente a las demandas de medidas provisionales en forma de órdenes conminatorias destinadas a las participantes en la empresa conjunta y a las sociedades pertenecientes al grupo Shell, que dichas demandas tienen por objeto que el Juez que conoce de ellas adopte unas medidas provisionales para las que no es competente y que, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
27 En efecto, según el sistema de distribución de competencias establecido por el Tratado CE, corresponde a la Comisión, en caso de que lo estimara necesario y en el marco de las facultades de control en materia de competencia que le atribuye, en particular, el artículo 85 del Tratado en relación con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), adoptar una medida provisional dirigida a las partes notificantes. La función del Tribunal de Primera Instancia es ejercer un control jurisdiccional de la acción de la Comisión en la materia y no sustituir a la Comisión en el ejercicio de las facultades que le incumben en virtud de las disposiciones antes mencionadas (véase el auto del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1980, Camera Care/Comisión, 792/79 R, Rec. p. 119). Las mismas consideraciones se aplican a la demanda de medidas provisionales referidas a las sociedades del grupo Shell, que son igualmente competencia, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales.
28 En cualquier caso, procede recordar igualmente que el presente procedimiento de medidas provisionales se integra en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado y que tiene por objeto que se anule la Decisión controvertida de la Comisión. En estas circunstancias, sólo podría declararse la admisibilidad de las medidas provisionales solicitadas, en principio, si se integraran en el marco de la decisión final que el Tribunal de Primera Instancia puede adoptar con arreglo al artículo 173 en relación con el artículo 176 del Tratado CE y si se refirieran a las relaciones entre las partes, en este caso, la demandante y la Comisión. Ahora bien, no es este el caso del presente litigio (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartados 24 a 26).
29 Por lo que respecta a la otra medida provisional solicitada, es decir, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, procede declarar que en la fase actual el Juez que conoce de las demandas de medidas provisionales no puede excluir que los motivos de hecho y de Derecho formulados por la demandante en apoyo de su recurso principal puedan ser fundados.
30 Por consiguiente, procede examinar si el otro requisito para adoptar una medida provisional, es decir, la urgencia, se ha cumplido. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, el auto Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citado, apartado 27) que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que hay de decidir con carácter provisional, con el fin de no ocasionar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Corresponde a la parte que solicita la ejecución de la suspensión de una determinada Decisión impugnada aportar la prueba de que no podría esperar hasta la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de consecuencias graves e irreparables.
31 A este respecto, procede observar que, según la demandante, el debilitamiento alegado de su posición de competencia durante la ronda de negociaciones únicamente obedecería a las posibles reacciones de los potenciales licenciatarios en función de sus percepciones en cuanto al comportamiento futuro de Shell en el mercado de la tecnología del polipropileno. Ahora bien, por una parte, dicho comportamiento no puede considerarse una consecuencia necesaria de la ejecución de la Decisión impugnada y, por otra parte, el perjuicio que podría causar a la demandante es de naturaleza puramente hipotética y está basado en la probabilidad aleatoria de acontecimientos futuros e inciertos (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, EISA/Comisión, T-239/94 R, Rec. p. II-703). Por consiguiente, procede declarar que, a primera vista, el nexo causal entre la Decisión y el perjuicio que la demandante alega no puede considerarse demostrado.
32 Por otra parte, de desprende de los autos, así como de las respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la vista de 14 de noviembre de 1994, que, aunque la demandante ha afirmado que determinados licenciatarios potenciales le han comunicado sus inquietudes acerca del apoyo a largo plazo de Shell a la tecnología Unipol, no ha demostrado, sin embargo, que dichas dudas fueran decisivas en relación con su decisión final de adquirir una licencia, ni que UCC/Shell Oil no esté en situación de ofrecer a los licenciatarios garantías o contrapartidas que pueden hacerles conservar su interés. Por otra parte, como ha destacado la Comisión, no está excluido que algunos clientes potenciales puedan expresar dudas acerca de la viabilidad de una tecnología que les interesa con el fin de obtener mejores condiciones de los licenciadores, sobre todo en el marco de la ronda de negociaciones iniciada.
33 También se desprende de las declaraciones de las partes en la vista que, si bien UCC estima que recientes declaraciones y comportamientos de Shell, en particular, su proyecto de asociación con Montedison, pueden causarle un perjuicio, no se ha demostrado, ni siquiera alegado, un incumplimiento actual de las obligaciones contractuales que en estos momentos vinculan a las dos sociedades, bien a tenor del acuerdo por el que se constituye la empresa conjunta UCC/Shell Oil, bien en la ejecución del acuerdo separado dirigido a la investigación y al desarrollo de la tecnología Unipol y de los catalizadores correspondientes. Por el contrario, de las explicaciones ofrecidas por UCC en dicha ocasión se sigue que el incumplimiento de dichas obligaciones contractuales tendría, en caso de ruptura del acuerdo, graves consecuencias económicas y financieras que habría que someter a los órganos jurisdiccionales competentes.
34 Por lo que se refiere a los temores de UCC relativos a la imposición, por parte de Shell, de un aumento de los derechos hasta el umbral mínimo fijado en el acuerdo UCC/Shell Oil, las alegaciones de la demandante no han sido convincentes. En efecto, sobre la base de las pruebas presentadas por UCC, el Juez que conoce de las demandas de medidas provisionales no puede considerar confirmado el interés de Shell en destruir la posición de competencia de una empresa conjunta, en la que participa al 50 %, en beneficio directo de la sociedad Technipol en la que no tiene ninguna participación financiera.
35 En estas circunstancias, procede concluir que los elementos de prueba aportados por la demandante no han permitido demostrar de modo jurídicamente satisfactorio que el perjuicio que invoca sea cierto o irreparable, ni que sea la consecuencia directa de la Decisión adoptada por la Comisión ni de su ejecución. El Juez que conoce de las demandas de medidas provisionales también observa que la demandante no ha fundamentado de manera convincente sus alegaciones relativas a la urgencia, en el sentido de que no podía esperar a la resolución del procedimiento sobre el fondo. Por una parte, es previsible que la sentencia que ponga fin al procedimiento principal se pronuncie antes del fin de la actual ronda de negociaciones de licencias. Por otra parte, es dudoso que la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada pueda, por sí misma, disipar las incertidumbres de los terceros sobre el futuro comportamiento de Shell.
36 En todo caso, procede ponderar el interés de la demandante en la suspensión de la Decisión controvertida en relación con el interés público vinculado a la ejecución de las Decisiones adoptadas en el marco del Reglamento nº 4064/89, así como los intereses de los terceros directamente afectados por la suspensión de la Decisión. A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que la adopción de dicho Reglamento tenía como principal objetivo garantizar la eficacia del control y la seguridad jurídica a las empresas sujetas a su aplicación (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992, CCE de la Société générale des Grandes Sources y otros/Comisión, T-96/92 R, Rec. p. II-2579). Por otra parte, en las circunstancias del caso de autos, hay que reconocer que la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada podría tener graves consecuencias para las sociedades fundadoras de Sophia, en particular para Montedison.
37 Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que los requisitos jurídicos que permiten conceder la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida no se reúnen y que la demanda debe ser desestimada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 2 de diciembre de 1994.
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