Asunto T‑331/94 DEP
IPK-München GmbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Procedimiento — Tasación de costas»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 13 de enero de 2006
Sumario del auto
1. Procedimiento — Costas — Tasación — Costas recuperables
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 91, letra b), y 102, ap. 2]
2. Procedimiento — Costas — Tasación — Elementos que deben considerarse
3. Procedimiento — Costas — Tasación — Elementos que deben considerarse
1. Del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo. Pues bien, los gastos ocasionados por viajes a Luxemburgo para la presentación de escritos no pueden ser considerados necesarios puesto que, por una parte, en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el legislador comunitario ha previsto un plazo por razón de distancia a este efecto, y, por otra parte, existen otros medios seguros y manifiestamente menos costosos de transmisión de documentos al juez comunitario.
(véanse los apartados 42, 79 y 80)
2. Al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.
En un litigio que se refiere al incumplimiento de las condiciones vinculadas a la concesión de una ayuda y que también se refiere a la injerencia de la Comisión antes y durante la ejecución por la demandante del proyecto subvencionado, la necesidad de aclarar las circunstancias exactas de esta injerencia y de analizar profundamente sus consecuencias para dirimir el litigio implica, en cierta medida, dificultades específicas, que distinguen este asunto de otros asuntos relativos al incumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de ayudas.
A este respecto, el litigio presenta cierto grado de novedad y, por tanto, reviste cierta importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, en la medida en que permitió precisar el reparto de la carga de la prueba entre las partes del litigio en caso de injerencia de la Comisión en la ejecución de un proyecto subvencionado, cuya defectuosa ejecución invoca, por lo demás, la Comisión.
(véanse los apartados 45 y 53 a 56)
3. Por lo que se refiere a la apreciación del volumen de trabajo que haya podido ocasionar el procedimiento contencioso, corresponde al juez comunitario tener en cuenta el trabajo objetivamente indispensable para el conjunto del procedimiento judicial. No obstante, cuando los abogados de una parte ya la han asesorado en los procedimientos o gestiones anteriores al correspondiente litigio, también debe tenerse en cuenta que esos abogados conocen datos pertinentes para el litigio, lo que les facilita el trabajo y reduce el tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso. En cambio, para evaluar las costas recuperables, no debe tenerse en cuenta el asesoramiento de abogados durante la fase administrativa previa si se demuestra que ese asesoramiento carece de pertinencia para la fase contenciosa.
(véanse los apartados 59 y 60)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 13 de enero de 2006 (*)
«Procedimiento – Tasación de costas»
En el asunto T‑331/94 DEP,
IPK-München GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. H.-J. Prieß, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Grunwald, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas presentada a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2001, IPK‑München/Comisión, T‑331/94, Rec. p. II‑779,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon,
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 El 13 de octubre de 1994, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía por objeto que se anulara la decisión de la Comisión de 3 de agosto de 1994 por la que se consideraba improcedente el pago del saldo de una ayuda financiera concedida a la demandante en el marco de su proyecto Ecodata, destinado a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa (en lo sucesivo, el «proyecto Ecodata» o el «proyecto»).
2 Este recurso fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1997, IPK-München/Comisión (T‑331/94, Rec. p. II‑1665; en lo sucesivo, «sentencia de 15 de octubre de 1997»). El 22 de diciembre de 1997 la demandante interpuso un recurso contra la sentencia de 15 de octubre de 1997. Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (C‑433/97 P, Rec. p. I‑6795; en lo sucesivo, «sentencia de 5 de octubre de 1999»), se anuló la sentencia de 15 de octubre de 1997, se devolvieron los autos al Tribunal del Primera Instancia y se reservó la decisión sobre las costas.
3 Mediante sentencia de 6 de marzo de 2001, IPK-München/Comisión (T‑331/94, Rec. p. II‑779; en lo sucesivo, «sentencia de 6 de marzo de 2001»), el Tribunal de Primera Instancia estimó las pretensiones de la demandante y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con la totalidad de los gastos en que hubiera incurrido la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
4 Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, IPK‑München/Comisión (C‑199/01 P y C‑200/01 P, Rec. p. I‑4627), se desestimaron los recursos de casación interpuestos por la demandante y la Comisión contra la sentencia de 6 de marzo de 2001 y el Tribunal de Justicia resolvió que cada parte cargara con sus propias costas en el procedimiento de casación.
5 Mediante escrito de 30 de julio de 2004, la demandante comunicó a la Comisión que sus gastos recuperables a los que se refería el fallo de la sentencia de 6 de marzo de 2001 ascendían a 38.373,99 euros.
6 Mediante escrito de 22 de septiembre de 2004, la Comisión rechazó la solicitud de pago de la demandante aduciendo que las cuestiones jurídicas pertinentes ya habían sido discutidas en la fase administrativa previa. La Comisión consideró que los únicos gastos recuperables eran los honorarios del abogado, por un importe de 13.000 euros.
7 En estas circunstancias la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2004, formuló una solicitud de tasación de costas con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
8 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije en 38.373,99 euros la cuantía de las costas recuperables o, subsidiariamente, en la cuantía que considere razonable.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije las costas recuperables en 13.000 euros o, subsidiariamente, en la cuantía que considere razonable.
Fundamentos de Derecho
1. Alegaciones de las partes
Alegaciones de la demandante
Desglose de los gastos de la demandante
10 Los gastos de 38.373,99 euros que reclama la demandante en relación con los asuntos que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1997 y de 6 de marzo de 2001 y de 5 de octubre de 1999 del Tribunal de Justicia comprenden, según la demandante, los siguientes elementos.
– Correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la sentencia de 15 de octubre de 1997
11 Por la defensa de sus derechos en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y hasta que se dictó la sentencia de 15 de octubre de 1997 la demandante indica que había acordado con sus abogados el pago de unos honorarios por un importe a tanto alzado de 630.000 francos belgas (BEF), es decir, 15.617,29 euros, más gastos. A tal fin aporta dos facturas por un importe respectivo de 315.000 BEF y de 15.000 marcos alemanes (DEM).
12 Según la demandante, el pago de los 630.000 BEF acordados permitió retribuir las siguientes prestaciones: el proyecto de demanda (60 páginas), el proyecto de réplica (80 páginas), la preparación de la vista, incluidas las respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la comprobación del informe para la vista y el proyecto de observaciones orales, la participación en la vista y la correspondencia con el cliente y con el Tribunal de Primera Instancia.
13 Además, la demandante aporta dos facturas que reproducen el desglose de los gastos en que ha incurrido en este procedimiento. La factura de 26 de octubre de 1995 incluye los gastos siguientes: gastos bancarios (745 BEF), gastos postales (1.087 BEF), gastos de desplazamientos a Luxemburgo (13 de octubre de 1994 y 18 de abril de 1995) (9.074 BEF), gastos de investigación en bases de datos (455 BEF) y gastos de teléfono y fax (9.094 BEF). La factura de 14 de julio de 1997 comprende los siguientes gastos: gastos de copias (379 BEF), gastos de mensajería (661 BEF), gastos de teléfono y fax (1.026 BEF) y gastos por desplazamiento (viaje del Sr. H.-J. Prieß, a Luxemburgo los días 24 y 25 de junio de 1997) (33.032 BEF).
14 Por tanto, la demandante considera que el conjunto de los gastos y honorarios a que ha tenido que hacer frente para defenderse en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta el 15 de octubre de 1997, fecha en la que se dictó sentencia, asciende a 685.553 BEF, es decir, a 16.994,41 euros.
– Correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Justicia hasta la sentencia de 5 de octubre de 1999
15 Para la defensa de sus derechos ante el Tribunal de Justicia en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1999, la demandante indica que acordó con sus abogados el pago de una cantidad a tanto alzado en concepto de honorarios, que ascendía a 307.500 BEF, es decir, a 7.622,73 euros, más gastos.
16 Según la demandante, el pago de 307.500 BEF corresponde a la retribución de sus abogados por el escrito de interposición del recurso de casación y la correspondencia que se le envió, así como la remitida al Tribunal de Justicia.
17 Además, la demandante reproduce en una factura de 31 de diciembre de 1999 el desglose de los gastos en que incurrió en este procedimiento. Dicha factura se refiere a los siguientes gastos: gastos bancarios (560 BEF), gastos de copias (5.140 BEF), gastos postales (81 BEF), gastos de fax (2.441 BEF), gastos de taxi (440 BEF) y gastos de desplazamiento (viaje del Sr. Andrade a Luxemburgo, el 22 de diciembre de 1997) (3.399 BEF). En su escrito de interposición la demandante precisa que los gastos de desplazamiento del Sr. Andrade se realizaron para presentar el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
18 En total, la demandante calcula haber pagado, en relación con el primer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1999, la cantidad de 319.561 BEF, es decir, 7.921,71 euros, entre honorarios y gastos.
– Correspondientes a la tramitación del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la sentencia de 6 de mazo de 2001
19 Para la defensa de sus derechos en la tramitación del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la sentencia de 6 de marzo de 2001, la demandante precisa que los honorarios de abogado se calcularon por horas. Indica que en ese procedimiento trabajaron tres abogados. Según la demandante, los honorarios de estos tres abogados ascienden a 10.535 euros. El desglose de estos honorarios se reproduce a continuación.
20 El total de los honorarios del Sr. Prieß, asciende a 9.360 euros, correspondientes a 20,8 horas a una tarifa horaria de 450 euros. Este número de horas se descomponen de la siguiente forma: 0,5 hora de examen de documentos y de conversación telefónica; 0,5 horas de examen de documentos, de examen jurídico y de discusión interna; 9,5 horas de viaje de negocios Berlín-Luxemburgo y de preparación de la vista; 10 horas de vista ante el Tribunal de Primera Instancia y de viaje de negocios Luxemburgo-Berlín, y 0,3 horas de examen de documentos, de examen jurídico y de conversación telefónica.
21 El total de los honorarios del Sr. C. Pitschas asciende a 650 euros, correspondientes a 2 horas a razón de 325 euros por hora. De estas 2 horas, una se dedicó a la redacción de una nota sobre la cuestión de la admisibilidad de la alegación de hechos nuevos en el caso de devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia y la otra, a una reunión interna con el Sr. Prieß, en la que se trató, en particular, la vista ante el Tribunal de Primera Instancia.
22 La cuantía total de los honorarios del Sr. A.C. Muner, asciende a 525 euros, correspondientes a 5 horas a razón de 105 euros por hora. Este tiempo de trabajo incluye 2,5 horas por una nota relativa a la alegación de hechos nuevos y 2,5 horas de estudios de la jurisprudencia relativa a la alegación de hechos nuevos en la fase escrita en caso de devolución de lo autos al Tribunal de Primera Instancia.
23 La demandante precisa que las tarifas por horas facturadas corresponden a las que aplican usualmente en el mercado los abogados asociados y empleados especializados en asuntos de Derecho comunitario y que los honorarios de abogado corresponden exactamente a la carga de trabajo a que tuvieron que hacer frente desde la sentencia de 5 de octubre de 1999 hasta la sentencia de 6 de marzo de 2001.
24 A la cantidad de 10.535 euros en concepto de honorarios se sumaron 1.066,61 euros de gastos de desplazamiento y el impuesto sobre el valor añadido (IVA). Por tanto, la cantidad total de los gastos correspondientes a la tramitación del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la sentencia de 6 de marzo de 2001 asciende a 13.457,87 euros.
Justificación de los gastos de la demandante
25 La demandante considera que la cantidad de 38.373,99 euros es enteramente recuperable desde el punto de vista de la jurisprudencia aplicable en materia de tasación de costas (auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2004, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99 DEP, Rec. p. I‑1267, apartado 18).
26 A este respecto la demandante invoca, en primer lugar, el hecho de que los procedimientos de que se trata han planteado cuestiones de Derecho comunitario muy importantes. Dichos procedimientos se refieren al extremo de si la Comisión puede denegar el pago de una parte de la ayuda prometida debido a que el proyecto de que se trata no se llevó a cabo de manera satisfactoria, cuando el retraso en la ejecución del proyecto se debió a injerencias de funcionarios de la Comisión y, por otra parte, al extremo de a quién incumbe la carga de la prueba de la existencia (o inexistencia) de injerencias de una institución comunitaria en tal caso. Según la demandante, las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia han aportado criterios importantes que permiten clarificar estas cuestiones.
27 En segundo lugar, la demandante considera que los procedimientos de que se trata, que han durado al menos 7 años, supusieron una carga importante de trabajo, pues presentaban gran dificultad, derivada de las cuestiones fácticas y jurídicas sometidas al órgano jurisdiccional comunitario, numerosas y extremadamente complejas.
28 A este respecto, la demandante alega que tuvo que llevar a cabo una interpretación detallada de las condiciones de concesión y pago de la ayuda. Destaca que, por una parte, tuvo que determinar minuciosamente el comportamiento concreto de varios funcionarios de la Dirección General (DG) «Política de la Empresa, Comercio, Turismo y Economía Social» de la Comisión y, por otra parte, tuvo que calificar y valorar correctamente estos comportamientos en el contexto de los principios generales del Derecho comunitario y deducir de ellos las normas aplicables en materia de carga de la prueba.
29 Por otra parte, la demandante niega la afirmación de la Comisión de que había tenido conocimiento de los elementos esenciales del litigio desde la fase administrativa previa. Según la demandante, las cuestiones esenciales planteadas en los procedimientos judiciales no habían sido objeto de discusión en la fase administra previa ente ella y la Comisión. La demandante se remite, en particular, a su escrito de 28 de diciembre de 1993. En su opinión, de dicho escrito se desprende que ella no había mencionado las cuestiones que invocó la Comisión para negarse al pago de la segunda parte de la ayuda, negativa que fue el objeto del recuro de anulación (sentencia de 6 de marzo de 2001, apartados 35 y siguientes). Según la demandante, así lo reconoció la Comisión, que basó su solicitud de prórroga del plazo de presentación del escrito de contestación a la demanda, de 28 de octubre de 1994, en la amplitud de los anexos que debía estudiar y la necesidad de consultar a los servicios implicados. Por tanto, considera que la carga de trabajo de sus abogados no había sido alegada en la fase administrativa previa.
30 La demandante también niega que del hecho de haber facturado a la Comisión 41.832 DEM de asesoramiento jurídico en concepto de gastos del proyecto, pueda deducirse que sus abogados habían sido informados en general de los principales elementos del litigio. La demandante considera que, como ya mencionó en su demanda de 13 de octubre de 1994, había incurrido en estos gastos al recabar asesoramiento en las negociaciones con las otras tres partes del consorcio impuestas por la Comisión en el marco del proyecto Ecodata, y para hacer fracasar las tentativas ilegales de algunos funcionarios de la DG de que se trata de inmiscuirse en el proyecto y en la composición del consorcio. Según la demandante, estas consultas no guardan ninguna relación con los litigios ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, puesto que no se refieren a la negativa a pagar la segunda parte de la ayuda.
31 En tercer lugar la demandante considera que la carga de trabajo concreta resultante de la complejidad de las cuestiones que suscitaba el litigio obligaba, aunque sólo fuera por razones de eficacia, a que fueran varios abogados miembros del bufete encargado del asunto los que se ocuparan, en diferentes momentos, de distintos aspectos del litigio. A este respecto invoca la jurisprudencia reiterada conforme a la cual hay que basarse esencialmente en el número total de horas de trabajo objetivamente necesarias para el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario, independientemente del número de abogados entre los que se distribuyan las prestaciones proporcionadas (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Opel Austria/Consejo, T‑115/94 DEP, Rec. p. II‑2739, apartado 29, y de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo, T‑80/97 DEP, Rec. p. II‑1, apartado 31).
32 En cuarto lugar, la demandante considera que la cantidad solicitada está justificada por la importancia económica que reviste para ella el litigio. Considera que la segunda parte de la ayuda representa más del 20 % de la financiación total del proyecto, que debe financiar en un 47 % con sus propios recursos. Por ese motivo la desestimación del recurso de anulación habría tenido graves consecuencias económicas para ella, como ya reconoció el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 de la sentencia de 15 de octubre de 1997.
33 Para justificar la importancia económica que representa el litigio para ella, la demandante también invoca el impacto de este asunto en sus actividades. Según la demandante, el litigio se refería, entre otros extremos, a la calidad de su trabajo y en él se habían invocado motivos (infundados) de colusión. En su opinión tales aspectos podían perjudicar considerablemente la marcha de sus negocios.
Alegaciones de la demandada
34 La demandada considera que las alegaciones formuladas por la demandante en su demanda no justifican una solicitud de reembolso de 38.373,99 euros conforme con los criterios de la jurisprudencia.
35 En primer lugar, respecto a la importancia del litigio desde el punto de vista del Derecho comunitario, la demandad considera que este asunto se refiere a un proyecto de ayuda que no se ejecutó debidamente, es decir, un tipo de asuntos que giran principalmente en torno a cuestiones de hecho y que, desde hace tiempo, es muy frecuente.
36 En segundo lugar, por lo que se refiere al elevado grado de dificultad que presenta este asunto, la demandada considera que dicho grado de dificultad afecta, a lo sumo, a la fase administrativa previa, en la que, según se desprende de los autos, los abogados de la demandante ya habían participado de manera determinante y durante la cual obtuvieron informaciones que sólo tuvieron que ser reelaboradas en la fase procesal. La demandada considera que estas mismas dificultades anteriores a la fase procesal presentaban un carácter más fáctico que jurídico, dado que, por una parte, la demandante no deseaba poner en peligro las buenas relaciones que mantenía con el Sr. Tzoanos, jefe de unidad responsable del proyecto, posteriormente calificado de corrupto y cesado, y, posteriormente intentaba dar la impresión de que aceptaba la influencia supuestamente ejercida por el Director General de dicho jefe de unidad. Según la demandada, la explicación y el análisis profundos de la actitud efectiva de los funcionarios de la Comisión en el marco del proyecto, invocados por la demandante, no se habían producido sólo en la fase procesal, sino mucho antes, motivo por el cual se habían facturado a la Comisión 41.832 DEM en concepto de gastos de asesoramiento jurídico.
37 En tercer lugar, respecto al gran volumen de la carga de trabajo que invoca la demandante, la demandada considera que tal carga también se vio reducida sustancialmente gracias a la fase administrativa previa y al hecho de que la demandante obtuviera ilegalmente documentos internos de la Comisión a través del Sr. Tzoanos y de un periodista.
38 Además la demandada considera que, en contra de lo que afirma la demandante, todos los elementos esenciales de fases anteriores ya habían sido mencionados, examinados por los abogados de la demandante y tenidos en cuenta en la fase administrativa previa. A este respecto, la demandada invoca el hecho de que la demandante considere que la explicación y el análisis profundos de la actitud efectiva de los funcionarios de la Comisión en el marco del proyecto constituían el núcleo de la dificultad de las cuestiones de hecho y de Derecho que debían dirimirse y de la carga de trabajo que tuvo que soportar, y que admite que los supuestos gastos de asesoramiento jurídico estaban relacionados con el rechazo de los intentos ilegales de algunos funcionarios de la referida DG de influir en el proyecto.
39 Por último, la demandada considera que la demandante hace afirmaciones falsas y falaces al asegurar que esta consulta de abogados en el fase administrativa previa no guarda ninguna relación con los litigios ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, puesto que ella misma indica que esta supuesta influencia y su rechazo constituían el núcleo del procedimiento. Este es el único elemento que permitió que su recurso fuera estimado, a pesar de que el proyecto se hubiera ejecutado de una forma manifiestamente deficiente.
40 La demandada considera que los gastos de abogado correspondientes a la fase administrativa previa no son recuperables en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y, por tanto, que estos mismos gastos no pueden ser objeto de dos solicitudes de devolución. Por consiguiente, considera que, a este respecto, procede desestimar la solicitud de reembolso de esta parte de las costas.
41 Habida cuenta de todos los demás elementos del asunto y de otros asuntos esencialmente comparables, la demandada entiende que, en el presente asunto, la cuantía razonable de las costas recuperables puede fijarse en 8.000 euros para los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y en 5.000 euros para los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, es decir, en un total de 13.000 euros.
2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Generalidades
42 Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (autos del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Opel Austria/Consejo, citado en el apartado 31 supra, apartado 26, y de 19 de septiembre de 2001, UK Coal/Comisión, T‑64/99 DEP, Rec. p. II‑2547, apartado 25).
43 A continuación procede recordar que por «procedimiento», el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento únicamente se refiere al procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario, con exclusión de la fase administrativa previa. Así se desprende, en particular, del artículo 90 del mismo Reglamento, que menciona el «procedimiento ante el Tribunal» (véanse, por analogía, los autos del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1970, Hake/Comisión, 75/69, Rec. pp. 901 y 902, y de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C‑294/90 DEP, Rec. p. I‑5423, apartados 11 y 12).
44 Por lo que se refiere a los gastos relativos al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, también procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el Juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta normas nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T‑120/89 DEP, Rec. p. II‑1547, apartado 27; Opel Austria/Consejo, citado en el apartado 31, apartado 27, y UK Coal/Comisión, citado en el apartado 42, apartado 26).
45 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82 DEP, Rec. p. 3727, apartado 3, y autos del Tribunal de Primera instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T‑2/93 DEP, Rec. p. II‑533, apartado 16; Opel Austria/Consejo, citado en el apartado 31, apartado 28, y UK Coal/Comisión, citado en el apartado 42, apartado 27).
46 A este respecto, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de la información facilitada (auto del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Ahlström y otros/Comisión, C‑89/85 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 20, y autos del Tribunal de Primera Instancia Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, citado en el apartado 44, apartado 31, y de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, Rec. p. II‑1785, apartado 30).
47 La cuantía de las tasas recuperables en el presente asunto debe evaluarse en función de estos criterios.
Sobre el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario y sus dificultades
Repaso de las circunstancias que dieron origen al litigio
48 Los procedimientos principales se refieren a la ayuda económica a favor de un proyecto de creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa.
49 Antes y después de conceder la ayuda financiera a la demandante, la Comisión le propuso la participación en el proyecto de Studienkreis für Tourismus eV, una empresa que no estaba prevista en la propuesta presentada por la demandante para la realización del proyecto Ecodata.
50 Además, durante la ejecución del proyecto Ecodata, el Sr. Tzoanos, uno de los funcionarios encargados del proyecto, se inmiscuyó en su gestión proponiendo conceder la parte principal de los fondos a uno de los colaboradores de la demandante.
51 Por último, tras la ejecución del proyecto por la demandante, la Comisión decidió denegarse el pago de la parte restante de la ayuda, alegando que aquélla no había cumplido de manera satisfactoria y dentro de los plazos las obligaciones que le incumbían con arreglo a la decisión de concesión de la ayuda.
52 A raíz de estos hechos la demandante sometió al Tribunal de Primera Instancia y, a continuación, al Tribunal de Justicia sus diferencias con la Comisión sobre si estaba justificada o no la negativa a pagarle la parte restante de la ayuda.
Apreciación del objeto y de la naturaleza del litigio, de su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario y de sus dificultades.
53 En la medida en que el litigio se refiere al incumplimiento de las condiciones vinculadas a la concesión de la ayuda, el litigio no se distingue especialmente de otros litigios en materia de ayudas. En efecto, la interpretación de las condiciones de la decisión de conceder la ayuda no requiere un análisis particularmente complejo. Además, la apreciación del cumplimiento de las condiciones vinculadas a la concesión de la ayuda tal como fue concedida en el asunto principal no presenta dificultades jurídicas específicas ni reviste particular importancia para el Derecho comunitario.
54 Sin embargo, este litigio también se refiere a la injerencia de la Comisión antes y durante la ejecución por la demandante del proyecto subvencionado. La necesidad de aclarar las circunstancias exactas de esta injerencia y de analizar profundamente sus consecuencias para dirimir el litigio implica, en cierta medida, dificultades específicas, que distinguen este asunto de otros asuntos relativos al incumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de ayudas.
55 En efecto, en este litigio el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el reparto de la carga de la prueba entre las partes en caso de injerencia de la Comisión en un proyecto subvencionado. El Tribunal de Justicia precisó que, puesto que la recurrente había aportado indicios relativos a las injerencias en la gestión del proyecto cometidas por funcionarios de la Comisión, que podían haber obstaculizado el desarrollo correcto del programa, incumbía a la Comisión demostrar que, pese a esas injerencias, la recurrente pudo gestionar el proyecto de forma satisfactoria. Desde este punto de vista, el litigio reviste importancia para el Derecho comunitario, en la medida en que permitió precisar el reparto de la carga de la prueba entre las partes del litigio en caso de injerencia de la Comisión en la ejecución de un proyecto subvencionado, cuya defectuosa ejecución invoca, por lo demás, la Comisión.
56 De ello se deduce que el litigio de que se trata presenta cierto grado de novedad y, por tanto, reviste cierta importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario.
Sobre el volumen de trabajo que haya podido ocasionar el procedimiento
Observaciones preliminares
57 Por lo que se refiere al volumen de trabajo ligado al procedimiento ante el Tribunal, se deduce de las anteriores consideraciones que el litigio pudo, en efecto, exigir un trabajo considerable a los abogados de la demandante.
58 No obstante, para apreciar completamente el volumen del trabajo qua haya podido ocasionar el procedimiento contencioso, procede tener asimismo en cuenta los datos que conocieran previamente los abogados y la precisión de las informaciones proporcionadas relativas a los gastos y honorarios invocados.
Datos que conocían previamente los abogados
59 Por lo que se refiere a la apreciación del volumen de trabajo que haya podido ocasionar el procedimiento contencioso, procede recalcar que corresponde al juez tener en cuenta, principalmente, el trabajo objetivamente indispensable para el conjunto del procedimiento judicial. No obstante, cuando los abogados de la demandante ya la han asesorado en los procedimientos o gestiones anteriores al correspondiente litigio, también debe tenerse en cuenta que esos abogados conocen datos pertinentes para el litigio, lo que les facilita el trabajo y reduce el tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso (en este sentido, véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2001, Kish Glass/Comisión, T‑65/96 DEP, Rec. p. II‑3261, apartado 25 ; de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, T‑226/00 DEP y T‑227/00 DEP, Rec. p. II‑685, apartado 43, y de 7 de diciembre de 2004, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00 DEP, Rec. p. II‑0000, apartado 30).
60 De ello se deduce que, para evaluar las costas recuperables, no debe tenerse en cuenta el asesoramiento de abogados durante la fase administrativa previa si se demuestra que ese asesoramiento carece de pertinencia para la fase contenciosa.
61 En el presente asunto, las partes están de acuerdo en que la demandante estuvo asistida por los mismos abogados tanto en el procedimiento administrativo previo como en el procedimiento contencioso relativo al proyecto.
62 Sin embargo, la demandante opina que las cuestiones esenciales de hecho y de Derecho que se plantearon en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia no habían sido objeto de debate en la fase administrativa previa ante la Comisión (apartados 29 y 30 de esta sentencia). A este respecto se remite a su escrito de 28 de diciembre de 1993, en el que proponía una solución consensuada, a raíz de la negativa de la Comisión a pagar la parte restante de la ayuda.
63 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, el hecho de haber propuesto una solución consensuada en el procedimiento administrativo previo del proyecto no prueba que los abogados de la demandante no conocieran elementos de hecho y de Derecho que pudieran facilitar su trabajo en los procedimientos contenciosos relativos al proyecto Ecodata.
64 En efecto, para poder proponer una solución consensuada tras la negativa de la Comisión a pagar la última parte de una ayuda debido a la deficiente ejecución del proyecto subvencionado, procede, al menos, haber adquirido cierto conocimiento del contexto en el que se produjo esta negativa y haber procedido a una primera apreciación de la justificación de tal negativa.
65 Esta afirmación no queda en entredicho por el hecho de que la Comisión hubiera fundado una solicitud de prórroga del plazo de presentación del escrito de contestación alegando el volumen de los anexos que debía estudiar y la necesidad de consultar a los servicios afectados. En efecto, esta solicitud no prueba que los abogados de la demandante no conocieran los elementos de hecho y de Derecho pertinentes durante la fase administrativa previa.
66 La demandante también niega que del hecho de que haya facturado a la Comisión los gastos del asesor jurídico en concepto de coste del proyecto pueda deducirse que sus abogados habían sido informados en general de los principales elementos del litigio durante la fase administrativa previa.
67 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la propia demandante considera que, en este procedimiento, se incurrió en dichos gastos principalmente para hacer fracasar los intentos ilegales de algunos funcionarios de la Comisión de inmiscuirse en el proyecto y en la composición del consorcio.
68 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, durante el procedimiento contencioso que concluyó con la sentencia de 15 de octubre de 1997, la demandante consideró que los retrasos producidos en la ejecución del proyecto obedecían a determinadas injerencias de los funcionarios de la Comisión, en particular, las dirigidas a atribuir gran parte de los fondos concedidos a una de las empresas colaboradoras de la demandante y a imponer como colaboradora a la empresa Studienkreis für Tourismus eV., y que, por consiguiente, por esa sola razón resultaba injustificado sancionar a la demandante negándose a pagarle precisamente a causa de una ejecución tardía del proyecto (sentencia de 15 de octubre de 1997, apartado 34).
69 Por tanto, resulta que las injerencias de la Comisión en la gestión del proyecto fueron objeto de un dictamen de los abogados de la demandante en el procedimiento administrativo previo y que estas injerencias fueron invocadas por la demandante en el procedimiento contencioso del proyecto para justificar los retrasos en su ejecución. Por tanto, el asesoramiento encargado por la demandante en el procedimiento administrativo previo, que se facturó como coste del proyecto, permitió a los abogados de la demandante conocer algunos elementos de hecho y de Derecho que resultaron ser pertinentes en el procedimiento contencioso relativo al proyecto.
70 Es cierto que el asesoramiento relativo a las injerencias de la Comisión en la gestión del proyecto no se refería a la negativa de la Comisión a pagar la parte restante de la ayuda, puesto que fue anterior a aquélla. Sin embargo, dicho asesoramiento permitió a los abogados de la parte demandante apreciar, en el procedimiento administrativo previo, la realidad de dichas injerencias y algunas consecuencias jurídicas que podían implicar. De esa forma, el asesoramiento facilitó el trabajo de los abogados de la demandante y redujo, en particular, el tiempo de preparación necesario para el primer procedimiento contencioso. No obstante, las implicaciones de estos hechos deben apreciarse desde el punto de vista de los honorarios tal como se facturaron en el presente asunto.
Gastos y honorarios
71 Por lo que respecta a los gastos y honorarios alegados por la demandante, procede confirmar su criterio de que, aunque pudiera confiar la defensa de sus intereses a varios abogados, incumbe al Tribunal de Primera Instancia tener en cuenta principalmente el número de horas de trabajo que puedan aparecer objetivamente necesarias para el procedimiento contencioso, independientemente del número de abogados que se repartieron las prestaciones efectuadas (autos del Tribunal de Primera Instancia Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, citado en el apartado 59, apartado 44; Airtours/Comisión, citado en el apartado 46, apartado 30, y de 29 de octubre de 2004, Schneider Electric/Comisión, T‑77/02 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 58).
72 No obstante, hay que recordar que la posibilidad de que el juez comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de las informaciones proporcionadas (véase el apartado 46 de este auto y la jurisprudencia citada en él).
73 Respecto a los honorarios relativos a los procedimientos que dieron lugar a las sentencias de 15 de octubre de 1997 y de 5 de octubre de 1999, la demandante señala que sus abogados trabajaron por unos honorarios a tanto alzado y enumera las prestaciones cubiertas por éstos. Sin embargo, las facturas de la demandante relativas a estos honorarios a tanto alzado no proporcionan ningún detalle sobre las prestaciones proporcionadas o el número de horas trabajadas, lo que hace difícil comprobar los gastos que corresponden a los citados procedimientos.
74 No obstante, al margen de las consideraciones relativas a los datos de que los abogados hubieran tenido conocimiento previo, que se han expuesto en los apartados 59 a 70 de este auto, cabe considerar que las cantidades reclamadas son proporcionadas a la carga de trabajo que dichos procedimientos hayan podido causar. Por tanto, estos gastos pueden ser razonablemente considerados necesarios a efectos de dichos procedimientos.
75 En relación con los honorarios relativos al procedimiento que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia considera asimismo que, al margen de las consideraciones relativas a los datos de que los abogados hubieran tenido conocimiento previo y que se han expuesto en los apartados 59 a 70 de este auto, cabe considerar que esos honorarios son proporcionados a la carga de trabajo que dicho procedimiento haya podido causar. Por tanto, estos gastos pueden ser razonablemente considerados necesarios a efectos de dicho procedimiento.
76 Respecto a los demás gastos relacionados con los tres procedimientos, la demandante solicita, en particular, el reembolso de los gastos bancarios y de los gastos de viaje a Luxemburgo.
77 Por lo que se refiere a los gastos bancarios que figuran en las facturas de 26 de octubre de 1995 y de 31 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia considera que no pueden ser objeto de reembolso. La demandante no ha sido capaz de indicar por qué tales gastos deben ser considerados necesarios con motivo del procedimiento ante el juez comunitario.
78 Respecto a los gastos de desplazamiento, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante solicita, en particular, la devolución de los gastos ocasionados por los desplazamientos realizados los días 13 de octubre de 1994 y 18 de abril de 1995 a Luxemburgo para presentar sus escritos. En efecto, estas fechas coinciden respectivamente con la fecha de presentación de la demanda y con la fecha de presentación de la réplica en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 15 de octubre de 1997. Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1999 la demandante solicita la devolución de los gastos del desplazamiento realizado a Luxemburgo el 22 de diciembre de 1997, gastos que, como ella misma indica, corresponden a la presentación por el Sr. Andrade del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
79 Pues bien, resulta, por una parte que, en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el legislador comunitario ha previsto un plazo por razón de distancia a este efecto, y, por otra parte, que existen otros medios seguros y manifiestamente menos costosos de transmisión de documentos al juez comunitario (en este sentido, véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, De Nicola/BEI, T‑7/98 DEP, T‑208/98 DEP y T‑109/99 DEP, Rec. p. II‑0000, apartado 40).
80 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que estos gastos no pueden ser considerados necesarios.
81 Los demás gastos cuya devolución reclama la demandante no han sido impugnados por la Comisión y pueden razonablemente considerarse necesarios.
Sobre los intereses económicos que representa el litigio para las partes
82 Respecto a los intereses económicos que estaban en juego, procede considerar, habida cuenta de las afirmaciones de la demandante, que la Comisión no discute ni resultan contradichas por los documentos obrantes en autos, que el resultado de este litigio revestía gran importancia para la demandante.
Apreciación global
83 Habida cuenta del conjunto de las circunstancias precedentes, el Tribunal de Primera Instancia considera que constituye una evaluación justa de la totalidad de los gastos recuperables de la demandante frente a la Comisión en relación con los asuntos de que se trata establecer su cuantía total en 34.260 euros.
84 A falta de solicitud de devolución de la parte de los gastos efectuados para este procedimiento de tasación de costas, no procede pronunciarse sobre éstas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
Fijar en 34.260 euros la cuantía total de las costas que la Comisión deberá rembolsar a IPK‑München.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 2006.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: alemán.
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