Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Medidas provisionales ° Requisitos de admisibilidad ° Admisibilidad del recurso principal ° Recurso principal que, prima facie, no parece inadmisible ° Admisibilidad
(Tratado CEE, arts. 185 y 186)
2. Medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Fumus boni iuris ° Derechos de una empresa destinataria, en el marco del Derecho de la competencia, de un pliego de cargos cuando la Comisión comunica éste a terceros
(Tratado CEE, arts. 185 y 186; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 20)
3. Medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio que puede irrogarse a la empresa destinataria, en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia, de un pliego de cargos como consecuencia de que la Comisión autorice a terceros a utilizar dicho documento en un procedimiento ante un Tribunal nacional
(Tratado CEE, arts. 185 y 186)
Índice
1. El Juez de medidas provisionales puede, en la fase del procedimiento en la que interviene, excluir la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, que implicaría la de la demanda de medidas provisionales, siempre que, apoyándose en una serie de datos concordantes, considere que, contrariamente a las alegaciones de la parte demandada, el acto contra el que se dirige el recurso tiene las características de una decisión que produce efectos jurídicos.
2. Para determinar si existe un fumus boni iuris, el Juez de medidas provisionales ha de comprobar si, a la vista de las circunstancias de hecho y de Derecho del caso concreto, los motivos y las alegaciones que invoca el demandante en su recurso de anulación son serios.
A este respecto, procede señalar que la cuestión de si el artículo 20 del Reglamento nº 17, relativo al secreto profesional, y los principios que rigen la protección de los secretos comerciales son aplicables en una situación en la que la Comisión envía a terceros un pliego de cargos dirigido a determinadas empresas con arreglo al Derecho de la competencia, y en qué medida lo son, así como la cuestión de si, en el caso de dicho envío, la Comisión está obligada a garantizar que dicho documento sólo se utiliza en el marco del procedimiento administrativo pendiente ante ella, son cuestiones delicadas que deben examinarse en profundidad en el marco del procedimiento principal, de manera que no puede denegarse el fumus boni iuris a las alegaciones de una empresa que considera que sus correspondientes derechos han sido vulnerados por la Comisión.
3. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales y la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable deben apreciarse en relación con la necesidad que haya de decidir provisionalmente, con el fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta parte aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que implique consecuencias graves e irreparables.
El riesgo de tal perjuicio debe considerarse probado en un caso en el que la Comisión ha autorizado a terceros a presentar y a utilizar ante los Tribunales nacionales, en el marco de una acción iniciada contra la demandante, un pliego de cargos y el acta de una audiencia, documentos relativos a procedimientos de aplicación del Derecho de la competencia relativos a la demandante y pendientes ante la Comisión.
En efecto, en primer lugar, el pliego de cargos es un documento preparatorio en el que, antes de cualquier procedimiento contradictorio, se imputan infracciones a las normas de la competencia; en segundo lugar, dicho pliego de cargos puede contener informaciones, comunicadas a la Comisión por la propia empresa, que pueden constituir secretos comerciales o pueden ser de carácter confidencial; en tercer lugar, por las condiciones en que se desarrolle el procedimiento ante los Tribunales nacionales, es posible que otros terceros tengan acceso a dichas informaciones, y, en último lugar, existe el riesgo de que la utilización del pliego de cargos viole el principio de igualdad de las partes ante el Juez nacional.
Para prevenir este riesgo y puesto que el Juez de medidas provisionales no puede dirigir órdenes conminatorias a particulares que no sean parte en el litigio y aun menos a Tribunales nacionales, procede ordenar, por una parte, la suspensión de la autorización impugnada y, por otra parte, el envío por la Comisión, sin dilación, de una copia del presente auto de medidas provisionales a los terceros destinatarios de la autorización.
Partes
En el asunto T-353/94 R,
Postbank NV, sociedad neerlandesa, establecida en Amsterdam, representada por Mes O.W. Brouwer y F.P. Louis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B.J. Drijber y W. Wils, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión supuestamente contenida en la carta de 23 de septiembre de 1994 por la que autorizó a las sociedades NUON Veluwse Nutsbedrijven y Maatschappij Elektriciteit en Gas Limburg a presentar y utilizar, en procesos judiciales nacionales, el pliego de cargos y el acta de la audiencia relativos a diversos procedimientos de aplicación del Derecho de la competencia pendientes ante la Comisión, y, en segundo lugar, una demanda de que se dirija a la Comisión una orden conminatoria para que, por una parte, mantenga la prohibición que, mediante carta de 4 de octubre de 1993, impuso a las citadas sociedades de utilizar en procesos judiciales nacionales el pliego de cargos que ella les envió y, por otra parte, ordene a dichas sociedades que recuperen las copias de dicho pliego de cargos y del acta de la audiencia celebrada ante la Comisión que los órganos jurisdiccionales nacionales o algún tercero hayan podido recibir,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 del octubre de 1994, la demandante interpuso, en virtud del artículo 173 del Tratado CE, un recurso de anulación de la decisión supuestamente contenida en la carta de la Comisión de 23 de septiembre de 1994 por la que autorizó a NV NUON Veluwse Nutsbedrijven (en lo sucesivo, "NUON") y a NV Maatschappij Elektriciteit en Gas Limburg (en lo sucesivo, "Mega Limburg") a presentar y utilizar en procesos judiciales nacionales el pliego de cargos y el acta de la audiencia relativos a diversos procedimientos de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.010/33.793/34.243) pendientes ante la Comisión.
2 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el mismo día, la demandante también formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CE, una demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado y una demanda de que se dirija a la Comisión una orden conminatoria para que mantenga la prohibición que impuso al enviar el pliego de cargos a NUON y a Mega Limburg, relativa a la utilización de dicho documento en el marco de procesos judiciales nacionales, y, por consiguiente, ordene a éstas que recuperen las copias de dichos documentos que hayan podido recibir los órganos jurisdiccionales nacionales o terceros.
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 8 de noviembre de 1994. El 22 de noviembre de 1994 se oyeron las explicaciones orales de las partes.
4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales procede recordar brevemente los antecedentes del litigio, tal como resultan de los escritos y documentos presentados por las partes y de las explicaciones orales dadas durante la vista de 22 de noviembre.
5 La demandante es parte firmante del Convenio sobre procedimiento común de gestión de los impresos de entrega/transferencia (en lo sucesivo, "Convenio GSA"). Este Convenio fue notificado a la Comisión por la Nederlandse Vereniging van Banken (Asociación Neerlandesa de Banca; en lo sucesivo, "NVB") el 10 de julio de 1991 con el fin de obtener una declaración negativa o, con carácter subsidiario, una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
6 Entre tanto, la Comisión recibió denuncias de diversos usuarios de dicho modelo de impreso de transferencia dirigidas contra algunos bancos neerlandeses, entre otros la demandante. Además, NUON inició ante los Tribunales neerlandeses acciones contra la demandante. Por su parte, Mega Limburg inició un procedimiento judicial contra ABN-AMRO, asimismo parte del Convenio GSA.
7 El 14 de junio de 1993, la Comisión dirigió a NVB un pliego de cargos relativo a un aspecto particular del Convenio GSA. Anteriormente, durante los trámites preparatorios, la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), había pedido a la demandante diversas informaciones que le fueron proporcionadas. Posteriormente, NVB presentó a la Comisión sus observaciones sobre el pliego de cargos y pidió ser oída con el fin de poder precisar su punto de vista. La audiencia tuvo lugar el 28 de octubre de 1993.
8 A pesar de que no habían presentado formalmente una denuncia, se autorizó a NUON y a Mega Limburg a asistir a la audiencia. Con el fin de que pudieran prepararse para ésta, la Comisión les envió, mediante carta de 4 de octubre de 1993, una versión del pliego de cargos dirigido a NVB, sin los anexos. En su carta, la Comisión precisaba que estas informaciones sólo podían utilizarse para preparar la audiencia y que no se autorizaba "ningún otro uso de dicha información, por ejemplo en procesos judiciales. Tampoco se autoriza que se permita a terceros acceder directa o indirectamente a dichas informaciones".
9 Durante la audiencia, la demandante protestó por el hecho de que la Comisión hubiera puesto en conocimiento de terceros el pliego de cargos sin previamente dar a los bancos afectados la posibilidad de pronunciarse sobre tal iniciativa. No obstante, la demandante no recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia la decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1993.
10 Después de que el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam hubiera desestimado los recursos interpuestos por NUON y Mega Limburg, estas sociedades apelaron ante el Gerechtshof te Amsterdam. En el marco de estos procesos, NUON y Mega Limburg comunicaron a la Comisión, mediante carta de 30 de agosto de 1994, su deseo de presentar al Gerechtshof te Amsterdam la versión del pliego de cargos que habían recibido y el acta de la audiencia de 28 de octubre de 1993. Alegaron que la Comisión no tenía competencia para oponerse a ello y que, en cualquier caso, todos los interesados disponían ya de estos documentos.
11 Mediante carta de 23 de septiembre de 1994 dirigida a NUON y Mega Limburg, un Director de la Dirección General de la Competencia, de la Comisión (DG IV), consideró: "Según se ha podido comprobar, la anterior restricción que mi predecesor les impuso en su carta de 4 de octubre de 1993, relativa a la utilización en el marco de procesos judiciales nacionales de la versión del pliego de cargos que les fue enviada, estaba injustificada y, por consiguiente, carece de validez."
12 Ese mismo día, NUON y Mega Limburg enviaron al Gerechtshof te Amsterdam copia del pliego de cargos, precisando que este documento sería citado formalmente en la vista fijada para el 6 de diciembre de 1994.
13 Mediante carta de 30 de septiembre de 1994, la demandante pidió a la Comisión que reconsiderara su Decisión contenida en la carta de 23 de septiembre de 1994.
14 Mediante carta de 3/4 de octubre de 1994, el mismo Director de la DG IV respondió que no veía ninguna razón para reconsiderar la postura adoptada en la carta de 23 de septiembre de 1994, mediante la que, por lo demás, sólo quiso "indicar que no puede impedirse que las partes que ya están en posesión de ciertos documentos, en este caso el pliego de cargos (excepto anexos) y el acta de la audiencia, los presenten ante el Juez nacional. Para ello, no es preciso que soliciten autorización".
15 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1994, la demandante pidió al Tribunal de Primera Instancia que le permitiera aportar a los autos del procedimiento sobre medidas provisionales una carta del banco ABN AMRO en la que éste expone las razones por las que, a diferencia de la demandante, no consideró necesario interponer un recurso de anulación y solicitar medidas provisionales.
Fundamentos de Derecho
16 En virtud de los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada mediante Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
17 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el reciente auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1994, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, T-231/94 R, T-232/94 R y T-234/94 R, Rec. p. II-0000, apartado 20).
Alegaciones de las partes
18 En apoyo del fundamento de sus pretensiones, la demandante invoca cinco motivos. En primer lugar, aduce que la autorización concedida por la Comisión en su carta de 23 de septiembre de 1994 infringe el artículo 214 del Tratado CE y los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, por permitir a NUON y a Mega Limburg utilizar las informaciones contenidas en el pliego de cargos y el acta de la audiencia para fines distintos de aquéllos para los que se solicitaron y se proporcionaron. En segundo lugar, señala que tal autorización constituye una desviación del poder de que dispone la Comisión para enviar un pliego de cargos y dar audiencia a las partes, puesto que permite utilizar dichos documentos fuera de los procedimientos de aplicación del Derecho de la competencia pendientes ante la Comisión. En tercer lugar, alega que la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima al retirar la prohibición formal que impuso como condición al enviar el pliego de cargos a NUON y a Mega Limburg, condición ésta que motivó que la demandante no impugnara dicho envío ante el Tribunal de Primera Instancia. En cuarto lugar, afirma que la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado CE, al no exponer los motivos en los que se basaba la autorización concedida en su carta de 23 de septiembre de 1993. En quinto lugar, indica que esta carta infringe lo dispuesto en el artículo 185 del Tratado en relación con el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, puesto que, en contra de lo que le impone la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1985, apartado 29), la Comisión no dio previamente a la demandante la oportunidad de expresar su punto de vista sobre el envío del pliego de cargos a NUON y a Mega Limburg y, en su caso, de someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.
19 Por lo que se refiere al perjuicio grave e irreparable que sufriría en el caso de que no se concedieran las medidas provisionales solicitadas, la demandante señala, en primer lugar, que, puesto que los citados documentos no han sido formalmente aportados a los autos de los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional °lo que deberá tener lugar en la vista fijada para el 6 de diciembre de 1994°, las medidas solicitadas pueden aún ser adoptadas eficazmente. La demandante alega, además, que la Comisión envió a NUON y a Mega Limburg una versión del pliego de cargos que no sólo contenía informaciones reproducidas fuera de contexto y a menudo acompañadas de suposiciones y alegaciones inexactas y engañosas, sino también "verdaderos secretos comerciales" e informaciones confidenciales. Por consiguiente, esta versión no puede ser presentada ni utilizada en procesos judiciales nacionales sin ocasionar a la demandante un perjuicio irreparable. La demandante señala, por último, que este perjuicio no podría evitarse ni siquiera si el Gerechtshof te Amsterdam decidiera suspender el procedimiento en espera de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo, ya que, para ello, el órgano jurisdiccional nacional tendría que conocer dicho pliego de cargos. A este respecto, la demandante añadió durante la audiencia que, puesto que el proceso ante el Juez nacional es público, una amplia divulgación supondría, además, el riesgo de que presentaran pretensiones similares otros potenciales interesados que deseen disponer de dichos documentos.
20 Por lo que se refiere, por último, a la ponderación de los intereses de las partes afectadas, la demandante considera que, si se estima su demanda de medidas provisionales, de ello no resultará ningún problema para la Comisión. Respecto a los intereses de NUON y Mega Limburg, la demandante considera que la carta que la Comisión les envió el 23 de septiembre de 1994 infringe el Derecho comunitario de una forma tan flagrante que los posibles intereses de estas sociedades no son un obstáculo para la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Por el contrario, el interés de la demandante en que, gracias a estas medidas, se restablezca el status quo es manifiesto, puesto que se trata de proteger secretos comerciales.
21 Por su parte, la Comisión considera que debe desestimarse el recurso principal "por no existir una decisión que pueda ser recurrida y por haber sido interpuesto fuera de plazo". A este respecto señala, en primer lugar, que la carta de 23 de septiembre de 1994 sólo contiene una interpretación de su decisión de 4 de octubre de 1993. En opinión de la Comisión, en dicha carta el Director de la DG IV básicamente respondió que se adhería a la interpretación, hecha por NUON y Mega Limburg, de la situación de hecho y de Derecho creada por el envío de los citados documentos y, en particular, a la opinión de estas empresas según la cual la Comisión no podía impedir que las partes que ya disponían de algunos documentos los presentaran ante un órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, la carta de 23 de septiembre de 1994 no produjo ningún efecto obligatorio ni modificó la posición jurídica de la demandante respecto de la situación creada por la carta de 4 de octubre de 1993, que no fue impugnada dentro de plazo.
22 Respecto al fumus boni iuris, la Comisión considera que los motivos invocados por la demandante carecen de fundamento. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la infracción del artículo 214 del Tratado y de los apartados 1 y 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, la Comisión considera, básicamente, que las prohibiciones impuestas por estas disposiciones no son aplicables a la presentación ante un Tribunal nacional de un pliego de cargos y del acta de una audiencia en un litigio entre partes que ya disponen de estos documentos. En particular, la Comisión señala que la prohibición de utilizar ciertas informaciones, contenida en el apartado 1 del artículo 20, se aplica a la Comisión y a las Administraciones de los Estados miembros, pero no a los Tribunales nacionales. Por lo demás, todas las informaciones contenidas en la versión sin anexos del pliego de cargos ya son conocidas no sólo por los bancos neerlandeses, sino también por NUON y Mega Limburg, en su calidad de usuarios de dichos impresos de transferencia. Por consiguiente, la Comisión considera que podía enviar dicho pliego a NUON y a Mega Limburg sin seguir el procedimiento previsto en la citada sentencia Akzo Chemie/Comisión, cuya única finalidad es evitar que secretos comerciales se pongan en conocimiento de terceros. Sea como fuere, si tal documento contenía efectivamente secretos comerciales, sólo habría resultado problemática la posibilidad de que NUON y Mega Limburg lo conocieran, y no la posible presentación posterior de este documento ante un Juez nacional.
23 Por lo que se refiere a la urgencia para adoptar las medidas provisionales solicitadas, la Comisión alega básicamente que, puesto que NUON y Mega Limburg, además de los miembros del Gerechtshof te Amsterdam, disponen ya de una versión del pliego de cargos, estas medidas ya no podrían evitar el perjuicio alegado por la demandante. Por otra parte, según la Comisión, aun cuando el Tribunal nacional tuviera en consideración el contenido del pliego de cargos, la demandante tendría la posibilidad de exponer ante este órgano jurisdiccional las razones por las que estima que esta comunicación contiene elementos inexactos o engañosos. Por consiguiente, ello no supondría ningún perjuicio irreparable para la demandante. Sea como fuere, la adopción de las medidas solicitadas excede de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, ya que el acto impugnado no es un acto lesivo, sino un acto interpretativo frente al cual no puede ordenarse una suspensión de la ejecución. Por lo demás, aun suponiendo que la carta de 23 de septiembre de 1994 contuviera una autorización, precisamente ello supondría que no podría suspenderse su ejecución, puesto que una autorización "es un acto que no implica ejecución".
24 Por último, por lo que se refiere a la ponderación de los intereses de las partes, la Comisión considera que es superfluo examinar esta cuestión, puesto que en absoluto se cumplen los requisitos esenciales que justifican la concesión de las medidas solicitadas. Aludiendo a la importancia de que se respeten los procesos judiciales nacionales, la Comisión considera que, si la demandante se opone a que el pliego de cargos se aporte formalmente a los autos del asunto pendiente ante el Gerechtshof te Amsterdam, debe formular sus objeciones en primer lugar ante dicho órgano jurisdiccional. A éste corresponde, según la Comisión, decidir si admite la presentación de tal documento y pronunciarse sobre el uso que puede dársele y sobre el valor probatorio que, en su caso, atribuya a su contenido.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
Sobre la admisibilidad
25 Este Juez de medidas provisionales debe, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales, a la vista de las alegaciones de la Comisión en apoyo de la inadmisibilidad del recurso principal. A este respecto, basta señalar que la carta de 23 de septiembre de 1994 se asemeja suficientemente a una decisión de la que se derivan efectos jurídicos para permitir al Juez de medidas provisionales excluir, en la presente fase del procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal. Por lo demás, procede señalar que la Comisión se limita a invocar la mera inadmisibilidad del recurso, sin calificarla de manifiesta.
26 Esta comprobación prima facie se apoya en los siguientes elementos. En primer lugar debe indicarse que la anterior carta de 4 de octubre de 1993, enviada por los servicios de la Comisión al Letrado de NUON y Mega Limburg, tenía, en sí misma, a primera vista, el contenido de una decisión. Por una parte, la Comisión ha admitido, en la vista de 22 de noviembre de 1994, que dicha carta contiene, al menos implícitamente, dos decisiones, es decir, el envío del pliego de cargos a los destinatarios de la carta y la declaración de que dicho pliego de cargos no contenía secretos comerciales. Por otra parte, para poder formar una opinión prima facie sobre este punto, el Juez de medidas provisionales no puede pasar por alto la gran precisión de los términos de dicha carta, en la que se afirma: "Deseo llamar su atención sobre el hecho de que ponemos a su disposición estas informaciones con la condición de que las utilice exclusivamente en la preparación de la audiencia en beneficio de sus clientes [...] No se autoriza ningún otro uso de dicha información, por ejemplo en procesos judiciales". En segundo lugar, el Juez de medidas provisionales debe tener en cuenta que la carta de 23 de septiembre de 1994 fue enviada en respuesta a la solicitud dirigida a la Comisión, mediante carta de 30 de agosto de 1994, por el Letrado de NUON y Mega Limburg, con el fin de obtener autorización para entregar el pliego de cargos y el acta de la audiencia a los miembros del Gerechtshof te Amsterdam. En tercer lugar, debe recordarse que precisamente a raíz de que la Comisión enviara la carta de 23 de septiembre de 1994, NUON y Mega Limburg presentaron en el Tribunal nacional, ese mismo día, copia del pliego de cargos dirigido a NVB.
Sobre la existencia de un fumus boni iuris
27 Según jurisprudencia reiterada, para determinar si existe un fumus boni iuris, el Juez de medidas provisionales ha de comprobar si, a la vista de las circunstancias de hecho y de Derecho del caso concreto, los motivos y las alegaciones que invoca el demandante en su recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia son serios (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993, D./Comisión, T-549/93 R, Rec. p. II-1347, apartado 34).
28 A este respecto, el Juez de medidas provisionales ha podido comprobar que la cuestión de si el artículo 20 del Reglamento nº 17 es aplicable a una situación como la presente y en qué medida lo es, así como el aspecto concreto de si la Comisión, al enviar a terceros un pliego de cargos dirigido a determinadas empresas, está obligada a garantizar que dicho documento sólo se utiliza en el marco del procedimiento administrativo pendiente ante ella, es una cuestión extremadamente delicada que debe examinarse en profundidad en el marco del procedimiento principal. Por consiguiente, a primera vista no puede negarse la importancia y el alcance que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C-67/91, Rec. p. I-4785), reconoció a las diferentes obligaciones destinadas a garantizar la protección de los derechos de las empresas por lo que se refiere a la utilización de las informaciones que éstas han comunicado a la Comisión, considerando, en particular, las exigencias del respeto a los derechos de la defensa y al secreto profesional (véanse, en particular, los apartados 47 a 55). Asimismo debe darse importancia al hecho de que mediante la carta de 23 de septiembre de 1994 se accedía a una solicitud presentada por particulares con el fin de utilizar ciertos documentos en el marco de un litigio relativo a intereses esencialmente privados, y no a una solicitud de información o de cooperación formulada por un Tribunal de un Estado miembro.
29 Por otra parte, la cuestión de si, al enviar la carta de 23 de septiembre de 1994, la Comisión infringió obligaciones que pueden derivarse de la citada sentencia Akzo Chemie/Comisión (véanse en particular los apartados 28, 29 y 30), también debe examinarse en profundidad, lo cual sólo es posible en el marco del procedimiento principal. Por su parte, el Juez de medidas provisionales no puede considerar que, a primera vista, lo alegado a este respecto por la demandante carezca manifiestamente de fundamento. En estas circunstancias, procede recordar, en particular, el principio enunciado por el Tribunal de Justicia en el apartado 28 de la citada sentencia Akzo Chemie/Comisión, según el cual las disposiciones del Reglamento nº 17, que imponen a la Comisión la obligación de tener en cuenta el interés legítimo de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados, "deben ser consideradas como expresión de un principio general que tiene aplicación durante el desarrollo del procedimiento administrativo".
Sobre el riesgo de perjuicio grave e irreparable
30 Por lo que se refiere a la urgencia para adoptar medidas provisionales y a la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable en caso de no adoptarlas, es jurisprudencia reiterada que deben apreciarse en relación con la necesidad que haya de decidir provisionalmente, con el fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a la demandante aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que implique consecuencias graves e irreparables (véase el citado auto Transacciones Marítimas y otros/Comisión, apartado 41).
31 A este respecto, deben tomarse en consideración los siguientes elementos de apreciación. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la propia naturaleza del pliego de cargos, que es un documento preparatorio, en el marco de un procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción, en el que se imputan a determinadas empresas ciertos comportamientos ilegales, sin que haya tenido aún lugar un procedimiento contradictorio. En segundo lugar, debe señalarse que, durante la vista celebrada ante el Juez de medidas provisionales, la demandante ha expuesto diversas consideraciones que pueden crear, al menos, una apariencia suficiente de que dicho pliego de cargos contiene referencias a datos y documentos que la demandante envió a la Comisión y cuyo carácter de secretos comerciales o elementos confidenciales no puede descartarse en la presente fase del procedimiento. En tercer lugar, consta que el documento enviado por la Comisión será utilizado en el marco de un proceso judicial nacional respecto al que el Juez de medidas provisionales no conoce en qué condiciones se desarrollará. Por consiguiente, este Juez no puede excluir que, como afirma la demandante, otros terceros puedan acceder a las informaciones que dicho documento contiene. Por último, no pueden descartarse, sin más, los riesgos, a los que alude la demandante, que puede implicar la utilización de tal documento por lo que se refiere al respeto debido al principio de igualdad de las partes ante el Juez nacional.
32 Por consiguiente, el Juez de medidas provisionales considera que la parte demandante ha aportado prueba suficiente de la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable en el caso de que decidiera no conceder las medidas provisionales solicitadas. La urgencia de estas medidas queda acreditada por el hecho de que el citado documento se incluirá formalmente en el procedimiento pendiente ante el Gerechtshof te Amsterdam durante la vista que se celebrará el 6 de diciembre de 1994.
33 Considerando lo anteriormente expuesto, procede adoptar medidas para evitar que la demandante se vea en una situación irreversible que pueda implicar un riesgo serio de perjuicio grave e irreparable. En el presente caso, teniendo en cuenta que el Juez de medidas provisionales no puede dirigir órdenes conminatorias a particulares que no sean parte en el litigio y, aún menos, a Tribunales nacionales, procede ordenar, conforme a lo solicitado por la demandante en la vista de 22 de noviembre de 1994, por una parte, la suspensión de la decisión contenida, a primera vista, en la carta impugnada, de 23 de septiembre de 1994, y, por otra parte, el envío por la Comisión, sin dilación, de una copia del presente auto a los destinatarios de dicha carta, es decir, a NUON y a Mega Limburg.
34 No parece que estas medidas constituyan un obstáculo grave o desproporcionado para el ejercicio de los derechos de NUON y de Mega Limburg, puesto que no se ha demostrado ante el Juez de medidas provisionales que, una vez finalizado el procedimiento principal y en caso de sentencia desestimatoria del recurso de Postbank NV, dichas empresas no puedan, llegado el caso, aportar como prueba las informaciones que figuran en los documentos que les fueron enviados. A este respecto es importante indicar que, ante el Juez de medidas provisionales, las partes estuvieron de acuerdo en que el Juez nacional es competente para ordenar, en su caso, la suspensión del procedimiento pendiente ante él, en espera de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender la ejecución de la decisión de la Comisión contenida, a primera vista, en su carta de 23 de septiembre de 1994, por la que autoriza a NV NUON Veluwse Nutsbedrijven y a NV Maatschappij Elektriciteit en Gas Limburg a presentar y a utilizar ante los Tribunales nacionales el pliego de cargos y el acta de la audiencia relativos a diversos procedimientos de aplicación del Derecho de la competencia pendientes ante la Comisión.
2) La Comisión enviará, sin dilación, copia del presente auto a los destinatarios de la carta de 23 de septiembre de 1994, es decir, a NV NUON Veluwse Nutsbedrijven y a NV Maatschappij Elektriciteit en Gas Limburg.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 1994.
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