AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 18 de noviembre de 1997 ( *1 )
En el asunto T-367/94,
British Coal Corporation, sociedad inglesa, con domicilio en Londres, representada por los Sres. David Vaughan, QC, David Lloyd Jones, Barrister, y Cyrus Mehta, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. Rosemary Caudwell, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
National Association of Licensed Opencast Operators, sociedad inglesa, con domicilio en Swindon (Reino Unido), representada por los Sres. Nicholas Green y Mark Hoskins, Barristers, nombrados por los Sres. David Wilson, Alexander Dowie y Christopher Jobson, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Víctor Gillen, 13, rue Aldringen,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación de la decisión presunta por la que la Comisión se negó a desestimar una denuncia presentada el 15 de junio de 1994 contra la demandante por la National Association of Licensed Opencast Operators,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. C. P. Briët y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1
Con arreglo al artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto, así como a la letra d) del apartado 3 del artículo 64 y a la letra b) del artículo 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, British Coal Corporation (en lo sucesivo, «British Coal») solicitó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado el 7 de julio de 1997, que ordenara a la Comisión transmitir un documento a British Coal.
2
Dicho documento consiste en un escrito en el que, supuestamente, la Comisión pedía a la National Association of Licensed Opencast Operators (Asociación nacional de explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia; en lo sucesivo, «NALOO») que formulase observaciones acerca de la posible decisión de desestimar una denuncia, dirigida contra British Coal, que la asociación había presentado a la Comisión el 15 de junio de 1994.
3
En dicha denuncia, NALOO había cuestionado, básicamente, la legalidad, a la luz de la letra d) del artículo 4, del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, de los cánones que sus miembros hubieron de pagar a British Coal en el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de marzo de 1990, en concepto de explotación de las minas a cielo abierto pertenecientes a ésta.
4
A petición de la Comisión, British Coal formuló sus observaciones acerca de la denuncia el 1 de agosto de 1994. Asimismo, en virtud del artículo 35 del Tratado, British Coal pidió a la Comisión que se declarara incompetente para examinar la denuncia y, con carácter subsidiario, que desestimara dicha denuncia por razones de Derecho, sin entrar a examinar el fondo.
5
Mediante escrito de 3 de octubre de 1994, la Comisión observó, fundamentalmente, que British Coal no podía exigirle que adoptara una decisión en un sentido determinado y que el hecho de no desestimar una denuncia en el plazo fijado por la empresa objeto de la denuncia no permitía iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 35 del Tratado.
6
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1994, British Coal interpuso, con arreglo a dicho artículo 35 del Tratado, un recurso de anulación de la decisión denegatoria presunta que se deducía del hecho de que la Comisión no hubiese desestimado de entrada, sin examinar su fundamento, la denuncia de NALOO.
7
Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 24 de marzo de 1997, se admitió la intervención de NALOO en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
8
Mediante documento registrado el 9 de junio de 1997, NALOO presentó el escrito de formalización de la intervención, sobre el que se pidió a British Coal y a la Comisión que presentaran observaciones escritas.
9
A raíz de la petición de presentación de documento de British Coal, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión y a NALOO que formularan observaciones escritas.
10
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 1997, la Comisión puso de manifiesto que no se consideraba obligada a transmitir a British Coal el escrito objeto de la referida petición, al menos en ese momento.
11
Mediante carta de 21 de julio de 1997, NALOO hizo saber al Tribunal de Primera Instancia que no se oponía a que se transmitiera a British Coal el escrito controvertido.
12
En apoyo de su petición de presentación de documento, British Coal alega en primer lugar que, en dicho escrito, la Comisión se pronuncia con carácter provisional sobre la posibilidad de continuar tramitando la denuncia de NALOO o de desestimarla y expone los motivos considerados al respecto, por lo que reviste un gran interés para las alegaciones formuladas en apoyo del recurso.
13
En segundo lugar, para formular observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de NALOO, British Coal debe necesariamente conocer la última postura de la Comisión, para poder discutirla e informar al Tribunal de Primera Instancia sobre el curso dado hasta la fecha a la denuncia.
14
En tercer lugar, el principio de igualdad entre las partes exige que se transmita el escrito a British Coal. De lo contrario, British Coal y la Comisión podrían presentar observaciones sobre bases distintas y es probable que la Comisión se refiera en sus observaciones a dicho escrito. Además, dado que durante el procedimiento la Comisión ha modificado varias veces su postura, British Coal, si no pudiera conocer el escrito controvertido, podría dedicar tiempo a analizar una postura que quizás la Comisión ya no sostenga.
15
En cuarto lugar, el escrito controvertido, al igual que un escrito de 1995 en el que la Comisión también consideró la posibilidad de desestimar la denuncia de NALOO, respalda la tesis de British Coal según la cual la Comisión podía desestimar de entrada la denuncia de NALOO y debería haberlo hecho. Si se autorizase a la Comisión a no comunicar el escrito objeto de esta petición de presentación de documento, se privaría a British Coal de una última ocasión de formular observaciones escritas al respecto.
16
Por último, British Coal observa, en quinto lugar, que la Comisión deberá, en cualquier caso, aportar dicho escrito en el marco de este procedimiento y que no existe ningún motivo válido que se oponga a su presentación inmediata.
17
La Comisión señala que no procede que se le ordene transmitir el escrito a British Coal, puesto que dicho documento no figura entre los «documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal», a efectos del artículo 23 del Estatuto. Esta disposición tiene por objeto permitir que el Juez comunitario pueda conocer los documentos relativos al acto u omisión objeto del litigio, es decir, únicamente los documentos existentes en la fecha del acto o de la abstención reprochados.
18
A continuación, la Comisión objeta que la facultad de la que dispone British Coal para contestar al escrito de formalización de la intervención de NALOO no consiste en examinar el escrito controvertido, sino en presentar observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, cuyo objeto se circunscribe al del litigio. Si la Comisión desestimase la denuncia de NALOO, British Coal sería informada de ello y estaría, entonces, en condiciones de presentar alegaciones. No obstante, en tal supuesto, British Coal ya no tendría interés en presentarlas, puesto que habría obtenido el resultado que persigue precisamente el presente recurso.
19
El hecho mismo de que British Coal vaya a ser informada de la postura final de la Comisión, cualquiera que sea, no constituye un motivo para comunicar en este momento el contenido de un escrito dirigido a un tercero, cuando actualmente no se puede presumir que dicho escrito conducirá a una decisión final de desestimación de la denuncia. Corresponde únicamente a la denunciante intentar influir en la decisión que deba adoptarse, cuando la Comisión tenga inicialmente la intención de no tramitar la denuncia.
20
Por último, British Coal conoce la postura de NALOO, sus propios argumentos e, incluso, los de las empresas cuyas demandas de intervención han sido desestimadas. En opinión de la Comisión, British Coal se encuentra, por tanto, en óptimas condiciones para presentar observaciones sobre la cuestión planteada. La circunstancia de que British Coal parezca desear utilizar el escrito controvertido para presentar observaciones sobre cuestiones que no han sido sometidas a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia constituye una buena razón para no transmitirle dicho escrito.
21
El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que, en virtud del artículo 23 del Estatuto, cuando se interponga un recurso contra una decisión tomada por una de las Instituciones de la Comunidad, dicha Institución deberá transmitir al Tribunal todos los documentos relativos al asunto promovido ante el Tribunal.
22
Por otra parte, la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento prevé, entre las diligencias de ordenación del procedimiento, la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.
23
Por ùltimo, la letra b) del artículo 65 del Reglamento de Procedimiento menciona la presentación de documentos entre las diligencias de prueba que puede acordar el Tribunal de Primera Instancia.
24
Sin embargo, basta con señalar que el escrito cuya presentación se solicita en el caso de autos no puede considerarse un documento o escrito a efectos de las citadas disposiciones, que se refieren únicamente a los documentos pertinentes para el propio objeto del litigio.
25
Ahora bien, British Coal únicamente cuestiona la legalidad de la denegación presunta de la que supuestamente fue objeto su solicitud de que se desestimara la denuncia de NALOO sin examinar, previamente, su fundamentación.
26
Como se desprende de sus observaciones, antes expuestas, la Comisión no proyecta adoptar una decisión final sobre la denuncia de NALOO sin haber procedido, previamente, al examen de dicha denuncia, una de cuyas etapas es el escrito controvertido. Por consiguiente, la legalidad de una posible decisión expresa por la que se desestime la denuncia es, por naturaleza, necesariamente distinta de la legalidad de la decisión denegatoria presunta ya adoptada y no está, pues, comprendida en el objeto del presente litigio.
27
De ello se sigue que British Coal no ha acreditado en absoluto la pertinencia, a efectos del presente recurso, del escrito cuya presentación solicita.
28
Procede, por tanto, desestimar su petición.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1)
Desestimar la petición de la demandante de que se presente el escrito en el que la Comisión pidió a la National Association of Licensed Opencast Operators que formulase observaciones sobre la posible decisión de desestimar su denuncia.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 1997.
El Secretario
H. Jung
La Presidenta
V. Tiili
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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