Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Requisitos de concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Ponderación de todos los intereses contrapuestos ° Solicitud de suspensión o de aplazamiento de las elecciones de los representantes de los funcionarios en el Comité de personal
(Tratado CE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
El Juez de medidas provisionales debe apreciar la urgencia de la adopción de las medidas provisionales examinando si la ejecución del acto controvertido, antes de que exista una sentencia sobre el fondo, puede ocasionar, a la parte que ha solicitado dichas medidas, daños irreversibles que no podrían ser reparados ni siquiera si el acto impugnado fuera anulado posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia. Las medidas solicitadas no pueden, aun cuando tengan carácter provisional, resultar desproporcionadas con respecto al interés de la parte demandada de que se ejecute dicho acto, a pesar de que sea objeto de un recurso contencioso.
Procede estimar una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto que se suspendan o aplacen las elecciones de los representantes de los funcionarios al Comité de personal, cuando resulta que varias decisiones de la Junta electoral, decisiones cuya legalidad se impugna, han tenido como efecto práctico impedir que el demandante se presente a las elecciones, con lo cual pudiera causársele un perjuicio grave e irreparable.
La ponderación de los intereses existentes exige que se prefiera la reapertura del procedimiento electoral, con la posibilidad de presentar nuevas candidaturas, a su mera suspensión. En efecto, esta última tendría como consecuencia que se mantendría en funciones al Comité de personal, cuyo mandato ya habría finalizado, hasta que concluyese el asunto principal, lo cual privaría a los funcionarios del derecho a elegir nuevos representantes y constituiría una fuente de dificultades para el buen funcionamiento de los órganos de representación de los funcionarios, en la medida en que la naturaleza de las competencias de un Comité mantenido en funciones en tales circunstancias constituye un objeto de controversia.
Partes
En el asunto T-368/94 R,
Pierre Blanchard, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me Marc-Albert Lucas, Abogado de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Evelyne Korn, 21, rue de Nassau,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de aplazamiento o de suspensión de las elecciones de la Sección local de Bruselas del Comité de personal de la Comisión,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de noviembre de 1994, el demandante interpuso un recurso, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), que tiene por objeto la anulación de varias decisiones adoptadas, los días 3 y 8 de noviembre de 1994, por la Junta electoral y por su Presidente, en el marco del procedimiento para las elecciones del Comité de personal de la Sección local de Bruselas de la Comisión, decisiones mediante las cuales se excluyó la participación en dichas elecciones de dos listas presentadas por la misma organización sindical, la Union syndicale.
2 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el demandante solicitó asimismo, a tenor del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, una solicitud de aplazamiento o de suspensión de las elecciones para la Sección local de Bruselas del Comité de personal, que deben celebrarse los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1994.
3 La Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales el 17 de noviembre de 1994.
4 Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 18 de noviembre de 1994.
5 Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar los antecedentes del litigio, tal como resultan de los escritos presentados y de las explicaciones proporcionadas por las partes durante la vista.
6 El artículo 9 del Estatuto dispone que se establece en cada Institución un Comité de personal. Las condiciones de elección para dicho Comité se determinarán, según el párrafo segundo del artículo 1 del Anexo II del Estatuto, por la Asamblea general de los funcionarios de cada Institución.
7 En virtud de la facultad que le confiere el citado artículo, la Asamblea general de los funcionarios de la Comisión, cuyo lugar de destino es Bruselas, adoptó el 15 de septiembre de 1992 un Reglamento electoral que fue prorrogado, sin modificaciones, por una nueva Asamblea general de 20 de septiembre de 1994 para las elecciones de la Sección local de Bruselas del Comité de personal de la Comisión, cuyas fechas fueron fijadas para los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1994.
8 El artículo 2 del Reglamento electoral crea una Junta electoral encargada, en particular, de verificar las candidaturas propuestas y excluir a aquellas que no cumplan los requisitos establecidos en dicho Reglamento (artículo 7). El artículo 6 del Reglamento electoral dispone que las candidaturas serán presentadas en forma de listas que incluirán, cada una de ellas, un máximo de veintisiete candidatos y veintisiete suplentes.
9 El 18 de octubre de 1994, la Union syndicale, organización sindical de funcionarios europeos (en lo sucesivo, "OSP") a efectos del artículo 24 bis del Estatuto, presentó en la Junta electoral dos listas de veintisiete parejas de candidatos, con el membrete de la Union syndicale. Una de ellas, denominada "Union syndicale", tenía como cabeza de lista al Sr. L. Schubert, Vicepresidente de la Union syndicale; la otra, denominada "Research/Union syndicale", tenía como cabeza de lista al Sr. P. Blanchard, Presidente de la Union syndicale. Esta lista estaba parcialmente compuesta por funcionarios y agentes de los Servicios científico o técnico de las Comunidades, a efectos de los artículos 92 a 101 del Estatuto.
10 Según se deduce de un acta de fecha 20 de octubre de 1994, la Junta electoral, en su reunión de 19 de octubre, aceptó las siete listas que le habían sido presentadas, incluidas las dos listas de la Union syndicale.
11 Los días 20 y 24 de octubre de 1994, dos candidatos que figuraban en dos listas rivales presentaron una reclamación ante la Junta electoral, dirigida contra la aceptación de las dos listas de la Union syndicale.
12 El 3 de noviembre de 1994, el Presidente de la Junta electoral comunicó al Secretario político de la Union syndicale que la Junta había considerado que procedía admitir dichas reclamaciones; que, con arreglo a un dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión, estimaba que la presentación de dos listas por parte de una misma OSP era contraria al Reglamento electoral, y que solicitaba, en consecuencia, que la Union syndicale presentase una sola lista.
13 El 7 de noviembre de 1994, la Union syndicale aceptó retirar su lista "Research/Union syndicale" y presentarla bajo una nueva denominación, con la condición de que la Junta electoral diera todo tipo de garantías respecto a la aceptación definitiva de ambas listas.
14 El 8 de noviembre de 1994, el Presidente de la Junta electoral remitió al Secretario político de la Union syndicale una nota comunicándole que no habían sido aceptadas por la Junta las condiciones puestas por dicho sindicato para modificar la denominación de una de sus listas y que, por consiguiente, quedaba excluida la lista "Research/Union syndicale".
15 El 8 de noviembre de 1994, el demandante se personó en la Junta electoral para solicitar la admisión de la lista "Research/Union syndicale" bajo otra denominación, que no incluía ninguna referencia a dicha OSP, lo cual fue rechazado por el Presidente de la Junta.
16 Contra este conjunto de decisiones introdujo el recurso principal el demandante, cabeza de la lista "Research/Union syndicale", después de haber presentado una reclamación ante la Comisión.
Fundamentos de derecho
17 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
18 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deberán prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el reciente auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 1994, Société commerciale des potasses et de l' azote y otros/Comisión, T-88/94 R, Rec. p. II-263).
Alegaciones de las partes
19 Para probar la fundamentación del recurso principal, el demandante invoca cinco motivos. Afirma, en primer lugar, que las decisiones controvertidas fueron adoptadas en contravención de los artículos 7 y 18 del Reglamento electoral, los cuales confieren tan sólo, a su juicio, a la Junta electoral la facultad de controlar las candidaturas propuestas y excluir a aquellas que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento, así como la facultad de resolver las controversias que surjan durante las actuaciones electorales. Por el contrario, a partir del momento en que se hayan aceptado las candidaturas, la Junta electoral no está facultada para modificar sus propias decisiones.
20 En segundo lugar, el demandante alega que ninguna norma del Estatuto prohíbe a una OSP presentar varias listas a una misma elección. El dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión, en función del cual la Junta electoral adoptó sus decisiones, no demuestra en qué sentido el hecho de multiplicar las listas, y, por consiguiente, de admitir que una misma OSP pueda presentar más de veintisiete parejas de candidatos, es contrario al espíritu del sistema electoral. El demandante admite que dicha multiplicación puede afectar al reparto de escaños, pero considera que se trata de un efecto inherente a la lógica del sistema. Además, señala el demandante, es un hecho que los funcionarios y agentes no miembros de una OSP pueden presentar tantas listas como deseen, lo cual podría modificar también el reparto de escaños, sin que ello sea contrario a la lógica del sistema.
21 En tercer lugar, el demandante invoca una violación del principio de libertad y democracia, por cuanto la prohibición de la presentación de dos listas por parte de una OSP restringe la libertad de los funcionarios para designar a sus representantes y origina una discriminación con respecto a los funcionarios no sindicados, que pueden presentar varias listas.
22 En cuarto lugar, el demandante afirma que las decisiones controvertidas fueron adoptadas violando el principio según el cual la opinión del personal debe poder expresarse. La multiplicación de candidatos es conforme a dicho imperativo, en cuanto que permite la manifestación de todas las opiniones existentes dentro del personal. Además, la presentación de la lista "Research/Union syndicale" está justificada por la existencia, en los Servicios de la Comisión, de un departamento científico y técnico que tiene problemas y necesidades específicos. Ahora bien, resulta del párrafo cuarto del artículo 1 del Anexo II del Estatuto, así como de la normativa adoptada por la Comisión el 27 de abril de 1988, sobre composición y funcionamiento del Comité de personal, un principio general según el cual todas las categorías de intereses dentro del personal deben estar representadas en el Comité. La presentación de una lista constituida por funcionarios del servicio científico y técnico es una forma de aplicar dicho principio.
23 En quinto lugar, el demandante invoca una violación de la libertad sindical y del principio de elegibilidad de todos los funcionarios, en la medida en que la prohibición de que cada OSP presente más de una lista obliga a aquéllos de sus miembros que son candidatos potenciales a la elección a elegir, una vez completadas las veintisiete parejas de candidatos, entre abandonar dicha OSP para presentarse en una lista independiente o renunciar a su candidatura. La tercera de las decisiones controvertidas, por la que se denegó la presentación de la lista "Research/Union syndicale" bajo otra denominación, se adoptó en contravención tanto del principio de elegibilidad de todos los funcionarios como del principio de protección de la confianza legítima, dado que el cambio de denominación era una consecuencia de decisiones anteriores de la Junta electoral, que se habían opuesto al hecho de que las dos listas utilizaran el nombre de "Union syndicale".
24 Por lo que respecta a la prueba de la urgencia de las medidas provisionales solicitadas y de la existencia de un perjuicio grave e irreparable, el demandante invoca el hecho de que las elecciones están previstas para los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1994 y que las decisiones controvertidas le impiden, así como a los demás candidatos de la misma lista, poder ser elegidos. Además, a falta de medidas provisionales ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia, se correría el riesgo de que las elecciones quedasen anuladas de resultas del procedimiento sobre el fondo, lo cual podría causar graves contratiempos a la Institución de que se trata. Por el contrario, la concesión de las medidas solicitadas no causaría ningún daño a la Comisión, al continuar en su puesto el Comité de personal saliente hasta la celebración de nuevas elecciones.
25 La Comisión alega, por su parte, en respuesta al primer motivo del demandante, que la Junta electoral, según el artículo 18 del Reglamento electoral, tiene el deber de garantizar la legalidad del desarrollo del procedimiento electoral. Ante las dos reclamaciones presentadas ante ella por candidatos incluidos en otras listas, la Junta tenía, según la Comisión, la facultad de retirar el acta por la que habían sido aceptadas las dos listas "Union syndicale", dado que se trataba de un acto ilegal.
26 Por lo que se refiere al segundo motivo, la Comisión señala que el demandante es el primero en admitir que la presentación de listas suplementarias puede afectar al reparto de escaños. Para la Comisión, en el presente caso, dicho efecto no sería, al contrario de lo que afirma el demandante, el resultado del funcionamiento del sistema electoral, sino consecuencia de una multiplicación de listas por familia política. Dicha multiplicación infringe el límite, fijado por el Reglamento electoral, de veintisiete candidatos y veintisiete suplentes por lista o agrupación que se presenten a las elecciones, límite justificado por la necesidad de garantizar una igualdad de oportunidades entre los candidatos.
27 En respuesta al tercer motivo del demandante, la Comisión afirma que la limitación del número de listas presentadas por organización sindical no restringe en modo alguno la libertad de los funcionarios para designar a sus representantes.
28 Respecto al cuarto motivo, la Comisión afirma que las disposiciones en vigor garantizan a todas las categorías y a todos los servicios de funcionarios una representación correcta en las elecciones al Comité de personal. Por otra parte, señala la Comisión, menos de la mitad de los candidatos de la lista "Research/Union syndicale" son miembros del servicio científico y técnico.
29 Respondiendo al quinto motivo del demandante, la demandada niega que la limitación de listas viole la libertad sindical o el principio de que todos los funcionarios son elegibles. La negativa del Presidente de la Junta electoral a la aceptación de la lista bajo otra denominación está justificada por la necesidad de oponerse a un intento de infracción encubierta de la prohibición de la multiplicación de listas. Dicha decisión no perjudicó a ninguna confianza legítima, en la medida en que el demandante no podía invocar seguridades precisas dadas por la administración. De todos modos, no puede existir una violación del principio de protección de la confianza legítima en el marco de una situación ilegal, como la del caso de autos.
30 En último lugar, la Comisión niega la existencia de un perjuicio grave e irreparable para el demandante y afirma que la concesión de las medidas solicitadas perjudicaría los intereses del personal, en la medida en que el Comité actual seguiría en funciones hasta el final del procedimiento principal, con unos poderes limitados a la gestión de los asuntos corrientes.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
31 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que el Juez de medidas provisionales debe apreciar la urgencia de la adopción de las medidas solicitadas examinando si la ejecución de los actos controvertidos, antes de que exista una decisión sobre el fondo, puede ocasionar, a la parte que ha solicitado dichas medidas, daños irreversibles que no podrían ser reparados ni siquiera si la decisión impugnada fuera anulada por el Tribunal de Primera Instancia. Las medidas solicitadas no pueden en cualquier caso, a pesar de su carácter provisional, resultar desproporcionadas con respecto al interés de la parte demandada de que se ejecuten dichos actos, aun cuando sean objeto de un recurso contencioso (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1994, Ryan-Sheridan/FEACVT, T-589/93 R, RecFP p. II-257).
32 No puede negarse en este sentido que, habida cuenta del hecho de que las elecciones de la Sección local de Bruselas del Comité de personal deben celebrarse los días 22, 23 y 24 de noviembre, existe certeza respecto al carácter urgente de las medidas solicitadas.
33 Debe señalarse asimismo que, a la luz de los elementos de que dispone el Juez de medidas provisionales y sin que sea necesario pronunciarse sobre la fundamentación, prima facie, de las alegaciones del demandante que pretenden justificar la presentación de varias listas por una misma OSP, no puede negarse que algunas de las decisiones controvertidas han tenido como efecto práctico impedir que el demandante se presente a las elecciones en una lista cuya denominación no era la de una OSP.
34 A preguntas sobre el particular formuladas durante la vista de 18 de noviembre, las partes manifestaron su conformidad acerca de la posibilidad de que los funcionarios y otros agentes presenten, con respecto al Reglamento electoral, fuera del marco de las OSP, listas a las elecciones del Comité de personal.
35 Las decisiones controvertidas podrían constituir por tanto, prima facie, una infracción del derecho a presentarse a las elecciones al Comité de personal, reconocido a cualquier funcionario por el párrafo primero del artículo 1 del Anexo II del Estatuto, y a los agentes que cumplan ciertos requisitos, por el artículo 7 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. La naturaleza de dicho derecho tiene como consecuencia que su infracción puede constituir un perjuicio grave e irreparable para sus titulares. Hay que evitar, pues, que tal perjuicio pueda producirse, colocando a los funcionarios que deseen participar en las elecciones en situación de igualdad.
36 En dicho contexto, y habida cuenta de la naturaleza del procedimiento de que se trata, meras medidas de suspensión no podrían proporcionar a las partes los remedios adecuados. En efecto, en el caso de que el Juez de medidas provisionales se limitara a ordenar, como solicita el demandante, la suspensión del procedimiento electoral en curso, el actual Comité seguiría en funciones hasta que finalizase el asunto principal, lo cual privaría a los funcionarios y otros agentes, a lo largo de toda la duración de dicho procedimiento, de la posibilidad de expresarse electoralmente sobre la renovación del Comité de personal, cuyo mandato habría, entretanto, expirado. Además, al no estar de acuerdo las partes sobre la naturaleza de las facultades del Comité en tal supuesto, dicha suspensión constituiría una fuente de dificultades para el buen funcionamiento de los órganos de representación de los funcionarios. La ponderación de los intereses existentes conduce pues a ordenar la suspensión del procedimiento electoral, con aplazamiento de las elecciones, y a abrir la posibilidad de presentación de nuevas candidaturas, de la que podrá beneficiarse el propio demandante.
37 A la pregunta, formulada en la vista de 18 de noviembre de 1994, de cuáles serían las consecuencias prácticas derivadas del hecho de que el Juez de medidas provisionales adoptara tales medidas, las partes se mostraron de acuerdo en la necesidad de que, en un caso como el de autos, se suspenda el procedimiento electoral y se inicie de nuevo el período de presentación de candidaturas a las elecciones del Comité de personal, de acuerdo con unas normas que ha de delimitar el Juez de medidas provisionales.
38 Habida cuenta de lo antedicho, procede precisar, como sigue, las normas para que se inicie de nuevo el procedimiento electoral, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento electoral en vigor. Conforme al artículo 7 de este último, las listas ya admitidas por la Junta electoral no podrán ser retiradas por los candidatos. La Junta electoral abrirá un nuevo plazo de seis días hábiles para la presentación de nuevas listas de candidatos. Su denominación no deberá poder confundirse con la de las listas ya admitidas por la Junta electoral, ni con la de las OSP que las hayan presentado. La Junta electoral ejercerá, en su caso, en relación con las nuevas listas, las facultades que se le conceden en el Reglamento electoral y, en particular, en su artículo 7. Fijará la nueva fecha de las elecciones, que será lo más próxima posible a aquélla en que expire el plazo que permita la presentación de nuevas listas de candidatos.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Suspender el procedimiento para las elecciones de la Sección local de Bruselas del Comité de personal de la Comisión.
2) Con arreglo al artículo 7 del Reglamento electoral, las listas ya admitidas por la Junta electoral no pueden ser retiradas por los candidatos.
3) La Junta electoral abrirá sin demora un nuevo plazo de seis días hábiles para la presentación de nuevas listas de candidatos. Su denominación no deberá dar lugar a confusión con la de las listas ya admitidas por la Junta electoral, ni con la de las organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos que las hayan presentado.
4) El demandante podrá invocar lo dispuesto en el punto 3 en las mismas condiciones que cualquier otro candidato.
5) La Junta electoral ejercerá, en su caso, en relación con las nuevas listas, las facultades que se le conceden en el Reglamento electoral y, en particular, en su artículo 7.
6) Las elecciones se celebrarán en la fecha fijada por la Junta electoral, que será lo más próxima posible a aquélla en que expire el plazo previsto en el punto 3.
7) Siguen siendo aplicables, en todo lo demás, las disposiciones del Reglamento electoral.
8) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 1994.
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