Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto tiene su origen en el recurso de casación interpuesto por la sociedad New Holland Ford Limited (en lo sucesivo, «New Holland») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI») de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (1) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). Esta sentencia desestimó el recurso de anulación interpuesto por New Holland y Fiatagri UK Limited (en lo sucesivo, «Fiatagri») contra la Decisión 92/157/CEE (2) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), en la que la Comisión declaró que el UK Tractor Registration Exchange infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, porque daba lugar a un intercambio de información que permitía a cada fabricante de tractores conocer las ventas de los distintos competidores y las importaciones y las ventas de los concesionarios. En el presente recurso de casación, New Holland representa sus intereses y los de Fiatagri, ya que ésta transfirió sus actividades a New Holland el 1 de enero de 1993 y fue liquidada posteriormente.
I. Hechos y procedimiento
2 Los hechos causantes del presente litigio han sido fijados por el TPI en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida. A continuación expondré estos hechos, siguiendo una sistemática algo diferente.
3 Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la ley nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. La responsabilidad de estas matriculaciones incumbe a las Local Vehicles Licensing Offices (en lo sucesivo, «LVLO»), que son alrededor de sesenta. La matriculación de los vehículos está regulada mediante instrucciones ministeriales de carácter procedimental, tituladas «Procedure for the first licensing and registration of motor Vehicles». Según estas instrucciones, para presentar la solicitud de matriculación del vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo V55.
4 El impreso V55 contiene un gran número de informaciones sobre las ventas de los vehículos. En el sector de los tractores agrícolas, los fabricantes e importadores decidieron crear, a partir de estos datos, un sistema de intercambio de información, denominado «UK Agricultural Tractor Registration Exchange» (en lo sucesivo, «Exchange»), que permitiese conocer las ventas de los distintos fabricantes, así como las ventas y las importaciones de los concesionarios. La aplicación de este acuerdo se suspendió en 1988, pero en 1990 algunas de las empresas participantes en él, entre las que se encontraba New Holland, concluyeron un nuevo acuerdo de divulgación de información, denominado «UK Tractor Registration Data System» (en lo sucesivo, «Data System»).
5 En principio, cualquier fabricante o importador de tractores agrícolas en el Reino Unido podía adherirse al Exchange y al Data System. El número de partícipes en el acuerdo ha variado a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de reestructuración que han afectado al sector. En la fecha de la notificación del Exchange, ocho fabricantes, entre los que se encontraban New Holland y Fiatagri, formaban parte del acuerdo. Estos ocho fabricantes eran los principales operadores económicos del sector, ya que poseían, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de tractores agrícolas en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se repartía entre varios fabricantes pequeños.
6 La organización de este sistema de intercambio de información corrió a cargo de la Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, «AEA»), asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores agrícolas del Reino Unido, que en el momento de los hechos tenía cerca de doscientos miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John Deere Limited, Fiatagri, New Holland, Massey-Ferguson (United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK) Limited y Watveare Limited.
El procesamiento de los datos contenidos en el impreso V55 se encargó a la empresa de servicios informáticos Systematics International Group of Companies Limited (en lo sucesivo, «SIL»), a la que el Ministerio de Transportes del Reino Unido transmitía las informaciones recogidas con motivo de la matriculación de los tractores agrícolas. SIL facturaba el costo de sus prestaciones a cada uno de los miembros del acuerdo, de conformidad con los contratos individuales celebrados entre SIL y dichos miembros.
7 El contenido del Exchange venía determinado por los datos incluidos en el impreso V55 y por la utilización de estos datos en el marco del acuerdo de información. New Holland y la Comisión mantuvieron discrepancias al respecto, que aparecen reflejadas en los apartados 8 a 16 de la sentencia recurrida.
New Holland insistió en que, habida cuenta del origen administrativo de los datos comunicados a los miembros del acuerdo y dado el carácter limitado de las existencias de los revendedores, podía transcurrir un lapso de tiempo significativo entre la fecha del pedido y la de la entrega de un tractor, que a su vez precedía a la puesta en circulación del vehículo en la vía pública y, por lo tanto, a la transmisión de los datos a los miembros del acuerdo. Así, podía transcurrir un plazo más o menos largo entre la fecha de la venta y la de la matriculación y, por consiguiente no había una «fotografía instantánea» del mercado, de modo que los datos obtenidos sólo tenían un carácter aproximado. SIL explotaba los datos que figuraban en el impreso administrativo, tras lo cual éste se destruía, sin que los miembros del acuerdo hubieran sido sus destinatarios directos.
8 New Holland admitió que existían varios modelos del impreso V55, numerados del V55/1 al V55/5. Sin embargo, subrayó que únicamente el impreso V55/1 se cumplimentaba con carácter previo. En efecto, los impresos V55/2 y V55/4, que sólo fueron utilizados por British Leyland, no se empleaban, mientras que el impreso V55/3, previsto para el caso de pérdida del impreso V55/1, se diligenciaba a mano. Finalmente, el impreso V55/5 era utilizado por los importadores independientes, así como en caso de venta de un vehículo de ocasión. En efecto, era frecuente que un tractor fuese matriculado tras haber sido utilizado exclusivamente en tierras privadas, sin circular por la vía pública. Los partícipes no podían acceder de forma directa a los impresos en ninguno de estos casos.
9 Según la Comisión, existían dos modelos principales de impresos: por un lado, los impresos V55/1 a V55/4, que cumplimentaban previamente los fabricantes y los importadores exclusivos y que utilizaban los concesionarios para la matriculación de los vehículos que se les entregaban, y, por otro, el impreso V55/5, concebido para las importaciones paralelas.
En los apartados 11 a 16 de la sentencia recurrida, el TPI resumió las posiciones de las partes sobre los datos contenidos en los impresos y las informaciones suministradas por SIL a partir de ellos.
«11. Según la Comisión, el impreso contiene los siguientes datos, circunstancia que las demandantes ponen en tela de juicio en algunos extremos:
- Marca (fabricante).
- Números de modelo, de serie, de chasis, fecha de matriculación; de la reunión celebrada entre las partes y el Juez Ponente el 7 de diciembre de 1993, se desprende que SIL registra los datos relativos a los números de serie (o de chasis). No obstante, en el sistema resultante de la primera notificación, dichos datos no se comunican a los miembros del acuerdo, toda vez que, desde el 1 de septiembre de 1988, está estipulado que SIL deje de transmitir a los miembros del acuerdo el impreso de matriculación de los vehículos. Según las demandantes, los fabricantes necesitan dichos datos para efectuar sus campañas de bonificaciones y para comprobar la validez de las reclamaciones de garantía que se les presentan; ésta es, según ellas, la razón por la que tales datos, cuya transmisión a los partícipes también está prevista por el Data System, se comunicaban a los partícipes hasta septiembre de 1988.
- Concesionario original y vendedor (número de código, nombre, dirección y código postal): según las demandantes, SIL no registra estos datos.
- Código postal completo del poseedor declarado del vehículo: según las demandantes, SIL sólo registra los cinco primeros dígitos del código postal del poseedor declarado, para permitir la identificación del distrito postal, quedando dicho número a veces reducido a tres o cuatro dígitos; en la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, SIL precisó que si el mencionado código postal no figura en el impreso, utiliza el código postal más cercano al del usuario final, a saber, el del concesionario vendedor. A falta de este último código, utiliza el código postal del concesionario original, o en su defecto, el código postal del Local Vehicles Licensing Office [...] territorialmente competente. En dicha reunión, SIL añadió que todos los datos debían relacionarse con un distrito postal, para permitir la delimitación de las zonas de venta asignadas a los concesionarios.
- Nombre y dirección del poseedor declarado del vehículo: en la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, las demandantes, cuyas afirmaciones fueron confirmadas por SIL, subrayaron que, aunque esta información puede figurar eventualmente en la página 3 del impreso V55, que es la única que se transmite a la SIL, en cualquier caso, esta última no la registra, de modo que no se comunica a los miembros del acuerdo.
12. Las partes están de acuerdo en clasificar en tres categorías los datos facilitados por SIL a los miembros del acuerdo, pero las definen de manera diferente.
13. Según las demandantes, las tres categorías de datos que SIL les facilita son las siguientes:
- Los datos del sector económico: se refieren a las cifras globales relativas a la matriculación de los tractores vendidos por todo el sector y están clasificados según la fecha de venta, la potencia, el tipo de tracción y el distrito postal del poseedor declarado del vehículo.
- Los datos de identificación: se refieren a las matriculaciones de los tractores vendidos por cada miembro del acuerdo y están clasificados según la fecha de venta, el modelo del tractor y el distrito postal del poseedor declarado del vehículo.
- Los datos propios, comunicados únicamente al miembro del acuerdo de que se trate: se refieren a las ventas de tractores matriculados efectuadas por cada uno de los concesionarios que pertenecen a la red de distribución de dicho miembro, a los datos pertenecientes a las dos categorías anteriores, con una clasificación geográfica correspondiente a las zonas de venta de los integrantes de la red de distribución del miembro del acuerdo de que se trate, a los análisis específicos solicitados por uno de los miembros, así como a las cifras relativas a las matriculaciones de los tractores que ha vendido.
14. Según la Comisión, las tres categorías de datos son las siguientes:
- Los datos agregados en el sector: ventas globales del sector, con o sin desglose por potencia y por tipo de tracción; esta información está disponible en series anuales, trimestrales, mensuales o semanales.
- Los datos referidos a las ventas de cada uno de los miembros: número de unidades vendidas por cada fabricante y cuota de mercado de éste, por diversos sectores geográficos: Reino Unido en su conjunto, región, condado, zona asignada a un concesionario, identificada gracias a los distritos postales que la integran; esta información está disponible por períodos de un mes, un trimestre o un año (y en este caso, para los doce últimos meses, para el año civil o por otros períodos de doce meses).
- Los datos relativos a las ventas de los concesionarios pertenecientes a la red de distribución de cada miembro, especialmente las importaciones y las exportaciones de los concesionarios en sus zonas respectivas. De este modo pueden identificarse las importaciones y las exportaciones entre las distintas zonas asignadas a los concesionarios y comparar estas actividades de venta con las ventas realizadas por los concesionarios en su propia zona. Como se desprende, en particular, de los puntos 29, 30, 55 y 56 de la Decisión, un fabricante, al determinar así el destino de las ventas, podría, si quisiera, reducir las actividades de venta al por menor de los concesionarios fuera de la zona que se les ha asignado, ya sea dentro o fuera del Reino Unido. Durante la reunión con las partes celebrada el 7 de diciembre de 1993, las demandantes sostuvieron que un fabricante determinado podía comparar, con exclusión de sus competidores, las ventas de sus propios concesionarios y que, contrariamente a lo que sostiene la Decisión, el sistema de intercambio de información no permitía a los distintos fabricantes comparar las ventas de los concesionarios de una determinada red de distribución.
15. Las demandantes insisten en el hecho de que dichos datos, relativos a los "dealer-import" y "dealer-export", no forman parte del propio acuerdo y SIL sólo los comunica a los miembros del mismo con arreglo a convenios individuales celebrados con ella. Estos datos, que ya no pueden obtenerse en el marco del acuerdo que constituye el objeto de la segunda notificación, se refieren a las ventas realizadas por un concesionario fuera de su zona (dealer-export) y a las ventas realizadas por los demás concesionarios establecidos en el Reino Unido en la zona asignada a un determinado concesionario (dealer-import). No se refieren, por lo tanto, a las exportaciones hacia otros Estados miembros o a las importaciones procedentes de tales Estados.
16. Según la Comisión, hasta 1988, SIL proporcionaba a los miembros del acuerdo ejemplares del impreso V55/5 que utilizan los importadores independientes. Desde 1988, sólo les comunica los datos extraídos de dicho impreso, que actualmente se destruye tras haber sido explotado por la SIL. La Comisión sostiene que estos documentos de matriculación permiten identificar las importaciones paralelas, esencialmente gracias al número de serie del vehículo. Por lo que se refiere a este último dato, la Comisión precisó, en la reunión celebrada con las partes el 7 de diciembre de 1993, que, según ella, debía distinguirse entre, por un lado, los impresos V55/ 1, 3 y 4 y, por otro, el impreso V55/5. En efecto, el fabricante cumplimenta previamente los impresos V55/ 1, 3 y 4, de modo que los datos relativos al número de serie figuran en el impreso que acompaña a cada vehículo, por lo que los fabricantes controlan perfectamente el destino de estos tractores. En cambio, por lo que se refiere al impreso V55/5, SIL lo facilitó a los partícipes hasta septiembre de 1988, lo que les permitía averiguar el origen de un vehículo determinado. En la misma reunión, la Comisión admitió, sin embargo, que, después del 1 de septiembre de 1988, el sistema no permitía el seguimiento de las importaciones paralelas por parte de los fabricantes. En dicha reunión, las demandantes, por su parte, subrayaron que, aun antes del 1 de septiembre de 1988, no podían hacer un seguimiento de las importaciones paralelas, puesto que el número de chasis del vehículo no figuraba sistemáticamente en el impreso V55/5.»
10 El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la AEA, a cada uno de los ocho miembros del Exchange y a SIL. El 24 de noviembre de 1988, los participantes en el Exchange decidieron suspenderlo. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin Science Center, que las informaciones transmitidas influían de forma favorable sobre la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo -entre los que se encontraba New Holland- notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo de divulgación de información, el Data System, comprometiéndose a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la respuesta de la Comisión a su notificación.
11 En la Decisión 92/157, la Comisión:
- Declaró que el acuerdo de intercambio de información sobre las matriculaciones de tractores agrícolas infringía el apartado 1 del artículo 85 del Tratado «en la medida en que da lugar a un intercambio de información que permite a cada fabricante conocer las ventas de los distintos competidores y las importaciones y las ventas de los concesionarios» (artículo 1).
- Denegó la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (artículo 2).
- Exigió a la AEA y a los miembros del acuerdo que pusieran fin a la infracción, si no lo habían hecho ya, y que en el futuro se abstuvieran de concertar acuerdos o prácticas que pudieran tener un objeto o un efecto idéntico o similar (artículo 3).
12 Esta Decisión de la Comisión fue impugnada por New Holland ante el TPI mediante un recurso de anulación, que fue desestimado en su totalidad con la sentencia Fiatagri y New Holland/Comisión. New Holland ha interpuesto, el 13 de enero de 1995, el presente recurso de casación contra dicha sentencia.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de casación
13 New Holland solicita la casación de la sentencia del TPI, invocando los motivos siguientes:
a) Motivos referentes a errores de procedimiento:
- violación de la obligación de motivar suficientemente la sentencia recurrida;
- incumplimiento de la obligación de abordar los errores fácticos importantes y su incidencia sobre la legalidad de la decisión impugnada.
b) Motivos relativos a errores sustanciales:
- aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85;
- aplicación incorrecta del apartado 2 del artículo 85 y del principio establecido en el asunto Consten y Grundig/Comisión; (3)
- aplicación errónea del apartado 3 del artículo 85.
14 Antes de analizar cada uno de estos motivos, considero necesario hacer una reflexión general sobre los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en relación con la admisibilidad de los recursos de casación contra sentencias del TPI.
15 A partir del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, que desarrolla el apartado 1 del artículo 168 A del Tratado CE, y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha establecido progresivamente los criterios de admisibilidad de los recursos de casación.
En primer lugar, ha elaborado una reiterada jurisprudencia, (4) según la cual un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan específicamente esta pretensión. Este requisito no se cumple si el recurso de casación se limita a repetir o a reproducir de forma literal los motivos y las alegaciones formulados ante el TPI, incluidos los basados en hechos desestimados por este órgano jurisdiccional. Un recurso de casación de estas características constituye, en realidad, una demanda destinada a obtener un nuevo examen de la presentada ante el TPI, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 49 de su Estatuto.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. Consecuentemente con ello, el Tribunal ha estimado que la apreciación realizada por el TPI de los elementos de prueba que se le presentan no constituye una cuestión de derecho sujeta a control en el marco del recurso de casación, excepto en caso de desnaturalización de dichos elementos o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del TPI se desprenda de los documentos obrantes en autos. El Tribunal de Justicia no es competente para examinar las pruebas que el TPI haya admitido para determinar los hechos, siempre que éstas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado las normas y los principios generales del derecho en materia de carga y de valoración de la prueba. Sí corresponde al Tribunal de Justicia ejercer un control sobre la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias en derecho deducidas de ella por el TPI. (5)
En definitiva, esta jurisprudencia establece criterios relativamente estrictos en lo que respecta a la admisibilidad de los recursos de casación, con objeto de impedir que la casación se convierta de hecho en una apelación donde se vuelva a analizar el asunto y para evitar que se cuestione la determinación de los hechos realizada por el TPI.
16 A mi juicio, en los asuntos de competencia originados por decisiones de la Comisión es aconsejable, como sugirió el abogado general Sr. Jacobs, (6) una interpretación más restrictiva de los criterios de admisibilidad de los recursos de casación y, en especial, del requisito del artículo 51 del Estatuto, según el cual los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia se limitarán a cuestiones de derecho. En efecto, en estos asuntos el TPI revisa una decisión de la Comisión que expone los hechos del litigio y realiza una valoración jurídica. El TPI, limitándose a las comprobaciones de la Comisión o haciendo nuevas investigaciones, establece los hechos y el Tribunal de Justicia debe atenerse a esta determinación en el marco de los recursos de casación, ya que la función del TPI se desvirtuaría si el Tribunal de Justicia tuviera que revisar, a petición de los recurrentes, los elementos fácticos de las sentencias del TPI.
Esta lógica restrictiva debe conducir, como afirma la Comisión en su escrito de contestación, a que el Tribunal de Justicia se muestre muy estricto a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad de los motivos de casación en los que las partes aducen la desnaturalización de los hechos por parte del TPI, afirmando que éste ha cometido un error manifiesto de apreciación, para conseguir que el Tribunal de Justicia proceda a un reexamen de los elementos fácticos del litigio.
17 En el presente asunto, la Comisión cuestionó, en su escrito de contestación, la admisibilidad del recurso de casación en su conjunto, porque no identificaba con claridad los puntos controvertidos de la sentencia recurrida, se limitaba a repetir los mismos argumentos desestimados por el TPI y procedía a una relectura de los hechos fijados por el TPI. Después de que la recurrente afinará los motivos de casación en su escrito de réplica, la Comisión modificó parcialmente su posición y procedió a rebatir los motivos invocados por New Holland.
18 Aunque el escrito de interposición del recurso de casación no se distinga por su claridad y precisión, considero que suscita algunas cuestiones jurídicas susceptibles de ser invocadas en el marco de la casación y, por ello, no procede declararlo inadmisible en su conjunto, con independencia de que varios de los motivos concretos puedan serlo.
Sin embargo, quiero dejar constancia de que la actitud de la recurrente, que procede a una relectura de los hechos fijados por el TPI en la sentencia recurrida y expresamente apoya en ella sus motivos de casación, me parece que no está en sintonía con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para garantizar la adecuada sustanciación de los recursos de casación.
III. Los motivos de casación
A. Violación de la obligación de motivar suficientemente la sentencia recurrida
19 New Holland considera que el TPI se ha limitado en la sentencia recurrida a un examen puramente formal de la decisión impugnada, sin tener en cuenta los errores manifiestos de la Comisión en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, aducidos por las empresas recurrentes. Por ello, New Holland estima que el TPI no ha respetado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual existe un principio general que impone a cualquier órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus decisiones, indicando sobre todo las razones que le han llevado a no estimar una acusación formalmente invocada ante él. (7)
En particular, New Holland aduce que el TPI no ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida el conjunto de los elementos de prueba aportados en las fases escrita y oral del procedimiento ni el hecho de que la Comisión aceptó alguno de los argumentos de las recurrentes y de SIL sobre determinados elementos del sistema de intercambio de información. El TPI tampoco abordó los argumentos jurídicos y económicos evocados por las partes en la vista y, en especial, el análisis del profesor Albach sobre la estructura del mercado relevante, la complejidad de los tractores agrícolas como producto, la evolución de las cuotas de mercado de las empresas y el efecto del acuerdo de intercambio de información sobre los precios.
20 A continuación, New Holland identifica en su escrito de interposición del recurso de casación varias razones referentes a la falta de motivación de la decisión impugnada, que había aducido ante el TPI, y que éste desestimó sin motivación suficiente o no refirió en la sentencia recurrida. Estos argumentos son los siguientes:
- motivación insuficiente de la decisión impugnada;
- imprecisión del tenor de la decisión impugnada;
- definición del producto y del mercado relevantes, y
- utilización impropia del término «posición dominante».
21 La insuficiencia de motivación constituye un motivo de casación admisible. Sin embargo, en el presente asunto considero que New Holland no determina con claridad cuáles son las deficiencias jurídicas en la motivación de la sentencia recurrida. En efecto, los argumentos que New Holland esgrime en este motivo bajo la rúbrica de motivación insuficiente de la sentencia recurrida no se ajustan a las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con respecto a la admisibilidad de los recursos de casación.
Al margen de la manifiesta falta de claridad y de concreción en la formulación de este motivo de casación, considero que New Holland se limita a cuestionar la apreciación y la valoración de los elementos de prueba, realizadas por el TPI en la sentencia recurrida, o vuelve a reproducir ante el Tribunal de Justicia argumentos idénticos a los que habían sido desestimados por el TPI en la sentencia recurrida.
22 En todo caso, entiendo que el TPI ha motivado suficientemente la sentencia recurrida en los puntos señalados por New Holland en el presente motivo de casación. El TPI ha mencionado las posiciones de las partes sobre los distintos motivos de anulación, resumiendo sus principales argumentos, y ha procedido, a continuación, a resolver las cuestiones justificando debidamente su posición.
23 Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que considere inadmisible este motivo de casación.
B. Incumplimiento de la obligación de abordar los errores fácticos importantes y su incidencia sobre la legalidad de la decisión impugnada
24 La recurrente alega que el apartado 66 de la sentencia recurrida ha reconocido que la decisión impugnada contenía ciertos errores de hecho referentes a las características del acuerdo de intercambio de información, pero el TPI, en vez de extraer las consecuencias lógicas de estos errores, procedió, en los apartados 67 a 72 de la sentencia recurrida, a «reescribir» la decisión impugnada para que dichos errores no afectasen a su legalidad. Además, otros errores fundamentales invocados por las partes recurrentes y constatados por el TPI en el marco de su investigación exhaustiva no han recibido respuesta en la sentencia recurrida. Esto ocurre con la mayoría de los errores puestos de manifiesto por las recurrentes y que el TPI resumió en los apartados 58 a 61 de la sentencia recurrida.
New Holland entiende que, de conformidad con la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, (8) el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse en el marco de un recurso de casación sobre los elementos de hecho de un asunto, cuando la inexactitud de las apreciaciones fácticas del TPI resulta de los documentos que le han sido sometidos.
25 A continuación, New Holland procede a la enumeración de una serie de ejemplos de errores manifiestos o inexactitudes de la decisión impugnada, que el TPI no ha analizado o de los que no ha extraido las consecuencias pertinentes en la sentencia recurrida, pese a los elementos de prueba que le suministraron las recurrentes. Estos errores son los siguientes:
- los tractores deben considerarse un producto diferenciado;
- las características del acuerdo de intercambio de información anteriores a la notificación no constituyen elementos pertinentes;
- ausencia de acuerdo con respecto a la organización de los territorios de los concesionarios;
- incomprensión de la información comunicada en relación con el Exchange y con el Data System;
- desconocimiento de la especificidad del Data System, y
- transparencia «completa» en lo que respecta a los precios. Destrucción de la «competencia invisible».
26 Tal como señala New Holland, la jurisprudencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, recientemente confirmada en el auto San Marco/Comisión, (9) permite que el Tribunal de Justicia examine en el marco de un recurso de casación la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos. La Comisión, en su escrito de constestación, afirma que la sentencia RTE e ITP/Comisión (10) no alude a esta circunstancia de la inexactitud material y supone, por ello, una abrogación de la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros en este punto. No comparto esta interpretación de la Comisión, y el auto San Marco/Comisión confirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ha variado en este extremo.
27 Ahora bien, en el presente motivo de casación New Holland no identifica ninguna inexactitud material del TPI a la hora de determinar los hechos en la sentencia recurrida, que resulte de los documentos obrantes en autos. En efecto, la recurrente se limita a poner de relieve una serie de errores e inexactitudes materiales de la decisión impugnada, que ya había invocado ante el TPI y que éste no constató o no extrajo de ellos en la sentencia recurrida, las consecuencias pertinentes en relación con la validez de la decisión de la Comisión.
En definitiva, la recurrente en este motivo de casación se limita a cuestionar la apreciación y la valoración realizada por el TPI, en los apartados 58 a 78 de la sentencia recurrida, de las pruebas que le fueron suministradas con respecto a determinados elementos fácticos de la decisión impugnada. New Holland muestra su desacuerdo con el valor probatorio conferido por el TPI a las diferentes pruebas practicadas, pero no pone de relieve ninguna inexactitud material en las comprobaciones del TPI, resultante de los documentos obrantes en autos.
28 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al TPI apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos de prueba que le han sido sometidos y el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, no es competente para pronunciarse ni sobre los hechos ni sobre las pruebas que el TPI haya admitido en apoyo de éstos, siempre que las pruebas se hayan otenido de modo regular y se hayan respetado las normas y los principios generales del derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales relativas a la valoración de la prueba. (11)
29 A tenor de dicha jurisprudencia, el presente motivo de casación es inadmisible, porque New Holland se limita a cuestionar la apreciación y la valoración de la prueba realizada por el TPI y a suscitar ante el Tribunal de Justicia los mismos argumentos rechazados por el TPI en la sentencia recurrida. En todo caso, considero que el TPI ha justificado suficientemente, en los apartados 58 a 78 de la sentencia recurrida, su apreciación de los elementos de prueba, de manera que el Tribunal de Justicia esté en condiciones de ejercer el control previsto por la jurisprudencia comunitaria. No se puede exigir al TPI que exponga con detalle la importancia que confiere a cada uno de los elementos de prueba ni que explique todas las razones que le llevan a otorgan un mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras.
30 Procede, por tanto, desestimar este motivo de casación.
C. Aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
31 New Holland afirma que el TPI ha aplicado erróneamente el apartado 1 del artículo 85 en la sentencia recurrida en dos puntos importantes. A su juicio, el TPI ha definido y ha descrito de forma inexacta el mercado relevante y, además, ha interpretado incorrectamente las condiciones que deben cumplir un acuerdo o una práctica concertada para ser incompatibles con el apartado 1 del artículo 85, especialmente, la exigencia de un objeto o un efecto anticompetitivo. A continuación, New Holland expone los argumentos del presente motivo de casación distinguiendo entre: el mercado relevante, los efectos anticompetitivos del acuerdo de intercambio de información y la ausencia de argumentos derivados de los precedentes comunitarios o de la teoría económica.
1. El mercado relevante
32 En lo que respecta al mercado relevante, la recurrente aduce que el TPI ha incumplido la obligación de aplicar correctamente el principio jurídico establecido por la sentencia United Brands/Comisión, según el cual es necesario proceder a un examen en función de las características del producto en cuestión y por referencia a una zona geográfica definida en la que se comercializa y donde las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas. (12) Para New Holland, el TPI se limitó, en la sentencia recurrida, a un examen puramente formal de la decisión impugnada sin analizar, a la luz de los argumentos de las recurrentes, la evaluación realizada por la Comisión con respecto al mercado del producto, al mercado geográfico y a la estructura del mercado relevante.
33 En relación con el mercado relevante del producto, la recurrente no discute realmente la exactitud de la apreciación del TPI que, tras tener en cuenta el grado de sustituibilidad, consideró en el apartado 51 de la sentencia recurrida que el producto relevante eran los tractores agrícolas. En efecto, New Holland se limita a argumentar que el TPI ha errado al aceptar la descripción de la Comisión, que califica a los tractores como un producto homogéneo, porque las pruebas suministradas al TPI por las recurrentes demostraban que los tractores agrícolas constituyen un producto altamente diferenciado y técnicamente complejo. El error a la hora de determinar las características de los tractores agrícolas condujo al TPI a evaluar de manera equivocada los efectos de la transparencia sobre el mercado relevante.
34 A mi juicio, este argumento de New Holland deber ser desestimado. En efecto, el TPI ha aplicado adecuadamente, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, el criterio de la posibilidad de sustitución suficiente, establecido por el Tribunal de Justicia para determinar el mercado relevante del producto. (13) Los participantes en el acuerdo de intercambio de información eran potencialmente todos los fabricantes de tractores agrícolas y no se hacía distinción entre los diferentes tipos o modelos de tractores, con lo que las propias empresas definían, como señala el TPI, el producto relevante. Además, New Holland no ha aportado argumentos que prueben la inexistencia de una posibilidad de sustitución suficiente entre los diferentes modelos de tractores comercializados en el Reino Unido y demuestren, por tanto, que los distintos modelos constituyen mercados relevantes diferenciados.
35 En cuanto a la determinación del mercado geográfico, New Holland entiende que el TPI ha errado en el apartado 56 de la sentencia, porque considera como tal al Reino Unido y no al conjunto del mercado común. Según el criterio establecido en la sentencia United Brands/Comisión, debería haber sido todo el territorio de la Comunidad el mercado geográfico relevante, porque el mercado comunitario de los tractores agrícolas presenta condiciones de competencia homogéneas.
36 Este argumento de la recurrente debe ser desestimado. En mi opinión, el TPI aplicó correctamente la sentencia United Brands/Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la hora de determinar la extensión geográfica del mercado relevante. (14) Como señaló el TPI en el apartado 56 de la sentencia recurrida, hubiera sido posible considerar que el mercado de los tractores agrícolas tenía dimensión comunitaria, pero la aplicación del acuerdo de intercambio de información en el territorio británico circunscribía el mercado geográfico relevante al Reino Unido, que era donde dicho acuerdo desplegaba sus efectos. El Tribunal de Justicia ha identificado en muchas ocasiones la extensión geográfica del mercado relevante con el área donde la práctica colusoria producía sus efectos, (15) que en bastantes casos era el terrritorio de un Estado miembro. Por ello, el razonamiento del TPI en la sentencia recurrida me parece perfectamente válido.
37 En lo que respecta a la descripción de la estructura del mercado relevante, New Holland arguye que la sentencia recurrida y la decisión impugnada la definen erróneamente en varios elementos esenciales. Así, el TPI consideró que la cuota de mercado de los cuatro grandes fabricantes ha permanecido estable y no ha habido penetración sensible de competidores, que existían fuertes barreras de entrada al mercado, provenientes de los gastos necesarios para la implantación de un sistema de distribución, de la fidelidad a la marca y del acuerdo de intercambio de información, y que el nivel de los precios de venta de los tractores agrícolas en el Reino Unido era inferior al de otros Estados miembros. Según New Holland, estas apreciaciones fácticas sobre las características del mercado relevante se fundamentan en investigaciones de la Comisión y en el análisis económico del profesor Neumann, experto propuesto por ésta. New Holland suministró al TPI un abundante número de pruebas y un análisis económico más riguroso, realizado por el profesor Albach, que demostraban la inexactitud de las anteriores apreciaciones, pero que el TPI no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.
38 Este argumento de New Holland es inadmisible en el marco de un recurso de casación, porque cuestiona la apreciación y el valor probatorio conferido por el TPI a los elementos de prueba que le fueron suministrados. New Holland no ha aducido la existencia de desnaturalización de los elementos de prueba ni que la inexactitud material de las comprobaciones del TPI se desprenda de los documentos obrantes en autos. Dado que el TPI, en la sentencia recurrida, ha obtenido las pruebas de modo regular y ha observado las normas y los principios generales del derecho en materia de carga y de valoración de la prueba, el Tribunal de Justicia no es competente en el marco de un recurso de casación para examinar las pruebas que el TPI haya admitido para determinar los hechos.
2. Los efectos anticompetitivos del acuerdo de intercambio de información
39 New Holland considera que el TPI ha cometido un error de derecho al afirmar, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que el apartado 1 del artículo 85 prohíbe tanto los efectos reales contrarios a la competencia como los efectos potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos. Por ello, el TPI estimó irrelevante que la Comisión no hubiese probado los efectos anticompetitivos reales producidos por el acuerdo de intercambio de información sobre el mercado británico de los tractores agrícolas.
Según New Holland, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (16) únicamente permite tener en cuenta los efectos potenciales de un acuerdo para determinar si afecta a los intercambios entre los Estados miembros, pero no para demostrar que tiene un efecto restrictivo sobre la competencia. Por ello, el TPI tenía que haber exigido que la decisión impugnada hubiese contenido un análisis de los efectos reales sobre la competencia del acuerdo de intercambio de información. De forma subsidiaria, New Holland argumenta que la demostración de los efectos reales sobre la competencia se impone, al menos, en el caso de acuerdos que se han aplicado de forma efectiva. El acuerdo de intercambio de información se aplicó durante trece años hasta su suspensión, el 24 de noviembre de 1988, y la Comisión tenía que haber examinado sus efectos reales sobre la competencia en el mercado británico de los tractores agrícolas y la evolución de dicho mercado desde la suspensión de la aplicación del acuerdo hasta la adopción de la decisión impugnada.
40 Estos argumentos de la recurrente no pueden ser estimados.
41 Para que un acuerdo sea contrario al apartado 1 del artículo 85 es necesario que tenga por «[...] objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común [...]». Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (17) hay que verificar, en primer lugar, si el objeto del acuerdo en sí mismo constituye una restricción de la competencia. Si es así, se cumple la condición exigida por el precepto y no es necesario examinar los efectos. Únicamente si se llega a la convicción de que el objeto del acuerdo no supone una restricción de la competencia, procede un análisis de sus efectos para determinar si produce dicha restricción. (18)
Los efectos de un acuerdo deben ser juzgados en función de la competencia que habría en el mercado relevante si dicho acuerdo no hubiese existido. Por ello, el Tribunal de Justicia considera que el examen de la Comisión «[...] debe basarse en una apreciación de los acuerdos en su conjunto [...]», que exige tener en cuenta tanto los efectos reales como los efectos potenciales sobre la competencia, (19) así como el contexto económico completo en el que se desarrollaría la competencia en ausencia del acuerdo. (20) Además, es necesario que el acuerdo tenga un efecto apreciable sobre la competencia. (21)
Además de la restricción de la competencia, la afectación del comercio intracomunitario constituye otro requisito necesario para que exista violación del apartado 1 del artículo 85. Ambos requisitos aparecen estrechamente vinculados entre sí en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (22) que se refiere indistintamente a la relevancia de los efectos potenciales de los acuerdos sobre la competencia o sobre el comercio intracomunitario. Ahora bien, en modo alguno puede afirmarse, como sugiere New Holland, que la jurisprudencia comunitaria toma en consideración los efectos potenciales de los acuerdos sobre el comercio intracomunitario y que, por el contrario, exige la prueba de los efectos reales sobre la competencia.
La determinación de los efectos sobre la competencia de un acuerdo constituye una valoración económica compleja y el Tribunal de Justicia ha considerado que, aunque le compete realizar un control completo sobre la concurrencia de las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85, su estimación de las valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. (23)
42 En el presente asunto, el acuerdo de intercambio de información no tenía un objeto anticompetitivo y, por ello, era necesario examinar sus efectos sobre la competencia en el mercado británico de los tractores agrícolas. En la sentencia recurrida, el TPI considera que la Comisión ha demostrado suficientemente en la decisión impugnada los efectos restrictivos del acuerdo de intercambio de información.
Esta apreciación del TPI me parece congruente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referida en el apartado precedente. La Comisión justificó debidamente en la decisión impugnada los efectos potenciales restrictivos de la competencia del acuerdo de intercambio de información, teniendo en cuenta las características del mercado británico de los tractores agrícolas (oligopolio cerrado con fuertes barreras de entrada) y el contenido y la periodicidad de las informaciones intercambiadas entre los principales operadores económicos del mercado. Se trata de un análisis de una situación económica compleja sobre el que el TPI realizó, en la sentencia recurrida, el control jurisdiccional previsto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
No considero que el TPI debiera haber exigido a la Comisión la realización de un análisis de los efectos reales del acuerdo sobre la competencia en el mercado británico de los tractores agrícolas, en el que hubiese demostrado los precios y las cuotas de mercado de cada operador en caso de no existir el acuerdo de intercambio de información. La prueba de los efectos anticompetitivos reales de dicho acuerdo habría constituido una exigencia difícil de cumplir por parte de la Comisión, (24) que resulta innecesaria porque las caracterísiticas del mercado relevante y el objeto del acuerdo de información bastaban para demostrar que era apto para restringir la competencia.
43 Por todo ello, entiendo que esta parte del motivo de casación no puede ser estimada.
3. La ausencia de argumentos derivados de los precedentes comunitarios o de la teoría económica
44 New Holland alega que la decisión impugnada es totalmente novedosa y que no existen decisiones precedentes, porque se trata de la primera vez en que la Comisión se pronuncia sobre un sistema de información «puro», no vinculado a ningún acuerdo anticompetitivo, que sólo difunde información sobre las ventas pasadas y que no se refiere a un producto básico. El apartado 91 de la sentencia recurrida reconoce que la decisión impugnada es «[...] la primera por la que la Comisión prohíbe un sistema de intercambio de información que, sin afectar directamente a los precios, tampoco es soporte de ningún otro mecanismo contrario a la competencia [...]», pero el TPI consideró, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que la decisión impugnada «[...] se limita a aplicar, a un mercado particular, el de los tractores agrícolas en el Reino Unido, determinados principios establecidos por la práctica anterior de la Comisión en materia de decisiones [...]». Según New Holland, esta segunda estimación del TPI, contradictoria con la primera, le llevó a considerar que la decisión impugnada respetaba la obligación de motivación reforzada que pesa sobre las decisiones novedosas de la Comisión, a tenor de la sentencia Papeles pintados de Bélgica. (25)
45 Me resulta difícil comprender la argumentación de New Holland, ya que la ausencia de precedentes requiere una motivación más detallada de las decisiones de la Comisión y el incumplimiento de esta obligación, reconocida por la sentencia Papeles pintados de Bélgica, sería invocable en casación aduciendo como motivo la insuficiencia de motivación y no la aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85.
46 Aparte de que New Holland no identifica con precisión la cuestión de derecho que suscita en esta parte del presente motivo de casación, considero que estos argumentos habían sido ya esgrimidos en idénticos términos ante el TPI, que los desestimó en el apartado 35 de la sentencia recurrida. Además, cuando la recurrente introduce algún razonamiento nuevo, lo hace basándose en una definición de las características del mercado relevante distinta de la determinada en la sentencia recurrida. Por todo ello, entiendo que esta parte del motivo de casación es inadmisible.
47 En función de las razones precedentes, considero que este motivo de casación es parcialmente inadmisible y que las partes admisibles deben ser desestimadas.
D. Aplicación incorrecta del apartado 2 del artículo 85 y del principio establecido en el asunto Consten y Grundig/Comisión
48 La recurrente entiende que el TPI ha cometido un error al rechazar, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, la aplicación del principio establecido por la sentencia Consten y Grundig/Comisión, según el cual la nulidad prevista en el apartado 2 del artículo 85 se aplica a los elementos del acuerdo contrarios al apartado 1 del artículo 85 o al acuerdo en su conjunto, cuando dichos elementos no sean separables del conjunto del acuerdo. (26) Según New Holland, el TPI no debía haber considerado válida la decisión impugnada, porque la Comisión no precisó las partes del acuerdo de información que las empresas debían haber suprimido para que éste fuese compatible con el apartado 1 del artículo 85.
49 Este motivo no puede ser estimado. En mi opinión, el TPI aplicó correctamente, en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia Consten y Grundig/Comisión, ya que tuvo en cuenta las alegaciones de las partes al respecto y consideró, con buen criterio, que el tenor de la decisión impugnada ponía claramente de manifiesto que la Comisión consideraba incompatible con el apartado 1 del artículo 85 el acuerdo de intercambio de información en su conjunto. No era posible, en el seno de este acuerdo, distinguir diversas partes de cara a su posible eliminación para salvar la legalidad del acuerdo, porque éste funcionaba como un conjunto estructurado. De hecho, la recurrente no ofrece en este motivo de casación argumentos en relación con la posible identificación de elementos separables del conjunto del acuerdo.
E. Aplicación errónea del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
50 Mediante este motivo de casación, en el que resulta difícil nuevamente identificar con claridad las cuestiones discutidas, New Holland contesta la solución dada por el TPI, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, con respecto a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 al acuerdo de intercambio de información. El TPI ha confirmado la decisión impugnada, considerando que las restricciones de la competencia resultantes de dicho acuerdo no presentan un carácter indispensable para conseguir los objetivos aducidos por las empresas participantes en él. La Comisión justificó debidamente, a juicio del TPI, que los fabricantes de tractores agrícolas en el Reino Unido podían conseguir sus objetivos utilizando un sistema de información con menores efectos anticompetitivos o recurriendo a otros mecanismos como la identificación de los datos del mercado por parte de cada empresa.
New Holland considera que este razonamiento del TPI es incorrecto y que, por ello, aplicó erróneamente el apartado 3 del artículo 85. Por una parte, reitera que el escalonamiento temporal establecido en el acuerdo de intercambio de información es indispensable para que los fabricantes conozcan en tiempo útil las fluctuaciones de la demanda para adecuar su oferta a las exigencias de la clientela. Por otra parte, la recurrente señala que el acuerdo de intercambio de información permite que todos los fabricantes, tanto las grandes como las pequeñas empresas, dispongan de las mismas informaciones, porque está gestionado por una empresa independiente de servicios informáticos. Si el acuerdo no existiera, los grandes fabricantes estarían en mejores condiciones que los pequeños para conocer el mercado.
51 Este motivo de casación es admisible, ya que se refiere a una cuestión de derecho, como es la determinación del carácter indispensable del acuerdo de intercambio de información, que constituye una de las condiciones necesarias para obtener una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85. (27) Sin embargo, entiendo que procede desestimarlo. En efecto, la recurrente no aporta argumentos convincentes que demuestren un error manifiesto de apreciación en la solución retenida en la decisión impugnada, confirmada en el apartado 99 de la sentencia recurrida. Para adaptarse a las exigencias de la clientela y asegurar el servicio posventa o de garantía no parece indispensable utilizar un sistema de intercambio de información que suministre, con una corta periodicidad, datos individualizados sobre las ventas de los competidores. Los efectos de un sistema de este tipo son positivos en un mercado atomizado, pero en un mercado oligopolístico, como el de los tractores agrícolas en el Reino Unido, sus efectos son perjudiciales, porque desincentiva la competencia entre los fabricantes.
52 Procede, por consiguiente, desestimar este motivo de casación.
Costas
53 En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por consiguiente, si se desestiman, como propongo, los motivos invocados por la recurrente, procede condenarla al pago de las costas del procedimiento.
Conclusión
54 A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
1) La inadmisibilidad parcial del recurso de casación.
2) La desestimación de los motivos de casación admisibles.
3) La condena en costas de la parte recurrente.
(1) - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905).
(2) - Decisión 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, realtiva a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19).
(3) - Sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429)
(4) - Véanse, entre otros, los autos de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041); de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379); de 17 de octubre de 1995, Turner/Comisión (C-62/94 P, Rec. p. I-3177), y la sentencia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C-73/95 P, Rec. p. I-5457), apartados 25 y 26.
(5) - Sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartado 42, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743), apartado 67, y auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartados 39 y 40.
(6) - Conclusiones del abogado general Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Hilti/Comisión, antes citada, puntos 8 a 12 y 46 a 49.
(7) - Sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 29, y de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C-68/91 P, Rec. p. I-6849), apartado 21.
(8) - Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I 1981), apartado 49.
(9) - Auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 39.
(10) - Sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 67.
(11) - Sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 66, y auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 40.
(12) - Sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76, Rec. p. 207), apartado 11.
(13) - Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartado 37, y de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión (C-333/94 P, Rec. p. I-5951), apartado 13.
(14) - Véase Frignani, A. y Waelbroeck, M.: Disciplina della concorrenza nella CE, UTET, Torino, 1996, pp. 243 y ss.
(15) - Sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663); Michelin/Comisión, antes citada, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C-62/86, Rec. p. I-3359).
(16) - Sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), y de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563), apartado 12.
(17) - Véanse, en especial, las sentencias Société technique minière, antes citada, p. 359; Consten y Grundig/Comisión, antes citada; de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal (31/80, Rec. p. 3775), apartado 19; de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión (42/84, Rec. p. 2545), apartado 18; de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85, Rec. p. 405), apartado 39, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487).
(18) - Véanse las conclusiones del abogado general Sr. Tesauro presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG (C-250/92, Rec. p. I-5641), puntos 15 y 16.
(19) - Sentencia BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 54, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Vichy/Comisión (T-19/91, Rec. p. II-415), apartado 59.
(20) - Sentencia de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros (C-399/93, Rec. p. I-4515), apartado 10.
(21) - Sentencia de 9 de julio de 1969, Völk (5/69, Rec. p. 295), y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533), apartado 98.
(22) - Véase Bellamy, C. y Child, G.: Derecho de la competencia en el mercado común, Civitas, Madrid, 1991, p. 142.
(23) - Sentencias Remia/Comisión, antes citada, apartado 34, y BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 62.
(24) - La dificultad de probar los efectos reales sobre el comercio intracomunitario de un acuerdo restrictivo de la competencia ha sido señalada en las sentencias de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión (19/77, Rec. p. 131), apartado 15, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C-219/95 P, Rec. p. I-0000), apartado 19.
(25) - Sentencia de 26 de noviembre de 1975, Papiers peints/Comisión, «Papeles pintados de Bélgica» (73/74, Rec. p. 1491), apartado 33.
(26) - Sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, p. 498.
(27) - Véase la sentencia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión (C-360/92 P, Rec. p. I-23), apartados 24 a 29.
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