Conclusiones del abogado general
1 Mediante el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2, respectivamente, de los Reglamentos (CE) nº 2791/94 (1) y nº 510/95 (2) (en lo sucesivo, «Reglamentos Debbie») se asignaron certificados para importar, en total, 98.900 toneladas de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP a los agentes económicos que agrupaban o representaban directamente a los productores de plátanos comunitarios y ACP (3) cuya producción de plátanos sufrió daños en septiembre de 1994 ocasionados por la tormenta tropical Debbie.
2 En los asuntos presentes, el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania solicitan que se anulen dichas disposiciones, alegando, en particular, que el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») no proporcionaba a la Comisión una base suficiente para la adopción de las referidas disposiciones de los Reglamentos Debbie.
Disposiciones pertinentes y hechos
3 Antes de la entrada en vigor del Reglamento de base el 1 de julio de 1993 estaban vigentes en los Estados miembros distintos regímenes nacionales. Dichos regímenes pueden dividirse en dos grupos. En uno de ellos, que comprendía, entre otros países, Francia, España y el Reino Unido, se daba preferencia a la producción propia y la producción ACP, mientras que las normativas del otro grupo, que comprendía, entre otros países, Alemania, Bélgica y los Países Bajos, eran liberales, en el sentido de que la importación de plátanos latinoamericanos podía efectuarse sin restricciones cuantitativas. (5)
4 El Reglamento de base se elaboró habida cuenta del Tratado y, en particular, de sus artículos 42 y 43, relativos a la aplicación de las líneas directrices de la Política Agrícola Común, cuyos objetivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39, son, entre otros:
«[...]
b) garantizar [...] un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;
c) estabilizar los mercados;
d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.»
5 La exposición de motivos del Reglamento de base contiene, en particular, los siguientes considerandos:
«Considerando que, dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suministradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores; [tercer considerando]
Considerando que debe elaborarse todos los años un plan de previsiones en el que se evalúen las perspectivas de la producción comunitaria y del consumo; que es preciso que este plan pueda ser revisado en el curso del año para atender a circunstancias particulares, especialmente las climáticas; [noveno considerando]
Considerando que para permitir una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados ACP en el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, a la vez que se mantienen en la medida de lo posible las corrientes de intercambios comerciales tradicionales, conviene prever la apertura anual de un contingente arancelario; que, en el marco de dicho contingente, por una parte, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, (6) que corresponde al derecho del arancel aduanero aplicado actualmente, y que, por otra parte, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP se benefician de un derecho nulo con arreglo a los citados acuerdos; que el volumen del contingente deberá poder revisarse para tener en cuenta la evolución de la demanda comunitaria constatada en el balance de previsiones; [décimo considerando]
Considerando que las importaciones al margen del contingente arancelario deben someterse a derechos de aduanas de nivel suficientemente elevado para permitir una comercialización en condiciones aceptables de la producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales ACP; (7) [undécimo considerando]
Considerando que para no perturbar los vínculos comerciales actuales, permitiendo simultáneamente cierta evolución de las estructuras de comercialización, la entrega de certificados de importación para cada operador, distintos para cada una de las categorías anteriormente definidas, debe efectuarse sobre la base de la cantidad media de plátanos que haya comercializado en el transcurso de los tres años anteriores para los que se disponga de datos estadísticos» (decimocuarto considerando).
6 El Título III del Reglamento de base contiene disposiciones relativas a una ayuda compensatoria en favor de la producción comunitaria. Con arreglo al apartado 2 del artículo 12, la cantidad máxima de plátanos comunitarios comercializados que podrá dar derecho a la concesión de la ayuda compensatoria se fija en 854.000 toneladas (peso neto), repartiéndose entre las regiones productoras de la Comunidad de la forma siguiente:
1) 420.000 toneladas para las islas Canarias,
2) 150.000 toneladas para Guadalupe,
3) 219.000 toneladas para Martinica,
4) 50.000 toneladas para Madeira, Azores y Algarve,
5) 15.000 toneladas para Creta y Laconia.
La ayuda compensatoria se calcula con base en la diferencia entre un ingreso de referencia fijo y el ingreso de producción medio efectivo durante el año de que se trate.
7 El Título IV contiene el régimen de intercambios con países terceros. En el artículo 15 (artículo 15 bis tras la modificación introducida mediante el Reglamento nº 3290/94) se definen los «plátanos tradicionales ACP» mediante referencia a las cantidades repartidas entre determinados países ACP que se fijan en el Anexo del Reglamento. Del mismo se desprende que la cantidad total es de 857.700 toneladas, y que a Santa Lucía y Dominica se les asignan 127.000 toneladas y 71.000, respectivamente. De conformidad con el mismo artículo, los «plátanos no tradicionales ACP» son las cantidades de plátanos importadas de Estados ACP que sobrepasen las cantidades fijadas en el Anexo para los países de que se trate, o bien las procedentes de Estados ACP no comprendidos en el Anexo. Los «plátanos de terceros países» se definen como las importaciones de otros países terceros distintos de los Estados ACP, lo que en la práctica significa los países productores latinoamericanos.
8 El Reglamento de base contiene asimismo las siguientes disposiciones pertinentes:
«Artículo 16
1. Cada año se elaborará un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad, y de las importaciones y exportaciones.
2. Dicho plan se establecerá basándose en:
- los datos de que se disponga con relación a las cantidades de plátanos que hayan sido comercializadas en la Comunidad durante el año anterior, desglosadas según su origen,
- las previsiones de producción y de comercialización de plátanos comunitarios,
- las previsiones de importación de plátanos tradicionales ACP, y
- las previsiones sobre el consumo basadas, en particular, en las tendencias recientes del consumo y en la evolución de los precios de mercado.
3. El plan de previsiones podrá ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario y, especialmente, para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación. En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 se adaptará según el procedimiento del artículo 27.
[...]
Artículo 18
1. Todos los años se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones [(8)] de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP.
[...]
Cuando aumentare la demanda comunitaria, determinada a partir del plan de previsiones a que se refiere el artículo 16, el volumen del contingente se aumentará en consecuencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Cuando procediere, esta revisión se efectuará antes del 30 de noviembre anterior a la campaña en cuestión.
[...]
Artículo 19
1. El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:
a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;
c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.
[...]
2. Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Las cantidades que deberán tenerse en cuenta en relación con la categoría de operadores a la que se refiere la letra a) del apartado 1 serán las ventas de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP. En el caso de los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 1, serán las ventas de plátanos tradicionales ACP o comunitarios [...]
[...]
4. En caso de aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuirá a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1, con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 y 3.
Artículo 20
La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 27, adoptará y revisará el plan de previsiones a que se refiere el artículo 16.
Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente título. Dichas normas podrán referirse, en particular, a:
- las medidas complementarias relativas a la expedición de certificados, a la duración de su validez, a las condiciones de transmisibilidad, así como al mecanismo de garantías necesarias; estas normas podrán también suponer el establecimiento de un plazo de reflexión;
- la periodicidad de la expedición de los certificados;
- la cantidad mínima de plátanos comercializados contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19;
- las medidas que garanticen la procedencia y el origen de los plátanos importados en el marco del contingente arancelario establecido en el apartado 1 del artículo 18;
- las medidas necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 228 del Tratado.
TITULO V
Disposiciones generales
[...]
Artículo 26
1. Se crea un Comité de gestión del plátano, en lo sucesivo denominado "Comité", que estará integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
[...]
Artículo 27
1. En los casos en que deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente a iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, y se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.
3. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si éstas no se ajustaran al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas por ella decididas durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de esa comunicación.
El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en el plazo de un mes.
[...]
Artículo 30
La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»
9 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, (9) se adoptaron disposiciones detalladas aplicables a las importaciones dentro del contingente arancelario y a las de plátanos tradicionales ACP.
10 De la Decisión 94/654/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1994, por la que se establece el plan de previsiones de producción, consumo, importación y exportación de plátanos en la Comunidad para el año 1994, (10) se desprende que el artículo 16 del Reglamento de base establecía que cada año se elaboraría un plan de previsiones cuyo principal objetivo es establecer las perspectivas de la producción comunitaria y del consumo, las previsiones de importación de plátanos tradicionales ACP y, en consecuencia, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y el volumen adecuado del contingente arancelario. Asimismo, se desprende que, como consecuencia de la tormenta Debbie, dicho plan se debía volver a examinar tan pronto como fuera posible con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base, si bien, no obstante, la revisión sólo se podría llevar a cabo sobre la base de un plan definitivo de la situación que aún no estaba disponible. De conformidad con el Anexo de la Decisión, la producción comunitaria se estimó en 643.000 toneladas, las importaciones tradicionales ACP en 666.000 toneladas y el contingente arancelario en 2.118.000 toneladas.
11 El 16 de noviembre de 1994, la Comisión, habida cuenta del Reglamento de base y, en particular, del apartado 3 de su artículo 16 y de sus artículos 20 y 30, adoptó el primer Reglamento Debbie, que contiene, entre otros, los siguientes considerandos:
«Considerando que la tormenta tropical Debbie acaecida el 10 de septiembre de 1994 causó gravísimos estragos en las plantaciones de plátanos de las regiones comunitarias de Martinica y Guadalupe y en los Estados ACP de Santa Lucía y Dominica; que las consecuencias de estas circunstancias excepcionales en la producción de las regiones afectadas se dejarán sentir hasta julio de 1995 e incidirán notablemente en las importaciones y en el abastecimiento del mercado comunitario durante el cuarto trimestre de 1994; que ello puede dar lugar a un aumento notable de los precios de mercado en determinadas regiones de la Comunidad; [segundo considerando]
Considerando que, según el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93, en caso necesario y, especialmente, a fin de tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o importación, el plan de previsiones puede ser revisado y, en tal caso, el contingente arancelario debe ser adaptado; [tercer considerando]
Considerando que esta adaptación del contingente arancelario debe permitir, por un lado, abastecer de forma satisfactoria el mercado comunitario hasta finales de 1994 y, por otro, ofrecer una compensación a los agentes económicos que agrupan o representan directamente a los productores de plátanos que han sufrido los daños y que pueden además, a falta de medidas adecuadas, perder por mucho tiempo sus posibilidades tradicionales de comercialización en el mercado comunitario; [cuarto considerando]
Considerando que las medidas que se adopten deberán revestir un carácter específico y transitorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93; que, en efecto, antes de la entrada en vigor de la nueva organización común de mercados el 1 de julio de 1993, algunas organizaciones de mercados nacionales ya existentes contaban con mecanismos para hacer frente a casos de necesidad o a circunstancias excepcionales como la tormenta Debbie, que garantizaban el abastecimiento del mercado a través de otros productores protegiendo al mismo tiempo los intereses de los agentes económicos víctimas de esos acontecimientos excepcionales; [quinto considerando]
[...] que esas medidas deben comprender la concesión del derecho de importar plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP a modo de compensación a los agentes económicos que han sufrido directamente los perjuicios debido a la imposibilidad de proveer el mercado comunitario de plátanos originarios de las regiones de producción damnificadas; que es conveniente establecer además que las cantidades comercializadas en el mercado comunitario en aplicación de estas medidas se tengan en cuenta, en el momento oportuno, para la determinación de las cantidades de referencia de los agentes económicos afectados, en relación con los contingentes arancelarios de los próximos años; que el beneficio de estas medidas debe concederse efectivamente a los agentes económicos que hayan sufrido directamente un perjuicio real, sin posibilidad de compensación, en función de la importancia de ese perjuicio; [séptimo considerando]».
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, el contingente arancelario de 2.118.000 toneladas para 1994 se aumentó en 53.400 toneladas, hasta 2.171.400 toneladas. De conformidad con el apartado 2 del artículo 1, dicha cantidad suplementaria se asignó a los agentes económicos que proveían la Comunidad de plátanos procedentes de Martinica (30.000 toneladas), Guadalupe (5.900 toneladas), Santa Lucía (14.800 toneladas) y Dominica (2.700 toneladas).
De conformidad con el apartado 1 del artículo 2, las cantidades especificadas en el artículo 1 se asignarían a los agentes económicos que:
«- agrupen o representen directamente a los productores de plátanos que hayan sufrido daños ocasionados por la tormenta "Debbie",
- y que, durante el último trimestre de 1994, no puedan proveer, por su propia cuenta, el mercado comunitario de plátanos de los orígenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1».
12 El 18 de noviembre de 1994, la Comisión revisó el plan de previsiones para 1994 de conformidad con lo establecido en el primer Reglamento Debbie. (11) En consecuencia, las previsiones de producción comunitaria e importaciones de plátanos tradicionales ACP se fijaron en 607.100 toneladas y 648.500 toneladas, respectivamente.
13 Mediante el Reglamento nº 3290/94 del Consejo (12) se introdujeron determinadas modificaciones en el Reglamento de base como consecuencia de las obligaciones asumidas por la Comunidad en relación con la conclusión de la Ronda Uruguay.
14 Como continuación del Reglamento nº 3290/94, mediante el Reglamento (CE) nº 478/95 (en lo sucesivo, «Reglamento 478/95») la Comisión adoptó determinadas disposiciones complementarias y modificativas. (13) De conformidad con el apartado 1 del artículo 1, a determinados países productores mencionados en el Anexo I se les asignan cuotas específicas, que representan una parte del contingente arancelario. (14)
A la República Dominicana, Belize, Costa de Marfil, Camerún y otros Estados ACP se les asigna, en conjunto, una cuota total de 90.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP. Del apartado 2 del artículo 1 se desprende que: «en caso de que se incrementare el contingente arancelario en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93, las cantidades asignadas a los países [comprendidos en el Reglamento 478/95] se aumentarán [...]».
Del apartado 1 del artículo 2 se desprende que si, por motivos de fuerza mayor, un país abastecedor no estuviere en condiciones de exportar al mercado comunitario la totalidad o una parte de las cantidades que le hayan sido asignadas, podrá abastecer dicho mercado con productos originarios de uno de los países a los que se hayan asignado asimismo cuotas específicas.
15 Mediante el Reglamento nº 510/95, (15) segundo Reglamento Debbie, el contingente arancelario de 2.200.000 toneladas para el año 1995 se aumentó en 45.500 toneladas, hasta 2.245.500 toneladas. Estas cantidades suplementarias se asignaron a los agentes económicos que proveían la Comunidad de plátanos de Martinica (28.000 toneladas), Guadalupe (3.600 toneladas), Santa Lucía y Dominica (13.900 toneladas). El Reglamento, que se aplicó durante el primer trimestre de 1995, es por lo demás idéntico al primer Reglamento Debbie.
16 El 6 de abril de 1995, la Comisión presentó una propuesta de modificación del Reglamento de base, en la cual se estableció expresamente la posibilidad de eludir la clave de reparto del artículo 19 y de subsanar las situaciones de fuerza mayor. (16) La propuesta de la Comisión aún no ha sido aprobada.
Pretensiones formuladas
17 Mediante sendos escritos presentados, respectivamente, el 16 de enero de 1995 (asunto C-9/95) y el 2 de febrero de 1995 (asunto C-23/95), el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania solicitan la anulación del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 del primer Reglamento Debbie. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1995 (asunto C-156/95), el Reino de Bélgica interpuso asimismo un recurso dirigido a que se anulen el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del segundo Reglamento Debbie.
18 Los Gobiernos del Reino de Bélgica y de la República Federal de Alemania alegaron que ni el apartado 3 del artículo 16 ni el artículo 20 ni el artículo 30 del Reglamento de base, en los que se basan los Reglamentos Debbie según su propio tenor, proporcionan la base necesaria. El Gobierno alemán alegó asimismo que los Reglamentos Debbie carecen de motivación suficiente.
19 La Comisión, apoyada en sus pretensiones por Francia y el Reino Unido, solicitó que se desestimen los recursos.
Artículo 20 y apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base
20 Los Gobiernos belga y alemán alegaron que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base no constituye un fundamento para eludir la clave de reparto establecida en el apartado 4 y el apartado 1 del artículo 19, a tenor de los cuales el aumento del contingente arancelario debe repartirse atribuyendo el 66,5 % a los agentes económicos de la categoría A, el 30 % a los de la categoría B y el 3,5 % a los de la categoría C. Cuando en el apartado 3 del artículo 16 se emplea la expresión «se adaptará» y no «se aumentará» como en los artículos 18 y 19, ello significa que pueden tener lugar tanto aumentos como disminuciones. Si se reduce el contingente arancelario, el reparto ya se habrá producido. En consecuencia, no había motivo para hacer referencia a las reducciones en el apartado 4 del artículo 19. Por tanto, no cabe hablar de precisar o complementar las disposiciones del Reglamento de base como se indica en el artículo 20 del mismo. El régimen del Reglamento nº 478/95, que introduce una redistribución entre países productores, carece de pertinencia, ya que no implica ninguna elusión de la clave de reparto establecida en el Reglamento de base.
21 La Comisión y el Reino Unido alegaron que los Reglamentos Debbie se basan en el apartado 3 del artículo 16 y en el artículo 20 del Reglamento de base. El apartado 4 del artículo 19 del Reglamento de base se refiere exclusivamente a los aumentos del contingente arancelario previstos en el apartado 1 del artículo 18, que versa sobre los incrementos de la demanda. El apartado 3 del artículo 16 se refiere a otra situación, a saber, la adaptación del contingente como consecuencia de circunstancias excepcionales. Dicha disposición encomienda a la Comisión efectuar un reparto a la luz de las circunstancias concretas, de conformidad con el procedimiento de Comité establecido en el artículo 27. Un reparto de las cantidades fijadas en los Reglamentos Debbie según la clave de reparto del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento de base conduciría a resultados absurdos. Los productores damnificados y los importadores relacionados con ellos no tienen la posibilidad de conservar sus suministros ni, por tanto, sus relaciones comerciales tradicionales si no se les atribuye una cantidad de plátanos destinados de países terceros y no tradicionales ACP. Además, los importadores no damnificados por la tormenta tropical Debbie obtendrían una ventaja ilegítima. La reducción de las importaciones o las ventas influiría negativamente en las cantidades de referencia de los agentes económicos afectados y, en los tres años siguientes, les serían asignados menos certificados para la importación de plátanos de países terceros.
22 A modo de introducción de mi definición de postura, deseo mencionar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en último lugar en su sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, (17) que «[...] por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado [...] El Tribunal de Justicia ha declarado que, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo [...]».
23 Con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, la Comisión está facultada para aprobar normas de desarrollo referentes, en particular, al régimen de certificados. Sin embargo, como se desprende del empleo de la expresión «en particular», las facultades de la Comisión no se limitan a ello. En consecuencia, debe dilucidarse si el tenor del Reglamento de base persigue asimismo el objetivo consistente en que todo aumento del contingente arancelario fijado en el apartado 1 del artículo 18 se reparta según la clave de reparto del apartado 1 del artículo 19, o si la expresión «se adaptará» del apartado 3 del artículo 16 faculta a la Comisión para repartir las cantidades suplementarias del contingente entre determinados agentes económicos, tal como sucedió.
24 La posibilidad ilimitada de importar plátanos de países terceros, que son los más competitivos, dificultaría la venta de la producción comunitaria y de los plátanos tradicionales ACP. En consecuencia, el Reglamento de base se basa en un sistema de cuotas, que distingue entre tres orígenes de abastecimiento:
1) plátanos comunitarios,
2) plátanos tradicionales ACP y
3) plátanos de países terceros y no tradicionales ACP.
25 Dentro de unas cantidades fijadas de forma detallada, se otorga preferencia a las dos primeras categorías. Por un lado, se concede una ayuda compensatoria para la comercialización de hasta 854.000 toneladas de plátanos comunitarios y, por otro, pueden importarse con un derecho arancelario cero, y sin la posibilidad de utilizar los certificados para la importación de plátanos de países terceros, hasta 857.700 toneladas de plátanos ACP (los denominados plátanos tradicionales ACP). Además, cada año se abre un contingente arancelario para la importación de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP. Las importaciones que sobrepasen dicho contingente están sometidas a un gravamen de 750 ECU por tonelada para los plátanos no tradicionales ACP y de 850 ECU por tonelada para los plátanos de países terceros. La cuantía del gravamen garantiza la competitividad de los plátanos comunitarios y los plátanos tradicionales ACP y, por consiguiente, la posibilidad de venderlos.
26 Con objeto de asegurar el equilibrio entre la oferta y el consumo totales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16, cada año se elaborará un plan de previsiones. Dicho plan constituye la base para evaluar, con arreglo al apartado 1 del artículo 18, si debe aumentarse el contingente arancelario para plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP desde la cantidad general de 2.000.000 de toneladas. Como se desprende de la Decisión 94/654, el principal objetivo de este plan es establecer las perspectivas de la producción y del consumo comunitarios, las previsiones de importación de plátanos tradicionales ACP y, en consecuencia, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y el volumen adecuado del contingente arancelario.
27 Del último párrafo del apartado 1 del artículo 18 se desprende que cuando aumentare la demanda comunitaria determinada a partir del plan de previsiones a que se refiere el artículo 16, el volumen del contingente se aumentará en consecuencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 27. Cuando procediere, dicha revisión se llevará a cabo antes del 30 de noviembre anterior a la campaña en cuestión. Asimismo, en el apartado 4 del artículo 19 se dispone que en caso de aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuirá a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1, con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 y 3.
28 De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, el plan de previsiones podrá ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario y, especialmente, para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación. En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 se adaptará según el procedimiento del Comité de gestión del artículo 27.
29 En consecuencia, la cuestión estriba en determinar si de la expresión «se adaptará» cabe deducir que las cantidades suplementarias de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP que pueden importarse a la Comunidad dentro del contingente arancelario debido a circunstancias excepcionales no deben considerarse incrementos que hayan de ser repartidos con arreglo a las normas del apartado 4 del artículo 19.
30 En diversos puntos, la formulación del apartado 3 del artículo 16 y de los artículos 18 y 19 del Reglamento de base es poco clara, lo que dificulta la interpretación precisa de su tenor. Por ejemplo, la campaña a la que se refiere el apartado 1 del artículo 18, ¿coincide o no con el año civil, si se tiene en cuenta que los plátanos se recolectan durante todo el año, aunque de forma especialmente intensa en los períodos octubre-diciembre y febrero-marzo? (18) La expresión «contingente arancelario» del apartado 3 del artículo 16, ¿es la misma que el «volumen del contingente» a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 18, y los apartados 1 y 4 del artículo 19, relativos al reparto del «contingente arancelario», se refieren a una de esas dos disposiciones, a ninguna de ellas o a ambas? ¿Qué fundamento tiene que el Reglamento de base se refiera al plan de previsiones anterior y a la revisión del mismo, cuando de las Decisiones 94/654 y 95/407 (19) de la Comisión se desprende que aparentemente existe una práctica aceptada consistente en no elaborar el plan de previsiones antes sino, por el contrario, al término del año civil? Por último, cabría preguntarse si el apartado 3 del artículo 16 faculta para efectuar adaptaciones a la baja, de tal modo que el contingente arancelario se reduzca por debajo de 2.000.000 de toneladas, o del apartado 1 del artículo 18 se deduce que dicha cantidad es un mínimo fijo y que las desviaciones a las que puede conducir el plan de previsiones del artículo 16 son siempre incrementos. Ciertamente, en todo caso, el apartado 1 del artículo 18 no se refiere a la reducción del contingente arancelario en relación con la elaboración del plan de previsiones.
31 En efecto, a mi juicio, la circunstancia de que el apartado 3 del artículo 16 emplee la expresión «se adaptará» y no «se aumentará» como el apartado 1 del artículo 18 y el apartado 4 del artículo 19, debe significar, probablemente, que el apartado 3 del artículo 16 es una disposición autónoma, que no guarda una relación necesaria con el apartado 1 del artículo 18 y el artículo 19. Según mi parecer, estas últimas disposiciones son apropiadas en lo que podría calificarse como situaciones normales, en las que con ocasión de la fijación anual del contingente como consecuencia de circunstancias de mercado conocidas y ordinarias deba preverse que el contingente arancelario de 2.000.000 de toneladas no es suficiente para satisfacer la demanda comunitaria de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP. Con arreglo al apartado 4 del artículo 19, dicho aumento debe repartirse de conformidad con la clave de reparto del artículo 19. Esta interpretación se sustenta asimismo en el hecho de que mientras en el apartado 1 del artículo 18 se prevé aumentar el «volumen del contingente», por el contrario, en el apartado 3 del artículo 16 es «el contingente» lo que se adaptará, y el artículo 18, al igual que el 19, define dicho «contingente» de un modo tal que ha de ser todo el contenido de los artículos 18 y 19 lo que puede «adaptarse» con arreglo al apartado 3 del artículo 16.
32 Por el contrario, el apartado 3 del artículo 16 comprende, según su tenor, toda revisión necesaria del plan de previsiones y adaptación del contingente arancelario. La disposición no se limita a las circunstancias excepcionales sino que podría comprender asimismo variaciones ordinarias del consumo y variaciones de la cosecha prevista achacables a condiciones climáticas normales. En la medida de lo posible, con arreglo al sistema del Reglamento de base, la demanda y la oferta total deben cuadrar. En consecuencia, según su tenor, la disposición comprende una serie de situaciones de diversa índole, que pueden considerarse ordinarias o excepcionales, tanto desde la perspectiva de la demanda como desde la de la oferta. No obstante, una cosa está clara. El sistema del Reglamento, con cuotas nacionales fijas de volumen de producción de plátanos comunitarios e importación de plátanos tradicionales ACP, implica que una reducción de la oferta de plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP debe suplirse, necesariamente, mediante el incremento de las cantidades de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP.
33 A mi juicio, el apartado 3 del artículo 16, en la medida en que puede abarcar una serie de situaciones de diversa índole, permite muy bien suponer que el legislador comunitario deseaba encomendar a la Comisión, en el marco de un procedimiento de Comité de gestión, la realización de la adaptación necesaria a la luz de las circunstancias concretas. Como se desprenderá de lo que sigue, semejante interpretación concuerda tanto con el objetivo del Reglamento como con el principio comunitario de igualdad de trato, según el cual las situaciones semejantes deben tratarse de igual modo y las situaciones diferentes deben recibir un trato distinto. (20)
34 Un reparto según el artículo 19 tiene mucho sentido si aumenta el consumo en la Comunidad. Dicha ganancia debe redundar en beneficio de todos los agentes económicos, lo que se garantiza mediante la aplicación de la clave de reparto del artículo 19.
35 Por el contrario, si sucede que determinados agentes económicos resultan afectados por circunstancias excepcionales, podrá considerarse que la situación es enteramente distinta. A cada uno de los países productores ACP tradicionales se le atribuye una cuota fija. Si un país no puede cubrir su cuota, ésta no puede suplirse con plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP procedentes de otro país productor. Asimismo, a un operador que pierda sus suministros habituales de plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP puede resultarle difícil sustituirlos con otros suministros de plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP. En efecto, la cantidad total de plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP puede comercializarse sin limitaciones y es de suponer que un productor de dichos plátanos preferirá sus canales de venta tradicionales antes que realizar suministros ocasionales a un agente económico afectado por circunstancias excepcionales y relacionado con un productor de la competencia. En la práctica, el agente económico afectado no tendrá más remedio que abastecerse de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP. Sin embargo, también en la práctica, únicamente podrá hacerlo si logra obtener certificados de importación equivalentes a las pérdidas que ha sufrido.
36 Si debiera repartirse el volumen suplementario del contingente ocasionado por circunstancias excepcionales según la clave de reparto del artículo 19, al agente económico damnificado únicamente se le asignaría una pequeña parte del volumen suplementario total, de tal modo que será expulsado del mercado por otros operadores no damnificados que, en ese caso, y sólo debido a las circunstancias excepcionales que no les afectan, obtendrán cantidades superiores del contingente. El perjuicio sufrido por el agente económico damnificado ni siquiera se limitará al año en el que se haya producido la catástrofe natural. También en los tres años siguientes le serán atribuidos menos certificados de importación, ya que el reparto de los certificados para la importación de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base se basa en las cantidades medias de plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP comercializadas en un período móvil de tres años de duración.
37 A la inversa, la aplicación de la clave de reparto del artículo 19 del Reglamento de base en casos en que concurran circunstancias excepcionales conducirá a que los importadores de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP que no hayan resultado afectados, ellos mismos, por dichas circunstancias excepcionales obtendrán una ventaja enteramente imprevisible a expensas de los productores comunitarios y ACP que, de forma totalmente accidental, hayan sufrido pérdidas como consecuencia de una catástrofe natural, sin haber tenido posibilidad ninguna de asegurarse contra ella.
38 Dicha consecuencia es inaceptable, como lo pone de manifiesto el que, mediante el Reglamento nº 3290/94 del Consejo y el Reglamento nº 478/95 de la Comisión, se introdujera la posibilidad de que un país tercero productor con una cuota de país específica afectado por una situación de fuerza mayor pueda suplir su cuota con plátanos producidos en otro país tercero que tenga asimismo asignada una cuota. En cambio, con la interpretación que sostienen el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, esta posibilidad no estaría al alcance de los productores comunitarios y ACP afectados por una situación de fuerza mayor y que no tengan otra alternativa que sustituir la cosecha perdida con plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP. Mediante dicha interpretación, situaciones similares, a saber, las de falta de capacidad, como consecuencia de circunstancias excepcionales, para cumplir la cuota con producción propia, serían tratadas de forma diferente.
39 Lo dicho puede ilustrarse más concretamente mediante un ejemplo basado en las circunstancias del asunto presente. Si en los Reglamentos Debbie la Comisión hubiera aplicado la clave de reparto del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento de base, ello hubiera implicado repartir las 98.000 toneladas de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP, que debían servir para adecuar la oferta total a la demanda, de tal modo que sólo existirían 29.400 toneladas para su reparto entre todos los agentes económicos que, tradicionalmente, comercializaban plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP. De este modo, de esos agentes económicos, aquellos que efectivamente hubieran resultado afectados por las circunstancias excepcionales únicamente obtendrían una compensación enteramente insignificante por las cantidades perdidas, sin que, en la práctica, tuvieran ninguna posibilidad de sustituir esas cantidades con otros plátanos, mientras que los otros operadores, a saber, los importadores de plátanos de países terceros, obtendrían una ventaja imprevisible a expensas de los anteriores, consistente en certificados de importación suplementarios relativos a la parte principal de las mencionadas 98.000 toneladas.
40 Con el fin de contrarrestar esa situación y de evitar que durante el siguiente período trienal se redujeran las cantidades de referencia de los agentes económicos afectados, como es sabido, la Comisión asignó las cantidades suplementarias a los operadores afectados por la tormenta Debbie. Los Reglamentos Debbie están redactados de tal modo que las cantidades suplementarias benefician directamente a los productores, ya que las cantidades se atribuyen a las organizaciones de productores o a los agentes económicos que representan directamente a los productores. Con ello se garantiza que la oferta económica corresponda efectivamente a los productores, como sucede asimismo en el caso del Reglamento nº 487/95.
41 Como se desprende del tercer considerando del Reglamento de base, el objetivo esencial de la organización común de mercados, además de la realización del mercado interior, consiste en permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado a precios equitativos para los productores y los consumidores, y ello sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros y de tal modo que se garanticen unos ingresos adecuados a los productores. El sistema del Reglamento de base debe garantizar la permanencia de dichos productores en el mercado con posterioridad a la supresión de las organizaciones nacionales de mercado. Se pretende alcanzar este objetivo mediante la concesión de ayudas compensatorias y de exenciones arancelarias, conjuntamente con la limitación de las importaciones de países terceros. Estos objetivos reflejan lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, a tenor de las cuales se persigue garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, unos precios razonables a los consumidores y la estabilidad de los mercados.
42 Habida cuenta de lo que antecede, no cabe suponer que la intención del legislador comunitario fuera introducir un régimen con arreglo al cual los productores de plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP afectados por circunstancias excepcionales se encuentren, como consecuencia del sistema del Reglamento, en una situación en la que no puedan procurarse las cantidades necesarias para abastecer a sus clientes tradicionales. Como se desprende del decimocuarto considerando del Reglamento de base, por el contrario, el legislador comunitario deseaba establecer un régimen que no perturbase los vínculos comerciales entonces existentes.
43 Por último, me permito señalar que, según mi parecer, nada puede ni debe deducirse, en relación con la interpretación del apartado 3 del artículo 16 y del artículo 20, de la circunstancia de que la Comisión, el 6 de abril de 1995, presentase una propuesta destinada a introducir en el Reglamento de base la posibilidad expresa de eludir la clave de reparto del artículo 19. El deseo de la Comisión de clarificar la situación y, de ese modo, evitar la incertidumbre jurídica en detrimento de los particulares no debe conducir a extraer conclusiones relativas a la interpretación del Reglamento de base. En efecto, la propia Comisión determinó en los Reglamentos Debbie cómo interpreta las disposiciones de que se trata.
44 Por los motivos que anteceden, a mi juicio, el artículo 20 y el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base facultaban a la Comisión para adoptar los Reglamentos Debbie.
Artículo 30 del Reglamento de base
45 Dado que los Reglamentos Debbie, según mi parecer, se basan en el apartado 3 del artículo 16 y en el artículo 20 del Reglamento de base, ya de por sí, no hay motivo para indagar si también podrían basarse en las normas del artículo 30. En dicha disposición se establece que la Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento de base al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales. Sin embargo, ya que la Comisión se remitió asimismo a esta disposición en los Reglamentos Debbie, paso a realizar unas observaciones aisladas sobre esta cuestión.
46 Los Gobiernos alemán y belga alegaron que no es aplicable el artículo 30 del Reglamento de base, relativo a las medidas transitorias. A su entender, el problema que la Comisión trató de solucionar con los Reglamentos Debbie se debió a una catástrofe natural, que no guarda relación con la transición de los regímenes nacionales de mercado a la organización común de mercados.
47 Frente a esto, la Comisión, Francia y el Reino Unido alegaron que se trata de una medida transitoria comprendida en el ámbito del artículo 30 del Reglamento de base. Los anteriores regímenes nacionales de mercado de Francia y del Reino Unido contenían disposiciones que permitían a los importadores cuyos abastecimientos normales se hubieran visto afectados por circunstancias excepcionales importar plátanos latinoamericanos en sustitución de las cantidades perdidas. Así pues, los Reglamentos Debbie, que contienen normas análogas, facilitan la transición de los regímenes nacionales. La Comisión puede adoptar normas transitorias con arreglo al artículo 30 del Reglamento de base hasta que las mismas se sustituyan por disposiciones especiales relativas a las consecuencias de las circunstancias excepcionales.
48 En mis conclusiones de 9 de julio de 1996, en el asunto T. Port (C-68/95, Rec. 1996, p. I-0000) realicé un análisis en profundidad del artículo 30. Como se afirma en el punto 27 de dichas conclusiones, ello equivale a suponer que se trata de medidas encaminadas a facilitar la transición, que podrían quizás consistir, por ejemplo, en normas referentes al modo en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, deben tratarse los fenómenos que, de un modo u otro, guarden relación con el período anterior a la entrada en vigor de las nuevas normas. Por consiguiente, es muy probable que las medidas transitorias, a efectos de esta disposición, consistan en normas destinadas a tener en cuenta especialmente a los operadores que, antes de la aprobación de las nuevas normas, hayan realizado actos u omisiones sin haber podido o debido prever las consecuencias que dichos actos u omisiones tendrían con posterioridad a la entrada en vigor de las referidas nuevas normas.
49 La tormenta Debbie azotó Martinica y Guadalupe, así como Santa Lucía y Dominica, el 10 de septiembre de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la organización común de mercados. No se trata por tanto de una situación de hecho anterior a la entrada en vigor de la organización común de mercados regulada mediante el régimen de mercado, ya que en aquel entonces no podía ser prevista por los afectados.
50 Por otra parte, en principio, las tormentas tropicales pueden producirse en cualquier momento. Por consiguiente, las dificultades ocasionadas a los productores afectados como consecuencia de dichas tormentas podrían surgir durante todo el período de vigencia del Reglamento de base.
51 Asimismo, me cuesta trabajo apreciar que constituya un problema transitorio el que, antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, existieran, en determinados Estados miembros, regímenes nacionales encaminados a poner remedio a las consecuencias de las tormentas tropicales, mientras que dichos regímenes no existían con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva organización de mercados, debido a que, como ya se ha señalado, el apartado 3 del artículo 16 y el artículo 20 proporcionaban una base suficiente para adoptar dichas disposiciones. En consecuencia, resta la cuestión relativa a si el artículo 30 faculta a la Comisión para, en un determinado período posterior a la entrada en vigor de la nueva organización de mercados, por ejemplo, hasta el momento en que el Parlamento y el Consejo hayan debatido el informe y la propuesta a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 32 del Reglamento de base, eludir las disposiciones ordinarias del Reglamento de base (a este respecto, véase el punto 28 de mis conclusiones en el asunto T. Port, antes mencionadas).
52 Aun cuando dicha facultad podría ser razonable, debe sin embargo destacarse que aceptar que la misma se basa en el artículo 30 tendría consecuencias de alcance extremadamente amplio, incluso para la interpretación de las disposiciones transitorias en otros sectores. Cuando las circunstancias surgidas no guarden ninguna relación con la propia transición de los anteriores regímenes nacionales de mercado a la nueva organización común de mercados, de aceptarse la existencia de dicha facultad -sin fundamentos expresos en el Reglamento de base- se daría a la Comisión la posibilidad de eludir, lisa y llanamente, cualquiera de las disposiciones del mismo. En consecuencia, opino que la referencia que hizo la Comisión en los Reglamentos Debbie al artículo 30 del Reglamento de base como base jurídica de los mismos no está justificada, si bien procede destacar que ello no puede conducir a la pretendida anulación del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 de los Reglamentos Debbie, puesto que debe considerarse, como se ha indicado antes, que los mismos tienen una base suficiente constituida por el apartado 3 del artículo 16 y el artículo 20 del referido Reglamento de base.
La alegación relativa a la insuficiencia de motivación
53 El Gobierno alemán alegó que los Reglamentos Debbie no contienen una motivación suficientemente pormenorizada. Así, en su opinión, de los mismos no se desprende cuáles fueron los daños efectivamente causados por la tormenta, por lo que no puede comprobarse si la compensación fue excesiva.
54 La Comisión alegó que de los Reglamentos Debbie se desprende toda la información pertinente y que no está obligada a exponer todas las circunstancias fácticas en las que se basa un acto jurídico.
55 Con carácter introductorio, deseo mencionar que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento en que se base el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones del mismo con el fin de estar en condiciones de defender sus derechos y de que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. (21) Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que debe apreciarse en relación con el contexto del acto de que se trate y, además, la motivación debe ser proporcionada a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que se dictó el acto de que se trate. (22)
56 Los antecedentes de los Reglamentos Debbie se describen claramente en el segundo considerando de los mismos, del que se desprenden las causas de los estragos, el momento y los lugares en que acaecieron. Asimismo, del quinto considerando se desprende que el incremento del contingente debe garantizar el abastecimiento de plátanos en la Comunidad. En consecuencia, en el Reglamento nº 2791/94 el contingente arancelario se incrementa desde las 2.118.000 toneladas que resultan del plan de previsiones contenido en la Decisión 94/654 hasta 2.171.400 toneladas, y en el Reglamento nº 510/95, de 2.200.000 toneladas a 2.245.000 toneladas. La cantidad suplementaria de 98.900 toneladas se distribuye entre los distintos países productores afectados. A mi juicio, cuesta trabajo concebir cómo hubiera podido la Comisión exponer una motivación más exhaustiva sin dejar de preservar el carácter de acto jurídico de los Reglamentos. Si el Gobierno alemán no daba crédito a las cantidades indicadas en los Reglamentos, podía haber solicitado a la Comisión que le comunicase los datos en que se basaron los cálculos reflejados en los Reglamentos y, posteriormente, por así decir, haber hecho él mismo dichos cálculos. En consecuencia, según mi parecer, el motivo basado en el carácter defectuoso de la motivación es infundado.
Costas
57 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber formulado dicha solicitud la Comisión, propongo que se condene al Reino de Bélgica y a la República Federal de Alemania al pago de las costas del procedimiento.
58 A tenor del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, deben soportar sus propias costas la República Francesa y el Reino Unido.
Conclusión
59 A la vista de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que dicte la siguiente sentencia:
«1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica y a la República Federal de Alemania.
La República Francesa y el Reino Unido soportarán sus propias costas.»
(1) - Reglamento de 16 de noviembre de 1994 relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación para 1994, como consecuencia de la tormenta Debbie (DO L 296, p. 33).
(2) - Reglamento de 7 de marzo de 1995 relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación para el primer trimestre de 1995, como consecuencia de la tormenta Debbie (DO L 51, p. 8).
(3) - «ACP» es una abreviatura que designa a los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico con los cuales la Comunidad celebró los Convenios de Lomé.
(4) - DO L 47, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105).
(5) - Véase el segundo considerando del Reglamento de base.
(6) - El gravamen se redujo a 75 ECU por tonelada mediante el Reglamento nº 3290/94 (véase la nota 4).
(7) - El gravamen al que están sujetas las importaciones al margen del contingente es, con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de base, de 750 ECU por tonelada para los plátanos no tradicionales ACP y de 850 ECU por tonelada para los plátanos de países terceros.
(8) - En el texto inicial del Reglamento de base de 13 de febrero de 1993 se hacía referencia a 2 millones de toneladas.
(9) - DO L 142, p. 6, modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº 1409/96 de la Comisión, de 19 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad aplicables a los operadores de la categoría C así como a determinadas fechas relativas a la gestión del régimen del contingente arancelario (DO L 181, p. 13).
(10) - DO L 254, p. 90.
(11) - Véase la Decisión 94/752/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, que modifica la Decisión 94/654/CE por la que se adopta el plan de previsiones de producción y consumo, así como las importaciones y exportaciones de plátanos para la Comunidad en 1994 (DO L 298, p. 48).
(12) - Véase la nota 4.
(13) - Véase el Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 (DO L 49, p. 13).
(14) - A Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela se les asignan, respectivamente, sendos porcentajes del 21 %, 23,4 %, 3 % y 2 % del contingente arancelario.
(15) - Véase la nota 2.
(16) - Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 404/93 y 1035/72 relativos, respectivamente, al sector del plátano y al de las frutas y hortalizas, así como el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO C 136, p. 18).
(17) - Asunto C-478/93, Rec. p. I-3081, apartados 30 y 31.
(18) - Véase Meyers Enzyklopädisches Lexikon, Bibliographisches Institut, Mannheim, 1971, tomo 3, p. 441.
(19) - Véase la Decisión 95/407/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1995, por la que se establece el plan de previsiones relativo a la producción, el consumo, la importación y la exportación de plátanos en la Comunidad para 1995 (DO L 239, p. 32).
(20) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), apartado 30.
(21) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92, Rec. p. I-3411), apartado 19, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 15.
(22) - Véanse, por ejemplo, la sentencia Delacre y otros (citada en la nota 21), apartado 16; la sentencia de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig (125/77, Rec. p. 1991), apartados 18 a 22; de 23 de febrero de 1978, An Bord Bainne (92/77, Rec. p. 497), apartados 36 y 37, y de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. p. 1081).
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