CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 14 de noviembre de 1995 (1)
Asunto C-41/95
Consejo de la Unión Europea
contra
Parlamento Europeo
«Presupuesto»
Introducción
1. El presente recurso suscita cuestiones relacionadas con la elaboración del presupuesto comunitario y con el reparto de competencias entre las dos Instituciones que constituyen la Autoridad Presupuestaria, a saber, el Parlamento y el Consejo. En efecto, el Tribunal de Justicia debe establecer si ambas Instituciones, en el contexto de los elementos aportados en el presente litigio, han ejercido sus facultades legítimamente en el procedimiento que concluyó con el acto del Presidente del Parlamento por el que se declara aprobado el presupuesto para 1995.
Hechos
2. Mediante recurso de 17 de febrero de 1995, el Consejo impugnó el acto por el que el Presidente del Parlamento declaró, el 15 de diciembre de 1994, definitivamente aprobado el presupuesto comunitario para el ejercicio 1995. (2) El Consejo solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 173 del Tratado CE y 146 del Tratado CEEA, (3) que anule el acto impugnado por él y, en consecuencia, declare inválido el presupuesto para 1995, manteniendo, sin embargo, las disposiciones de ejecución del presupuesto ya adoptadas hasta la fecha en que se pronuncie la eventual sentencia por la que se estime el recurso.
3. Los hechos que dieron lugar al presente litigio pueden resumirse de la manera siguiente.El Parlamento introdujo variaciones en algunas líneas del presupuesto 1995, aprobado en primera lectura por el Consejo. Las líneas en cuestión habían sido consideradas por el Consejo como relativas a gastos obligatorios (en lo sucesivo, GO). En cambio, el Parlamento las volvió a clasificar como gastos no obligatorios (en lo sucesivo, GNO) y decidió, con arreglo al artículo 203 del Tratado, adoptar, respecto a dichos gastos, enmiendas y no propuestas de modificación, las cuales, en cambio, deben tener por objeto GO. Por su parte, el Consejo, como se explica más adelante, siguió considerando los referidos gastos como obligatorios y, por consiguiente, trató los cambios referentes a éstos, decididos por el Parlamento, no como enmiendas sino, precisamente, como propuestas de modificación, siempre a causa de la naturaleza atribuida a los gastos de que se trata.Las líneas presupuestarias controvertidas son 131 y entran dentro de la subsección B1 (FEOGA ─ Garantía), excepto una sola que pertenece a la subsección B7 (Acuerdos internacionales en materia de pesca). Para cada línea del presupuesto relativa a la subsección B1, los cambios votados por el Parlamento como enmiendas van acompañados de comentarios justificativos de la supuesta naturaleza no obligatoria de los gastos de que se trata, haciendo referencia al margen discrecional o flexibilidad que los Reglamentos de base dejan a la Comisión para la gestión de la acción prevista. Por lo que respecta a la línea presupuestaria comprendida en la subsección B7, la enmienda aprobada por el Parlamento modifica el comentario que la acompaña en el sentido de que prevé un crédito de un millón de ECU para los gastos que resultan de un Acuerdo internacional que la Comunidad celebraría con Rusia para la financiación de las actividades de pesca del arenque. Con respecto a las líneas presupuestarias objeto del presente recurso, el Parlamento modificó también, en algunos casos, el importe del crédito que figuraba en el proyecto de presupuesto inicialmente previsto por el Consejo.El Consejo rechazó en segunda lectura, el 16 de noviembre de 1994, las enmiendas adoptadas por el Parlamento en primera lectura, manifestando que, en lo que respecta a las líneas presupuestarias controvertidas, se trataba de propuestas de modificación que tenían por objeto gastos obligatorios, de conformidad con la práctica de las Instituciones en materia de presupuesto y con la clasificación establecida mediante la declaración común de 1982. (4) La motivación del rechazo de las enmiendas propuestas por el Parlamento, que figura en el acta de la correspondiente sesión del Consejo, se recoge, además, en el texto de los motivos que se refieren a la segunda lectura del presupuesto comunitario efectuada por el Consejo. Este documento fue transmitido al Parlamento el 16 de noviembre de 1994.El Presidente en ejercicio del Consejo reafirmó posteriormente la posición de su Institución en cuanto a la clasificación de las líneas presupuestarias objeto del litigio mediante escrito enviado el 2 de diciembre de 1994 al Presidente del Parlamento, en el que reiteraba el convencimiento del Consejo de que los gastos cubiertos por la línea directriz agrícola debían, según la declaración común de 1982 y el acuerdo interinstitucional de 1993 (5) (en lo sucesivo, AII 93), considerarse obligatorios.El Consejo mantuvo dicha posición durante la segunda lectura en el Parlamento. En efecto, el Presidente en ejercicio de la Institución demandante declaró a la asamblea, en la sesión de 13 de diciembre de 1994, que, en lo que respecta a las líneas presupuestarias objeto del litigio, el Consejo no podía aceptar que la clasificación de los referidos gastos como obligatorios fuese modificada, ya que, en el marco de las negociaciones para el acuerdo interinstitucional, se había convenido clasificar como no obligatorio el conjunto de los gastos de las rúbricas 2 y 3, entendiéndose de este modo que la clasificación de todos los demás gastos ─incluidos, por tanto, los de la rúbrica 1─ debía permanecer inalterada.En el siguiente debate parlamentario se expresaron opiniones divergentes sobre la clasificación de los gastos objeto del presente litigio. A pesar de todo, el 15 de diciembre de 1994, el Parlamento adoptó una resolución del siguiente tenor: [el Parlement approuve dans ces circonstances le maintien en deuxième lecture de tous les amendements considérés par le Conseil comme des modifications, et qui concernent des lignes pour lesquelles, selon la réglamentation en vigueur, la Commission doit respecter le montant inscrit dans le budget en vertu de son pouvoir discrétionnaire de gestion.
4. El 15 de diciembre de 1994 tuvo lugar el último acto del complejo procedimiento de adopción del presupuesto comunitario.Durante el debate en la asamblea y tras la votación por la que se aprobaron las resoluciones del Parlamento, el Presidente en ejercicio del Consejo, Sr. Haller, declaró lo siguiente:El Consejo ha expuesto su posición al Parlamento sobre este asunto mediante escrito de 2 de diciembre de 1994 del Presidente en ejercicio del Consejo y a través de una declaración que yo mismo realicé el 13 de diciembre de 1994. Me veo obligado por consiguiente a indicar que el Consejo se reserva todos los derechos en la materia. A la vez, quisiera señalar que el Consejo da su conformidad al nuevo tipo aplicable a los gastos no obligatorios basándose en la posición que ha definido.A invitación del Presidente de la Comisión de Presupuestos del Parlamento y tras algunas otras intervenciones de diputados, el Presidente del Parlamento hizo la declaración siguiente:Constato que a pesar de algunas divergencias de opinión sobre algunos puntos, se ha logrado un acuerdo con el Consejo, en el sentido del artículo 203 del Tratado CE, sobre el nuevo tipo máximo de aumento. El procedimiento presupuestario puede por lo tanto concluirse con éxito.Después de esta declaración, el Presidente del Parlamento procedió a firmar el presupuesto en el centro del hemiciclo en presencia del Sr. Haller, Presidente en ejercicio del Consejo, del Sr. Schmidhuber, miembro de la Comisión, de los ponentes y del Presidente de la Comisión de Presupuestos del Parlamento.
Marco normativo
5. Las disposiciones comunitarias que deben considerarse en el presente asunto son las establecidas en los apartados 4 a 10 del artículo 203 del Tratado. (6) Dichas disposiciones se refieren, como es sabido, a las competencias de las Instituciones en lo que respecta a la elaboración del presupuesto, a las mayorías necesarias y al desarrollo del procedimiento.
Admisibilidad
6. Con carácter preliminar, el Parlamento propone una excepción de inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la pretensión de que se declare la invalidez del presupuesto 1995. Según la parte demandada, dicha pretensión es inadmisible, en la medida en que es superflua, ya que la eventual decisión que dictase el Tribunal de Justicia para anular el acto del Presidente del Parlamento por el que se declara aprobado el presupuesto implicaría, de todos modos, la invalidez de éste.El Consejo replica que solicitó que se declarara la invalidez del presupuesto sólo como consecuencia directa y natural de la anulación del acto del Presidente del Parlamento y que, por tanto, no comprende la razón ─ el alcance, como él dice─ de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.
7. En mi opinión, este extremo queda debidamente aclarado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Me refiero a ella, en la medida en que es oportuna en el presente asunto, sólo para recordar que se ha afirmado que la anulación del acto del Presidente del Parlamento produce el efecto de privar de validez al presupuesto. (7) Por tanto, no es necesario que el Tribunal de Justicia, como él mismo señaló en aquel asunto, se pronuncie acerca de las pretensiones del Consejo destinadas ─como ocurre en este caso─ a obtener la anulación total [del] presupuesto.Así pues, se ha reconocido que la estimación de la demanda principal, destinada a obtener la declaración de invalidez del acto del Presidente del Parlamento, sirve implícitamente para establecer la invalidez de todo el presupuesto. En mi opinión, ello implica que si el Consejo, como ocurre en este caso, solicita en el recurso formulado contra el acto del Presidente, que se declare asimismo inválido el presupuesto, dicha demanda no es inadmisible: no lo es porque no es autónoma, sino necesariamente accesoria respecto a la formulada con carácter principal, de cuya admisibilidad nadie duda. Dado que la invalidez del presupuesto es consecuencia inevitable de la del acto del Presidente, la pretensión de que el Tribunal de Justicia declare dicho efecto indirecto deberá considerarse ya satisfecha si se dicta una decisión que estime la demanda principal. Además, si el Tribunal de Justicia acogiese la excepción de inadmisibilidad, en los términos en que ha sido propuesta por el Parlamento, y, por otra parte, el acto del Presidente fuese considerado inválido y anulado, la consecuencia de tal decisión sería privar de validez a todo el presupuesto. Por tanto, no veo cuál es la relevancia práctica de la excepción propuesta. Casi es innecesario añadir que, al tratarse de una pretensión accesoria, debería necesariamente considerarse desestimada en el supuesto contrario, es decir, si el Tribunal de Justicia decidiera declarar infundado el recurso del Consejo.
En cuanto al fondo
Alegaciones de las partes
8. Examinemos el fondo del recurso. El Consejo impugna el acto del Presidente del Parlamento en la medida en que el presupuesto cuya adopción declaró no había sido legalmente elaborado. En opinión de la parte demandante, el Parlamento, excediéndose en sus atribuciones, alteró previsiones presupuestarias que se refieren a GO, respecto de las cuales no le ha sido reconocida la facultad de efectuar enmiendas, sino sólo la de proponer modificaciones, que requieren la aprobación del Consejo, aprobación que no recibieron en este caso.
9. Más concretamente, el Consejo formula dos imputaciones. Según él, el Parlamento infringió tanto las normas que atribuyen al Consejo la competencia en materia de GO como los acuerdos interinstitucionales que, con arreglo a tales normas, habían clasificado como obligatorios los gastos correspondientes a las líneas presupuestarias controvertidas; por tanto, la referida infracción de las disposiciones de los acuerdos supone el incumplimiento de la obligación de cooperación leal entre Instituciones.
10. El Parlamento replica, en primer lugar, que, en segunda lectura, es de su competencia clasificar definitivamente como no obligatorios los gastos sobre cuya naturaleza discrepan las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria.En segundo lugar, en cuanto a la imputación referente a la violación del AII 93, el Parlamento alega que dicho acuerdo clasifica como GNO los gastos correspondientes a las líneas presupuestarias previstas en las rúbricas 2 y 3, sin decidir la cuestión de cómo se clasifican los gastos relativos a la rúbrica 1. El hecho de que el acuerdo no diga nada sobre estos últimos gastos no significa, según el Parlamento, que se trate de GO; el silencio de las Instituciones demuestra sólo que no están de acuerdo sobre su naturaleza.Por otra parte, añade el Parlamento, la clasificación de los gastos como obligatorios no debe efectuarse teniendo como referencia el carácter objetivo del acto normativo de base del que se derivan. Se trata, por tanto, de determinar concretamente, línea por línea, si el acto de base vincula a la Comisión en la gestión de los gastos o, por el contrario, le reconoce la facultad discrecional que caracteriza al gasto como no obligatorio. El Parlamento considera que la clasificación adoptada en 1982 ha sido superada, tanto porque ya no existe correspondencia entre el presupuesto 1995 y las líneas consideradas en la declaración común que se remonta a aquella época, como por el efecto derogatorio que el AII 93 ha tenido sobre la misma clasificación de los gastos que dicha declaración preveía.
11. Frente a la postura del Parlamento, el Consejo replica, por su parte, que la clasificación de los gastos no puede efectuarse unilateralmente, sino que debe resultar de un acuerdo entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria. En lo que respecta al presente asunto, la declaración común de 1982 no fue derogada por los AII de 1988 y de 1993. Según el Consejo, no es posible alegar, basándose en el hecho de que el AII 93 no dice nada sobre los gastos correspondientes a la rúbrica 1, que dichos gastos hayan perdido el carácter de GO que les atribuye la declaración común de 1982. La reclasificación de los gastos de la rúbrica 1 en la categoría de GNO, añade la Institución demandante, llevaría a privar de contenido al propio AII 93. Este acuerdo prevé, en su anexo II, un procedimiento especial de concertación entre las tres Instituciones en lo que respecta al importe de los GO. Por tanto, el procedimiento establecido de este modo no podría aplicarse si a los gastos de la rúbrica 1 se les negase el carácter obligatorio, ya que son los únicos que aún lo conservan.
12. Las objeciones formuladas por el Parlamento contra las alegaciones del Consejo no se refieren sólo a los criterios que rigen de forma abstracta la clasificación de los gastos. Según la parte demandada, el Consejo ya consintió en la recalificación de los gastos controvertidos como no obligatorios, mediante su acuerdo, en el sentido del artículo 203 del Tratado, en que se supere el tipo máximo de aumento (en lo sucesivo, TMA). En efecto, el TMA y la categoría de los GNO, a los que se aplica aquél, son elementos inseparablemente relacionados; así pues, el acuerdo sobre la determinación del TMA existe en la medida en que el Consejo ha manifestado su conformidad con el Parlamento en cuanto a los gastos a los que debe aplicarse un tipo determinado. Según los dos últimos párrafos del apartado 9 del artículo 203, el TMA, y por tanto el nuevo tipo que el Parlamento y el Consejo deben establecer de común acuerdo si fuere superior al previsto en principio, se refiere exclusivamente a los GNO. Por consiguiente, el criterio decisivo para la resolución del presente litigio estriba en decidir si las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria llegaron o no a un acuerdo sobre el TMA.Para demostrar, en el presente asunto, que había acuerdo tanto sobre el TMA como, en consecuencia, sobre la clasificación de los gastos como no obligatorios que éste implica, el Parlamento formula en el escrito de contestación una serie distinta de argumentos. En primer lugar, el Presidente en ejercicio del Consejo había suscrito la posición adoptada por el Parlamento mediante la declaración que hizo ante la asamblea durante el debate sobre la segunda lectura del presupuesto, antes mencionada. Además, el mismo Presidente del Consejo había mantenido, durante los trabajos parlamentarios, una actitud de la que podía deducirse claramente su adhesión a la declaración del Presidente del Parlamento según la cual el presupuesto quedaba aprobado. En opinión del Parlamento, su punto de vista es apoyado por la práctica de las relaciones entre las dos Instituciones en lo que respecta a la elaboración del presupuesto. Efectivamente, añade, el Consejo tiene la obligación ─que en el pasado siempre ha cumplido─ de señalar, oportuna e inequívocamente, las eventuales irregularidades que puedan dar lugar a la invalidez del acto final de declaración que corresponde al Presidente del Parlamento. Sin embargo, dice el Parlamento, no ocurrió así en este caso. El Consejo no rechazó expresamente la posición del Parlamento, como había hecho en otras ocasiones, y de este modo se sumó, mediante la actuación de su Presidente en ejercicio, a las manifestaciones de felicitación que siguieron a la aprobación del presupuesto y al correspondiente acto de declaración por parte del Presidente. El Parlamento ve en este comportamiento del Consejo las características de un acto de cortesía interinstitucional: una expresión de la comitas de un órgano soberano con respecto a otro, la cual, según la parte demandada, también puede producir efectos jurídicos, como muestra la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia (8) en el ámbito del ius gentium . El Consejo objeta, a este respecto, que el Presidente en ejercicio, Sr. Haller, no estaba facultado para cambiar la posición adoptada por su Institución, ni podía, por tanto, dar su conformidad al TMA que resultaba de la reclasificación de los gastos de que se trata, efectuada por el Parlamento, pero cuestionada por el propio Consejo. No obstante, el Parlamento considera que, de todos modos, el Presidente en ejercicio del Consejo tenía competencia para interpretar, expresar o poner en práctica la voluntad de la Institución a la que representaba. Por lo tanto, el Presidente del Parlamento, añade la parte demandante, debía tener plena confianza en la declaración hecha en el hemiciclo por el Presidente Sr. Haller en nombre del Consejo y no tenía ninguna razón para dudar de que la voluntad de esta última Institución fuese aceptar el nuevo TMA.
13. Sin embargo, la parte demandante señala que el acuerdo sobre el TMA puede considerarse legítimamente concluido sólo cuando exista conformidad entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria sobre la determinación de los GNO a los que se refiere dicho tipo. Por consiguiente, el desacuerdo sobre la determinación de los GNO impide que el Consejo haya podido dar válidamente su conformidad sobre el TMA.De todos modos, según el Consejo, en el presente asunto no había acuerdo sobre el TMA. El Presidente Sr. Haller envió al Parlamento el escrito de 2 de diciembre de 1994 e intervino en la sesión de 13 de diciembre del mismo año para cuestionar, en ambas ocasiones, la recalificación de los gastos objeto del presente recurso como no obligatorios, con una firme advertencia al Parlamento sobre todas las consecuencias que podrían derivarse de tal situación.No es otro, añade el Consejo, el sentido de la declaración efectuada por el Presidente Sr. Haller al finalizar el debate sobre el presupuesto el 15 de diciembre de 1994. También en esa ocasión el Consejo dijo que daba su conformidad al TMA sólo basándose en la posición que había definido. Así pues, no había acuerdo y únicamente lo habría si los gastos clasificados como no obligatorios por el Parlamento se hubieran considerado obligatorios, de forma que se calculase y aplicase el nuevo TMA según la base de los gastos resultantes de la clasificación mantenida por el Consejo.Esta última Institución señala además que en la traducción francesa de la declaración pronunciada en alemán por el Presidente Sr. Haller se lee: le Conseil donne son accord, donde el texto original dice: die Zustimmung des Rates [...] erfolgt. Dado que la declaración del Presidente del Consejo estaba supeditada a condiciones aún no cumplidas, el texto original debería haberse traducido poniendo el verbo en futuro: l'accord du Conseil interviendra. El Parlamento se apoya en la utilización del tiempo presente en la versión francesa como prueba de un supuesto acuerdo, real e incondicionado, del Consejo sobre el TMA. No obstante, dice el Consejo, la propia Institución demandada tiene que reconocer que faltaba dicho acuerdo para la situación necesaria, ya que seguía habiendo disconformidad sobre la clasificación de los gastos de que se trata. Si se acogiese la interpretación que propone el Parlamento de la referida declaración, ésta sólo podría considerarse contradictoria. El único modo posible de interpretarla es considerar que hay una referencia clara y coherente hecha por el Presidente Sr. Haller a la posición declarada por el Consejo: el acuerdo podía existir y habría existido únicamente si el Parlamento hubiera aceptado dicha posición en cuanto a la naturaleza de los gastos controvertidos.Por último, el Consejo niega que hubiese conformidad por parte del Presidente Sr. Haller en cuanto al comportamiento del Parlamento y, en particular, de su Presidente, cuando éste declaró definitivamente aprobado el presupuesto. El Presidente Sr. haller actuó como debía, ya que no figura entre las responsabilidades del Consejo la de interferir en el ejercicio de prerrogativas que el Tratado, en el apartado 7 de su artículo 203, atribuye exclusivamente al Presidente del Parlamento. Tampoco, siempre en opinión del Consejo, las manifestaciones de cortesía interinstitucional pueden ser objeto de control jurisdiccional.
Análisis
14. ¿Cómo valorar las posturas opuestas del Consejo y del Parlamento a este respecto? Simplificando el thema decidendum puede decirse que, en definitiva, el núcleo del presente litigio es la clasificación de algunas líneas presupuestarias cubiertas por la directriz agrícola y de otra en materia de acuerdos pesqueros. Si los gastos previstos en ellas no son obligatorios, debe reconocerse, con arreglo al artículo 203, la competencia del Parlamento para adoptar definitivamente las enmiendas controvertidas y entonces el presupuesto debe considerarse legítimamente aprobado. En cambio, si la clasificación de los gastos es la contraria, el presente recurso es fundado.Expuesto así el problema, indico desde ahora que las resoluciones dictadas hasta ahora en lo que respecta a la elaboración del presupuesto comunitario no llegan hasta el punto de examinar y definir directamente (9) los caracteres distintivos de los GO y de los GNO. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar qué criterio, y sería mejor decir qué instrumento jurídico, se usa para hacer la distinción entre las dos categorías de gastos.
15. A la luz de la jurisprudencia, podemos afirmar que los problemas de delimitación de los gastos no obligatorios con relación a los gastos obligatorios son objeto de un procedimiento interinstitucional de conciliación establecido por la Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 30 de junio de 1982 [...], y que pueden ser resueltos en dicho marco. (10) La postura del Tribunal de Justicia es clara: debe haber acuerdo entre las Instituciones interesadas por la solución de los problemas de clasificación. Efectivamente, la materia ha sido reservada a acuerdos entre el Consejo y el Parlamento. Ya existe una serie de tales acuerdos. La primera clasificación de los gastos se remonta a la declaración de 1982. (11) Posteriormente, las tres Instituciones que participan en el procedimiento de elaboración del presupuesto adoptaron el 29 de junio de 1988 un Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (12) y, el 29 de octubre de 1993, el mencionado AII 93.El primero de estos dos acuerdos no se ocupa de la distinción entre las dos categorías de gastos. El segundo sí lo hace, pero sus disposiciones son interpretadas de manera diferente por el Parlamento y por el Consejo. (13)
16. Paso a precisar la primera y evidente consecuencia que resulta del hecho de aplicarse en este caso, como estimo que debe hacerse, el criterio claramente formulado por la jurisprudencia. El acuerdo entre las Instituciones es el medio jurídico de la clasificación concreta de los gastos, el procedimiento de aplicación de las disposiciones que el Tratado prevé en la materia. Si es así, no es posible que el Parlamento pueda determinar unilateralmente la naturaleza de los gastos respecto de los cuales está facultado para adoptar enmiendas.El acuerdo es lo que precisa, al determinar la naturaleza de los gastos, el ámbito de aplicación material ─el requisito previo, podría decirse─ de la competencia que, en la elaboración del presupuesto, considerado para cada ejercicio, corresponde al Consejo o al Parlamento. Como se ha visto en los puntos 10 y 11 de las presentes conclusiones, las partes proponen interpretaciones divergentes de los acuerdos interinstitucionales que deberían haber clasificado a los gastos de que se trata. En mi opinión, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pare a investigar lo dispuesto en tales acuerdos. Basta, a efectos de su decisión, llevar la investigación al otro aspecto del presente asunto y ver si hubo o no acuerdo sobre el nuevo TMA, con arreglo al último párrafo del apartado 9 del artículo 203 del Tratado.Bien mirado, la Institución demandante y la demandada están de acuerdo en este planteamiento del litigio para formular sus opiniones contrarias. En efecto, es evidente que el acuerdo sobre el tipo máximo existe sólo cuando se establece tanto sobre el porcentaje de aumento como sobre el importe total de los gastos, en relación con el cual debe calcularse dicho porcentaje. Este último se fija para cada ejercicio. El Tratado establece cuál debe ser la base del cálculo correspondiente. Dicha base está constituida por la totalidad de los gastos no clasificados como obligatorios. Mediante el acuerdo sobre el tipo máximo se determina, por tanto, cuántos y cuáles son tales gastos, que deben diferenciarse de los otros previstos en el presupuesto. Si no existe acuerdo por haber diferencias de opinión en cuanto a la clasificación de los gastos, y hasta que la cuestión sea resuelta por la conformidad entre el Consejo y el Parlamento, el presupuesto no puede establecerse legítimamente. La jurisprudencia ha aclarado este punto (14) y no hay ninguna razón para reconsiderarla.
17. Comprobemos, por tanto, si en el presente asunto el Consejo dio o negó su acuerdo y en qué términos lo hizo.Empezaré por examinar el acto impugnado mediante el presente recurso. Dicho acto, con el que el Presidente del Parlamento declaró aprobado el presupuesto 1995, era del siguiente tenor: A pesar de algunas divergencias de opinión sobre algunos puntos, se ha logrado un acuerdo con el Consejo, en el sentido del artículo 203 del Tratado CE, sobre el nuevo tipo máximo de aumento. El procedimiento presupuestario puede por lo tanto concluirse con éxito. El Presidente no dijo a qué materias se referían las divergencias de opinión entre las dos Instituciones ni qué consecuencias podrían tener; se limitó a declarar que, a pesar de la diferencia en las posiciones adoptadas respectivamente por el Parlamento y por el Consejo, se había logrado el acuerdo sobre el TMA. Ahora se trata de ver sobre qué base puede justificarse dicha declaración. El argumento que la parte demandada formula en su defensa es que el Presidente del Parlamento declaró aprobado el presupuesto confiando en lo que el Presidente del Consejo había declarado en el hemiciclo durante la sesión de 15 de diciembre de 1994. Así pues, debemos pararnos a considerar el contenido de esta última declaración.El punto que aquí nos interesa es que el Consejo ─por medio de quien lo representaba en la reunión del Parlamento─ se reservó, recalcando la naturaleza obligatoria de los gastos controvertidos, todos los derechos en lo que respecta a la defensa de su posición, incluido por tanto el de hacerlos valer ante este Tribunal de Justicia. En realidad, el Presidente Sr. Haller dijo también: Gleichzeitig möchte ich darauf hinweisen, daß die Zustimmung des Rates zu dem neuen Satz für die nicht obligatorischen Ausgaben auf der Grundlage der dargelegten Haltung des Rates erfolgt. (15) Ya se ha visto cómo las partes han discutido, en sus escritos procesales y en la vista, el tenor de esta declaración.
18. La parte demandada querría valorizar la traducción francesa de las palabras pronunciadas por el Presidente Sr. Haller para deducir de ella que éste había dado su conformidad al TMA en el mismo momento de aquella declaración, sin remitir este punto a ningún acto posterior. No obstante, el hecho es que el acuerdo del Consejo sobre el TMA fue expresamente supeditado a condiciones no cumplidas en aquel momento, lo que acaba por reconocer el propio Parlamento cuando dice que la clasificación de los gastos controvertidos no podía considerarse establecida con base en el AII 93 y, por tanto, tenía que ser definida de nuevo; para definirla era necesario ─las decisiones del Tribunal de Justicia no dejan dudas al respecto─ (16) una nueva conformidad entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria. Sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo de este tipo.Del mismo modo, no es convincente la deducción del Parlamento acerca del comportamiento del Presidente Sr. Haller en el hemiciclo. En su opinión, el Sr. Haller no impugnó la legalidad de la aprobación del presupuesto e incluso se sumó a las manifestaciones externas de adhesión o felicitación por dicho acontecimiento. El Parlamento no puede exigir legítimamente que el Presidente de otra Institución rebase los límites de sus competencias; (17) el Presidente del Consejo había expresado en el hemiciclo reservas explícitas sobre las decisiones del Parlamento y no tenía otros títulos o medios para impedir que esta última Institución y su Presidente actuaran como lo hicieron.Tampoco se puede, razonablemente, pretender que el Presidente del Consejo tuviera que apartarse de las normas de cortesía interinstitucional en su actitud respecto al Parlamento; de cualquier modo, el hecho de haberlas observado no quiere decir que demostrara adhesión alguna a la posición definida por la parte demandada en el presente litigio. Además, las relaciones entre las Instituciones comunitarias están establecidas exclusivamente por las normas del Tratado. (18) Las normas que pueden valer para las manifestaciones de voluntad vinculantes de los Estados soberanos, según el Derecho internacional, y que la parte demandada invoca con respecto al presente asunto, no son de aplicación en las relaciones entre Instituciones dentro de la Comunidad. (19) Dicho esto, queda por precisar que el Presidente Sr. Haller ni siquiera habría podido expresar ante el Parlamento una postura diversa de la que el Consejo había definido respecto a las cuestiones que aquí nos ocupan. Actuó como mero portavoz de su Institución y expresó un punto de vista de ésta que en ningún caso estaba autorizado a reconsiderar o modificar. (20) Tampoco es posible compartir la tesis del Parlamento según la cual el Consejo habría debido interponer el presente recurso inmediatamente después de la comunicación oficial de aprobación del presupuesto. El Consejo sometió el asunto al Tribunal de Justicia dentro del plazo previsto por el Tratado y ésta es la única consideración que hay que tener en cuenta a efectos del presente litigio.
19. Para concluir, precisemos el resultado al que llevan las observaciones expuestas.La referencia expresa a las condiciones a las que debía entenderse supeditado el acuerdo sobre el TMA, como resulta de la declaración del Presidente Sr. Haller, excluye objetivamente la posibilidad de que el Consejo haya podido estar de acuerdo con la clasificación de los gastos objeto del litigio en el sentido que pretende el Parlamento. El Consejo no dio al Parlamento su acuerdo en cuanto a la clasificación sobre cuya base debía ser calculado y aplicado el TMA.Como ya he dicho, el vicio de que adolece el acto impugnado por el Consejo, así como todo el presupuesto, resulta de la violación del principio según el cual los gastos se clasifican, como obligatorios o no, sólo mediante el acuerdo entre las dos Instituciones interesadas. Esto hace que sean innecesarios todos los demás motivos formulados por la parte demandante a efectos de alegar la infracción del artículo 203 del Tratado. En efecto, a falta de un acuerdo sobre el carácter no obligatorio de los gastos objeto de las enmiendas votadas por el Parlamento, no se cumple el requisito que permite a esta Institución adoptar legítimamente, en lo que respecta a las líneas presupuestarias controvertidas, las enmiendas aprobadas. Así pues, el primer motivo de recurso resulta fundado.
20. Por último, el Parlamento alega que el Consejo incumplió el deber de cooperación leal entre Instituciones. El Parlamento lamenta así, por lo que parece, que el Consejo, por un lado, haya dado su acuerdo sobre el tipo y, por otro, lo haya negado, al no adherirse a la posición del Parlamento relativa a la base de los gastos a los que el TMA debía aplicarse necesariamente. No obstante, hemos visto que el Consejo se negó, mediante manifestaciones de voluntad adecuadas, a dar su acuerdo sobre el tipo, adoptando, por este motivo, una posición divergente de la del Parlamento. Por esta misma razón, debe rechazarse la tesis, subyacente en los escritos procesales presentados por el Parlamento en su defensa, según la cual el principio patere legem quam ipse fecisti se opone a que sea acogido el recurso objeto de examen o según la cual el Consejo ni siquiera tenía interés para ejercitar la acción. (21) Además, la supuesta violación de la obligación de que se trata, en los términos en que la presenta la parte demandada, no podría existir independientemente de un incumplimiento de las normas del Tratado que regulan la elaboración del presupuesto y determinan las respectivas competencias del Parlamento y del Consejo. (22) Esta última Institución, al negar su acuerdo sobre la clasificación de los gastos, ejerció una facultad que indudablemente le correspondía. Su actitud fue, por tanto, lícita y no desleal. En el presente asunto no es necesario determinar si la clasificación de los gastos no obligatorios efectuada unilateralmente por el Parlamento es, como alega el Consejo en el otro motivo de recurso, contraria a lo dispuesto en los acuerdos celebrados entre las Instituciones interesadas. Aun haciendo las mayores concesiones a la tesis de la parte demandada, el acuerdo celebrado en último lugar, es decir el de 1993, dejaba sin solucionar la cuestión de la clasificación de los gastos y de las líneas presupuestarias controvertidas. Así pues, era necesario un acuerdo, pero no se produjo, ni en cuanto al nuevo TMA, ni en cuanto a la correspondiente determinación de los gastos obligatorios. El acto impugnado es nulo porque fue adoptado en infracción del principio del acuerdo, más que en infracción de un acuerdo determinado .
21. Permítaseme una última observación sobre el valor fundamental que tiene este principio, tal como lo ha enunciado el Tribunal de Justicia. En los ordenamientos jurídicos estatales, los acuerdos entre poderes pueden constituir un medio de autointegración del sistema constitucional, cuando se recurra a ellos para llenar, especialmente en lo que respecta a la interpretación, eventuales lagunas de las normas sobre el reparto de competencias, en particular de las competencias legislativas, entre órganos cuya autonomía está garantizada de igual manera por el texto fundamental.En el ordenamiento jurídico comunitario, el acuerdo interinstitucional cumple una función instrumental indispensable en lo que se refiere a la elaboración del presupuesto, de una importancia indudable y decisiva en cuanto al funcionamiento concreto de todo el sistema institucional. Se trata de un acuerdo destinado a precisar los límites entre las competencias atribuidas en materia de gastos respectivamente al Parlamento y al Consejo: si bien no completa las disposiciones básicas del Tratado, ciertamente contribuye a su ejecución. El principio considerado sanciona ─y se trata de una elección que me atrevería a definir como de orden constitucional─ la igual dignidad y posición de las Instituciones que lo deben aplicar y observar. Por lo tanto, estamos ante una verdadera forma de codecisión .Pensemos, por otra parte, en el proceso presupuestario en su totalidad, del que forma parte este régimen concreto de clasificación de los gastos mediante acuerdo. Precede en teoría, en la medida en que reconoce al órgano representativo del pueblo la facultad de rechazar el proyecto de presupuesto, a una facultad análoga que corresponde al Parlamento en el procedimiento establecido en último lugar por el artículo 189 B del Tratado y definido, precisamente, como codecisión . Es cierto que, en este último procedimiento, hay más lugar para el principio del acuerdo: certo quodam modo se pone de manifiesto en el momento en que los Presidentes del Parlamento y del Consejo firman, ambos, los actos adoptados.En el procedimiento presupuestario, el acto por el que se declara la aprobación del presupuesto es competencia exclusiva del Presidente del Parlamento. Sin embargo, eso no impide que el principio del acuerdo sea un elemento que debe considerarse esencial, porque rige el momento crucial del procedimiento en que, especialmente al fijar el TMA, se clasifican los gastos.La inobservancia de dicho principio vulnera el equilibrio entre el Consejo y el Parlamento, equilibrio que debe presidir la elaboración del presupuesto: este vicio, que compromete, en su misma base, la legitimidad del acto del Presidente por el que se declara aprobado el presupuesto, caracteriza el caso de autos. En mis conclusiones, he seguido la vía ya indicada por la jurisprudencia para evaluar el presente asunto a la luz del principio que había que observar.
22. Por tanto, propongo, en conclusión, que el acto por el que el Presidente del Parlamento declaró aprobado el presupuesto 1995 sea anulado, con las consecuencias que resultan de tal decisión: una vez invalidado el presupuesto, el procedimiento correspondiente deberá reanudarse a partir del momento en que tuvo lugar el acto presidencial impugnado.
Efectos de la anulación
23. El Consejo solicitó, además, al Tribunal de Justicia que ejerciera las facultades que le confiere el artículo 174 del Tratado CE (23) y solicitó el mantenimiento de los actos de ejecución del presupuesto adoptados hasta la fecha de la sentencia de anulación. (24) Durante el procedimiento, el Consejo amplió sus pretensiones y solicitó al Tribunal de Justicia que se mantuvieran todos los efectos del presupuesto anulado hasta la fecha en que el Parlamento y el propio Consejo aprueben definitivamente el presupuesto comunitario para 1995. El Parlamento no ha precisado en sus escritos procesales su posición a este respecto.Por mi parte, considero que la solicitud del Consejo está ampliamente justificada por la importancia que tiene el presupuesto para la continuidad de la actividad comunitaria. Merece ser tomada en consideración, teniendo en cuenta también la dificultad de aplicar, en el presente caso, el sistema de las doceavas partes provisionales, previsto en el artículo 204 del Tratado. Las doceavas partes provisionales deberían, efectivamente, ser calculadas sobre la base del presupuesto 1994, adoptado por la Comunidad compuesta de doce Estados miembros, para luego aplicarse a la Comunidad ampliada, mientras tanto, a quince Estados miembros. Por tanto, propongo que se estime la solicitud del Consejo, tal como fue reformulada en la vista, con arreglo a la orientación jurisprudencial definida por el Tribunal de Justicia en otros asuntos. (25)
Costas
24. Con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta de la gran importancia institucional del litigio y de las cuestiones de principio suscitadas en Derecho por las partes, propongo repartir el pago de las costas.
Conclusión
A la luz de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
─ Declare fundado el recurso del Consejo y anule el acto por el que el Presidente del Parlamento declaró definitivamente aprobado el presupuesto comunitario para el ejercicio 1995, con la consecuencia de que, una vez invalidado el presupuesto, el procedimiento correspondiente deberá reanudarse a partir del momento en que tuvo lugar el referido acto del Presidente del Parlamento.
─ Mantenga los efectos del presupuesto anulado hasta la fecha en que el Parlamento y el Consejo aprueben definitivamente el presupuesto comunitario para 1995.
─ Reparta el pago de las costas entre las partes.
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 369, p. 1.
3 – El Consejo no basó su recurso también en las disposiciones análogas del Tratado CECA. Considero que, de todos modos, el recurso es admisible, según la jurisprudencia. Efectivamente, por una parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una impugnación formulada con arreglo a una disposición de uno de los Tratados puede extenderse a la disposición equivalente de otro Tratado [ la necesidad de un control completo y coherente de la legalidad exige interpretar (el artículo 173 del Tratado CEE) en el sentido de que no puede excluir la competencia del Tribunal de Justicia para examinar, en el marco de un recurso de anulación de un acto fundado en una disposición del Tratado CEE, la denuncia de una violación de una norma del Tratado CEEA o del Tratado CECA (sentencia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, C-62/88, Rec. p. I-1527, apartado 8)]. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado admisibles los recursos en materias que entran dentro del ámbito de varios Tratados, aunque se basen en disposiciones de uno solo de éstos [ cuando el acto impugnado se refiere de manera simultánea e indivisible a los ámbitos de varios Tratados, debe declararse la admisibilidad del recurso en la medida en que las competencias del Tribunal de Justicia y los medios de impugnación previstos por las disposiciones pertinentes de uno de los Tratados sean aplicables a tal acto (sentencia de 11 de julio de 1984, Municipio de Differdange y otros/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 6)]. Los precedentes, establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (34/86, Rec. p. 2155), y por las posteriores sentencias pronunciadas en materia de presupuesto, que tienen en cuenta la naturaleza indivisible de este último, reflejo de los principios de unidad y de universalidad que lo inspiran, abogan también en este sentido.
4 – Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 30 de junio de 1982, relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario (DO C 194, p. 1; EE 01/03, p. 181).
5 – Acuerdo interinstitucional, de 29 de octubre de 1993, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (DO C 331, p. 1).
6 – Los apartados 4 a 10 del artículo 203 son del siguiente tenor:
4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución. El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste. Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado enmiendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.
5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:
a)el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;
b)en cuanto a las propuestas de modificación:
─ si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una disminución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada;
─ si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta de modificación será rechazada;
─ si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto o bien fijar otro distinto. El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo. Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación. Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.
6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.
7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.
8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.
9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso. La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:
─ de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen,
─ de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros, y
─ de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio. El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Estas estarán obligadas a respetarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado. Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.
10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.
7 – Sentencia de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (citada en la nota 2).
8 – El Parlamento se refiere explícitamente a la sentencia dictada por el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto Temple de Préah Vihéar (Rec. C.I.J. 1962, p. 64) y a la decisión relativa al asunto del laudo arbitral dictado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (Rec. C.I.J. 1910, p. 192).
9 – La sentencia de 27 de septiembre de 1988, Grecia/Consejo (204/86, Rec. p. 5323), examinó si podían clasificarse como obligatorias algunas líneas presupuestarias. No obstante, el Tribunal de Justicia dedujo la naturaleza de los correspondientes gastos de elementos detallados que los caracterizaban, pero no estableció criterios generales para determinar concretamente su clasificación correcta.
10 – Sentencia de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (citada en la nota 2).
11 – El proceso institucional que llevó a la Declaración común de 1982 fue recogido por el Abogado General Sr. Mancini en sus conclusiones, a las que me remito, presentadas en el asunto 34/86, sobre el que recayó sentencia de 3 de julio de 1986, antes citada.
12 – DO L 185, p. 33.
13 – Merecen especial atención las siguientes disposiciones del AII 93:
III. LA MEJORA DEL PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO
16. Las instituciones, respetando la disciplina presupuestaria y el párrafo cuarto del apartado 13, se comprometen a dotar al presupuesto de los créditos necesarios para cumplir las obligaciones jurídicas y los compromisos políticos internos y externos de las Comunidades. Las instituciones confirman los principios y mecanismos establecidos por la línea directriz agrícola con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo. Las instituciones convienen en que el conjunto de los gastos de las rúbricas 2 y 3 de las perspectivas financieras son gastos no obligatorios. Las instituciones acuerdan crear un procedimiento de colaboración interinstitucional en materia presupuestaria. Las condiciones de esta colaboración figuran en el Anexo II, que forma parte del presente Acuerdo.
17. Las dos ramas de la autoridad presupuestaria acuerdan aceptar para los ejercicios presupuestarios 1993-1999 los porcentajes máximos de aumentos de los gastos no obligatorios reflejados en los presupuestos elaborados dentro de los límites máximos de las perspectivas financieras.
Declaración sobre las disposiciones del procedimiento presupuestario del Tratado (párrafo tercero del apartado 16) Las Instituciones consideran que las disposiciones del procedimiento presupuestario del Tratado, incluido el régimen de gastos obligatorios y de gastos no obligatorios, deberán examinarse de nuevo en la Conferencia intergubernamental prevista para 1996, a fin de establecer una cooperación interinstitucional de carácter asociativo.
14 – Sentencias de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (antes citada), y de 27 de septiembre de 1988, Grecia/Consejo (citada en la nota 8).
15 – La traducción figura en el punto 4 de las presentes conclusiones.
16 – Véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Grecia/Consejo (citada en la nota 8).
17 – A este respecto, basta con referirse al apartado 1 del artículo 4 del Tratado, que prevé que cada Institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.
18 – Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (68/86, Rec. p. 855), apartado 38, según la cual las normas relativas a la formación de la voluntad de las Instituciones comunitarias están establecidas en el Tratado y [...] no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias Instituciones.
19 – Sentencia de 18 de marzo de 1980, Comisión/Italia (92/79, Rec. p. 1115), apartado 7. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia estableció que no se puede calificar de acuerdo internacional un acto que se caracteriza como decisión comunitaria tanto por su objeto como por el marco institucional en el que ha sido elaborado. Las mismas consideraciones se aplican cuando se trata de una Directiva del Consejo.
20 – El último párrafo del apartado 9 del artículo 203 del Tratado prevé, entre otras cosas, que el Consejo puede prestar su acuerdo sobre el nuevo TMA por mayoría cualificada. Una disposición análoga está prevista para el Parlamento, cuya decisión en la materia debe ser adoptada por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.
21 – Se trataría, si acaso, en el sentido que el Parlamento da a este concepto, de falta de legitimación activa y no de falta de interés para ejercitar la acción.
22 – Sentencia Reino Unido/Consejo (citada en la nota 17).
23 – El Consejo solicitó el mantenimiento de los efectos del presupuesto sobre la base de la única norma prevista por el Tratado CE, a saber el artículo 174, sin hacer referencia a la disposición análoga del Tratado CEEA, el artículo 147. Por las razones ya expuestas en la nota 2 sobre la posibilidad de extender los efectos del recurso de anulación, interpuesto sobre la base de las normas de un Tratado, también a efectos de las normas correspondientes de los otros Tratados comunitarios, considero que, del mismo modo, la base que constituye el artículo 174 del Tratado CE es suficiente para hacer que la cuestión del mantenimiento de los efectos del presupuesto entre dentro de la competencia del Tribunal de Justicia, cualquiera que sea el Tratado al que se hace referencia.
24 – El artículo 174 prevé literalmente que el Tribunal de Justicia puede señalar los efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, únicamente en el caso de un Reglamento. Ya en muchas sentencias, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha extendido, por analogía, la aplicación de la norma en cuestión a actos diferentes de los mencionados por el texto y ha dispuesto, entre otras cosas, el mantenimiento de los efectos en lo que respecta a las Directivas (sentencias de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, C-295/90, Rec. p. I-4193, y de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo, C-21/94, Rec. p. I-1827) y en materia presupuestaria (sentencias de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento, antes citada, y de 31 de marzo de 1992, Consejo/Parlamento, C-284/90, Rec. p. I-2277). Por tanto, considero que, dado que este punto ya es evidente para la jurisprudencia, nada se opone a que el artículo 174 se aplique también en el presente asunto.
25 – Sentencias de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (citada en la nota 23); de 1 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C-388/92, Rec. p. I-2067), y de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo (citada en la nota 23).
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