CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 23 de mayo de 1996 ( *1 )
I. Introducción
1.
La cuestión prejudicial planteada por el Juez de remisión se refiere al principio de no discriminación que establece al artículo 6 del Tratado. Trata precisamente de determinar si la obligación de constituir una cautio judicatura, solvi que garantice las costas procesales, que impone la legislación sueca al demandante de nacionalidad extranjera, cuando trate de ejercitar acciones frente a ciudadanos o sociedades suecas y no puedan acogerse al régimen previsto por Convenios internacionales en materia judicial, es compatible con lo que dispone el Tratado y se recoge en la resolución de remisión.
II. Hechos del litigio
2.
La sociedad británica MSL Dynamics Ltd (en lo sucesivo, «MSL») demandó judicialmente en mayo de 1993 a la sociedad anónima sueca Data Delecta Aktiebolag (en lo sucesivo, «Data Delecta») y al Sr. Ronny Forsberg. La demandante solicitó al Tribunal de Solna que condenase solidariamente a los demandados al pago de una suma equivalente a 173.335 USD, que se le adeudaban por falta de pago en las fechas previstas del crédito que alegaba tener frente a Data Delecta. El crédito mencionado se refería a la venta de material informático por parte de la demandante a Data Delecta, entre abril de 1990 y septiembre de 1991. El Sr. Ronny Forsberg fue citado en juicio en su calidad de fiador por las deudas de la sociedad demandada.
3.
Los demandados contestaron oponiéndose a la demanda judicial de reclamación de cantidad y solicitaron que a la demandante se le ordenara depositar 500.000 SKR en concepto de cautio judicatum solvi para garantizar el pago de las costas procesales de las que en su caso debiera responder MSL. El Tribunal rechazó la solicitud de los demandados relativa a la constitución de la fianza y motivó tal decisión en el hecho de considerar que la disposición legal sueca de que se trata era contraria al Convenio de Lugano, afirmando por otra parte que dicho Convenio dejaba inaplicadas en el presente caso las normas suecas de aplicación general.
4.
Los demandados apelaron contra la resolución del Tribunal de Solna ante el Svea Hovrätt, que, el 8 de febrero de 1994, confirmó la sentencia de primera instancia. Los demandados recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de apelación. Este, a su vez, ha considerado oportuno plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es contrario al Tratado de Roma —en particular al artículo 6 (anteriormente artículo 7)— exigir que dicha fianza sea prestada por un demandante, que es una persona jurídica británica, cuando a las personas jurídicas suecas no puede imponérseles una exigencia similar?»
III. Las normas nacionales aplicables
5.
Según la resolución de remisión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1980: 307, el ciudadano extranjero, no residente en Suecia, o la persona jurídica extranjera que trate de ejercitar acciones ante un Juez sueco contra ciudadanos suecos o contra personas jurídicas suecas, está obligado, a instancia de la parte contraria, a constituir una fianza que cubra las costas procesales, a cuyo pago pudiere ser condenado cuando la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada. A tenor del artículo 4 de la misma Ley, la demanda deberá desestimarse cuando no se preste una fianza considerada suficiente por la parte contraria o bien por el Juez. Conforme al artículo 5 siguiente, las personas jurídicas extranjeras están exentas de tal obligación cuando se haya establecido así en Convenios internacionales vinculantes para Suécia.
El Tribunal de remisión añade, además, que los ciudadanos y las personas jurídicas extranjeros de varios países están exentos de prestar dicha caución, por efecto de la adhesión de dichos Estados a los Convenios internacionales a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 1980: 307. De dichas exenciones gozan todos los ciudadanos de Europa occidental y la inmensa mayoría de las personas jurídicas que radiquen en dichos Estados, exceptuando Gran Bretaña, Grecia e Irlanda. A causa de la adhesión de Suécia al Convenio de Lugano el 16 de septiembre de 1988, que entró en vigor en Suécia el 1 de enero de 1993 (Ley 1992: 794), las sentencias y resoluciones judiciales suecas se ejecutan directamente en Gran Bretaña, al haberse adherido también dicho país al Convenio. Ha de señalarse, sin embargo, que no todos los Estados miembros de las Comunidades han ratificado el Convenio de Lugano.
6.
El Juez de remisión expone la posibilidad de que, en virtud de dicho Convenio, no proceda aplicar al caso de autos la disposición controvertida de la Ley 1980: 307. En cualquier supuesto, el problema planteado al Tribunal de Justicia, único al que éste debe atender, se refiere a lo que dispone el Tratado CE y no a ningún otro instrumento de Derecho internacional convencional que pueda ser tenido en cuenta para resolver el caso que el Tribunal sueco somete a examen.
IV. Observaciones sobre la admisibilidad de la cuestión
7.
La cautio judicatum solvi está prevista en el ordenamiento jurídico sueco por una norma de carácter procesal civil. Se trata de determinar si el principio de no discriminación, consagrado por el artículo 6 del Tratado, al que se refiere el Juez a quo, se ve afectado por dichas disposiciones de la Ley nacional, que se aplica, como queda dicho, sólo a los ciudadanos y a las personas jurídicas de Estados extranjeros y, en lo que respecta al presente caso, a ciudadanos de otros Estados miembros de la Comunidad, distintos de Suécia.
8.
Debo advertir, con carácter preliminar, que la cuestión, tal como se plantea en el presente caso, suscita dudas acerca de su admisibilidad.
El artículo 6 del Tratado «debe interpretarse», ha dicho el Tribunal de Justicia, en el sentido de que «supone la plena igualdad de trato para las personas que se encuentren en una situación regulada por el Derecho comunitario, respecto a los ciudadanos del Estado miembro» ( 1 ) (el subrayado es mío). La cuestión se plantea porque la exigencia de la fianza prevista por la legislación sueca en materia de tutela judicial perjudicaría sujetos y personas jurídicas de otros Estados comunitarios y produciría además el efecto, al menos indirecto, de discriminar, en perjuicio siempre de tales sujetos, las modalidades del disfrute de una libertad asegurada por el Tratado, como la relativa a la circulación de mercancías. En efecto, la fianza controvertida haría más difícil cobrar los créditos reclamados por los operadores económicos extranjeros que derivasen de negocios o transacciones con los que se ha utilizado la libertad de circulación de mercancías. Y ello precisamente, con el resultado de discriminar, por el carácter disuasorio de la medida, el ejercicio de un derecho que el Tratado reconoce a los operadores extranjeros en condiciones de perfecta igualdad con los nacionales suecos. Los Gobiernos griego y sueco, que han presentado observaciones, igual que el Gobierno irlandés, han planteado de este modo la cuestión. De la misma opinión es la Comisión. No hay duda de que el Tribunal de Justicia puede conocer de esta cuestión. La duda sobre la admisibilidad se plantea, sin embargo, si se tiene en cuenta que la transacción comercial a la que se refiere el crédito objeto de litigio en el juicio principal se refiere al período de abril de 1990 a septiembre de 1991, época en la que Suécia no era aún miembro de la Comunidad Europea. Basándose en esta circunstancia, no se puede, pues, presumir que la acción civil ejercitada por la demandante para cobrar el crédito ante el Tribunal sueco de primera instancia parta o se refiera a algún acto o relación jurídica que pueda, en el momento en que se realizó, caer bajo las previsiones del Derecho comunitario, y ello a partir del principio invocado por la resolución de remisión. El Tribunal de Justicia ha afirmado varias veces que no puede pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales cuando la aplicación del Derecho comunitario no esté en relación con la «efectividad», además, bien entendido, del objeto de la causa principal. ( 2 )«Efectividad» significa, en este contexto, a mi entender, también aplicabilidad de las normas comunitarias ratione temporis.
9.
Estamos ante un caso en el que el Derecho comunitario es ius superveniens para el Juez nacional que plantea la cuestión prejudicial. ( 3 ) Si contemplamos este aspecto del caso de autos exclusivamente a la luz y con el auxilio de las resoluciones pronunciadas por este Tribunal de Justicia, llegamos al criterio enunciado en último lugar, según el cual el Derecho comunitario puede actuar retroactivamente si se conjuga con el principio de la aplicación de la ley penal más favorable. ( 4 ) Se trata de un criterio, sin embargo, que evidentemente no se refiere al caso de autos. El ius superveniens lo constituye solamente el principio general de no discriminación. Dicho esto, ha de recordarse en qué términos el Juez de remisión pide que el Tribunal de Justicia se pronuncie, ante la fianza exigida por la Ley sueca, sobre la interpretación (y el posible incumplimiento) de lo dispuesto por el artículo 6 del Tratado. El principio de no discriminación, según esto, no estaría destinado únicamente a recaer sobre el derecho procesal, respecto al cual las normas nuevas son también aplicables por lo general a los actos realizados o a los juicios entablados antes de su entrada en vigor. Dicho principio tiene en su caso también un contenido sustancial, desde el momento en que se plantean al Tribunal de Justicia los posibles efectos discriminatorios de las normas internas respecto al ejercicio de la libertad y de los derechos garantizados por el Tratado. Ahora bien, el Tribunal sueco no ha aclarado en manera alguna cuál es la base que justifica la aplicación del Derecho comunitario al juicio principal. Ignoramos cómo y por qué el caso sujeto a su examen es englobado en el ámbito en el que el principio de no discriminación actuaría como sancionado por el Tratado y no por el Convenio de Lugano u otras posibles fuentes de tutela. ( 5 ) La duda sobre la admisibilidad deriva pues, a mi entender, de no haberse puesto en claro la pertinencia de la cuestión. Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia crea que puede descartarla o, de cualquier modo, dejar al Juez de remisión la apreciación sobre la aplicabilidad del Derecho comunitario a la cuestión a él sujeta, procedo a continuación a examinar el fondo de la cuestión.
V. El fondo de la cuestión
La base jurídica del principio de no discriminación
10.
En dos casos análogos al presente, el Tribunal de Justicia se ha ocupado ( 6 ) de la incidencia que el principio de no discriminación despliega sobre normas procesales establecidas por los ordenamientos jurídicos nacionales. El planteamiento del problema y la solución del Tribunal de Justicia difieren de una a otra sentencia. En el caso Hubbard se discutía la prestación de la cautio judicatura, solvi en el ordenamiento jurídico alemán y se decidió que era contraria al principio de la igualdad de trato enunciado por los artículos 59 y 60 del Tratado. Aunque el Juez de remisión había pedido también que se pronunciara sobre el artículo 7 (actual 6) del Tratado, el Tribunal de Justicia, sin embargo, fundó su propia resolución únicamente sobre las normas específicas en materia de libre circulación de servicios de que se trataba en aquella ocasión, estimado la sugerencia en tal sentido del Abogado General Darmon quien, por su parte, había alegado el principio specialia generalibus derogarti. En virtud del artículo 6 del Tratado, el principio de no discriminación se aplica en efecto «sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo». En aquel caso se trataba de una fianza impuesta, como he dicho, por la ley alemana, en materia de costas procesales, únicamente a los ciudadanos extranjeros y que terminaba incidiendo sobre la libre prestación de servicios, poniendo obstáculos al ejercicio de actividades profesionales en Alemania por ciudadanos de otros Estados miembros.
11.
En el asunto Mund & Fester, el Tribunal de Justicia se planteó posteriormente el problema de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una norma del Código civil alemán destinada a permitir el embargo preventivo de los bienes ante el riesgo de que «a falta de semejante medida, la ejecución de una resolución» resultara «imposible o sustancialmente más gravosa». La citada norma disponía también, estableciendo una presunción iuris et de iure, que «constituye requisito suficiente para acordar el embargo preventivo la circunstancia de que la resolución deba ejecutarse en el extranjero». La cuestión planteada en aquel asunto por el Juez de remisión, hay que recordarlo, se fundaba en el Convenio de Bruselas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia dio nueva formulación a la cuestión, a propuesta del Abogado General Tesauro, de manera que se examinara si la norma nacional era compatible también con la norma general de no discriminación que se contenía entonces en el artículo 7 del Tratado.
Una vez planteado así el problema, el Tribunal de Justicia lo resolvió estimando que el artículo 7 se refería también al caso de autos, aun cuando para ello hubiera de ponerlo en relación con el artículo 220 del Tratado y de las disposiciones aplicables del Convenio de Bruselas. Se consideró que la norma procesal alemana era incompatible con el Derecho comunitario sobre la base de los parámetros mencionados.
12.
Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, ¿cómo plantear la respuesta que ha de darse al Tribunal sueco? En primer lugar, me pregunto si se puede resolver con la disposición general del artículo 6 o si el principio de no discriminación se encuentra, por lo que aquí importa, puntualizado en otras normas del Tratado, con referencia a la normativa específica sobre el tema.
Se ha tratado extensamente sobre el ámbito de aplicación del artículo 6. Por otra parte, se ha aclarado que dicha norma está destinada a dar cumplimiento a una función de conclusión del sistema y permite cubrir las lagunas que existieren en el ordenamiento jurídico comunitario. Desde este punto de vista, asume un carácter que me atrevería a llamar de subsidiarte dad respecto a normas específicamente encaminadas a regular situaciones tipificadas. Hemos visto también que la aplicación del principio del artículo 6 puede encontrar un límite cuando la normativa del caso de que se trate caiga bajo el principio de la especialidad. En otros términos, la norma referida regula el sistema en general, pero es posible que normas específicas puedan establecer excepciones (de modo razonable y justificado).
13.
Por lo que se refiere al caso de autos, procede apreciar a mi entender, si la disposición sueca perjudica directamente o bien sólo indirectamente una posición jurídica amparada por el ordenamiento jurídico comunitario. Lo que acabo de decir no constituye ciertamente una novedad. El Tribunal de Justicia, aunque sólo sea in nuce, ya ha hecho precisamente esto al interpretar el artículo 6 en la sentencia Phil Collins y otros. ( 7 )
14.
En la sentencia citada en último lugar, el Tribunal de Justicia prefirió reducir la tutela de los derechos de autor «sin que haya siquiera necesidad de referirse a los artículos 30, 36, 39 y 66» al principio de no discriminación del artículo 7. De este modo ha sostenido, ante un supuesto en el que se alegaban diferentes disposiciones del Tratado, sobre todo en atención a la naturaleza de los derechos que se discutían, que las discriminaciones efectuadas en su caso en perjuicio de los derechos configurados de este modo estaban en conflicto con la libertad prevista por el ordenamiento jurídico comunitario y tienen su adecuada tutela en el artículo 7 (actual 6) del Tratado.
Como se ha apuntado acertadamente, ( 8 ) las normas criticadas en aquella ocasión no tenían influencia directa sobre el derecho a la libre circulación de mercancías. No se encaminaban a hacer más gravoso el ejercicio de dicha libertad. La ley alemana tenía, sin embargo, un efecto negativo —aunque sólo fuera indirecto—, sobre la posición jurídica de los titulares del derecho de autor, ya que limitaba la tutela jurisdiccional de estos últimos sujetos. Por tal razón el principio de no discriminación se redujo en tal caso a las previsiones omnicomprensivas del artículo 7.
15.
La respuesta que se ha de dar en el presente asunto deriva a mi parecer de dicha postura del Tribunal de Justicia. La norma sueca que ahora nos ocupa tiene estricta naturaleza procesal y, si contemplamos su contenido normativo, no está destinada en cuanto tal a regular la actividad de carácter comercial ni se orienta a interponer obstáculos a la libertad de circulación de las mercancías. De todos modos, influye indirectamente en el ejercicio de dicha libertad en el sentido de que hace más gravosa la solución de los litigios que deriven de transacciones o negocios que resulten relacionados con la libre circulación de las mercancías.
La autonomia del artículo 6 del Tratado
16.
Cuanto se ha dicho anteriormente demuestra que es correcto invocar el artículo 6 como hace el Juez de remisión como norma de referencia para determinar si la Ley sueca es conforme al Derecho comunitario. El único problema es, pues, ver si se trata de un parámetro, no sólo necesario, sino también suficiente para agotar el examen relativo a la cuestión propuesta a este Tribunal de Justicia. Digo esto porque en otros casos semejantes al de autos el propio Tribunal ha considerado que el principio de no discriminación podía funcionar solamente en relación con disposiciones convencionales adoptadas por los Estados miembros en materia de cooperación judicial. Pienso precisamente en la solución recogida por la sentencia Mund & Fester. ( 9 ) Según dicha sentencia, la norma procesal alemana análoga no es compatible con lo que disponen los artículos 7 y 220 del Tratado puestos en relación entre sí, si se interpretan a la luz del Convenio de Bruselas. Sin embargo, la respuesta del Tribunal de Justicia en aquella ocasión estaba influida por la misma formulación de la cuestión, planteada por el Juez nacional. Conviene recordar, que aludía únicamente al Convenio de Bruselas. Considero por mi parte que la referencia que se hizo entonces a dicho Convenio se debía únicamente a las particularidades del caso de que se trataba y de la necesidad de adecuar la interpretación del artículo 7 a los términos en los que el Juez de remisión había planteado la cuestión procesal. La interrelación entre las disposiciones que en aquel asunto sirvieron de base para la argumentación del Tribunal de Justicia —integrando lo dispuesto en el artículo 7 con el Convenio de Bruselas— debe por ello entenderse, a mi parecer, como realizada ad abundantiam.
17.
Por lo demás, hay otras sentencias del Tribunal de Justicia que demuestran con suficiente claridad que el principio de no discriminación que consagra el artículo 6 goza de plena autonomía y no tiene necesidad de apoyarse en Convenios estipulados por los Estados miembros en materia de cooperación judicial para desplegar su propia eficacia frente a las normas procesales nacionales. Baste recordar aquí, además de la ya citada sentencia Phil Collins y otros, ( 10 ) la conocida resolución que recayó en el asunto Cowan, ( 11 ) en que el Tribunal afirmó precisamente que «el derecho a la igualdad de trato sancionado por el Derecho comunitario no puede subordinarse a la existencia de un acuerdo de reciprocidad celebrado entre el Estado miembro y el país del que es ciudadano el sujeto interesado». Si es así, nada impide negar que, aun a falta de instrumentos internacionales al respecto que regulen la materia, la norma sueca que se examina pueda seguir aplicándose respecto a situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Procede desestimar las observaciones formuladas en sentido opuesto por el Gobierno sueco. El mismo principio de no discriminación establecido por el Tratado impone a los Estados miembros, en los que se aplica el Derecho comunitario, una verdadera y propia obligación de reconocimiento mutuo de estas sentencias. Siempre en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, la norma del artículo 220 del Tratado y el Convenio de Bruselas no son necesarios para aplicar el principio de discriminación, sino que se dirigen a simplificar y unificar las formalidades requeridas para alcanzar el resultado del mutuo reconocimiento de las sentencias.
18.
Por último, hago una breve observación sobre la aplicabilidad directa del artículo 6. Como ya precisó el Tribunal de Justicia, ( 12 ) tal norma tiene efecto directo, obviamente incluso entre los particulares, al tratarse por lo demás de un precepto de derecho primario de la Comunidad.
Conclusión
19.
Por todo lo que antecede, propongo, para el caso que el Tribunal de Justicia decida estimar la admisibilidad de la demanda prejudicial, responder a la correspondiente cuestión en los siguientes términos:
«El artículo 6 del Tratado CE se opone a que se exija una fianza por las costas procesales, como la establecida por el artículo 1 de la Ley 1980: 307 del Reino de Suécia, frente a los ciudadanos comunitarios en litigios relativos al ejercicio de derechos que deriven del ordenamiento jurídico comunitario.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195).
( 2 ) Véase, ex-multis, el auto de 9 de agosto de 1994, La Pyramide (C-378/93, Ree. p. I-3999).
( 3 ) Hay un precedente análogo en la sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España (C-387/92, Rec. p. I-877). En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia declaró que no procedían algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juez español por referirse a situaciones anteriores a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.
( 4 ) Sentencias de 23 de febrero de 1995, Bordcssa y otros, (asuntos acumulados C-358/93 y C-461/93, Rec. p. I-361), y de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera (asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. p. I-4821).
( 5 ) Se puede formular una reserva análoga a propósito de la posible aplicación al caso de autos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del que Succia forma parte. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, publicado en el DO 1994, L 1, p. 3, sólo entró en vigor cl 1 de enero de 1994, en un momento posterior, pues, al que se refieren los hechos del juicio principal. El artículo 4 del Acuerdo dispone que «dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las prescripciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad».
( 6 ) Sentencias de 1 de julio de 1993, Hubbard (C-20/92, Rec. p. I-3777), y de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester (C-398/92, Rec. p. I-467).
( 7 ) Sentencia de 20 de octubre de 1993 (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145).
( 8 ) Rossi: «Principio di non discriminazione c diritti concssi al diritto di autore», en Foro italiano, 1994, parte TV, col. 316.
( 9 ) Sentencia de 10 de febrero de 1994, citada en la nota 5.
( 10 ) Sentencia de 20 de octubre de 1993, citada en la nota 6.
( 11 ) Sentencias de 2 de febrero de 1989, citada en la nota 1, y de 22 de junio de 1972, Frilli (1/72, Rec. p. 457).
( 12 ) Sentencia Phil Collins y otros, antes citada.
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