Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado Euratom y de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitarias aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o al no haber informado a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para atenerse a la citada Directiva.
2 La Directiva contiene disposiciones tendentes a garantizar que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica sea informada del comportamiento que debería adoptar en tal caso (artículo 5). Además, dicta normas para que, cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, se informe a la población efectivamente afectada (artículo 6), así como preceptos relativos a la información a aquellas personas que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica (artículo 7).
3 El artículo 12 de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la misma a más tardar veinticuatro meses después de su adopción y que informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten. De esta forma, el Gran Ducado de Luxemburgo debía haber adaptado su ordenamiento jurídico interno a la Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 1991.
4 Unos dos meses antes de que expirara dicho plazo, la Comisión recibió del Gobierno luxemburgués un informe relativo a la ejecución de la Directiva. En esa ocasión, dicho Gobierno señalaba que se había distribuido a todos los hogares un folleto titulado «Qué hacer en caso de accidente en una central nuclear» (en lo sucesivo, «folleto»), y que en 1986 se había elaborado un plan de intervención nuclear. Además, el referido Gobierno señalaba que a las personas llamadas a participar en posibles acciones de socorro se les mantenía informadas permanentemente acerca de los riesgos que su intervención podría entrañar para su salud.
5 Al no haber recibido información del Gobierno luxemburgués acerca de la existencia de otras medidas destinadas a ejecutar la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 28 de junio de 1993, requirió a dicho Gobierno para que se atuviera a ésta. La Comisión no recibió respuesta oficial alguna a su escrito de requerimiento. No obstante, en un Anexo a un escrito de la Representación permanente del Gran Ducado de Luxemburgo ante la Unión Europea de 6 de abril de 1994, el Gobierno luxemburgués declaró que no había considerado oportuno ejecutar las disposiciones de la Directiva mediante disposiciones legales o reglamentarias, pero que las informaciones destinadas a la población se hallaban contenidas en un plan que se había distribuido al conjunto de la población. Mediante escrito de 4 de mayo de 1994, la Comisión, remitiéndose a su escrito de requerimiento, informó al Gobierno luxemburgués de que las citadas medidas no se consideraban suficientes para la ejecución de la Directiva.
6 Al no recibir ninguna respuesta del Gobierno luxemburgués, la Comisión emitió un dictamen motivado el 7 de junio de 1994, en el cual instaba a dicho Gobierno a adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación de éste. Dicho dictamen motivado tampoco tuvo respuesta.
7 La Comisión interpuso entonces un recurso por incumplimiento, en el cual formulaba las pretensiones expuestas al principio.
8 Por el contrario, el Gobierno luxemburgués solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por considerar que había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva. A este respecto, en lo relativo al artículo 5 de la Directiva, el citado Gobierno alega la distribución del folleto (en francés, alemán y portugués) al conjunto de los hogares así como la publicación, a partir de 1986, de informaciones de carácter práctico en las guías de teléfonos. Por lo que se refiere al artículo 6 de la Directiva, el Gobierno antes citado alude a un «plan particular de intervención en caso de incidente o de accidente en la central electronuclear de Cattenom» (en lo sucesivo, «plan») que contiene un determinado número de proyectos de mensajes destinados a ser difundidos por radio en caso de accidente nuclear. En lo referente al artículo 7 de la Directiva, el Gobierno luxemburgués indica que a las personas efectivamente afectadas se les mantiene informadas permanentemente. Al propio tiempo, el Gobierno luxemburgués informó a la Comisión que estaba elaborando un Reglamento, en el que se reproducen las disposiciones de la Directiva. Sin embargo, a juicio del Gobierno luxemburgués, dicho Reglamento no puede considerarse como una medida de adaptación del Derecho interno a la Directiva adoptada fuera del plazo establecido para ello.
9 La Comisión entiende que la distribución de un folleto, así como la publicación de informaciones prácticas en las guías telefónicas no constituyen una adaptación satisfactoria del Derecho luxemburgués al artículo 5 de la Directiva, a falta de disposiciones vinculantes que obliguen a las autoridades a actualizar las informaciones y a tenerlas a disposición del público. Lo mismo sucede con el plan que se reputa que da cumplimiento al artículo 6 de la Directiva. Por lo demás, el citado plan parece circunscrito a una única central nuclear. Finalmente, el Derecho interno de Luxemburgo no se ha adaptado correctamente al artículo 7 de la Directiva, ya que la información requerida no se facilita permanentemente a las personas afectadas más de que una forma puramente práctica.
10 El Tribunal de Justicia, en una jurisprudencia reiterada, ha declarado que los Estados miembros, para garantizar no sólo jurídicamente, sino también de hecho, la plena aplicación de las Directivas, deben establecer un marco legal preciso en el ámbito de que se trate mediante la adopción de disposiciones jurídicas que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir a los particulares conocer sus derechos e invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Esto es lo que ha declarado el Tribunal de Justicia como más reciente, entre otros fallos, con ocasión de un recurso interpuesto contra el Gran Ducado de Luxemburgo, (2) en lo referente a la adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas. (3)
11 Cabría plantear la cuestión de si la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede considerarse aplicable a un caso como el presente, dado que, de entrada, es posible albergar una cierta simpatía hacia las modalidades muy prácticas mediante las cuales el Gobierno luxemburgués, en el caso que ahora nos ocupa, ha adaptado el Derecho interno de su país a la Directiva.
Sobre este punto, debo señalar, sin embargo, que la adaptación del Derecho luxemburgués al artículo 5 de la Directiva por medio, entre otros instrumentos, del folleto distribuido al conjunto de los hogares debe considerarse problemática, considerando, en primer lugar, que ninguna de las personas que se instalaron en Luxemburgo con posterioridad a la distribución del folleto recibió comunicación alguna de oficio del mismo y, en segundo lugar, que es muy probable que un determinado número de hogares que, en aquel momento, fueron destinatarios de dicho folleto, ya no lo tengan en su poder. Finalmente, no hay ninguna norma que garantice que, en un futuro, el Gobierno luxemburgués volverá a distribuir el folleto.
De la misma forma, entiendo que tampoco es suficiente la adaptación del Derecho luxemburgués al artículo 6 de la Directiva mediante el plan en el que se contempla un posible accidente en la central de Cattenom. En primer lugar, el plan se refiere únicamente a esta central nuclear, de forma que no se ha elaborado plan alguno en el que se prevea una intervención global en caso de producirse accidentes en otras centrales nucleares. Además, por lo que se refiere a este artículo, tampoco hay normas que garanticen que el Gobierno luxemburgués mantendrá, actualizará, etc. el plan de intervención.
Finalmente, en lo relativo al artículo 7, el Gobierno luxemburgués se ha limitado a exponer sencillamente que, en la práctica, se facilita la información necesaria a las personas afectadas. Por lo tanto, según esta idea, para la adaptación correcta del Derecho luxemburgués a este artículo es suficiente que el Gobierno luxemburgués dé su palabra de que se observa la referida norma. Pues bien, a mi juicio, dicha situación no puede considerarse satisfactoria para aquellas personas que quizás tengan que intervenir en acciones de socorro, dado que dichas personas, que pueden ser simples particulares, por ejemplo, conductores de ambulancias que prestan sus servicios en entidades privadas, no tienen con ello garantía de ningún tipo de que el Gobierno cumplirá sus obligaciones.
12 A la vista de las consideraciones anteriores, entiendo, conforme a la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, por una parte, para garantizar que las autoridades cumplirán en todo momento las exigencias de la Directiva en lo relativo a la información que debe darse a la población y, por otra, para permitir que los particulares conozcan los derechos que les confiere la Directiva y, en su caso, los invoquen ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
13 Por todo ello, entiendo que es preciso declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Directiva y del Tratado Euratom, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Directiva.
14 La Comisión ha solicitado que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
Conclusión
15 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado Euratom y de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.
2) Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
(1) - DO L 357, p. 31.
(2) - Sentencia de 15 de junio de 1995, Comisión/Luxemburgo (C-220/94, Rec. p. I-1589), apartado 10.
(3) - DO L 165, p. 27.
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