CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 26 de septiembre de 1996 ( *1 )
Introducción
1.
Los asuntos que se van a examinar nacen de la pretensión de las autoridades aduaneras italianas de recuperar derechos no recaudados sobre atún en aceite de oliva importado a Italia desde España en 1991 y 1992. La cuestión de si están sujetos a derechos en el período en cuestión las importaciones de productos de la pesca desde España al territorio de la anterior Comunidad de los Diez depende de la interpretación del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad y de un Reglamento posterior normativa que suprimió algunos derechos transitorios. En el caso de que los derechos se debieran inicial-mente, se pide al Tribunal de Justicia que interprete la normativa comunitaria sobre la recaudación a posteriori de los mencionados derechos.
Régimen jurídico
2.
El Reglamento (CEE) no 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no s 3831/90, 3832/90 y 3833/90, en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, ( 1 ) suspende totalmente los derechos del Arancel Aduanero Común para los productos originarios de dichos países enumerados en el Anexo del Reglamento. El Anexo comprende las «preparaciones y conservas de pescado» (código NC 16 04).
3.
El Reglamento (CEE) no 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal (en lo sucesivo, «Reglamento») ( 2 ) se adoptó basándose en el punto 4 del artículo 75 y al punto 4 del artículo 243 del Acta de adhesión a las Comunidades del Reino de España y de la República Portuguesa (en lo sucesivo, «Acta de adhesión» o «Acta»). ( 3 ) El tercer considerando del Reglamento afirma que resulta apropiado establecer que los productos agrarios procedentes de España y Portugal no sufran un trato menos favorable que los mismos productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perá incluidos en cl Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90. El artículo 1 del Reglamento establece, pues, lo siguiente:
«1.
Hasta el 31 de diciembre de 1991 quedan suspendidos totalmente los derechos residuales aplicables en virtud del punto 1 del artículo 75 y del punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión a las importaciones en la Comunidad de los Diez de los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90.
Quedan excluidos de la suspensión establecida en el párrafo anterior los productos del capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada recogidos en el apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión.
2.
En caso de que se vuelvan a suspender los derechos del Arancel Aduanero Común con respecto a los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis, durante el período de suspensión.»
El capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada se refiere a los aceites y a las grasas animales, de pescado y vegetales. La suspensión de derechos sobre los productos originarios de aquellos países fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, por el que se prorroga para 1992 la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90, 3833/90 y 3835/90 relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo. ( 4 )
4.
El punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión dispone la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación entre la Comunidad de los Diez y España, según el ritmo que en él se establece. El punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión establece una disposición análoga por lo que atañe a Portugal. El párrafo primero del artículo 75 se refiere sólo a los «productos procedentes de los terceros países cuya importación en la Comunidad en su composición actual esté sujeta a la aplicación de derechos de aduana». Sin embargo, el artículo figura en el capítulo 3 de la cuarta parte del Acta titulado «Agricultura» y el apartado 1 del artículo 67, primera disposición del capítulo, afirma:
«El presente capítulo se refiere a los productos agrícolas, a excepción de los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) no 3796/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.»
El punto 4 del artículo 75 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión —cuando sea necesario, y con arreglo al procedimiento previsto en los «Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas»— a suspender en todo o en parte los derechos de aduana aplicables a los productos importados de España a la Comunidad de los Diez. ( 5 )
5.
El capítulo 4 de la cuarta parte del Acta de adhesión lleva el título «Pesca». El artículo 173 prevé, no obstante lo dispuesto en el artículo 31, la progresiva supresión, según el ritmo que en él se establece, de los derechos de aduana a la importación entre la Comunidad de los Diez y España «aplicables a los productos de la pesca de las partidas no s 03.01, 03.02, 03.03, 16.04 y 16.05 y las subpartidas 05/15 A y 23/01 B del Arancel Aduanero Común». ( 6 ) El artículo 360 del Acta de adhesión establece lo mismo respecto a Portugal. El capítulo 4 no prevé ninguna facultad de suspensión equivalente a la del punto 4 del artículo 75 del Acta de adhesión. Sin embargo, el artículo 33 del Acta, en el capítulo 1 de la cuarta parte «libre circulación de mercancías» prevé, entre otras cosas, que «el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión puede suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicables a los productos importados de España».
6.
El punto 1 del artículo 38 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Tratado CE») establece:
«El mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas. Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos.»
7.
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos ( 7 ) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la recaudación a, posteriori») establece:
«1.
Las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada:
—
a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes,
—
a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial.
2.
Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que este, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la autoridad en vigor en relación con su declaración en aduana.
Los casos en los que se pueda aplicar el párrafo primero se determinarán de conformidad con las disposiciones de aplicación adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 10.»
8.
El Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria, ( 8 ) atribuye valor vinculante a tales informaciones arancelarias y es por tanto pertinente a los efectos del punto 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori. El Reglamento sobre la recaudación a posteriori fue sustituido, a partir del 1 de enero de 1994, por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ( 9 ) pero estaba en vigor en la época de los hechos de que se trata.
Hechos y procedimiento
9.
Ocho sociedades italianas, entre ellas Olasagasti &C C. Srl, importaron atún en aceite de oliva de España a Italia entre el 30 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992. Dicho producto está comprendido en la partida 16.04 del Arancel Aduanero Común. En aquella época no se exigía el pago de derechos por estas importaciones, ya que las autoridades italianas consideraban que los derechos habían sido totalmente suspendidos por el Reglamento. Esta posición se exponía la Circular ministerial de 29 de noviembre de 1991, no 6507/UCTD. Parece que inicialmente las autoridades italianas tuvieron dudas sobre este punto. En efecto, según una Circular posterior de 30 de diciembre de 1991, las importaciones quedaron sujetas al «régimen de suspensión» previsto por el artículo 164 de un Real Decreto de 13 de febrero de 1896, ( 10 ) según el cual se prestaba una garantía por el derecho no recaudado y las autoridades conservaban la facultad de exigirlo a posteriori. La suspensión total e incondicionada fue sin embargo confirmada por una Circular posterior de 22 de febrero de 1992, no 1014/UCTD.
10.
Una nota interpretativa de los servicios de la Comisión de 14 de octubre de 1992 (DG XXI, no 8836) indujo a las autoridades italianas a dictar una Circular posterior, la de 27 de octubre de 1992, no 1632/III, que afirmaba que el régimen de suspensión no se aplicaba a los productos de la pesca. La razón era que el punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión, al que se refiere el artículo 1 del Reglamento no 3416/91 parece aplicarse solamente a los productos agrícolas distintos del pescado. En 1993, las autoridades aduanera de Ventimiglia y Genova ( 11 ) reclamaron por lo tanto a las sociedades de que se trata el pago del derecho sobre las importaciones, además de los intereses de demora.
11.
Las sociedades importadoras recurrieron los apremios ante el Tribunale di Genova. Sostenían que la expresión «productos agrícolas» debe ser interpretada de conformidad con el artículo 38 del Tratado CE, en el sentido de que incluía los productos de la pesca. En segundo término, sostenían que concurrían los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 y que no estaban obligadas a pagar el derecho no recaudado.
12.
Mediante resoluciones separadas adoptadas entre el 26 de enero y el 30 de marzo de 1995, el Tribunale di Genova suspendió los distintos procedimientos pendientes ante él y, en cada uno de ellos, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 177 del Tratado CE:
«1)
La suspensión de los derechos de aduana residuales aplicables a las importaciones procedentes de España a la Comunidad de los Diez, establecida por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3416/91, de 25 de noviembre de 1991, para los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90, ¿se aplica también a las importaciones de atún en aceite de oliva procedentes de España?
2)
¿Pueden las autoridades aduaneras competentes, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79, de 24 de julio de 1979, completado por el Reglamento (CEE) no 1715/90, de 20 de junio de 1990, y al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2164/91, de 23 dc julio de 1991, iniciar una acción de recuperación de derechos dc aduana que no se percibieron en el momento de la importación porque se les consideró totalmente suspendidos a causa de una interpretación errónea de la normativa comunitaria vigente, pero que posteriormente se consideraron debidos a raíz de una interpretación distinta de la misma normativa comunitaria, dada por la Comisión de la CEE previo dictamen de su Servicio Jurídico, en una situación en la que el deudor ha cumplido todas las disposiciones de la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana y no consta que estuviera al corriente del error en la interpretación de la normativa comunitaria que dieron en un primer momento las autoridades italianas?»
13.
Los ocho asuntos fueron acumulados mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1995. Las partes demandantes en los asuntos principales presentaron observaciones escritas (comunes, a excepción de Igino Mazzola), y también lo hicieron la República Italiana y la Comisión. Además, Italia y la Comisión formularon observaciones orales en la vista de 11 de julio de 1996.
Examen
La primera cuestión
14.
Las partes demandantes en los asuntos principales consideran que debe responderse afirmativamente a la primera cuestión, mientras que Italia y la Comisión defienden la tesis opuesta. A mi juicio la solución correcta es la negativa, o sea, que la suspensión de derechos establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no era aplicable a la importación de atún en aceite de oliva de España a la Comunidad de los Diez en 1991/1992.
15.
Del texto del artículo 38 del Tratado CE se desprende claramente que los productos agrícolas comprenden también los de la pesca. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento se refiere «a los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90». Puesto que el Reglamento no 3835/90 en el ámbito del Tratado CE, los productos de la pesca enumerados en el Anexo deben considerarse productos agrícolas, a falta de indicaciones contrarias. ( 12 ) Ello no es contrario al Acta de adhesion, por más que los títulos de los capítulos 3 y 4 de la cuarta parte del Acta (respectivamente, «Agricultura» y «Pesca») parezcan excluirse recíprocamente. El apartado 1 del artículo 67 del Acta utiliza claramente la expresión «productos agrícolas» en el mismo sentido del artículo 38 del Tratado CE, pero en el capítulo 3 de la cuarta parte del Acta de adhesión se establece un régimen separado para una determinada categoría de estos productos: los que no sean productos de la pesca. Los productos agrícolas procedentes de la pesca quedan pues sujetos a un régimen especial en el capítulo 4 de la cuarta parte del Acta. ( 13 )
16.
Lo que es determinante en el procedimiento que examinamos es la diferencia entre los regímenes de diversos tipos de productos agrícolas establecidos de este modo por el Acta de adhesión. El punto 1 del artículo 75 del Acta indica los derechos residuales aplicables a la importación de España a la Comunidad de los Diez de productos agrícolas distintos de los productos de la pesca. Estos son los derechos suspendidos por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento. Es irrelevante el hecho de que el artículo 173 del Acta de adhesión imponga derechos residuales separados sobre otros productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento no 3835/90, es decir, los derivados de la pesca.
17.
Las partes demandantes en los asuntos principales han sostenido la tesis contraria, invocando el tercer considerando del Reglamento no 3416/91, que menciona el objetivo político general encaminado a que España y Portugal no sufran un trato menos favorable que Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú en lo relativo a la importación a la Comunidad de los Diez de los productos que figuran en el Anexo del Reglamento no 3835/90. En primer lugar deseo subrayar que el Tribunal de Justicia ha insistido varias veces en que la normativa aduanera debe ser objeto de interpretación muy estricta, conforme a su tenor literal. En efecto, en la sentencia Ethicon, el Tribunal de Justicia afirmó que «la designación de productos para los cuales se acuerda la suspensión de derechos de aduana debe ser interpretada según criterios objetivos, inherentes a su formulación y [...] no es posible aplicarlos de forma contraria a su tenor literal a otros productos, aun si tales productos no se diferencian por sus cualidades ni por su utilización de los comprendidos en la suspensión». ( 14 )
18.
Aun cuando pueda resultar tentador guiarse por la política que recoge el tercer considerando del Reglamento, cualquier interpretación del apartado 1 del del Reglamento que vaya más allá de lo que permite su texto queda excluida por la limitación de la competencia de la Comisión a los productos agrícolas distintos de los de la pesca. El Reglamento se adoptó sobre la base del punto 4 del artículo 75 del Acta de adhesión (y del correspondiente punto 4 del artículo 243 por lo que se refiere a Portugal). El hecho de que se haya seguido un procedimiento específico para el régimen establecido por el capítulo 3 de la cuarta parte del Acta bastaría por sí solo, a mi parecer, para confirmar la interpretación indicada del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento según el cual su aplicación se limita a los derechos residuales establecidos por aquel capítulo. De todos modos, considero que este extremo queda perfectamente aclarado por el hecho de que la Comisión no dispone de una competencia equivalente para suspender los derechos en virtud del capítulo 4 de la cuarta parte del Acta. En la época de los hechos, la suspensión de los derechos aplicables a la importación de productos de la pesca de España a la Comunidad de los Diez habría requerido un acto del Consejo adoptado por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. Un acto de la Comisión no puede ser interpretado de manera que se invada la competencia de otra Institución, como el Consejo, sólo para dar un cumplimiento más completo a una política que, en lo que respecta a los productos en cuestión, no era competencia de la Comisión. ( 15 ) Tal usurpación de competencias no hubiera sido de poca entidad; dada la formulación general del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, ello hubiera dado lugar a la aplicación de las disposiciones de un capítulo del Acta de adhesión a toda la categoría de productos agrícolas regulada por otro.
La segunda cuestión
19.
Examinaré sucesivamente la aplicabilidad de los apartados primero y segundo del artículo 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori. Las partes demandantes en los asuntos principales han sostenido la aplicabilidad de ambas disposiciones, con la excepción de Igino Mazzola, que ha invocado únicamente el apartado 2 del artículo 5. La Comisión e Italia han mantenido que no es aplicable el apartado 1 y han solicitado al Tribunal de Justicia que facilite indicaciones, a la luz de su jurisprudencia, en cuanto a la aplicación del apartado 2, mientras que Italia ha subrayado algunas peculiaridades de estos casos que podrían justificar la recaudación a posteriori.
20.
En las circunstancias del presente caso, es preciso examinar solamente el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori. En la sentencia Beirafrio, ( 16 ) el Tribunal de Justicia afirmó que el Reglamento no 1715/90, ( 17 ) define de manera exhaustiva la categoría de actos de las autoridades competentes de los Estados miembros a los que se aplica el primer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori. Puesto que los casos que aquí tratamos se refieren a la posición adoptada por las autoridades italianas sobre la aplicabilidad de la suspensión de los derechos a la importación y no a una cuestión de clasificación de mercancías, no resulta aplicable el primer guión del apartado 1 del artículo 5.
21.
Aunque el Tribunal de Justicia aceptase la tesis defendida por algunas de las sociedades demandantes según las cuales el primer guión del apartado 1 del artículo 5 es aplicable en otras circunstancias, en las que el Derecho nacional considera que las autoridades competentes quedan vinculadas por las informaciones arancelarias que han dado, ( 18 ) ello no permitiría aplicar tales disposiciones en las circunstancias de los casos de autos. Por más que las demandantes en los asuntos principales e Italia disientan en sus observaciones sobre el carácter vinculante de las circulares que afirmaban que en virtud del Reglamento estaban suspendidos los derechos sobre los productos de la pesca originarios de España, tales circulares eran de aplicación general y no iban dirigidas directamente a operadores individuales. El Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia Behn Verpackungsbedarf, ( 19 ) que había una diferencia sustancial en la terminología empleada en el primero y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori:
«Mediante la distinción entre las “informaciones” que figuran en el primer guión del apartado 1 del artículo 5 y las “disposiciones de carácter general” contenidas en el segundo guión de la misma disposición, el legislador comunitario ha indicado claramente que el concepto “informaciones” no se refiere a las indicaciones proporcionadas en un texto de carácter general y que se dirige a personas indeterminadas sino exclusivamente a las indicaciones que los servicios competentes proporcionen a un agente determinado con motivo de un caso individual.
[...]
[el] principio de seguridad jurídica sólo puede ser invocado por el deudor que se refiera a informaciones concretas obtenidas de los servicios por él consultados en un caso individual, pero no por el deudor que tome en cuenta unas instrucciones administrativas de carácter general que, como el manual arancelario alemán, al que se refiere el litigio principal, sólo tienen un valor puramente indicativo.» ( 20 )
22.
Por lo que se refiere al apartado 2 del número 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, compete a los Jueces nacionales aplicar sus disposiciones a la luz de los hechos del asunto de que se trate. ( 21 ) Las autoridades competentes no pueden intervenir después del despacho de aduana para recuperar derechos no recaudados si concurren los tres requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 5. ( 22 )
23.
La segunda cuestión planteada por el Tribunale di Genova presupone que los comerciantes en cuestión hayan observado todas las disposiciones vigentes en relación con su declaración de aduana; por ello no es preciso que me ocupe más de este requisito.
24.
Italia ha afirmado que, por la complejidad de la legislación aplicable, se trata más bien de un caso de incertidumbre sobre el ámbito de aplicación de la norma aduanera en cuestión que de un error propiamente dicho por parte de las autoridades. A este respecto Italia menciona la suspensión inicial del derecho. Si el resultado de recurrrir a tal procedimiento fuese que los comerciantes interesados estaban avisados de que el derecho podría ser recaudado en un período de tiempo razonable después del despacho de aduana provisional, una vez resuelto el punto controvertido, el argumento de Italia tendría cierto peso, por cuanto con ello no habrían sido perjudicadas expectativas legítimas. Sin embargo, si la Circular de 22 de febrero de 1992 puso fin al régimen de suspensión y confirmó a los comerciantes afectados que las autoridades ya no recaudarían los derechos por importaciones pasadas o futuras de atún en aceite de oliva originario de España durante el período de aplicabilidad del Reglamento, debe considerarse que las autoridades estaban en un error en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento sobre la recaudación a posteriori. En definitiva, el Juez nacional es naturalmente el único que puede valorar qué efectos produce el procedimiento.
25.
Para determinar si el deudor de buena fe no pudo razonablemente conocer el error cometido por las autoridades aduaneras, el Juez nacional debe tener en cuenta «la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos hayan demostrado». ( 23 ) Cabe hacer algunas observaciones sobre la naturaleza de este error. En Derecho comunitario, la expresión «productos agrícolas» comprende por lo general los productos de la pesca. El tercer considerando del Reglamento menciona una política que comprende sin restricciones los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento no 3835/90, lista que contiene productos como las preparaciones y conservas de pescado. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento está redactado de manera análoga. Sólo cuando se examina el artículo 75 del Acta de adhesión queda claro el efecto limitado del Reglamento. Sin embargo, el hecho de que el calendario de reducción de los derechos de aduana de importación establecido por el punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión coincida con el del artículo 173, podría haber hecho pensar al lector profano, aunque fuera un comerciante experimentado, que de hecho establecían un régimen común que fue suspendido por el Reglamento. A mi parecer, las disposiciones legales de que se trata en estos procedimientos son apenas menos complejas que las examinadas en el asunto Weis, donde el Tribunal de Justicia estableció que el error de las autoridades no podía haber sido descubierto. ( 24 )
26.
Las circunstancias de los presentes asuntos ponen también de relieve la complejidad de la cuestión. El Tribunale di Genova, en su resolución de remisión menciona la «objetiva ambigüedad de los textos legales que regulan la materia»; aunque me parece claro el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, reconozco que requiere un examen atento y que la referencia a los «productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90» pudo dar lugar a malentendidos en cuanto a su ámbito de aplicación. De hecho, las demandantes en los asuntos principales citan una sentencia del Tribunale di Genova, dictada después de la resolución de remisión, en la que dicho órgano falló que en la época de los hechos los productos de la pesca españoles gozaban de la suspensión de los derechos. Esta fue también la posición, primero provisional y posteriormente definitiva, de las autoridades italianas durante aproximadamente un año.
El hecho de que las autoridades italianas, tras reservarse en un principio su propia posición, confirmaran la suspensión de los derechos con la Circular de febrero de 1992 habría podido disipar cualquier duda que los operadores hubieran abrigado de buena fe respecto al régimen aduanero aplicable a los productos españoles de la pesca. Aunque la eficacia precisa de las circulares en el ordenamiento italiano sea objeto de discusión, la resolución de remisión afirma que eran vinculantes para los funcionarios de aduanas locales.
27.
De los autos resulta también que numerosos Estados miembros manifestaron a la Comisión sus propias preocupaciones, lo cual hizo necesaria la publicación de una nota interpretativa enviada a las autoridades competentes de los Estados miembros. Ello confirma la tesis de que los demandantes en los asuntos principales no podían razonablemente conocer el error de las autoridades italianas. ( 25 )
28.
A la luz de todo lo anterior, llego a la conclusión de que la complejidad de la legislación examinada y las circunstancias de hecho de los asuntos de autos constituyen para el Juez nacional un motivo suficiente, sin perjuicio de sus definitivas comprobaciones, para establecer que operadores experimentados y diligentes no podían razonablemente conocer el error de las autoridades italianas.
Conclusión
29.
De acuerdo con todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a las cuestiones propuestas por el Tribunale di Genova:
«1)
La suspensión de los derechos de aduana residuales sobre las importaciones de España en la Comunidad de los Diez con arreglo al punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión de dicho Estado, dispuesta en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y Portugal, por lo que respecta a “los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90, en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú,” no se aplica a las importaciones de atún en aceite de oliva procedente de España.
2)
El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, no se aplica a casos como el presente. Compete al Juez nacional determinar si concurren los requisitos para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento. Para determinar si un error cometido por las autoridades no puede ser razonablemente conocido por el deudor, es preciso tener en cuenta en particular la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador interesado y la diligencia de la que este último haya dado prueba. Entre los datos que deben tenerse en cuenta figura la complejidad de la legislación, la generalidad con que se expresa su objetivo político, la confirmación del error en cuestión por actos del Estado miembro interesado y la divergencia de posiciones entre los Estados miembros sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 370, p. 126.
( 2 ) DO L 324, p. 11.
( 3 ) DO 1985, L 302, p. 23.
( 4 ) DO L 341, p. 1.
( 5 ) Se cita como ejemplo el procedimiento establecido por el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214). Dicho artículo establece un procedimiento de Comité de gestión, según el cual, en determinadas circunstancias, el Consejo puede anular la decisión de la Comisión. El séptimo «considerando» del Reglamento no 3416/91 menciona que los Comités de gestión competentes han aprobado las medidas previstas en el Reglamento en favor de España y Portugal.
( 6 ) Se trata de productos comprendidos en el ámbito de aplicación ratione materíae del Reglamento no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185).
( 7 ) DO L 197, p. 1; EE 02/06 p. 54.
( 8 ) DO L 160 p. 1.
( 9 ) DO L 302, p. 1.
( 10 ) Gazzetta Ufficiale no 64, de 17 de marzo de 1896.
( 11 ) Igino Mazzola, demandante en el procedimiento del asunto principal C-148/95, pone de relieve en su escrito de contestación que dicho asunto, como los demás a los que fue acumulado, se referia a las autoridades aduaneras de Ventimiglia y no a las de Genova, como se afirma en la resolución de remisión.
( 12 ) El Reglamento no 3835/90 se adoptó basándose en el artículo 113 del Tratado CE. Aunque dicho artículo no menciona expresamente los productos agrícolas, la inevitable interdependencia entre las políticas comunitarias interna y externa relativas a tales productos hace necesario, cuando se trata de determinar los productos agrícolas en medidas de comercio exterior, que se emplee la misma definición que utiliza el título del Tratado relativo a la agricultura.
( 13 ) Los términos se empican de modo aproximativo. Algunos productos de la pesca no sujetos a la organización común de mercados establecida por el Reglamento no 3796/81, como los aceites y las grasas de pescado y sus fracciones (código 15.03 de la NC), están regulados por las normas del capítulo «Agricultura» del Acta de adhesión. Esto confirma mi tesis de que el Acta establece una distinción puramente funcional entre dos categorías de productos agrícolas, y no una distinción de principio entre productos agrícolas procedentes de la tierra y productos de la pesca.
( 14 ) Sentencia de 18 de marzo de 1986 (58/85, Rec. p. 1131), apartado 13.
( 15 ) Véase el segundo guión del punto 1 del artículo 4 del Tratado CE. Cualquier competencia de la Comisión para actuar en lugar del Consejo habría debido ser atribuida expresamente por el Tratado CE (o, en el presente caso, por el Acta de adhesión); véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión (C-327/91, Rec. p. I-3641), aparta-do 31.
( 16 ) Sentencia de 8 de abril de 1992 (C-371/90, Rec. p. I-2715), apartado 15.
( 17 ) Citado en la nota 8 supra.
( 18 ) Este era el criterio seguido para aplicar el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento se-Dre la recaudación a posterioń antes de la entrada en vigor del Reglamento no 1715/90; véase sentencia Beirafrio, citada en la nota 16 supra, apartados 16 y 17.
( 19 ) Sentencia de 28 de junio de 1990 (C-80/89, Rec. p. I-2659), apartados 21 a 24.
( 20 ) Apartados 22 y 24.
( 21 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C-64/89, Rec. p. I-2535): Beirafrio, citada en la nota 16 supra, y de 16 de julio de 1992, Belovo (C-187/91, Rec. p. I-4937).
( 22 ) Véanse las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (C-314/85, Rec. p. 4199), y de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb/Comisión (C-378/87, Rec. p. 1359).
( 23 ) Véanse las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y Smith (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94 Rec. p. I-2465), apartado 99; Deutsche Fernsprecher, citada en la nota 21 supra, apartado 24, y de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), apartado 22.
( 24 ) Sentencia de 4 de mayo de 1993 (C-292/91, Rec. p. I-2219), apartado 17.
( 25 ) Véase la sentencia Hewlett Packard France, citada en la nota 23 supra, apartado 23. Las dos situaciones son a mi parecer comparables aun si la Comisión, para resolver las divergencias entre los Estados miembros sobre la clasificación aduanera de que se trataba en aquel caso, adoptó un Reglamento y no una Decisión.
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