CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 11 de enero de 1996 ( *1 )
1.
En el presente asunto, el Tribunal du travail de Tournai (Bélgica) plantea una cuestión prejudicial en la que solicita la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de personas y de servicios, para juzgar unos hechos que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor, el 1 de julio de 1982, del Reglamento (CEE) n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a su familia que se desplazan dentro de la Comunidad ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n° 1390/81»).
2.
Los hechos que han suscitado el litigio principal pueden resumirse como sigue: el demandado, Sr. Kemmler, es un abogado alemán que estaba domiciliado y ejercía su profesión en Alemania, a la vez que disponía de una residencia en Bélgica y estaba inscrito como abogado en el colegio de Bruselas, lugar en el que ejercía también esta profesión en un bufete junto con otros asociados. Según consta en el expediente, el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «Inasti»), demandante en el litigio principal, reclama al Sr. Kemmler el pago de 331.271 BFR en concepto de cotizaciones vencidas e impagadas por el año 1981 y los dos primeros trimestres de 1982. El demandado se niega a ingresar dichas cotizaciones alegando que, en esos mismos períodos, estuvo afiliado al régimen alemán de seguridad social obligatorio para trabajadores autónomos, lo cual acredita.
3.
Con el fin de resolver este litigio, el juez nacional considera necesaria una respuesta a la siguiente pregunta:
«Los artículos 48, 51, 52 y 59 del Tratado de Roma, ¿deben interpretarse en el sentido de que, antes del 1 de julio de 1982, un Estado miembro (Bélgica en este caso) no podía imponer a los ciudadanos de otro Estado miembro (la ex República Federal de Alemania en este supuesto) que ejercieran una actividad profesional por cuenta propia en el territorio del primero, siendo así que desempeñan la misma actividad profesional por cuenta propia en la ex República Federal de Alemania, donde estaban domiciliados y afiliados obligatoriamente a la seguridad social, una obligación de cotizar al régimen de seguridad social belga de los trabajadores por cuenta propia, tanto más cuanto que esta obligación no podía suponer en beneficio suyo ninguna protección suplementaria?»
4.
En resumen, el juez nacional quiere saber si, antes de esa fecha, un Estado miembro podía obligar a un nacional de otro Estado miembro, que ejercía en dos Estados miembros la misma profesión por cuenta propia, a cotizar a su régimen de seguridad social para trabajadores autónomos, teniendo en cuenta que ya estaba afiliado a un régimen de seguridad social equivalente del otro Estado miembro, en el que estaba domiciliado, y que el pago de cotizaciones a un segundo régimen de seguridad social no le habría reportado ninguna protección suplementaria.
5.
Sólo la Comisión ha presentado observaciones en este procedimiento. Advierte, en primer lugar, que el Reglamento n° 1390/81, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2 no crea ningún derecho para períodos anteriores a su entrada en vigor el 1 de julio de 1982. Dado que los períodos por los que se reclaman las cotizaciones en el litigio principal son anteriores a esa fecha, la Comisión entiende que este Reglamento no les resulta aplicable y que, para resolver esta cuestión prejudicial, hay que acudir a las disposiciones del Tratado, concretamente, al artículo 52, ya que el Sr. Kemmler ha ejercido una actividad por cuenta propia tanto en Alemania como en Bélgica.
6.
La Comisión añade que existe jurisprudencia del Tribunal dictada en interpretación del artículo 52 del Tratado que resulta pertinente para resolver esta cuestión, en especial las sentencias Stanton ( 2 ) y Wolf, ( 3 ) y propone responder al Tribunal de reenvío que el artículo 52 del Tratado se opone a que un Estado miembro obligue a las personas que ejerzan una actividad de la misma naturaleza en otro Estado miembro, en el cual tienen su domicilio y están afiliadas a un régimen de seguridad social, a cotizar a su propio régimen de seguridad social para trabajadores autónomos, cuando esa obligación no les reporte ninguna protección social suplementaria.
7.
El Reglamento n° 1390/81 hizo extensivo a los trabajadores por cuenta propia, determinados principios que figuraban en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n° 1408/71»), que, hasta ese momento, habían sido aplicables únicamente a estos últimos. Entre esos principios figura el de que, en materia de seguridad social, el trabajador sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro.
8.
La situación concreta del Sr. Kemmler figura descrita en el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento n° 1408/71, en su version modificada por el Reglamento n° 1390/81, de acuerdo con el cual,
«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro [...]»
9.
Ahora bien, el Reglamento n° 1390/81, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2, no generó ningún derecho respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor. Dado que esa entrada en vigor tuvo lugar el 1 de julio de 1982, es decir, en una fecha posterior al período respecto al que el Inasti reclama las cotizaciones, sus disposiciones no son aplicables al litigio principal que, por esa razón, debe resolverse acudiendo exclusivamente a las disposiciones del Tratado.
10.
A la vista de la descripción de los hechos realizada por el juez que efectúa el reenvío opino, al igual que la Comisión, que la situación del Sr. Kemmler no está regida por los artículos 48 y 51 del Tratado, que se refieren a la libre circulación de los trabajadores, ni por el artículo 59, relativo a la Ubre prestación de servicios, sino que resulta comprendida en el artículo 52 que reconoce el derecho de establecimiento en los siguientes términos:
«En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio. Dicha supresión progresiva se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.
La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 58, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»
11.
El Tribunal de Justicia ya interpretó en la sentencia Klopp ( 5 ) que «la libertad de establecimiento no se limita al derecho a crear un solo establecimiento dentro de la Comunidad [...] (sino que) implica también la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en el territorio de ésta, dentro del respeto de las normas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones».
12.
En 1988, el Tribunal dictó las sentencias Stanton ( 6 ) y Wolf ( 7 ). Los hechos que suscitaron las cuestiones prejudiciales planteadas entonces, también por jueces belgas, eran muy parecidos a los que han suscitado ahora esta cuestión prejudicial. Y se trataba de aplicar, tanto en esos como en éste, la misma normativa nacional, concretamente, el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto n° 38, de 27 de julio de 1967, por el que se regula el estatuto social de los trabajadores autónomos. De acuerdo con el apartado 1 de ese artículo, toda persona física que ejerza en Bélgica una actividad profesional ajena a un contrato de trabajo deberá cotizar al régimen de seguridad social. En suma, lo que da lugar a la obligación de cotizar es la actividad profesional ejercida y no la residencia del trabajador.
13.
En aquellos procedimientos, las autoridades belgas exigían a un nacional británico, empleado en el Reino Unido, y a dos nacionales alemanes, empleados en Alemania, que desempeñaban a la vez el cargo de administrador en sociedades belgas siendo considerados, por ello, como trabajadores por cuenta propia en Bélgica, el pago de cotizaciones de seguridad social al régimen de autónomos. Los períodos por los que se reclamaba dicho pago eran asimismo anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n° 1390/81. La única diferencia entre aquellos asuntos y el del Sr. Kemmler radica en que la actividad que ejercía este último en otro Estado miembro, en su caso, Alemania, era una actividad por cuenta propia.
14.
Al objeto de responder a la cuestión prejudicial planteada examinaré, en primer lugar, si la normativa nacional infringe el principio de igualdad de trato de los nacionales de otros Estados miembros establecido por el párrafo segundo del artículo 52 del Tratado en lo que se refiere al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio; en segundo lugar, si puede constituir una restricción a la libertad de establecimiento; y, por último, en caso afirmativo, si hay que considerarla como justificada.
15.
Por lo que se refiere al principio de igualdad de trato, creo que, al igual que sucedía en los mencionados asuntos Stanton y Wolf, esa normativa nacional es indistintamente aplicable a todo trabajador por cuenta propia que ejerza una actividad profesional en Bélgica y no establece ninguna discriminación, ni siquiera indirecta, por razón de la nacionalidad. En efecto, por una parte, la obligación de cotizar se impone por el mero hecho de realizar una actividad por cuenta propia en ese país y, por otra parte, una disposición de ese tenor no tiene por qué afectar única o principalmente a nacionales de otros Estados miembros.
16.
En segundo lugar, hay que tener presente que, tal y como recuerda el Tribunal en las citadas sentencias Stanton ( 8 ) y Wolf ( 9 )«[...] el párrafo 1 del artículo 52 del Tratado prescribe la supresión de toda restricción a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y que, en virtud de una jurisprudencia constante [...], se trata de una norma de derecho comunitario directamente aplicable [...]». De ello deduce el Tribunal que el respeto de esa norma se impone, por lo tanto, a los Estados miembros, aun cuando —como era el caso en esos asuntos y lo es también en la situación del Sr. Kemmler—, a falta de una normativa comunitaria que regulara en ese momento el estatuto social de los trabajadores autónomos, los Estados miembros seguían siendo competentes para legislar en la materia.
17.
Conviene recordar asimismo que «el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de actividades profesionales de cualquier índole en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a toda normativa nacional que pudiera colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran extender sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro». ( 10 )
18.
A la vista de esta jurisprudencia, no cabe ninguna duda respecto a que una normativa de un Estado miembro, como la descrita, que impone la obligación de cotizar a su régimen de trabajadores autónomos a todo aquél que ejerza una actividad económica por cuenta propia en su territorio, sin prever la posibilidad de eximir del pago de esa cotización a una persona que ejerza también una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, cuando ya cotice a un régimen de seguridad social equivalente de este Estado, tiene efectos perjudiciales para aquellos que, como el Sr. Kemmler, extiendan su actividad profesional fuera del territorio de este último.
19.
Ahora bien, como es sabido, «[...] la libre circulación de personas, como principio fundamental del Tratado, sólo puede limitarse mediante normas justificadas por el interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que ejerza tales actividades en el territorio del Estado de que se trate, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el nacional comunitario en el Estado miembro en el que está establecido». ( 11 ) Se trata, pues, de averiguar si, en el caso del Sr. Kemmler, que ya cotizaba en Alemania, existen razones imperiosas relacionadas con el interés general que justifiquen la obligación de cotizar también en Bélgica.
20.
Creo que, en el supuesto de que exista un interés general por parte de un Estado miembro en que los trabajadores que realizan una actividad por cuenta propia en su territorio estén afiliados a su régimen de seguridad social, debería consistir en evitar que esas personas carecieran de cobertura cuando se materializaran determinados riesgos. Dado que, en el mismo período, el Sr. Kemmler ya estaba asegurado en un régimen de seguridad social equivalente en otro Estado miembro, habría que interpretar que la aplicación de la norma belga no queda justificada por razones de interés general, en su caso.
21.
Quiero añadir, además, que la aplicación al demandado en el litigio principal, de la disposición nacional controvertida, constituiría para él una carga fiscal, al no ofrecerle ningún tipo de prestación social suplementaria.
22.
De ello se desprende que la aplicación de una normativa nacional como la descrita, a un nacional de otro Estado miembro que esté en una situación como la del Sr. Kemmler, al hacer más gravoso el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de un único Estado miembro, constituye un obstáculo no justificado a la libertad de establecimiento, resultando por ello incompatible con el artículo 52 del Tratado.
Conclusión
23.
A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Tournai de la siguiente forma:
«El artículo 52 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro obligue a un nacional de otro Estado miembro, que ejerce simultáneamente la misma actividad por cuenta propia en ambos Estados, a cotizar a su régimen de seguridad social para trabajadores autónomos cuando el interesado demuestra que, durante el mismo período, estaba afiliado a un régimen de seguridad social equivalente en el otro Estado miembro, donde tenía su domicilio, y que el pago de cotizaciones a un segundo régimen de seguridad social no puede suponer ninguna protección suplementaria en beneficio suyo.»
( *1 ) Lengua original: español.
( 1 ) DO L 143, p. 1.
( 2 ) Sentencia de 7 de julio de 1988, Stanton (143/87, Rec. p. 3877).
( 3 ) Sentencia de 7 de julio de 1988, Wolf y otros (asuntos acumulados 154/87 y 155/87, Rec. p. 3897).
( 4 ) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
( 5 ) Sentencia de 12 de julio de 1984, Klopp (107/83, Rec. p. 2971), apartado 19.
( 6 ) Véase la nota 2 supra.
( 7 ) Véase la nota 3 supra.
( 8 ) Véase la nota 2 supra, apartado 10.
( 9 ) Véase la nota 3 supra, apartado 10.
( 10 ) Véanse las sentencias Stanton y Wolf, citadas en las notas 2 y 3 supra, apartado 13, respectivamente.
( 11 ) Sentencia de 20 de mayo de 1992, Ramrath (C-106/91, Rec. p. I-3351), apartado 29.
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