CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHEAL B. ELMER
presentadas el 4 de julio de 1996 ( *1 )
Introducción
1.
En el asunto presente, el Finanzgericht des Landes Brandenburg ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre diversas cuestiones relacionadas con el Reglamento (CEE) no 1932/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1932/93»).
Normas comunitarias pertinentes
2.
La organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas se basa en el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Título IV del Reglamento de base contiene normas sobre el régimen de intercambios con países terceros. En él se dispone que, con objeto de evitar perturbaciones debidas a ofertas procedente de países terceros a precios anormales, se fijarán anualmente unos precios de referencia válidos para toda la Comunidad. Si el precio de entrada de un producto importado de un país tercero fuese inferior al precio de referencia, podrá recaudarse un gravamen compensatorio, que se añadirá a los derechos de aduana.
El artículo 29 del Reglamento de base se refiere a las medidas de salvaguardia en caso de que se produzcan graves perturbaciones en el mercado. El artículo 29 tiene el siguiente tenor:
«1.
Se podrán aplicar en los intercambios con terceros países medidas adecuadas:
—
si, en la Comunidad, el mercado de uno o varios productos mencionados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir, debido a las importaciones o exportaciones, graves perturbaciones que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.
—
[...]
Sólo se podrán aplicar dichas medidas mientras subsista la perturbación o amenaza de perturbación, según los casos, o bien cuando las cantidades retiradas compradas hubieren sufrido una disminución sensible.
2.
Si se presentare la situación mencionada en el apartado 1, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa, las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente. Cuando la Comisión deba decidir a instancia de un Estado miembro, se pronunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.
3.
Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá modificar o anular la mencionada medida, de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.»
Con arreglo al artículo 32 del Reglamento de base, se constituye un Comité de. gestión de las frutas y hortalizas, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
3.
En el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, ( 3 ) se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (en lo sucesivo, «Reglamento de salvaguardia»). En su artículo 1 se establecen los criterios que han de tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de perturbaciones en el mercado (el volumen de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles, las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad, los precios comprobados para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad o la evolución previsible de dichos precios).
En el primer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de salvaguardia se establecen las medidas que se podrán adoptar si surge la situación descrita en el primer guión del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de base. Dichas medidas consisten en la suspensión de las importaciones o exportaciones o en la recaudación de derechos de exportación.
4.
Mediante el Reglamento (CEE) no 1234/93 de la Comisión, de 19 de mayo de 1993, ( 4 ) se fijan los precios de referencia de las cerezas para la campaña 1993 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre precios de referencia»).
5.
Tras haber comprobado que las importaciones de cerezas estaban creciendo, la Comisión introdujo, mediante el Reglamento (CEE) no 1796/93, de 30 de junio de 1993, ( 5 ) un régimen de certificados de importación.
6.
Mediante el Reglamento (CEE) no 1931/93, de 16 de julio de 1993, ( 6 ) la Comisión decidió excluir las guindas de la aplicación del precio de referencia (en lo sucesivo, «Reglamento no 1931/93»).
7.
El mismo día, el 16 de julio de 1993, la Comisión introdujo, mediante el Reglamento no 1932/93, remitiéndose al artículo 29 del Reglamento de base, un régimen integrado por un precio mínimo de importación y un gravamen compensatorio para los productos que no respetasen dicho precio.
En el artículo 1 del Reglamento no 1932/93 se dispone lo siguiente:
«1.
El precio mínimo que deberá respetarse cuando se importen en la Comunidad guindas de los códigos NC 08092020 y 08092060 queda fijado en 47,63 ECU/100 kg neto.
2.
Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo mencionado en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.»
El Reglamento nos 1932/93 entró en vigor el 18 de julio de 1993, un día después de su publicación, el 17 de julio de 1993, en el Diario Oficial de Us Comunidades Europeas. En la versión alemana (y sólo en dicha versión), tanto en el título como en los considerandos y en el propio articulado se empleó la palabra «Süßkirschen» (cerezas mollares) en lugar de la palabra correcta, «Sauerkirschen» (guindas). Sin embargo, la edición alemana se refería al código NC correcto, 08092060, relativo a las guindas. En la edición alemana del Diario Oficial (DO L 176, de 20 de julio de 1993), se publicó una rectificación de la versión alemana del Reglamento no 1932/93, a tenor de la cual el régimen de precio mínimo se refería exclusivamente a las guindas.
Hechos
8.
Konservenfabrik Lubella Friedrich Büker GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Lubella») se dedica a la fabricación de conservas. Los días 19 y 20 de julio de 1993, a través de un transitário de Aduanas, Lubella declaró para su despacho a libre práctica en la Comunidad, ante ei Zollamt Forstautobahn, tres camiones con un total de 42.868 kg de guindas frescas (comprendidas en el código NC 08092060) procedentes de Polonia. Mediante resoluciones de 19 de julio de 1993 y 20 de julio de 1993, se practicaron sendas liquidaciones por importe de 1.798,19 DM en concepto de derechos aduaneros comunitarios y 1.476,22 DM en concepto de impuesto sobre el volumen de negocios a la importación. En total, el valor en aduana ascendió a 14.655,60 DM.
Mediante resolución de 18 de octubre de 1993, el Hauptzollamt Cottbus (Administración Principal de Aduanas de Cottbus) giró una liquidación complementaria por importe de 33.412,28 DM, en concepto de gravamen compensatorio. La liquidación complementaria se basó en el Reglamento no 1932/93, de conformidad con el cual en caso de importación de mercancías del código NC 08092060 (guindas) se aplicaba un precio mínimo de 112,13 DM por cada 100 kg.
9.
Tras haber sido desestimado un recurso administrativo relativo a dicha liquidación complementaria, Lubella interpuso un recurso ante el Finanzgericht des Landes Brandenburg en el que invocó vicios tanto materiales como formales del Reglamento no 1932/93.
Las cuestiones prejudiciales
10.
Mediante resolución de 21 de febrero de 1995, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1)
¿Fue adoptado válidamente el Reglamento (CEE) no 1932/93 de la Comisión, en la versión resultante de la rectificación publicada en el Diario Oficial de Ls Comunidades Europeas L 176, de 20 de julio de 1993, p. 29?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1932/93 también son aplicables a las importaciones de guindas anteriores al 20 de julio de 1993, inclusive?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
a)
¿Se cumplían en 1993 los requisitos necesarios para adoptar una medida de organización de mercados respecto a las guindas?
b)
¿Es el régimen de precios mínimos una medida procedente y adecuada para eliminar una perturbación del mercado?
c)
¿El régimen de precios mínimos es compatible con los Acuerdos interinos firmados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, de 25 de febrero de 1992?»
Primera cuestión
11.
En sus cuestiones primera y tercera, el órgano jurisdiccional nacional plantea la cuestión de la validez del Reglamento no 1932/93 remitiéndose, en parte, a las circunstancias relacionadas con la adopción de éste (primera cuestión) y, en parte, a su contenido (tercera cuestión). Considero oportuno referirme sucesivamente a estas dos cuestiones, antes de pasar a examinar la segunda cuestión.
12.
Como he indicado, en la primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si el Reglamento no 1932/93 fue válidamente adoptado, habida cuenta de que no se recabó un dictamen del Comité de gestión, de que no se concedió a los Estados miembros un plazo para dirigirse al Consejo y de que su contenido es impreciso. La cuestión relativa al contenido supuestamente impreciso del Reglamento está relacionada, a mi entender, con la tercera cuestión, también referente a la validez del Reglamento, por lo que trataré este problema en mi respuesta a dicha tercera cuestión.
13.
La Comisión y el Gobierno español, que son los únicos que han presentado observaciones en el asunto presente, opinan que no existe ningún fundamento para considerar que el Reglamento no 1932/93 no fue válidamente adoptado. A este respecto, la Comisión ha alegado que el procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia está definido en los apartados 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento de base, y que dicho procedimiento no contempla la presentación de un proyecto ante el Comité de gestión. Asimismo, a su entender, en el Reglamento no 1932/93 no se concede a los Estados miembros un plazo para dirigirse al Consejo. Dicha obligación no se desprende ni del artículo 29 del Reglamento de base ni de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, ( 7 ) por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
14.
Deseo subrayar que la base de la adopción del Reglamento sobre precios mínimos controvertido fue el artículo 29 del Reglamento de base, en cuyos apartados 2 y 3 se contienen disposiciones relativas al procedimiento de adopción de medidas de salvaguardia. El procedimiento que ha de seguir la Comisión se describe en el apartado 2 del artículo 29, que no contiene la obligación de presentar un proyecto ante el Comité de gestión. Con arreglo al artículo 33 del Reglamento de base, únicamente debe presentarse un proyecto de medidas al Comité de gestión en caso de que en las disposiciones de que se trate «se haga referencia al procedimiento referido en el presente artículo». El apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base no hace referencia al artículo 33. En consecuencia, la Comisión no estaba obligada a recabar un dictamen del Comité de gestión antes de adoptar el Reglamento no 1932/93.
15.
El artículo 3 de la Decisión 87/373 del Consejo por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión tiene el siguiente tenor:
«Se podrá recurrir al siguiente procedimiento cuando el Consejo confiera a la Comisión el poder de adoptar medidas de salvaguardia:
—
La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia.
Podrá preverse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a modalidades que deberán definirse caso por caso.
—
Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión.
[...]»
Conforme a esta disposición, el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento de base, del cual el Reglamento no 1932/93 constituye una disposición de ejecución, contiene la norma según la cual, «cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación». Dicho plazo se aplica a todas las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al artículo 29 y, por tanto, no hay ningún motivo para reiterar dicho plazo en aquellos actos que, como por ejemplo el Reglamento no 1932/93, ejecutan medidas de salvaguardia en un caso concreto. Por consiguiente, los Estados miembros podrían haber sometido a la consideración del Consejo, en los tres días hábiles siguientes al día de la comunicación, las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión en relación con la importación de guindas.
16.
A mi parecer, las circunstancias que rodearon la aprobación del Reglamento no 1932/93 no afectan a la validez de éste. Antes de proponer la respuesta a la primera cuestión, pasaré a referirme a la tercera, que versa igualmente sobre la validez del Reglamento.
Sobre la tercera cuestión
17.
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la validez del Reglamento no 1932/93 habida cuenta de diversas alegaciones formuladas por Lubella en el procedimiento principal. Paso a referirme por separado a cada una de las cuestiones planteadas por Lubella.
Error en L versión alemana del Reglamento no 1932/93
18.
El órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre la validez del Reglamento no 1932/93 ¡que tienen su origen en la imprecisión de su contenido, debido a que el texto (alemán) del Reglamento (antes de su rectificación) únicamente hacía referencia a las cerezas mollares, mientras que el código NC mencionado comprende exclusivamente, sin género de dudas, las guindas.
19.
La Comisión alega que el error de la versión alemana no afecta a la validez del Reglamento no 1932/93, ya que, a su entender, el contenido del Reglamento consta claramente. Así, en todas las versiones lingüísticas, exceptuada la alemana, el Reglamento se refiere a las guindas. La versión alemana contenía un error que fue rectificado inmediatamente el 20 de julio de 1993.
20.
Como subraya el órgano jurisdiccional nacional, la versión alemana del Reglamento no 1932/93 contiene una contradicción en los términos, ya que se refiere a las cerezas mollares e indica el código NC relativo a las guindas. Sin embargo, esta circunstancia únicamente afectó a la versión alemana inicial del Reglamento no 1932/93, ya que todas las restantes versiones lingüísticas se refieren correctamente a las guindas, y el error de la versión alemana fue rectificado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 20 de julio de 1993.
21.
En su sentencia de 7 de julio de 1988, ( 8 ) este Tribunal declaró que
«[...] la necesidad de una aplicación y, por consiguiente, de una interpretación uniformes no permite que un texto se considere aisladamente en una de sus versiones, sino que exige que se interprete en función tanto de la voluntad real de su autor como del fin perseguido por este último, a la vista especialmente de las versiones adoptadas en todas las lenguas.»
Asimismo, en su sentencia de 2 de junio de 1994, ( 9 ) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario hay que tener en cuenta no solamente el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [...]»
22.
En consecuencia, sólo en aquellos casos en que un texto confuso no puede ser interpretado por medio de estos métodos fijados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede, en su caso, resultar afectada la validez de la disposición comunitaria de que se trate.
23.
Asimismo, una comparación de la versión alemana del Reglamento no 1932/93 con las restantes versiones lingüísticas de dicho Reglamento permite apreciar claramente que la versión alemana adolece de un error en la medida en que hace referencia a las cerezas mollares, y que lo correcto hubiera sido referirse a las guindas, como corresponde al código NC correcto que también se menciona en la versión alemana.
24.
Consta asimismo que en el mercado de las cerezas los problemas siempre se refirieron únicamente a las importaciones de guindas, mientras que las importaciones de cerezas mollares nunca originaron problemas. En efecto, el Reglamento no 1931/93, que se adoptó al mismo tiempo que el Reglamento no 1932/93, se refería asimismo a los problemas relacionados con las importaciones de guindas. Tampoco del contexto y objetivo del conjunto de normas del que forma parte el Reglamento no 1932/93 podía, por tanto, hacer dudar de que éste se refería exclusivamente a las guindas. En consecuencia, la incertidumbre señalada por el órgano jurisdiccional nacional sobre la versión alemana inicial del Reglamento podía disiparse mediante una sencilla interpretación, y no existe ningún fundamento para suponer que el Reglamento sea inválido por ese motivo.
El estableámiento de un régimen de precios mínimos
25.
Lubella ha alegado que no se cumplió el requisito de la existencia de una perturbación del mercado o de un riesgo de que la misma se produjese, ya que las importaciones en la Comunidad de guindas procedentes de países terceros estaban disminuyendo y no existía motivo para prever una caída de los precios de los productos autóctonos. Alegó asimismo que el Reglamento de salvaguardia no permitía establecer un régimen de precios mínimos y que éste no era un medio adecuado para eliminar la perturbación del mercado, ya que no podía contribuir a la estabilización de los precios en el mercado.
26.
El Gobierno español alega que, en asuntos como el presente, la Comisión tiene una amplia potestad de apreciación, y que de los considerandos del Reglamento no 1932/93, en relación con los considerandos del Reglamento no 1931/93, se desprende que la Comisión se aseguró de que se cumpliesen los criterios para el establecimiento de medidas de salvaguardia, mencionados en el artículo 1 del Reglamento de salvaguardia.
27.
La Comisión es del parecer de que, en el momento en que se adoptaron las medidas de salvaguardia, existía el riesgo de grave perturbación del mercado de las guindas, debido a que en 1990 y 1991 el volumen de las importaciones de guindas había aumentado sustancialmente y, desde entonces, se había mantenido al mismo nivel elevado. Ello ocasionó una grave caída de los precios en 1992, y fue necesario adoptar medidas de salvaguardia para evitar una situación análoga en 1993. Si bien el artículo 3 del Reglamento de salvaguardia sólo menciona expresamente la posibilidad de suspender las importaciones, de acuerdo con el principio de proporcionalidad podía establecerse un régimen de precios mínimos. Tal régimen permitía una estabilización de los precios del mercado y sólo se ejecutó después de que un primer sistema de protección, consistente en un régimen de certificados de importación, resultara ser insuficiente.
28.
Para empezar, deseo destacar que, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de salvaguardia, los criterios para la aplicación de medidas de salvaguardia en el marco de la organización de mercados en el sector de las frutas y hortalizas son el volumen de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles, las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad y los precios comprobados para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad, o la evolución previsible de dichos precios.
29.
En su sentencia de 21 de febrero de 1990, ( 10 ) El Tribunal de Justicia declaró:
«[...] el legislador comunitario dispone, en materia de política agraria común, de una amplia facultad de apreciación que se corresponde con las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado [...] Más en concreto, cuando, en la adopción de una normativa, el legislador se ve obligado a valorar las consecuencias futuras de la misma, no pudiendo preverse dichas consecuencias con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa.»
Asimismo, en su sentencia de 29 de febrero de 1996, ( 11 ) el Tribunal declaró que:
«[...] en lo referente a la evaluación de una situación económica compleja, la Comisión [...] [goza] de una amplia facultad de apreciación. Así, al controlar la legalidad del ejercicio de tal competencia, el Juez debe limitarse a examinar si adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si dicha Institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.»
En consecuencia, procede examinar si la apreciación, por parte de la Comisión, del mercado de las guindas adoleció de error manifiesto y si la medida elegida por la Comisión era manifiestamente inadecuada en relación con los objetivos perseguidos.
30.
Según se desprende de los datos aportados por la Comisión, en el período 1990-1993 las importaciones en la Comunidad de guindas de países terceros y sus precios fueron los siguientes: ( 12 )
Importaciones
Precios
1990
24. 934 t
0,77 ECU
1991
54. 425 t
0,86 ECU
1992
53. 521 t
0,59 ECU
1993
31. 989 t
0,72 ECU
La Comisión ha explicado asimismo que el crecimiento explosivo del volumen de las importaciones de guindas entre 1990 y 1991 (período en el cual se duplicaron con creces) fue debido a la pésima cosecha de guindas en la Comunidad en 1991, responsable de la gran escasez de guindas y del precio relativamente elevado de estas bayas en relación con los años anteriores. En 1992 se normalizó la cosecha de guindas en la Comunidad, si bien, a pesar de la buena cosecha, las importaciones de guindas procedentes de países terceros (Polonia) se mantuvieron al mismo nivel elevado de 1991. Como se desprende de las cifras precedentes, el resultado de todo ello fue una caída del precio de estas bayas de casi el 32 % en 1992.
Por estas razones, a juicio de la Comisión, debía preverse una baja ulterior de los precios o el mantenimiento del nivel de precios de las guindas autóctonas, que ya en 1992 era inferior al normal, si no se adoptaban medidas de salvaguardia para contrarrestar la perturbación del mercado. Igualmente, cabía prever una continuación de la baja del precio de las guindas procedentes de Polonia, como posteriormente se confirmó, ya que el precio medio de todo el año 1993, a mediados del cual se introdujeron las medidas de salvaguardia, fue inferior al de los años representativos anteriores, por ejemplo 1990 (0,72 ECU en 1993 frente a 0,77 ECU en 1990), pese a las referidas medidas.
31.
En consecuencia, de los datos de la Comisión se desprende que ésta apreció los criterios que, con arreglo al Reglamento de salvaguardia, deben seguirse para la adopción de medidas de salvaguardia en la organización de mercados de frutas y hortalizas. Habida cuenta de los datos relativos a la situación del mercado de las guindas en 1993 a los que tenía acceso, la Comisión tenía, a mi juicio, razones fundadas para considerar que el mercado estaba expuesto a graves perturbaciones, y estaba, por tanto, facultada para adoptar las medidas necesarias para contrarrestar dichas perturbaciones.
32.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de base, en los intercambios con países terceros se podrán aplicar las medidas adecuadas si, en la Comunidad, el mercado sufriere o estuviere amenazado de sufrir graves perturbaciones. Con arreglo al apartado 2 del artículo 29, si se presentara esa situación, la Comisión decidirá las medidas necesarias.
33.
En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de salvaguardia se dispone que, si surge la situación antes mencionada, podrán adoptarse medidas consistentes en la suspensión de las importaciones o exportaciones, o la recaudación de derechos de exportación.
El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de salvaguardia menciona, como medidas de salvaguardia contra las importaciones de países terceros, la posibilidad de suspender dichas importaciones. Sin embargo, del quinto considerando del Reglamento de salvaguardia se desprende que «las referidas medidas deben corresponder a las circunstancias, con el fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados».
Según mi parecer, estos términos aparentemente contradictorios del Reglamento de salvaguardia han de interpretarse en el sentido de que la suspensión plena de las importaciones de países terceros mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de salvaguardia debe considerarse la medida de más amplio alcance que puede adoptar la Comisión, aunque también, con mayor razón, está facultada para adoptar otras medidas de menor alcance destinadas a limitar las importaciones que puedan amenazar la organización de mercados comunitaria en el sector de que se trata. Cabe que surjan casos en los que las perturbaciones del mercado sean de tal gravedad que hagan necesaria y proporcional una intervención consistente en la interrupción plena de los intercambios. La Comisión debe apreciar la situación concreta y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, únicamente debe adoptar las medidas que representen una menor intervención y que, atendidas las circunstancias, sean adecuadas para contrarrestar la perturbación del mercado de que se trate.
El establecimiento de un régimen de precios mínimos es una sanción que representa una menor intervención que la suspensión plena de las importaciones de mercancías de un país tercero, por lo cual, en principio, nada se opone a que la Comisión elija dicha medida para contrarrestar perturbaciones del mercado. No obstante, en el caso concreto, el régimen de precios mínimos debe ser adecuado y necesario para proteger el mercado de que se trate.
34.
De las explicaciones de la Comisión se desprende que, en 1993, era necesario reducir el importante volumen de las importaciones de guindas procedentes de Polonia, con objeto de proteger la producción comunitaria de esas bayas. No obstante, según el parecer de la Comisión, no era necesario suspender plenamente las importaciones de Polonia, ya que ello hubiera podido ocasionar una escasez de existencias en las industrias transformadoras.
La Comisión intentó, en primer lugar, regular el mercado mediante la introducción de un régimen de certificados de importación, si bien, cuando la información corriente de que disponía sobre la situación del mercado puso de manifiesto que esa medida no era suficiente para contrarrestar las perturbaciones del mercado, estableció el régimen de precios mínimos.
De dichas explicaciones se desprende asimismo que el volumen de las importaciones de guindas procedentes de Polonia no se redujo hasta el establecimiento del régimen de precios mínimos en 1993, con el que se consiguió la estabilización de los precios de las bayas autóctonas. Las medidas adoptadas por la Comisión cumplieron con ello su objetivo de proteger el mercado frente a las perturbaciones.
35.
Por consiguiente, debe considerarse que el establecimiento del régimen de precios mínimos fue una medida adecuada, ya que tenía por objeto compensar el precio inferior de las guindas procedentes de Polonia, que era la causa de la perturbación del mercado, e incluso tuvo, de hecho, el efecto deseado.
36.
Por las razones expuestas, según mi parecer, procede concluir que no consta ningún elemento que demuestre que la Comisión adoptara una decisión errónea o sobrepasara los límites de su facultad de apreciación.
El prinapio de confianza legítima
37.
En opinión de Lubella, el régimen de precios mínimos se estableció vulnerando el principio de confianza legítima, ya que en el momento de su adopción la temporada estaba muy avanzada y debido a que el año anterior, a pesar del elevado volumen de las importaciones de guindas, la Comisión no había adoptado medidas de salvaguardia. Por consiguiente, según su parecer, ni siquiera un atento observador del mercado hubiera podido prever la adaptación de la normativa.
38.
Frente a ello, la Comisión y el Gobierno español alegan que la adopción del régimen de precios mínimos no puede considerarse constitutiva de una vulneración del principio de confianza legítima, puesto que toda empresa prudente y precavida desde el punto de vista económico hubiera debido prever que la normativa sería adaptada a la situación del mercado.
39.
En su sentencia, antes citada, de 29 de febrero de 1996, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el principio de confianza legítima en relación con operadores del sector agrícola. Así, el Tribunal de Justicia declaró: ( 13 )
«[...] si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica [...] Así, los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado [...]»
40.
En el caso presente, del artículo 29 del Reglamento de base se desprende que, en los intercambios con países terceros, podrán aplicarse medidas adecuadas si en la Comunidad el mercado sufriere o estuviere amenazado de sufrir, debido a las importaciones o exportaciones, graves perturbaciones. Si se presentara dicha situación, la Comisión decidirá las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente. En consecuencia, la Comisión tenía, precisamente, la misión de vigilar estrictamente la situación del mercado, en concreto el de las guindas, y, según su propio criterio, de adaptar las organizaciones de mercados a la situación económica. Debe asimismo presumirse que los operadores del sector conocían las facultades de la Comisión, por lo que toda empresa prudente y precavida desde el punto de vista económico debía prever, en todo momento, que la normativa sería adaptada a la situación del mercado.
41.
Por las razones expuestas, según mi parecer, no cabe aceptar la alegación de Lubella según la cual la aprobación del Reglamento no 1932/93 vulneró el principio del respeto de la confianza legítima.
Motivación
42.
Según Lubella, el Reglamento no 1932/93 no fue suficientemente motivado, ya que no da a conocer todos los elementos esenciales de la decisión.
43.
Por el contrario, la Comisión y el Gobierno español opinan que la normativa ha de considerarse suficientemente motivada, ya que de los considerandos del Reglamento no 1932/93, en relación con los del Reglamento no 1931/93, de la misma fecha, se desprende claramente por qué era necesario adoptar las medidas de salvaguardia controvertidas.
44.
Con arreglo al artículo 190 del Tratado, los actos comunitarios deben ser motivados. En su sentencia de 14 de febrero de 1990, ( 14 ) referente a los requisitos de dicha motivación, el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CEE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control [...]
Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, es reiterada jurisprudencia que la cuestión de saber si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [...] Además, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse [...]»
45.
El primer considerando del Reglamento no 1932/93 hace referencia al Reglamento de salvaguardia, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas. El segundo considerando del Reglamento no 1932/93 se remite al Reglamento no 1931/93 de la misma fecha, mediante el cual las guindas quedaron excluidas en 1993 del ámbito de aplicación de los precios de referencia. Se declara asimismo que, por consiguiente, la comercialización de la producción comunitaria de guindas podría verse afectada por la competencia de países terceros que ofrecieran precios sensiblemente inferiores a los precios a los que pueden comercializarse los productos comunitarios. En el tercer considerando se declara la conveniencia de adoptar un precio mínimo de importación y un gravamen compensatorio, como sistema más apropiado para contrarrestar la perturbación del mercado comunitario.
De los considerandos del Reglamento no 1931/93 se desprende que la situación del mercado de guindas se caracterizaba por un exceso de abastecimiento y que, por consiguiente, la aplicación del precio de referencia podía llevar a distorsiones.
46.
Según mi parecer, dichos considerandos del Reglamento no 1931/93 y del Reglamento no 1932/93 representan una motivación suficiente de la decisión de adoptar medidas de salvaguardia en el mercado de las guindas, ya que contienen datos suficientes sobre la base jurídica y las circunstancias fácticas en las que se basa el acto adoptado.
Los acuerdos interinos
47.
Por último, Lubella ha alegado que el establecimiento del régimen de precios mínimos no es compatible con los artículos 14 y 15 de los Acuerdos interinos entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y, respectivamente, la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra parte, sobre comercio y medidas de acompañamiento ( 15 ) (en lo sucesivo, «Acuerdos interinos»), ya que, con posterioridad a la adopción de la normativa, no se llevaron a cabo consultas con los Estados Parte.
48.
La Comisión alega que las disposiciones del Acuerdo interino con la República de Polonia, que es el pertinente en el presente asunto, fueron respetadas.
49.
Del artículo 14 de los Acuerdos interinos se desprende que la Comunidad procederá a la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación de productos agrarios originarios de los tres países terceros y, para determinados productos agrarios, entre otros las guindas, a la reducción de las exacciones reguladoras en los límites de los contingentes o la reducción de los derechos de aduana, en las condiciones que figuran en los Anexos Villa y VlIIb de los Acuerdos.
En el artículo 15 de los Acuerdos se dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, del artículo 24, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 14, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.»
50.
La Comisión ha explicado que el 19 de julio de 1993, es decir, un día después de la entrada en vigor del régimen de precios mínimos, comunicó a la representación de la República de Polonia la medida de salvaguardia adoptada, remitiéndole el texto oficial del Reglamento. Ya ese mismo día, la representación de la República de Polonia reaccionó con una nota verbal, en la que se solicitaba el inicio de negociaciones sobre la normativa adoptada. La Comisión accedió inmediatamente a dicha solicitud, y las negociaciones condujeron a la adopción de un nuevo precio mínimo aplicable a las guindas.
51.
Así pues, del artículo 15 de los Acuerdos interinos se desprende que la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias, e, igualmente, de las mencionadas explicaciones se desprende que la Comisión cumplió su obligación de llevar a cabo inmediatamente consultas para hallar una solución al problema. Por tanto, no pienso que la adopción del régimen de precios mínimos pueda considerarse incompatible con el artículo 15 del Acuerdo interino con la República de Polonia.
52.
En resumen, por las razones expuestas, debo concluir que ninguna de las cuestiones suscitadas afecta, según mi parecer, a la validez del Reglamento no 1932/93.
53.
En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y tercera que del examen de las cuestiones planteadas, a la luz de la resolución de remisión y de los restantes elementos aportados en el procedimiento, no se desprende nada que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1932/93.
Sobre la segunda cuestión
54.
Según la resolución de remisión, el asunto presente se refiere a importaciones de guindas que tuvieron lugar los días 19 y 20 de julio de 1993. El órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre si el Reglamento, que no se rectificó hasta el 20 de julio de 1993, se aplica a dichas importaciones.
55.
La Comisión y el Gobierno español alegan que el Reglamento no 1932/93 no puede interpretarse basándose en su versión alemana y que, en consecuencia, también se aplica a las importaciones que tuvieron lugar los días 19 y 20 de julio de 1993. En su opinión, no es éste un caso de efecto retroactivo.
56.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado, las normas comunitarias entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, a falta de ella, a los veinte días de la publicación del acto de que se trate en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Reglamento no 1932/93 fue publicado el 17 de julio de 1993 y, según su propio tenor, entró en vigor el 18 de julio de 1993, el día siguiente al de su publicación. El hecho de que existiera un error en la versión alemana, por haberse hecho referencia a las cerezas mollares en lugar de a las guindas, no afecta al momento de la entrada en vigor, puesto que, como se ha indicado anteriormente en el punto 23, mediante una sencilla interpretación a la luz de las restantes versiones lingüísticas y del contexto y los objetivos del Reglamento, era posible determinar el contenido del Reglamento incluso antes de su rectificación el 20 de julio de 1993.
57.
En consecuencia, no cabe sostener que mediante la rectificación del texto alemán incorrecto se atribuyese efecto retroactivo a las disposiciones comunitarias de que se trata, ya que el Reglamento no 1932/93 en su versión inicial, tal como antes se ha señalado, no podía interpretarse basándose en una sola de sus versiones lingüísticas, sino que debía ser interpretado a la luz de todas las versiones lingüísticas y habida cuenta de su contexto y sus objetivos.
58.
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que las disposiciones del Reglamento no 1932/93 se aplican asimismo a las importaciones de guindas que tuvieron lugar los días 19 y 20 de julio de 1993.
Conclusión
59.
Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«1)
Del examen de las cuestiones planteadas, a la luz de la resolución de remisión y de los restantes elementos aportados en el procedimiento, no se desprende nada que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) no 1932/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas.
2)
Las disposiciones del mencionado Reglamento se aplican asimismo a las importaciones de guindas realizadas los días 19 y 20 de julio de 1993.»
( *1 ) Lengua original: flanes.
( 1 ) DO L 174, p. 35.
( 2 ) Por cl que sc establece la organización común de mercados en cl sector dc Ias frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), modificado por el Reglamento (CEE) no 2454/72 del Consq'o, de 21 de noviembre de 1972 (DO L 266, p. 1; EE 03/06, p. 131).
( 3 ) DO L 291, p. 3; EE 03/06, p. 153.
( 4 ) DO L 124, p. 32.
( 5 ) Por cl que sc establecen las disposiciones de aplicación dc los certificados de importación de cerezas de terceros países (DO L 163, p. 28).
( 6 ) DO L 174, p. 34.
( 7 ) DO L 197, p. 33.
( 8 ) Moksc] (55/87, Rec. p. 3845), apartado 15.
( 9 ) ACATEL Electronics Vertriebs (C-30/93, Ree. p. I-2305), apartado 21.
( 10 ) Asuntos acumulados Wuidart y otros (C-267/88 a C-285/88, Rcc. p. I-435).
( 11 ) Asuntos acumulados Francia c Irlanda/Comisión (C-296/93 y C-307/93, Rcc. p. I-795).
( 12 ) Fuente: Eurostat-Comcxt
( 13 ) Apiñado 59.
( 14 ) Dclacrc y otros/Comisión (C-350/88, Rcc. p. I-395).
( 15 ) Los Acuerdos fueron aprobados mediante las Decisiones 92/228/CEE, 92/229/CEE y 92/230/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO L 114, p. 1; DO L 115, p. 1, y DO L 161 p. 1) y entraron en vigor mediante la posterior notificación recíproca por los Estados Parte.
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