CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 26 de septiembre de 1996 ( *1 )
1.
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1995, Italia solicitó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 del Tratado CE, la anulación parcial de la Decisión 94/871/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) respecto al ejercicio financiero de 1991. ( 1 ) El Estado italiano ha solicitado dicha anulación parcial, porque la Comisión se negó en la mencionada Decisión a reconocer un montante de 103.161.493.560 LIT, correspondientes a los gastos ocasionados por la adquisición de cantidades de referencia individuales en el marco de un programa comunitario de reestructuración de la producción lechera, aplicado por las autoridades italianas.
2.
Italia invoca como motivos de anulación de la Decisión 94/871 la falta de motivación, la desviación de poder, la violación de los artículos 1, 3 y 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 ( 2 ) y del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1723/72, ( 3 ) así como la violación de la reglamentación del sector lechero [artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 ( 4 ) y sus modificaciones ulteriores y Reglamento (CEE) no 1546/88 ( 5 )].
Antes de analizar los motivos aducidos por Italia para solicitar la anulación parcial de la Decisión 94/871, es necesario exponer el contexto normativo del asunto.
Contexto normativo
3.
El Reglamento (CEE) no 856/84 ( 6 ) modificó la organización común de mercados del sector de la leche y de los productos lácteos mediante la implantación de un régimen de tasa suplementaria, aplicable desde el 2 de abril de 1984. La articulación de este mecanismo de control de la producción lechera se hizo de la siguiente manera:
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Se determinó una cantidad global para toda la Comunidad, que constituía el umbral de garantía para la producción de leche.
—
Esta cantidad se distribuyó entre los Estados miembros en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante el año civil de 1981 aumentada en un 1 %, con excepción de la cantidad destinada a la reserva comunitaria, creada para hacer frente a las necesidades específicas de algunos Estados miembros y de ciertos productores.
—
A su vez, cada Estado miembro distribuyó su cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, habitualmente denominada «cuota lechera».
—
La superación de la cantidad de referencia generaba la obligación por parte de los productores de pagar una tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto ocasionado por la comercialización de estos excedentes. El pago de la tasa correspondía al productor (fórmula A) o al comprador de la leche con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección realizada por cada Estado miembro. Italia optó por la fórmula A.
4.
Las normas generales de desarrollo de este régimen de tasa suplementaria fueron establecidas por el Consejo en el Reglamento no 857/84. Esta norma permitió a los Estados miembros elegir los años 1981, 1982 o 1983 como período de referencia para el cálculo de las cuotas individuales de los productores y previó, además, la posibilidad de que los Estados miembros creasen reservas nacionales de cantidades de referencia para afrontar las situaciones especiales de algunos de sus productores.
5.
Este régimen de tasa suplementaria se estableció en principio para un período de cinco años, contados a partir del 1 de abril de 1984 y ha sido prorrogado hasta el año 2.000. Las medidas inicialmente previstas no fueron suficientes para equilibrar la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos. Por ello, las instituciones comunitarias adoptaron nuevas medidas destinadas a endurecer dicho régimen, como reducciones y suspensiones temporales de las cantidades globales de leche garantizadas o el pago de una indemnización por abandono de la producción.
6.
El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 857/84 preveía la posibilidad de que los Estados miembros utilizasen el pago de indemnizaciones por abandono de la producción corno una medida de reestructuración de la producción lechera. Este tipo de acciones también ha sido utilizado por las autoridades comunitarias como un instrumento para reducir la producción.
7.
En 1990, el Consejo modificó el Reglamento no 857/84 mediante la adopción del Reglamento (CEE) no 1183/90, ( 7 ) con objeto de establecer un programa de reestructuración de las pequeñas explotaciones. Las modalidades de aplicación de este programa se fijaron en el Reglamento (CEE) no 2138/90 de la Comisión, ( 8 ) que modificaba el Reglamento no 1546/88.
8.
El programa de reestructuración de la producción lechera, previsto en el Reglamento no 1183/90, pretendía poner a disposición de las pequeñas explotaciones cantidades de referencia adicionales para que alcanzasen un nivel de producción mejor adaptado a las exigencias del mercado. En concreto, podían obtener cuotas adicionales los productores cuya cantidad de referencia individual disponible fuese inferior a 60.000 kg o a 100.000 kg en las zonas de montaña, al principio del séptimo período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria. Estos productores debían renunciar a beneficiarse de todo programa de abandono de la producción lechera con relación a sus cuotas iniciales y respecto a las cantidades de referencia adicionales obtenidas en el marco del programa de reestructuración.
9.
Dado el férreo control de la producción establecido por el régimen de tasa suplementaria en la organización común de mercados de la leche y de los productos lácteos, las cantidades de referencia necesarias para nutrir el programa de reestructuración de la producción no podían obtenerse mediante el aumento de la cantidad global garantizada por la Comunidad ni de las cantidades asignadas a cada Estado miembro. Por ello, el mismo Reglamento no 1183/90 estableció un nuevo programa comunitario de financiación del abandono de la producción lechera, destinado a liberar las cantidades de referencia necesarias para la aplicación del programa de reestructuración de la producción de las pequeñas explotaciones.
La Comunidad se comprometió a financiar la liberación de las cuotas equivalentes a 500.000 t, cantidad que distribuyó la Comisión entre los diferentes Estados miembros en función de las solicitudes presentadas por los productores, correspondiéndole a Italia 164.100 t. Dentro de este límite, los productores que se comprometieran con anterioridad al 1 de noviembre de 1990 al abandono total y definitivo de su producción lechera antes del 1 de abril de 1991 recibirían una indemnización de 36 ECU por 100 kg de leche o equivalente de leche, que se abonaba de una sola vez antes del 1 de julio de 1991.
10.
En cuanto a la asunción por parte de la Comunidad del gasto generado por este programa de reestructuración de la producción lechera, es necesario recordar que los artículos 2 y 3 del Reglamento no 729/70 establecen que la sección Garantía del FEOGA financiará las restituciones a la exportación a países terceros y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. A sensu contrario se infiere que la financiación de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados, realizadas sin respetar la normativa comunitaria, no será asumida por la sección Garantía del FEOGA.
El objeto del litigio
11.
En el Informe de síntesis correspondiente al ejercicio de 1991, ( 9 ) la Comisión señala que Italia compró 163.592 t. de cuotas por un coste global de 103.161.493.560 LIT en el marco del programa establecido por el Reglamento no 1183/90. En este Informe, la Comisión se niega a asumir la financiación de dicho gasto, porque «Italia no aplicaba el régimen de cuotas lecheras y, en concreto, no había asignado las cantidades de referencia que habrían justificado el programa de recompra, y, puesto que, por otra parte, no reasignó en ningún momento esas cantidades a los productores definidos en el artículo 3 del Reglamento no 857/84». ( 10 )
La Decisión 94/871, relativa a la liquidación de cuentas del FEOGA en el ejercicio de 1991, rechaza de forma definitiva la asunción por parte de la Comunidad de la financiación del programa de reestructuración aplicado por Italia.
12.
El Gobierno italiano solicita mediante el presente recurso la anulación parcial de la Decisión 94/871, atacando los dos motivos aducidos por la Comisión para no asumir el gasto ocasionado por la aplicación del programa de reestructuración de la producción lechera, a saber: la inaplicación del régimen de tasa suplementaria en Italia y la no reatribución de las cuotas liberadas.
La inaplicación por parte de Italia del régimen de tasa suplementaria
13.
La implantación del régimen de tasa suplementaria en Italia se ha realizado de manera progresiva y muy accidentada. ( 11 ) En efecto, desde 1984, año de introducción de este mecanismo de control de la producción lechera, hasta 1989 Italia no emprendió acción alguna encaminada a la aplicación en su territorio del régimen de tasa suplementaria, siendo declarado este incumplimiento por el Tribunal de Justicia. ( 12 )
La primera tentativa de aplicación de este mecanismo se realizó en la campaña 1989/1990, mediante la asignación de una cuota global a la asociación nacional de productores de leche (UNALAT) y de cuotas individuales a los productores independientes. Sin embargo, los controles realizados por la Comisión ponen de manifiesto que hasta la campaña 1992/1993 la aplicación del régimen de tasa suplementaria seguía siendo caótica, como admite el propio Gobierno italiano. Los productores individuales no tenían en la práctica asignadas aún las cantidades de referencia individuales, no existía control alguno por parte de las autoridades italianas para la recaudación de la tasa suplementaria por exceso de producción, los datos de la producción lechera no eran todavía fiables, etc.
14.
El Gobierno italiano entiende que la no aplicación del régimen de tasa suplementaria durante el período de vigencia del programa de reestructuración de la producción lechera (años 1990 y 1991) constituye un elemento carente de relevancia para la asunción por parte del FEOGA del gasto originado por dicho programa. En apoyo de este argumento, el Gobierno italiano aduce que la Comisión no suscitó la posible ilegalidad de la actuación de Italia durante la aplicación del programa de reestructuración, ya que fijó la cantidad de cuotas que este país podía comprar (164.100 t) y no se opuso a que Italia completase con fondos nacionales la financiación comunitaria para aceptar todas las solicitudes de abandono definitivo de la producción presentadas, que ascendieron a 592.167 t.
Además, las consecuencias de la incorrecta aplicación del régimen de tasa suplementaria en Italia se resolvieron mediante el aumento de la cuota global asignada a este Estado y una importante corrección financiera, que se aplicaron a resultas del acuerdo político alcanzado al respecto en el seno del Consejo en 1994. ( 13 ) Por ello, el Gobierno italiano considera que sería injusto y desproporcionado extraer más consecuencias negativas de este incumplimiento.
15.
En mi opinión, estos argumento del Gobierno italiano no pueden ser estimados.
16.
El régimen de tasa suplementaria constituye un mecanismo establecido por las instituciones comunitarias para controlar los excedentes de producción existentes en la organización común de mercados de la leche y de los productos lácteos. Los elementos básicos de este régimen, tal como indicaba anteriormente, son los siguientes: cantidad global garantizada a nivel comunitario, cantidades máximas asignadas a cada Estado miembro, cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor, pago de una tasa suplementaria en caso de superación de la cuota.
Esta estructura básica del régimen de tasa suplementaria se completa con otra serie de medidas adicionales tendentes a flexibilizar sus efectos o a reforzar el control de la producción. Como es lógico, estas medidas adicionales únicamente tienen sentido y pueden desplegar los efectos deseados si los elementos básicos del mecanismo se han puesto en práctica.
17.
El programa de reestructuración de la producción lechera, establecido por el Reglamento no 1183/90, constituye una medida encaminada a flexibilizar los efectos del régimen de tasa suplementaria sobre los pequeños productores. Ahora bien, la aplicación de esta medida requiere ineludiblemente la aplicación de los elementos básicos de dicho régimen. Por tanto, un Estado miembro, en este caso Italia, que no aplicaba debidamente el régimen de tasa suplementaria, ya que ni siquiera había hecho efectiva la atribución de cantidades de referencia individuales a los productores, no puede hacer uso de una medida complementaria en el seno de este régimen como el programa de reestructuración de la producción. Además, según señala la Comisión en su escrito de contestación, sería un despilfarro injustificado de los fondos comunitarios el pago de indemnizaciones a productores para liberar sus cuotas, si éstas no les han sido previamente atribuidas y si no cumplen la función de limitar la producción de leche.
18.
Inicialmente, la Comisión no se opuso a la aplicación del programa de reestructuración de la producción por parte de las autoridades italianas, porque no había realizado todavía las comprobaciones necesarias para determinar si Italia estaba aplicando correctamente los elementos básicos del régimen de tasa suplementaria. En cualquier caso, la actitud adoptada por la Comisión no le impide, tras la realización de los oportunos controles, rechazar la asunción de un gasto por parte del FEOGA, si estos controles ponen de manifiesto la violación de las disposiciones comunitarias.
19.
Por último, la solución transaccional conseguida mediante el acuerdo político del Consejo en 1994 con relación a la tasa suplementaria (gasto negativo) no percibida por Italia no afecta, según indica la Comisión en su escrito de duplica, al posible reconocimiento de un gasto de carácter positivo como es el originado por la adquisición de cuotas en el marco del programa de reestructuración de la producción.
Italia no reatribuyó las cuotas liberadas a otros productores
20.
El Gobierno italiano reconoce expresamente que no reatribuyó las cuotas liberadas mediante el pago de indemnizaciones por abandono definitivo de la producción. En virtud del Reglamento no 2138/90, esta reasignación de las cuotas liberadas debía ser efectuada por los Estados miembros antes del 1 de junio de 1991.
21.
Ahora bien, el Estado italiano estima que la no reatribución de las cuotas no constituye un motivo suficiente para que la Comisión se niegue a asumir, en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, la cantidad de 103.161.493.560 LIT abonadas por Italia a los productores que abandonaron su producción como consecuencia de la aplicación del programa de reestructuración establecido por el Reglamento no 1183/90. Las autoridades italianas ejecutaron la primera medida prevista en dicho programa, esto es, la liberación de cuotas mediante el pago de indemnizaciones por el abandono definitivo de la producción, pero dejaron en suspenso la aplicación de la segunda vertiente del programa, a saber, la rcasignación de dichas cuotas a los pequeños productores. El Gobierno italiano invoca tres razones para justificar esta actuación.
22.
En primer lugar, el Reglamento no 1183/90 favorece la redistribución inmediata de las cuotas liberadas, pero no la considera esencial, ya que permite el mantenimiento dentro de la reserva nacional de las cuotas que no puedan reasignarse siguiendo los criterios fijados en el Reglamento.
23.
En segundo lugar, la preocupante situación del sector lechero italiano no permitía la reatribución de las cuotas. En 1991, la producción de leche superaba con creces la cantidad asignada a Italia y la reasignación de las cuotas liberadas en el marco del programa de reestructuración hubiese agravado el estado de la cuestión. Por ello, las autoridades italianas suspendieron dicha medida en espera de la implantación efectiva del régimen de tasa suplementaria. Esta actuación es, a juicio del Gobierno italiano, coherente con el objetivo de dicho régimen, máxime teniendo en cuenta que las indemnizaciones se pagaron a productores que abandonaron efectivamente la producción.
24.
Por último, la Comisión autorizó con posterioridad a Italia para que suspendiese temporalmente la reatribución de cuotas a pequeños productores, que se habían liberado mediante un programa ulterior de abandono de la producción establecido por los Reglamentos (CEE) nos 1637/91 ( 14 ) y 3950/92. ( 15 )
25.
Los argumento aducidos por el Gobierno italiano en apoyo de su tesis no pueden ser acogidos.
26.
El programa de reestructuración de la producción implantado por el Reglamento no 1183/90 no pretendía reducir la producción lechera, sino favorecer una mejora de las estructuras productivas de las pequeñas explotaciones. Por ello, este programa comprendía un mecanismo de liberación de cuotas, el pago de indemnizaciones por el abandono definitivo de la producción, y la redistribución en un plazo determinado de las cuotas obtenidas entre los pequeños productores. Es indudable que la financiación del abandono de la producción estaba prevista unicamente para obtener las cuotas adicionales que necesitaban los pequeños productores, ya que la limitación estricta de la producción impuesta por el régimen de tasa suplementaria no permitía el aumento de la cantidad global garantizada. La redistribución de cuotas es el objetivo básico del programa de reestructuración y la financiación del abandono de la producción es el medio establecido para lograr dicho objetivo.
27.
Otras normas comunitarias adoptadas en el marco del régimen de tasa suplementaria han establecido programas de abandono de la producción únicamente con objeto de reducir la producción lechera. Sin embargo, éste no es el caso del programa de reestructuración establecido por el Reglamento no 1183/90, que tiene, en principio, un efecto neutro sobre el volumen de producción de leche.
28.
En virtud de estas consideraciones, me parece evidente que Italia, al no redistribuir en el plazo establecido las cuotas previamente liberadas, violó el artículo 3 quater del Reglamento no 857/84 y el artículo 3 ter del Reglamento no 1546/88.
29.
La caótica aplicación del régimen de tasa suplementaria en Italia, que provocó en 1991 una amplia superación de la cantidad máxima de producción de leche asignada a este Estado miembro por las autoridades comunitarias, no permitía a las autoridades italianas suspender unilateralmente la reatribución de las cuotas liberadas en aplicación del programa de reestructuración de la producción lechera establecido por el Reglamento no 1183/90. En todo caso, las autoridades italianas deberían haber expuesto a la Comisión la gravedad de los problemas del sector lácteo en su territorio y haberle solicitado la suspensión de la reasignación de las cuotas liberadas, dado que el plazo para realizar esta operación había sido establecido por la Comisión en el Reglamento no 2138/90. De hecho, la Comisión permitió estas suspensiones en el marco de posteriores programas de reestructuración de la producción lechera.
30.
Por otra parte, el mantenimiento de las cuotas liberadas en la reserva nacional se previo en el Reglamento no 1183/90 como una posibilidad excepcional en caso de que no se pudiesen redistribuir todas las cuotas. Ningún Estado miembro podía, por tanto, convertir esta excepción en regla general, como hizo Italia.
31.
Además, la aplicación correcta del programa de reestructuración de la producción no agravaba la crítica situación del sector lechero italiano, porque sus efectos eran completamente neutros en relación con el volumen total de la producción lechera, dado que sólo podían reatribuirse las cuotas que previamente se habían liberado.
La liquidación de cuentas del FEOGA
32.
Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto claramente que Italia pagó indemnizaciones a productores que abandonaron su producción por un montante de 103.161.493.560 LIT sin cumplir las condiciones establecidas por la normativa comunitaria pertinente. El Estado italiano no aplicaba efectivamente el régimen de tasa suplementaria, en el que se insertaba, como mecanismo complementario, el programa de reestructuración de la producción en cuestión. Además, las autoridades italianas incumplieron las disposiciones específicas que regulaban dicho programa, al no reasignar en el plazo establecido las cuotas que habían sido liberadas.
33.
Existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a los principios reguladores del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, ( 16 ) en la cual se establece que los artículos 2 y 3 del Reglamento no 729/70 «únicamente permiten que la Comisión disponga que cl FEOGA financie las cantidades pagadas de conformidad con las normas vigentes en los diferentes sectores de los productos agrícolas. En el supuesto de que la normativa comunitaria supedite el pago de una ayuda al requisito de que se hayan observado determinadas formalidades de prueba o de control, ninguna ayuda abonada con incumplimiento de dicho requisito resultará conforme con el derecho comunitario, y, por consiguiente, el gasto correspondiente no podrá ser financiado por el FEOGA». ( 17 )
34.
Esta interpretación estricta de las condiciones de asunción de gastos por parte del FEOGA deriva, también, de la finalidad del Reglamento no 729/70. En efecto, la gestión de la Política Agrícola Común en condiciones de igualdad entre los agentes económicos de los Estados miembros se opone a que las autoridades de uno de ellos, a través de una interpretación amplia de determinadas normas, favorezcan a sus operadores en detrimento de los de otros Estados donde se aplica una interpretación más estricta. ( 18 )
35.
Como Italia no respetó las condiciones establecidas para la aplicación del programa de reestructuración de la producción lechera por los Reglamentos nos 1183/90 y 2138/90, la Comisión se negó acertadamente, a la luz de las normas sobre liquidación de cuentas del FEOGA, a asumir la financiación de los 103.161.493.560 LIT pagados por Italia a los productores que se comprometieron al abandono definitivo de su producción lechera.
36.
Como consecuencia de ello, propongo al Tribunal de Justicia la desestimación de los motivos de anulación parcial de la Decisión 94/871 invocados por Italia y la consiguiente condena en costas de dicho Estado miembro, en virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, de dicho Estado miembro.
Conclusión
37.
A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Desestime el recurso.
2)
Condene en costas a la República Italiana.»
( *1 ) Lengua original: español.
( 1 ) DO L 352, p. 82.
( 2 ) Reglamento (CEE) no 729/70 de! Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).
( 3 ) Reglamento (CEE) no 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas referentes al Tondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70).
( 4 ) Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 dc marzo dc 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 qttater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácleos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
( 5 ) Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quitter del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 139, p. 12).
( 6 ) Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo por cl que sc establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
( 7 ) Reglamento (CEE) no 1183/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por cl que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 sobre normas generales para la aplicación dc la tasa contemplada en cl artículo 5 quitter del Reglamento (CEE) no 804/68 por cl que se establece la organización común dc mercados en el sector dc la leche y dc los productos lácteos (DO L 119, p. 27).
( 8 ) Reglamento (CEE) no 2138/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 195, p. 23).
( 9 ) Informe de síntesis sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA del ejercicio de 1991, doc. VI/320/94-ES final, de 21 de diciembre de 1994.
( 10 ) Ibidem, p. 42.
( 11 ) Véase, al respecto, el Informe especial no 4/93 del Tribunal de Cuentas sobre la aplicación del sistema de cuotas destinadas al control de la producción lechera acompañado de la respuesta de la Comisión (DO 1994, C 12, p. 1).
( 12 ) Sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia (394/85, Rec. p.2741).
( 13 ) Véase, al respecto, Petit, Y.: «Organisations communes de marchés», Répertoire Dalloz. Droit communautaire, 1995, pp. 12 y 13.
( 14 ) Reglamento (CEE) no 1637/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (DO L 150, p. 30).
( 15 ) Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
( 16 ) Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión (11/76, Rec. p. 245), y Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321): de 25 de febrero de 1988, Países Bajos/Comisión (327/85, Rec. p. 1065), de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión (C-197/90, Rec. p. I-1), y de 14 de septiembre de 1995, Irlanda/Comisión (C-49/94, Rec. p. I-2683).
( 17 ) Sentencia de 8 de enero de 1992, citada en la nota 13, apartado 38.
( 18 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979, citada en la nota 13, apartado 9.
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