Conclusiones del abogado general
Introducción
1. En los presentes asuntos, el Reino de Bélgica formula contra la Comisión sendos recursos de anulación de los siguientes Reglamentos relativos a la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros Austria, Finlandia y
Suecia (en lo sucesivo, «Reglamentos trimestrales»):
- Reglamento (CE) nº 3303/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en Austria, Finlandia y Suecia durante el primer trimestre de 1995 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento del primer trimestre») (asunto C-71/95);
- Reglamento (CE) nº 479/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, durante el segundo trimestre de 1995 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento del segundo trimestre») (asunto C-155/95);
- Reglamento (CE) nº 1219/95 de la Comisión, de 30 de mayo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, durante el tercer trimestre de 1995 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento del tercer trimestre») (asunto C-271/95).
Mediante la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, éstos quedaron comprendidos en la política agrícola común, lo que incluye la organización de mercados en el sector del plátano. Los Reglamentos trimestrales facultaron a las autoridades de los nuevos Estados miembros para autorizar a los agentes económicos de dichos países a importar plátanos de países terceros, en las cantidades detalladas en ellos, durante cada uno de los tres primeros trimestres de 1995.
Organización de mercados en el sector del plátano
2. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») introdujo una nueva organización de mercados en el sector del plátano. En el Reglamento de base se establece la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP. (5) En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros están sometidas a un gravamen de 75 ECU por tonelada, mientras que las importaciones de plátanos no tradicionales ACP están sometidas a un derecho arancelario cero. Aparte del contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP están sometidas a sendos gravámenes de 850 y 750 ECU por tonelada, respectivamente. Cada año se elabora un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones. Cuando aumentare la demanda comunitaria determinada a partir de dicho plan de previsiones, el volumen del contingente arancelario se aumentará en consecuencia. El contingente arancelario se distribuye entre los operadores en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido cada uno de ellos en los tres últimos años de los que se tengan datos.
3. El Reglamento de base contiene las siguientes disposiciones de importancia en relación con el asunto presente:
«Artículo 18
1. Todos los años se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP.
[...]
Artículo 19
1. El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:
a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;
c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.
[...]
2. Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. [...]»
4. El Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), contiene, entre otras, disposiciones relativas al procedimiento concreto de cálculo y reparto de las distintas cantidades a las que se refiere el Reglamento de base.
El Acta de adhesión
5. El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (7) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión») contiene, entre otras, las disposiciones siguientes:
«Título VI Sector Agrario
Artículo 137
[...]
2. Salvo disposición en contrario de la presente Acta:
[...]
- los derechos y obligaciones derivados de la política agrícola común se aplicarán íntegramente en los nuevos Estados miembros.
[...]
Artículo 148
1. A no ser que en casos específicos se disponga otra cosa, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente título.
2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo, podrá proceder a las adaptaciones de las disposiciones contenidas en el presente título que puedan resultar necesarias como resultado de una modificación de las normas comunitarias.
Artículo 149
1. Si fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente título, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrarios. Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.
[...]
Artículo 150
1. Las medidas transitorias relativas a la aplicación de los instrumentos en materia de política agraria común y no especificadas en la presente Acta, incluso en el ámbito de las estructuras, que se hagan necesarias por la adhesión, se adoptarán antes de esta última con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 y entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de la adhesión.
[...]
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas transitorias contempladas en los apartados 1 y 2. No obstante, las medidas que afecten a los instrumentos adoptados anteriormente por la Comisión, serán adoptadas por esta Institución según el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 149.»
Los Reglamentos trimestrales
6. Los Reglamentos trimestrales se adoptaron habida cuenta de la disposición del artículo 149 del Acta de adhesión.
7. El segundo considerando y el artículo 4 del Reglamento del primer trimestre tienen el siguiente tenor:
«Considerando que, a fin de facilitar el paso del régimen vigente en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen que resulta de la aplicación de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano, es necesario adoptar medidas transitorias con objeto de autorizar a los agentes económicos allí establecidos para importar durante el primer trimestre de 1995 una determinada cantidad de plátanos originarios de terceros países; que es conveniente determinar esa cantidad en función de la cantidad media importada por cada operador para el abastecimiento de estos mercados durante el período de referencia utilizado para fijar los derechos de los operadores en el marco del régimen del contingente arancelario; que no obstante, la atribución de esa cantidad se efectúa sin perjuicio de la asignación de la referencia cuantitativa que se realizará posteriormente para el año 1995 en aplicación del [Reglamento de aplicación].
[...]
Artículo 4
Durante el primer trimestre de 1995, las autoridades competentes de Austria, Finlandia y Suecia autorizarán a los operadores establecidos en sus respectivos territorios que hayan importado plátanos en ellos durante 1991, 1992 o 1993 para importar plátanos originarios de terceros países hasta un máximo de 35.785 toneladas en Austria, 22.606 toneladas en Finlandia y 47.352 toneladas en Suecia, respectivamente.
[...]
La autorización de importación concedida a cada operador no podrá referirse a una cantidad superior al 30 % de la media de las cantidades anuales importadas por ese operador durante los años 1991, 1992 y 1993.
La autorización se concederá sin perjuicio de la referencia cuantitativa que se asignará al operador interesado para 1995 en aplicación del [Reglamento de aplicación].
[...]»
8. El Reglamento del segundo trimestre contiene un considerando equivalente al considerando antes citado del Reglamento del primer trimestre. El artículo 1 del Reglamento del segundo trimestre tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
1. Durante el segundo trimestre de 1995, conforme al contingente tarifario previsto en los artículo 18 y 19 del [Reglamento de base], las autoridades competentes de Austria, Finlandia y Suecia autorizarán a los operadores establecidos en sus respectivos territorios que hayan importado plátanos en ellos durante 1991, 1992 o 1993 para importar plátanos originarios de terceros países hasta un máximo de 32.206 toneladas en Austria, 20.346 toneladas en Finlandia y 42.616 toneladas en Suecia, respectivamente.
[...]
La autorización de importación concedida a cada operador no podrá referirse a una cantidad superior al 27 % de la media de las cantidades anuales importadas por él durante los años 1991, 1992 y 1993.
La autorización se concederá sin perjuicio de la referencia cuantitativa que se asignará al agente económico interesado para 1995 en aplicación del [Reglamento de aplicación].
[...]»
9. El tercer considerando y el artículo 1 del Reglamento del tercer trimestre tienen el siguiente tenor:
«Considerando que, para facilitar el paso del régimen vigente en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen que resulta de la aplicación de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano, es necesario adoptar medidas transitorias para el tercer trimestre de 1995; que, mientras no se haya adaptado el volumen del contingente arancelario a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, no es posible determinar la referencia cuantitativa, a efectos del [Reglamento de aplicación], de los agentes económicos de los nuevos Estados miembros para 1995, sin reducir provisionalmente, al mismo tiempo, las referencias cuantitativas de este año adoptadas a finales de 1994 para los agentes económicos de los demás Estados miembros; que, por consiguiente, es conveniente autorizar a los agentes económicos establecidos en los nuevos Estados miembros a que, durante el tercer trimestre, importen una determinada cantidad de plátanos originarios de terceros países; que es conveniente determinar esta cantidad en función de la cantidad media que el agente económico haya importado para el suministro a dichos mercados durante el período de referencia utilizado para determinar los derechos de los agentes económicos dentro del régimen del contingente arancelario; que, no obstante, esta asignación debe efectuarse sin perjuicio de la asignación de la referencia cuantitativa que se realizará posteriormente para 1995 en aplicación del [Reglamento de aplicación].
Artículo 1
1. Durante el tercer trimestre de 1995, conforme al contingente arancelario establecido en los artículos 18 y 19 del [Reglamento de base], las autoridades competentes de Austria, de Finlandia y de Suecia autorizarán a los agentes económicos establecidos en sus respectivos territorios y que hayan importado plátanos en ellos durante 1991, 1992 y o 1993, a importar plátanos originarios de terceros países hasta un máximo de 29.821 toneladas en Austria, 18.839 toneladas en Finlandia y 39.460 toneladas en Suecia, respectivamente.
[...]
La autorización de importación concedida a cada agente económico no podrá referirse a una cantidad superior al 25 % de la media de las cantidades anuales importadas por él durante los años 1991, 1992 y 1993.
La autorización se concederá sin perjuicio de la referencia cuantitativa que se asignará al agente económico interesado para 1995, en aplicación del [Reglamento de aplicación].
[...]»
10. Cabe, asimismo, señalar que mediante el Reglamento (CE) nº 1924/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (8) (en lo sucesivo, «Reglamento del contingente adicional»), adoptado en virtud del artículo 149, se estableció un contingente adicional para los nuevos Estados miembros durante todo el año 1995. En él se dispone asimismo que las cantidades de importación que hubieran sido autorizadas en los nuevos Estados miembros en los tres primeros trimestres se imputarían al contingente adicional, mientras que la parte restante se distribuiría entre los agentes económicos de los nuevos Estados miembros en el cuarto trimestre de 1995. (9)
Pretensiones
11. Mediante los presentes recursos, interpuestos, respectivamente, el 14 de marzo, el 17 de mayo y el 10 de agosto de 1995, el Gobierno belga solicita la anulación de los Reglamentos trimestrales, basándose en los motivos siguientes:
- los Reglamentos debían haberse adoptado con base en los artículos 148 o 150 del Acta de adhesión, en lugar de en el artículo 149;
- las medidas transitorias entrañan una discriminación contra los agentes económicos de los antiguos Estados miembros, en relación con los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, y
- los Reglamentos no están suficientemente motivados.
12. La Comisión señaló al Tribunal de Justicia una cuestión de admisibilidad relativa al motivo de los recursos referente a la base jurídica de los dos primeros Reglamentos trimestrales y solicitó que se desestimaran los recursos.
13. El Gobierno francés intervino en los asuntos relativos a los Reglamentos del primer y el segundo trimestre, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Admisibilidad
14. En los recursos relativos a los Reglamentos del primer y el segundo trimestre, el Gobierno belga señaló que dichos Reglamentos fueron adoptados por la Comisión basándose en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión, el cual, en relación con el procedimiento para la adopción de las medidas transitorias de que se trata en los presentes asuntos, remite al apartado 3 del artículo 149, a tenor del cual las medidas transitorias serán adoptadas por el Consejo o la Comisión, en función de cuál de dichas Instituciones haya adoptado el instrumento relativo a la medida transitoria de que se trate. El Reglamento de base fue adoptado por el Consejo. Los dos primeros Reglamentos trimestrales contienen medidas transitorias que se apartan del Reglamento de base en relación con los tres nuevos Estados miembros. Según el Gobierno belga, la competencia al efecto corresponde al Consejo y no a la Comisión.
15. En sus escritos de contestación en los asuntos mencionados, bajo el epígrafe «Base jurídica», la Comisión señaló que, evidentemente, el Gobierno belga no utilizó el texto definitivo del artículo 149, sino, probablemente, los trabajos preparatorios del Acta de adhesión, ya que la disposición del artículo 149 que reproduce en el recurso corresponde al artículo 150 de la versión definitiva. La Comisión dedujo de ello que la pretensión del Gobierno belga relativa al artículo 149 es manifiestamente infundada, puesto que el artículo 149 concede, en efecto, a la Comisión la facultad de introducir medidas transitorias con arreglo al procedimiento del Comité de Gestión, tal como se hizo.
16. En sus escritos de réplica en dichos asuntos, el Gobierno belga, bajo el mismo epígrafe introducido por la Comisión en el escrito de contestación, reconoció que en la demanda se basó en los trabajos preparatorios del Acta de adhesión. Asimismo, alegó que el Reglamento del primer trimestre y el Reglamento del segundo trimestre debían haberse adoptado, respectivamente, basándose en el artículo 148 o 150, aunque no en el artículo 149, y realizó un examen pormenorizado de dichas disposiciones, desarrollando su razonamiento al respecto.
17. En sus escritos de dúplica en los presentes asuntos, la Comisión refutó la argumentación expuesta en las réplicas del Gobierno belga.
18. Además, en dichos escritos de dúplica, la Comisión llamó la atención del Tribunal sobre una cuestión de admisibilidad, que a juicio de la Comisión se deriva del hecho de que los argumentos relativos a los Reglamentos del primer y el segundo trimestre aducidos en las réplicas por el Gobierno belga son enteramente distintos del relato sumario contenido en las demandas y, en consecuencia, deben considerarse motivos nuevos (véanse los artículos 38 y 42 del Reglamento de Procedimiento).
19. En relación con esta cuestión de admisibilidad, el Gobierno belga alegó que los errores de las demandas sólo afectan a referencias a artículos, si bien no a la argumentación de fondo, la cual, a su juicio, permaneció intacta.
20. El Gobierno francés se expresó a favor de que se declarase la inadmisibilidad de los recursos y alegó que, en sus demandas en los asuntos mencionados, aparte de la discriminación y la motivación insuficiente, el Gobierno belga únicamente alegó que la Comisión no era competente para adoptar el Reglamento del primer trimestre ni el Reglamento del segundo trimestre, puesto que, con arreglo al artículo 149, la competencia corresponde al Consejo. En cambio, las demandas no contienen ninguna imputación en el sentido de que el artículo 149 no sea aplicable como base de dichos Reglamentos. Esta alegación se desprende, por vez primera, de los escritos de réplica y, en consecuencia, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad. A este respecto, el Gobierno francés se remitió a la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de septiembre de 1982 en el asunto Amylum/Consejo. (10)
21. Las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento tienen el siguiente tenor:
«Artículo 38
1. La demanda [...] contendrá:
[...]
c) la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
[...]
Artículo 42
[...]
2. En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
[...]»
22. Deseo destacar que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, un motivo es nuevo cuando no se ha mencionado ni directa ni implícitamente en la demanda. (11) Ello se desprende igualmente de la sentencia en el asunto 108/81 invocada por el Gobierno francés, en la que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«En el presente asunto, procede señalar que el motivo nuevo invocado por la demandante no puede considerarse [...] como una ampliación de un motivo enunciado anteriormente, puesto que la demandante no invocó hasta la réplica la norma jurídica supuestamente vulnerada y que la causa de anulación así enunciada no había sido indicada ni directa ni implícitamente en el escrito de interposición del recurso» (apartado 25).
23. Como se ha señalado antes, además de los motivos basados en la discriminación y en la falta de motivación, la demanda contiene una imputación según la cual, con arreglo al artículo 149, los Reglamentos deberían haber sido adoptados por el Consejo y no por la Comisión. Estrictamente, cabría por tanto afirmar que cuando en la réplica se aduce que los Reglamentos habrían debido adoptarse basándose en los artículos 148 o 150, y no en el artículo 149, ello constituye un motivo nuevo.
24. Sin embargo, la referencia que se hace en la demanda al contenido del «artículo 149» revela que el Gobierno belga, en realidad, se refería al contenido del artículo 150 y que, por tanto, se equivocó de disposiciones, conclusión a la cual también llegó la Comisión, que conocía bien esas disposiciones.
25. No obstante, cuando en su demanda el Gobierno belga examina el contenido del «artículo 149», es decir, del artículo 150, del que creía erróneamente que era el artículo 149 al que remiten los Reglamentos trimestrales, y, en ese contexto, alega que la decisión con arreglo a dicha disposición debería haber sido adoptada por el Consejo y no por la Comisión, da a entender al mismo tiempo, implícitamente, que dicho Gobierno considera correcta la elección, como base jurídica, del «artículo 149», es decir, del artículo 150. Por estos motivos, con un poco de buena voluntad, la Comisión podía haber concluido que, en opinión del Gobierno belga, el artículo 149 no constituía una base jurídica correcta. El hecho de que la Comisión introdujera en su escrito de contestación el epígrafe «Base jurídica» refuerza asimismo mi conclusión en el sentido de que, efectivamente, la Comisión entendió que el motivo se refería a la base jurídica de los Reglamentos trimestrales. Sin embargo, a pesar del enunciado de ese epígrafe, en el escrito de contestación la Comisión no comentó de forma detallada la cuestión referente a la base jurídica, sino que se limitó a aducir que el motivo relativo al artículo 149 era manifiestamente infundado, debido a que el Gobierno belga se había basado en una versión anterior del Acta de adhesión.
26. Por lo demás, deseo destacar que tanto las réplicas como las dúplicas, conjuntamente con el escrito de formalización de la intervención del Gobierno francés, contienen una minuciosa definición de postura sobre la cuestión de la base jurídica de los Reglamentos trimestrales, que se debatió también en la vista. En consecuencia, no se impidió a la Comisión defender de forma efectiva sus intereses y, a mi juicio, el Tribunal tiene una base suficiente para pronunciarse, por lo que se cumple la verdadera exigencia que subyace en las citadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento.
27. En todo caso, el Tribunal deberá pronunciarse sobre este mismo motivo relativo a la base jurídica en relación con el Reglamento del tercer trimestre, de tal modo que, si se anulase el Reglamento del tercer trimestre por un vicio de legalidad y, al mismo tiempo, por motivos procesales, se mantuvieran vigentes los Reglamentos de los trimestres primero y segundo, que fueron adoptados exactamente con la misma base jurídica que el Reglamento del tercer trimestre eventualmente anulado, el cual, por tanto, adolecería del mismo vicio de legalidad que aquéllos, dicha medida llevaría a resultados contradictorios.
28. Por las razones expuestas, opino que lo más razonable es considerar el motivo referente a la base jurídica como un desarrollo del razonamiento contenido en la demanda, más que como un motivo nuevo.
29. Así pues, propondré al Tribunal de Justicia que incluya la excepción relativa a la legalidad en su apreciación en relación con todos los Reglamentos impugnados.
Base jurídica
30. El Gobierno belga profundizó en el examen de su motivo referente al artículo 149 del Acta de adhesión, alegando que dicha disposición sólo puede aplicarse para la adopción de medidas transitorias destinadas a facilitar el paso a la aplicación de la organización común de mercados «en las condiciones previstas en el presente título». En consecuencia, las medidas adoptadas con arreglo al artículo 149 no pueden mermar el efecto del apartado 2 del artículo 137, que implica que la organización común de mercados en el sector del plátano se aplicará plenamente en los nuevos Estados miembros. En su opinión, la elección del artículo 149 es incorrecta, puesto que no se realizó basándose en el objetivo y contenido reales de los Reglamentos. Además, las disposiciones controvertidas deberían haberse adoptado basándose en el artículo 148 del Acta de adhesión, relativo a las disposiciones de aplicación, o en el artículo 150, relativo a las medidas transitorias. Según estas disposiciones, tal competencia corresponde al Consejo.
31. La Comisión alegó que el objetivo del artículo 149 es tener en cuenta situaciones imprevistas en los nuevos Estados miembros, como se desprende claramente de las palabras «para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al [...]». A diferencia del artículo 148, el artículo 149 se refiere a medidas transitorias de duración limitada, como es el caso, por ejemplo, de los Reglamentos trimestrales (a este respecto, véase la última frase del apartado 1 del artículo 149). Pueden adoptarse medidas destinadas a facilitar el paso al régimen que resulte de la «aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente título». La expresión «en las condiciones previstas en el presente título» se refiere, pues, a la aplicación de la organización de mercados. Dicha aplicación se regula en el artículo 137, en el que se precisa que la organización común de mercados en el sector del plátano es aplicable a los nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 1995, sin que se establezcan disposiciones relativas a regímenes transitorios. El artículo 149 no contiene ninguna limitación de los tipos de medidas que pueden aplicarse para facilitar la transición. En consecuencia, son posibles incluso las medidas que entrañen una suspensión temporal de la aplicación de la organización de mercados. El único requisito que se establece es que las medidas deben ser «necesarias para facilitar el paso».
El apartado 1 del artículo 148 del Acta de adhesión se refiere a las «disposiciones necesarias para la aplicación del presente título», es decir, del Título VI del Acta de adhesión, relativo al sector agrario (artículos 137 a 150), y, por tanto, no cabe aplicar dicha disposición para eludir el artículo 137 del Acta de adhesión. Además, con arreglo a su tenor, el artículo 150 únicamente puede aplicarse en el período comprendido entre la firma y la entrada en vigor del Acta de adhesión, y versa exclusivamente sobre las adaptaciones de los instrumentos comunitarios que, por cualquier motivo, no se hayan efectuado en el Acta de adhesión. Por tanto, los Reglamentos trimestrales tampoco podían basarse en el artículo 150, dado que éste no se refiere a la adaptación de la organización común de mercados, sino a la suspensión de su aplicación.
32. El Gobierno francés alegó que el apartado 1 del artículo 149 otorga a la Comisión la competencia para adoptar medidas transitorias que pueden consistir, por ejemplo, en eximir provisionalmente a los nuevos Estados miembros de la aplicación de las disposiciones de la organización común de mercados. El ámbito de aplicación de la disposición no se limita a los ámbitos de competencia asignados por el Consejo a la Comisión en el marco de la organización común de mercados. De lo contrario, el artículo 149 carecería de toda finalidad, puesto que la Comisión es competente de todos modos para adoptar o modificar las medidas comprendidas en el ámbito de su competencia.
33. En mi opinión, los operadores de los nuevos Estados miembros que en los años anteriores a la adhesión de 1 de enero de 1995 hubieran importado plátanos podrían esperar con razón que también después de la adhesión a la Unión Europea podían continuar importando plátanos y que, por tanto, podrían seguir abasteciendo de plátanos el mercado de los nuevos Estados miembros.
34. El reparto de un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas anuales, calculado para doce Estados miembros, entre los agentes económicos de una Unión ampliada a quince Estados miembros habría implicado una reducción de los derechos de importación de los agentes económicos de los antiguos Estados miembros y la asignación de derechos de importación insuficientes a los agentes de los nuevos Estados miembros. Como consecuencia de dicho reparto del contingente arancelario no modificado, se habría originado una escasez de plátanos y, por tanto, incrementos de precios en el mercado común. Por otra parte, los agentes económicos no podrían suministrar las mismas cantidades que hasta entonces y se habrían visto en una situación en la que no podrían atender obligaciones previamente contraídas, de modo que no se habrían podido mantener las corrientes de intercambios tradicionales. Esto tendría un efecto directamente contrario a los objetivos de la organización de mercados. En consecuencia, no existe ningún punto de apoyo para sostener que la intención del legislador comunitario fuese el que la adhesión de los nuevos Estados ocasionase la imposibilidad para los agentes económicos de procurarse las cantidades que necesitaran para abastecer a sus clientes. En mi opinión, era necesario adoptar medidas destinadas a facilitar la transición a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros sin ocasionar problemas a los operadores de los antiguos Estados miembros. El artículo 149 del Acta de adhesión faculta a la Comisión, precisamente, para adoptar tales medidas.
35. El artículo 149 del Acta de adhesión no dice nada sobre la exclusión a priori de determinados tipos de medidas si se cumplen los requisitos que se establecen en dicha disposición y, en particular, el requisito de la necesidad. En consecuencia, no hay base alguna para suponer que el artículo 149 no otorgue la posibilidad de adoptar disposiciones destinadas a aplazar la transición a la organización común de mercados en el sector del plátano.
36. Por las razones expuestas, propondré al Tribunal de Justicia que desestime el motivo fundado en la base jurídica insuficiente representada por el artículo 149.
37. En consecuencia, no hay razón para efectuar un examen pormenorizado de los artículos 148 y 150. En relación con el artículo 148, me limitaré a señalar que estoy de acuerdo con la Comisión en que las disposiciones del Título VI del Acta de adhesión implican que la organización común de mercados en el sector del plátano se aplica plenamente a los nuevos Estados miembros, y que, por tanto, las disposiciones para la aplicación del Título VI no pueden entrañar suspensiones de determinadas partes de la organización común de mercados en el sector del plátano en los nuevos Estados miembros. Por lo que respecta al artículo 150, deseo indicar que tampoco esta disposición es pertinente, puesto que debe considerarse como una especie de válvula de seguridad, que puede aplicarse hasta la adhesión para adoptar medidas transitorias que, por un motivo u otro, no se hayan incluido en el Acta de adhesión, aun cuando habrían debido figurar en ella.
La cuestión relativa a la violación del principio de igualdad de trato
38. El Gobierno belga alegó que los Reglamentos trimestrales entrañan una discriminación contra los agentes económicos de los antiguos Estados miembros respecto a los de los nuevos Estados miembros. En particular, los Reglamentos trimestrales entrañan una elusión del artículo 19 del Reglamento de base, puesto que cada nuevo Estado miembro recibe un contingente específico, pero éste no se reparte entre los agentes económicos según la norma prevista en dicha disposición, como sucede en los antiguos Estados miembros.
39. La Comisión alegó que los Reglamentos trimestrales eran necesarios, puesto que el Consejo no había adaptado el contingente arancelario el 1 de enero de 1995, pese a la propuesta presentada al efecto por la Comisión. Además, el reparto del contingente arancelario entre los agentes económicos de los antiguos Estados miembros había comenzado ya, en buena medida, a comienzos de diciembre de 1994, y la interrupción de ese proceso habría perjudicado sustancialmente a los operadores de los antiguos Estados miembros y habría puesto en peligro el abastecimiento del mercado común. Las autorizaciones de importación se conceden sin perjuicio de las cantidades asignadas a los agentes económicos para todo el año 1995. En consecuencia, considerado el conjunto de ese año, no se produce ninguna diferencia de trato entre los agentes económicos de los antiguos Estados miembros y los de los nuevos.
40. Deseo señalar que no resulta fácil calificar jurídicamente el motivo formulado por el Gobierno belga según el cual los Reglamentos trimestrales entrañan una discriminación de los agentes económicos de los antiguos Estados miembros en relación con los de los nuevos Estados miembros. En efecto, aparentemente, lo que en realidad quiere decir el Gobierno belga es que se produjo un trato diferente de situaciones semejantes, vulnerando el principio de igualdad de trato.
41. Como destaqué anteriormente, en el punto 34, el reparto de un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas anuales, calculado para doce Estados miembros, entre los agentes económicos de una Unión ampliada a quince Estados miembros, habría implicado una reducción de los derechos de importación de los agentes económicos de los antiguos Estados miembros y la asignación de derechos de importación insuficientes a los agentes de los nuevos Estados miembros.
42. Antes de la adhesión de los nuevos Estados miembros de 1 de enero de 1995, la Comisión esperaba que el Consejo, como consecuencia de la adhesión, aumentaría el contingente arancelario, con el fin de adaptarlo a una Unión de quince Estados miembros. Simplemente por este motivo, la Comisión no trató de aumentar el contingente arancelario, que en su día se estableció para los doce antiguos Estados miembros, mediante el procedimiento del Comité de Gestión (véase el artículo 27 del Reglamento de base). Por lo demás, el plan de previsiones que, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, constituye el fundamento para la adaptación del contingente arancelario según el procedimiento del Comité, de Gestión, se prepara por regla general a final de año, cuando puede hacerse con ayuda de las cifras correspondientes a la primera parte del año, procedimiento que en 1995 era especialmente necesario debido a que no se disponía de ninguna experiencia en la elaboración de planes de previsiones relativos a los nuevos Estados miembros. A ello se añade que un aumento del contingente arancelario habría debido repartirse entre las categorías A, B y C (véase el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento de base), mientras que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros habían importado exclusivamente plátanos de la categoría A.
43. La Comisión solucionó el problema con los Reglamentos trimestrales, que permitían autorizar a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros a importar plátanos de países terceros dentro de las cantidades especificadas en ellos durante cada uno de los tres primeros trimestres de 1995, sin distribuirlos en las tres categorías A, B y C mencionadas en el apartado 1 del artículo 19, ya que, según la información disponible, los agentes económicos de los nuevos Estados miembros únicamente habían importado plátanos de la categoría A.
44. Debe tenerse presente que los Reglamentos trimestrales no pueden contemplarse de forma aislada, sino que han de apreciarse en relación con el Reglamento del contingente adicional. Las cantidades indicadas en los Reglamentos trimestrales debían imputarse, en primer lugar, al contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas, pero en el Reglamento del contingente adicional se fijó un contingente adicional para la importación en los nuevos Estados miembros de plátanos de países terceros y plátanos no tradicionales ACP (categoría A) para todo el año 1995. Las cantidades de importación autorizadas en los nuevos Estados miembros durante los tres primeros trimestres se imputaron al contingente adicional, y la parte restante de éste debía repartirse entre los agentes económicos de los nuevos Estados miembros durante el cuarto trimestre de 1995. De este modo, pudo repartirse íntegramente el contingente de 2,2 millones de toneladas entre los agentes económicos de los antiguos Estados miembros.
45. En consecuencia, las autorizaciones concedidas a los nuevos Estados miembros para importar plátanos de países terceros dentro de las cantidades especificadas durante cada uno de los tres primeros trimestres de 1995 estaban justificadas por la diferente situación de los agentes económicos de los nuevos Estados miembros respecto a los de los antiguos. Por tanto, el hecho de que la Comisión dispensara un trato diferente a situaciones distintas, eludiendo a este respecto la organización común de mercados, no constituye una violación del principio de igualdad de trato, sino un cumplimiento de dicho principio.
46. Procede, además, destacar que la Comisión ha explicado que, a 1 de enero de 1995, no disponía de los datos relativos a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros que eran necesarios para la aplicación de las normas de reparto del contingente arancelario. No consta que, en el momento de la aprobación del Reglamento del segundo trimestre, la Comisión tuviera ya en su poder los datos relativos a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros necesarios al efecto. La Comisión no ha discutido que fuese así. Sin embargo, según el tercer considerando de su exposición de motivos, el Reglamento del tercer trimestre estuvo motivado por el hecho de que el volumen del contingente arancelario todavía no se había adaptado a raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros, como sucedió también con los Reglamentos de los trimestres primero y segundo.
47. No obstante, como alegó la Comisión, los tres Reglamentos contienen una disposición según la cual las autorizaciones de importación se concederían sin perjuicio de la cantidad que se asignara a los agentes económicos para 1995, conforme al artículo 6 del Reglamento de aplicación. Esto implica, en relación con el Reglamento del contingente adicional, que pone en vigor en los nuevos Estados miembros las normas del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base y de los artículos 3 a 6 del Reglamento de aplicación, que, en el conjunto de 1995, no tuvo lugar ninguna diferencia de trato entre los agentes económicos de los antiguos y de los nuevos Estados miembros, por lo que respecta a esas normas.
48. Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, estimo que no procede acoger las pretensiones de la parte demandante relativas a la violación del principio de igualdad de trato.
El motivo basado en la insuficiencia de motivación
49. El Gobierno belga alegó que los considerandos de los Reglamentos trimestrales no contienen una motivación que pueda justificar las medidas transitorias adoptadas.
50. La Comisión alegó que se cumplió la exigencia establecida en el artículo 190 del Tratado. Los Reglamentos trimestrales contienen una referencia al Reglamento de aplicación, y sus exposiciones de motivos se refieren a los nuevos Estados miembros y a las adaptaciones necesarias en dichos países como consecuencia de la adhesión. Se indicó claramente el objetivo de los Reglamentos trimestrales, consistente en facilitar la transición. Por último, en las exposiciones de motivos se indica el contenido de las medidas transitorias.
51. Deseo mencionar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento en que se base el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de éste para poder defender sus derechos y de que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. (12) Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que debe apreciarse en relación con el contexto del acto de que se trate y, además, su grado de precisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que se dictó dicho acto. (13)
52. El objetivo de los dos primeros Reglamentos trimestrales se indica en los considerandos segundo y tercero, respectivamente, de sus exposiciones de motivos, de los que se desprende que consiste en facilitar el paso del régimen vigente en los nuevos Estados miembros al régimen que resulta de la aplicación de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano.
53. El Reglamento del tercer trimestre contiene, en su tercer considerando, una indicación análoga de su objetivo, además de indicarse que mientras no se hubiera adaptado el volumen del contingente arancelario a raíz de la adhesión de los nuevos Estados miembros no era posible determinar la referencia cuantitativa de los agentes económicos de los nuevos Estados miembros para 1995 sin reducir provisionalmente, al mismo tiempo, las referencias cuantitativas de ese mismo año para los operadores de los otros Estados miembros adoptadas a finales de 1994.
54. Por lo demás, del Reglamento del contingente adicional se desprende que las medidas aplicables durante los tres primeros trimestres se justificaban por motivos tanto administrativos como técnicos. En primer lugar, resultó imposible aplicar a los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, en el plazo de que se disponía, las normas de reparto del Reglamento de aplicación. En segundo lugar, en espera de la adaptación del volumen del contingente arancelario, resultó imposible determinar los derechos de importación de esos operadores económicos sin disminuir, al mismo tiempo, los derechos de importación establecidos para los de los demás Estados miembros, correspondientes al mismo año.
55. Los dos motivos de la adopción de los Reglamentos trimestrales indicados en el Reglamento del contingente adicional son idénticos a la argumentación expuesta en el presente asunto por la Comisión. Como se desprende de ella, los dos primeros Reglamentos trimestrales no contienen ninguna indicación de dichos motivos, mientras que el tercero menciona uno de ellos. A mi juicio, lo razonable habría sido que los dos motivos indicados en el Reglamento del contingente adicional se hubiesen explicado también en cada uno de los Reglamentos trimestrales.
56. Sin embargo, como ya se ha señalado, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que debe apreciarse en relación con el contexto del acto de que se trate. En consecuencia, no considero que exista un fundamento suficiente para anular los Reglamentos trimestrales por falta de motivación.
Costas
57. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha formulado dicha solicitud. Por tanto, procede condenar al Reino de Bélgica al pago de las costas del procedimiento.
58. Según el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República Francesa debe cargar con sus propias costas.
Conclusión
59. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
«1) Se desestiman los recursos.
2) Se condena en costas al Reino de Bélgica.
La República Francesa cargará con sus propias costas.»
(1) - DO L 341, p. 46.
(2) - DO L 49, p. 18.
(3) - DO L 120, p. 20.
(4) - DO L 47, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105).
(5) - En el número 2 del párrafo segundo del artículo 15 bis, los «plátanos no tradicionales ACP» se definen como las importaciones de plátanos procedentes de Estados ACP que sobrepasen la cantidad definida en el Reglamento. La denominación «Estados ACP» comprende una serie de países de Africa, Indias Occidentales y el Pacífico con los cuales la Comunidad celebró los Convenios de Lomé.
(6) - DO L 142, p. 6, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1409/96 de la Comisión, de 19 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad aplicables a los operadores de la categoría C así como determinadas fechas relativas a la gestión del régimen del contingente arancelario.
(7) - DO 1994, C 241, p. 21.
(8) - DO L 185, p. 20.
(9) - Por lo demás, para 1996, la Comisión aumentó el contingente a 2.553.000 toneladas [véase el Reglamento (CE) nº 1559/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se aumenta para 1996 el volumen del contingente arancelario de importación de plátanos establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo (DO L 193, p. 12)].
(10) - Asunto 108/81, Rec. p. 3107.
(11) - Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad (asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559).
(12) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92, Rec. p. I-3411), apartado 19, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 15.
(13) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Delacre y otros/Comisión (citada en la nota 12), apartado 16; de 25 de octubre de 1978, Scholten-Honig (125/77, Rec. p. 1991), apartados 18 a 22; de 23 de febrero de 1978, An Bord Bainne (92/77, Rec. p. 497), apartados 36 y 37, y de 1 de diciembre de 1985, Schwarze (16/65, Rec. p. 1081).
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