CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 4 de julio de 1996 ( *1 )
1.
El problema que el Hoge Raad der Nederlanden plantea en el presente asunto es esencialmente el de si una resolución dictada por un tribunal alemán en un proceso que se presume contradictorio debe ser ejecutada, conforme a lo previsto en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), por un órgano jurisdiccional neerlandés cuando los demandados no tenían conocimiento del proceso iniciado en Alemania y estaban representados ante el tribunal alemán por una persona que carecía de poder procesal para ello.
Disposiciones aplicables del Convenio de Bruselas
2.
Las disposiciones pertinentes figuran en el Título III del Convenio de Bruselas que lleva por rúbrica «Reconocimiento y ejecución».
3.
La norma general en materia de reconocimiento es la contenida en el párrafo primero del artículo 26 el cual prevé: «Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»
4.
El artículo 27 establece una excepción a esta norma general al enumerar una serie de situaciones en las que el tribunal de un Estado contratante no debe reconocer las resoluciones dictadas por los tribunales de otros Estados contratantes, de las cuales las dos primeras son:
«1)
si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;
2)
cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».
5.
El artículo 28 prevé otras excepciones a la obligación general de reconocimiento, relativas a los contratos de seguros y a los contratos celebrados por los consumidores, a los supuestos en que el Convenio establezca una competencia exclusiva y a aquellos casos en que un Estado puede comprometerse a no reconocer en virtud de un Convenio celebrado con otro Estado miembro.
6.
El artículo 29 dispone que: «La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»
7.
El artículo 34, que se refiere a la solicitud presentada en un Estado contratante para que se otorgue la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante, establece en su párrafo segundo que la solicitud «sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículo 27 y 28» y en el párrafo tercero añade: «La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»
8.
Las razones por las cuales un órgano jurisdiccional puede denegar el reconocimiento de una resolución son, pues, idénticas a aquellas por las que puede denegar la ejecución. Las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional nacional emplean el término reconocimiento; las partes en sus observaciones y el Tribunal de Justicia en las sentencias dictadas en diversos asuntos citados en las presentes conclusiones utilizan ya un término, ya el otro, y en ocasiones los dos.
Contexto y cuestiones planteadas
9.
La resolución de remisión hace una exposición muy sucinta de los hechos. A falta de más información, la mayor parte de los hechos referidos a continuación se han sacado de las observaciones de los recurrentes en casación en el asunto principal y, por consiguiente, no pueden considerarse acreditados.
10.
En la época de los hechos objeto de litigio, los esposos Hendrikman, recurrentes en casación en el asunto principal, quienes residían en los Países Bajos, eran los únicos accionistas de la sociedad neerlandesa Hendrikman BV (disuelta posteriormente) dedicada al comercio mayorista de cosméticos. En 1989, mantuvieron negociaciones con los Sres. Conrad y Ernst, de la firma Partnership Management en Düsseldorf, a fin de confiarles la comercialización de los productos de referencia en Alemania. Los Sres. Conrad y Ernst cursaron a Magenta Druck & Verlag GmbH (en lo sucesivo, «Magenta»), sociedad establecida en Alemania, un pedido de papel de carta, tarjetas de visita y un sello, todos ellos con la inscripción «Dekor Display» y «Markenvertrieb & Hendrikman, Ben & Ria Hendrikman [...] Düsseldorf [...]». La factura correspondiente al citado pedido, recibida por los Sres. Conrad y Ernst en el mes de abril de 1989, no fue satisfecha. Como consecuencia de lo anterior, Magenta interpuso demanda contra los esposos Hendrikman ante el Amtsgericht Düsseldorf en 1989. Al parecer, la cédula de emplazamiento, dirigida a «Herr und Frau Ben & Ria Hendrikman, handelnd unter der Firma Dekor Display, Markenvertrieb Hendrikman & Hendrikman [...] per adresse Werner Conrad [...] Düsseldorf», fue notificada en la dirección del Sr. Conrad y, en el mes de octubre de 1989, el Sr. Conrad o el Sr. Ernst encargaron a Abogados locales la defensa de los intereses en litigio sirviéndose del papel de carta antes mencionado.
11.
Los esposos Hendrikman afirman no haber tenido conocimiento ni de la demanda ni de la contestación a ésta.
12.
La acción fue desestimada por motivos aparentemente ignorados por los esposos Hendrikman, pero, en el mes de abril de 1991, el Landgericht Krefeld, pronunciándose en recurso de apelación, revocó esta resolución; el Amtsgericht Nettetal (tribunal al que el Amtsgericht Dusseldorf había remitido el asunto) efectuó una liquidación de costas a cargo de los esposos Hendrikman en el mes de julio de 1991.
13.
En el mes de septiembre de 1991, se notificó a los esposos Hendrikman en los Países Bajos la sentencia del Landgericht y la resolución sobre liquidación de costas con el apercibimiento de que la falta de pago acarrearía una solicitud de exequátur. En el mes de enero de 1992, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage otorgó a Magenta la ejecución de estas resoluciones en los Países Bajos. Estas dos resoluciones así como la del Presidente fueron notificadas a los esposos Hendrikman el 11 de febrero de 1992 con orden de cumplirlas y apercibimiento de que en caso contrario se procedería a su ejecución. El 10 de marzo de 1992, los esposos Hendrikman interpusieron un recurso contra la resolución del Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage en el que invocaban los números 1 y 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas.
14.
Según la resolución de remisión, los esposos Hendrikman alegaban en el recurso: i) que en el proceso alemán habían estado representados por personas que carecían de poder para ello; ü) que nunca recibieron las cédulas de emplazamiento; iii) que los Sres. Conrad y Ernst actuaron en nombre de los demandantes, sin su consentimiento, al encargar la representación de éstos a Abogados locales; iv) que, por consiguiente, los Sres. Conrad y Ernst son partes en dicho proceso y no los esposos Hendrikman; v) que los tribunales alemanes partieron indebidamente de la suposición de que los esposos Hendrikman estaban válidamente representados; vi) que todo ello dio lugar a que se dictaran resoluciones en su contra sin que hayan podido defenderse; vii) que el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de dichas resoluciones son contrarias al orden público, ya que constituyen una violación inaceptable del principio fundamental de la autonomía de la persona y del principio fundamental de contradicción.
15.
El recurso fue desestimado en febrero de 1994. Según la resolución de remisión, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage declaró: i) que el artículo 29 del Convenio de Bruselas le prohibe apreciar si los tribunales alemanes podían considerar que la representación de que se trata era válida; ii) que el número 1 del artículo 27 del Convenio de Bruselas debe interpretarse de manera restrictiva, aunque pudiera plantearse la cuestión del orden público si la Ley del país en que se dictó la resolución contra un demandado que ignoraba la existencia de un proceso iniciado en su contra y que no estaba válidamente representado, no ofrece ninguna posibilidad de recurso o si no existe posibilidad de recurso en el caso concreto; iii) que, aunque los esposos Hendrikman ignoraban la existencia del proceso y no estaban válidamente representados, no podían invocar el número 1 del artículo 27, pues con arreglo al artículo 586 de la Zivilprozeßordnung alemana, habrían podido solicitar la anulación de la sentencia y de la resolución sobre tasación de costas por falta de representación dentro del plazo de un mes a partir del día de la notificación inicial de las resoluciones, efectuada en el mes de septiembre de 1991, y iv) que el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas no era aplicable ya que en el caso de autos no se trataba de un demandado en rebeldía.
16.
En recurso de casación, el Hoge Raad der Nederlanden planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 29 del Convenio de Bruselas en el sentido de que el Juez del Estado requerido debe abstenerse de examinar si el demandado en el proceso seguido en el Estado de origen ha estado representado válidamente, aunque el Juez del Estado de origen no se haya pronunciado sobre este extremo?
2) a)
¿Debe interpretarse el número 1 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición se opone al reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado contratante, cuando el demandado en el referido proceso no haya estado representado válidamente y no haya tenido conocimiento de dicho proceso, aunque posteriormente haya tenido conocimiento de la resolución dictada y no haya ejercitado contra ésta ningún recurso que le ofrece el Derecho procesal del Estado de origen?
b)
¿Tiene importancia el hecho de que el plazo para recurrir sólo sea de un mes a partir del día en que el demandado tenga conocimiento de la resolución dictada?
3)
¿Debe interpretarse el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en el sentido de que esta disposición también es aplicable en un caso en el que ciertamente no se haya declarado en rebeldía al demandado, pero en el que no se haya entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente y en el que el demandado no haya estado representado válidamente en el proceso?»
17.
Como subraya la Comisión, la resolución de remisión no especifica si los esposos Hendrikman tenían o no conocimiento del proceso iniciado en Alemania o si estaban válidamente representados: por esta razón, si el Tribunal de Justicia estimara que alguna de estas circunstancias puede impedir en principio el reconocimiento automático y la ejecución de la resolución alemana en los Países Bajos, los tribunales neerlandeses deberían comprobar primeramente si estos hechos están acreditados antes de denegar la ejecución.
18.
Tampoco se deduce de la resolución de remisión la razón por la cual eran competentes los tribunales alemanes en un proceso iniciado contra personas domiciliadas en los Países Bajos. Este Abogado General supone, aunque no conste en ningún documento, que ejercían una competencia especial con arreglo a lo previsto en el número 1 del artículo 5 del Convenio, por tratarse del tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual objeto de litigio.
19.
Propongo abordar los diversos problemas en un orden distinto del que se ha seguido en las cuestiones planteadas. Examinaré, en primer lugar, la última cuestión del órgano jurisdiccional nacional, relativa al número 2 del artículo 27 del Convenio (resoluciones dictadas contra un demandado en rebeldía), pues considero que la respuesta que propongo para esta cuestión resuelve las demás cuestiones.
Alcance del número 2 del artículo 27: resoluciones dictadas contra un demandado en rebeldía
20.
Con la última cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si una resolución dictada en un proceso en que, aunque no se haya declarado en rebeldía al demandado, éste no estaba válidamente representado y no tenía conocimiento del mismo, constituye una resolución dictada contra un «demandado en rebeldía» en el sentido del número 2 del artículo 27.
21.
Si se da una respuesta afirmativa a esta cuestión, el Tribunal nacional deberá examinar si se cumplían los dos requisitos exigidos por esta disposición antes de otorgar la ejecución de la resolución. Estos requisitos son distintos y acumulativos: el primero, es decir, la notificación regular de la cédula de emplazamiento, debe comprobarse a la luz de la normas procesales del Estado en que fue dictada la resolución y de cualquier Convenio internacional aplicable; el segundo, que exige que la notificación se realice con tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse, es una cuestión de hecho que debe comprobar el Juez requerido teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso de que se trate. ( 2 )
22.
La formulación de la cuestión permite pensar que el Tribunal nacional parte de la base de que no se cumplía ninguno de los requisitos. El citado Tribunal necesita saber si los demandados fueron declarados en rebeldía, supuesto en el que el número 2 del artículo 27 es de aplicación y no puede reconocer la resolución. Aunque el Gobierno alemán haya dado a entender en el presente asunto que las cédulas de emplazamiento fueron notificadas de forma regular con arreglo al Derecho alemán, cabría la posibilidad de que el órgano jurisdiccional de remisión estimara que no se cumplía el segundo requisito. Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el presente caso es si la resolución ha sido dictada contra un demandado en rebeldía en el sentido del número 2 del artículo 27.
23.
El único asunto en el que el Tribunal de Justicia ha examinado de manera específica la cuestión de cuándo se considera que un demandado ha comparecido en el sentido del número 2 del artículo 27, es el asunto Sonntag. ( 3 ) Dicho asunto versa sobre un proceso penal seguido en Italia contra el Sr. Sonntag, profesor de alemán, por haber causado la muerte por negligencia de un alumno que había sufrido un accidente durante un viaje a Italia. Los padres y el hermano del alumno fallecido se constituyeron en parte civil en el proceso penal a fin de reclamar al Sr. Sonntag una indemnización por el perjuicio causado por el accidente. Se notificó al Sr. Sonntag el documento por el que las partes civiles declaraban su intención de ejercitar una acción civil contra él. Estuvo legalmente representado en el proceso penal en que los Jueces le declararon culpable penalmente y le condenaron al pago de una indemnización de daños y perjuicios a las partes civiles. El Sr. Sonntag interpuso ante el Oberlandesgericht un recurso que no prosperó; a continuación, formuló un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, el cual planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones, una de las cuales es del siguiente tenor:
«Conforme al número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, ¿se considera que el demandado se ha personado en autos cuando, tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita conjuntamente con una acción penal que se sustancia ante la jurisdicción penal [...] el deudor, representado por un defensor por él designado, haya formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal, pero no lo haya hecho en relación con las acciones civiles que asimismo fueron objeto de los informes orales a los que dicho defensor asistió?»
24.
El Abogado General Sr. Darmon preconizaba una interpretación restrictiva de la excepción cuando declaró: «Para ser aplicable, el número 2 del artículo 27 exige necesariamente, en mi opinión, que el demandado no comparezca, incomparecencia ésta que debe ser declarada por el Juez del Estado de origen [...]» ( 4 ) No obstante, esta afirmación debe leerse en su contexto: en el asunto Sonntag no se debatía si el demandado había tenido conocimiento de la totalidad del proceso ni si había estado representado en la vista por un Abogado designado por él.
25.
El Tribunal de Justicia no siguió entonces la opinión del Abogado General. Hizo hincapié en que el número 2 del artículo 27 se propone garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, según el Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen. Por consiguiente, sólo es posible denegar el reconocimiento con arreglo a lo previsto en el número 2 del artículo 27 si el demandado no compareció en el procedimiento seguido en el Estado de origen:
«Esta disposición no puede, pues, ser invocada cuando el demandado compareció, al menos si fue informado de los elementos del litigio y si se le permitió defenderse [...]
Se considera que un demandado ha comparecido en juicio, a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio, cuando, en el marco de una acción de indemnización que se ejercita conjuntamente con una acción penal ante la jurisdicción penal, el demandado representado por un defensor por él designado, ha formulado en el transcurso del juicio oral sobre el fondo del asunto alegaciones sobre la acción penal, pero no lo ha hecho en relación con la acción civil que, asimismo, fue objeto de los informes orales a los que dicho defensor asistió.» ( 5 )
26.
Aunque el contexto fáctico del asunto Sonntag era totalmente diferente, resulta ilustrativo destacar la disposición del Tribunal de Justicia a dar una interpretación autónoma del concepto de resolución dictada contra un demandado en rebeldía sin remitirse al Derecho nacional aplicable por el tribunal que dictó la resolución de que se trata. Ello recuerda la opinión del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat quien, tras examinar la jurisprudencia anterior, declaró en el asunto Debaecker ( 6 ) que «el número 2 del artículo 27 debería interpretarse de forma independiente, como una disposición autónoma del Convenio». ( 7 )
27.
Considero que el sentido en que se pronunció el Tribunal de Justicia en la sentencia Sonntag a propósito del alcance del número 2 del artículo 27 y, en particular, sobre lo que debe entenderse por demandado «en rebeldía», confirma que esta disposición es aplicable cuando el demandado no ha sido informado de los elementos del litigio y no ha formulado alegaciones sobre la acción a través de un defensor por él designado, aunque el órgano jurisdiccional que dictó la resolución no haya declarado formalmente que fue dictada en rebeldía.
28.
A mi juicio, esta interpretación es compatible con la tendencia manifestada por el Tribunal de Justicia en asuntos anteriores a dar una interpretación amplia del número 2 del artículo 27. Aun cuando, como declaré en las conclusiones presentadas en el asunto Lancray, ( 8 )«el artículo 27 no debe interpretarse en sentido amplio, dado que constituye una excepción a la norma general establecida en el artículo 26 del Convenio de Bruselas», este aserto, según he señalado, contiene una reserva importante, esto es, que «una interpretación demasiado restrictiva puede ir en contra del derecho de defensa», y que «ésta no es una forma aceptable de alcanzar los objetivos del Convenio de Bruselas».
29.
La jurisprudencia más clara a favor de una interpretación amplia es la dictada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Klomps ( 9 ) y Minalmet, ( 10 ) según las cuales, el número 2 del artículo 27 se propone garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, según el Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen.
30.
Asimismo, en las conclusiones presentadas en el asunto Pendy Plastic Products, ( 11 ) el Abogado General Sr. Reischl declaró:
«la protección del derecho de defensa es el objetivo esencial del número 2 del artículo 27 [...] Este principio se encuadra frecuentemente dentro del orden público [...] Las disposiciones de tal contenido no deben ser interpretadas restrictivamente». ( 12 )
31.
La jurisprudencia concerniente al justo equilibrio que debe existir entre el objetivo del Convenio, que es asegurar la libre circulación de las resoluciones judiciales, y la necesidad de respetar el principio de contradicción contiene otras muchas declaraciones del Tribunal de Justicia en las que subraya que el respeto del derecho de defensa garantizado por el número 2 del artículo 27 reviste una importancia fundamental, ( 13 ) en apoyo de una interpretación de la disposición que va más allá del proceso en rebeldía en sentido estricto cuando la protección del derecho de defensa lo requiere.
32.
Tal interpretación coincide con la defendida por la Comisión, el Gobierno helénico y los demandantes en el recurso principal.
33.
La opinión contraria tendría el efecto perverso de privar a los demandados de las garantías suplementarias del número 2 del artículo 27 en un proceso que, aun calificado de contradictorio, se sustanciaría en la práctica sin su conocimiento y sin que estuvieran válidamente representados, mientras que un demandado en rebeldía que haya recibido la cédula de emplazamiento aunque no se le haya notificado con arreglo a las normas procesales aplicables, como era el caso en el asunto Lancray, ( 14 ) sí que gozaría de tales garantías. Como subrayó el representante de la Comisión en el transcurso de la vista, si el derecho de defensa resulta vulnerado en este último supuesto, lo mismo puede afirmarse a fortiori en el primer supuesto.
34.
Además, la tesis opuesta implicaría el riesgo de tener que reconocer y ejecutar en toda la Comunidad una resolución dictada en un procedimiento que no respeta las garantías exigidas por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual garantiza el derecho de defensa.
35.
Por otra parte, lo anterior significaría que una resolución dictada por un tribunal en un proceso iniciado contra demandados domiciliados en otro Estado contratante sin su conocimiento cuando el tribunal carece de competencia según el Convenio, podría considerarse susceptible de ejecución, contraviniendo los principios fundamentales que sustentan el Convenio.
36.
Aunque la interpretación que defiendo sea contraria a la opinión expresada en el asunto Sonntag ( 15 ) por el Abogado General Sr. Darmon éste último —y ello es comprensible en atención a los hechos del asunto de que se trata, en el que no concurría falta de representación procesal de los demandados ni ignorancia del proceso por parte de los mismos— actuó claramente influenciado por la idea de que lo esencial del proceso contradictorio seguido ante un órgano jurisdiccional es que «el demandado, o su letrado, haya tenido la posibilidad de invocar, en su caso, la irregularidad de la demanda y haya podido alegar sus motivos tanto respecto a la admisibilidad como respecto al fondo». ( 16 ) Esta es precisamente la posibilidad que los recurrentes en casación en el recurso principal niegan haber tenido.
37.
Procede hacer constar que el Abogado General Sr. Mayras expresó una opinión parecida a la que aquí propongo en el asunto Denilauler, ( 17 ) que versaba sobre la aplicación del Convenio a medidas provisionales otorgadas en el marco de un procedimiento no contradictorio. El Abogado General, al examinar si el número 2 del artículo 27 se aplicaba a un proceso en el que se había otorgado una medida de este tipo, declaraba:
«Sin embargo, está lejos de ser seguro que los términos utilizados en el número 2 del artículo 27 y en el número 2 del artículo 46 del Convenio sólo puedan aplicarse a los procedimientos en rebeldía, tal como se configuran stricto sensu en determinados Derechos nacionales.
No creo procedente interpretar el número 2 del artículo 27 como si se refiriera únicamente a los procedimientos precisos peculiares de determinados Ordenamientos internos. A mi juicio, esta interpretación sería demasiado restrictiva y prescindiría de la autonomía del Convenio como instrumento de Derecho internacional, en relación con los múltiples procedimientos de los Derechos nacionales de los Estados contratantes.
Ello se confirma por la versión inglesa del número 2 del artículo 27 que, al utilizar la expresión de resolución recaída “in default of appearance”, se cuida de no utilizar una terminologia que recuerde determinados procedimientos nacionales y sólo ellos. Es indiscutible que, según el sentido ordinario de las palabras, cualquier resolución dictada contra un demandado sin que éste sea oído es una resolución “in default of his appearance”. La expresión inglesa se refiere simplemente a la ausencia del demandado a lo largo del procedimiento, sea cual fuere la causa. Incluye, pues, no sólo el caso del demandado al que se ha notificado la demanda, sin que ello provocara reacción alguna por su parte, sino también el caso de aquel a quien, según las normas procesales nacionales, no era preciso notificar dicho acto.» ( 18 )
38.
El Tribunal de Justicia no adoptó la interpretación del número 2 del artículo 27 propuesta por el Abogado General Sr. Mayras y consideró en su lugar que las medidas de referencia no estaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
39.
Es indudable que el Juez requerido exigirá la prueba de la existencia de circunstancias absolutamente excepcionales para apreciar que una resolución que se presume dictada en un proceso contradictorio está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 2 del artículo 27. No obstante, si esta disposición es aplicable, el Juez requerido debe no sólo tener la certeza de la regularidad de la notificación sino también apreciar si, en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales que lleven a la conclusión de que la notificación no fue, sin embargo, suficiente para permitir al demandado ejercer su defensa. Para apreciar estos elementos, el Juez requerido puede tener en cuenta todas las circunstancias, incluida la forma de notificación utilizada y las relaciones entre el demandante y el demandado. ( 19 ) A mi juicio, exigir al Juez tal apreciación preliminar en un supuesto como el presente, para que compruebe si la disposición es aplicable, no constituye una carga indebida ni una invasión excesiva en el sistema establecido por el Convenio.
40.
Se debe mencionar, en último lugar, que es claramente irrelevante a efectos del número 2 del artículo 27 que los demandantes del recurso principal fueran informados de la resolución cuando ésta les fue notificada y que no hayan utilizado la posibilidad que ofrece el Derecho alemán de anular la resolución por falta de representación. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Minalmet: ( 20 )
«El momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del proceso. La posibilidad de utilizar ulteriormente un medio de impugnación contra una resolución dictada en rebeldía, ya convertida en ejecutoria, no puede constituir una vía equivalente a una defensa antes de que se dicte la decisión.»
41.
Considero, como conclusión, que una resolución que se presume dictada en un proceso contradictorio del que el demandado no tenía conocimiento y en el que no estaba válidamente representado es una resolución dictada en rebeldía del demandado en el sentido del número 2 del artículo 27.
Límites del artículo 29: prohibición de una revisión en cuanto al fondo de una resolución extranjera
42.
La primera cuestión del órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si el artículo 29 prohibe al Tribunal al que se solicita el reconocimiento comprobar si el demandado estaba válidamente representado.
43.
Si se admite que una resolución dictada en un proceso en que el demandado no estaba válidamente representado puede constituir una resolución dictada en rebeldía en el sentido del número 2 del artículo 27, es evidente que el artículo 29 no puede producir el efecto mencionado en la primera cuestión planteada por el Tribunal nacional ya que, en tal caso, el número 2 del artículo 27 quedaría vacío de contenido: el órgano jurisdiccional nacional no podría, por prohibírselo una disposición, efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si es aplicable otra disposición a un supuesto concreto.
44.
Por consiguiente, a mi juicio, siempre que el demandado alegue la falta de representación para demostrar que la resolución cuya ejecución se solicita es una resolución dictada en rebeldía y que, por lo tanto, son aplicables las garantías del número 2 del artículo 27, el Juez requerido es claramente competente para examinar la cuestión (aunque, como se ha dicho anteriormente, haya que apreciar si concurren circunstancias excepcionales que lleven a la conclusión de que una resolución que se presume dictada en un proceso contradictorio está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 2 del artículo 27).
45.
Considero, con todo, que es de utilidad examinar brevemente el alcance del artículo 29, aunque sólo sea para evitar una generalización abusiva de la conclusión de que, en el presente caso, el Juez requerido puede reexaminar desde un punto de vista procesal la resolución cuya ejecución se solicita.
46.
A mi juicio, sería forzar el uso normal del concepto de revisión en cuanto al fondo interpretarlo en el sentido de que comprende elementos claramente procesales como la notificación y la representación. Lo que se plantea, pues, es si, por el mero hecho de que las irregularidades del procedimiento no afectan al fondo de una resolución y no están, por consiguiente, sometidas a la prohibición del artículo 29, el Juez requerido es libre de examinar cualquier irregularidad procesal que haya sido alegada.
47.
Estimo que la respuesta a esta cuestión general debe ser claramente negativa, con independencia de la respuesta que se dé a la cuestión concreta planteada en las circunstancias específicas del caso.
48.
En mi opinión, los motivos por los que puede denegarse la ejecución se enumeran de manera exhaustiva en los artículos 27 y 28, de forma que sólo cabe verificar la existencia de irregularidades procesales si estuvieren incluidas en uno de los motivos citados en dichos artículos, a pesar de que tales irregularidades no afectan al fondo de la resolución y, por tanto, no están cubiertas por el artículo 29.
49.
El efecto acumulativo de las disposiciones aplicables corrobora en gran medida la opinión de que los tipos de irregularidades que deben llevar al órgano jurisdiccional a desestimar la solicitud son enumerados de manera exhaustiva en los artículos 27 y 28.
50.
El Título III del Convenio lleva por rúbrica «Reconocimiento y ejecución». La Sección 1, titulada «Reconocimiento» comprende los artículos del 26 al 30. El artículo 26 establece la norma de base según la cual las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. El artículo 27 declara que las resoluciones «no serán reconocidas» en un número específico de circunstancias; el artículo 28 añade: «Asimismo, no se reconocerán las resoluciones» por otros motivos que se especifican. El artículo 29 dispone claramente que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. (El artículo 30 prevé la suspensión del procedimiento de reconocimiento si la resolución de que se trata fuere objeto de un recurso.)
51.
En este contexto, el artículo 29 hace las funciones de punto final: recuerda al Juez requerido la clave de todo el edificio de la libre circulación de las resoluciones judiciales, el principio fundamental por el cual debe reconocer la resolución a primera vista. Según manifestó el Abogado General Sr. Mayras en el asunto Denilauler: ( 21 )«es esencial al Convenio no permitir al Juez requerido conocer del fondo de un asunto». ( 22 )
52.
Por otra parte, este modelo se refleja en la Sección 2 del Título III, que lleva por rúbrica «Ejecución»: el artículo 31 prevé que una resolución se ejecutará cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución; los artículos 32 y 33 describen pormenorizadamente el procedimiento para obtener la ejecución; el artículo 34 estipula que la solicitud «sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28» ( 23 ) y recuerda inmediatamente después, en su párrafo tercero, que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. (El resto de la Sección 2 regula otras cuestiones procesales que se refieren, principalmente, a los recursos contra la ejecución.)
53.
La formulación de las disposiciones aplicables de la Sección 2, destinada sin duda alguna a ser reflejo de la Sección 1, es clara y respalda pues una interpretación paralela de la Sección 1, cuya redacción adolece, por desgracia, de mayor ambigüedad.
54.
Así pues, el sistema y los objetivos del Convenio corroboran la tesis de que los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento y la ejecución se enumeran de manera exhaustiva en los artículos 27 y 28 y las irregularidades procesales sólo pueden constituir uno de estos motivos si están previstas en dichos artículos.
Alcance del número 1 del artículo 27: orden público
55.
Mediante su segunda cuestión, el Hoge Raad plantea si el número 1 del artículo 27 prohibe reconocer una resolución cuando el demandado no estaba válidamente representado e ignoraba la existencia del procedimiento, aunque posteriormente haya tenido conocimiento de la resolución dictada y no haya ejercitado contra ésta ninguno de los recursos que le ofrece el Derecho procesal del Estado de origen.
56.
Esta cuestión no se plantea si, como pienso, es aplicable el número 2 del artículo 27, ya que la excepción de orden público no es aplicable a las situaciones contempladas en otros apartados del artículo 27: véase la sentencia Hoffmann. ( 24 ) Una de las cuestiones planteadas en este último asunto era si el reconocimiento de una resolución alemana por la que se concedía una pensión alimenticia debía denegarse con arreglo al número 1 del artículo 27, o al número 3 del artículo 27 (el cual prohibe reconocer una resolución si fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido). El Tribunal de Justicia afirmó claramente:
«dentro del sistema del Convenio, el recurso a la cláusula de orden público [...] queda excluido en todo caso cuando, como ocurre en el presente, el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional, problema que debe resolverse con arreglo a una disposición específica como la recogida en el número 3 del artículo 27». ( 25 )
57.
No alcanzo a comprender cuál es la razón que impide aplicar a los casos comprendidos en el ámbito de la aplicación del número 2 del artículo 27 el principio formulado por el Tribunal de Justicia según el cual el recurso a la excepción de orden público no es posible cuando el litigio está específicamente cubierto por el número 3 del artículo 27.
58.
Por otra parte, este enfoque encuentra respaldo en la opinión defendida por el Abogado General Sr. Capotorti en el asunto Rohr ( 26 ) según la cual, cuando los hechos están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del número 2 del artículo 27 «los autores del Convenio de Bruselas garantizan la protección del derecho de defensa, en una de sus aplicaciones especiales, mediante una disposición diferente a la relativa al orden público».
59.
Aunque parezca contrario a las declaraciones del Abogado General Sr. Reischl en el asunto Pendy Plastic Products, ( 27 ) citadas en el punto 30 supra, en el sentido de que el principio del derecho de defensa se encuadra frecuentemente dentro del orden público y como tal no debe interpretase de forma restrictiva, se deduce de las conclusiones de este mismo Abogado General, que se refiere a las observaciones del Reino Unido a cuyo tenor «el objetivo del número 2 del artículo 27 es la protección de un principio de justicia natural por el cual debe denegarse el reconocimiento de una resolución cuando el demandado no haya tenido conocimiento del contenido del acto notificado». ( 28 ) Por consiguiente, utiliza el concepto de orden público en el sentido específico del principio de contradicción.
60.
Opino, pues, que esta afirmación no hace más que confirmar que, como se ha dicho antes, el principio del derecho de defensa que encierra el número 2 del artículo 27, es hasta tal punto fundamental que dicha disposición debería interpretarse en el sentido de que abarca las circunstancias alegadas en el presente caso. Por lo tanto, no es necesario considerar el caso de autos en el marco de la excepción del orden público.
Conclusión
61.
Estimo, por consiguiente, que, a la luz de la contestación propuesta para la tercera cuestión, resulta innecesario responder a las cuestiones primera y segunda.
62.
A la vista de la redacción dada a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, y, por lo tanto, de la respuesta que propongo para éstas, procede subrayar una vez más que las circunstancias que han llevado a este tribunal a someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia no pueden considerarse más que hipotéticas en esta fase. En vista de lo anterior, corresponde al Tribunal nacional competente reseñar los hechos antes de resolver el asunto a la luz de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas.
63.
Propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en este sentido sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden:
«El número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas es aplicable si, aun no habiéndose declarado en rebeldía al demandado, no se le hubiere entregado o notificado la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente y no hubiere estado válidamente representado en el procedimiento.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña c Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y — texto modificado — p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio dc 25 de octubre dc 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54).
( 2 ) Sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80, Rcc. p. 1593), apartado 15; de 11 de junio de 1985, Dcbaccker (49/84, Rcc. p. 1779), apartado 13, y de 3 de julio de 1990, Lancray (C-305/88, Rec. p. I-2725), apartados 18 y 29.
( 3 ) Sentencia de 21 de abril de 1993 (C-172/91, Ree. p. I-1963).
( 4 ) Punto 82 de las conclusiones: la cursiva es mía.
( 5 ) Apiñados 38, 39 y 44.
( 6 ) Citado en la nota 2.
( 7 ) P. 1785.
( 8 ) Sentencia citada en la nota 2, punto 14 de las conclusiones
( 9 ) Citada en la nota 2, apartado 9.
( 10 ) Sentencia de 12 de noviembre de 1992 (C-123/91 Rec. p. I-5661), apartado 18.
( 11 ) Sentencia de 15 de julio de 1982 (228/81, Rec. p. 2723).
( 12 ) Letra b) del punto 3 dc las conclusiones, Rec. p. 2743.
( 13 ) Véanse, a título de ejemplo, las sentencias de 21 dc mayo dc 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartado 13; Pendy Plastic Products, citada en la nota 11, punto 3 de las conclusiones del Abogado General Sr. Rcischl; Debaccker, citada en la nota 2, apañado 10 y conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat, p. 1784; véanse, asimismo, las concusiones que presenté en el asunto Minalmet, citado en la nota 10, punto 11, y sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import (C-474/93, Rec. p. I-2113), apartado 7.
( 14 ) Citado en la nou 2.
( 15 ) Citado en la nota 3.
( 16 ) Punto 84 de las conclusiones.
( 17 ) Citado en la nota 13.
( 18 ) P. 1574. En io que respecta a la terminologia inglesa, los coméntanos del Abogado General parecen basarse en una premisa falsa ya que la expresión «judgment in default of appearance» posee un pasado irreprochable en el ordenamiento jurídico inglés, se remonta al siglo pasado y sólo cayó en desuso en 1979, fecha en que la terminología de las «Rules of the Supreme Court» fue modificada: véase RSC, Ord. 13, y SI 1979, no 1716.
( 19 ) Sentencia Kíomps, citada en la nota 2, apartados 19 y 20. Véase igualmente la lista de circunstancias excepcionales que propone la Comisión en el asunto Debacckcr, antes citado en la nota 2, reproducida en las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat en la nota 10, página 1787, que comprende una categoría residual de «personas en situación de indefensión debido a factores externos no imputables a las mismas».
( 20 ) Ciuda en la nota 10, apartado 19.
( 21 ) Antes citado en la nota 13.
( 22 ) Página 1582.
( 23 ) La itálica es mía.
( 24 ) Sentencia de 4 de febrero de 1988 (145/86, Ree. p. 645).
( 25 ) Apartado 21 de la sentencia.
( 26 ) Sentencia de 22 de octubre de 1981 (27/81. Ree. pp. 2431 y ss., especialmente p. 2444).
( 27 ) Citado en la nota 11.
( 28 ) Véanse los antecedentes de hecho dc la sentencia, p. 2730.
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