CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 20 de junio de 1996 ( *1 )
1.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe examinar un recurso de casación interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Tremblay y otros/Comisión, T-5/93. ( 1 ) La controversia se refiere a la decisión de la Comisión de no dar curso a cierto número de denuncias contra la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (en lo sucesivo, «SACEM»), que es la sociedad francesa de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical.
2.
El principal punto de litigio en este recurso es la aplicación presuntamente incorrecta de lo que se ha denominado (quizá de un modo ligeramente confuso) principio de subsidiariedad; en el presente contexto, lo que se quiere decir con ello es que el Tribunal de Primera Instancia actuó incorrectamente al confirmar (en parte) la decisión de la Comisión de no dar curso a las denuncias basándose en la razón dada por la Comisión, a saber, que resultaba más apropiado que fueran las autoridades nacionales quienes se ocuparan de dichas denuncias.
Hechos que originaron el litigio
3.
Las denuncias presentadas a la Comisión remontan a 1979. Entre 1979 y 1988, la Comisión recibió numerosas solicitudes basadas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de Aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, ( 2 ) en las que se le solicitaba que declarara que SACEM había incumplido los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Dichas solicitudes procedían de asociaciones de empresarios de discotecas, entre ellos el Bureau européen des medias de l'industrie musicale, y de empresarios individuales, entre ellos los tres demandantes en el asunto T-5/93, a saber, los Sres. Roger Tremblay, François Lucazeau y Harry Kestenberg.
4.
En las denuncias presentadas a la Comisión se formulaban esencialmente las siguientes alegaciones:
1)
Que las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros se repartían el mercado mediante la celebración de contratos de representación recíproca, que prohibían a dichas sociedades de gestión tratar directamente con los usuarios establecidos en el territorio de otro Estado miembro;
2)
que la remuneración de un 8,25 % del volumen de negocios exigida por SACEM era excesiva comparada con las tarifas pagadas por las discotecas en los demás Estados miembros y que dicho porcentaje no servía para remunerar a las sociedades de gestión representadas (en particular, las sociedades extranjeras), sino que beneficiaba exclusivamente a SACEM, que transfería cantidades irrisorias a sus representados;
3)
que SACEM obligaba a todos los usuarios a adquirir la totalidad de su repertorio, tanto francés como extranjero, negándose a permitir que se utilizara únicamente el repertorio extranjero, y
4)
que SACEM aplicaba los porcentajes de remuneración de manera discriminatoria, favoreciendo a las discotecas adheridas a ciertas asociaciones.
5.
Las investigaciones desarrolladas por la Comisión sobre la conducta de SACEM quedaron suspendidas a la espera del resultado de las solicitudes de decisión prejudicial presentadas al Tribunal de Justicia, entre diciembre de 1977 y agosto de 1988, por la cour d'appel d'Aix-en-Provence y la cour d'appel y el tribunal de grande instance de Poitiers: Tournier, ( 3 ) por una parte, Lucazeau y otros, ( 4 ) por otra. Las cuestiones planteadas en dichos asuntos pretendían esencialmente que se dilucidara si el comportamiento al que se referían las citadas denuncias constituía una infracción del artículo 85 y/o del artículo 86. En sus sentencias dictadas, en ambos asuntos, el 13 de julio de 1989, el Tribunal de Justicia declaró:
«El artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohibe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión.
El artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a las discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual en cuestión pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros.»
En su sentencia Tournier, el Tribunal de Justicia declaró igualmente:
«El hecho de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical se niegue a que los usuarios de música grabada tengan acceso únicamente al repertorio extranjero cuya representación ostenta dicha sociedad, sólo tendrá por objeto o efecto restringir la competencia en el mercado común si el acceso a sólo una parte del repertorio protegido también pudiese salvaguardar por completo los intereses de los autores, compositores y productores de música, sin que aumentasen por ello los gastos de la gestión de los contratos y del control de la utilización de las obras musicales protegidas.»
6.
Una vez dictadas estas sentencias, la Comisión reanudó sus investigaciones sobre las prácticas de SACEM, principalmente en razón de las solicitudes de asistencia procedentes de los Tribunales y autoridades francesas. A pesar de que el Tribunal de Justicia había dejado en manos de las autoridades y Tribunales nacionales la decisión de si las remuneraciones exigidas por SACEM eran notablemente más elevadas que las aplicadas en otros Estados miembros, la Comisión consideró que resultaría difícil para los organismos nacionales llevar a cabo por sí mismos dicha comparación, al carecer de facultades para realizar investigaciones en el extranjero. Los resultados de las investigaciones de la Comisión se recogieron en un informe de fecha 7 de noviembre de 1991. Dicho informe analizaba el nivel de las tarifas en diferentes Estados miembros y la supuesta discriminación en favor de las discotecas añiladas a ciertas asociaciones.
7.
Sin embargo, una vez elaborado dicho informe, la Comisión decidió invocar el artículo 6 del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo. ( 5 ) Dicho artículo 6 establece lo siguiente: «Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones». Mediante escrito de 20 de enero de 1992 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, la Comisión envió un escrito al Bureau europeen des medias de l'industrie musicale (en lo sucesivo, «BEMIM») informándole de que no tenía intención de dar curso favorable a su solicitud y ofreciéndole la oportunidad de presentar sus observaciones antes que se adoptara una decisión definitiva. (La Comisión ha considerado que los demandantes en el asunto T-5/93 tuvieron conocimiento de dicho escrito, bien como miembros de BEMIM, bien a través de su Abogado, que era también el Abogado de BEMIM, por lo que no estimó necesario dirigirles comunicaciones individuales.) Tras examinar las observaciones presentadas en respuesta a su escrito, la Comisión notificó a los Abogados que representaban a la vez a BEMIM y a las discotecas la desestimación definitiva de sus denuncias mediante un nuevo escrito (de 12 de noviembre de 1992). En respuesta a un pregunta sobre el significado de dicha desestimación, la Comisión envió a estos mismos Abogados un tercer escrito (fechado el 17 de diciembre de 1992) en el que ratificaba su intención de dejar en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales el examen de la totalidad de las denuncias presentadas ante ella, tanto si se referían al nivel de las tarifas como a la supuesta discriminación entre discotecas. Más adelante analizaré con mayor detalle los términos de los dos primeros escritos, dado que una parte esencial del principal motivo de casación invocado por los recurrentes es que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las razones que llevaron a la Comisión a adoptar su decisión.
8.
En un escrito de 20 de enero de 1992, la Comisión alegó que había profundizado en la comparación tanto como se lo permitieron los medios de que disponía y que para ir aún más lejos y analizar datos regionales o locales serían necesarios importantes recursos administrativos, sin esperanzas de lograr un resultado que justificara el esfuerzo exigido. La Comisión señalaba también en dicho escrito que sus investigaciones no le permitían afirmar que se dieran los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que en aquel momento aplicaba SACEM. La Comisión consideraba que, habida cuenta de dichas circunstancias, y en especial del hecho de que los efectos del supuesto abuso se experimentaban esencialmente en un solo Estado miembro, e incluso en una sola parte de dicho Estado, el interés comunitario exigía que quien se ocupara del asunto fuera, no la Comisión, sino, en su caso, las autoridades francesas, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de descentralización.
9.
En la última página de su escrito, bajo el encabezamiento «Conclusiones», la Comisión afirmó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento no 99/63 de la Comisión, que no podía dar curso a la denuncia, en consideración a los principios de subsidiariedad y descentralización y habida cuenta de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas y del hecho de que el asunto había sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses.
10.
En su segundo escrito, la Comisión precisó que no tenía la intención de dar curso a las denuncias por las razones ya expuestas en su escrito de 20 de enero de 1992, y que no deseaba reiterar dichas razones sino únicamente responder a los puntos suscitados por los demandantes en sus observaciones. En resumen, los comentarios que formuló la Comisión fueron los siguientes:
1)
Las observaciones de los denunciantes no desvirtuaban su conclusión de que el centro de gravedad de la presunta infracción estaba en Francia y de que sus efectos en otros Estados miembros sólo podían ser muy limitados; por consiguiente, dicho asunto no tenía especial importancia para el funcionamiento del mercado común, y el interés comunitario exigía por tanto que fueran las autoridades y Tribunales nacionales, y no la Comisión, quien se ocupara de las denuncias. A este respecto, la Comisión se remitía a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 18 de septiembre de 1992 (es decir, con posterioridad a su primer escrito), en el asunto Automec/Comisión ( 6 ) (en lo sucesivo, «Automec II)».
2)
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Automec II había establecido, en su apartado 88, que la Comisión podía desestimar una denuncia basándose en que los Tribunales nacionales se estaban ocupando ya del asunto.
3)
La aplicación del principio de «subsidia-riedad» no suponía una renuncia de las autoridades públicas a todo tipo de acción, sino simplemente una decisión sobre si era la Comisión o los servicios de defensa de la competencia nacionales quienes se hallaban en mejor posición para tratar el asunto. Dado que el centro de gravedad de la presunta infracción se hallaba en Francia y, gracias al trabajo de la Comisión, una autoridad nacional responsable en materia de competencia contaba con la información necesaria para efectuar la comparación a que se había referido el Tribunal de Justicia, era a la autoridad nacional a quien incumbía continuar avanzando en dicho asunto si lo consideraba necesario. Además, ya se habían presentado denuncias ante numerosos Tribunales nacionales y sólo estos últimos podían conceder indemnizaciones de daños y perjuicios. Lo que se planteaba pues era una aplicación clásica del principio de subsidiariedad, que no se traducía en una inactividad por parte de las autoridades comunitarias sino en un simple traspaso de competencias al nivel nacional.
4)
La utilización del informe de la Comisión no estaba restringida por razones de confidencialidad en virtud del artículo 20 del Reglamento no 17, porque el informe se refería, no a la cuantía de las tarifas vigentes, que eran en todo caso de dominio público, sino a la comparación de los resultados prácticos de la aplicación de dichas tarifas a cinco tipos de discotecas.
5)
Los órganos jurisdiccionales nacionales no estaban obligados a seguir la apreciación jurídica formulada por las autoridades administrativas comunitarias o nacionales.
6)
La Comisión no estaba obligada a examinar la eventual existencia de infracciones de las normas sobre la competencia en el pasado, si el objetivo principal de dicho examen era facilitar la concesión de indemnizaciones de daños y perjuicios.
7)
Las comparaciones efectuadas por la Comisión bastaban para determinar si el nivel al que la SACEM había fijado las remuneraciones equivalía a una imposición de condiciones de contratación no equitativas, en el sentido de las sentencias del Tribunal de Justicia.
11.
Por ùltimo, en los dos últimos párrafos de su segundo escrito, la Comisión afirmó lo siguiente:
1)
Con respecto a la supuesta colusión o práctica concertada entre SACEM y las sociedades de los demás Estados miembros, que no había podido obtener ningún indicio serio de la misma y que, aun suponiendo que dicha colusión o práctica concertada existiera realmente, no parecía que produjera efectos precisos sobre el nivel de las tarifas, pero que ella estaba dispuesta a tomar en consideración toda prueba formal de la existencia y de los efectos de la supuesta colusión.
2)
Con respecto a la colusión entre SACEM y ciertas asociaciones de empresarios de discotecas, que los efectos de la misma sólo habrían podido sentirse en Francia, en beneficio de unas discotecas y en perjuicio de otras, y que, habida cuenta de los principios de cooperación y de reparto de tareas entre la Comisión y los Estados miembros, eran las autoridades nacionales quienes debían pronunciarse a este respecto, en especial porque, aunque las competencias en materia de aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias se repartían entre la Comisión y las autoridades nacionales, sólo estas últimas tenían la facultad de conceder indemnizaciones de daños y perjuicios; por lo demás, una eventual definición de postura de la Comisión sobre dicha práctica colusoria no podía vincular a los Tribunales nacionales.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
12.
En su sentencia de 24 de enero de 1995, ( 7 ) el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión en la medida en que desestimaba la imputación de los demandantes relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre SACEM y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros. El Tribunal desestimó sin embargo el recurso en todo lo demás, confirmando por consiguiente la parte de la decisión de la Comisión relativa a la negativa a proseguir las investigaciones sobre eventuales prácticas colusorias entre SACEM y las discotecas a las que SACEM exige el pago de remuneraciones por las obras musicales de sus miembros.
Cuestiones preliminares
13.
Antes de entrar a examinar el contenido de los motivos del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia, procede examinar dos cuestiones preliminares planteadas por la Comisión en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de casación.
La naturaleza de L pretensión
14.
Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que desestimó la pretensión de que se anulara la parte de la decisión de la Comisión en la que esta última se negaba a proseguir las investigaciones sobre los acuerdos entre SACEM y los propietarios de discotecas, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de Tribunal de Justicia, anule por sí mismo esta parte de la decisión de la Comisión. Sin embargo, no acaban ahí sus pretensiones, pues solicitan además al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión debe reemprender la instrucción del expediente y enviar un pliego de cargos a SACEM. La Comisión tiene razón al considerar que no procede admitir una pretensión de este tipo. Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al órgano jurisdiccional comunitario dar instrucciones a las Instituciones y, con arreglo al artículo 176 del Tratado, es la Institución afectada quien debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación. ( 8 )
Vicios de procedimiento detectados por L Comisión
15.
La Comisión señala que existen dos vicios de procedimiento en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes:
1)
La omisión del nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, y
2)
la falta de mención de la fecha en que la resolución impugnada fue notificada a las partes recurrentes, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento.
16.
Sin embargo, tales vicios de procedimiento no bastan para declarar la inadmisibilidad del recurso: nada permite pensar que las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se hayan visto perjudicadas por la omisión de sus nombres en la primera página del documento y, por otra parte, el recurso se ha interpuesto dentro del plazo fijado, aunque se considerase que dicho plazo comenzó a correr el día de la sentencia.
Motivos de casación
17.
A continuación me ocuparé de los diferentes motivos de casación.
18.
Comenzaré por examinar lo que parece ser, como indiqué anteriormente, la cuestión esencial del presente recurso de casación: ¿actuó incorrectamente la Comisión al remitir el asunto a las autoridades nacionales o, para ser más precisos, actuó incorrectamente el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que confirmó dicha decisión? Los recurrentes han planteado tal cuestión en diferentes lugares, pero conviene examinar las diferentes alegaciones en su conjunto. Indican así, en primer lugar que, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no examinar la referencia a la subsidiariedad formulada por la Comisión. En segundo lugar, impugnan en varios de sus motivos el análisis del fondo de la decisión de la Comisión que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia. Una tercera serie de alegaciones da por supuesto que el Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y está resolviendo él mismo definitivamente el litigio, en virtud del artículo 54 del Estatuto: partiendo de este supuesto, los recurrentes alegan en varios de sus motivos que la decisión de la Comisión se basaba en una aplicación incorrecta del principio de subsidiariedad. Desde un punto de vista estricto, procedería declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la última parte del recurso, como expondré más tarde, pero como no es fácil desenmarañar las diversas alegaciones relativas a la «subsidiariedad», no estableceré distinciones al respecto al analizar este punto.
19.
Antes de analizar individualmente las diferentes alegaciones, considero necesario formular ciertas observaciones preliminares. Las funciones respectivas de la Comisión, por una parte, y de las autoridades nacionales, por otra, a la hora de aplicar las normas sobre la competencia del Tratado suscitan problemas que han sido ampliamente debatidos en estos últimos tiempos. Una obra reciente ofrece un buen resumen de los antecedentes de esta cuestión: ( 9 )
«La Comisión es el organismo encargado de definir la política comunitaria en materia de competencia, tarea que debe desempeñar al servicio del interés general. Por razones históricas, la Comisión ha sido también el principal organismo responsable de la vigilancia del cumplimiento de los artículos 85 y 86 del Tratado CE en la Comunidad Europea.
En los primeros años de las Comunidades Europeas existía una tendencia a centralizar la aplicación de las normas sobre la competencia en manos de la Comisión. Se consideraba en general que la aplicación del Derecho de la competencia comunitario era principalmente tarea de la Comisión, a pesar de que, desde el punto de vista jurídico, también podían aplicarlo los organismos jurisdiccionales nacionales y los servicios de defensa de la competencia. Como a la Comisión le resultaba difícil conseguir que los Estados miembros reconocieran sus facultades y estos últimos no disponían de medios adecuados para aplicar los artículos 85 y 86, la Comisión aceptó espontáneamente este cuasimonopolio de facto en la aplicación de la política sobre la competencia. Ello le permitió crear un conjunto homogéneo de precedentes para sus decisiones y su práctica administrativa, sometido al control de Tribunal de Justicia y, más recientemente, del Tribunal de Primera Instancia.
Con el paso del tiempo, la situación de la Comisión y la de los Estados miembros han ido evolucionando. En la actualidad se reconoce que la Comisión es la fuerza motriz de la política comunitaria en materia de competencia, mientras que se considera en general que los Estados miembros se encuentran mejor equipados para aplicar tanto su Derecho de la competencia nacional como el comunitario. Dicha evolución permitirá, en el futuro, definir con claridad los papeles respectivos de la Administración comunitaria y de las autoridades nacionales en este campo del Derecho comunitario.
El debate sobre la subsidiariedad ha acelerado la tendencia actual de revisar la práctica administrativa de la Comisión a fin de obtener una participación más activa de las órganos jurisdiccionales y de las autoridades nacionales en la vigilancia del modo en que las empresas cumplen lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado.»
20.
Convendría quizá establecer una diferencia entre la palabra «subsidiariedad», en el sentido en el que se utiliza en este debate, y el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 3 B del Tratado. En cualquier caso, cuando las autoridades nacionales aplican el Derecho comunitario en materia de competencia no se trata evidentemente de un caso de subsidiariedad en el sentido de que las autoridades nacionales estén aplicando el Derecho nacional. Sería más apropiado hablar de descentralización que de subsidiariedad: lo que se plantea es una aplicación descentralizada del Derecho comunitario efectuada por las autoridades nacionales y no por la Comisión. En la práctica, sin embargo, la distinción puede ser menos clara, ya que las autoridades nacionales pueden aplicar ambas normas sobre la competencia, las comunitarias y las nacionales.
21.
La cuestión reside pues en determinar en qué circunstancias puede decidir la Comisión no investigar una denuncia, cuando el denunciante tiene un interés legítimo pero la Comisión considera que no existe un interés comunitario suficiente.
22.
En su sentencia Automec II, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión podía legítimamente desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario. ( 10 ) En este sentido, la Comisión se diferencia claramente de los Tribunales civiles, que deben proteger los derechos subjetivos de los particulares en sus relaciones recíprocas. El Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que la Comisión no puede contentarse con una referencia abstracta al interés comunitario, sino que está obligada a exponer las razones de hecho y de Derecho que la llevaron a concluir que no existía un interés comunitario suficiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado. Además, la Comisión debe tener en cuenta el alcance de la protección que los Tribunales nacionales pueden otorgar a los derechos que el Tratado confiere al denunciante. ( 11 )
23.
La Comisión puede adoptar una decisión de archivo de una denuncia por inexistencia de interés comunitario no sólo antes de haber iniciado la investigación del asunto, sino también después de haber adoptado medidas de investigación, si tal es la conclusión a la que llega en dicha fase del procedimiento. ( 12 )
24.
Con posterioridad a la sentencia Automec II, la Comisión definió su postura en su «Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE». ( 13 )
25.
Por su parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque la Comisión «no está obligada a adoptar una decisión que declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia ni a dar curso a la denuncia que se le haya presentado con arreglo al Reglamento no 17, está obligada sin embargo a examinar atentamente los motivos de hecho y de Derecho aducidos por el autor de la denuncia para verificar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia. Además, en caso de archivar sin ulterior trámite la denuncia, la Comisión está obligada a motivar su decisión para permitir al Tribunal de Primera Instancia verificar si incurrió en error de hecho o de Derecho, o en desviación de poder». ( 14 )
26.
A la luz de las consideraciones precedentes, pasaré a examinar ahora las alegaciones de los recurrentes sobre la cuestión de la «subsidiariedad».
Sobre la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no examinar la referencia a la subsidiariedad efectuada por la Comisión
27.
Los recurrentes alegan que, al no considerar la subsidiariedad una de las bases del razonamiento de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente las razones que respaldaban la decisión de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia declaró que «de los puntos 6 a 8 de la decisión controvertida se deduce que la Comisión basó la desestimación de las denuncias de los demandantes no en el principio de subsidiariedad, sino en un único motivo, la inexistencia de interés comunitario suficiente». Los recurrentes alegan, sin embargo, que la subsidiariedad era uno de los factores del razonamiento de la Comisión y que la Comisión aplicó incorrectamente dicho principio.
28.
La Comisión alega que ella basó la desestimación de las denuncias únicamente en la inexistencia de interés comunitario suficiente. Añade que consideró en aquella ocasión que dicha falta de interés comunitario provenía tanto de la repercusión esencialmente nacional de las presuntas infracciones como del hecho de que diversos Tribunales y servicios de defensa de la competencia franceses estaban examinando asuntos similares. La Comisión afirma que, a pesar de que no explicó con exactitud en sus escritos qué significado atribuía a la palabra «subsidiariedad», dicho significado quedó claro en el Vigesimosegundo Informe sobre la Política de la Competencia de 1992. En dicho informe explicaba que, al defender la subsidiariedad, simplemente quería decir que era partidaria de dejar en manos de las autoridades nacionales los asuntos cuyas consecuencias eran esencialmente nacionales. La Comisión alega que, al referirse a la subsidiariedad en la decisión impugnada, no pretendía aplicar un principio general del Derecho de naturaleza autónoma que las autoridades comunitarias tenían obligación de respetar.
29.
Es cierto que la Comisión aludió a la «subsidiariedad» en sus dos escritos: así lo hizo en las conclusiones de su escrito de 20 de enero de 1992 (véanse los puntos 8 y 9 supra), y en su escrito de 12 de noviembre de 1992 reiteró dichas conclusiones y añadió ciertos comentarios adicionales sobre la subsidiariedad, expuestos en el número 3 del punto 10 precedente. ( 15 ) Sin embargo, se deduce claramente, a mi juicio, de los extractos de los escritos de la Comisión citados anteriormente que la Comisión no se estaba basando en la subsidiariedad considerada como una razón autónoma para no dar curso a las denuncias, sino que recurría a dicho término simplemente para expresar la idea de que sería más apropiado que fueran las autoridades nacionales quienes examinaran la denuncia. Como indicaré posteriormente, éste es uno de los factores que deben tenerse en cuenta al valorar el interés comunitario. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al no analizar dicha cuestión por separado.
30.
Los recurrentes alegan también que la «desnaturalización» de la decisión de la Comisión en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta la referencia a la subsidiariedad dio lugar a una violación de su derecho de defensa, ya que ello impidió examinar la cuestión de si resultaba o no apropiado aplicar el principio de subsidiariedad. Sin embargo, como a mi juicio el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error al no tener en cuenta la referencia a la subsidiariedad, considero que tampoco se produjo, por tanto, una violación del derecho de defensa de los recurrentes.
El interés comunitario y la cuestión de las prioridades
31.
Los recurrentes alegan que, con arreglo a la sentencia Automec II, ( 16 ) la Comisión tiene derecho a tomar en consideración el interés comunitario que presenta una denuncia específica únicamente para determinar la prioridad que debe darse a la misma, pero no para justificar la decisión de desestimarla. En el apartado 60 de su sentencia en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia rechazó este punto de vista. Su tesis se ajusta a la sentencia dictada por él en el asunto Automec II e invocada por los recurrentes. Aunque en aquel asunto el Tribunal de Primera Instancia se refirió a las «prioridades», la sentencia dictada tenía como telón de fondo la desestimación de una denuncia por parte de la Comisión. Además, en el apartado 76 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expuso el razonamiento de que, como la Comisión no tiene obligación de pronunciarse sobre si existe o no una infracción del Derecho comunitario en una caso concreto, ( 17 ) de ello se deduce que no puede ser obligada a llevar a cabo una investigación. La referencia que hace la sentencia a las «prioridades» puede y debe entenderse en el sentido de que la Comisión tiene la facultad de decidir dar curso a ciertas denuncias y de no dar curso a otras.
32.
Evidentemente, es necesario que existan mecanismos que protejan adecuadamente los derechos del denunciante y el interés comunitario. El Tribunal de Primera Instancia reconoció en su sentencia Automec II que, aunque la Comisión no puede ser obligada a llevar a cabo una investigación, las garantías procesales previstas en el artículo 3 del Reglamento no 17 y en el artículo 6 del Reglamento no 69/63 la obligan sin embargo a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento, a fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre los Estados miembros. ( 18 ) Señaló también que el escrito definitivo de la Comisión por el que se comunica el archivo del expediente debe tener una motivación suficiente. ( 19 ) Además, el propio Tribunal de Primera Instancia se ha mostrado dispuesto a revisar el razonamiento seguido por la Comisión al valorar el interés comunitario en relación con el archivo de un asunto. ( 20 ) Existen por tanto salvaguardias suficientes para garantizar que la Comisión examinará cuidadosamente las denuncias. Considero por tanto que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error al estimar que, como la Comisión no se halla sometida a una obligación general de adoptar una decisión definitiva sobre si se ha producido o no una infracción del Derecho comunitario en un caso concreto, dicha Institución tiene derecho, cuando se den determinadas circunstancias y tras haber examinado cuidadosamente la información de que dispone, a negarse a investigar una denuncia.
Sobre L cuestión de si las prácticas de que se trata tenían únicamente una repercusión naaonal
33.
Los recurrentes alegan que la Comisión cometió un error al llegar a la conclusión de que las prácticas denunciadas como infracción del artículo 86 tenían esencialmente una repercusión puramente nacional. El Tribunal de Primera Instancia aceptó dicha conclusión. No obstante, dado que la cuestión de si las prácticas criticadas tenían esencialmente una repercusión puramente nacional es una cuestión de hecho, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación ante este Tribunal de Justicia basado en dicho motivo.
Sobre los factores que debe tener en cuenta L Comisión para deadir si tramita una denuncia
34.
Las demás alegaciones de los recurrentes se refieren a los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar si el interés comunitario exige que la Comisión continúe investigando. Tales cuestiones son cuestiones de Derecho admisibles, para las cuales la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia en el asunto Automec II proporciona una valiosa guía. ( 21 ) En la sentencia Automec II el Tribunal de Primera Instancia consideró que, para determinar el interés comunitario que hay en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es sometida; le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de llegar a demostrar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86. ( 22 )
35.
En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que «cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, en lo fundamental, en el territorio de un Estado miembro y cuando se han sometido a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro unos litigios entre el denunciante y la entidad contra la que se dirige la denuncia, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por no existir un interés comunitario suficiente en proseguir el examen del asunto, a condición sin embargo de que exista la posibilidad de proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante o de sus miembros, en especial a través de los órganos jurisdiccionales nacionales». ( 23 )
36.
Los recurrentes afirman, sin embargo, que la Comisión se encontraba en mejor situación que los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar el asunto. Aluden, en este sentido, a la confusión existente entre los órganos jurisdiccionales nacionales y a la necesidad de seguridad jurídica. Califican también de inapropiada la referencia que hizo la Comisión a la sentencia Automec II en su decisión de archivo de las denuncias pues, en el asunto Automec II únicamente existía un litigio pendiente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso.
37.
Examinaré ahora si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en algún error de Derecho por las razones que se acaban de exponer.
38.
En el apartado 59 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que las demandantes no tenían ningún derecho a obtener una decisión definitiva de la Comisión. Indicó así que es jurisprudencia reiterada que el artículo 3 del Reglamento no 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 u 86 del Tratado, y que dicho principio deja de ser aplicable únicamente cuando el objeto de la denuncia está comprendido dentro de las competencias exclusivas de la Comisión, como ocurre con la revocación de una exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia desestimó de este modo las alegaciones de los demandantes en la medida en que pretendían que la Comisión estaba obligada a adoptar una decisión definitiva sobre la cuestión de si se había producido o no una infracción del Derecho comunitario. Es evidente que el Tribunal de Primera Instancia no puede haber incurrido en un error de Derecho al actuar así, pues es cierto que la Comisión no está en absoluto sujeta a una obligación general de adoptar una decisión definitiva. La opinión del Tribunal de Primera Instancia coincide con la expresada en las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos GEMA/Comisión ( 24 ) y Delimitis, ( 25 ) así como con su propia jurisprudencia en el asunto Automec II y en sentencias posteriores. ( 26 )
39.
Por lo que respecta a la cuestión de si la Comisión habría debido proseguir sus investigaciones, el Tribunal de Primera Instancia consideró (en el apartado 68 de su sentencia) que «no es posible considerar suficientemente protegidos por el Juez nacional los derechos de un denunciante cuando, habida cuenta de la complejidad del asunto, dicho Juez no tenga posibilidades razonables de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas a que se refiere la denuncia constituyen una infracción de los artículos 85 y/u 86 del Tratado.» Sin embargo, el Tribunal quedó convencido de que, en el presente asunto, el informe de la Comisión aportaba información suficiente sobre la cuantía de las remuneraciones y en lo relativo a la cuestión de la discriminación entre discotecas. Por lo demás, en lo que respecta a la alegación de que SACEM se negaba a permitir que las discotecas francesas utilizaran únicamente el repertorio extranjero, el Tribunal consideró que los demandantes no habían presentado argumentos específicos que pusieran en entredicho la capacidad de los Tribunales franceses para reunir la información de hecho necesaria para determinar si el comportamiento de SACEM (asociación francesa con domicilio social en Francia) constituía una infracción del artículo 86 del Tratado. Es importante subrayar, en relación con estas dos conclusiones, que los recurrentes no parecen negar que la información disponible sea suficiente. A mi juicio, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error al adoptar el punto de vista que se acaba de exponer. Estoy de acuerdo en que, para justificar la negativa de la Comisión a continuar investigando una denuncia, resulta en todo caso esencial que los Tribunales nacionales (o las autoridades nacionales) tengan competencias para ocuparse por sí mismos de la cuestión. En mi opinión, si los Tribunales nacionales tienen tales competencias, la cuestión de para qué Tribunal o para qué autoridad sería más fácil proseguir la investigación en cuestión puede ser pertinente, pero el hecho de que sea más fácil para la Comisión proseguir una investigación no obliga en sí mismo a la Comisión a actuar así. A mi juicio, la cuestión del interés comunitario no se limita a la simple cuestión de para qué Tribunal o para qué autoridad es más fácil hacer avanzar la investigación. Como indicó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Automee II, puede haber otros factores dignos de consideración, como por ejemplo la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común.
40.
En respuesta a las alegaciones de los demandantes sobre la confusión existente entre los Tribunales nacionales y la necesidad de garantizar una aplicación correcta y uniforme de las normas sobre la competencia del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia argumentó que el hecho de que el Juez nacional pueda encontrar dificultades al interpretar los artículos 85 u 86 del Tratado no es un elemento que la Comisión esté obligada a tomar en consideración para apreciar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, habida cuenta de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado (apartado 67). Como se indicó anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los Tribunales nacionales disponían de información suficiente para permitirles pronunciarse sobre las supuestas infracciones —o eran capaces de reunirla—. Como indiqué anteriormente, los recurrentes no impugnan dicha conclusión y el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia me parece absolutamente convincente. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia estaba también claramente en lo cierto al afirmar que «en contra de lo que afirman los demandantes, la facultad de tener en cuenta el hecho de que el asunto haya sido sometido a los órganos jurisdiccionales nacionales, como criterio pertinente para valorar el interés comunitario en proseguir el examen del asunto, no se encuentra limitada únicamente a los casos en los que existe un único procedimiento nacional que enfrente al denunciante y a la parte contra la que se dirige la denuncia» (apartado 62). No es posible mantener que, cuando son varias las acciones pendientes, la Comisión pierde la facultad de dejar el asunto en manos de los Tribunales nacionales.
41.
Los recurrentes alegan también que la Comisión no habría debido tener en cuenta, a la hora de decidir si existía un interés comunitario en dar curso a las denuncias, dos de los factores que menciona en sus escritos: el hecho de que sólo los Tribunales nacionales pueden conceder indemnizaciones de daños y perjuicios y el hecho de que una «decisión» de la Comisión no vincula a los Tribunales nacionales (en el escrito de 12 de noviembre de 1992, la Comisión no parece haberse referido al efecto sobre los Tribunales nacionales de una decisión formal, sino más bien al efecto de una apreciación jurídica efectuada por la Comisión). ( 27 ) Como los recurrentes no han identificado error de Derecho alguno relativo a estos extremos en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cabe afirmar la inadmisibilidad de esta parte del recurso.
42.
En todo caso, no obstante, considero que tener en cuenta estos dos factores puede resultar conveniente. Mientras que el hecho de que los Tribunales nacionales sean los únicos que pueden conceder indemnizaciones de daños y perjuicios no justifica en sí mismo, a mi juicio, el rechazo de una denuncia por parte de la Comisión, me parece que, a la hora de decidir si el «interés comunitario» exige que la Comisión se ocupe de un asunto, en ocasiones puede resultar apropiado tener en cuenta que, debido a las características de algún asunto específico, va a iniciarse de todos modos un procedimiento a nivel nacional a fin de obtener una indemnización de daños y perjuicios.
43.
Al referirse al hecho de que sus apreciaciones jurídicas no vinculan a los Tribunales nacionales, lo que la Comisión quería seguramente decir era que, una vez elaborado su informe, el hecho de seguir tramitando la denuncia, sin llegar a una decisión definitiva, habría significado adoptar una posición informal sobre la existencia o inexistencia de infracción, y que ello habría servido de poco, pues una apreciación de este tipo no habría vinculado a los Tribunales nacionales. ( 28 ) En mi opinión, es perfectamente apropiado tener en cuenta una consideración de este tipo cuando se trata de valorar si el interés comunitario exige que se continúe tramitando una denuncia.
44.
Antes de abandonar esta parte del recurso, debería quizá hacer hincapié en que no se debe llegar a la conclusión de que nunca se darán unas circunstancias en que la Comisión esté obligada, incluso en asuntos en los que no tiene una jurisdicción exclusiva, a proseguir la investigación y, si considera que ha existido una infracción, a adoptar una decisión definitiva en este sentido. Al contrario, la discusión precedente deja claro que, en ciertos casos, el interés comunitario puede exigir que se proceda así. Pero las recurrentes no han demostrado que el caso de autos sea uno de esos casos.
45.
Las restantes cuestiones suscitadas en el presente recurso pueden examinarse con más brevedad.
Sobre la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no apreciar correctamente el tiempo transcurrido desde que se sometió el asunto a la Comisión
46.
Los demandante alegan que se ha producido un error de Derecho al haber considerado el Tribunal de Primera Instancia que la investigación había durado solamente seis años, en lugar de catorce (a partir de 1979). Sin embargo, como ya vimos, los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia están limitados a las cuestiones de Derecho. Procede por consiguiente declarar la inadmisibilidad del presente motivo del recurso de casación, ya que la cuestión de la duración de la investigación es una cuestión de hecho y no de Derecho. En cualquier caso, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia comienza reconociendo, en su apartado 1, que a partir de 1979 se habían presentado ante la Comisión numerosas denuncias.
Sobre la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que las cuestiones de Derecho suscitadas eran nuevas
47.
Los recurrentes afirman igualmente que el Tribunal de Primera Instancia Incurrió en error de Derecho al considerar que las cuestiones suscitadas por la denuncia de 1986 eran nuevas cuestiones de Derecho. A tal fin presentan pruebas de que dichas cuestiones habían sido sometidas a la Comisión antes de 1986. De nuevo lo que se plantea es una cuestión de hecho. Por consiguiente, procede declarar también la inadmisibilidad del presente motivo del recurso.
Sobre la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no reconocer los errores de Derecho cometidos por la Comisión
48.
Los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no reconocer los errores de Derecho cometidos por la Comisión. La Comisión considera que la inexistencia de argumentos de los recurrentes en la parte de su recurso relativa al presente motivo de casación exige que se declare la inadmisibilidad de la misma. El argumento de la Comisión tiene mucho peso. Es jurisprudencia bien establecida que un recurrente debe alegar los errores de Derecho en que haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia para que se declare la admisibilidad de su recurso de casación. ( 29 ) Es cierto que los recurrentes se refieren también a la cuestión de los supuestos errores de la Comisión en otra parte de su recurso, en la que solicitan al Tribunal de Justicia que anule por sí mismo la decisión de la Comisión en vez de limitarse a devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, y que habría sido posible aclarar las alegaciones de los recurrentes remitiéndose a dicha parte del recurso. Sin embargo, como indicaré a continuación, dicha parte del recurso de casación adolece en todo caso de inadmisibilidad manifiesta.
Sobre la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al adoptar un razonamiento contradictorio
49.
Los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al adoptar un razonamiento contradictorio. Así, por un lado anuló la parte de la decisión de la Comisión en la que esta ultima se negó a seguir investigando los supuestos acuerdos entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, mientras que, por otro, confirmó la parte de la decisión en la que la Comisión decidió remitir a las autoridades nacionales la cuestión de una eventual infracción del artículo 86. Los recurrentes alegan que estos dos aspectos son indisociables, y que el establecimiento de unos precios excesivos es consecuencia de la compartimentación del mercado. Sin embargo, al anular la decisión de la Comisión en lo relativo al primer aspecto, el Tribunal de Primera Instancia no expresó una opinión en el sentido de que era la Comisión y no los Tribunales nacionales quien debía adoptar una decisión sobre la supuesta infracción del artículo 85. El Tribunal anuló esta parte de la decisión únicamente por insuficienta de motivación. Se puede deducir de ello, que si la Comisión hubiera expuesto adecuadamente sus razones, habría podido lícitamente remitir la cuestión a los Tribunales nacionales. No existe por consiguiente contradicción alguna en la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Opino por consiguiente que el Tribunal de Primera Instancia no adoptó un razonamiento contradictorio.
Sobre la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en sus consideraciones sobre la confidencialidad de las investigaciones de la Comisión
50.
Los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el carácter confidencial del expediente de la Comisión no limitaba la capacidad de los Tribunales nacionales para pronunciarse sobre la cuestión del abuso de posición dominante. El Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión podía revelar a los Tribunales nacionales el contenido de su informe sobre la comparación de las remuneraciones, dado que la cuantía de las remuneraciones exigidas era una información de dominio público.
51.
Los argumentos que presentan a este respecto los recurrentes no son demasiado claros. En particular, resulta difícil determinar si están alegando que dicho informe es confidencial. Sin embargo, incluso si sus argumentos van en este sentido, la cuestión de si la información contenida en el informe es de dominio público es una cuestión de hecho, y procede por tanto declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia relativo a la mencionada cuestión.
52.
Los recurrentes alegan igualmente que existen otras pruebas en el expediente de la Comisión que no pueden ser reveladas a los Tribunales nacionales. Dicho argumento carece, sin embargo, de pertinencia porque, como indiqué anteriormente, los recurrentes no parecen alegar que la documentación revelada por la Comisión a los Tribunales nacionales sea insuficiente para permitir que estos últimos se pronuncien sobre la existencia de una infracción del artículo 86.
Sobre la supuesta violación de los principios generales del Derecho en que incurrió la Comisión y sobre la supuesta desviación de poder en que incurrió la Comisión
53.
En sus argumentos finales, los recurrentes alegan que la Comisión ha violado ciertos principios generales del Derecho y ha incurrido en desviación de poder. Sin embargo, dichos argumentos, junto con otros relativos a la subsidiariedad que se han examinado anteriormente, aparecen en una parte distinta del escrito de recurso, en la que se parte expresamente del supuesto de que el Tribunal de Justicia ha anulado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y va a resolver él mismo definitivamente el litigio, con arreglo al artículo 54 del Estatuto. Así pues, esta parte del escrito de recurso no pretende invocar errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, sino que presenta alegaciones sobre la Comisión que son totalmente independientes de sus críticas de la sentencia. De hecho, los recurrentes se limitan, en parte, a repetir los argumentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.
54.
En mi opinión, al adoptar este modo de proceder, los recurrentes demuestran no haber comprendido la naturaleza del procedimiento de casación. Los motivos de recurso deben basarse en los puntos que se impugnan en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. ( 30 ) El Tribunal de Justicia sólo puede resolver definitivamente el litigio si el análisis de dicha sentencia zanja los puntos en litigio. Los recurrentes no pueden exponer alegaciones independientes de su crítica de la sentencia y tampoco limitarse a repetir las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. ( 31 )
55.
De ello se deduce que las alegaciones presentadas en último lugar por los recurrentes adolecen de inadmisibilidad manifiesta.
Conclusión
56.
De las consideraciones precedentes se deduce que todos los motivos del recurso de casación adolecen de inadmisibilidad o carecen de fundamento.
57.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia debería, a mi juicio:
«1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a los recurrentes.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Sentencia de 24 de enero de 1995 (Ree. p. II-185).
( 2 ) DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.
( 3 ) Asunto 395/87 (Rcc. 1989, p. 2521).
( 4 ) Asuntos acumulados 110/88, 241/88 y 242/88 (Rcc. 1989, p.2811).
( 5 ) DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62.
( 6 ) Asunto T-24/90, Rcc. p. II-2223.
( 7 ) Antes citada en la nou 1. Este mismo día el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en un asunto conexo, BEMIM/Comisión (T-1I4/92, Ree. p. II-147).
( 8 ) Véanse, por qemplo, las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartado 23; de 18 de septiembre de 1995, Ladbroke Racing/Comisión (T-548/93, Rec. p. II-2565), apartado 54, y dc 9 dc enero de 1996, Koclman/Comisión (T-575/93, Rec. p. II-l), apartado 29.
( 9 ) Ortiz Blanco, Luis: EC Competition Procedure, Oxford 1996, pp. 11 y 12 (se han eliminado las notas a pie de página). Véanse también la editorial «Subsidiarity in ECV Gompetition law enforcement», en Common Market Law Review, 1995, p. 1 y los artículos que allí sc citan; Kamburoglou, P.: «EWG-Wettbewerbspolitik und Subsodoarität», Wirtschaft und Wettbewerb, 1993, p. 273; Rodgers, B.: «Decentralisation and National Competition Authorities: Comparison with the Conflicts/Tensions under the Merger Regulation», European Competition Law Review, 1994, p. 251, y Van Der Woudc, M.: «Nationale rechter en de EG Commissie: Subsidiariteit, decentralisatie of gewoon samenwerken», Nederlands Juristenblad, 1993, p. 585.
( 10 ) Véanse igualmente las sentencias de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión (T-7/92, Rec. p. II-669); de 18 dc mayo dc 1994, BEUC y NCC/Comisión (T-37/92, Rec. p. II-285); BEMIM/Comisión, citada en la nota 7; Ladbrokc Racing/Comisión, citada en la nota 8, y la de 24 de enero de 1995, Ladbroke/Comisión (T-74/92, Rec. p. II-115).
( 11 ) Véanse los apartados 71 a 98 de la sentencia.
( 12 ) Sentencia BEMIM/Comisión, citada en la nota 7, apartado 81.
( 13 ) DO 1993, C 39, p. 6; véanse en especial las secciones III y IV.
( 14 ) Sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C-19/93 P, Ree. p. I-3319), apartado 27.
( 15 ) Véanse los puntos 8 a ÌQ supra.
( 16 ) Citada en la nota 6.
( 17 ) Sentencia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), aparados 17 y 18. Véanse también, por ejemplo, la sentencia Automec II, citada en la nota 6, apartados 75 y 76; las sentencias de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Ree. p. II-2417), apartado 98; de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartado 27 y, como más reciente, la Koelman/Comisión, citada en la nota 8, apartado 39.
( 18 ) Apartado 79 de la sentencia. Véanse también las sentencias de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión (210/81, Rec. p. 3045), apañado 19; de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión (298/83, Rec. p. 1105), apartado 18; de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487), apartado 20 y, de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartado 27.
( 19 ) Apartado 85 de la sentencia; sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartado 27. Véase, asimismo, la sentencia de 23 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C-39/93 P, Ree. p. I-2681), apartados 31 y 32, en la que el Tribunal de Justicia declaró 3UC un escrito de archivo puede ser objeto de control jurisiccional con arreglo al artículo 173 de! Tratado, con independencia de que dicho escrito se pronuncie o no sobre la existencia de una infracción del Tratado.
( 20 ) Sentencia BEUC y NCC/Comisión, citada en la nou 10.
( 21 ) Véanse también las conclusiones del Juez Sr. Edward que desempeñaba las funciones de Abogado General en dicho asunto.
( 22 ) Apartado 86 de la sentencia.
( 23 ) Apartado 65 de la sentencia.
( 24 ) Citada en la nota 17.
( 25 ) Sentencia de 28 de febrero de 1991 (C-234/89, Ree. p. I-935), apartados 43 y ss.
( 26 ) Citadas en las notas 6 y 17.
( 27 ) Lis expresiones utilizadas son «appréciation juridique» y «prise de position».
( 28 ) Sentencia dc 10 dc julio dc 1980, Giry y Guerlain y otros (asuntos acumulados 253/78, 1/79, 2/79 y 3/79, Rec. p. 2327), apartado 13.
( 29 ) Véase cl auto dc 24 dc abril dc 1996, CNPAAP/Conscio (C-87/95 P, Rcc. p. I-2003), apartado 31.
( 30 ) Véase, por ejemplo, el auto CNPAAP/Conscjo, citado en la nota 29, apartados 29 y 31.
( 31 ) Véanse los autos de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Ree. p. I-4379), apartado 13; de 14 de diciembre de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia (C-173/95P, Ree. p. I-4905), apartado 20, y CNPAAP/Conscjo, citado en la nota 29, apartado 30.
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