Conclusiones del abogado general
1 Las cuestiones prejudiciales planteadas en este asunto tienen su origen en un litigio entre la sociedad Paul Daut GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Daut GmbH») y el Oberkreisdirektor des Kreises Guetersloh, autoridad alemana competente en materia de control veterinario, en relación con importaciones de carne fresca separada mecánicamente y congelada, provenientes de Bélgica.
2 Daut GmbH posee en Rheda-Wiedenbrueck un establecimiento para la transformación de carne que dispone de la autorización exigida por la reglamentación comunitaria. El Oberkreisdirektor realizó una inspección de estos locales el 3 de agosto de 1993, a resultas de la cual decomisó aproximadamente 2 toneladas de carne separada mecánicamente y congelada, que había sido importada de Bélgica y que iba a ser objeto de tratamiento térmico y de comercialización posterior. En concreto, dicha carne había sido comprada a la sociedad belga Distriporc, que poseía un establecimiento autorizado para la producción de carne separada mecánicamente.
3 El Oberkreisdirektor procedió al decomiso de la carne en cuestión en virtud del artículo 17 del reglamento alemán sobre la higiene de las carnes, (1) que prohíbe tajantemente la importación e introducción en territorio alemán, entre otras, de las carnes separadas mecánicamente. La administración alemana emprendió, también, una acción penal contra Paul Daut, representante legal de Daut GmbH, por esta contravención, que condujo a la adopción por parte del Amtsgericht Rheda-Wiedenbrueck de una resolución condenatoria y de una multa de 13.500 DM. Por su parte, la sociedad Daut GmbH presentó un recurso y una demanda de medidas cautelares ante los órganos jurisdiccionales administrativos, destinados a constatar la legalidad de la importación de carne separada mecánicamente y congelada con el fin de someterla a un tratamiento térmico y de elaborarla posteriormente. El procedimiento penal fue suspendido hasta la conclusión del procedimiento administrativo por resolución del Amtsgericht Rheda-Wiedenbrueck de 26 de octubre de 1994. La demanda de medidas cautelares fue desestimada inicialmente por el Verwaltungsgericht Minden mediante resolución de 8 de noviembre de 1994, que fue recurrida por Daut GmbH ante el Oberverwaltungsgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen, que ha considerado necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«El hecho de que la Administración nacional, en virtud del Derecho interno (art. 17, ap. 1, nº 2, del Verordnung ueber die hygienischen Anforderungen und amtlichen Untersuchungen beim Verkehr mit Fleisch, de 30 de octubre de 1986, BGBl. I, p. 1678, modificado por última vez mediante Ley de 27 de abril de 1993, BGBl. I, pp. 512, 552), se oponga a que un establecimiento alemán autorizado que está en condiciones de aplicar un tratamiento térmico conforme a la Directiva 77/99/CEE transporte carne separada mecánicamente y congelada adquirida en un establecimiento belga autorizado, con el fin de someterla, según designación del veterinario oficial belga, a dicho tratamiento térmico conforme a la Directiva 77/99/CEE y de elaborarla posteriormente, ¿es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CE, en relación con la Directiva 64/433/CEE del Consejo, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, cuyo texto codificado figura en anexo a la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, en su versión resultante de la Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, y en relación también con la Directiva 77/99/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, en su redacción contenida en anexo a la Directiva 92/5/CEE?
En caso negativo, ¿es necesaria una acción concertada con los servicios veterinarios alemanes competentes? ¿Entre quiénes debe llevarse a cabo esta acción concertada?»
4 Antes de examinar el problema suscitado por el órgano jurisdiccional nacional y de responder a sus cuestiones prejudiciales, me referiré a la reglamentación comunitaria aplicable al comercio intracomunitario de carnes frescas.
Contexto normativo
5 Las instituciones comunitarias han establecido las condiciones sanitarias mínimas para la producción y la comercialización de carnes frescas en toda la Comunidad, con objeto de proteger la salud pública. La armonización de las normas aplicables a la producción y a la venta de carnes ha sido necesaria para asegurar la libertad de circulación de los productos cárnicos en el seno del mercado interior, especialmente tras la desaparición de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros. Esta reglamentación comunitaria impone el respeto de condiciones sanitarias uniformes en el comercio intracomunitario de carne y de productos cárnicos, sustituyendo a las normas nacionales aplicadas anteriormente por los Estados miembros, con objeto de reducir o eliminar los obstáculos técnicos al comercio de estos productos, resultantes de la aplicación de las diferentes normas sanitarias nacionales.
6 Las principales normas comunitarias aplicables al comercio de productos cárnicos son las siguientes: la Directiva 91/497/CEE, que modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE, (2) aplicable a las carnes frescas destinadas al consumo humano procedentes de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como de los solípedos domésticos; la Directiva 71/118/CEE (3) sobre el comercio de la carne de aves de corral; la Directiva 91/495/CEE (4) relativa a la carne de conejo y de caza de cría; la Directiva 77/99/CEE, modificada y actualizada por la Directiva 92/5/CEE, (5) que se refiere a los requisitos sanitarios relativos a la producción, almacenamiento y transporte de los productos cárnicos, y la Directiva 94/65/CE, (6) aplicable a la carne picada y a los preparados de carne.
7 Un tipo de carne fresca es la denominada carne separada mecánicamente. Se trata de los pequeños trozos de carne que quedan pegados a los huesos del animal una vez realizado el despiece y la extracción de la carne, y que, separados de los huesos mediante un procedimiento mecánico, se utilizan para el consumo humano. La carne separada mecánicamente es un tipo de carne fresca muy perecedera por la amplitud de su superficie de exposición al aire y, por consiguiente, a los agentes contaminantes. Esta circunstancia exige el respeto de estrictas normas sanitarias para que el consumo de esta carne fresca no afecte a la salud de los consumidores.
8 En lo que respecta a la carne fresca separada mecánicamente, procedente de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como de los solípedos domésticos, el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 establece que los Estados velarán porque:$
«c) las carnes separadas mecánicamente se sometan a un tratamiento térmico de conformidad con la Directiva 77/99/CEE;
[...]
g) los tratamientos previstos en los puntos anteriores se efectúen en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial».
9 En cuanto a la carne fresca separada mecánicamente, proveniente de aves de corral, conejo o caza de cría, el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 71/118 y el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/495, añadidos por el artículo 17 de la Directiva 94/65, prevén, en idénticos términos, que:
«Los Estados miembros velarán porque la carne separada mecánicamente sólo pueda ser objeto de intercambios si se ha tratado previamente por tratamiento térmico de conformidad con lo establecido en la Directiva 77/99/CEE en el establecimiento de origen o en otro establecimiento determinado por la autoridad competente.»
10 La necesidad de tratamiento térmico, indispensable por el carácter extremadamente perecedero de la carne separada mecánicamente, se impone en la comercialización de cualquier tipo de carne fresca. Ahora bien, en el caso de la carne de aves de corral, conejo y caza de cría se condiciona el comercio intracomunitario de carne separada mecánicamente al tratamiento térmico previo. Cuando se trata de carnes de bovino, porcino, ovino, caprino o solípedos domésticos, la Directiva 64/433 no impide expresamente la circulación intracomunitaria de carne separada mecánicamente con antelación a su tratamiento térmico.
11 La Directiva 77/99/CEE, modificada y actualizada por la citada Directiva 92/5 prevé la posibilidad de este tipo de tratamiento en su artículo 4 en los términos siguientes:
«Los Estados miembros velarán porque, además de los requisitos generales previstos en el artículo 3:
1) los productos cárnicos:
a) se preparen por calentamiento, salazón, adobo o secado [...]»
12 Como puede apreciarse, no existe todavía una reglamentación comunitaria de carácter general que armonice las condiciones sanitarias de la producción y comercialización de las carnes separadas mecánicamente, pese a que su adopción está prevista expresamente por el artículo 21 de la Directiva 94/65 en los términos siguientes:
«Por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el Consejo fijará, antes del 1 de enero de 1996, las normas de higiene aplicables:
[...]
b) a la producción y utilización de carnes separadas mecánicamente.»
13 Esta normativa comunitaria de carácter sustantivo sobre el comercio de carnes frescas se completa, desde el punto de vista procedimental, con la Directiva 89/608/CEE, (7) que permite a las autoridades veterinarias competentes en los diferentes Estados miembros prestarse asistencia mutua para asegurar una aplicación más adecuada de la legislación veterinaria.
La primera cuestión prejudicial
14 Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional alemán pretende saber si la prohibición total de importación de carne separada mecánicamente y congelada, resultante de la legislación alemana, es compatible o no con las disposiciones de la Directiva 64/433 y, en su caso, con los artículos 30 y 36 del Tratado CE.
La interpretación de la Directiva 64/433
15 Con relación a los animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como de los solípedos domésticos, las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 establecen que las carnes separadas mecánicamente se someterán a un tratamiento térmico de conformidad con la Directiva 77/99, que se efectuará en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial. Según estas disposiciones, el consumo de este tipo de carne requiere siempre un tratamiento térmico previo, destinado a garantizar la salud de los consumidores. Dicho tratamiento puede efectuarse en el mismo establecimiento donde se realiza el procedimiento mecánico de separación de la carne o en «cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial». En este segundo caso es factible el comercio, aunque no el consumo, de la carne separada mecánicamente antes de someterla a tratamiento térmico.
16 La respuesta requerida por el órgano jurisdiccional alemán exige dilucidar si el veterinario oficial, cuando encomienda la realización del tratamiento térmico a un matadero distinto del que procedió a la separación mecánica de la carne, debe limitarse a los establecimientos situados en el país de origen o si, por el contrario, ese «otro establecimiento» puede encontrarse en cualquier Estado miembro.
17 El gobierno alemán defiende una interpretación restrictiva de la Directiva 64/433, considerando que el establecimiento que designe el veterinario oficial debe estar situado siempre en el Estado miembro de origen donde se procede a la separación mecánica de la carne. A su juicio, la expedición de carne de un Estado miembro a otro requiere, en virtud de la Directiva 77/99, un control por parte de un veterinario oficial del Estado de origen destinado a certificar su salubridad. La carne separada mecánicamente sólo adquiere las condiciones sanitarias pertinentes después de ser sometida a un tratamiento térmico, que lógicamente debe realizarse siempre en el Estado de origen. La simple congelación no proporciona a la carne separada mecánicamente la salubridad necesaria para el comercio intracomunitario. Según el gobierno alemán, esta interpretación está avalada por el artículo 17 de la Directiva 94/65, que prohíbe el comercio de la carne separada mecánicamente, procedente de aves de corral, conejo o caza de cría, con anterioridad a su tratamiento térmico.
18 En mi opinión, esta interpretación restrictiva de la Directiva 64/433 no es aceptable. En efecto, la letra g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 impone, como ha señalado la Comisión en sus observaciones, una proximidad temporal y geográfica entre la separación mecánica de la carne y su tratamiento técnico. Por ello, prevé, como alternativa preferible, la realización de ambas operaciones en las mismas instalaciones y, en su defecto, autoriza que el veterinario oficial pueda designar otro establecimiento para someter la carne separada mecánicamente al tratamiento térmico. En este segundo caso, la exigencia de proximidad geográfica sirve para neutralizar los posibles efectos nocivos para la salud de la operación de transporte de este tipo de carne, que tiene un carácter enormemente perecedero.
19 Cuando se utiliza esta segunda alternativa, el veterinario oficial no está obligado a designar como lugar para la realización del tratamiento térmico un matadero situado en el Estado miembro de origen de la carne. La letra g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 habla de «otro establecimiento» y permite, por tanto, que se ubique tanto en el Estado miembro de origen, como en el Estado miembro de destino de la carne. La elección del establecimiento más adecuado para someter la carne separada mecánicamente a tratamiento térmico debe realizarla el veterinario oficial guiado por el objetivo de evitar cualquier riesgo sanitario originado por el transporte. Con este criterio, es posible que un matadero situado en otro Estado miembro, normalmente cerca de la frontera, permita la realización del tratamiento térmico de este tipo de carne con mayores garantías sanitarias que otros establecimientos del Estado de origen de la carne, que pueden estar situados a una distancia bastante superior.
20 Esta lectura de la Directiva 64/443 permite el comercio y la circulación intracomunitaria de carne separada mecánicamente antes de su tratamiento térmico y constituye, por tanto, la interpretación más conforme al principio de la libertad de circulación de mercancías, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como un principio fundamental del mercado común. (8)
Además, la protección de la salud pública queda suficientemente garantizada, ya que el veterinario oficial del Estado de origen de la carne separada mecánicamente tiene la facultad de permitir o no la realización del tratamiento térmico en un establecimiento de otro Estado miembro en función de las circunstancias de cada caso. En este sentido, la cooperación entre las autoridades veterinarias de los Estados miembros, regulada por la Directiva 89/608, permite un seguimiento adecuado de las características sanitarias de la carne separada mecánicamente, que es enviada para su tratamiento térmico a otro Estado miembro por decisión del veterinario oficial del Estado de origen.
21 La interpretación que propongo de la Directiva 64/433 no se ve menoscabada por el artículo 17 de la Directiva 94/65, que prohíbe los intercambios de carne separada mecánicamente, procedente de aves de corral, conejo y caza de cría, con anterioridad a su tratamiento térmico. En este caso, el tratamiento térmico debe realizarse siempre en establecimientos del país de origen, ya que no resultan posibles los intercambios intracomunitarios hasta que se produce dicho tratamiento. Esta prohibición se explica, según la Comisión, por la fragilidad particular de este tipo de carnes, derivada de la dificultad para el control de los alimentos de las aves de corral, de los conejos y de la caza de cría. La carne separada mecánicamente, procedente de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como de los solípedos domésticos, es menos perecedera que la de las aves de corral, conejos y caza de cría y, por ello, se permiten los intercambios intracomunitarios antes del tratamiento térmico que debe preceder a su consumo.
22 A tenor de las consideraciones anteriores, entiendo que la Directiva 64/433 no permite que un Estado miembro prohíba de forma total la importación de la carne separada mecánicamente en otro Estado miembro que es introducida en su territorio para ser tratada térmicamente y comercializada después. Por consiguiente, la reglamentación alemana que impone una prohibición de este tipo es incompatible con la Directiva 64/433, modificada y codificada por la Directiva 91/497, cuya aplicación deben garantizar los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la invocabilidad de las directivas por parte de los particulares. (9)
Respuesta subsidiaria: compatibilidad de la Directiva 64/433 con los artículos 30 y 36 del Tratado
23 Con la interpretación que propongo de la letra g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 no se plantea la cuestión de la posible incompatibilidad con los artículos 30 y 36 del Tratado de la prohibición impuesta por las autoridades alemanas a la importación de carne separada mecánicamente.
Únicamente cabría abordar esta cuestión si el Tribunal de Justicia considerara que el tratamiento térmico debe realizarse siempre en un establecimiento del país de origen de la carne y que la Directiva 64/433 prohíbe, por consiguiente, los intercambios intracomunitarios de carne separada mecánicamente, pero no sometida a tratamiento térmico. En este caso, que abordaré sucintamente, la reglamentación alemana constituiría un desarrollo adecuado de la Directiva 64/433 y habría que cuestionarse la compatibilidad de dicha norma comunitaria con los artículos 30 y 36 del Tratado.
24 El artículo 30 del Tratado prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente. La prohibición contenida en este precepto se aplica a los obstáculos erigidos por los Estados miembros a la circulación intracomunitaria de mercancías y, también, a los originados por la aplicación de normas comunitarias. (10) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las medidas que emanan de las instituciones comunitarias». (11)
25 La prohibición de importación de carne separada mecánicamente que no haya sido tratada térmicamente constituye una restricción cuantitativa a la importación prohibida por el artículo 30 del Tratado. Es más, se trata del obstáculo más grave al comercio intracomunitario, porque lo suprime radicalmente.
26 Esta prohibición de importación es formalmente discriminatoria, dado que sólo afecta a la carne separada mecánicamente originaria de otros Estados miembros. Por ello, esta restricción únicamente puede encontrar justificación en los motivos previstos en el artículo 36 del Tratado y no en las exigencias imperativas desarrolladas por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia iniciada con la sentencia Cassis de Dijon. (12)
27 En el presente asunto se alude a la protección de la salud y de la vida de las personas, contemplada en el artículo 36, como justificación de la prohibición de importación de la carne separada mecánicamente y no sometida a tratamiento térmico. Ciertamente, el transporte de este tipo de carne con anterioridad a su tratamiento térmico conlleva riesgos sanitarios por su carácter perecedero y la protección de la salud pública constituye un interés general que no puede verse afectado por el libre comercio intracomunitario de este tipo de carne.
Ahora bien, es necesario verificar, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (13) si la prohibición de importación es el único medio posible para evitar los mencionados riesgos sanitarios o si, por el contrario, existen otros medios para conseguir este objetivo con incidencia menos restrictiva en el comercio intracomunitario de la carne separada mecánicamente.
28 En mi opinión, la prohibición de importación constituye una medida desproporcionada para prevenir los posibles riesgos sanitarios derivados del comercio intracomunitario de carne separada mecánicamente. La protección de la salud pública puede conseguirse, como señala la Comisión e indica el órgano jurisdiccional alemán, obligando a someter dicha carne a un proceso de congelación y a transportarla en estado congelado. Esta medida, unida a la supervisión concertada del veterinario del país de origen y del veterinario del Estado de destino, garantizaría la salubridad de la carne separada mecánicamente, sin impedir el comercio intracomunitario con anterioridad a su tratamiento térmico.
29 Por consiguiente, entiendo que la prohibición de importación de este tipo de carne, resultante de las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433 constituye una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo 30 del Tratado. Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que la Directiva 64/433 haya sido adoptada en virtud de las normas del Tratado en materia de política agrícola. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, (14) las amplias competencias otorgadas a las instituciones comunitarias para la dirección de la Política Agrícola Común deben utilizarse en la perspectiva de la unidad del mercado, con exclusión de toda medida que pueda obstaculizar la eliminación entre los Estados miembros de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente. La prohibición de importación de carne separada mecánicamente, derivada de la Directiva 64/433, constituye una restricción cuantitativa desproporcionada, que no supone un paso intermedio hacia la libre circulación intracomunitaria de este producto.
La segunda cuestión prejudicial
30 Como entiendo que la Directiva 64/433 permite la importación de carne separada mecánicamente en Bélgica para ser tratada térmicamente y comercializada después en Alemania, es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional alemán. Esta pregunta se refiere a la posibilidad de una acción concertada entre el veterinario belga y los servicios veterinarios alemanes competentes.
31 Las directivas aplicables a la producción y a la comercialización de carnes frescas y de productos a base de carnes no prevén ningún mecanismo de cooperación sistemática entre las autoridades veterinarias del Estado de origen y del Estado de destino de estos productos, que resulte aplicable a las importaciones de carne separada mecánicamente y no sometida a tratamiento térmico.
32 Ahora bien, la Directiva 89/608 ha establecido un procedimiento de asistencia mutua y de colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y los servicios de la Comisión para garantizar la correcta aplicación de las normas veterinarias y zootécnicas en el seno del mercado interior. Este procedimiento resulta, sin duda alguna, aplicable a los supuestos de importación de carne separada mecánicamente y las autoridades veterinarias de los Estados miembros interesados pueden recurrir a él para asegurar una correcta protección de la salud pública.
33 En virtud del apartado 2 del artículo 2 de la mencionada Directiva, cada Estado miembro comunica a los demás Estados y a la Comisión la autoridad central competente, a través de la cual se canalizará la asistencia y la cooperación en materia de control veterinario y zootécnico. Por tanto, los veterinarios encargados del control en los establecimientos donde se proceda a la separación mecánica de la carne y donde se realice su tratamiento térmico deben dirigir sus peticiones de colaboración a sus correspondientes autoridades centrales y éstas pueden articular su colaboración a través de la asistencia espontánea o de la asistencia previa petición, previstas en la Directiva 89/608.
34 El artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente:
«A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá, hará ejercer o hará reforzar la vigilancia en la zona de acción de sus servicios en la que se sospechen irregularidades, en particular:
a) los establecimientos, b) los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías, c) los movimientos de mercancías declarados, d) los medios de transporte.»
Tanto las autoridades veterinarias del Estado de origen de la carne separada mecánicamente como las de su Estado de destino pueden invocar este precepto con objeto de poner en marcha la asistencia previa petición o la asistencia espontánea necesarias para evitar los posibles riesgos sanitarios derivados de la importación de carnes separadas mecánicamente con antelación a su tratamiento térmico.
Conclusión
35 En función de las consideraciones que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la forma siguiente:
«1) Las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE, modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE, no permiten que un Estado miembro prohíba a un establecimiento autorizado la importación de carne separada mecánicamente y congelada en un establecimiento autorizado de otro Estado miembro, con objeto de someterla a tratamiento térmico y de elaborarla posteriormente, siempre que el veterinario oficial del Estado miembro de origen haya designado para realizar esta operación el establecimiento del Estado miembro de destino.
2) Las autoridades veterinarias del Estado miembro de origen de la carne separada mecánicamente y las del Estado miembro de destino pueden, en aplicación del procedimiento previsto en la Directiva 89/608/CEE, prestarse asistencia mutuamente, previa petición o de forma espontánea, para evitar los posibles riesgos sanitarios derivados de la importación de carnes separadas mecánicamente con antelación a su tratamiento térmico.»
(1) - Verordnung ueber die hygienischen Anforderungen und amtlichen Untersuchungen beim Verkehr mit Fleisch, de 30 de octubre de 1986 (BGBl. I, p. 1678), modificado por última vez mediante Ley de 27 de abril de 1993 (BGBl. I, pp. 512, 552).
(2) - Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (DO L 268, p. 69).
(3) - Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55, p. 33; EE 03/04, p. 131).
(4) - Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO 1991, L 268, p. 41).
(5) - Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE (DO L 57, p. 1).
(6) - Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (DO L 368, p. 10).
(7) - Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351, p. 34).
(8) - Sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia (C-205/89, Rec. p. I-1361), apartado 9.
(9) - Véanse, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53); de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723); de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), y de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (C-62/93, Rec. p. I-1883).
(10) - Véanse, entre otros, López Escudero, M.: Los obstáculos técnicos al comercio en la Comunidad Económica Europea, Granada, 1991, pp. 241-247; Oliver, P.: «La législation communautaire et sa conformité avec la libre circulation des marchandises», Cahiers de droit européen, 1979, nº 2, p. 245.
(11) - Sentencia de 9 de agosto de 1994, Meyhui (C-51/93, Rec. p. I-3879), apartado 11; así como las sentencias de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland (15/83, Rec. p. 2171), y de 29 de febrero de 1984, Rewe-Zentrale (37/83, Rec. p. 1229).
(12) - Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), así como las sentencias de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda (113/80, Rec. p. 1625); de 11 de octubre de 1990, Nespoli y Crippa (C-196/89, Rec. p. I-3647), y de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151).
(13) - Véase, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 1994, Van Der Veldt (C-17/93, Rec. p. I-3537), apartado 30.
(14) - Sentencia de 20 de abril de 1978, Commissionaires réunis (asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927), apartado 35.
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