Conclusiones del abogado general
Introducción
1 Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), las restituciones a la exportación para los productos agrícolas se pagan, por regla general, cuando se haya comprobado que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad.
Sin embargo, determinados productos agrícolas están sujetos a tipos de restituciones diferentes en función del país tercero de destino, y el pago de dichas restituciones, denominadas «diferenciadas», está supeditado a la presentación de la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras en el país de destino.
En el presente asunto, el Polymeles Protodikeio Athinon (Grecia), planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento en el marco de un asunto relativo a la pérdida de un producto como consecuencia de un caso de fuerza mayor, después de que dicho producto hubiera salido del territorio geográfico de la Comunidad, pero antes de que hubiese llegado al país de destino.
Normas pertinentes del Reglamento
2 Los considerandos noveno, decimosexto y decimoséptimo están redactados como sigue:
«Considerando que determinadas exportaciones pueden dar lugar a abusos; que, con objeto de evitar dichos abusos, es conveniente, para dichas operaciones, supeditar el pago de la restitución, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país y, en su caso, efectivamente comercializado en el tercer país;
[...]
Considerando que, en caso de que el tipo de la restitución esté diferenciado en función del destino de los productos, es conveniente garantizar que el producto ha sido importado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que se haya previsto la restitución [...]
Considerando que, con objeto de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada en función del destino con las demás exportaciones, es conveniente prever el pago de la parte de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución, en el momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad.»
Los artículos 9, 10, 20, 21 y 22 del Reglamento contienen las siguientes disposiciones:
«Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10, 20 y 26, el pago de la restitución se supeditará a la presentación de la prueba de que el producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación, a más tardar en un plazo de sesenta días a partir del día del cumplimiento de dichas formalidades:
- [...]
- ha salido, sin transformar, del territorio geográfico de la Comunidad [...]
[...]
Artículo 10
1. El pago de la restitución se supeditará, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad, a la condición de que el producto, salvo que haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor, haya sido importado en un tercer país y, en su caso, en un tercer país determinado:
a) cuando existan serias dudas en cuanto al destino real del producto,
o
b) cuando el producto puede ser reintroducido en la Comunidad como consecuencia de la diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y los derechos a la importación aplicables a un producto idéntico el día de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
[...]
4. Cuando el producto, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor,
- en caso de restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 21,
- en caso de restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución.
[...]
Artículo 20
1. En el caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución para las exportaciones hacia terceros países se supeditará, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 21, a la condición de que el producto haya sido importado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución.
2. El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en el tercer país.
[...]
Artículo 21
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 10, la parte de la restitución definida a continuación se pagará, según los casos, cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad:
[...]
2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando, para un producto dado, se haya fijado una restitución para todos los terceros países:
[...]
Artículo 22
[...]
2. No obstante, cuando un producto exportado con un certificado de exportación o de fijación anticipada, con cláusula de destino obligatorio, llegue, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, a otro destino distinto de aquel para el que se haya expedido el certificado, la restitución aplicable al destino efectivo del producto se pagará si lo solicitare el exportador que aporte la prueba del caso de fuerza mayor y del destino efectivo del producto; la prueba del destino efectivo se evaluará en aplicación de las disposiciones del artículo 20.
[...]»
3 El Anexo del Reglamento (CEE) nº 229/81 de la Comisión, de 29 de enero de 1981, por el se fijan las restituciones aplicables a la exportación de cereales, harinas y grañones y sémolas de trigo o de centeno, (2) contiene el siguiente cuadro:
«[...]
Número del Arancel Aduanero Común
Designación de las mercancías
Importe de las restituciones
[...]
[...]
[...]
ex 11.01 A
Harinas de cereales (trigo)
- Con un contenido de cenizas de 0 a 520:
- para las exportaciones hacia la URSS
- para las exportaciones hacia los demás países terceros
- 72,00
[...]
[...]
[...]
[...]»
El litigio sometido al Juez nacional
4 En el mes de abril de 1981, una sociedad griega vendió 1.900 toneladas de harina de trigo a una empresa establecida en Vietnam. Durante el transporte marítimo hacia Vietnam, la mercancía se perdió en el naufragio del buque, a 37 millas marinas al oeste de Port Said, Egipto. La sociedad griega había contratado un seguro contra la pérdida de la restitución a la exportación por causa de naufragio o de otro riesgo marítimo. Tras haber indemnizado a la sociedad vendedora conforme a dicho seguro, la sociedad de seguros Astir AE (en lo sucesivo, «Astir»), interpuso un recurso contra el Estado helénico ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando el pago de 7.351.674 DR en concepto de restituciones a la exportación alegando que Astir se había subrogado en los derechos del vendedor por un importe correspondiente a la restitución. El Estado helénico se negó a pagar sosteniendo que ninguna base jurídica permitía dicho pago.
La cuestión prejudicial
5 En estas circunstancias, mediante resolución de 29 de marzo de 1990, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1995, el Polymeles Protodikeio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:
«Según la correcta interpretación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2730/79, en relación con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del mismo Reglamento, el exportador de productos agrícolas, en particular de harina de trigo, tiene derecho a la restitución cuando el producto destinado a la exportación, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor y se haya fijado la misma restitución por dicho producto para todos los países terceros (fuera de la CEE), con excepción de la Unión Soviética, para la cual no se ha fijado ninguna restitución por el mencionado producto?»
Toma de posición
6 La cuestión de si una sociedad de seguros se subroga en los derechos del asegurado cuando paga a este último el importe cubierto por el seguro, no parece estar regulada por el Derecho comunitario y, por lo tanto, se rige por el Derecho nacional.
7 En realidad, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si se está ante una restitución diferenciada cuando el mismo tipo de restitución se ha fijado para todos los países terceros excepto para un único país, para el cual no se ha fijado ningún tipo [véase el cuadro anterior en lo que se refiere a las restituciones a la exportación que, en la partida arancelaria ex 11.01 A, harinas de cereales (trigo) blando, sólo contiene un guión frente a la línea «para las exportaciones hacia la URSS» y, por tanto, no se ha fijado ningún tipo para dicho país].
Si en el caso de autos no se trata de una restitución diferenciada, existe efectivamente un derecho de restitución, de conformidad con la regla general enunciada en el artículo 9 del Reglamento, que sólo exige que el producto haya salido del territorio geográfico de la Comunidad.
No obstante, si debe responderse a la cuestión planteada que se trata de una restitución diferenciada, es aplicable el artículo 20, que figura en la Sección 2 del Título III, relativa a la restitución diferenciada. Según dicha disposición, el pago de la restitución se supeditará a que se aporte la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras en el país de destino. Con arreglo al apartado 1 del artículo 21, no obstante, es posible pagar anticipadamente el tipo más bajo de la restitución. Sin embargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 21, dicha disposición sólo es aplicable, con arreglo al apartado 2 del artículo 21, si se ha fijado una restitución para todos los países terceros. Además, el órgano jurisdiccional remitente necesita saber si, en este caso, debe interpretarse el apartado 2 del artículo 21 en el sentido de que la falta de fijación de un tipo (indicada por: --) debe asimilarse a la fijación de un tipo cero, de modo que se considere cumplido el requisito exigido por esta disposición, en el sentido de que haya fijado una restitución para todos los países terceros. Además, habrá que indicar al Tribunal remitente si, para el pago de la restitución, es un elemento pertinente el hecho de que el producto haya perecido, por motivos de fuerza mayor, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad.
La cuestión de la restitución diferenciada
8 Astir alega que sólo existe restitución diferenciada cuando se han fijado tipos diferentes para varios países. Cuando no se ha fijado ningún tipo, no se trata de una diferenciación del tipo de restitución, sino, por el contrario, de una excepción al derecho a restitución para determinados destinos. Una excepción no tiene el mismo significado que una diferenciación. En el caso de autos, en que se fijó una restitución para todos los países y ninguna para un único país, sostiene que no se trata de una diferenciación, sino de una excepción. Dicha excepción no puede aplicarse cuando el producto ha perecido como consecuencia de un caso de fuerza mayor. Por lo tanto, debe pagarse la restitución que rige para todos los países.
9 El Gobierno helénico comparte las afirmaciones de la Comisión en el sentido de que el caso de autos está comprendido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe. (3) Dicha disposición permite excepciones a la regla enunciada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8, según el cual, la restitución diferenciada se pagará cuando se aporte la prueba de que el producto ha llegado al destino para el que se fijó la restitución. De este modo, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento constituye la base jurídica del artículo 21 del Reglamento de que aquí se trata.
10 La Comisión expuso que el hecho de que no se hubiese fijado un tipo de restitución para la Unión Soviética se debía, en esa época, a un embargo. Dicha falta tenía por finalidad garantizar que no se pagara ninguna ayuda para las exportaciones hacia la Unión Soviética. En opinión de la Comisión, la falta de fijación de un tipo de restitución debe asimilarse a una diferenciación. Cuando se ha fijado un tipo de 72 ECU para la mayor parte de los países terceros, pero no se ha fijado tipo alguno para un país tercero, existe diferenciación de los tipos de restitución en función del destino. En realidad, podría obtenerse el mismo resultado mediante la fijación de un tipo cero.
11 En la vista, la Comisión expuso que la restitución no es diferenciada cuando el tipo de restitución es el mismo para todos los países. La Comisión siempre ha interpretado la falta de fijación de un tipo de restitución para un país determinado en el sentido de que los exportadores que hayan exportado hacia dicho país no deben recibir ninguna restitución. En otras palabras, el tipo más bajo puede resultar igualmente de la falta de fijación de un tipo. Así lo demuestra en otro ámbito, por ejemplo, el Reglamento nº 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de 1978, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos y por el que se derogan y modifican determinados Reglamentos. (4) Como resulta del octavo considerando de este último Reglamento, «el tipo más bajo se deriva asimismo de la no fijación de una restitución». De este modo, en el presente asunto, la Comisión considera que se trata de una restitución diferenciada, puesto que no se ha fijado ninguna restitución para la Unión Soviética.
12 Interrogada a este respecto, la Comisión declaró durante la vista que, sin embargo, existe una diferencia entre un guión y un tipo cero. En primer lugar, cero constituye un tipo y, por lo tanto, este cero puede ser fijado por anticipado. La expedición de un certificado con tipo cero da al exportador la posibilidad de asegurarse dicho tipo durante toda la duración de validez del certificado. Esto es especialmente interesante en caso de tensiones en el mercado mundial que puedan ocasionar la fijación de derechos de exportación. Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación de tasas y derechos de exportación para los productos agrícolas, (5) una restitución fijada por anticipado no puede estar afectada por un derecho de exportación posterior, exigido en una fecha que preceda al término de las formalidades aduaneras. En segundo lugar, el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, (6) se aplica a productos para los cuales se haya fijado una restitución igual o superior a cero.
13 A continuación destaco que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento dispone que las restituciones se pagan hasta después de haber aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 20, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución se supeditará a que el producto haya sido importado en el país tercero o en alguno de los países terceros para los que esté prevista la restitución. De conformidad con el apartado 2 del artículo 20, hay que aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras en el país de destino. De los considerandos noveno y decimosexto del Reglamento se deduce que el apartado 1 del artículo 20 está inspirado en la preocupación de evitar abusos. Ante la falta de un tipo de restitución idéntico para todos los países terceros, existe, pues, el peligro de que el producto sea reexportado a un país en el que se aplique un tipo más bajo.
14 A mi juicio, este peligro de abuso existe no solamente cuando se han fijado tipos diferentes para varios países, incluido el tipo cero, sino también cuando no se ha fijado ningún tipo para uno o para varios países. De este modo, en ambos casos, el apartado 1 del artículo 20 responde a una necesidad. Por consiguiente, estimo -al igual que la Comisión, cuyas explicaciones tomo como base de razonamiento en lo que atañe a la práctica en materia de fijación de un tipo cero o de falta de fijación de tipo- que existe restitución diferenciada en los casos en que un mismo tipo de restitución ha sido fijado para todos los países terceros, con excepción de un único país para el cual no se ha fijado tipo alguno.
Interpretación del apartado 2 del artículo 21
15 Si se estima que se está frente a una restitución diferenciada, como antes expuse, hay que aplicar el artículo 20 del Reglamento. Este artículo establece una excepción parcial al apartado 1 del artículo 21, según el cual, una parte de la restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad. El apartado 1 del artículo 21 halla su justificación en el decimoséptimo considerando del Reglamento: en éste se enuncia que, con objeto de colocar en una situación de igualdad, por una parte, las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada en función del destino y, por otra, las demás exportaciones, es conveniente prever el pago de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución, en el momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad. El apartado 1 del artículo 21 no exige que el producto haya llegado a destino. Si dicha disposición fuera aplicable, Astir tendría derecho a la restitución más baja. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 21 sólo es aplicable, con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si una restitución ha sido fijada para todos los países terceros para un producto dado. Por lo tanto, la cuestión consiste en si el hecho de no fijar un tipo de restitución debe asimilarse a la fijación cero, de modo que se considere satisfecha la exigencia del apartado 2 del artículo 21. En su caso, se trata además de saber cuál es el tipo de restitución más bajo.
16 La Comisión y el Gobierno helénico alegan que, en este asunto, no se cumple el requisito del apartado 2 del artículo 21 puesto que, a causa de un embargo, no se previó restitución alguna para la Unión Soviética. Aun cuando se admitiera que la falta de fijación de una restitución equivale a la restitución de tipo cero, y que, de este modo, se cumple el requisito del apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 21 no permitiría ningún pago previo puesto que esta disposición prevé el pago del tipo más bajo que, en este caso, sería precisamente cero. Ello resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia, Tara Meat Packers. (7)
17 Quiero señalar ahora que, en este último asunto, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre una cuestión similar en relación con el Reglamento nº 3665/87. (8) Dicho Reglamento sustituyó al Reglamento a que se refiere el presente asunto y codificó, a la vez, numerosas modificaciones y varias adaptaciones. (9) El artículo 20 citado en los siguientes apartados de la sentencia del Tribunal de Justicia corresponde, por su contenido, al artículo 21 del Reglamento aquí mencionado. Los apartados 13 a 16 de la sentencia están redactados como sigue:
«13. Procede considerar, a este respecto, que las disposiciones del artículo 20, justificadas, como se precisa en el decimotercer considerando, por la preocupación de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada con las demás exportaciones, permiten pagar una parte de la restitución antes de que, según la norma general, haya sido aportada la prueba de la llegada efectiva de la mercancía al destino declarado.
14. Como contrapartida a dicha posibilidad del pago por anticipado de una parte de la restitución, en el apartado 2 del mismo artículo, como precaución en cuanto al respeto del destino declarado, se establece, esencialmente, que el pago no puede superar el importe de la restitución calculada al tipo más bajo previsto, importe que deberá ser pagado en todo caso con independencia de cuál sea el país de destino final efectivo.
15. De ello se desprende que dicho sistema no es aplicable cuando, como en el asunto principal, no han sido fijados tipos de restitución para todos los destinos.
16. Esta conclusión se impone aun cuando se admita, como afirma TMP [Tara Meat Packers], que la falta de fijación de un tipo de restitución equivale a la fijación de un tipo cero. En efecto, en tal supuesto, el tipo aplicable en todo caso a todos los países de exportación sería el referido tipo cero, con lo cual el operador no podría percibir ningún pago anticipado de la restitución a efectos del artículo 20.»
18 Habida cuenta del apartado 15 de dicha sentencia, debe concluirse en que la falta de fijación de un tipo no puede asimilarse a la fijación de un tipo cero en el marco de la aplicación del artículo 21 del Reglamento; aun cuando fuera posible, a lo sumo se podría considerar la aplicación del tipo cero, de modo que el exportador no tendría derecho a un pago anticipado con arreglo al artículo 21 (véase el apartado 16 de la sentencia antes citada). Ello implica que el pago de la restitución con arreglo al artículo 20 sólo es posible si, de conformidad con el requisito fijado en este artículo, el producto ha sido importado en un país tercero o en uno de los países terceros para el que se haya fijado la restitución.
Fuerza mayor
19 Astir alega que del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento se deduce claramente que cuando el producto, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido como consecuencia de un caso de fuerza mayor, siempre se pagará una restitución. El pago no está justificado por la realización de la exportación, sino por la preocupación de indemnizar al exportador que no es responsable de que la exportación no haya sido realizada. En todo caso, el Reglamento no impone en absoluto que el exportador pierda todo derecho a restitución, puesto que el Reglamento sólo contiene las disposiciones destinadas a fijar el importe de ésta.
20 La Comisión y el Gobierno helénico expusieron que, en caso de tipo de restitución diferenciada el pago sólo puede tener lugar con arreglo al artículo 21. De este modo, la fuerza mayor no tiene influencia alguna en el pago del importe de la restitución. Ello resulta de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, Tara Meat Packers.
21 En la vista, el Gobierno helénico indicó que sería útil examinar si los artículos 10, 20 y 21 deben interpretarse, en situaciones de fuerza mayor, en el sentido de que hay que pagar la restitución más baja, entendida como la restitución más baja por encima de cero, siempre que de las informaciones disponibles resulte que la mercancía, en el momento en que ha perecido, se transportaba hacia un país para el cual se había fijado un tipo.
22 Debo destacar que, en caso de restitución diferenciada, según establece el apartado 4 del artículo 10, cuando un producto perece como consecuencia de un caso de fuerza mayor, se pagará el importe correspondiente a la parte de la restitución definida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. En mi opinión, el apartado 4 del artículo 10 no enuncia una disposición que, a efectos del presente asunto, derive, a priori, directamente del artículo 21. Lo único que verosímilmente pretende establecer el apartado 4 del artículo 10 es que el artículo 21 se aplica igualmente en los casos específicos de abusos enunciados en el apartado 1 del artículo 10. No se desprende de autos que uno de dichos casos específicos de abusos sea pertinente en el presente asunto y, por consiguiente, ni el apartado 1 del artículo 10, ni el apartado 4 del artículo 10 vinculado a dicho apartado 1, son aquí aplicables.
23 En mi opinión, aun cuando se aplicase el apartado 4 del artículo 10, Astir no podría obtener derecho alguno. En cuanto a las restituciones diferenciadas, como antes expuse, debe considerarse que dicha disposición tiende a que el artículo 21 se aplique igualmente a las situaciones específicas de abusos consideradas por el apartado 1 del artículo 10. En consecuencia, el apartado 4 del artículo 10 determina el contenido de la reserva de fuerza mayor establecida en el apartado 1 del artículo 10. En mi opinión, el único objetivo que puede atribuirse a dicha reserva es eximir las situaciones específicas de abusos de las exigencias particulares que podrían serles impuestas basándose en el apartado 1 del artículo 10. Por el contrario, nada permite considerar que dicha reserva está destinada a garantizar el pago de las restituciones en mayor medida de la que resulta de las reglas generales del Reglamento.
24 De esta manera, el Reglamento no contiene ninguna disposición que establezca que los casos de fuerza mayor deben tratarse de una manera que constituya una excepción a las reglas generales enunciadas en sus artículos 9, 20 y 21. A este respecto, cabe citar precisamente el apartado 4 del artículo 10 según el cual, en lo que se refiere a la restitución diferenciada, en el supuesto de que el producto perezca como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el pago se efectúa con arreglo a la regla general del artículo 21. Por otra parte, así lo consideró el Tribunal de Justicia en el citado asunto Tara Meat Packers. El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 3665/87 citado en dicha sentencia corresponde al apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de que aquí se trata. Los apartados 17 y 18 de la sentencia tienen el siguiente tenor literal:
«17. Por lo que respecta al hecho de que los productos perecieran durante el transporte por motivos de fuerza mayor, procede destacar que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 3665/87, antes citado, admite únicamente, en caso de restitución diferenciada, el pago del importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20.
18. De ello se desprende que, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración de un caso de fuerza mayor no puede tener incidencia en el pago de una restitución diferenciada.»
25 A este respecto, no hay que perder de vista que, como antes subrayé, el apartado 4 del artículo 10 sólo se refiere a la fuerza mayor en caso de abusos específicos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo, que no son pertinentes en el presente asunto.
El legislador comunitario no juzgó necesario establecer una excepción en caso de fuerza mayor en los artículos 20 y 21. También ello resulta, a contrario, del artículo 22, que contiene expresamente dicha reserva en casos particulares cuando el producto llegue a un destino distinto del previsto.
26 En estas circunstancias, debo concluir en que los casos de fuerza mayor no justifican un trato de excepción a las reglas generales del Reglamento.
Conclusión
27 Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del siguiente modo:
«Los artículos 20 y 21 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que la exportación no confiere derecho a una restitución cuando el producto de que se trate, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante su transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor, y se haya fijado el mismo tipo de restitución para todos los países terceros, con excepción de un único país para el que no se ha fijado restitución alguna.»
(1) - DO L 317, p. 1, modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 1180/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987 (DO L 113, p. 27). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, relativo a las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
(2) - DO L 26, p. 40.
(3) - DO L 281, p. 78; EE 03/09, p. 73.
(4) - DO L 105, p. 5; EE 03/13, p. 287.
(5) - DO L 16, p. 19, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1431/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993 (DO L 140, p. 27).
(6) - DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2026/83 del Consejo de 18 de julio de 1983 (DO L 199, p. 12; EE 03/28, p. 132).
(7) - Sentencia de 25 de mayo de 1993 (C-321/91, Rec. p. I-2811).
(8) - Citado en la nota 1.
(9) - Véase el primer considerando del Reglamento nº 3665/87 de la Comisión.
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