CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 17 de octubre de 1995 ( *1 )
1.
Mediante su recurso, interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido su obligación de adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, ( 1 ) y a la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directivas»).
2.
El apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 92/33 dispone:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»
El apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 92/34 dispone:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»
3.
El 12 de marzo de 1993, una vez expirados los citados plazos, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un escrito de requerimiento en el que le indicaba que, hasta ese momento, no había recibido ninguna notificación de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas ni disponía de otros elementos de información. La Comisión instaba también al Gobierno italiano a que le comunicara sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho escrito.
4.
El 1 de junio de 1994 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a la República Italiana a adoptar, en los dos meses siguientes a la recepción del mismo, las medidas necesarias para atenerse a las Directivas.
5.
Mediante escrito de la representación permanente de la República Italiana ante la Unión Europea, fechado el 20 de septiembre de 1994, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión que estaba en curso el procedimiento de adaptación del Derecho nacional a las dos Directivas.
6.
El 4 de abril de 1995, la Comisión interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia.
7.
En el escrito de contestación presentado por la República Italiana, ésta no niega el no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar el Derecho nacional a las Directivas. Se limita a responder que la adaptación a dichas Directivas ha sido prevista, en el artículo 4 de la Ley n° 146/94 (ley «comunitaria» para 1993), en forma de Reglamento y que la adopción del Reglamento que aplique las dos Directivas está en fase de preparación en el seno del ministerio de Recursos agrícolas, alimenticios y forestales, que lo ha enviado al Consiglio di Stato para que éste emita su dictamen. Por consiguiente, continúa el Estado demandado, la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a las citadas Directivas como exige el Derecho comunitario es inminente. A tal fin, cuando el Reglamento se publique en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, la Comisión será informada debidamente con objeto de poner fin a este procedimiento.
8.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por el Tratado y por las Directivas comunitarias. ( 3 )
9.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, puesto que la República Italiana no ha adaptado su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, ha incurrido en el incumplimiento que le imputa la Comisión.
10.
El escrito de interposición de recurso menciona además un incumplimiento consistente en la no comunicación a la Comisión de las medidas de adaptación del Derecho interno a las Directivas. Aunque fuera posible considerar, interpretando el escrito de interposición, que la Comisión solicita la declaración de este otro incumplimiento, el examen de este extremo no es necesario puesto que, en cualquier caso, la República Italiana no ha adoptado las medidas necesarias en el plazo señalado. ( 4 )
11.
Habida cuenta de estas consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Declare que, al no adoptar en los plazos señalados las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y a la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 1 del artículo 26 de las Directivas citadas, y en virtud del Tratado CE.
2)
Condene en costas a la República Italiana.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) DO L 157, p. 1.
( 2 ) DO L 157, p. 10.
( 3 ) Véanse las sentencias de! Tribunal cíe Justicia de 6 de abril de 1995, Comisián/España (C-147/91, Rec. p. I-1015) apartado 5, y de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia (C-259/94, Ree. p. I-19-17), apartado 5.
( 4 ) Con carácter indicativo, véanse las sentencias de 18 de mayo de 1994, Comisión/Italia (C-303/93, Rec. p. I-1901), apartado 6; la sentencia de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Rec. p. I-499), apartado 12, y Comisión/España, antes citada, apartado 7.
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