Conclusiones del abogado general
1 Mediante escrito presentado en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1995, la República Federal de Alemania, apoyada en sus pretensiones por el Reino de Bélgica, interpuso un recurso contra el Consejo que tiene por objeto que se anule el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), (1) (en lo sucesivo, «Decisión del Consejo») en relación con el párrafo 1 del Protocolo de Marrakech contenido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), en la medida en que el Consejo, mediante dicha Decisión, aprobó el Acuerdo marco sobre los plátanos con Costa Rica, Colombia, Nicaragua y Venezuela (en lo sucesivo, «Acuerdo marco sobre los plátanos»). La República Federal de Alemania solicitó asimismo que se condenara en costas al Consejo.
2 El Consejo, apoyado en sus pretensiones por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, solicitó, con carácter principal, que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que fuese desestimado. Asimismo, el Consejo solicitó que se condenase en costas a la República Federal de Alemania.
Hechos y normas jurídicas pertinentes
3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), se introdujo una organización común de mercados en el sector del plátano en sustitución de los distintos regímenes de los Estados miembros. Dichos regímenes pueden dividirse en dos grupos. En el primer grupo, que comprendía, entre otros países, Francia, España y el Reino Unido, la producción propia y la producción ACP (3) disfrutaban de un régimen privilegiado. En el segundo grupo, que comprendía, en particular, Alemania, Bélgica y los Países Bajos, la importación de plátanos latinoamericanos podía efectuarse sin ninguna restricción cuantitativa. (4)
4 La exposición de motivos del Reglamento de base contiene, entre otros, los siguientes considerandos:
«Considerando que, dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suministradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores; [tercer considerando]
Considerando que para permitir una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados ACP en el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, a la vez que se mantienen en la medida de lo posible las corrientes de intercambios comerciales tradicionales, conviene prever la apertura anual de un contingente arancelario; que, en el marco de dicho contingente, por una parte, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, que corresponde al derecho del arancel aduanero aplicado actualmente, y que, por otra parte, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP se benefician de un derecho nulo con arreglo a los citados acuerdos [...] [décimo considerando]
Considerando que las importaciones al margen del contingente arancelario deben someterse a derechos de aduanas de nivel suficientemente elevado para permitir una comercialización en condiciones aceptables de la producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales ACP (5) [undécimo considerando].»
5 El Título III del Reglamento de base contiene disposiciones relativas a una ayuda compensatoria en favor de la producción comunitaria. Con arreglo al apartado 2 del artículo 12, la cantidad máxima de plátanos comunitarios comercializados que podrá dar derecho a la concesión de la ayuda compensatoria se fija en 854.000 toneladas (peso neto). La ayuda compensatoria se calcula basándose en la diferencia entre un ingreso global de referencia y el ingreso de producción medio obtenido durante el año de que se trate.
6 El Título IV del Reglamento de base contiene el régimen de intercambios con países terceros. En el artículo 15 se definen los «plátanos tradicionales ACP» haciendo referencia a las cantidades de plátanos repartidas entre determinados Estados ACP, fijadas en el Anexo del Reglamento de base. De ello se desprende que la cantidad total de plátanos tradicionales ACP es de 857.700 toneladas. Con arreglo a la misma disposición, los «plátanos no tradicionales ACP» son las cantidades de plátanos exportados por los Estados ACP que sobrepasen las cantidades fijadas en el Anexo para el Estado de que se trate, o procedentes de Estados ACP no contemplados en el Anexo. Los «plátanos de países terceros» se definen como las cantidades de plátanos exportadas por los demás países terceros, lo que, en la práctica, significa los países productores latinoamericanos.
7 El apartado 1 del artículo 18 y el artículo 19 del Reglamento de base tienen el siguiente tenor:
«Artículo 18
1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero.
[...]
Artículo 19
1. El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:
a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP [en lo sucesivo, "importadores de países terceros"];
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP [en lo sucesivo, "importadores comunitarios y ACP"];
c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP [en lo sucesivo, "nuevos operadores"].
[...]»
8 Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, países productores de plátanos, consideraron que el Reglamento de base reducía sustancialmente sus posibilidades de comercialización de plátanos en la Comunidad. En consecuencia, el 19 de febrero de 1993, solicitaron a la Comunidad el inicio de negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»). De conformidad con dicha disposición, una Parte Contratante que considere que una ventaja resultante para ella del GATT se halla anulada o menoscabada podrá iniciar negociaciones con vistas a la obtención de una compensación con ese motivo.
9 El 3 de junio de 1993, la Comisión recomendó al Consejo que le autorizase para iniciar negociaciones sobre la cuestión de los plátanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del GATT, según el cual una Parte Contratante está facultada para iniciar negociaciones con objeto de modificar obligaciones existentes. (6)
10 El 29 de septiembre de 1993, el Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Coreper») propuso al Consejo la aprobación de un mandato de negociación a tal efecto. Los días 18 y 19 de octubre de 1993, el Consejo adoptó dicha Decisión de conformidad con la propuesta del Coreper.
11 Los días 28 y 29 de marzo de 1994, la Comisión llegó a un acuerdo con Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela relativo a cuatro proyectos de acuerdos separados, del mismo tenor, referentes al régimen de importación de plátanos comunitario. En el Anexo 1, a cada uno de dichos documentos, se adjuntó un documento titulado «Acuerdo marco sobre los plátanos».
En cada uno de los documentos firmados, que llevan el título «Resultado acordado de las negociaciones», se declara lo siguiente:
«El proyecto de Acuerdo sobre los plátanos adjunto constituye un resultado satisfactorio de las negociaciones sobre los plátanos en el contexto de la Ronda Uruguay.
El Acuerdo es también el resultado de las negociaciones y consultas celebradas con arreglo al artículo XVIII, en relación con los plátanos, entre la CE y los países antes citados.
Por otra parte, el Acuerdo constituye una solución de la controversia sobre los plátanos, objeto de un informe del grupo de expertos del GATT. Por consiguiente, se ha acordado que Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y la CE renuncien a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos antes citado. (7)
Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela acuerdan no iniciar el procedimiento de solución de diferencias del GATT contra el régimen comunitario de importación de plátanos durante la vigencia del Acuerdo adjunto».
En el apartado 1 del Anexo (Acuerdo marco sobre los plátanos) se fija el contingente arancelario global en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 para 1995 y los años siguientes, sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la Comunidad. (8)
Este contingente arancelario global se subdividió, con arreglo al punto 2, en cuotas específicas asignadas, respectivamente, a Costa Rica (el 23,4 % del contingente), Colombia (el 21 %), Nicaragua (el 3 %) y Venezuela (el 2 %), mientras que a los restantes países terceros productores de plátanos les fue asignada una cuota del 46,32 % en 1994 y del 46,51 % en 1995. Por último, a la República Dominicana y otros estados ACP les fue asignada una cuota fija de 90.000 toneladas de plátanos no tradicionales ACP, que constituye la parte restante del contingente arancelario.
En el apartado 6 del Acuerdo marco se dispone lo siguiente:
«La gestión de los contingentes [...] no se modificará con respecto a las disposiciones del [Reglamento de base]. No obstante, los países suministradores a los que se haya asignado un contingente específico podrán expedir licencias especiales de importación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente, siendo dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la "categoría A" y de la "categoría C".
La autorización de expedición de las licencias de exportación especiales será concedida por la Comisión, de tal modo que sea posible mejorar la regularidad y estabilidad de las relaciones comerciales entre productores e importadores y a condición de que las licencias de exportación se expidan sin ninguna discriminación entre los operadores.»
En el apartado 7 se fija el derecho de aduana del contingente en 75 ECU por tonelada.
Por otra parte, en el apartado 10 se establece que «el presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay».
Por último, del apartado 11 se desprende que el Acuerdo constituye una solución de la controversia relativa al régimen comunitario de los plátanos, y que las partes de dicho Acuerdo renunciaron a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre esta cuestión.
12 El 15 de abril de 1994, el presidente del Consejo y el Comisario Sir Leon Brittan firmaron, en nombre de la Comunidad, el Acta Final de la Ronda Uruguay, al igual que lo hicieron los Estados miembros por lo que respecta a la parte correspondiente a sus competencias nacionales propias. El Acta Final contiene una síntesis de los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales y, en particular, el Acuerdo OMC. (9)
13 Del apartado 2 del artículo II del Acuerdo OMC se desprende que los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (los Acuerdos Comerciales Multilaterales) forman parte integrante del Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros. El Anexo 1A del Acuerdo OMC contiene los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías. Entre ellos se cuenta el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado «GATT de 1994».
14 El GATT de 1994 lleva adjunto un Protocolo titulado «Protocolo de Marrakech». En relación con cada Miembro, se elaborará y anexará a dicho Protocolo una lista que establece las concesiones y compromisos relativos a dicho Miembro. La lista que se aplica a la Comunidad se titula «Anexo LXXX». En el Anexo LXXX, en las columnas 3 y 4 de la rúbrica «Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza», se fijan el contingente (2.200.000 toneladas) y el derecho de aduana aplicable a dicho contingente (75 ECU/tonelada). El Anexo LXXX contiene, asimismo, una columna 7 titulada «Otras estipulaciones y condiciones». Por lo que respecta a los plátanos, dicha columna contiene la mención «como se indica en el Anexo». Dicho Anexo contiene el Acuerdo marco sobre los plátanos en su versión íntegra.
15 El 26 de octubre de 1994, la República Federal de Alemania solicitó al Tribunal de Justicia un dictamen, con arreglo al apartado 6 del artículo 228 del Tratado, sobre la compatibilidad del Acuerdo marco sobre los plátanos con el Tratado y con determinados principios fundamentales del Derecho comunitario.
16 Mediante el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, (10) se modificó el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base incrementando en 200.000 toneladas el volumen del contingente arancelario, que quedó fijado en 2.200.000 toneladas, y reduciendo en 25 ECU por tonelada el derecho aplicable a las importaciones de plátanos de países terceros, que quedó fijado en 75 ECU por tonelada. Asimismo, en el artículo 20 del Reglamento de base, que faculta a la Comisión para aprobar normas de desarrollo, se introdujo una disposición que permite a la Comisión adoptar las medidas necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 228 del Tratado.
17 Mediante la Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 1994, que fue adoptada por unanimidad y sin que la República Federal de Alemania esperase al dictamen del Tribunal de Justicia relativo a su solicitud de 26 de octubre de 1994, el Consejo aprobó los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay.
El artículo 1 de la Decisión del Consejo tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
1. Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:
- [el Acuerdo OMC], al igual que los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo;
[...]
2. Los textos de los acuerdos y actos a que se refiere el presente artículo se adjuntan a la presente Decisión.
3. Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona facultada para proceder al acto previsto en el artículo XIV del [Acuerdo OMC], con el fin de obligar a la Comunidad Europea por lo que respecta a la parte de dicho Acuerdo comprendida en el ámbito de sus competencias.»
18 La Decisión del Consejo fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 23 de diciembre de 1994, bajo la rúbrica «II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad», si bien consta que el número correspondiente no estuvo disponible hasta el 13 de febrero de 1995. El Acuerdo OMC y sus Anexos 1 a 3, entre ellos el Anexo 1A del GATT de 1994 y el Protocolo de Marrakech, fueron adjuntados en Anexo a la Decisión del Consejo. Al texto del Protocolo de Marrakech publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se añadió lo siguiente:
«[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC]». (11)
19 Como ya se ha señalado, el 10 de abril de 1995, la República Federal de Alemania interpuso el presente recurso contra el Consejo, en el que solicita que se anule el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión del Consejo, en relación con el párrafo 1 del Protocolo de Marrakech contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC, en la medida en que con ella el Consejo aprobó el Acuerdo marco sobre los plátanos.
20 El 13 de diciembre de 1995, el Tribunal de Justicia (12) declaró la inadmisibilidad de la solicitud de dictamen que había presentado el 26 de octubre de 1994 la República Federal de Alemania con arreglo al apartado 6 del artículo 228 del Tratado, sobre la compatibilidad del Acuerdo marco sobre los plátanos con el Tratado y determinados principios fundamentales del Derecho comunitario, por entender que el objetivo del procedimiento de dictamen consiste en obtener un dictamen previo, de lo que se deducía que la solicitud había quedado sin objeto debido a que el Acuerdo internacional de que se trata ya había sido celebrado.
Sobre la admisibilidad
21 El Consejo ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso, formulando en apoyo de dicha pretensión una serie de motivos referentes al plazo de interposición del recurso y a la importancia del hecho de que el Acuerdo marco haya sido aprobado por la Comunidad y forme parte del Acuerdo OMC en su conjunto. Estos motivos serán examinados por separado más adelante. Asimismo, el Consejo ha solicitado que se declare la inadmisibilidad de un motivo autónomo deducido por el Gobierno belga, relativo al procedimiento que condujo a la celebración del Acuerdo marco. Examinaré esta pretensión en último lugar.
Plazo de interposición del recurso previsto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado
22 El Consejo, apoyado por el Gobierno español, el Gobierno francés y la Comisión, alega que el recurso se interpuso transcurrido el plazo de dos meses que establece el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. Dicho plazo debe computarse desde el 22 de diciembre de 1994, fecha en la cual Alemania, a través de su representante en el Consejo, tuvo conocimiento de la Decisión de éste.
23 El Gobierno alemán alega que el recurso se interpuso dentro del plazo establecido. Se trata de un acto publicado, por lo que del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado se desprende expresamente que el plazo de dos meses comienza a correr a partir de la publicación, momento que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se produce cuando está disponible el número correspondiente del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
24 El párrafo quinto del artículo 173 del Tratado tiene el siguiente tenor:
«Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.»
25 La Decisión del Consejo (13) cuya anulación se solicita fue publicada el 23 de diciembre de 1994 conjuntamente con los Anexos que en ella se mencionan, entre los cuales se cuenta el Protocolo de Marrakech. A este respecto, poca importancia cabe atribuir al hecho de que la lista, relativa a la Comunidad, anexa al Protocolo de Marrakech no se reprodujera en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, puesto que una mención entre corchetes remite al ejemplar en papel del tratado del Acuerdo OMC. Es la Decisión del Consejo como tal la que se impugna y, efectivamente, fue publicada, al margen de que un documento anexo a otro Anexo de la misma no se reprodujese en el texto publicado.
26 De conformidad con la información obrante en los autos, el correspondiente número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas no estuvo disponible hasta el 13 de febrero de 1995. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se sigue que, en tales casos, la fecha que debe tenerse en cuenta es la fecha de publicación efectiva. (14)
27 La República Federal de Alemania interpuso el recurso el 10 de abril de 1995, es decir, en los dos meses siguientes a la publicación efectiva, por lo que a primera vista parece cumplido el requisito del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado.
28 No obstante, procede examinar si una interpretación más detenida del tenor y del objetivo de dicha disposición puede llevar a inferir que ha de ser interpretada de forma restrictiva, en el sentido de que el plazo no debe computarse a partir de la publicación en aquellos casos en que ésta no es obligatoria.
29 En el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado se establece el plazo de dos meses «a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente [...]».
30 La expresión «según los casos» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a que determinados actos son publicados mientras que otros se notifican a su destinatario. Con arreglo al párrafo quinto del artículo 173, el momento en que se tiene conocimiento del acto únicamente tiene importancia cuando el mismo no ha sido ni publicado ni notificado al recurrente.
31 Ciertamente, cabría aducir que la expresión «según los casos» remite a la disposición del artículo 191, que contiene normas relativas a los actos que han de publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y aquellos que deben notificarse a sus destinatarios. Sin embargo, de haber sido ésta la intención, lo normal hubiera sido indicar dicha relación mediante una disposición algo más clara que la existente, por ejemplo, introduciendo en el párrafo quinto del artículo 173 una remisión al artículo 191. Atendido el tenor actual de la disposición, el párrafo quinto del artículo 173 únicamente alude a que determinados actos, según los casos, han sido publicados en la fecha de comienzo del plazo, mientras que otros no han sido ni publicados ni notificados.
32 En consecuencia, lo más sencillo es interpretar literalmente el párrafo quinto del artículo 173 y computar el plazo de dos meses a partir de la publicación, habida cuenta de que ésta efectivamente tuvo lugar. Una disposición en materia de plazos que es decisiva para las posibilidades que tienen los Estados miembros y los particulares de interponer recursos ante el Tribunal de Justicia en contra de actos de la Comunidad debe ser tan clara como sea posible. Es inconcebible que los particulares deban efectuar indagaciones acerca del carácter obligatorio o no obligatorio de una publicación realizada. La sencillez y la claridad son necesarias, en particular cuando se trata del acceso de los Estados miembros y los particulares a la protección jurisdiccional.
33 El plazo para recurrir establecido en el párrafo quinto del artículo 173 cumple dos objetivos. Por un lado, pretende garantizar al recurrente un período razonable para apreciar si existen motivos para impugnar el acto y, en su caso, para preparar la demanda. Por otro lado, pretende asegurar que no pueda interponerse un recurso de anulación en contra de un acto una vez transcurrido un determinado plazo. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que sólo la aplicación estricta del plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173 responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. (15)
34 En mi opinión, una interpretación según la cual el plazo se computa a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, al margen de que dicha publicación sea o no sea obligatoria, responde a dicho interés de la seguridad jurídica. Tanto la exigencia de garantizar al recurrente un plazo razonable para defender sus intereses como la de velar por que los particulares, las Instituciones y los Estados miembros puedan, una vez transcurrido un determinado plazo, confiar en que el acto está vigente y obrar en consecuencia, requieren que la norma aplicada para la definición de la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo sea clara e inequívoca, de tal modo que particulares, Instituciones y Estados miembros sepan precisamente a partir de qué fecha se computa el plazo y, por tanto, cuándo vence. El cómputo del plazo a partir de la publicación del acto asegura esa claridad.
35 Si se aplicase una interpretación restrictiva del párrafo quinto del artículo 173, en el sentido de que, en los casos de publicación no obligatoria, el plazo para recurrir debe computarse a partir de la fecha en que el recurrente tiene conocimiento del mismo, no se obtendrían la claridad y precisión necesarias, puesto que la determinación de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto exigirá a menudo una apreciación concreta de medios de prueba. En consecuencia, de conformidad con el tenor del párrafo quinto del artículo 173, la fecha de conocimiento del acto únicamente debe aplicarse para el cómputo del plazo en aquellos casos en que el acto no haya sido efectivamente ni publicado ni notificado al recurrente.
36 El hecho de que, en el momento de la adopción de la Decisión del Consejo, la República Federal de Alemania ya tuviera conocimiento de la misma no puede implicar ninguna diferencia. Esta situación corresponde plenamente a la de un Estado miembro que, por ejemplo, desea impugnar un Reglamento adoptado por el Consejo, en relación con el cual el plazo se computa en todo caso, al margen de dicho conocimiento, a partir de la publicación.
37 Por los motivos expuestos, soy del parecer de que el recurso no se interpuso de forma tardía.
Sobre la importancia del hecho de que el Acuerdo marco haya producido efectos jurídicos
38 El Consejo alegó que una Decisión mediante la cual la Comunidad se adhiere a un acuerdo internacional no puede impugnarse mediante un recurso de anulación, puesto que el acuerdo vincula a las partes con los países terceros contratantes. En su opinión, Alemania podía sencillamente haber votado en contra de la adopción de la Decisión del Consejo, que estaba sometida a la regla de la unanimidad.
39 El Gobierno alemán alegó que, por el contrario, la imposibilidad de impugnar un acto por el que se ratifica un acuerdo internacional celebrado sería contraria al sistema del Tratado. A este respecto, el Gobierno belga añadió que la única consecuencia de una anulación del Acuerdo marco sería que la Comunidad y los Estados contratantes latinoamericanos deberían, dentro del marco del GATT, emprender negociaciones relativas a un nuevo Acuerdo o a alguna otra forma de compensación.
40 Como ya se ha señalado, en el dictamen 3/94, de 13 de diciembre de 1995, el Tribunal de Justicia declaró que la solicitud de dictamen presentada por la República Federal de Alemania con arreglo al apartado 6 del artículo 228 del Tratado, sobre la compatibilidad del Acuerdo marco con el Tratado, había quedado sin objeto después de que dicho Acuerdo marco se incorporase a los acuerdos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay y hubiera sido aprobado por la Comunidad. En consecuencia, tampoco se trataba de un acuerdo previsto, como requiere el apartado 6 del artículo 228.
41 En los apartados 20, 21 y 22 de dicho dictamen, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«No cabe afirmar que esta interpretación equivale a cuestionar la protección jurisdiccional de la Institución o del Estado miembro que ha solicitado el dictamen en un momento en que todavía no se haya celebrado el acuerdo [apartado 20].
En efecto, el procedimiento del apartado 6 del artículo 228 del Tratado, tiene por objeto, en primer lugar, como ya se ha precisado, evitar las dificultades que surjan de la incompatibilidad con el Tratado de acuerdos internacionales que obligan a la Comunidad y no proteger los intereses y los derechos del Estado miembro o de la Institución comunitaria que haya solicitado el dictamen [apartado 21].
En todo caso, el Estado o la Institución comunitaria que haya solicitado el dictamen dispone del recurso de anulación contra la decisión del Consejo de concluir el acuerdo, así como de la posibilidad de solicitar, con dicho motivo, medidas cautelares mediante una demanda sobre medidas provisionales [apartado 22].»
42 De ello se desprende que, con arreglo al sistema del Tratado, el acto comunitario por el que la Comunidad aprueba un acuerdo internacional debe poder ser objeto de un recurso de anulación. (16) De lo contrario, el ejercicio de las competencias conferidas a las instituciones en el ámbito internacional se sustraería al control jurisdiccional de la legalidad previsto por el artículo 173 del Tratado. (17)
43 En su caso, deberá decidirse con arreglo al Derecho internacional público, incluido el Convenio de Viena de 21 de marzo de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, si la anulación de un acto interno por el que se aprueba un acuerdo internacional implica que, estrictamente desde la perspectiva del Derecho internacional, la Comunidad queda exonerada de las obligaciones internacionales derivadas del acuerdo de que se trata. (18)
Sobre la importancia del hecho de que el Acuerdo marco esté integrado en el Acuerdo OMC
44 Por último, el Consejo, como prolongación de su alegación mencionada en el apartado 38, alegó que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación debido a que la anulación del Acuerdo marco, que es parte del resultado global de la Ronda Uruguay, podría poner en peligro el equilibrio de dicho resultado en su conjunto. Para sustentar esta alegación, el Consejo se remitió a la sentencia Laisa/Consejo, (19) referente a un recurso de anulación de determinadas disposiciones del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de Adhesión de España y de Portugal y a las adaptaciones de los Tratados.
45 A este respecto, debo señalar que el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación en el asunto LAISA por entender que carecía de competencia. El motivo de dicha falta de competencia era que el acto controvertido no constituía un acto del Consejo sino, por el contrario, disposiciones de Derecho primario que, de acuerdo con el Acta, no podrán ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos para la revisión de los Tratados originarios.
46 Según mi parecer, no debe extraerse de su contexto y trasladarse a situaciones distintas de la que fue objeto de aquel asunto la referencia hecha por el Tribunal de Justicia en el apartado 15 de la citada sentencia a que las disposiciones del Acta de Adhesión consagraron los resultados de las negociaciones de adhesión, que constituyen un conjunto. En aquel asunto, lo decisivo fue que no se trataba de un acto de Derecho derivado adoptado por el Consejo, sino de un acto de Derecho primario, no comprendido en el ámbito del artículo 173 del Tratado, que, por su naturaleza, no se refiere a la anulación de dichas disposiciones. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no tenía competencia para pronunciarse sobre aquel asunto.
47 El presente asunto versa sobre un acto de Derecho derivado adoptado por el Consejo en forma de una Decisión. Dicho acto está comprendido en el artículo 173 del Tratado, que confiere al Tribunal de Justicia, con carácter general, la competencia para controlar la legalidad de los actos adoptados por el Consejo.
48 Por otro lado, en mi opinión, del dictamen 3/94 se desprende, de forma implícita, que las Instituciones y los Estados miembros pueden impugnar elementos parciales de una Decisión del Consejo por la que se ratifica un acuerdo internacional en su totalidad. De lo contrario, en numerosos casos, la protección jurisdiccional derivada de la posibilidad de interponer un recurso de anulación, reconocida expresamente por el Tribunal de Justicia en el apartado 22 del dictamen, no tendría mucho contenido real.
49 Por consiguiente, soy del parecer de que tampoco cabe acoger esta alegación.
Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino de Bélgica
50 El Gobierno belga, con carácter autónomo, alegó que la Comisión integró el Acuerdo marco en los resultados de la Ronda Uruguay sin la autorización del Consejo, por lo que dicho Acuerdo marco adolece de un vicio sustancial de forma que implica, por un lado, que debe ser posible impugnarlo al margen del resultado global de la Ronda Uruguay y, por otro, que procede anularlo.
51 El Consejo alegó, por el contrario, que debe desestimarse dicho motivo, puesto que, en su calidad de coadyuvante, el Reino de Bélgica no puede modificar el marco del litigio fijado en la demanda. Por otro lado, en su opinión, la aprobación por el Consejo del resultado global de la Ronda Uruguay subsanó los eventuales vicios de procedimiento.
52 Deseo destacar que, con arreglo al apartado 4 del artículo 37 del Estatuto, las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes. Si bien, en principio, nada se opone a que las pretensiones deducidas por un coadyuvante apoyen motivos distintos de los formulados por la parte en apoyo de cuyas pretensiones interviene, (20) no obstante, se requiere que dichos motivos no modifiquen el marco del litigio tal como fue definido por la demanda y el escrito de contestación. (21) Por un lado, de conformidad con los principios generales del Derecho procesal, corresponde a las partes delimitar el litigio, de tal modo que no tengan, posteriormente, la obligación de examinar circunstancias que no hayan aportado ellas mismas a la causa. Por otro lado, desde la perspectiva de la instrucción y la sustanciación de un asunto, sería inapropiado permitir la invocación de circunstancias que no guarden relación con las cuestiones planteadas por las partes. A este respecto, cabe mencionar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso las partes no podrán invocar motivos nuevos.
53 En mi opinión, el motivo formulado por el Gobierno belga se basa en circunstancias no comprendidas en el recurso interpuesto por la República Federal de Alemania. Por tanto, soy del parecer de que el motivo del Gobierno belga basado en la existencia de vicios sustanciales de forma en relación con el tratamiento por la Comisión del Acuerdo marco modifica el marco del recurso interpuesto y, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.
Sobre el fondo
54 El Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno belga, alegó que el Acuerdo marco sobre los plátanos es contrario a una serie de principios fundamentales del Derecho comunitario, tales como el derecho al libre ejercicio de una actividad profesional, el derecho de propiedad, la protección de la confianza legítima, el principio de proporcionalidad y la prohibición de discriminación.
55 El Consejo, apoyado por el Gobierno español, el Gobierno francés y la Comisión, alegó que el Acuerdo marco es, en todos los referidos aspectos, compatible con el Derecho comunitario.
56 Con carácter introductorio, deseo señalar que, en su sentencia en el asunto Alemania/Consejo, (22) el Tribunal de Justicia declaró que el régimen del contingente arancelario para los plátanos de países terceros y no tradicionales ACP establecido en el Reglamento de base, así como el reparto de dicho contingente que asigna un 70 % a los importadores que tradicionalmente han comercializado plátanos de países terceros y a los nuevos operadores, y un 30 % a los operadores que tradicionalmente han comercializado plátanos comunitarios y plátanos ACP, no constituye violación de los principios fundamentales del Derecho comunitario.
57 El Acuerdo marco sobre los plátanos, aprobado por el Consejo mediante su Decisión como parte del Acuerdo OMC, modificó el Reglamento de base en cuatro puntos. Por una parte, se incrementó en 200.000 toneladas el contingente arancelario y el derecho de aduana a la importación se redujo en 25 ECU, hasta 75 ECU. Por otra parte, aproximadamente la mitad del contingente arancelario se dividió en cuotas nacionales específicas y, para esta parte del contingente, se estableció un régimen de certificados de exportación, según el cual el país exportador puede exigir a los importadores de países terceros y a los nuevos operadores que posean dichos certificados, lo que a su vez constituye un requisito para que dichos operadores puedan importar los productos a la Comunidad. Lo único que se impugna es el régimen de cuotas nacionales y de certificados de exportación.
Sobre el régimen de cuotas nacionales
58 El Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno belga, alegó que el régimen de cuotas nacionales específicas limita la posibilidad de los operadores de importar de otros países y puede privarles del valor de marcas de producto basadas en el país de procedencia.
59 El Consejo, apoyado por el Gobierno español, el Gobierno francés y la Comisión, alegó de contrario que la Comunidad está facultada para conferir a países terceros determinadas ventajas específicas en forma de cuotas de exportación.
60 Procede destacar que, en su sentencia Faust/Comisión, (23) el Tribunal de Justicia declaró que no existe en el Derecho comunitario un principio general que obligue a la Comunidad, en sus relaciones externas, a tratar por igual, a todos los efectos, a los distintos países terceros. De la misma sentencia se desprende que tampoco puede considerarse contraria al Derecho comunitario una diferencia de trato entre agentes económicos comunitarios que sea consecuencia automática de los diferentes tratos dispensados a los países terceros con los que dichos agentes han establecido relaciones comerciales.
61 Por consiguiente, el Derecho comunitario no protege a los operadores frente a eventuales efectos negativos derivados de las relaciones políticas de la Comunidad con los países terceros, que por otro lado difícilmente pueden diferenciarse de los riesgos comerciales habituales. Admitir lo contrario podría también tener la consecuencia de dificultar especialmente la adopción de medidas de política comercial por parte de la Comunidad.
62 En el presente asunto las consecuencias adversas para los operadores que eventualmente pudieran derivarse del régimen de cuotas nacionales son precisamente resultado del trato diferente dispensado a los países terceros productores de plátanos.
63 Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según los datos obrantes en los autos, las cuotas asignadas corresponden a las cuotas de mercado poseídas por los países productores de que se trata, y que el Acuerdo marco, en el apartado 6, contiene una disposición destinada a garantizar que se mantengan las corrientes de intercambio tradicionales y que no se discrimine a los distintos operadores. A este respecto, incumbe a la Comisión, con carácter permanente, velar por que la normativa relativa a los certificados se administre, en la práctica, de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo marco.
64 Por los motivos expuestos, en mi opinión, no existe fundamento para impugnar el régimen de cuotas nacionales establecido en el Acuerdo marco.
Sobre el régimen de certificados de exportación
65 El Gobierno alemán alegó que la exigencia de certificados de exportación impuesta a los importadores de países terceros y a los nuevos operadores, así como la exención de la misma concedida a los importadores comunitarios y ACP, constituye una diferencia de trato injustificada que ocasiona costes importantes a los importadores de países terceros y a los nuevos operadores. Dichos costes, relacionados con la expedición de certificados de exportación, ascienden en Colombia a unos 2,60 USD por caja (18 kg, equivalente a 144 USD por tonelada), cuantía que debe contemplarse en relación con un precio FOB por caja de 5 USD a 6 USD, equivalente a 280 USD a 330 USD por tonelada.
66 El Consejo, apoyado por el Gobierno español, el Gobierno francés y la Comisión, alegó de contrario que el régimen de certificados de exportación es necesario para garantizar la preservación del equilibrio en toda la organización de mercados y, en particular, un reparto equitativo de las cuotas entre las grandes empresas multinacionales y las pequeñas y medianas empresas. A este respecto, tiene importancia señalar que, con arreglo al apartado 6 del Acuerdo marco, incumbe a la Comisión autorizar la expedición de certificados de exportación. La exención de la obligación de obtener un certificado concedida a los importadores comunitarios y ACP no reviste carácter discriminatorio, puesto que no se trata de situaciones comparables. En todo caso, la eventual diferencia de trato está objetivamente justificada. Los importadores comunitarios y ACP resultan perjudicados por el incremento del contingente arancelario y por la reducción del derecho de aduana que grava los plátanos de países terceros. Asimismo, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP en el marco del contingente se redujeron a 90.000 toneladas. En consecuencia, el régimen de certificados de exportación es necesario para garantizar el equilibrio en las posiciones competitivas de los distintos grupos de operadores. No pueden contemplarse de forma aisladas las cargas soportadas por los operadores, sino que es menester efectuar una apreciación global de los efectos del régimen, ya que, entre otras cosas, los operadores tienen la posibilidad de repercutir las cargas a los consumidores, que de este modo son quienes finalmente las soportan. Según los cálculos del Consejo, el coste de aproximadamente 2,60 USD por caja aducido por el Gobierno alemán representa tan sólo aproximadamente el 6,5 % del precio de venta al público final.
67 Volviendo sobre las consideraciones antes expuestas referentes al régimen de cuotas nacionales específicas, no acierto a apreciar qué normas o principios fundamentales del Derecho comunitario se oponen a que, mediante un Acuerdo entre la Comunidad y determinados países terceros, se establezca un régimen de certificados de exportación. También en este caso se trata, meramente, de una regulación de los intercambios con los países terceros a los que se refiere el Acuerdo, y los certificados de exportación se refieren, en particular, a las condiciones en las que los países terceros de que se trata autorizan la exportación de las mercancías. En la práctica, un régimen integrado por un contingente arancelario y cuotas nacionales específicas confiere a los países productores a los que se asigna una cuota la posibilidad de repartir «el dolor» de dicho sistema de cuotas entre sus propios agentes económicos. El hecho de que, por su parte, la Comunidad vincule el régimen a las autorizaciones de importación que concede nada puede alterar a este respecto; antes al contrario, garantiza a la Comunidad la posibilidad de contrarrestar los abusos del régimen cometidos por los países terceros de que se trata, que, en el caso presente, son los países latinoamericanos productores de plátanos.
68 El Acuerdo marco no contiene un régimen de certificados general sino, por el contrario, un régimen que diferencia entre distintos grupos de operadores en la Comunidad. Por consiguiente, los importadores de países terceros y los nuevos operadores deben estar en posesión de un certificado de exportación para poder importar desde el país productor de que se trate, mientras que a los importadores comunitarios y ACP se les exime de este requisito. Del apartado 6 del Acuerdo marco se desprende que los países productores no pueden exigir a estos últimos importadores la obligación de obtener certificados de exportación.
69 Dado que el régimen de certificados de exportación no entraña únicamente complicaciones administrativas sino que también está relacionado con el pago de tributos a los países expedidores de los certificados, en realidad, los productos que adquieren los importadores de países terceros y los nuevos operadores en los países productores de que se trata soportan un coste que no se impone a los plátanos importados de esos mismos países por los importadores comunitarios y ACP. En consecuencia, a primera vista parece que el Acuerdo marco entraña una diferencia de trato entre los distintos operadores afectados. Sin embargo, la cuestión decisiva consiste en dilucidar si dicha diferencia de trato puede considerarse objetivamente justificada como consecuencia de circunstancias especiales existentes en el mercado de los plátanos y, en particular, por los intereses en que se inspira el Reglamento de base.
70 De la exposición de motivos del Reglamento de base se desprende que la organización común de mercados tiene por objeto permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario a precios equitativos para los productores y los consumidores. Para hacer esto posible, se abrirá un contingente arancelario en el marco del cual las importaciones de plátanos de países terceros se someterán a un gravamen de 100 ECU. Las importaciones al margen del contingente soportarán un derecho de aduana a la importación de 850 ECU por tonelada (750 ECU por tonelada por lo que respecta a los plátanos no tradicionales ACP). Por último, a los importadores comunitarios y ACP se les asigna una proporción del 30 % del contingente.
71 En la sentencia Alemania/Consejo, (24) el Tribunal de Justicia declaró que dicho régimen y, en particular, el reparto del contingente estaba objetivamente justificado. Por un lado, contribuía a integrar mercados nacionales hasta entonces fragmentados, al hacer que los comerciantes en plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP se abastezcan de plátanos de países terceros e incitar a los importadores de plátanos de países terceros a comercializar plátanos comunitarios y ACP. Por otro lado, con objeto de garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP, era necesario asegurar un determinado equilibrio entre las posiciones competitivas de ambas categorías de operadores económicos afectados, lo que se consiguió en parte mediante el gravamen a la importación y en parte mediante la asignación a los importadores comunitarios y ACP del 30 % del contingente arancelario.
72 El Acuerdo marco ocasionó un incremento no despreciable del contingente arancelario y una reducción sustancial del derecho de aduana a la importación que grava los plátanos de países terceros, lo cual, ceteris paribus, perjudica la posición competitiva de los plátanos comunitarios y tradicionales ACP. El incremento del contingente arancelario en 200.000 toneladas implica un crecimiento de la oferta global que, ceteris paribus, presiona a la baja sobre los precios de mercado, lo cual perjudica especialmente a los plátanos comunitarios y tradicionales ACP ya que, por diversos factores, son los más caros. La reducción del derecho de aduana a la importación en 25 ECU por tonelada para la totalidad del contingente reduce, además, de forma sustancial la equiparación de precios, que constituía un elemento importante del Reglamento de base.
73 El deterioro de la posición competitiva de los plátanos comunitarios y los plátanos tradicionales ACP como consecuencia del incremento del contingente y de la reducción del derecho de aduana a la importación perjudica, básicamente, a los operadores que, tradicionalmente, comercializaban plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP. Estos operadores están obligados a basar su actividad, de forma predominante, en dichos plátanos, puesto que su acceso al mercado de los plátanos de países terceros, más competitivos, se limita, con arreglo al Reglamento de base, al 30 % del contingente global.
74 Por los motivos expuestos, en mi opinión, existían buenos motivos para adoptar medidas destinadas a preservar el equilibrio que el Reglamento de base perseguía crear. Ello tiene una importancia decisiva en un mercado como el de los plátanos, en el que existe un elevado grado de integración entre la producción, el transporte y la comercialización. En su Título II, el Reglamento de base incentiva directamente la constitución de organizaciones de productores que se hagan cargo de la salida al mercado y la comercialización de los productos. Existe, por tanto, en este mercado una estrecha relación entre la fase de producción y la fase de importación y comercialización. En consecuencia, el mantenimiento de los canales tradicionales de distribución es necesario para garantizar la comercialización de la producción comunitaria y los plátanos tradicionales ACP.
75 Acto seguido, procede examinar si, a la luz de los elementos obrantes en los autos, hay razones para suponer que la medida concreta adoptada no constituye un medio adecuado y proporcionado para garantizar el necesario equilibrio entre los agentes económicos.
76 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el legislador comunitario dispone en materia de Política Agrícola Común de una amplia potestad discrecional y que sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada, con relación al objetivo perseguido, puede afectar a la legalidad de tal medida. (25)
77 No obstante, a primera vista, parece justificado eximir a los operadores que tradicionalmente comercializaban plátanos comunitarios y tradicionales ACP de la obligación de obtener certificados de exportación, ya que, como se ha mencionado antes, fueron precisamente dichos operadores los perjudicados por el incremento del contingente arancelario y la reducción del derecho de aduana. Debe señalarse que la Comisión probablemente estaba obligada a aceptar un régimen de cuotas nacionales, de tal modo que era imposible evitar totalmente una exigencia de certificados de exportación. Las proporciones fijas del contingente global constituyeron, precisamente, los presupuestos necesarios de dicho régimen.
78 La cuestión acerca de en qué medida dicha diferenciación fue más allá de lo necesario para restablecer el equilibrio entre los operadores depende de una apreciación concreta, y principalmente económica, del modo en que el aumento del contingente arancelario y la reducción del derecho de aduana a la importación afecta a las condiciones de la competencia en el mercado de los plátanos. La República Federal de Alemania no ha ni acreditado -por ejemplo, mediante la presentación de estudios de mercado económicos- ni tan siquiera dotado de verosimilitud a la tesis según la cual el aumento del contingente arancelario y la reducción del derecho de aduana a la importación no trastocaron la posición competitiva de los importadores comunitarios y ACP en relación con el equilibrio establecido por el Reglamento de base, ni a aquella otra según la cual el Acuerdo marco implicó cargas para los importadores de países terceros que fueron más allá de lo necesario para restablecer el referido equilibrio.
79 Por los motivos expuestos, en mi opinión, la República Federal de Alemania no ha demostrado de forma suficiente que la exención concedida a los importadores comunitarios y ACP de la exigencia de obtener los certificados de exportación vaya más allá de lo necesario para garantizar el equilibrio entre las posiciones competitivas de los distintos operadores. Por tanto, procede asimismo desestimar este motivo.
Costas
80 El Consejo solicitó que se condenara en costas a la República Federal de Alemania.
81 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
82 Propondré al Tribunal de Justicia que condene en costas a la República Federal de Alemania.
Conclusión
83 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que dicte la siguiente sentencia:
«1) Desestimar el recurso interpuesto contra el Consejo de la Unión Europea.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
3) El Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.»
(1) - DO L 336, p. 1.
(2) - DO L 47, p. 1.
(3) - «ACP» es una abreviatura que designa a los países de Africa, Caribe y el Pacífico, con los cuales la Comunidad celebró el Convenio de Lomé.
(4) - Véase el segundo considerando del Reglamento de base.
(5) - Con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de base, el derecho de aduana que se aplica a las importaciones al margen del contingente es de 750 ECU por tonelada para los plátanos no tradicionales ACP y de 850 ECU por tonelada para los plátanos de países terceros.
(6) - Documento de la Comisión 7201/93, GATT 1990, véase el documento de la Comisión SEC(93) 866 final.
(7) - El 18 de febrero de 1994, un grupo de expertos había concluido, en su informe, que el Reglamento de base era contrario al GATT. Sin embargo, dicho proyecto no fue aprobado.
(8) - En 1996 se incrementó una vez más el contingente arancelario global hasta 2.553.000 toneladas, con el fin de cubrir el crecimiento de la demanda resultante de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1559/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se aumenta para 1996 el volumen del contingente arancelario de importación de plátanos establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo (DO L 193, p. 12).
(9) - DO 1994, L 336, pp. 3 y ss.
(10) - DO L 349, p. 105.
(11) - Como se ha indicado antes, el Acuerdo marco se reprodujo en la lista que se aplica a la Comunidad.
(12) - Dictamen 3/94, Rec. p. I-4577.
(13) - Nota referente únicamente a la versión danesa.
(14) - Véase la sentencia de 9 de enero de 1990, SAFA (C-337/88, Rec. p. I-1), apartado 12.
(15) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión (C-59/91, Rec. p. I-525), apartado 8.
(16) - Véanse, también, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión (C-327/91, Rec. p. I-3641), apartados 15 y 16, y de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Consejo (165/87, Rec. p. 5545), así como el dictamen del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1975 (1/75, Rec. p. 1355).
(17) - Véase la sentencia Francia/Comisión, citada en la nota 16 supra, apartado 16.
(18) - Véase la sentencia Francia/Comisión, citada en la nota 16 supra, apartado 25.
(19) - Sentencia de 28 de abril de 1988 (asuntos acumulados 31/86 y 35/86, Rec. p. 2285).
(20) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. p. 3).
(21) - A este respecto cabe remitir a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971), apartado 122.
(22) - Sentencia de 5 de octubre de 1994 (C-280/93, Rec. p. I-4973).
(23) - Sentencia de 28 de octubre de 1982 (52/81, Rec. p. 3745), apartado 25. El asunto se refería a medidas de salvaguardia que ocasionaron una reducción significativa de las importaciones de conservas de champiñones procedentes de Taiwán.
(24) - Sentencia citada en la nota 22 supra.
(25) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 14.
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