CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 14 de mayo de 1996 ( *1 )
1.
La petición de decisión prejudicial, objeto del presente procedimiento, versa sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) no 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 ( 1 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
Más concretamente, el Centrale Raad van Beroep pide que se dilucide si, en el sentido del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, el cónyuge inactivo de un trabajador marroquí puede beneficiarse del derecho a los beneficios transitorios en materia de pensión de vejez previstos por la correspondiente legislación nacional en favor de sus propios nacionales.
2.
Cabe recordar en primer lugar los términos esenciales del Acuerdo y la correspondiente normativa comunitaria en la materia, así como las disposiciones nacionales pertinentes.
El Acuerdo tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones y de contribuir al desarrollo económico y social de Marruecos (artículo 1). Dicha cooperación se regula y estructura en tres sectores: el económico, el técnico y el financiero (Título I), el de los intercambios comerciales (Título II) y el de la mano de obra (Título III).
Por lo tanto, por lo que respecta al caso que nos ocupa, son pertinentes las disposiciones contenidas en el Título III, es decir, el relativo al sector de la mano de obra. En particular, el apartado 1 del artículo 41, disposición cuya interpretación se solicita, establece que, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados. Los apartados siguientes sancionan: la concesión a los trabajadores marroquíes de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, por lo que respecta a determinadas prestaciones (apartado 2); la concesión de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad (apartado 3); y la libre transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas de jubilación (apartado 4). El régimen recogido en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 41 está supeditado al requisito de reciprocidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en Marruecos (apartado 5). A continuación, el apartado 1 del artículo 42 encomienda al Consejo de Cooperación el cometido de adoptar, antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del Acuerdo, las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 41. Por último, con arreglo a los artículos 44 y 45 del Acuerdo, que figuran entre las disposiciones generales y finales (Título IV), dicho Consejo de Cooperación, que está compuesto, por una parte, por miembros del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por miembros del Gobierno marroquí, dispone, para la consecución de los objetivos fijados en el Acuerdo, de la facultad de adoptar decisiones obligatorias para las Partes Contratantes.
3.
En cuanto a las disposiciones nacionales aplicables en el presente asunto, ha de recordarse, en primer lugar, que la Algemene Ouderdomswet [Ley neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado (en lo sucesivo, «AOW»)], que entró en vigor el 1 de enero de 1957, estableció un régimen de pensiones en el marco del cual la cuantía de la pensión de vejez se calcula, por regla general, únicamente basándose en los años de cotización cubiertos. Con arreglo a la AOW, están sujetos al seguro obligatorio todos los nacionales neerlandeses que residan en el territorio de los Países Bajos, así como aquellas personas que, por razón de una actividad por cuenta ajena ejercida en dicho Estado, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.
Las personas aseguradas con arreglo a la AOW tienen derecho a una pensión de vejez cuando alcanzan la edad de sesenta y cinco años. La cuantía máxima de la pensión de vejez se consigue tras un período de cotización de cincuenta años, cubierto entre los quince y los sesenta y cinco años de edad; con arreglo al artículo 13 de la AOW, por cada año no cubierto se aplica una reducción del 2 %.
Al haber entrado en vigor la AOW el 1 de enero de 1957, evidentemente no era posible estar asegurado antes de dicha fecha, con la lógica consecuencia de que nadie hubiera podido disfrutar de una pensión de vejez completa antes del año 2007. A este problema puso remedio el legislador neerlandés mediante una regulación transitoria, contenida en los artículos 55 y 56 de la AOW, que permite considerar como períodos de cotización, a efectos de dicha Ley, los períodos cubiertos entre el momento en que el asegurado hubiere cumplido quince años de edad y el 1 de enero de 1957. Se trata de períodos de seguro ficticios reconocidos a todo interesado siempre que reúna tres requisitos: a) haber residido en los Países Bajos entre el momento de cumplir cincuenta y nueve años y la edad de sesenta y cinco años (requisito de los «seis años»); ( 2 ) b) ser nacional neerlandés o asimilado (obviamente este requisito no les es exigible a los nacionales comunitarios que disfrutan de la libre circulación en virtud del Reglamento no 1408/71); c) continuar residiendo en los Países Bajos después de haber cumplido la edad de sesenta y cinco años (requisito de «residencia actual»). ( 3 )
Por lo que respecta al artículo 1 del Real Decreto de 15 de noviembre de 1985, debe subrayarse en particular que, se equiparan a nacionales neerlandeses, además de aquellos que disfrutan de la libertad de circulación en el sentido del mencionado Reglamento, aquellas personas que, tras cumplir veinte años de edad, hayan residido ininterrumpidamente o no en los Países Bajos durante un período de quince años, siempre que hayan residido ininterrumpidamente en los Países Bajos durante los cinco años inmediatamente anteriores al momento de cumplir los sesenta y cinco años de edad.
4.
Por último, cabe recordar que el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento»), se aplica, con arreglo al apartado 1 del artículo 2, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apatridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y sus supervivientes». El ámbito de aplicación ratione materiae del Reglamento está definido en su artículo 4. En lo que al caso de autos atañe, ha de recordarse que las prestaciones de vejez están expresamente enumeradas entre las ramas de la Seguridad Social a las que se aplica el Reglamento [letra c) del apartado 1 del artículo 4].
A estas alturas, es importante precisar que, teniendo en cuenta que los beneficios del referido régimen transitorio, basado en los criterios de nacionalidad y de residencia, no eran accesibles a la totalidad de los trabajadores migrantes, el Consejo, a fin de evitar posibles discriminaciones, introdujo disposiciones ad hoc en el Reglamento. El punto 2 de la Parte J (Países Bajos) del Anexo VI del Reglamento, relativo precisamente a la «aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado», dispone lo siguiente:
«a)
La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro, haya residido en los Países Bajos entre los quince y los sesenta y cinco años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también podrá obtener dicha asimilación el titular que sólo haya residido o trabajado en los Países Bajos antes del 1 de enero de 1957 con arreglo a las condiciones antes mencionadas.
b)
La reducción a la que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW tampoco será aplicable a los años civiles o a las partes de los mismos, anteriores a la fecha del 2 de agosto de 1989, durante los cuales la mujer casada o que haya estado casada, entre los quince y los sesenta y cinco años de edad, no haya estado asegurada en virtud de la legislación mencionada, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, en la medida en que tales años civiles o partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo dicha legislación y con los años civiles o partes de años civiles, que deban tenerse en cuenta en virtud de la letra a).
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, la mujer a la que se refiere la frase anterior será considerada como titular.
[...]
e)
Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el titular ha residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los cincuenta y nueve años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros.
[...]
h)
Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) no serán aplicables a los períodos que coincidan con períodos que puedan tenerse en cuenta para calcular los derechos a pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, sobre el seguro de vejez, ni los períodos durante los que el interesado haya sido beneficiario de una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.»
En definitiva, con arreglo a las mencionadas disposiciones, el beneficiario de la AOW que no reúne los requisitos que le permitan obtener la asimilación de los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 a períodos de seguro, tiene no obstante derecho —por haber residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los cincuenta y nueve años de edad— a que se asimilen los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los que haya residido en los Países Bajos después de haber cumplido quince años de edad o durante los cuales, siendo residente en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país. Por lo tanto, se trata de disposiciones que admiten la recuperación del derecho a los beneficios transitorios, pero sólo de forma parcial, puesto que la asimilación de los referidos períodos anteriores al 1 de enero de 1957 a los períodos de seguro puede efectuarse sólo por los períodos en los cuales, por medio de la residencia o del empleo, haya existido una conexión particular entre el interesado y el régimen de Seguridad Social neerlandés. La normativa contenida en el Anexo de que se trata, al admitir que el derecho a los beneficios transitorios esté supeditado a requisitos particulares de residencia, consiente pues —y es oportuno subrayarlo— una excepción a la obligación de supresión de las cláusulas de residencia enunciada en el artículo 10 del Reglamento.
5.
Vamos a ver ahora los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. La Sra. Hallouzi-Choho, de nacionalidad marroquí, reside en los Países Bajos con su marido, nacional marroquí que ha trabajado en dicho Estado y percibe una pensión de vejez con arreglo a la AOW. Mediante decisión de 5 de julio de 1991, la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (institución neerlandesa de Seguridad Social; en lo sucesivo, «SVB») concedió a la Sra. Hallouzi-Choho, que nunca había trabajado en los Países Bajos, una pensión de vejez con arreglo a la AOW, con efectos a partir de 1 de julio de 1991 (fecha en la que cumplió sus sesenta y cinco años), que ascendía al 22 % del importe máximo de la pensión correspondiente a una persona casada. Esta pensión, concedida a la Sra. Hallouzi en su condición de asegurada con carácter autònomo, se calculó basándose en los períodos durante los cuales, como residente en los Países Bajos, estuvo asegurada con arreglo a la AOW, es decir, del 12 de septiembre [NT: diciembre en la resolución de remisión] de 1977 al 1 de enero de 1982 y del 26 de febrero de 1985 al 1 de julio de 1991.
En la decisión de 5 de julio de 1991, por el contrario, la SVB se negó, por razón de la nacionalidad marroquí de la demandante, a tomar en consideración —para el cálculo de la pensión— los períodos ficticios de seguro comprendidos entre la fecha en que cumplió quince años y el 1 de enero de 1957, fecha de entrada en vigor de la AOW. Dado que consta que la Sra. Hallouzi-Choho cumple tanto el requisito de los «seis años» como el de la «residencia actual», el no haber tomado en consideración los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 se debe exclusivamente a que no tiene la nacionalidad neerlandesa.
La Sra. Hallouzi-Choho impugnó la decisión de 5 de julio de 1991 ante el Raad van Beroep de Amsterdam. Mediante sentencia de 21 de abril de 1992, este último desestimó el recurso por infundado. Contra dicha sentencia, la Sra. Hallouzi-Choho recurrió en apelación ante el Centrale Raap van Beroep, alegando que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo en la medida en que establece, en favor de los trabajadores marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos, un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados, excluye que pueda oponérsele una cláusula de nacionalidad para denegarle el derecho a los beneficios transitorios establecidos por la AOW.
6.
El Juez a quo, que albergaba dudas en cuanto a la aplicabilidad del principio de no discriminación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo y también respecto a los beneficios transitorios establecidos en la AOW, consideró oportuno efectuar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Solicita:
«¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos en el sentido de que se opone a que se exija el requisito de poseer la nacionalidad neerlandesa a la esposa, miembro de familia en el sentido del apartado 1 del artículo 41 de dicho Acuerdo, de un trabajador marroquí para tener derecho a beneficios transitorios con arreglo a la Nederlandse Algemene Ouderdomswet [Ley neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado]?»
Por lo tanto, la cuestión planteada está destinada a que se determine si los beneficios transitorios establecidos en la AOW corresponden, en virtud del principio de no discriminación basada en la nacionalidad del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, también al cónyuge inactivo de un trabajador marroquí.
7.
Con carácter preliminar, recuerdo que el Tribunal de Justicia se pronunció ya, en las sentencias Kziber ( 5 ) y Yousfi ( 6 ) sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo. Tras recordar los requisitos que debe reunir una disposición del Acuerdo para producir efectos directos, el Tribunal de Justicia afirmó con toda claridad que, «del tenor literal del apartado 1 del artículo 41, así como del objeto y la naturaleza del Acuerdo en que se incluye este artículo, resulta que esta disposición puede ser aplicada directamente». ( 7 )
En las mismas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró además que «el concepto de Seguridad Social que figura en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, debe comprenderse por analogía con el concepto idéntico que figura en el Reglamento [...] no 1408/71». ( 8 )
8.
El efecto directo del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo y el hecho de que el concepto de Seguridad Social que contiene deba ser interpretado por referencia al concepto correspondiente que figura en el Reglamento constituyen, por otra parte, dos elementos que sólo el Gobierno francés ha discutido en el curso de la fase oral de procedimiento, en contradicción con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Por lo tanto, considerando que, por otra parte, no se discute que la Sra. Hallouzi-Choho, en su condición de miembro de la familia de un trabajador marroquí, está incluida de pleno derecho en el ámbito de aplicación rationne personae del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, no queda más que verificar si los beneficios transitorios que figuran en los artículos 55 y 56 de la AOW están comprendidos en el concepto de Seguridad Social en el sentido del Reglamento y, por esto mismo, en el ámbito de aplicación rationae materme del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.
9.
A este respecto, basta recordar que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, que precisamente enumera las ramas de Seguridad Social comprendidas en su ámbito de aplicación, menciona expresamente las prestaciones de vejez en la letra c). Ahora bien, es indudable que los beneficios transitorios previstos por la AOW, de los que resulta un aumento de la pensión correspondiente al interesado, están comprendidos de pleno derecho en el ámbito de aplicación del Reglamento y, por lo tanto, en el del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.
Todo ello implica que, por lo que aquí se refiere, también los solicitantes de nacionalidad marroquí, que sean trabajadores o miembros de la familia de un trabajador en el sentido y a efectos de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, pueden invocar eficazmente los beneficios transitorios previstos en la AOW.
10.
Sin embargo, el Juez remitente ha expresado dudas al respecto alegando, por una parte, que el Acuerdo no contiene ninguna disposición expresa sobre este extremo; por otra, que el propio Tribunal de Justicia —habida cuenta de las características particulares del régimen relativo a los beneficios transitorios— ha reconocido la legitimidad de los requisitos de residencia establecidos por la AOW, aunque atenuados por el punto 2 de la letra J del Anexo VI que, como antes se ha recordado, admite no obstante una excepción a la suspensión de las cláusulas de residencia establecidas en el artículo 10 del Reglamento. Partiendo de esta premisa, el Gobierno neerlandés y la SVB han sostenido en el curso del procedimiento que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo no podría en todo caso ser interpretado de tal modo que fuera contrario a lo dispuesto en el Anexo de que se trata. En otras palabras, se ha pedido al Tribunal de Justicia que aplique, por analogía, al caso que nos ocupa las disposiciones del Anexo.
Ahora bien, es verdad que el Tribunal de Justicia, al referirse a las modalidades particulares de la AOW, reguladas y corregidas por el punto 2 de la letra j) del Anexo VI del Reglamento, ha declarado que «la norma del artículo 10 que excluye la aplicación de cláusulas de residencia no puede aplicarse sin restricción a un sistema de seguro de vejez generalizado donde el mero hecho de residir en los Países Bajos basta para estar asegurado». ( 9 ) Por lo tanto, llega a la conclusión de que los efectos de las «cláusulas de residencia, por lo que se refiere al régimen transitorio de la AOW, están autorizados por lo dispuesto en el Anexo VI, que, en este sentido, restringe el ámbito de aplicación del artículo 10». ( 10 ) En otros términos, teniendo en cuenta que la residencia es el único criterio de base a efectos del seguro de la AOW y que los beneficios transitorios no se refieren a períodos de seguro efectivos, puesto que los interesados no deben ninguna cotización, el Tribunal de Justicia ha declarado que las pertinentes disposiciones del Anexo de que se trata legitiman los requisitos de residencia impuestos por la AOW.
11.
Dicho esto, destaco que esta jurisprudencia es absolutamente irrelevante en el caso de autos. En realidad, como ya se ha recordado, la Sra. Hallouzi-Choho cumple con el requisito de los «seis años» (por haber residido en los Países Bajos durante seis años después de haber alcanzado los cincuenta y nueve años de edad), así como con el de «residencia actual» (por seguir residiendo en los Países Bajos después de haber alcanzado los sesenta y cinco años de edad). La negativa de la SVB a concederle los beneficios transitorios no se debe, pues, a los requisitos de residencia, sino a la circunstancia de que no se trata de una ciudadana neerlandesa y que tampoco puede ser asimilada una ciudadana neerlandesa, basándose en el mencionado Real Decreto de 15 de noviembre de 1985.
Por lo que respecta a este último aspecto, también considero irrelevante la circunstancia, señalada por la SVB y por el Gobierno neerlandés en el curso del procedimiento, de que la Sra. Hallouzi-Choho, siempre que hubiese seguido residiendo entre tanto en los Países Bajos, tema derecho a partir de febrero de 1996, basándose en el mencionado Real Decreto de 15 de noviembre de 1985, a ser asimilada a los nacionales neerlandeses y podía percibir en consecuencia los beneficios transitorios que aquí se controvierten. En realidad, esta es una cláusula de residencia adicional respecto a aquellas exigibles a los nacionales y, por lo tanto, viola el principio de no discriminación basada en la nacionalidad del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.
12.
Es verdad que la propia SVB no discute que el cónyuge de un trabajador marroquí está comprendido en el ámbito de aplicación rationae personae del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo y que la prestación objeto del litigio lo está en el ámbito de aplicación rationae matériáé de la misma norma. Como precisó la SVB en el curso del procedimiento, la negativa a conceder beneficios transitorios a la Sra. Hallouzi-Choho se debe, en realidad, a la convicción de que la prestación de que se trata no puede extenderse a la esposa de un trabajador marroquí. La SVB se refirió, en sustancia, a la distinción entre derechos propios y derechos derivados, distinción efectuada por el propio Tribunal de Justicia en algunas sentencias en que se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación personal del Reglamento ( 11 ) (en lo sucesivo, «jurisprudencia Kermaschek»). En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que, mientras quienes tienen la condición de trabajadores pueden reivindicar sus derechos a las prestaciones establecidas en el Regíamento en concepto de derechos propios, los miembros de la familia de un trabajador pueden reivindicar únicamente los derechos derivados, es decir, los derechos adquiridos en su condición de miembros de la familia de un trabajador.
Pues bien, si se considera que todos los residentes en los Países Bajos están cubiertos directa y personalmente por Ia AOW, desde que cumplen la edad de quince años hasta la edad de sesenta y cinco, con independencia de su sexo y de su situación matrimonial, resulta evidente que el derecho a pensión, y junto con éste los beneficios transitorios, lejos de constituir un derecho derivado, adquirido en calidad de miembro de la familia de un trabajador, constituye un derecho propio que corresponde, por consiguiente, a toda persona que cumpla los criterios exigidos por la normativa nacional de que se trata. Aplicada al caso que nos ocupa, la jurisprudencia Kermaschek conduciría entonces al resultado de que la Sra. Hallouzi-Choho, en su calidad de nacional marroquí que nunca ha ejercido una actividad laboral en el territorio de los Países Bajos, no tendría ningún derecho a obtener los beneficios transitorios previstos por la AOW.
13.
A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, en la sentencia Kziber, varias veces citada, el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre el alcance de los derechos de los miembros de la familia de un trabajador marroquí respecto a una prestación de desempleo juvenil, afirmó que «el principio de la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el sector de la Seguridad Social, establecido en el apartado 1 del artículo 41, implica que al interesado, que cumple todos los requisitos exigidos por una legislación nacional para disfrutar de las prestaciones de desempleo previstas a favor de los jóvenes solicitantes de empleo, no puede denegársele la concesión de dichas prestaciones por razón de su nacionalidad». ( 12 )
El mismo enfoque ha sido afirmado y precisado en la posterior sentencia Krid, ( 13 ) en la que se discutía el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación con Argelia, ( 14 ) norma de contenido idéntico al que aquí se controvierte. En particular, el Tribunal de Justicia, al que se le había solicitado que aplicara la jurisprudencia Kermaschek también a los miembros de la familia de los trabajadores de países terceros con los cuales la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación, afirmó la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia puesto que el ámbito de aplicación personal del Acuerdo «no es idéntico al del artículo 2 del Reglamento no 1408/71».
14.
Evidentemente, las mismas consideraciones se aplican al caso de autos. El Gobierno neerlandés y la SVB alegan también que el cónyuge, que no sea neerlandés, de un trabajador nacional de un Estado miembro no tiene derecho a los beneficios transitorios controvertidos, ni siquiera en base al Anexo VI del Reglamento. Por lo tanto sostienen que, si el Tribunal de Justicia confirmase la inaplicabilidad de la jurisprudencia Kermaschek a los miembros de la familia de trabajadores de países terceros que están comprendidos en el ámbito de aplicación rationae personae de los acuerdos de cooperación, se llegaría a un resultado inaceptable y verdaderamente no deseado por los autores de tales acuerdos.
El mismo Juez a quo destaca que, de ese modo, los miembros de la familia de los trabajadores comunitarios estarían sujetos a un trato desfavorable respecto a los miembros de la familia de trabajadores que sean nacionales de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado acuerdos de cooperación, mencionando como ejemplo el caso Cabanis-Issarte, pendiente ante el Tribunal de Justicia en la época de la resolución de remisión, en el que se controvertían, precisamente los beneficios transitorios previstos por la AOW. En conclusión, la tesis consiste en que el principio de no discriminación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo no puede ser aplicado independientemente de si se trata de derechos propios o de derechos derivados, puesto que el principio de igualdad de trato preceptuado por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, «sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento», sólo se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores cuando invocan derechos derivados.
15.
Ahora bien, es indudable que la aplicación de la distinción entre derechos propios y derechos derivados únicamente a los miembros de la familia de los trabajadores comunitarios, y no también a los de la familia de los trabajadores nacionales de países con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación, puede originar discriminaciones difícilmente comprensibles, habida cuenta, en particular, del objetivo del Tratado frente al de un mero Acuerdo de Cooperación. También es indudable que, más allá de la relevancia jurídica de tal diferencia de trato, es correcto señalar la anomalía aunque no realmente en el sentido aquí propuesto. En realidad, el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, al establecer el principio de no discriminación basada en la nacionalidad, no prevé nada que pueda reforzar el punto de vista de la SVB y del Gobierno neerlandés.
Efectivamente, la anomalía indicada sólo puede ser suprimida a través de una relectura de la jurisprudencia Kermaschek. Precisamente, así ha sucedido con la reciente sentencia Cabanis-Issarte, ( 15 ) en la que el Tribunal de Justicia afirmó que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento reconoce «el beneficio de la igualdad de trato en la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, sin establecer distinción alguna según que la persona de que se trate sea trabajador, miembro de la familia o cónyuge supèrstite de un trabajador. Ha de añadirse que, en cualquier caso, toda excepción a la igualdad de trato basada en alguna de las disposiciones del Reglamento a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 deberá estar objetivamente justificada, si no se quiere vaciar de contenido el principio fundamental de no discriminación que en materia de Seguridad Social formula el apartado 1 del artículo 3» (apartado 26). En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia destacó que «la distinción entre derechos propios y derechos derivados, utilizada por el Tribunal de Justicia [...] puede tener como consecuencia vulnerar la exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, que constituye la uniformidad de aplicación de sus normas, al hacer depender su aplicabilidad a los particulares de la calificación como derecho propio o como derecho derivado que la legislación nacional aplicable confiera a las prestaciones de que se trate, teniendo en cuenta las particularidades del régimen interno de Seguridad Social» (apartado 31).
16.
Por consiguiente, como consecuencia de la sentencia de que se trata, tanto los miembros de la familia de trabajadores comunitarios (Sra. Cabanis-Issarte) como los de la familia de trabajadores nacionales de países terceros con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación (Sra. Hallouzi-Choho) tienen derecho a disfrutar de las prestaciones solicitadas en base a la AOW en las mismas condiciones que las previstas para los nacionales. Este es un resultado que sólo puede ser acogido con simpatía, puesto que suprime una diferenciación que suscitaba un evidente malestar y que, por otra parte, se oponía al propio tenor literal y al espíritu del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento. ( 16 )
Esto significa, por lo que aquí interesa, que, de ahora en adelante, ha perdido actualidad el argumento según el cual la inaplicabilidad de la jurisprudencia Kermaschek al caso que nos ocupa haría evidente la discriminación en perjuicio de los miembros de la familia de trabajadores nacionales de un Estado miembro respecto a los miembros de la familia de trabajadores nacionales de países terceros con los que la Comunidad ha celebrado un acuerdo de cooperación como el que aquí se controvierte.
17.
Una última observación. El Gobierno francés, que ha intervenido en la vista, ha solicitado al Tribunal de Justicia que se limite en el tiempo los efectos de la sentencia que vaya a dictar, en el supuesto de que llegue a la conclusión de que el principio de no discriminación establecido por el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo deba ser interpretado en el sentido de que los beneficios transitorios previstos por la AOW no pueden denegarse a un miembro de la familia de un trabajador marroquí. Todo ello en razón de las graves o, de cualquier modo, imprevisibles consecuencias financieras que de dicha sentencia se derivarían para el régimen de Seguridad Social neerlandés.
A este respecto, me limito a observar que, por una parte, ni el Gobierno neerlandés ni la SVB han presentado una petición en tal sentido o han alegado de modo alguno que la sentencia del Tribunal de Justicia podría ocasionar graves consecuencias financieras para el régimen de Seguridad Social neerlandés; por otra parte, la interpretación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, habida cuenta de la jurisprudencia en la materia a partir de la sentencia Kziber, varias veces citada, no puede dar lugar a incertidumbre alguna. Por consiguiente, más allá del discutible ritualismo de la petición, de todos modos, en este caso no se dan los rigurosos requisitos a los que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 17 ) está subordinada la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia interpretativa.
18.
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep:
«El apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) no 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue los beneficios transitorios relativos a la pensión de vejez, previstos por su legislación en favor de los nacionales, a un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que reside con él, por el hecho de que el interesado posee la nacionalidad marroquí.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3.
( 2 ) Este requisito fue suavizado por el artículo 2 de un Real Decreto de 3 de diciembre de 1985, en virtud del cual toda persona que haya abandonado los Países Bajos, pero continúe asegurada en virtud de la AOW, se considerará que reside allí a efectos del requisito de los seis años.
( 3 ) Este requisito, también suavizado por una disposición del Real Decreto de 3 de diciembre de 1985, no se aplica a aquellas personas que hayan estado aseguradas ininterrumpidamente, en virtud de la AOW, entre el 1 de enero de 1957 y la edad de sesenta y cinco años.
( 4 ) Véase la versión consolidada del Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
( 5 ) Sentencia de 31 de enero de 1991 (C-18/90, Rec. p. I-199).
( 6 ) Sentencia de 20 de abril de 1994 (C-58/93, Rec. p. I-1353).
( 7 ) Sentencia Kziber, antes citada, apartado 23; sentencia Yousfi, antes citada, apartado 17.
( 8 ) Sentencia Kziber, antes citada, apartado 25; sentencia Yousfi, antes citada, apartado 24.
( 9 ) Sentencii de 2 dc mayo dc 1990, Winter-Lutzins (C-293/88, Rec. p. I-1623), apartado 16. Véase, además, la sentencia de 25 de febrero de 1986, Sprayt (284/84, Rec. p. 685).
( 10 ) Sentencia Wintcr-Lutzins, antes etuda, apartado 18.
( 11 ) Véase la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Ree. p. 1669), apartado 8. Por último, en el mismo sentido, véase la sentencia de 27 de mayo de 1993, Schmidt (C-310/91, Ree. p. I-3011), apartado 12.
( 12 ) Sentencia Kziber, antes citada, apartado 28.
( 13 ) Sentencia de 5 de abril de 1995 (C-103/94, Rec. p. I-719).
( 14 ) Acuerdo firmado en Arge! el 26 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) no 2110/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70).
( 15 ) Sentencia de 30 de ibril de 1996 (C-308/93, Rcc. p. I-2097).
( 16 ) He tratado ampliamente estos aspectos en mis conclusiones presentadas el 29 de febrero de 1996 en el asunto Cabanis-Issarte, antes citada. Véanse, en particular, los puntos 6 y 7 y 11 aH.
( 17 ) Véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Dcfrenne (43/75, Rec. p. 455), apartados 69 a 75, y recientemente, la sentencia dc 30 dc abril dc 1996, Cabanis-Issarte, antes citada, apartados 46 a 48.
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