Conclusiones del abogado general
1 El tribunal de commerce de Lyon, Francia, formula la presente cuestión prejudicial en el marco de una acción civil entablada por las sociedades Fontaine SA, Garage Laval SA, Fahy SA (concesionarias exclusivas de Peugeot), Renault Lyon Ouest FLB Automobiles SA (concesionaria exclusiva de Ford), Difussion Vallis Auto SA (concesionaria exclusiva de Volkswagen-Audi) y Horizon Sud SA (concesionaria exclusiva de Ford) contra la sociedad Aqueducs Automobiles Sàrl, a la que acusan de competencia desleal.
2 En concreto, las sociedades demandantes imputan a la demandada desarrollar una actividad comercial de venta de vehículos automóviles nuevos fuera de la red de distribución «oficial» de éstos, sin atenerse a las normas comunitarias que, a su juicio, regulan la materia, así como efectuar publicidad ilegal y engañosa, actos todos ellos de competencia desleal que habrían perjudicado sus intereses en cuanto concesionarias de las respectivas marcas de automóviles.
3 Las normas comunitarias objeto de debate son el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), y la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991. (2)
4 La acción judicial entablada ante los órganos jurisdiccionales franceses pretende que se prohíba a la demandada continuar, en los términos en los que la viene realizando, su actividad de venta de vehículos nuevos, así como impedirle la publicidad de tal venta. Pretende igualmente que la demandada sea condenada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
5 El tribunal de commerce de Lyon entendió que la solución del litigio ante él pendiente exigía una previa respuesta del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de varios extremos del Reglamento. En consecuencia, planteó como cuestiones prejudiciales las siguientes:
«1) ¿Están prohibidas las importaciones paralelas salvo en el marco de un mandato otorgado a un intermediario prestador de servicios y, por consiguiente, mediante una operación de compra-venta?
2) ¿Le está prohibido a un comerciante independiente ejercer simultáneamente la actividad de prestador de servicios mandatario libre y la de negociante que realiza, en particular, importaciones paralelas?
3) ¿Le está prohibida a un comerciante independiente la venta de vehículos nuevos y, en cualquier caso, cuál es la definición de automóvil nuevo y de automóvil de ocasión?»
6 El mismo tribunal de commerce había ya planteado ante el Tribunal de Justicia otra serie de cuestiones prejudiciales similares (3) en el asunto C-309/94, en el que recayó la sentencia de 15 de febrero de 1996, Nissan France y otros. (4) En esa misma fecha el Tribunal de Justicia dictó otra sentencia, Grand garage albigeois y otros, (5) relativa al régimen de distribución del sector automóvil, respondiendo a cuestiones prejudiciales formuladas por el tribunal de commerce de Albi.
7 La Secretaría del Tribunal de Justicia remitió al tribunal de commerce de Lyon copia de la sentencia dictada en el asunto C-309/94, con el ruego de que, a la vista de su contenido, decidiera si mantenía, o no, las cuestiones prejudiciales formuladas en el presente asunto.
8 El tribunal de commerce de Lyon decidió, entonces, retirar las dos primeras cuestiones y mantener tan sólo la tercera.
Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial
9 Considero, al igual que la Comisión y el Gobierno francés, que la respuesta a dicha cuestión prejudicial, en su primer extremo (libre venta de vehículos nuevos por los comerciantes independientes), ya fue dada por el Tribunal de Justicia mediante la citada sentencia Nissan France y otros, sin que exista motivo alguno para modificar su contenido.
10 En efecto, la posibilidad de que un comerciante independiente se dedique, al margen de las redes de concesionarios, a la venta libre de vehículos automóviles, nuevos o usados, importados o fabricados en su país, fue claramente expuesta por dicha sentencia (6) en estos términos:
«[...] el Reglamento nº 123/85, de conformidad con la función que así se le ha asignado en el marco de la aplicación del artículo 85 del Tratado, sólo se refiere a las relaciones contractuales entre abastecedores y sus distribuidores autorizados, fijando para ello las condiciones bajo las cuales determinados acuerdos que les vinculan son lícitos respecto a las normas de competencia del Tratado.
Por lo tanto, su objeto se reduce al contenido de los acuerdos que las partes vinculadas en una red de distribución de un producto determinado puedan celebrar lícitamente con arreglo a las normas del Tratado que prohíben las restricciones al juego normal de la competencia dentro del mercado común.
Por el contrario, al limitarse a enunciar lo que las partes de dichos acuerdos pueden o no pueden comprometerse a hacer en sus relaciones con terceros, este Reglamento no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución.
De esta forma, las disposiciones de este Reglamento de exención no pueden afectar a los derechos y obligaciones de terceros en relación con los contratos celebrados entre los constructores de automóviles y sus concesionarios y, en particular, a los de los negociantes independientes.
Resulta de lo que precede que el Reglamento nº 123/85 no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un operador económico, ajeno a la red oficial de distribución de una determinada marca de vehículos automóviles y que no tiene el carácter de mandatario en el sentido de este Reglamento, obtener vehículos nuevos de dicha marca a través de importaciones paralelas y ejercer la actividad independiente de comercialización de estos vehículos.
Por las mismas razones, este Reglamento no impide que un mismo operador independiente ejerza simultáneamente las actividades de intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento y de revendedor no autorizado de vehículos procedentes de importaciones paralelas.»
Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial
11 Por lo que se refiere a la definición de los vehículos nuevos y de los vehículos de ocasión, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia Nissan France y otros, se limitó a contestar al tribunal de commerce de Lyon que, «habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión», no procedía formular semejante definición.
12 Estoy totalmente de acuerdo con este pronunciamiento. Al igual que en las conclusiones que formulé en el asunto Nissan France y otros, (7) sigo considerando que el Tribunal de Justicia no tiene por qué definir las nociones de vehículos nuevos o usados, cuando tal definición carece de interés para la resolución del litigio, ya que la distinción entre ambas categorías no afecta a la actividad de los vendedores independientes.
13 En el punto 36 de dichas conclusiones afirmé: «esta conclusión [las empresas situadas al margen de una red oficial pueden comercializar todo tipo de vehículos] hace innecesario -y así lo han alegado algunas de las partes en el curso del proceso- que el Tribunal de Justicia acceda a "definir" los conceptos de vehículo nuevo y vehículo usado, definición solicitada por el órgano judicial de reenvío. Pues, tanto si se trata de una como de la otra categoría de vehículos automóviles, en ambos casos la actividad del comerciante independiente presenta los mismos perfiles, desde la perspectiva del Reglamento, sin que la cualidad de nuevo o de usado que tenga el vehículo afecte a sus posibilidades de comercialización por parte de los operadores independientes de la red.»
14 La Comisión y el Gobierno francés comparten esta misma postura que el Tribunal de Justicia hizo suya y que, a mi juicio, debería, una vez más, reiterar. Ha de tenerse en cuenta que, como en aquel reenvío prejudicial, la necesidad de definir la noción de vehículo nuevo se plantea, también en éste, en relación con una supuesta prohibición de su reventa por parte de los comerciantes ajenos a la red establecida por el concesionario. Rechazada esta premisa y afirmada, por tanto, la licitud de la reventa que dichos comerciantes independientes lleven a cabo, tanto si se trata de vehículos nuevos como de vehículos usados, la distinción entre ambas categorías no tiene relevancia a estos efectos.
15 La sociedad demandada en el litigio principal expone una serie de razones según las cuales sería conveniente clarificar aquellas nociones, pero tales razones son de orden general, abstracto, sin relación con el litigio concreto del que emanan las cuestiones prejudiciales. De ahí que una respuesta del Tribunal de Justicia en tal sentido fuera, más bien, un dictamen consultivo de carácter teórico, desprovisto de vínculos reales con el litigio. La eventual utilidad que pudiera tener dicha respuesta para litigios futuros, más o menos hipotéticos, no es motivo suficiente para apartarse del criterio establecido en la sentencia Nissan France y otros, antes citada.
Conclusión
16 A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Lyon en los mismos términos en que lo hizo mediante su sentencia Nissan France y otros:
«El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato en el sentido del punto 11 del artículo 3 de dicho Reglamento, ejerza una actividad de importación paralela y de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca.»
(1) - DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150.
(2) - DO C 329, p. 20.
(3) - El tenor de tales preguntas era el siguiente: «¿Puede un importador paralelo ejercer, a la vez, la actividad de mandatario y la de revendedor de vehículos importados? ¿Cuáles son los criterios para diferenciar los vehículos nuevos de los vehículos usados a efectos del derecho comunitario? ¿A partir de cuántos kilómetros y de cuánto tiempo de circulación de un vehículo se considera que es usado? ¿O bien la respuesta depende, en cada caso, de la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales?»
(4) - Asunto C-309/94, Rec. p. I-677.
(5) - Asunto C-226/94, Rec. p. I-651.
(6) - Apartados 16 a 21.
(7) - Rec. p. I-679.
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