Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante el presente recurso de casación, las recurrentes impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 21 de febrero de 1995 en el asunto Campo Ebro y otros/Consejo. (1) No obstante, su recurso se limita al apartado de la sentencia en el que el Tribunal de Primera Instancia les niega el derecho a la reparación del perjuicio derivado de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, en la que supuestamente, había incurrido debido a la adopción del Reglamento (CEE) nº 3814/92 por el Consejo.
II. Hechos que originaron el litigio
2 El Reglamento (CEE) nº 3814/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 y se dispone la aplicación en España de los precios establecidos en ese Reglamento para el sector del azúcar previstos en dicho Reglamento (2) (en lo sucesivo, «Reglamento») dispone el alineamiento completo de los precios del azúcar en dicho país con los vigentes en el resto de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993, con vistas a la realización del mercado único. De este modo, el Reglamento puso fin al régimen transitorio que disfrutaba dicho sector como consecuencia de la excepción temporal mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 70 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, anexa al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, firmado el 12 de junio de 1985 (3) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), que se estableció debido al nivel de precios más elevado vigente en dicho sector en España, en el momento de la adhesión.
3 En la citada sentencia de 21 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el Reglamento nº 3814/92 tenía el carácter de acto de alcance general y declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por las recurrentes. Así pues, los Jueces de primera instancia llegaron a la conclusión de que estas últimas no podían ejercitar una acción de anulación contra un acto de esta naturaleza en la medida en que carecían de legitimación. El Tribunal de Primera Instancia desestimó también por infundada la pretensión destinada a obtener la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionó a las recurrentes la vulneración de su confianza legítima y la violación del principio de no discriminación en que incurrió el Consejo, según ellas, al adoptar el Reglamento.
4 Para una más amplia descripción del marco jurídico en el que se sitúa el presente litigio, de los antecedentes de hecho que dieron lugar al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y de los motivos invocados en aquel procedimiento, me remitiré a la exposición que de ellos hace la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995.
III. Los motivos del recurso de casación
5 Las recurrentes impugnan en la actualidad dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia únicamente en el ámbito de la reparación de los daños y perjuicios e invocan, a estos efectos, los motivos de casación que examinaré a continuación.
6 En primer lugar, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión, el principio de protección de la confianza legítima y el artículo 190 del Tratado CE, al considerar que no podían derivar del Acta de adhesión ninguna confianza legítima. Más concretamente, consideran que, por el contrario, podían confiar legítimamente, basándose en la citada disposición de la letra a) del apartado 3 del artículo 70, en que los precios de que se trata no se ajustarían a los precios de mercado al final del séptimo año siguiente a la adhesión.
A mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia motivó su decisión sobre este punto de manera exacta y exhaustiva. En efecto, afirmó que del tenor preciso de la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión se deducía que el ámbito de la facultad discrecional del Consejo le permite legislar en la materia para alcanzar, precisamente, una aproximación de los precios del sector considerado. Por consiguiente, según el Tribunal de Primera Instancia, debía excluirse que el Acta de adhesión hubiese generado expectativas tales como las descritas por las recurrentes.
Estoy de acuerdo con el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho razonamiento no incurre, en mi opinión, en inexactitudes desde el punto de vista de la lógica ni en errores de interpretación del Derecho y, por lo tanto, procede mantenerlo. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación.
7 Mediante los motivos segundo y cuarto del recurso de casación, que examinaré conjuntamente debido a la identidad sobre el fondo de las alegaciones formuladas, las recurrentes sostienen también que el Tribunal de Primera Instancia infringió el principio de protección de la confianza legítima y el artículo 190 del Tratado, al considerar erróneamente que el Reglamento (CEE) nº 1716/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, sobre la aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España (4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1716/91») no pudo generar en ellas ninguna confianza legítima, en particular respecto de la fijación de los precios objeto de litigio a partir del 1 de enero de 1993.
A mi juicio no cabe impugnar la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto. Sobre este problema, el Tribunal de Primera Instancia recordó, acertadamente, que el Reglamento nº 1716/91 no fijaba las modalidades de aproximación de los precios para la segunda etapa, es decir, el período posterior al 1 de enero de 1993. En efecto, dicho Reglamento fijaba el ajuste de los precios al 1 de enero de 1993 y dejaba otra disposición legislativa, que debía adoptarse en fecha posterior, la tarea de disponer eventualmente las medidas para el período siguiente. Por lo tanto, también en este caso el ámbito de la facultad discrecional de que dispone el legislador comunitario era suficientemente amplio. Por este motivo, considero que deben desestimarse igualmente los motivos segundo y cuarto invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación.
8 Mediante su tercer motivo, las recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia haber efectuado una aplicación inexacta del artículo 28 del Acta Unica Europea y como consecuencia de ello cometer una violación del principio de protección de la confianza legítima y del artículo 190 del Tratado, al considerar que un operador económico prudente e informado debía prever que la realización del mercado único podría dar lugar a un ajuste anticipado de los precios de intervención del azúcar.
Ahora bien, el articulo 28 del Acta Unica Europea no es pertinente, a mi juicio, a efectos del presente litigio. En efecto, dicha disposición se limita a estipular que las disposiciones del Acta Unica no afectarán a las disposiciones del Acta de adhesión: por consiguiente, no quita ni añade nada a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 70, ni tampoco a lo que establece el Reglamento nº 1761/91, adoptado también con arreglo a la citada disposición del Acta de adhesión.
Por otra parte, tampoco considero que deba examinar las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter previsible del reajuste de los precios del sector del azúcar en España, para un operador medianamente prudente e informado. En efecto, estas apreciaciones se refieren a elementos puramente fácticos relativos a la evolución del mercado del azúcar en España y, en mi opinión, quedan fuera del control del Tribunal de Justicia conforme al artículo 51 de su Estatuto.
Por consiguiente, procede desestimar, asimismo, el tercer motivo del recurso de casación.
9 El quinto motivo del recurso de casación se basa en una imputación general de violación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de diversos principios y disposiciones del Derecho comunitario y no difiere sustancialmente de los motivos primero y segundo, como, por otra parte, ha observado acertadamente la Comisión. Por lo tanto, su destino debe ser el mismo que el de estos dos motivos, ya examinados.
10 Mediante el sexto motivo de su recurso de casación, las recurrentes critican al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en violación del principio de no discriminación al distinguir la situación de los productores españoles de azúcar de aquella en la que ellas se encontraban en su condición de productores de isoglucosa y haber infringido, por consiguiente, la norma contenida en el artículo 190 del Tratado.
La tesis de las recurrentes se basa en la premisa lógica de una identidad de la situación de hecho de ambos mercados, situación que debería, pues, ser tratada de la misma manera por el legislador comunitario. Las recurrentes discuten, fundamentalmente, la falta de asimilación de los productores de azúcar a los productores de isoglucosa. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia diferencia los dos sectores basándose en la especificidad de los procesos de producción respectivos y en la necesidad de mantener existencias importantes del producto terminado, que existe, según la sentencia, en el caso de la producción de azúcar, pero no en el segundo supuesto.
No obstante se trata, nuevamente, de análisis de hechos relativos al mercado y a las técnicas de producción del azúcar y de la isoglucosa, que no pueden someterse a examen por parte del Tribunal de Justicia en la fase del recurso de casación. Por consiguiente, debe desestimarse también el quinto motivo del recurso de casación.
11 Procede llegar a la misma conclusión respecto de las alegaciones expuestas por las recurrentes en el marco de los motivos séptimo, octavo y noveno, en la medida en que tienden a impugnar las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia relativas a la estructura del mercado del azúcar y de la isoglucosa en varios aspectos: almacenamiento de existencias del producto, obligación de pagar un precio de compra mínimo por las materias primas, ayudas abonadas a los productores de azúcar por las existencias del producto terminado y disminución del precio mínimo de la remolacha.
12 De todo lo anteriormente expuesto se deduce que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
IV. Costas
Conforme a los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, con excepción de las de las Instituciones que intervengan como coadyuvantes.
Por lo tanto, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas, salvo las de la Comisión, que cargará con sus propias costas.
V. Conclusión
13 Conforme a las consideraciones que anteceden, propongo:
1) Desestimar, por infundado, el recurso de casación interpuesto por las recurrentes.
2) Condenar a las recurrentes al pago de las costas, salvo las de la Comisión.
3) Decidir que la Comisión cargue con sus propias costas.
(1) - Asunto T-472/93 (Rec. p. II-421).
(2) - DO L 387, p. 7.
(3) - DO L 302, p. 9.
(4) - DO L 162, p. 18.
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