Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento la Pretura circondariale di Genova ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (1) (en lo sucesivo, «Directiva 76/207»), y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (2) (en lo sucesivo, «Directiva 79/7»).
2 La cuestión se suscitó en relación con un régimen nacional conforme al cual las trabajadoras de las empresas declaradas en crisis pueden obtener la jubilación anticipada si han cumplido cincuenta años, y pueden beneficiarse de un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación por el tiempo restante hasta cumplir la edad de cincuenta y cinco años, cuando los límites de edad en el caso de los hombres son de cincuenta y cinco y sesenta años.
La normativa nacional
3 Con arreglo al artículo 9 de la Ley nº 218/1952, los trabajadores de sexo masculino tienen derecho a la jubilación a la edad de sesenta años mientras que dicho derecho nace para los de sexo femenino al cumplir cincuenta y cinco años. Para ambos grupos dicho derecho está supeditado al requisito de que el trabajador tenga en su haber al menos 180 cotizaciones mensuales o bien 780 cotizaciones semanales.
4 El Tribunal Constitucional, (3) mediante su sentencia nº 371, de 6 de julio de 1989, declaró que tanto los hombres como las mujeres tenían derecho a trabajar hasta la edad de sesenta años. La trabajadora que opte por no cesar en su actividad laboral al cumplir cincuenta y cinco años tiene derecho a seguir abonando cotizaciones y, por lo tanto, a obtener una pensión más elevada en el momento en que abandone el mercado de trabajo.
5 El artículo 16 de la Ley nº 155, de 23 de abril de 1981 (4) (en lo sucesivo, «Ley»), contiene determinadas normas relativas a la jubilación anticipada de los trabajadores por cuenta ajena de las empresas declaradas en crisis por el CIPI (Comitato Interministeriale per il Coordinamento della Politica Industriale). En tales empresas, tienen derecho a la jubilación anticipada las mujeres que hayan cumplido cincuenta años y los hombres que hayan cumplido cincuenta y cinco años, siempre que hayan abonado al menos 180 cotizaciones mensuales. El importe de la pensión se calcula en función del tiempo de cotización, aumentado en un período igual al comprendido entre la fecha de la extinción de la relación laboral y la fecha en que se cumpla la edad de cincuenta y cinco años, en el caso de las mujeres, y de sesenta en el caso de los hombres. Es decir, se anticipa en un máximo de cinco años la edad de jubilación y se reconocen a los trabajadores, tanto si son hombres como mujeres, cotizaciones complementarias al régimen de pensión por el período que falta para cumplir la edad normal de jubilación. Inicialmente las cargas correspondientes las soportaba el Estado. Actualmente, sin embargo, las empresas deben abonar al erario público el 50 % de dichas cargas.
Hechos
6 Livia Balestra, que trabajaba en una empresa declarada en crisis por el CIPI, solicitó al Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo sucesivo, «INPS») la pensión de jubilación anticipada con arreglo al artículo 16 de la Ley. En aquel momento su edad era de cincuenta y cuatro años y siete meses, y el INPS le reconoció cinco meses de cotizaciones correspondientes al período que, en el momento de la extinción de la relación laboral, le faltaba para cumplir cincuenta y cinco años y, por tanto, para tener derecho a la pensión de jubilación.
7 El 13 de abril de 1993, Livia Balestra recurrió ante la Pretura circondariale di Genova solicitando que se le reconociera un crédito de cotizaciones por el período completo de cinco años, como resulta del artículo 16 de la Ley, alegando que se había producido una discriminación por razón del sexo contraria a los artículos 3, 37 y 38 de la Constitución italiana.
8 En su sentencia nº 404, de 18 de noviembre de 1993, dictada en el asunto Miniati/INPS, (5) la Corte Costituzionale declaró que el régimen establecido por el artículo 16 de la Ley es compatible con la Constitución italiana, por cuanto implica una plena igualdad de trato entre hombres y mujeres y tiene en cuenta las distintas edades de jubilación.
9 La Sra. Balestra sostuvo entonces que el artículo 16 de la Ley era contrario al principio de igualdad de trato establecido en las Directivas 76/207 y 79/7.
Normativa comunitaria
10 El párrafo primero del artículo 119 del Tratado consagra el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y los femeninos para un mismo trabajo. A tenor del párrafo segundo, se entiende por retribución el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
11 La Directiva 76/207 contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
1. La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la Seguridad Social. Este principio se llamará en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".
2. Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.
Artículo 2
1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.
[...]
Artículo 5
1. La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.
[...]»
12 La Directiva 79/7 contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, denominado en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores jubilados y a los trabajadores inválidos.
Artículo 3
1. La presente Directiva se aplicará
a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
[...]
- vejez,
[...]
- desempleo;
[...]
Artículo 4
1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
[...]
Artículo 7
1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;
[...]»
Las cuestiones prejudiciales
13 La Pretura circondariale di Genova planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 19 de abril de 1995, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La fijación de límites de edad diferentes para los hombres y para las mujeres a efectos del acceso a la jubilación anticipada a que se refiere el artículo 16 de la Ley nº 155/81, de la resolución de la relación laboral y del cálculo de las prestaciones de jubilación anticipada, ¿infringe las Directivas comunitarias antes citadas (artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Directiva 79/7/CEE y artículos 1, 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE)?
2) La diferencia de trato (en el plano de la relación individual de trabajo y en el de la Seguridad Social) derivada de la fijación de límites de edad diferentes, ¿infringe las citadas disposiciones de las Directivas comunitarias antes mencionadas en un ordenamiento jurídico -como el italiano- en el que el límite de edad laboral (único límite relevante a efectos de la jubilación anticipada) está fijado en los sesenta años tanto para el hombre como para la mujer?»
14 Las cuestiones planteadas no están formuladas de manera totalmente clara. La primera cuestión parece referirse, de modo bastante general, al alcance del principio de igualdad de trato respecto al despido, al acceso a la jubilación anticipada y a las normas sobre el cálculo de las prestaciones. La segunda cuestión retoma en gran medida la primera, en particular en lo que respecta al acceso a la jubilación anticipada y al cálculo de las prestaciones, pero refiriéndose más concretamente a un ordenamiento como el italiano, en virtud del cual tanto las mujeres como los hombres tienen derecho a permanecer en el mercado de trabajo hasta cumplir sesenta años.
15 En este contexto debo subrayar, sin embargo, que de los autos se deduce que Livia Balestra no alega haber sido objeto de un despido improcedente contra su voluntad. Solicita que se le reconozca íntegramente el crédito de cotizaciones complementarias de jubilación, para poder obtener una pensión total más elevada. Por lo tanto, las cuestiones planteadas superan los límites del asunto principal.
16 El Juez a quo indica en su resolución de remisión que el límite de edad, al que se refiere el artículo 16 de la Ley, de cincuenta años para las mujeres y de cincuenta y cinco años para los hombres, implica en la práctica que las mujeres son jubiladas cuando cumplen cincuenta años, mientras que los hombres lo son sólo cuando cumplen cincuenta y cinco años. No obstante, resulta difícil determinar la relevancia para el asunto principal de una declaración del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de un régimen de esta naturaleza. Como ya he señalado, Livia Balestra no alega haber sido objeto de un despido improcedente y contra su voluntad. Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre esta cuestión, que, respecto al asunto principal, es totalmente hipotética.
En caso de que el Tribunal de Justicia, a la luz de su jurisprudencia según la cual corresponde, en principio, al Juez a quo apreciar la pertinencia de las cuestiones planteadas, considere que procede pronunciarse sobre dicha cuestión, cabe remitirse a la sentencia de 27 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 38, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, debe interpretarse en el sentido de que una política general de despido que implique el despido de una mujer por la nica (6) causa de haber alcanzado o sobrepasado la edad a la que tiene derecho a una pensión del Estado, edad que es diferente para hombres y mujeres en virtud de la legislación nacional, constituye una discriminación por razón del sexo prohibida por dicha Directiva. (7) Es, por tanto, contraria al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207 la Ley que establezca un límite de edad distinto para los hombres y para las mujeres que implique obligatoriamente la jubilación al cumplir el límite de edad así fijado. Ello es igualmente válido cuando la jubilación lleve aparejada la percepción de una pensión de jubilación anticipada. (8) El hecho de que el apartado 1 del artículo 16 de la Ley establezca un régimen en el que las trabajadoras de una empresa declarada en crisis deben jubilarse por norma y contra su voluntad al cumplir una edad igual o superior a cincuenta años, mientras que para los hombres ello se produce al cumplir una edad igual o superior a cincuenta y cinco años, supone una desigualdad de trato contraria a la Directiva 76/207. Esto ocurre también cuando la desigualdad de trato es consecuencia de los límites de edad fijados para la percepción de la pensión de vejez. (9)
17 Análogamente, a mi entender, parece difícil apreciar la pertinencia para el asunto principal de la respuesta a la cuestión de si un límite de edad de cincuenta años para las mujeres y de cincuenta y cinco para los hombres, para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada, es compatible con el principio de la igualdad de trato. Dicho límite de edad comporta, en particular, una desigualdad de trato de los trabajadores de sexo masculino, y no de los trabajadores de sexo femenino, mientras que la acción en el procedimiento principal ha sido entablada por una mujer que alega la existencia de una discriminación contra las mujeres en el ordenamiento italiano. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia tampoco debería pronunciarse sobre esta parte de las cuestiones planteadas.
18 Queda por examinar la cuestión relevante para el asunto principal. El Juez a quo solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si las Directivas 76/207 y 79/7 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional de pensión de jubilación anticipada en virtud del cual los hombres y las mujeres empleados en una empresa declarada en crisis tienen derecho a un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación por un período máximo de cinco años, iniciándose su cómputo en el momento de la jubilación y terminando en el momento en que nace el derecho a la pensión de vejez, que para las mujeres es al cumplir cincuenta y cinco años y para los hombres, a los sesenta.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19 El Juez a quo sostiene que el límite de edad de cincuenta y cinco años para el crédito de cotizaciones al que pueden tener derecho las mujeres supone que las mujeres de edad superior a dicho límite, aunque al igual que los hombres tengan derecho a trabajar hasta los sesenta años de edad, no pueden obtener dicho crédito de cotizaciones. Además, según el Juez remitente, la excepción establecida en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 no es aplicable en el presente caso. Por un lado, la jubilación anticipada, al llevar aparejada la extinción anticipada de la relación laboral, incide en las condiciones de trabajo reguladas por la Directiva 76/207, que no contiene ninguna excepción análoga. Por otro lado, el presente caso no se refiere solamente a la discriminación relativa a la edad de jubilación anticipada, sino también a los criterios para la determinación del crédito de cotizaciones reconocido a los trabajadores en caso de jubilación anticipada.
20 El INPS ha sostenido que un régimen en virtud del cual las mujeres de edad comprendida entre cincuenta y cincuenta y cinco años pueden obtener un crédito de cinco años de cotización al régimen de pensión, con independencia de su edad en el momento de la extinción de la relación laboral, supondría una discriminación en perjuicio de los hombres, por cuanto los trabajadores de sexo masculino sólo pueden obtener tal crédito si se jubilan anticipadamente en la fecha en que cumplen la edad de cincuenta y cinco años. Conforme al régimen establecido en el artículo 16 de la Ley, tanto los hombres como las mujeres tienen derecho a un crédito de cotizaciones por el período que falte hasta cumplir la edad en que tienen derecho a la pensión de vejez. Por lo tanto, la supuesta desigualdad de trato es consecuencia del privilegio conservado por las trabajadoras, que tienen derecho a la pensión de vejez al cumplir cincuenta y cinco años. El INPS observa además que en la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 se contiene una posible desigualdad de trato. Por último, señala que, cuando una mujer abandona el mercado de trabajo una vez cumplidos los cincuenta y cinco años, no se trata de jubilación anticipada, sino de jubilación ordinaria.
21 La Comisión sostiene que el presente caso se refiere a la Seguridad Social y no a la retribución definida en el artículo 119 del Tratado, y que la Directiva 79/7 constituye un acto jurídico relevante siempre que la jubilación anticipada sea consecuencia del libre ejercicio de una facultad. Esta última Directiva se refiere a la jubilación anticipada. Según la Comisión, el régimen contenido en el artículo 16 de la Ley lleva aparejada una desigualdad de trato de las mujeres. Una vez cumplida la edad de cincuenta y cinco años, las mujeres, a diferencia de los hombres, ya no tienen derecho al crédito de cotizaciones de jubilación. Los hombres que, al cumplir cincuenta y cinco años, optan por la jubilación anticipada perciben, en cambio, una pensión más elevada que las mujeres de cincuenta y cinco años que optan por una pensión de vejez. Por lo tanto, las mujeres deben trabajar hasta cumplir los sesenta años de edad para obtener la misma pensión que los hombres. Dicha desigualdad de trato no está comprendida, a juicio de la Comisión, en la excepción establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, al no estar objetiva y necesariamente vinculada a la diferencia en la edad de jubilación. Según la Comisión, las mujeres deberían tener derecho, al igual que los hombres, a un crédito de cotizaciones de un máximo de cinco años por el período comprendido entre los cincuenta y cinco y los sesenta años de edad.
Análisis
¿Cuáles son los actos de Derecho comunitario relevantes?
22 En primer lugar, procede determinar las normas de Derecho comunitario en las que debe basarse la solución de las cuestiones planteadas, tal como han sido reformuladas en los puntos anteriores.
23 Según el apartado 1 de su artículo 5, la Directiva 76/207 se refiere a las condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de despido. La retribución, que constituye una condición de trabajo fundamental, no está sin embargo comprendida en dicha Directiva, por cuanto, además de estar mencionada en el artículo 119 del Tratado, está regulada específicamente por la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y los femeninos, (10) que precisa la citada disposición del Tratado. El Tribunal de Justicia ha interpretado en su jurisprudencia el concepto de «retribución» en el sentido de que comprende también las prestaciones que, en razón de la relación laboral, le son pagadas al trabajador tras la extinción de esta última, por ejemplo en concepto de indemnización por cese de la relación laboral o de prestaciones de jubilación. (11) No es determinante que la prestación esté prevista en la Ley. (12)
24 La Directiva 76/207 tampoco regula las prestaciones de Seguridad Social. La Seguridad Social, para la que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva se remite a una normativa específica, se regula en la Directiva 79/7. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las prestaciones de Seguridad Social directamente reguladas por la Ley y obligatoriamente aplicadas a grupos generales de trabajadores no están comprendidas en el artículo 119 del Tratado, por cuanto dichas prestaciones no se basan tanto en la relación de trabajo como en consideraciones de política social. (13) Por lo tanto, debe elegirse entre estas normativas.
25 En cuanto a las relaciones entre el artículo 119 del Tratado y la Directiva 76/207, en la sentencia Burton, (14) en relación con un régimen de compensación por cese voluntario, el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre si la cuestión planteada se refería a la propia pensión de jubilación anticipada o bien si las condiciones de acceso al régimen, a saber, los límites de edad, daban lugar a una discriminación.
26 Análogamente, por lo que se refiere a la delimitación entre la Directiva 76/207 y la Directiva 79/7, en el apartado 32 de la citada sentencia Marshall, (15) el Tribunal de Justicia tuvo que dilucidar si el problema interpretativo que se le había sometido se refería al acceso a un régimen legal o profesional de jubilación, es decir, a las condiciones necesarias para la concesión de una pensión de vejez o de jubilación (Directiva 79/7), o bien a la determinación de un límite de edad en lo que respecta a la extinción de la relación laboral (Directiva 76/207).
27 De esta jurisprudencia se desprende, a mi juicio, que el artículo 119 del Tratado se aplica a todas las prestaciones (en dinero o en especie), incluidas las prestaciones de jubilación y la indemnización por despido, derivadas de la relación entre el trabajador y el empleador, mientras que la Directiva 79/7 se refiere a las prestaciones (en dinero o en especie) que forman parte de los regímenes legales generales y que se imponen principalmente por consideraciones de política social. La Directiva 76/207 constituye, por tanto, un acto jurídico residual, que se refiere, entre otras, a las condiciones de empleo y de despido distintas de las prestaciones en dinero o en especie, sean de origen legal o convencional.
28 Por consiguiente, puede considerarse que la Directiva 76/207 no es relevante en cuanto a esta parte de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, hay que determinar si una prestación como la prevista por el artículo 16 de la Ley debe clasificarse, a la luz de la citada jurisprudencia, como retribución o como Seguridad Social.
29 La finalidad de la prestación, según la información aportada, consiste en permitir una reestructuración de las empresas declaradas en crisis. Este régimen debe permitir a una empresa en crisis desprenderse del personal excedente. Así, la prestación está supeditada a que el beneficiario deje su puesto de trabajo en una empresa concreta declarada en crisis. Existe, por tanto, un cierto vínculo con una relación de trabajo concreta. A pesar de ello, considero que un régimen como el contenido en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley debe estar clasificado dentro de la Seguridad Social porque forma parte de dicho sistema. (16) La prestación consiste en el pago anticipado de la pensión de vejez general establecida por ley y, por ello, difícilmente puede distinguirse del régimen general de Seguridad Social. Además, el empleador paga al Tesoro público en forma de cotizaciones su participación en el coste de dicho crédito.
30 Por consiguiente, considero que la problemática debe examinarse a la luz de la Directiva 79/7.
Ambito de aplicación de la Directiva 79/7
31 La Directiva 79/7 se aplica, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, a los regímenes legales que aseguren una protección contra determinados riesgos, entre los que se encuentran la vejez y el desempleo.
32 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 1 del artículo 3 se aplica a prestaciones que constituyen total o parcialmente un régimen legal de protección contra determinados riesgos. (17) Una prestación garantiza la protección contra un determinado riesgo siempre que esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra dicho riesgo. (18) El Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente de modo más preciso sobre el contenido de este criterio en la sentencia de 11 de julio de 1996, Atkins (C-228/94), relativa a una tarjeta de transporte concedida por un ente local consistente en una reducción tarifaria para las personas de edad avanzada y para personas con alguna incapacidad que sean usuarias de los medios de transporte públicos. En los apartados 16 a 19 de la sentencia el Tribunal de Justicia aclaró por qué, a su juicio, dichas prestaciones no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, declarando en particular que:
« [...] una prestación [...] que consiste en reducciones sobre los transportes públicos que pueden ser concedidas a diferentes categorías de personas, entre las que se encuentran las que hayan alcanzado la edad legal de jubilación, determinadas personas jóvenes o que padezcan alguna incapacidad, así como cualquier otra categoría de personas que se determine mediante Orden Ministerial, no protege directa y efectivamente contra alguno de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7.
En efecto, el objetivo de dicha prestación es facilitar el acceso a los transportes públicos a determinadas categorías de personas respecto a las cuales se reconoce que tienen, por diversas razones, una mayor necesidad de hacer uso de los transportes públicos y que se encuentran, por los mismos motivos, en situaciones económicas y materiales menos desahogadas.
Así, la vejez y la invalidez, que figuran entre los riesgos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, sólo son dos de los criterios que pueden tenerse en cuenta para determinar qué categorías de personas pueden beneficiarse de dicho régimen de reducciones sobre los transportes públicos.
Pues bien, la circunstancia de que el beneficiario de una prestación se halle, de hecho, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 no basta para que dicha prestación, en cuanto tal, entre en el ámbito de aplicación de ésta (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell, asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737, apartados 18 y 19).»
33 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia atribuye importancia a la finalidad principal de la prestación, en aquel caso la reducción tarifaria para los usuarios de los transportes públicos. No basta con que los criterios establecidos para la concesión de la prestación estén constituidos por los riesgos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y con que la prestación favorezca a grupos que, como consecuencia de tales riesgos, se encuentran en una situación de particular necesidad desde el punto de vista social. La sentencia puede entenderse, prima facie, en el sentido de que procede apreciar el punto de vista subjetivo del legislador nacional, pero una interpretación de este tipo no es adecuada. El criterio de una tutela directa y efectiva constituye per se el criterio objetivo determinante que parece deducirse de los apartados 16 y 17 de la sentencia.
34 No se puede decir que la sentencia dictada en el asunto Atkins haya aclarado de modo particular la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7; por el contrario, dicha Directiva ha dejado al legislador nacional un cierto margen de libertad para establecer regímenes que favorezcan a grupos de riesgo comprendidos en la Directiva sin respetar el principio fundamental de la igualdad de trato, siempre que la prestación no forme parte del régimen de Seguridad Social, que en la sentencia se interpreta en sentido estricto. La sentencia implica, por tanto, que la Directiva 79/7 se refiere únicamente a prestaciones que desde el punto de vista objetivo pertenezcan al núcleo de la Seguridad Social. Por lo tanto, para que una prestación esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva debe estar indisolublemente vinculada a la protección frente a uno de los riesgos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Como ejemplo de una prestación de estas características, puede citarse la exención del pago de la participación en gastos farmacéuticos a la que se refería el asunto Richardson. (19) Dicha prestación está indisolublemente vinculada al riesgo de enfermedad, puesto que sólo una ínfima minoría desea o puede adquirir, no estando enfermo, una medicina para la que se requiere la receta médica. Más problemático es el caso cuando la prestación consiste en un importe pecuniario o bien en otra prestación y, como se desprende de la sentencia Atkins, no puede atribuirse una relevancia decisiva al hecho de que uno de los riesgos enumerados en la Directiva 79/7 constituya un criterio de concesión de la prestación directamente establecido por la Ley. En estos casos, debe determinarse, a la luz de las características objetivas de la prestación, si ésta está directa y efectivamente vinculada a la protección contra uno de los riesgos comprendidos en la Directiva. Este criterio resultará de muy difícil aplicación en la práctica.
35 El requisito, exigido por la letra a) del apartado 1 del artículo 3, de que se trate de un régimen legal implica según la jurisprudencia que la prestación debe estar prevista por una disposición legal. (20) Sin embargo, no es relevante, en sí misma, la financiación de la prestación. Así pues, la Directiva contempla tanto las prestaciones de carácter contributivo como las que se financian únicamente mediante el erario público. (21)
36 El régimen contemplado en el artículo 16 de la Ley se estableció, como ya he observado, para permitir la reestructuración de las empresas en crisis. Para hacer atractiva la jubilación anticipada a los trabajadores que han cumplido cierta edad, se les concede un crédito de cotizaciones al régimen de jubilación por el período comprendido entre el momento de la renuncia y aquél en el que cumplen la edad en la que nace el derecho a la pensión de vejez.
37 En mi opinión, el hecho de que mediante este régimen se pretenda facilitar la reestructuración de las empresas en crisis no basta, por sí mismo, para considerar que dicho régimen esté excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, aunque el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Atkins vaya en este sentido. Las consideraciones subjetivas que puedan haber inspirado al legislador no modifican en particular el hecho de que tal objetivo se persigue mediante la concesión de una prestación de Seguridad Social que debe garantizar a un determinado grupo de personas, a saber, las mujeres de edad comprendida entre los cincuenta y los cincuenta y cuatro años y los hombres de edad comprendida entre los cincuenta y cinco y los cincuenta y nueve, unos ingresos que les permitan dejar el mercado de trabajo, como pronto, cinco años antes de tener derecho a la pensión de vejez. Este régimen de reconocimiento de un crédito de cotizaciones por la contingencia de jubilación significa en realidad que el momento en que el trabajador obtiene el derecho a la pensión de vejez se anticipa cinco años y que se considera al trabajador, desde el punto de vista de las prestaciones, como si hubiera seguido trabajando hasta el momento en que normalmente tendría derecho a la pensión de vejez. Se produce una anticipación de un máximo de cinco años de la edad de jubilación. Por lo tanto, la prestación tiene elementos relevantes de analogía y vinculación con la pensión de vejez ordinaria, que precisamente persigue también la finalidad de garantizar que las personas que han cumplido una determinada edad puedan abandonar el mercado de trabajo y seguir percibiendo unos determinados ingresos.
38 La concesión de la prestación está supeditada a que el destinatario haya cumplido una determinada edad mínima. No basta con que el interesado trabaje en una empresa en crisis, puesto que se exige además que el trabajador esté comprendido en un determinado grupo de edad. La prestación se concede al producirse un determinado suceso, en particular, la salida del trabajador del mercado de trabajo a consecuencia de haber alcanzado un determinado límite de edad establecido por la Ley. La edad constituye pues, a mi juicio, el requisito fundamental al que se supedita la concesión de la prestación. (22)
39 Por lo tanto, entiendo que una prestación como la contemplada en el artículo 16 de la Ley está directa y efectivamente vinculada con el riesgo de vejez y, por consiguiente, debe considerarse que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
¿Implica el artículo 16 de la Ley una discriminación en perjuicio de las mujeres?
40 Como ya he recordado, la edad de jubilación en Italia es de sesenta años, tanto para los hombres como para las mujeres. Sin embargo, a diferencia de los hombres, las mujeres tienen derecho a la pensión de vejez al cumplir cincuenta y cinco años. Con arreglo al artículo 16 de la Ley, las mujeres que trabajan en una empresa en crisis tienen derecho a la jubilación anticipada al cumplir cincuenta años, mientras que los hombres tienen el correspondiente derecho solamente al cumplir cincuenta y cinco años. Tanto los hombres como las mujeres tienen derecho a un crédito de cotizaciones de jubilación de un máximo de cinco años, correspondiente al período comprendido entre la renuncia y el momento en que cumplirán la edad en la que tienen derecho a la pensión de vejez.
41 No se discute, aunque es irrelevante para el asunto principal, que un régimen de este tipo conlleva una desigualdad de trato en perjuicio de los hombres, por cuanto éstos sólo acceden al derecho a la jubilación anticipada cinco años después que las mujeres. Sin embargo, dicho régimen también puede dar lugar a discriminaciones en lo que respecta a las mujeres. Un trabajador de sexo femenino que se retire a la edad de cincuenta y cinco años percibirá, en igualdad de condiciones, una pensión inferior a la del trabajador de sexo masculino de cincuenta y cinco años que opte por la jubilación anticipada. El hombre obtendrá de hecho cinco años adicionales de cotización al régimen de jubilación y percibirá, por tanto, una pensión más elevada sin haber abonado mayores cotizaciones que la mujer. En otras palabras, la mujer, puesto que no tiene derecho a la pensión anticipada como el hombre, se verá en la necesidad de trabajar y abonar cotizaciones al régimen de jubilación hasta cumplir sesenta años para poder obtener una pensión de vejez de la misma cuantía. Por lo tanto, el régimen conlleva a mi juicio una discriminación en perjuicio de las mujeres como la mencionada en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.
¿La discriminación está comprendida en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7?
42 Con arreglo a la letra a) del apartado 1 de su artículo 7, la Directiva 79/7 no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones. Al establecer una excepción a un principio fundamental, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 debe interpretarse restrictivamente. (23)
43 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha excepción se refiere solamente a las discriminaciones que sean objetivamente necesarias para garantizar que el equilibrio financiero del régimen de pensiones no se vea comprometido, o bien, cuando se trate de otras prestaciones, para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones. (24) Resulta además de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para considerar que se pone en peligro el equilibrio financiero, no es suficiente que el conjunto de las cargas económicas del Estado miembro aumente a causa de la supresión de desigualdad de trato. En efecto, los Estados miembros, al determinar su política social, pueden establecer libremente el tipo y el alcance de las prestaciones de Seguridad Social, siempre que respeten el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. (25)
44 Una prestación como la establecida por el artículo 16 de la Ley se concede en el momento del abandono del mercado de trabajo por parte del beneficiario y se basa en la prestación a la que se tiene derecho en el ámbito del régimen general de la pensión de vejez. Al anticiparse el momento de la concesión de la pensión de vejez y al reconocerse un crédito de cotizaciones al régimen de pensión por el período que falte para cumplir la edad a la que normalmente se tiene derecho a pensión de vejez, se establece la ficción de que el trabajador, desde el punto de vista del régimen de pensión, ya ha cumplido dicha edad.
45 Por lo tanto, es lógico considerar que un régimen de jubilación anticipada como el establecido por el artículo 16 de la Ley constituye una pensión de vejez y de jubilación. Sin embargo, debe considerarse que se trata de una prestación particular cuyo pago se anticipa en relación con el momento en que se accede al derecho a la pensión ordinaria de vejez. Debe, pues, determinarse si la discriminación es objetivamente necesaria para garantizar la coherencia entre la jubilación anticipada y la pensión ordinaria de vejez.
46 Como ya he indicado, las empresas financian el 50 % de los costes relacionados con el crédito de cotizaciones. Un incremento del período en el que las mujeres tienen derecho a dicho crédito tendría como consecuencia el aumento del conjunto de los gastos en concepto de pensiones y, por lo tanto, agravaría el conjunto de los gastos a cargo del Estado, repercutiendo asimismo sobre las cargas que soportan las empresas. A mi juicio, no obstante, ello no basta para sostener que la supresión de la desigualdad de trato, de manera que también las mujeres de edad comprendida entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años pudieran tener derecho a un crédito de cotizaciones de un máximo de cinco años, podría poner en peligro el equilibrio financiero del sistema de pensiones.
47 En lo que respecta a la cuestión de la coherencia entre el régimen general de pensión de vejez y el régimen general de jubilación anticipada, hay sobradas razones para citar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Graham y otros, (26) relativa a una pensión de invalidez concedida a personas por debajo de la edad de jubilación y de igual cuantía que la pensión de jubilación concedida por el Estado. Al cumplir la edad de jubilación, que era de sesenta años para las mujeres y de sesenta y cinco para los hombres, la prestación se reducía al nivel de la pensión de vejez resultante de las cotizaciones efectivamente abonadas.
El Tribunal de Justicia declaró en el apartado 14 que la función de las prestaciones de invalidez es sustituir el ingreso obtenido por la actividad profesional y que, por tanto, nada se opone a que un Estado miembro prevea que dejen de pagarse y sean sustituidas por la pensión de jubilación en el momento en que los beneficiarios dejarían de trabajar de todos modos por haber llegado a la edad de jubilación.
El Tribunal de Justicia añadió, en los apartados 15 a 18, que la interpretación contraria limitaría el derecho del Estado miembro a fijar una edad de jubilación distinta para los hombres y para las mujeres, y supondría además, por una parte, que el Estado miembro no podría conceder a hombres que se encuentren en situación de incapacidad laboral pero que no hayan llegado aún a la edad de jubilación prestaciones de invalidez superiores a las pensiones de jubilación que habrían causado realmente si hubieran seguido trabajando hasta la edad de jubilación, a menos que se concediera a las mujeres que han superado la edad de jubilación pensiones de jubilación superiores a las que realmente han causado y, por otra parte, que las mujeres de edad comprendida entre sesenta y sesenta y cinco años -y por lo tanto tras haber superado la edad de jubilación- disfrutarían de una pensión de invalidez, siempre que su incapacidad laboral hubiera sobrevenido antes de la edad de jubilación, superior a la que percibirían en caso contrario. El Tribunal de Justicia, al estimar aplicable la letra a) del apartado 1 del artículo 7, consideró determinante el hecho de que las prestaciones estuvieran objetivamente destinadas a sustituirse recíprocamente y de que la supresión de la desigualdad de trato habría dado lugar a una nueva forma de discriminación.
48 Una prestación como la regulada por el artículo 16 de la Ley está objetivamente vinculada al límite de edad para la concesión de la pensión de vejez. Tanto los hombres como las mujeres pueden cesar en su actividad profesional y disfrutar de una jubilación anticipada cinco años antes del momento en que acceden al derecho a la pensión de vejez, reconociéndoseles un crédito de cotizaciones al régimen de pensión por el período que va de la extinción de la relación laboral al momento en que cumplen dicha edad.
49 La expresión «jubilación anticipada» denota que se trata de una prestación concedida antes del momento en que el beneficiario accede a la jubilación y empieza a percibir la pensión de vejez. Por lo tanto, dicha prestación está destinada a garantizar unos ingresos a la persona que abandona el mercado de trabajo antes de haber cumplido la edad en que se accede al derecho a la pensión de vejez. Hay una clara coherencia entre el límite de edad para la concesión de la pensión de vejez y el de la concesión de la pensión de jubilación anticipada con arreglo al artículo 16 de la Ley. Sin embargo, debe determinarse si de ello se deduce necesariamente que a las mujeres, que precisamente tienen derecho a proseguir su actividad laboral hasta cumplir sesenta años, puede negárseles el derecho al crédito de cotizaciones por todo o parte del período posterior a la fecha en que cumplan cincuenta y cinco años y, por lo tanto, al momento en que alcancen el derecho a la pensión de vejez.
50 La relación entre la jubilación anticipada y la pensión de vejez supone que una mujer mayor de cincuenta y cinco años no podrá disfrutar de la jubilación anticipada, sino que percibirá la pensión de vejez. No parece pues lógico que un trabajador de sexo femenino que cesa en su actividad laboral a los cincuenta y cuatro años de edad deba tener derecho a un crédito de cotizaciones de cinco años y, por tanto, a la percepción de una pensión más elevada que un trabajador de sexo femenino que cesa en su actividad laboral a la edad de cincuenta y cinco años. Sobre este extremo, a mi entender, el presente caso es análogo al del citado asunto Graham.
51 Además, entiendo que la solución propuesta por Livia Balestra daría lugar a una discriminación, concretamente de los trabajadores de sexo masculino. El hombre que a la edad de cincuenta y ocho años optara por la jubilación anticipada tendría derecho, con arreglo a la Ley italiana, a un crédito de cotizaciones al régimen de jubilación por un período de dos años, mientras que la mujer que optara también por la jubilación anticipada dos años antes de alcanzar el derecho a la pensión de vejez -es decir, a la edad de cincuenta y tres años- tendría derecho, si se adoptara la solución propuesta por Livia Balestra, a un crédito de cotizaciones de cinco años.
52 Por consiguiente, considero que la discriminación en perjuicio de las mujeres, en lo que respecta al crédito de cotizaciones que resulta de un régimen como el establecido por el artículo 16 de la Ley, es una consecuencia necesaria del hecho de que las mujeres tengan derecho a la pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años, mientras que los hombres sólo tienen dicho derecho al cumplir sesenta años, y que tal discriminación está comprendida en la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7. Dicho régimen garantiza que el trabajador, sea hombre o mujer, que opte por la jubilación anticipada obtenga un crédito de cotizaciones de jubilación como si hubiese cesado en su actividad laboral en el momento en que tiene derecho a la pensión de jubilación.
Conclusión
53 Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Genova:
«El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen nacional de jubilación anticipada en virtud del cual los hombres y las mujeres empleados en una empresa declarada en crisis tienen derecho a un crédito de cotizaciones de jubilación de un máximo de cinco años, correspondientes al período transcurrido desde el momento del cese de la actividad laboral hasta la fecha en que cumplan la edad en que tienen derecho a la pensión de jubilación, que para los hombres es de sesenta años y para las mujeres, de cincuenta y cinco.»
(1) - DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.
(2) - DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(3) - Véase Giust. Civ. 1989, p. 1983.
(4) - GURI nº 114, de 27.4.1981.
(5) - Giust. Civ. 1994, I, p. 8.
(6) - La cursiva es mía.
(7) - Véanse, además, las sentencias de 30 de marzo de 1991, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. 1247), apartado 17, y de 26 de febrero de 1986, Beets-Proper (262/84, Rec. p. 773), apartado 40, y Roberts (151/84, Rec. p. 703), apartado 37.
(8) - Véase, a este respecto, la sentencia Roberts, citada en la nota 7, apartado 32.
(9) - Véase la sentencia Marshall, antes citada, apartados 36 y 37.
(10) - DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52.
(11) - Así resulta de las sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), apartados 13 y 28; de 28 de septiembre de 1994, Beune (C-7/93, Rec. p. I-4471), apartado 24, e implícitamente de la sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton (19/81, Rec. p. 555), apartado 8 en relación con el apartado 12.
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia Barber, citada en la nota 11, apartado 16.
(13) - Así lo declaró ya el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne (80/70, Rec. p. 445), apartado 8.
(14) - Citada en la nota 11, apartado 8.
(15) - Véanse, entre otras, las sentencias citadas en la nota 7, Beets-Proper y Roberts, apartado 34 y apartado 30.
(16) - Así resulta, implícitamente, de la sentencia de 17 de febrero de 1993, Comisión/Bélgica (C-173/91, Rec. p. I-673), apartado 20.
(17) - Véase la sentencia de 24 de junio de 1986, Drake (150/85, Rec. p. 1995), apartado 21.
(18) - Véanse las sentencias de 24 de febrero de 1992, Smithson (C-243/90, Rec. p. I-467), apartado 14; de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell (asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737), apartado 15; de 19 de octubre de 1995, Richardson (C-137/94, Rec. p. I-3407), apartado 9, y de 11 de julio de 1996, Atkins (C-228/94, Rec. p. I-3633), apartado 11.
(19) - Véase la sentencia Richardson, citada en la nota 18.
(20) - Véanse la sentencia Richardson, citada en la nota 18, apartado 11, y la citada sentencia Atkins, apartado 13.
(21) - Véanse la sentencia Richardson, citada en la nota 18, que se refería a un régimen de exención de la participación en los gastos farmacéuticos financiado mediante recursos públicos, así como la sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission (C-9/91, Rec. p. I-4297), relativa a un régimen de pensión de vejez de carácter contributivo.
(22) - Véase, a este respecto, el apartado 24 de la sentencia Drake, citada en la nota 17, relativa a una prestación de invalidez concedida a la persona que cuida de un inválido. El Tribunal de Justicia declaró que una prestación de estas características estaba comprendida en el ámbito de la Directiva 79/7.
(23) - Véase la sentencia Thomas, citada en la nota 7, apartado 8.
(24) - Véanse las sentencias Equal Opportunities Commission, citada en la nota 21, apartado 18; Thomas y otros, citada en la nota 7, apartado 12; de 11 de agosto de 1995, Graham y otros (C-92/94, Rec. p. I-2521), apartado 12, y Richardson, citada en la nota 18, apartado 19.
(25) - Véanse la sentencia de 24 de febrero de 1994, Roks y otros (C-343/92, Rec. p. I-571), apartados 28, 29 y 37, así como la sentencia Richardson, citada en la nota 18, apartado 24.
(26) - Véase la sentencia Graham, citada en la nota 24.
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