Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El recurso de casación interpuesto por la Comisión en el caso de autos va dirigido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 7 de marzo de 1995 en los asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93. (1) En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, resolviendo el recurso interpuesto por las empresas Socurte, Quavi y Stec, anuló una Decisión de la Comisión mediante la que se reducía el importe de una ayuda financiera del Fondo Social Europeo para un proyecto en el que habían participado las partes demandantes en primera instancia.
2 Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 en relación con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo, (2) que era aplicable en el período de que se trata, el Fondo Social Europeo (FSE; en lo sucesivo, «Fondo») podía participar en la financiación de acciones de formación y orientación profesional, realizadas en el marco de la política de mercado de empleo de los Estados miembros. Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre ce 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, (3) la aprobación de una solicitud de financiación en la materia llevaba aparejada el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda financiera del Fondo, en la fecha prevista para el comienzo de la operación de formación.
3 El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 disponía lo siguiente:
«Cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación de la solicitud, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.»
4 En el año 1986, el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo; en lo sucesivo, «DAFSE»), que depende del Ministerio portugués de Empleo y Seguridad Social, formuló una solicitud de ayuda para un conjunto de proyectos de formación profesional presentados por varias empresas, entre las que figuraban las empresas demandantes en primera instancia. Mediante Decisión de 7 de mayo de 1986, la Comisión dispuso que el Fondo participaría financieramente en dichos proyectos hasta determinado importe. El DAFSE informó a las demandantes en primera instancia acerca de dicha Decisión, indicando al mismo tiempo a cada una de ellas el importe de la participación del Fondo en el coste de las acciones que iban a desarrollar. El importe previsto en concepto de anticipo se abonó posteriormente a las demandantes en primera instancia.
5 Una vez concluidas las acciones realizadas en el marco de dicho proyecto, las demandantes en primera instancia presentaron la correspondiente solicitud de pago del saldo de la ayuda financiera del Fondo. Pero tal pago no llegó a hacerse efectivo. En un escrito de 18 de marzo de 1991, por el contrario, el DAFSE, haciendo referencia a una Decisión de la Comisión, requirió a las demandantes en primera instancia para que restituyeran una parte de las cantidades que se les habían abonado ya en concepto de ayuda financiera.
6 Mediante escrito de 15 de abril de 1991, el Abogado de las empresas afectadas pidió al DAFSE que le comunicase los motivos por los que instaba la restitución y que le transmitiera una copia de la Decisión de la Comisión a la que hacía referencia el escrito del DAFSE de 18 de marzo de 1991.
7 Mediante escrito de 24 de abril de 1991, recibido por sus destinatarias el 30 de abril de 1991, el DAFSE comunicó a las demandantes en primera instancia que la Comisión había fijado finalmente la ayuda del Fondo en un importe inferior al inicialmente previsto. (4) A este respecto, el DAFSE se basó en un escrito, fechado el 14 de febrero de 1991, que le habían enviado los servicios competentes de la Comisión, escrito que él transmitió, a su vez, a las demandantes en primera instancia. Este breve escrito exponía que la Comisión había examinado la solicitud de pago del saldo y había decidido fijar al nivel de que se trata el importe definitivo de la ayuda del Fondo. A este respecto, se «tuvieron en cuenta» algunos contratos y diversas visitas de inspección.
8 Mediante escritos dirigidos al DAFSE, el 14 de mayo de 1991, y a la Comisión, el 17 de mayo de 1991, las demandantes en primera instancia solicitaron entonces que se les transmitieran copias certificadas de la Decisión inicial de la Comisión que había acordado la ayuda financiera del Fondo, así como de la Decisión de la Comisión relativa a su solicitud de pago del saldo de dicha ayuda.
9 Mediante escrito de 30 de julio de 1991, el DAFSE envió a las demandantes en primera instancia «una copia certificada de la notificación [...] de la decisión aprobatoria de la Comisión» relativa al asunto de que se trata. Este documento consistía en un escrito de la Comisión, con fecha de 10 de julio de 1991 y dirigido al DAFSE, en el cual se exponían con detalle los motivos que justificaban la reducción de la ayuda financiera.
Allí exponía la Comisión, en particular, que una inspección efectuada del 26 al 29 de julio de 1988 en la empresa demandante Stec había puesto de relieve que ciertos gastos no estaban suficientemente justificados y que determinadas partidas no habían sido objeto de evaluación apropiada. Habida cuenta de estas lagunas, la Comisión efectuó por sí misma un análisis de los costes razonables, que dio lugar a la reducción de la ayuda financiera inicialmente prevista.
En dicho escrito la Comisión afirmaba que las autoridades nacionales habían formulado sus observaciones sobre esta actuación.
10 Las empresas afectadas interpusieron entonces recurso, mediante demandas presentadas el 10 de octubre de 1991 en la Secretaría del Tribunal de Justicia. (5) Entre otra pretensiones, solicitaron que se anulara el acto contenido en el escrito que la Comisión envió al DAFSE con fecha de 10 de julio de 1991. La Comisión solicitó que se declarara la inadmisibilidad de los recursos o que se los desestimara por infundados.
11 El Tribunal de Primera Instancia acordó la admisibilidad del recurso y lo declaró fundado.
12 Por lo que se refiere a la cuestión de la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar que, desde el 30 de abril de 1991, las demandantes estaban en posesión del escrito de la Comisión de 14 de febrero de 1991 «y, por consiguiente, habían tenido conocimiento, por un lado, de una Decisión de la Comisión por la que se reducía la ayuda del FSE y se denegaba el pago del saldo, y, por otro lado, de las consecuencias para ellas de dicha Decisión, indicadas por el organismo nacional competente en los citados escritos de 18 de marzo y 24 de abril de 1991». (6) Este escrito de 14 de febrero de 1991, no obstante, sólo contenía una «motivación abstracta y general», pero sin hacer referencia a los «motivos precisos que justificaron la adopción» de la Decisión controvertida. Ahora bien, tan pronto como recibieron el escrito del DAFSE de 24 de abril de 1991, las demandantes solicitaron a la Comisión y al DAFSE que pusieran en su conocimiento los motivos exactos de dicha Decisión. Las demandantes no recibieron comunicación de dichos motivos hasta el 30 de julio de 1991, fecha en la que el DAFSE les comunicó el citado escrito de la Comisión de 10 de julio de 1991. El Tribunal de Primera Instancia afirmó que tan sólo mediante dicho escrito las demandantes tuvieron conocimiento suficiente de los motivos de la Decisión de la Comisión, y que, «a partir de esta fecha, tuvieron la posibilidad de interponer eficazmente un recurso contra dicha Decisión». (7)
El Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente, hizo constar que el recurso dirigido a la anulación de la Decisión de la Comisión, tal como resulta del escrito de 10 de julio de 1991, fue interpuesto dentro del plazo señalado.
13 Por lo que se refiere a la apreciación del recurso de anulación en cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la obligación, prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, de dar al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones con carácter previo a la adopción de una decisión definitiva de reducción de una ayuda financiera del Fondo, tanto en lo relativo al principio de la reducción como en lo que atañe a su cuantía exacta, constituye un «requisito formal esencial». (8) El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación los documentos presentados por la Comisión a los que ésta se había referido. Estos documentos versaban sobre tres misiones de inspección que la Comisión había efectuado durante los períodos que van del 27 de octubre al 3 de noviembre de 1986, del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1987 y del 26 al 29 de julio de 1988, así como sobre dos reuniones que se celebraron, en el mes de junio de 1988, entre los representantes de la Comisión y las autoridades portuguesas. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que los referidos documentos no permitían inferir que la Comisión hubiera cumplido la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión de reducir la ayuda financiera concedida por el Fondo.
14 Las demandantes habían solicitado también que se condenara a la Comisión al pago del saldo de la ayuda inicialmente prevista. El Tribunal de Primera Instancia consideró que debía declararse la inadmisibilidad de esa pretensión y, por consiguiente, desestimó el recurso en todo lo demás.
15 La Comisión interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia. Solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia y condene en costas a las partes recurridas.
16 Las partes demandantes en primera instancia solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene en costas a la Comisión.
B. Análisis Observación preliminar
17 Según su tenor literal, la pretensión formulada por la Comisión se refiere a toda la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Del recurso de casación se desprende, sin embargo, que la Comisión sólo quiso impugnar dicha sentencia en la media en que estima parcialmente el recurso. Por lo demás, así lo han entendido las recurridas en casación. El recurso de casación no versa sobre la decisión mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás.
18 La Comisión invoca dos motivos contra la sentencia recurrida. Por una parte, según ella, el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que el plazo para interponer recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión comenzó a correr únicamente a partir del 30 de julio de 1991. La Decisión fue adoptada el 14 de febrero de 1991. Dicha Decisión se puso en conocimiento de las empresas afectadas el 30 de abril de 1991, de manera que el plazo para recurrir comenzó a correr a partir de esta fecha. Por otra parte, para la Comisión es inexacto el punto de vista del Tribunal de Primera Instancia según el cual la Comisión incumplió la obligación que le incumbe en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 de oír al Estado miembro de que se trate.
Sobre la admisibilidad del recurso
19 Según el Tribunal de Primera Instancia, «a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable, pero, sin perjuicio de ello, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial». (9)
20 Esta posición corresponde a la de reiterada jurisprudencia, a la que, por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia en este punto (10) y que la propia Comisión no discute. La Comisión tampoco critica -acertadamente- la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las demandantes en primera instancia solicitaron el texto completo de la Decisión dentro de un plazo razonable.
21 A juicio de la Comisión, sin embargo, la mencionada jurisprudencia no resultaba aplicable al caso de autos, puesto que sólo es valida para situaciones en las que no ha habido ni publicación ni notificación de la Decisión. Pues bien, en el caso sometido a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión de 14 de febrero de 1991 fue notificada a las empresas afectadas el 30 de abril de 1991.
22 El punto de partida de esta argumentación es sin duda correcto. Según se desprende ya de los propios términos del extracto citado, la referida jurisprudencia sólo es pertinente cuando la Decisión impugnada no ha sido publicada ni notificada al interesado. A este respecto, por «notificación» en el sentido del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado debe entenderse la «notificación» en el sentido del artículo 191 del Tratado. (11) En su versión alemana, la formulación del párrafo quinto del artículo 173 es ciertamente, desde este punto de vista -y a diferencia, por ejemplo, de las versiones francesa e inglesa-, algo ambigua. Pero únicamente dicha interpretación corresponde a la finalidad de la jurisprudencia citada. En efecto, la posibilidad de retrasar la fecha en la que comienza a correr el plazo para recurrir previsto en el artículo 173 sólo puede tenerse en cuenta en caso de que la Decisión no haya sido publicada ni tampoco notificada formalmente al interesado. Tan sólo en este supuesto el interesado podrá albergar, en cuanto al contenido y motivos de la Decisión, dudas que justifiquen una protección especial.
23 En el caso de autos, sin embargo, tal notificación no se ha producido. A este respecto, no basta solamente la comunicación del escrito de la Comisión de 14 de febrero de 1991 que las autoridades portuguesas hicieron en su escrito de 24 de abril de 1991. Mediante este escrito, el DAFSE no hizo sino poner en conocimiento de las demandantes en primera instancia la Decisión dirigida al Estado miembro afectado. Dado que la comunicación del escrito de la Comisión de 14 de febrero de 1991, debido al carácter sucinto e incompleto de dicho escrito, no permitía a los interesados decidir oportunamente si debían ejercitar su derecho a recurrir, el plazo para interponer recurso no comenzó a correr sino a partir del momento en que -como consecuencia de la solicitud que presentaron en un plazo razonable- recibieron comunicación del texto completo de la Decisión.
24 Por otra parte, la tesis defendida por la Comisión conduciría a resultados inadecuados. En efecto, tendría como consecuencia el que las empresas que se encuentran en la situación de las demandantes en primera instancia habrían de interponer inmediatamente un recurso a fin de salvaguardar sus intereses. Ahora bien, es evidente que la Decisión de la Comisión, tal como se presentaba en el escrito de 14 de febrero de 1991, no cumplía en modo alguno la obligación de motivar los actos que prevé el artículo 190 del Tratado CE, y que habría debido, por ello, ser anulada. Por lo tanto, la tesis de la Comisión conduciría a multiplicar inútilmente los procedimientos judiciales.
25 En consecuencia, el primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.
Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83
26 Según ya expuse, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la obligación de consulta prevista en dicho artículo constituye un requisito formal esencial. Haciendo referencia a la jurisprudencia, (12) el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que las demandantes en primera instancia podían invocar una infracción de tales disposiciones.
27 El Tribunal de Primera Instancia declaró a continuación que la obligación de dar al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones debe preceder a la adopción de la Decisión controvertida y que el cumplimiento de este requisito debe constar «con certeza y con suficiente claridad», lo que excluye que pueda basarse «en una prueba de presunción». (13)
28 Por lo que se refiere al informe presentado por la Comisión sobre la misión efectuada del 27 de octubre al 3 de noviembre de 1986, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que dicho informe no mencionaba eventuales observaciones por parte de las autoridades portuguesas. Esto vale también para el informe sobre la inspección que se efectuó del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1987. Es cierto que del informe sobre la misión efectuada del 26 al 29 de julio de 1988 se desprende que la Comisión consideró la oportunidad de reducir la contribución financiera del Fondo, renunciando al mismo tiempo a un acción de devolución de las cantidades ya abonadas. Pero de este documento no se desprende que las autoridades portuguesas hayan tenido la oportunidad de formular sus observaciones sobre este punto. (14)
29 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la misma conclusión en lo que atañe a dos reuniones de junio de 1988 a las que se había referido la Comisión. Como prueba de la primera de esas reuniones, la Comisión se había remitido al informe sobre la misión efectuada del 26 al 29 de julio de 1988, informe del que -como ya se expuso- no se deducía, sin embargo, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión hubiera dado al Estado miembro de que se trata la oportunidad de formular sus observaciones. En cuanto a la segunda reunión, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a una nota de la Comisión, elaborada tras dicha reunión y dirigida a las autoridades portuguesas, según la cual la Comisión estimaba que, entre otros, el expediente relativo a las demandantes en primera instancia requería «visitas de inspección in situ y/o la respuesta a preguntas adicionales». El Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior que, en aquella fecha, la Comisión no había adoptado todavía una decisión en relación con la cual hubieran sido oídas las autoridades nacionales. (15) El análisis del Tribunal de Primera Instancia resultó corroborado por una nota del miembro competente de la Comisión, de fecha 19 de octubre de 1988, según la cual la Comisión había sometido a las autoridades portuguesas, con ocasión de las reuniones de junio de 1988, ciertas propuestas «para unos expediente análogos». De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que no se había demostrado que tales propuestas también se hubieran hecho en lo que atañe al expediente considerado en el caso de autos. (16)
30 Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no podía considerarse que la Comisión hubiera cumplido la obligación que le incumbe, en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, de dar al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.
31 La Comisión objeta que las autoridades portuguesas tuvieron conocimiento de las misiones y participaron en ellas. De este modo, tuvieron conocimiento de los motivos de inquietud de la Comisión, los cuales, por lo demás, se discutieron en dichas misiones de inspección. La solución finalmente adoptada ya había sido evocada en una reunión entre un miembro de la Comisión y el Ministro portugués competente, y la Comisión volvió a proponerla en las reuniones de junio de 1988. La Comisión añade que la existencia de un constante intercambio de informaciones permitió que las autoridades portuguesas conocieran con antelación el sentido de la solución que iba a adoptarse, así como que pudieran, en su caso, formular sus observaciones.
32 En mi opinión, no puede admitirse este motivo del recurso de casación. En el fondo, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia el no haber interpretado correctamente las pruebas que ella aportó a los autos. Tal como la Comisión hizo constar acertadamente en su escrito de réplica, en el caso de autos la cuestión esencial es determinar si los elementos que la Comisión aportó durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia permitían o no, con la suficiente certeza, llegar a la conclusión de que la Comisión había cumplido la obligación que le incumbe de dar al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El Tribunal de Primera Instancia respondió a esta cuestión en sentido negativo. No creo que esta solución adolezca de vicio alguno.
33 La Comisión no cuestiona la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de cada uno de los documentos. Pero considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta el contexto en el que se inscriben tales documentos. En realidad, pues, se trata de una cuestión relativa a la apreciación de las pruebas, cuestión que, a mi juicio, no puede en cuanto tal ser objeto de un recurso de casación que, como es sabido, se circunscribe a los puntos de derecho. Sería distinto si el Tribunal de Primera Instancia hubiera cometido un error de derecho en la apreciación de las pruebas.
34 La Comisión parece considerar que tal error de derecho reside en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya exigido una prueba expresa del cumplimiento de la obligación de consulta. No puedo suscribir este análisis. La estrecha cooperación entre los servicios de la Comisión y los del Estado miembro interesado, a la que la Comisión atribuye gran importancia, es inherente al sector considerado en el caso de autos. El hecho de admitir que esta única circunstancia baste para demostrar que la Comisión, antes de adoptar su decisión, dio al Estado miembro de que se trata la oportunidad de formular sus observaciones, equivaldría a pasar por alto el carácter de requisito formal esencial que reviste la obligación recogida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83. En realidad, la Comisión se limita aquí a afirmar -como acertadamente indicaron las demandantes en primera instancia- que ella cumplió dicha obligación, pero sin aportar pruebas concretas para fundamentarlo. No puede considerarse que ello sea suficiente.
35 La Comisión mantiene que la concepción del Tribunal de Primera Instancia conduce a que la prueba del cumplimiento de la discutida obligación de consulta sólo pueda aportarse mediante la presentación de documentos que se refieran expresamente al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83. Este argumento no es pertinente. Ciertamente que ha de estarse de acuerdo con la Comisión en que la aplicación del procedimiento de consulta no debe revestir una forma particular. Pero -tal como acertadamente han indicado las demandantes en primera instancia- ello no exime a la Comisión de demostrar, en su caso, que el Estado miembro de que se trate ha tenido la oportunidad de formular sus observaciones. Pues bien, eso es precisamente lo que no se ha demostrado en el caso de autos.
Por otra parte, la Comisión, para fundamentar su punto de vista, se refiere erróneamente a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1993. (17) Es cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia infirió de varios de los documentos aportados que, en lo relativo a algunos de los expedientes objeto de controversia en dicho asunto, la Comisión había cumplido la obligación de consulta que le incumbe. En cambio, respecto a los demás expedientes objeto de controversia, el Tribunal de Justicia declaró que en modo alguno se deducía de los actos de procedimiento que la Comisión hubiera dado al Estado miembro interesado la oportunidad de formular sus observaciones sobre las decisiones que se proyectaba adoptar. (18)
36 Por consiguiente, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.
37 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación. Sobre las costas ha de resolverse con arreglo a los artículos 122, 118 y 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
C. Conclusión
38 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.
(1) - Sentencia Socurte y otros/Comisión (Rec. p. II-503).
(2) - DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26.
(3) - DO L 289, p. 1; EE 05/04.
(4) - El importe de la ayuda finalmente aprobada ascendía a un total de 437.452.918 ESC (es decir, el 50 % de la ayuda inicialmente prevista).
(5) - Como consecuencia de la modificación que posteriormente se produjo en el reparto de competencias, el Tribunal de Justicia remitió dichos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 27 de septiembre de 1993.
(6) - Sentencia citada en la nota 1, apartado 46.
(7) - Ibidem, apartado 50.
(8) - Ibidem, apartado 65.
(9) - Sentencia citada en nota 1, apartado 49.
(10) - Véanse, entre otras, las sentencias de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión (236/86, Rec. p. 3761), apartado 14, y de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión (T-465/93, Rec. p. II-361), apartado 29; véase también la sentencia de 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión (T-19/95, Rec. p. II-321), apartado 33.
(11) - En este sentido, véase Krück, H.: en Von der Groeben/Thiesing/Ehlermann (editores), Kommentar zum EWG-Vertrag, cuarta edición, Baden-Baden 1991, artículo 173, nota 66. La «Bekanntgabe» (publicación) que contempla el párrafo quinto del artículo 173 corresponde a la «Veröffentlichung» (publicación) del artículo 191.
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión (C-304/89, Rec. p. I-2283), apartado 17.
(13) - Sentencia citada en la nota 1, apartado 66.
(14) - Ibidem, apartados 68 a 70.
(15) - Ibidem, apartado 72.
(16) - Ibidem, apartados 73 y 74.
(17) - Foyer Culturel du Sart-Tilman/Comisión (C-199/91, Rec. p. I-2667).
(18) - Ibidem, apartado 32.
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