CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 25 de abril de 1996 ( *1 )
1.
Mediante resolución de 4 de abril de 1995, el tribunal de police de Toulouse planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El procedimiento relativo a la comprobación de infracciones tal como resulta de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o servicios en lo relativo al etiquetado y presentación de productos alimenticios y, más precisamente, el hecho de no hacer firmar el acta a la persona sobre la que versan las investigaciones, ¿resultan compatibles con los principios generales del Derecho sentados por el Tribunal de Justicia, tales como el de tutela del derecho de defensa y el de contradicción?»
2.
Los antecedentes de hecho del procedimiento principal pueden describirse sucintamente de la siguiente manera. El Sr. Maurin fue inculpado en materia penal por haber infringido el artículo 18 del Decreto n° 84-1147, de 7 de diciembre de 1984. Más concretamente, al Sr. Maurin se le imputó el haber puesto en venta productos alimenticios cuya fecha de caducidad había transcurrido. Tal infracción fue comprobada por las autoridades francesas competentes a resultas de una inspección efectuada en los locales de su empresa. El acta de la infracción, redactada el 15 de junio de 1993, fue transmitida al procureur de la République de Toulouse el 18 de junio de 1993, y finalmente notificada al Sr. Maurin con fecha de 22 de junio de 1993. En la vista celebrada ante el Juez nacional, el imputado alegó la nulidad de dicha acta, por cuanto ésta no fue firmada por la persona objeto de la inspección, conducta ésta que, en su opinión, vulneraba los principios recogidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En particular, según el Sr. Maurin, fueron vulnerados el principio de tutela del derecho de defensa y el principio de contradicción.
En la resolución de remisión se afirma que las normas nacionales pertinentes para la solución del caso de autos no exigen que el acta sea firmada por el interesado. No obstante, el Juez a quo pide al Tribunal de Justicia que dilucide si tal exigencia puede ser deducida «de los principios generales del Derecho sentados por el Tribunal de Justicia, tales como el de tutela del derecho de defensa y el de contradicción».
3.
La Comisión, el Gobierno francés y el Gobierno del Reino Unido formularon la excepción de incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la presente petición prejudicial; Alegaron que la controversia principal versa sobre un caso en que no se aplica el Derecho comunitario. Según ellos, en efecto, se trata de un caso regulado exclusivamente por la legislación nacional: el Juez remitente hubo de aplicar una sanción prevista en la normativa francesa por la infracción de un precepto que también forma parte del ordenamiento nacional. Así pues, según la tesis que se examina, no se da el presupuesto para que pueda aplicarse el Derecho comunitario y pueda, por consiguiente, fundamentarse la competencia del Tribunal de Justicia.
4.
En mi opinión, esta tesis merece ser acogida. En primer lugar, el caso sobre el que versa el procedimiento principal no presenta ningún elemento de conexión con el ordenamiento comunitario. La Directiva 79/112/CEE ( 1 ) establece normas en materia de etiquetado de productos alimenticios, disponiendo, entre otras cosas, que en la presentación del producto se indicará también su fecha de caducidad. Pero la finalidad de este acto normativo, según resulta de su primer considerando, es la de eliminar «las diferencias que existen [...] entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al etiquetado de los productos alimenticios», diferencias que «dificultan la libre circulación de dichos productos y pueden crear condiciones de competencia desiguales». A tal fin, se consideró «necesario [...] establecer la lista de las menciones que deberán figurar en principio en el etiquetado de todos los productos alimenticios». ( 2 ) La Directiva persigue tales finalidades con el sencillo expediente de imponer criterios uniformes para el etiquetado de los productos alimenticios. Así pues, la única posible infracción de sus disposiciones consiste en la comercialización de productos que hayan sido etiquetados sin atenerse a los criterios establecidos. En cambio, la Directiva no regula en modo alguno el supuesto, sobre el que versa el litigio principal, de que un producto, aunque etiquetado de conformidad con las prescripciones comunitarias, sea puesto en venta en un momento posterior al que figura en el embalaje como fecha de caducidad. Pues bien, el problema que aquí se plantea no es el de determinar si los productos fueron etiquetados con sujeción a los requisitos que establece la Directiva, en cuyo caso deberá considerarse que el supuesto de hecho se rige, en efecto, por el Derecho comunitario. Se trata, por el contrario, de examinar de qué manera se sanciona el comportamiento consistente en comercializar productos alimenticios ya caducados: pero de ello no se ocupa ni la Directiva de que se trata ni ninguna otra disposición del Derecho comunitario. La competencia sobre esa materia corresponde al legislador nacional. Por consiguiente, las partes intervinientes alegaron correctamente que el proceso seguido contra el Sr. Maurin se refiere a la infracción de una norma nacional que no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho comunitario.
Ahora bien, constituye reiterada jurisprudencia que el Tribunal de Justicia «[...] debe velar por el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito del Derecho comunitario, pero no puede apreciar la compatibilidad de una normativa nacional ajena al ordenamiento comunitario con el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos». ( 3 ) Teniendo en cuenta que, como ya se ha dicho, la sanción aplicada al Sr. Maurin está prevista en una norma nacional, la cual no constituye ejecución de ninguna norma comunitaria, el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar si las modalidades del procedimiento para la aplicación de tales sanciones resultan o no conformes con los principios generales del Derecho y, en particular, con la tutela del derecho de defensa y con el principio de contradicción, cuya observancia debe garantizar el Tribunal de Justicia.
Conclusión
5. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el tribunal de police de Toulouse:
«Aunque el Tribunal de Justicia tiene el cometido de garantizar la observancia de los derechos fundamentales en el sector específico del Derecho comunitario, no le incumbe examinar la compatibilidad, con el principio de tutela del derecho de defensa y con el principio de contradicción, de una ley nacional que, como en el caso de autos, queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).
( 2 ) Véase el séptimo considerando de la Directiva.
( 3 ) Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), apartado 28. Véase también la sentencia de 11 de julio de 1985, Cinéthcquc (asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605), apartado 26.
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